T-042-15
Sentencia
T-042/15
ACCION
DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos
fundamentales directamente relacionados con la vulneración de derechos
colectivos
El mecanismo para proteger los derechos e intereses colectivos, es
en principio, la acción popular. Sin embargo, la transgresión de esta clase de
derechos puede ocasionar la afectación de garantías fundamentales, evento en el
cual el juez constitucional deberá evaluar y definir en cada caso concreto la
pertinencia de una u otra acción.
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características
y obligaciones del Estado
DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección
excepcional por tutela
Esta Corporación ha sostenido que el servicio de alcantarillado
debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido por la acción
de tutela cuando su falta o ineficiente prestación, por negligencia de la
administración, perjudique de manera evidente derechos y principios
fundamentales tales como la dignidad humana, la vida y la salud. De manera excepcional la Corte ha amparado el derecho al servicio
de alcantarillado por ausencia o mala prestación del mismo cuando quiera que
perjudique de manera notoria derechos fundamentales, a pesar de que, en
principio, exista otro medio de defensa judicial.
DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Procedencia
por vulneración de derechos fundamentales de menores de edad, por cuanto no se
han adelantado las obras necesarias para reparar las falencias presentadas en
el manejo de aguas residuales en el sector donde residen
Referencia: expediente
T-4468143
Acción de tutela
interpuesta por Javi Daniel Arenas Ramírez y Gian Carlo Osorio Ramírez en contra
de la Empresa Aguas y Aguas de Pereira y la Empresa Serviciudad de
Dosquebradas.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de
dos mil quince (2015)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y
Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de
Dosquebradas (Risaralda), que confirmó el proferido por el Juzgado Segundo
Penal Municipal del mismo municipio.
I. ANTECEDENTES.
El
Personero Municipal de Dosquebradas, Oscar Mauricio Toro Valencia, quien actúa
en calidad de agente oficioso de los menores Javi Daniel Arenas Ramírez y Gian
Carlo Osorio Ramírez, promovió acción de tutela en contra de la Empresa Aguas y
Aguas de Pereira y la Empresa de Servicios Públicos
Domiciliarios (en adelante Serviciudad ESP) de Dosquebradas (Risaralda),
por considerar vulnerados sus derechos a una vida digna y a la salud.
1. Hechos relevantes.
1.1.
Expone que los infantes residen en el municipio de Dosquebradas en el barrio
Pedregales y que en dicho sector el servicio de agua potable es prestado por la
Empresa Aguas y Aguas de Pereira.
1.2. Informa que en esa zona se están
presentando problemas de alcantarillado, por lo que solicitó visita
técnica de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER),
entidad que el 24 de enero de 2014 conceptuó como urgente la necesidad de adelantar
reparaciones, adecuaciones y mantenimiento del alcantarillado del barrio
Pedregales.
1.3.
Señala que conforme con el Decreto 3939 de 2010, el citado municipio debe
garantizar a todos sus habitantes la prestación de los servicios públicos en la
zona urbana y en este caso emprender las acciones para resolver los
inconvenientes.
1.4.
Manifiesta que la situación es preocupante ya que no existe entidad alguna de
servicios públicos que esté cobrando la prestación del mencionado sistema, por
lo que nadie se encarga de las adecuaciones y mantenimiento del mismo, pese a
que la obligación está a cargo del municipio de Dosquebradas, conforme con el
artículo 5º de la Ley 142 de 1994.
1.5.
Asevera que tanto los menores como los habitantes del sector están presentando
problemas de salud por la falta del tratamiento adecuado de las aguas negras.
1.6.
Por lo expuesto, solicita que se ordene a las accionadas gestionar las obras
necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado del barrio Pedregales.
2. Respuestas de
las entidades demandadas.
2.1. El gerente suplente de la Empresa
Serviciudad ESP de Dosquebradas solicitó que se le desvinculara de la
acción.
Sostuvo
que en este caso, salvo que se llegare a demostrar que existe un daño en la red
de alcantarillado del sector, según dictamen de la autoridad ambiental, no se
ha probado que ese menoscabo es por la conducción de aguas servidas, ni que
esté ocasionando un daño a la vida o sea una amenaza para la salud.
Informó
que aparentemente el servicio de acueducto es prestado por la Empresa Aguas y
Aguas de Pereira y no por esa entidad. Además, que no existe prueba alguna de
que los niños se encuentren en estado crítico de salubridad.
Aseveró
que la red de alcantarillado fue construida por la comunidad del barrio
Pedregales con sus propios recursos y bajo su propia iniciativa, por lo que se
trata de un sistema privado y es a los propietarios a quienes corresponde su
mantenimiento y reparación. Por ello, manifestó, que no le corresponde a esa
entidad la reparación de servicios que no son de su propiedad, aún más cuando
la empresa que no tiene injerencia alguna y ni si quiera tiene su área de
operaciones en la zona donde presuntamente se presentó la problemática.
Igualmente, concluyó no es posible que con recursos de Serviciudad ESP se
pretenda reparar propiedad ajena, puesto que conllevaría un empobrecimiento
injustificado de la entidad.
2.2.
El representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira ESP
informó que el barrio Pedregales no hace parte del área urbana de Pereira, ni
de su jurisdicción.
Agregó
que se debe instar al municipio correspondiente a que efectúe los trámites en
procura de establecer las causas del daño y realizar el diagnóstico, entre
otras actuaciones previas, antes de emprender acciones ciertas y afirmativas
con el objeto de dar solución efectiva a dicha situación.
Expuso
que en el evento de que se ordenara la ejecución de alguna obra a esa entidad,
ello implicaría un cambio en la estructura tarifaria y en las inversiones, lo
cual viola de manera flagrante el principio de reserva legal y requeriría de
autorización de la Comisión de Regulación respectiva.
Indicó
que el mecanismo para solucionar este problema es a través de la acción
popular, en la que pueden decretarse medidas cautelares y demás mecanismos en
procura de mitigar los efectos de la eventual situación o anomalía que origina
el amparo.
