T-042-14
Sentencia T-042/14
Sentencia T-042/14
TRASLADO DE DOCENTE-Caso de docente que solicita traslado por razones de salud
y cuyas peticiones han sido negadas por la Secretaría de Educación
TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia excepcional para la
protección de derechos fundamentales
En términos generales, la Corte ha avalado
la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando con la aceptación o
negación de un traslado se afectan los derechos fundamentales del servidor público.
Concretamente, en el caso de traslados de docentes esta corporación ha
reafirmado la procedencia de la acción de tutela cuando se afectan tales
derechos fundamentales. En
suma, corresponde al juez constitucional para definir la procedencia de la acción
de tutela evaluar en cada caso si se vulneran o amenazan los derechos
fundamentales, generalmente, la salud, la integridad física y mental, la vida
y/o la unidad familiar, del docente o los miembros de su núcleo familiar.
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN EL SERVICIO
PUBLICO DE EDUCACION
El Ministerio de Educación expidió el Decreto 520 de
2010, mediante el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en
relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. En esta
reglamentación se sujeta el ius variandi, es decir, la posibilidad del
empleador de determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el
empleado ejercerá su labor a dos posibilidades: i) al proceso ordinario de
traslados y ii) a los traslados no sujetos al proceso ordinario.
DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA
Y MENTAL-Incluye
el derecho a recibir control médico especializado para seguimiento de la
evolución de la enfermedad/TRASLADO DE DOCENTE-Orden a Secretaría de
Educación Departamental trasladar docente a un lugar que cuente con acceso a un
centro de atención de 3º nivel
Referencia: expediente T- 4042165
Acción de tutela instaurada por Levis Marina Pote de las Salas
contra la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
Magistrado ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva
y Mauricio González Cuervo y la magistrada María Victoria Calle Correa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y en segunda instancia, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvieron la acción
de tutela promovida por Levis Marina Pote de las Salas, mediante apoderado,
contra la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar (en adelante la
Secretaría de Educación).
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela interpuesta
La acción presentada se fundamenta en los
siguientes hechos:
1. Levis Marina
Pote de las Salas[1] fue nombrada, en propiedad, en el cargo de docente básica primaria
por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, de acuerdo con el
decreto 728 del 31 de diciembre de 2009. El nombramiento se realizó para el
Instituto Educativo de Norosí, ubicado en el municipio de Norosí, Bolívar.
2. La accionante
afirma que el 8 de octubre de 2012, la
Clínica General del Norte emitió un concepto médico laboral diagnosticando: “TRASTORNO
DEPRESIVO RECURRENTE, de 3 años de evolución, desencadenado a raíz de
amenazas contra su vida por grupos al margen de la ley en la zona donde labora,
(hechos que se encuentran respaldados por denuncias ante la fiscalía), la
docente aun se encuentra en la zona, presentando crisis depresivas a
repetición, con sensaciones corporales (calor, náuseas, cefalea, temblor en las
piernas, ve serpientes, ansiedad, desasosiego), por lo que se encuentra en
tratamiento por psiquiatría”[2]. Como consecuencia de ese diagnóstico
le recomendaron: a) Evitar situaciones estresantes extremas; b) Laborar en zona
alejada de violencia y grupos al margen de la ley; c) Laborar en zona con
acceso a centro de atención de 3º nivel (psiquiatría); d) Acudir a controles
médicos mensuales con especialistas para evaluar su cuadro clínico; y e)
Continuar el tratamiento ordenado.
3. Relató que el
10 de octubre de 2012, mediante apoderado, presentó derecho de petición ante la
Secretaría de Educación para que fuera trasladada a un municipio de Bolívar
que cuente con un centro médico de tercer nivel donde pueda continuar su
tratamiento psiquiátrico.
4. Señaló que el
25 de octubre de 2012, la Secretaría de Educación respondió su derecho de
petición, negando el traslado solicitado porque no se encuentra soportado en un
dictamen del Comité de medicina laboral.
5. Advirtió que el 17 de enero de 2013, nuevamente la
Clínica General del Norte, ratificó su diagnóstico de paciente con trastorno
depresivo recurrente con las recomendaciones mencionadas y además se estableció
que tenía 13 semanas de embarazo.