Por
lo expuesto, solicitó proceder a efectuar la verificación de la norma
urbanística en lo que atañe a la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, concretamente los alusivos a la obligatoriedad de los mismos en
el área urbana y lo concerniente a lo que se entiende por el perímetro urbano
en la ciudad de Pereira, sus límites y extensión.
3. Pruebas.
De las pruebas que obran en el
expediente se destacan:
- Copia de facturación de recaudo por
servicios de acueducto y alcantarillado de periodo de cobro del 14 de junio de
2013, expedida por Serviciudad ESP (Cuaderno original, folio 27).
- Copia de facturación de venta por
servicios de acueducto durante el periodo comprendido entre el 17 de julio y el
15 de agosto de 2013, expedida por Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Pereira ESP (Cuaderno original, folio 24).
- Constancia de la Secretaría de la
Personería Municipal de Dosquebradas, del 12 de septiembre de 2013, dentro de
la cual se indicó que la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio
Pedregales manifestó a esa entidad que existía un conflicto entre las empresas
prestadoras de servicios públicos de Pereira y Dosquebradas. En ella se informa
que se presentó una emergencia sanitaria en la Empresa Zarpollo, sin que exista
alguna entidad que responda ante tal calamidad. (Cuaderno original, folio 25).
-
Oficio núm. PMD 817-2013 de fecha 12 de septiembre de 2013, emanado del gerente
de Serviciudad ESP y dirigido al Personero Municipal, dentro del cual le
solicitó intervenir de manera inmediata ante la incidencia sanitaria presentado
en la Empresa Zarpollo del barrio Pedregales del municipio de Dosquebradas
(Cuaderno original, folio 26).
-
Escrito suscrito por María Sonia Gil Valencia ante el Personero Municipal de Dosquebrada
de fecha 12 de septiembre de 2013, mediante el cual le informó acerca del
estado en que se encuentra la citada zona, por lo que demandó que la empresa
Serviciudad ESP se hiciera cargo de los daños de alcantarillado. (Cuaderno
original, folio 23).
- Copia del
escrito del Personero Municipal de Dosquebradas, dirigido al Gerente Aguas y
Aguas de Pereira, oficio núm. PMD 821-2013, del 13 de septiembre de 2013,
dentro del cual solicitó que interviniera de manera inmediata ante la
emergencia sanitaria que se presenta en el barrio Pedregales, más concretamente
en la Empresa Zarpollo, puesto que al parecer el pago de alcantarillado de ese
sector lo realiza la empresa a su cargo (Cuaderno original, folio 18 y 29)
- Respuesta al oficio PMD 817-2013 del
13 de septiembre de 2013 de Serviciudad ESP, dirigido al Personero Municipal de
Dosquebradas, una vez revisada la base de datos de suscriptores de los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que presta esa entidad, a la
comunidad del sector Pedregales, encontró que: (Cuaderno original, folio 20).
“Allí
solo se le presta parcialmente el servicio de aseo, el cual es facturado en
forma mensual, para el caso particular de la empresa Zarpollo, esta no se encuentra
registrada como usuario o suscriptor de ninguno de nuestros servicios lo que
significa que no generara ningún tipo de facturación a su nombre o al inmueble
y por lo tanto no somos responsables del sistema de alcantarillado que al
parecer está presentando problemas y ha generado la emergencia sanitaria a que
usted se refiere”.
Agregó que en este caso el sistema de
acueducto es prestado por la entidad Aguas y Aguas de Pereira, empresa que solo
puede otorgar el servicio en el evento que el usuario garantice una condición
técnica para la evacuación de sus vertimientos (sistema de alcantarillado)
conforme con la Ley 142 de 1994.
Indicó que para el establecimiento de un
contrato de condiciones uniformes, entre un suscriptor y un operador de la red,
como es el caso del alcantarillado, existe un vínculo legal, donde la empresa
define las condiciones en las que está dispuesta a prestar el servicio y el
propietario o quien utiliza un inmueble determinado pide recibir el mismo (con
base en el artículo 129 de la citada ley).
Adicionó que no existe demanda alguna
respecto de solicitudes de redes por parte del barrio Pedregales, con el fin de
establecer las condiciones de prestación, mantenimiento y ejecución de obras a
cambio de un cobro o esquema tarifario por parte de esa entidad.
Expuso que en relación con el artículo
4º del Decreto 302 de 2000, los servicios públicos deben ser solicitados de
manera conjunta al operador, salvo en los casos en los cuales el usuario o
suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas; por lo
tanto, la asistencia de alcantarillado en este caso debería ser prestada por
quien estableció el servicio de acueducto.
Adicionó que el artículo 8º de la citada
norma consagra que “la construcción de las redes locales y demás obras,
necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de
alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores. (…)
Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los
servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de
sus programas locales de prestación del servicio”.
- Escrito del Jefe de Departamento
Acueducto y Alcantarillado (Aguas y Aguas de Pereira) del 10 de octubre de
2013, dirigido al Personero Municipal de Dosquebradas, mediante el cual señala “en
atención a su solicitud radicada internamente con No 4289 de fecha 16 de
septiembre del año en curso, donde solicita revisión de la red de
alcantarillado ante emergencia sanitaria que se presenta en la Empresa
Zarpollo, nos permitimos informarle que el usuario con matrícula 1238732
(Zarpollo) del Municipio de Dosquebradas, barrio Pedregales, en este barrio la
Empresa le presta el servicio de acueducto pero no de alcantarillado” (Cuaderno
original, folio 17).
- Copia de oficio núm. PMD 1070-2013,
del 20 de noviembre de 2013, mediante el cual el Personero de Dosquebradas
solicitó al Secretario de Salud Municipal que, debido al problema que presenta
la Empresa Zarpollo, ubicada en el barrio Pedregales del municipio de
Dosquebradas, dispusiera del personal competente con el fin de que se
practicara visita de inspección ocular a dicha entidad y determinara el grado
de afectación de la citada zona (Cuaderno original, folio 16).
- Respuesta del Secretario de Salud y
Seguridad Social de Dosquebradas al Personero del mismo municipio, del 28 de
noviembre de 2013, dentro de la cual le informó que de la visita realizada a la
Empresa Zarpollo ubicada en el barrio Pedregales del municipio de Dosquebradas,
el 27 de noviembre del mismo año, se pudo verificar que la compañía cumple con
los permisos que CARDER exige para su funcionamiento, y que cuenta con sistema
de tratamientos de aguas; no obstante, continua en la red de alcantarillado de las
viviendas aledañas a la entidad se observó el problema de vertimientos, que ha
generado malos olores y riesgo en el talud por saturación de estas aguas, y
tenencia de animales no aptos para el terreno. (Cuaderno original, folio 15).
Añadió que el jefe de calidad de esa
corporación citó a las demandadas para que solucionaran el problema pero han
hecho caso omiso a esta situación.
- Oficio PMD 045-2014 del 20 de enero de
2014, dentro del cual la Personería Municipal de Dosquebradas le informó a la
señora Sonia Gil Valencia que el proceso sobre las aguas residuales se remitió
a la CARDER para que esa entidad, a través de una visita de apoyo técnico y
jurídico, determinara cuál es la empresa prestadora de servicio a quien le
correspondería dicho asunto (Cuaderno original, folio 39).
- Oficio PMD 043 del 20 de enero de 2014
de la Personería Municipal de Dosquebradas, dirigido al Director Regional
CARDER, mediante el cual solicitó la intervención de esa entidad ante la
contaminación que se está presentando tanto en la Empresa Zarpollo como en la
parte alta del barrio Pedregales (Cuaderno original, folio 33).
-
Oficio PMD 044 del 20 de enero de 2014 del Personero Municipal, dirigido a
Serviciudad ESP, dentro de la cual solicitó información acerca de sus intervenciones
en relación con el requerimiento de la Empresa Zarpollo sobre el vertimiento de
aguas servidas del sector Pedregales (Cuaderno original, folio 38).
-
Respuesta emitida por Serviciudad ESP al Personero Municipal, oficio PMD 044
del 22 de enero de 2014, en la cual informó que esa corporación no era la
competente para atender el referido problema (Cuaderno original, folio 34).
- Copia del concepto técnico de CARDER
de la visita realizada al barrio Pedregales del municipio de Dosquebradas, el
31 de enero de 2014. (Cuaderno original, folio 13). En el mismo se indicó que
el alcantarillado de la citada zona “presenta deficiencias y colapsó en
varios puntos, entre ellos, el ya mencionado a la altura de la Empresa Zarpollo
y presenta otras filtraciones sobre la ladera de la vía que lleva al Parque
industrial. Las filtraciones de la ladera son provenientes de una red
domiciliaria de tres viviendas, las cuales están construidas con materiales de
baja calidad y son redes que pasan ya por los 20 años, estas filtraciones
pueden afectar el talud y desestabilizarlo, ocasionando riesgo a la vía, a las
viviendas de la parte baja y a la industria que existe en el sector”.
Agregó que “en análisis y estudio de
las facturas de servicios públicos domiciliarios de las viviendas del barrio,
no existe empresa alguna de servicios públicos, que esté cobrando la prestación
del servicio de alcantarillado y en conversación con la señora MARIA SONIA GIL
VALENCIA presidente actual del barrio, fue la misma comunidad en el desarrollo
progresivo del barrio la que construyó el alcantarillado con recursos propios y
de la Administración municipal, hace unos 20 a 30 años, de acuerdo a lo
observado se están presentando daños por desgaste de la tubería y materiales obsoletos
para la necesidades actuales”.
También, informó que no
existe duda de que tal circunstancia pone en riesgo derechos colectivos, ya que
se observó la precaria y deficiente prestación del servicio público de
alcantarillado, así como la exposición de la comunidad a deslizamientos y problemas
de salubridad.
Adicionó que al municipio de
Dosquebradas, conforme con el artículo 365 Superior, le compete asegurar a
todos sus habitantes la prestación eficiente de los servicios públicos, entre
ellos el de alcantarillado, directa o indirectamente, y en caso de que se
preste por comunidades organizadas o por particulares debe ejercer sus
competencias de control y vigilancia para la cabal prestación del mismo.
Finalmente, concluyó que las
reparaciones, adecuaciones y mantenimiento del alcantarillado del barrio
Pedregales son de carácter urgente; y que el municipio de Dosquebradas debe
garantizar a todos sus habitantes la prestación de los servicios públicos.
4.
Vinculación
y pruebas decretadas por la Sala de Revisión.
4.1. Mediante
auto del 7 de noviembre del año en curso, el Magistrado Sustanciador encontró
necesario vincular a la Alcaldía de Pereira, como quiera que podría
tener interés directo en la decisión que llegare a adoptar la Corte o recibir
algún tipo de orden.
En respuesta, la
apoderada judicial del Municipio de Pereira informó que la acción de
tutela es un trámite preferente a fin de solicitar la protección de derechos
constitucionales fundamentales, así que al no existir vulneración alguna a los
derechos de los menores por parte de esa entidad, tal acción carece de sentido.
Agregó que el
ente territorial no ha tenido ninguna clase de relación con los accionantes,
puesto que no presentan ninguna constancia o petición realizada ante ellos.
Finalmente, dijo
que el lugar en donde presuntamente se está cometiendo la violación a los
derechos fundamentales se encuentra en el municipio de Dosquebradas, en donde
esa entidad no tiene ninguna jurisdicción ni competencia para el asunto objeto
de la presente acción[1].
4.2. El 24 de
noviembre de 2014, mediante comunicación telefónica, la señora Eliana Ramírez,
madre de los menores Javi Daniel Arenas Ramírez y Gian Carlo Osorio Ramírez,
informó que los mismos residen en la manzana 4, casa 22, barrio Pedregales
(Dosquebradas), como consta en el proceso de tutela que se tramita ante la
Corte Constitucional[2].