6. La accionante manifestó que al momento de la interposición de la
acción de tutela se encontraba trabajando como docente en el municipio de
Norosí pero que en ese municipio no se prestan los servicios médicos que
requiere. Al respecto, precisa que a pesar de cumplir con los requisitos para
el traslado extraordinario, previstos en el artículo 5 del Decreto 520 de 2010,
la entidad accionada niega la solicitud.
7. Finalmente, la peticionaria considera que se encuentran
amenazados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo digno.
Por tanto, solicita que se ordene su traslado a una institución educativa en un
municipio de Bolívar que cuente con un centro médico de tercer nivel donde
pueda recibir tratamientos médicos de psiquiatría y controles prenatales.
8. La accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:
8.1 Copia del Acta de Posesión de Levis Marina Pote de las Salas,
del 08 de febrero de 2010, en la cual se le designa como docente en la
Institución Educativa de Norosí (Folio 7).
8.2 Copia de la cédula de ciudadanía (Folio 8).
8.3 Copia del derecho de petición presentado ante la
Secretaría de Educación por el apoderado de la peticionaria, radicado el 10 de
octubre de 2012, en el cual se solicita el traslado. (Folios 9
a 11).
8.4 Copia de la respuesta al derecho de petición dada por la
Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en la que se niega el
traslado de la peticionaria por no contar con dictamen del comité de medicina
laboral de la Unión Temporal Clínica general del Norte (Folio 12).
8.5 Copia del concepto médico laboral de Levis Marina Porte de las
Salas emitido el 8 de octubre de 2012 (Folio 13).
8.6 Copia del resultado de la prueba de embarazo (Folio 14).
8.7. Copia del concepto médico laboral de Levis Marina Porte de las
Salas emitido el 17 de enero de 2013 (Folio 15).
9. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por auto del
catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), avocó el conocimiento de la
acción de tutela instaurada contra la
Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y dispuso el traslado de la
misma a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Respuesta de la entidad accionada
10. La Secretaria de Educación de Bolívar solicitó declarar
improcedente la acción de tutela porque en su concepto se presenta un hecho
superado, existe otro medio de defensa judicial y por carencia de perjuicio
irremediable. Frente a la última alegación advirtió que la accionante no
acredita los perjuicios inminentes a los que está sometida “pues el hecho de
tener que acudir a controles médicos mensuales no permite colegir que se deba
trasladar del lugar donde presta sus servicios actualmente. Tampoco acompaña
prueba de la denuncia presentada ante la
Fiscalía por las amenazas de que fue víctima y que le produjeron el
padecimiento psiquiátrico que hoy sufre”.
Además, precisó que a la solicitud de traslado de la docente se dio
el trámite previsto por el artículo 5 del Decreto 520 de 2010 pero que “al
estudiar los documentos soporte de su petición se pudo constatar que aportó
dictamen médico emitido por el Coordinador de Salud Ocupacional y no por el
Comité Médico de la Unión Temporal Clínica General del Norte, que es prestador
de los servicios de salud de los educadores”.
Primera
instancia
11. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia
proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), decidió
conceder la acción de tutela. En su criterio, la accionante cumple con los
requisitos del artículo 5º del Decreto 520 de 2010 “ cuando señala que el
procedimiento para los traslados no sujetos al proceso ordinarios, pueden darse
por razones de salud de la docente, previo dictamen médico del comité de
medicina laboral del prestador del servicio de salud y en este caso no se
desvirtúa que su prestador sea la
Clínica General del Norte y los más importante es que no se desvirtúa sino que
queda probado que la aquí accionante se encuentra en riesgo y además en un
estado de protección especial por su estado de embarazo con el agravante de que
su padecimiento debe ser tratado por un centro de tercer nivel, no pudiéndosele
garantizar sus derechos la salud y a la vida en el lugar donde actualmente se
encuentra laborando”.
Impugnación y segunda instancia
12. En la impugnación presentada por la
Secretaría accionada se reiteran los argumentos presentados en la contestación
de la acción de tutela.
13. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del seis (06) de mayo de
dos mil trece (2013), revocó la decisión por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Al respecto, concluyó la
Sala “(…) por no encontrarse agotada la instancia ante la
Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por no haber acreditado la
actora la circunstancia de salud y embarazo en que se encuentra mediante
dictamen médico del Comité de Medicina Laboral, documento requerido en el
decreto 520 de 2010 artículo 5º numeral 3, antes citado, deberá revocarse la sentencia
de Primera Instancia”.