4.3. El 26 de noviembre del año en curso
se allegó la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento del menor
Javi Daniel Arena Ramírez[3].
4.4. A través de auto
del 1º de diciembre de 2014, la Corte vinculó a la Alcaldía de
Dosquebradas, como quiera que podría tener interés directo en la
decisión que llegare a adoptar la Corte o recibir algún tipo de orden.
El apoderado judicial del municipio de
Dosquebradas indicó que la acción de tutela es improcedente por falta de
legitimación en la causa por pasiva, ya que el mencionado problema no ha sido
reportado por parte del sector o del personero municipal, ya que se limitaron a
demandar por vía de tutela a las empresas de Aguas y Aguas de Pereira y
Serviciudad ESP como responsables del suministro del servicio de acueducto y
alcantarillado de la zona.
Señaló que el alcantarillado fue
construido por la propia comunidad y al municipio de Dosquebradas no se le
había informado de anomalías en el sistema, por lo que desconocía los problemas
de salubridad señalados en esta demanda.
Finalmente, dijo que con base en el
Acuerdo 063 de 1996 del Concejo Municipal de Dosquebradas, se creó una empresa
industrial y comercial del Estado del ámbito municipal, de duración indefinida,
con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, en
aplicación a la Ley 142 de 1994, denominada Empresa de Servicios Públicos
Domiciliarios de Dosquebradas. Luego, con el propósito de obtener identidad a
nivel municipal, en el año 2003 dicha empresa cambió de razón social
denominándose Serviciudad ESP, siendo independiente administrativamente y
financieramente del municipio de Dosquebradas.
5.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
5.1. Sentencia de primera instancia.
El 20 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo
Penal Municipal Dosquebradas (Risaralda) negó por improcedente el amparo,
argumentando que a través de la tutela presentada por el personero del citado
municipio no solo se buscaba proteger los derechos fundamentales a la vida y a
la salud de los menores de edad, sino también de los demás habitantes del
barrio Pedregales, comunidad esta que no demostró que hubiere realizado alguna
gestión para solucionar su problema de alcantarillado.
Señaló que los trámites para establecer
las causas del daño y realizar las acciones pertinentes para reparar la red de
alcantarillado le correspondían al municipio de Dosquebradas, ya que el
servicio no se encuentra operado por ninguna entidad.
Sin embargo, requirió a la Empresa
Serviciudad ESP para que le brindara la oportunidad al barrio Pedregales de
reparar, mantener y administrar las redes de alcantarillado y mediante los
procedimientos legales convocar a la comunidad con el fin de llegar a un
arreglo tendiente a superar los inconvenientes planteados.
5.2.
Impugnación.
5.2.1.
El representante legal de Serviciudad ESP sostuvo que si bien la prestación de
servicios públicos conlleva una función social, también lo es que la
Constitución consagró la libre competencia y la libertad de empresa, lo cual
supone que cualquier entidad dedicada a la prestación de dichos servicios puede
desplegar su actividad en cualquier parte del territorio nacional, por lo que
no puede requerirse solo a esa entidad que atienda la problemática.
Expuso
que como la mencionada comunidad construyó el sistema de alcantarillado, es a
ello a quien le corresponde su mantenimiento y reparación. Por esto, solicitó
que se requiriera a los habitantes del barrio Pedregal para que indicaran si
querían continuar administrando su alcantarillado o por el contrario pretendían
entregar su administración a operadores de servicios públicos domiciliarios.
5.2.2.
El Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda), en su calidad de agente
oficioso, sostuvo que si bien la acción de tutela no procede cuando existen
otros medios de defensa judicial, también lo es que procede en aquellos casos
en que la afectación de un interés colectivo implica la vulneración de un
derecho fundamental. Esto por cuanto el detrimento de la red de alcantarillado
del sector los Pedregales amenaza el derecho a un ambiente sano de los menores.
Indicó
que dicha situación no puede ser solucionada por los residentes toda vez que
estos no cuentan con la capacidad económica para reparar, mantener y
administrar el sistema de alcantarillado, por lo que es necesario que las
respectivas empresas gestionen las obras necesarias para garantizar el servicio
pretendido.
5.3.
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Penal del Circuito de
Dosquebradas (Risaralda), mediante providencia del 8 de mayo de 2014, confirma
la sentencia de primera instancia. Señala que el accionante cuenta con otro
mecanismo judicial para resolver dicha controversia, como lo es la acción
popular. Además, no existen elementos probatorios que permitan concluir que se
están vulnerando derechos fundamentales a los menores por parte de las
accionadas.
En cuanto a la inconformidad expuesta
por Serviciudad ESP, sostuvo que el a quo debió requerir también a la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. para determinar cuál de
las dos entidades tiene la capacidad técnica para prestar el servicio solicitado.
En tal sentido, adicionó el numeral segundo de la sentencia impugnada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Sobre la base de los antecedentes
reseñados, corresponde a esta Sala de Revisión verificar si las entidades
encargadas de prestar los servicios domiciliarios han vulnerado o amenazado los
derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los menores de edad
referidos,
por no gestionar las obras necesarias para reparar las falencias presentadas en
el manejo de aguas residuales en el sector donde residen.
Para ello esta Sala reiterará
su jurisprudencia en relación con: (i)
la procedencia de la acción de tutela ante la presunta vulneración de derechos
colectivos en concurso con derechos fundamentales; y (ii) el derecho
al servicio de alcantarillado. Con base en dicho análisis, (iii)
resolverá el caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela ante la presunta vulneración de derechos colectivos en
concurso con derechos fundamentales.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de
tutela podrá ser presentada por cualquier persona, por sí misma o por quién
actúe a su nombre, cuando considere que alguno de sus derechos constitucionales
fundamentales ha sido vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. Igualmente, dispone que dicho mecanismo solo
procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial
excepto que se use de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 88 Superior prevé a la acción popular como el medio
judicial idóneo para proteger los derechos colectivos, artículo que fue
desarrollado por la Ley 472 de 1998[4].
A su turno, el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
dispone, que la acción de tutela resulta improcedente cuando lo que se busca es
amparar derechos colectivos[5].
Sin embargo, el citado numeral establece excepcionalmente la viabilidad de
amparar derechos del titular en circunstancia que conlleven la transgresión de
derechos colectivos. Dice la norma:
“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá:
(…)
3. Cuando
se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás
mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta
para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en
situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se
trata de impedir un perjuicio irremediable”[6].
En ese sentido, se tiene que el mecanismo judicial diseñado para proteger
los derechos colectivos, en principio, es la acción popular, pero en el evento
en que se transgredan o amenacen derechos fundamentales como producto de la
violación a una prerrogativa colectiva, la acción de tutela se torna procedente[7].
Para ello la jurisprudencia constitucional ha establecido
criterios que deben tenerse en cuenta al momento de analizar la viabilidad del
amparo constitucional en los casos en donde la violación de derechos colectivos
derive en la vulneración de un derecho fundamental[8]:
“1- Debe demostrarse que la acción popular no es
idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental
vulnerado en conexidad con el derecho colectivo. Esto puede darse cuando la
acción popular es idónea para amparar los derechos colectivos involucrados pero
no puede brindar una protección eficaz al derecho fundamental afectado. En caso
contrario, la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio
cuando su trámite sea indispensable para la protección de los derechos
fundamentales.
2- Que exista conexidad entre la afectación a los
derechos colectivos y a los derechos fundamentales invocados. A este respecto,
se ha dicho que la afectación del derecho fundamental debe ser consecuencia
directa e inmediata de la conculcación del bien jurídico colectivo.
3- La persona cuyos derechos fundamentales se
encuentran afectados debe ser el demandante.
4- La violación o amenaza de los derechos
fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a
meras hipótesis de conculcación.
5- La orden de amparo debe tutelar los derechos
fundamentales invocados y no el derecho colectivo que se encuentre involucrado
o relacionado con ellos, aunque este puede verse protegido como consecuencia de
la orden de tutela”.[9]
En síntesis, el mecanismo para proteger los derechos e intereses
colectivos, es en principio, la acción popular. Sin embargo, la transgresión de
esta clase de derechos puede ocasionar la afectación de garantías
fundamentales, evento en el cual el juez constitucional deberá evaluar y
definir en cada caso concreto la pertinencia de una u otra acción[10].
4. El derecho al servicio de alcantarillado[11].
El artículo 365 Superior consagra como deber del Estado asegurar
la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del
territorio nacional. Asimismo, dispone que independientemente de que dichos
servicios sean prestados directa o indirectamente (a través de comunidades
organizadas o por particulares) por el Estado, este tiene el deber de mantener
la regulación, el control y la vigilancia de los mismos.
La Corte ha señalado que los servicios públicos domiciliarios “son
aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con
puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y
cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las
personas”[12].
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
los mismos deben prestarse en condiciones de[13]:
(i) Eficiencia y calidad, esto es, “que se asegure que las
empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo
las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que
dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con
el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor
prestación del servicio”.
(ii) Regularidad y continuidad, es decir, que el tiempo en que se
preste el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades
de los usuarios.
(iii) Solidaridad, criterio que exige la atención prioritaria de
las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable.
(iv) Universalidad, que busca la ampliación permanente de la
cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del
territorio nacional.
La Ley 142 de 1994[14] regula las condiciones, competencias y
responsabilidades en relación con la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, principalmente, en lo que tiene que ver con las obligaciones que
tienen las personas jurídicas y naturales en el aseguramiento de los fines
establecidos en la Constitución y en la prestación eficiente de los servicios
públicos domiciliarios. Esta ley contempla como responsables de dicha
prestación (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de
los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores[15].
El Estado es el primer responsable de la prestación de los
servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta, mediante comunidades
organizadas o particulares. No obstante, conserva su facultad de regulación,
control y vigilancia en la prestación de los mismos.
Se precisa respecto de los primeros de ellos que, conforme con el
artículo 2º de la citada ley, dispone la intervención del Estado en relación
con los servicios públicos, de la siguiente manera:
“Artículo 2o. Intervención del Estado
en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los
servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley,
en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la
Constitución Política, para los siguientes fines:
2.1. Garantizar la calidad del bien
objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el
mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
2.2. Ampliación permanente de la
cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de
pago de los usuarios.
2.3. Atención prioritaria de las
necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento
básico.
2.4. Prestación continua e
ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza
mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
2.5. Prestación eficiente.
2.6. Libertad de competencia y no
utilización abusiva de la posición dominante.
2.7. Obtención de economías de escala
comprobables.
2.8. Mecanismos que garanticen a los
usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y
fiscalización de su prestación.
2.9. Establecer un régimen tarifario
proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos
de equidad y solidaridad”.
En cuanto a la responsabilidad de los entes territoriales, el
artículo 5º de la precitada norma, señala:
“Artículo
5o.
Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios
públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios
públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con
sujeción a ella expidan los concejos:
5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios
domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y
telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de
carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central
del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
5.2.
Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la
gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en
el municipio.
5.3.
Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con
cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93
y la presente Ley.
5.4.
Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías
trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5.
Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita
individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.
5.6.
Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las
empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación
para realizar las actividades de su competencia.
5.7.
Las demás que les asigne la ley”. (Subraya fuera del texto).
Es así como la ley le impone a los
municipios la obligación de proporcionar a sus habitantes de manera eficiente
el servicio de alcantarillado, ya sea mediante empresas de servicios públicos
de carácter oficial, privado o mixto.
Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación ha sostenido
que el servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho
susceptible de ser protegido por la acción de tutela cuando su falta o
ineficiente prestación, por negligencia de la administración, perjudique de
manera evidente derechos y principios fundamentales tales como la dignidad
humana, la vida y la salud.