Actuación
en sede de revisión
14. Por auto del
diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), el magistrado sustanciador
solicitó a la Secretaría de Educación
Departamental de Bolívar informar sobre los siguientes aspectos:
i)
En qué lugar se encuentra laborando actualmente
la señora Levis Marina Pote de las Salas.
ii)
Los traslados que ha solicitado la señora Pote
de las Salas y cuál ha sido la respuesta a cada petición por parte de la
administración departamental. Indicando las razones por las que se ha concedido
o negado la solicitud.
iii)
Si alguna de las solicitudes de traslado obedece
a razones de seguridad. En caso afirmativo indique las medidas adoptadas.
iv)
Si se informó a la señora Pote de las Salas
que su caso debía valorarse por el Comité Médico de la Unión Temporal Clínica
General del Norte. En caso afirmativo cuándo se le informó y de qué forma se
realizó tal comunicación.
Igualmente, se
requirió a la señora Levis Marina Pote de las Salas para que informara sobre
los siguientes aspectos:
i)
En qué lugar se encuentra laborando actualmente,
y si su ubicación laboral responde a una solicitud de traslado.
ii)
Si su caso fue valorado por el Comité
Médico de la Unión Temporal Clínica General del Norte.
iii)
Si ha solicitado un nuevo traslado por razones de salud. En caso
afirmativo informe cuándo y qué respuesta obtuvo por parte de la administración
departamental.
iv)
Si ha presentado solicitudes de traslado por razones de
seguridad. En caso afirmativo informe cuándo y qué respuesta obtuvo por parte
de la administración departamental
15. En el
análisis del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos
probatorios que resulten relevantes para la decisión de revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta
Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de
tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala definir la procedencia de la acción de
tutela para solicitar el traslado de una docente que aduce razones de salud
pero cuyas peticiones ante la Secretaría Departamental de Educación han sido
negadas por no aportar el documento que según la accionada exige el artículo 5º
del Decreto 520 de 2010 para solicitar el traslado extraordinario, a saber
concepto del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.
Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterará la
jurisprudencia relacionada (i) con la procedencia excepcional de la acción de
tutela en casos de traslado de docentes; y (ii) normas que regulan el ejercicio del ius variandi en el servicio público de
educación.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de traslado de
docentes. Reiteración de jurisprudencia[3].
3. En términos generales, la Corte
ha avalado la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando con la
aceptación o negación de un traslado se afectan los derechos fundamentales del
servidor público. En tal sentido, la sentencia T-653 de
2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, concluyó: “(…)todo
servidor público que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por
un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a
la acción de tutela para efectos de garantizar su protección y evitar la
consumación de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe entenderse que esta
situación de vulnerabilidad puede presentarse, entre otras, en una de las tres
hipótesis planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus
derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e integridad
física, tanto propia como de familiares.”
Concretamente, en el caso de
traslados de docentes esta corporación ha reafirmado la procedencia de la
acción de tutela cuando se afectan tales derechos fundamentales[4]. De hecho,
la sentencia T-664 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sistematizó las
subreglas de procedencia cuando se acredite:
“(i) El traslado laboral genere
serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no
existan las condiciones para brindarle el cuidado médico requerido; [5]
(ii) El traslado ponga en peligro la vida o la integridad
del servidor o de su familia;[6]
(iii) En los casos en que las condiciones de salud de los
familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en
la decisión acerca de la procedencia del traslado.
(iv) La ruptura del núcleo familiar vaya más allá de la
mera separación transitoria.”
4. En suma,
corresponde al juez constitucional para definir la procedencia de la acción de
tutela evaluar en cada caso si se vulneran o amenazan los derechos
fundamentales, generalmente, la salud, la integridad física y mental, la vida
y/o la unidad familiar, del docente o los miembros de su núcleo familiar.
Reiteración de jurisprudencia. Normas que regulan el
ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación.
5. El Ministerio de Educación
expidió el Decreto 520 de 2010, mediante el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001[7], en relación con el
proceso de traslado de docentes y directivos docentes. En esta reglamentación
se sujeta el ius variandi, es decir, la posibilidad del empleador de determinar
las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el empleado ejercerá su labor a
dos posibilidades: i) al proceso ordinario de traslados y ii) a los traslados
no sujetos al proceso ordinario.