Esto lo hizo saber, por ejemplo, en sentencia T-207
de 1995, al estudiar el caso de unos residentes y propietarios de negocios
comerciales, quienes presentaron la acción de tutela contra el municipio de Turbo (Antioquia), en razón a que en el mencionado lugar las tuberías presentaban
taponamientos, dada la falta de limpieza y adecuado mantenimiento de las
mismas. En su momento dijo la Corte:
“En abstracto, se ha probado hasta la
saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una
adecuada disposición de escretas constituye un factor de gran riesgo para la
salud de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce en
una amenaza y violación de los derechos a la salud y a la vida. En palabras de
la Corte Constitucional, el agua constituye fuente de vida y la falta del
servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las
personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y
alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad
pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser
objeto de protección a través de la acción de tutela”.
En consecuencia, este Tribunal ordenó a la accionada la realización de las gestiones necesarias para solucionar
en forma definitiva el problema de desagüe de aguas negras.
Del mismo modo en la providencia T-022 de 2008, al analizar el
caso de un señor que por la falta de
mantenimiento y limpieza a la poza séptica del predio donde habitaba por parte
de la empresa encargada, sufrió de rebosamiento de aguas negras afectando su
salud y la de los demás moradores de la vivienda. Al respecto este Tribunal
expuso:
“Inexorablemente esos hechos hacen procedente en el caso concreto
la acción de tutela, toda vez que no se trata de ventilar un asunto
perteneciente al ámbito de las acciones populares, sino de encontrar solución a
una problemática que perjudica directa y gravemente un número determinado de
personas, que constituyen su núcleo familiar, pudiendo reclamar, como en efecto
lo ha hecho, el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y medio
ambiente sano, perturbados por la ausencia de redes de alcantarillado en el
barrio Olaya Herrera de Cartagena”.
La Corte ordenó al Alcalde de Cartagena que iniciara la construcción del
alcantarillado del sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera de esa ciudad.
Asimismo, ordenó a la empresa Aguas de Cartagena S.A. ESP, que hasta tanto se
diera la solución definitiva por parte de la Alcaldía, ejecutara medidas
provisionales, idóneas y gratuitas, encaminadas a la cesación de las molestias
y perjuicios que padecía el accionante y su grupo familiar.
Igualmente, el fallo
T-734 de 2009 examinó el caso de una señora que tenía destruida la tubería del
alcantarillado de su residencia,
siendo imposible hacerle mantenimiento, limpieza y sondeo, por lo que
ocasionaba el rebosamiento de las aguas negras y de los excrementos. Sostuvo la
Corte:
“En otras palabras, está demostrado que las aguas residuales que
se originan en el sector donde vive la accionante no pueden circular
normalmente porque el alcantarillado se encuentra destruido por sectores, y que
por ese motivo no solo rebosan por las alcantarillas anegando la calle, sino
que también revierten por las instalaciones sanitarias internas de la vivienda,
generando así, como es obvio, un ambiente nauseabundo e insoportable. Es decir,
que está afectando el ambiente, que es un derecho colectivo, según el artículo
88 de la Constitución, y también los derechos a la salud y a la vida en
condiciones dignas de la señora María Piedad Tenorio Patiño, que son derechos
fundamentales, según los artículos 11 y 49 de la Constitución”.
La providencia en mención ordenó al municipio de Malambo
(Atlántico) que, directa o indirectamente, iniciara los trabajos necesarios
para arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de
alcantarillado que conectaba su casa de habitación, debiendo rendir informe a
la juez de primera instancia sobre el cumplimiento de lo que ahí se ordenaba
hasta la terminación de la obra en forma satisfactoria. Advirtió que en caso de
incumplimiento, el juez debía imponer las sanciones correspondientes.
Como puede notarse, de manera excepcional la Corte ha amparado el
derecho al servicio de alcantarillado por ausencia o mala prestación del mismo
cuando quiera que perjudique de manera notoria derechos fundamentales, a pesar
de que, en principio, exista otro medio de defensa judicial[16].
Con las consideraciones generales
expuestas procede la Sala a evaluar la situación concreta objeto de revisión.
5. Caso concreto.
5.1. El Personero del Municipio de
Dosquebradas (Risaralda), Oscar Mauricio Toro Valencia, presentó acción de
tutela contra las empresas Aguas y Aguas de Pereira y Serviciudad de
Dosquebradas, por
considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la integridad
personal de los menores Javi Daniel Arenas Ramírez y Gian Carlo
Osorio Ramírez,
por no gestionar las obras necesarias para garantizarles el servicio de
alcantarillado del barrio Pedregales.
Las empresas Aguas y Aguas de Pereira y Serviciudad
de Dosquebradas alegaron que no les corresponde la reparación,
mantenimiento y administración de las redes de alcantarillado de dicho barrio,
toda vez que no operan el servicio. Además, aduce que el sistema de
alcantarillado fue construido por la comunidad del barrio Pedregales, por lo
que les corresponde a ellos su mantenimiento y reparación.
La Corte vinculó al proceso a las Alcaldías de Pereira y
Dosquebradas. La primera informó que el lugar en donde
presuntamente se está cometiendo la vulneración a los derechos fundamentales
invocados por el accionante se encuentra en el Municipio de Dosquebradas, en
donde esa entidad no tiene ninguna jurisdicción ni competencia. En cuanto a la
segunda, dijo que el mencionado problema no había sido
reportado por los miembros de la comunidad del sector o del personero
municipal, sino que se limitaron a demandar por vía de tutela a las entidades
accionadas como responsables del suministro del servicio de acueducto y
alcantarillado de la zona.
5.2. A diferencia de lo dispuesto por los
jueces de tutela, la Sala estima que la Alcaldía de Dosquebradas no desvirtúo
los hechos narrados por el Personero Municipal de Dosquebradas, en el sentido
de que el barrio Pedregales no cuenta con adecuado sistema de alcantarillado en
razón a que ninguna empresa encargada de prestar dicho servicio se está
haciendo cargo de las aguas servidas, exponiendo a los menores a problemas de
salubridad pública, afectando sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y a la salud.
En
este caso el municipio de Dosquebradas, con base en la Ley 142 de 1994, tiene
el deber de proporcionar el servicio de alcantarillado para satisfacer las
necesidades básicas de los residentes del barrio Pedregales, ya que esa
comunidad construyó la red de alcantarillado con recursos propios veinte años
atrás. Como lo señaló el informe de la CARDER, “fue la misma comunidad en el
desarrollo progresivo del barrio la que construyó el alcantarillado con
recursos propios y de la Administración municipal, hace unos 20 años a 30 años”[17].
Pero
por el deterioro producido por el uso, y la ausencia de capacidad económica
para la reparación, mantenimiento y administración de las redes en mención, se
presentó un daño en la tubería, originando vertientes de aguas servidas y malos
olores. Hecho que fue confirmado en dicho informe en el que se registra que “de
acuerdo a lo observado se están presentando daños por desgastes de la tubería y
materiales obsoletos para las necesidades actuales”[18].
Con
base en las consideraciones expuestas la Corte considera que en este caso es
procedente la tutela porque cumple con los requisitos jurisprudenciales
mencionados, como se explica a continuación:
(i)
La inspección realizada el 24 de enero de 2014 por la Corporación Autónoma
Regional de Risaralda -CARDER- constató que el sistema de alcantarillado del
barrio Pedregales presenta deficiencias, colapsó en distintos puntos y las
emanación de olores malsanos y la afluencia de aguas servidas afecta los
derechos a la vida digna y a la salud de esa comunidad. Dice el informe: “Se
encontró que efectivamente el alcantarillado del barrio Pedregales presenta
deficiencias y colapso en varios puntos, entre ellos, el ya mencionado a la
altura de la Empresa Zarpollo y presenta otras filtraciones sobre la ladera de
la vía que lleva al Parque Industrial”[19].
Agrega
que “no hay duda que una situación como la descrita y acreditada por la
visita, pone en riesgo derechos colectivos, pues da cuenta de la precaria y
deficiente prestación del servicio público de alcantarillado, así como de la
exposición de la comunidad a obvios problemas de riesgo por deslizamientos y de
salubridad pública”[20].
Esto obedece a que no existe empresa
alguna que esté prestando el servicio que pueda reparar y adecuar el sistema de
alcantarillado que fue construido por la misma comunidad[21].
Tal situación fue confirmada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda,
al referir que con base “en [el] análisis y estudio de las facturas de
servicios públicos domiciliarios de las viviendas del barrio, no existe empresa
alguna de servicios públicos, que este cobrando la prestación del servicio de
alcantarillado”[22].
(ii)
Existe relación de causa a efecto entre la amenaza del derecho a un ambiente
sano y a la vida en condiciones dignas de los menores. Teniendo en cuenta las
pruebas allegadas se observa que la situación en la que vive dicha comunidad
pone de presente la precaria y deficiente prestación del servicio público, así
como la exposición a problemas de riesgo por deslizamientos y salubridad
pública. Tal situación es tan evidente que el informe de la CARDER señala que
las reparaciones, adecuaciones y mantenimiento del alcantarillado del barrio
pedregales son de carácter urgente, toda vez que se está presentando la fuga de
aguas servidas en todo el recorrido del alcantarillado que va por la ladera:
“Es
de carácter urgente las reparaciones, adecuaciones y mantenimiento del
alcantarillado del barrio Pedregales, no solo en el sector de la Empresa
Zarpollo, donde colapsó y está presentando fuga, sino en todo el recorrido del
alcantarillado por la ladera, esto para controlar todas estas filtraciones que
se están presentando”[23].
(iii) Los menores son las personas
directamente vulneradas en sus derechos fundamentales, ya que viven en el
sector que se encuentra afectado por los vertimientos de las aguas servidas que
generan malos olores y problemas de salubridad, circunstancia que el Personero
Municipal de Dosquebradas puso de presente en el escrito de tutela: “se
aprecia que tanto los menores que represent[a] como todos los habitantes del
sector, están presentando problemas de salud, pues el mal manejo de las aguas
negras debido a las deficiencias en el acueducto, está ocasionando problemas en
la piel, sistema respiratorio, y generando un foco constante para mosquitos [e]
infecciones”[24].
Tal aseveración no fue desvirtuada por
las empresas serviciudad ESP y Aguas y Aguas de Pereira, puesto que se
limitaron en indicar que no le constaba tal situación; ni muchos menos por el
municipio de Dosquebradas, que no dijo nada al respecto.
(iv) Se encuentra demostrada la
afectación del derecho de los menores a llevar una vida en condiciones dignas,
toda vez que ellos viven en el barrio Pedegrales, el cual se encuentra afectado
en su totalidad por el paso de las vertientes de aguas servidas que determinan
la existencia de un ambiente tóxico y propicio para el desarrollo de toda clase
de enfermedades infecciosas. Por lo que la exposición continua a esas
condiciones afecta su derecho a una vida digna y los expone a contraer
enfermedades.
(v) Finalmente, las medidas que se
adopten en este fallo deben estar encaminadas al restablecimiento de los
derechos fundamentales reclamados y no al derecho colectivo de saneamiento
ambiental.
5.3. Vale la pena reiterar que, tratándose de menores de edad, este Tribunal, con base
en los artículos 44 y 13 de la Constitución Política[25],
ha sostenido que son sujetos de especial protección, por lo que sus derechos,
entre ellos la vida y la salud, tienen un carácter preferencial en el evento de
que se presenten conflictos con otros intereses[26].
5.4.
En este caso se evidencia la desatención del
municipio de Dosquebradas para brindar este servicio, ya que ninguna empresa
tiene a su cargo la
reparación, el mantenimiento y la administración de las redes de alcantarillado
del barrio Pedregales. Por esto, directa o indirectamente, el municipio debe
iniciar las gestiones pertinentes para la realización de las obras necesarias
para garantizar el servicio de alcantarillado, no solo para la vivienda de los
menores sino también para las de los habitantes del barrio, puesto que
resultaría inútil una obra individual en tanto los amparados sufren las
consecuencias no solo de las deficiencias de su residencia, sino, además, las
que se desprenden del entorno de la zona en que se encuentra ubicada su casa.
Esto
por cuanto, en la vista que se hizo por parte de la CARDER se desprende que la
comunidad también se encuentra en las mismas circunstancias de los pequeños afectados,
es decir, que los residentes están expuestos a condiciones
insalubres
que amenazan su salud por la contaminación ambiental que están soportando por
la ausencia de tratamiento de las aguas residuales. Hecho este que constituye
un factor de riesgo para el bienestar del vecindario y genera para los
residentes de la zona una urgencia sanitaria, que también compromete sus
derechos a la salud y a un ambiente sano.
5.5.
Es importante destacar que la Corte ha reconocido que “el juez de tutela no
puede inmiscuirse en esferas de decisión que son privativas de la
administración pública y que le está proscrita toda participación en el diseño
y ejecución de la política fiscal de las entidades públicas. Pero que ello sea
así no implica que ha de ser indiferente a la necesidad de protección de los
derechos fundamentales de los ciudadanos y por ello bien puede, y así lo ha
reconocido esta Corporación, impartir instrucciones para que la programación
del presupuesto se haga proyectando los recursos necesarios para superar la
acreditada vulneración de derechos fundamentales”[27].
5.6. En suma, procede la acción de
tutela, de manera excepcional, para la protección de los derechos fundamentales
vulnerados a los menores que se ven obligados a soportar condiciones de
insalubridad que quebrantan su derecho a una vida digna y pueden llegar a
afectar su vida y salud. En consecuencia, este Tribunal revocará
la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, ordenar a la Alcaldía
Dosquebradas que, en un término no superior a cuatro (4) meses, contados a
partir de la notificación de esta providencia, directa o indirectamente y a la mayor brevedad posible,
inicie los trabajos necesarios para arreglar
definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado del
barrio Pedregales (Dosquebradas), debiendo rendir informe cada treinta (30) días
al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad sobre el cumplimiento de lo
que se ordena y hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria. En
caso de incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de
verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes[28].
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo del 8 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de
Dosquebradas (Risaralda). En su lugar, CONCEDER la protección de los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de los
menores Javi Daniel Arenas Ramírez y Gian Carlo Osorio Ramírez.
Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía
de Dosquebradas que, en un término no superior a cuatro (4)
meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, directa o
indirectamente y a la mayor brevedad
posible,
inicie los trabajos necesarios para arreglar
definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado del
barrio Pedregales (Dosquebradas), debiendo rendir informe cada treinta (30)
días al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad sobre el cumplimiento de
lo que se ordena y hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria. En
caso de incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de
verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes.
Tercero.-
LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Cuaderno 2, folio 11.
[2] Cuaderno 2, folio 24.
[3] Ídem, folio 25.
[4] “Artículo 2º.- Acciones Populares. Son los medios procesales para la
protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño
contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre
los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior
cuando fuere posible”.
Cfr. Sentencias
T-197 de 2014, T-082 de 2013 y T-734 de 2009. La sentencia T-182 de 2008 indicó
que con la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998 se dejó claro que “la acción de tutela cobra definitivamente carácter
subsidiario para la protección de los derechos colectivos y su procedencia se
torna, en estos casos, excepcional, razón por la cual los juzgadores deben ser
especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de conexidad con la
afectación de derechos fundamentales”.
[5] Esto por cuanto la
naturaleza de la acción de tutela, ya que conforme con el artículo 86 de la
Carta Política dispone que dicho mecanismo solo procederá cuando el afecto no cuente
con otro mecanismo de defensa judicial.
[6] Sentencia T-197 de
2014.
[7] Sentencias T-197 de
2014, T-083 y T-584 de 2012, T-135 de 2008 y
T-659 de 2007.
[8] Cfr. Sentencias T-082
de 2013, T-661, T-576 y T-584 de 2012.
[9] Sentencia T-576 de
2012.
[10] Sentencia T-749 de
2014.
[11] Cfr. Sentencias T-197
de 2014, T-055 y T-567 de 2011, T-605 de 2010, T-734 y T-974 de 2009, T-771 de
2001.
[12] Sentencias T-022 de
2008 y T-578 de 1992.
[13] Sentencia T-707 de
2012. Cfr. Sentencias C-739 de 2008, C-927 de 2007, C-060 de 2005 y T-380 de
1994.
[14] “Por la cual se
establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones”.
[15] Sentencia T-082 de
2013.
[16] Sentencia T-197 de
2014.
[17] Cuaderno original,
folio 14.
[18] Ídem.
[19] Ídem.
[20] Cuaderno original,
folio 32.
[21] La entidad
Serviciudad ESP indicó “aparentemente el servicio de acueducto es prestado
por la empresa Aguas y Aguas de Pereira. Es de precisar que Serviciudad ESP, no
presta no ha prestado los servicios de acueducto ni alcantarillado en dicha
zona del municipio de Dosquebradas”. Cuaderno original, folio 48.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira
alegó que “el servicio no se encuentra operado por aguas y aguas de Pereira
y al parecer por ninguna otra empresa”. Cuaderno original, folio 54.
[22] Cuaderno original,
folio 14.
[23] Cuaderno original,
folio 32.
[24] Ídem, folio 3.
[25] Artículo 44: “Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso
sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también
de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación
de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral
y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de
los demás”.
Artículo 13: “El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
[26] Sentencias T-705 de
2011, T-391 de 2009 y C-041 de 1994.
[27] Sentencias T-734 de
2009 y T-771 de 2001.
[28] Sentencia T-734 de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.