6. En el primer evento, con la
ayuda de un cronograma y el reporte anual de vacantes elaborado por las
entidades territoriales, se debe expedir un acto administrativo que contenga: “las necesidades del servicio educativo por atender mediante
traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del
cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes,
localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos,
oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados,
información sobre los criterios de priorización para la definición de los
mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de
expedición de los actos administrativos de traslado.”.
Así la autoridad administrativa, en aras de cumplir con la prestación del
servicio educativo, en términos de calidad y cobertura, puede adelantar una
convocatoria para suplir las vacantes que requiere. Este proceso está mediado
por la publicidad y la participación de los docentes y directivos docentes en
razón a los criterios de priorización legalmente definidos.
En segundo lugar, en los traslados
no sujetos al proceso ordinario, el artículo 5° del mencionado decreto, señaló
que la autoridad nominadora efectuará el correspondiente traslado mediante acto
administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, cuando
el mismo se origine en:
“1. Necesidades del servicio de
carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente
para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal
caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión
correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo
aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
2. Razones de seguridad fundadas en la
valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el
Ministerio de Educación Nacional.
3. Razones de salud del docente o directivo
docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador
del servicio de salud.
4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte
seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por
recomendación sustentada del consejo directivo.”
7. En suma, como lo reconoció la sentencia T-664 de 2011[8], en los traslados de
docentes existen criterios objetivos y particulares que debe verificar tanto la
autoridad administrativa a quien se le solicita como el juez de tutela que
conoce el caso: “(…) la potestad discrecional de la
administración para ordenar traslados de docentes no puede ser arbitraria sino
que se encuentra limitada, de una parte por elementos objetivos que
responden a necesidades reales en el servicio de educación, y por otra por
elementos particulares que atienden a las necesidades personales del
docente y/o su núcleo familiar. De esta manera, en las solicitudes que estudie
la administración pública de traslado de personal perteneciente al servicio
público educativo y de forma residual el juez de tutela al momento de revisar
una solicitud de amparo, deberán verificarse los elementos descritos, para
satisfacer la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio
educativo y de los derechos del trabajador y de su núcleo familiar.[9]”.
Estudio del caso concreto
10. En el caso
objeto de estudio, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas obrantes en
el expediente, se encuentra establecido lo siguiente:
10.1 Levis
Marina Pote de las Salas fue nombrada, en propiedad, en el cargo de
docente básica primaria por la Secretaría de Educación Departamental de
Bolívar, de acuerdo con el decreto 728 del 31 de diciembre de 2009. El
nombramiento se realizó para el Instituto Educativo de Norosí, ubicado en el
municipio de Norosí, Bolívar.
10.2. La
accionante ha sido valorada en dos oportunidades, el 8 de octubre de 2012 y el
17 de enero de 2013[10],
por la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Clínica General del Norte, quien
emitió un concepto médico laboral de la accionante en el cual le diagnosticó
trastorno depresivo recurrente de tres años de evolución. Como consecuencia de
dicho diagnóstico le recomendaron a la peticionaria: a) Evitar situaciones
estresantes extremas; b) Laborar en zona alejada de violencia y grupos al
margen de la ley; c) Laborar en zona con acceso a centro de atención de 3º
nivel (psiquiatría); d) Acudir a controles médicos mensuales con especialistas
para evaluar su cuadro clínico; y e) Continuar el tratamiento ordenado.
10.3. La
accionante ha presentado dos peticiones, el 10 de octubre de 2012 y el 20 de
febrero de 2013[11],
ante la Secretaría de Educación para que fuera trasladada a un municipio de
Bolívar que cuente con un centro médico de tercer nivel donde pueda continuar
su tratamiento psiquiátrico.
10.4. Las dos peticiones fueron resueltas por la Secretaría de
Educación, el 25 de octubre de 2012 y el 15 de marzo de 2013[12], negando el traslado
solicitado porque no se encuentra soportado en un dictamen del Comité de
medicina laboral de acuerdo con lo requerido por el artículo 5º del Decreto 520
de 2010, para avalar los traslados extraordinarios.
10.5 La peticionaria adjuntó documento de 31 de mayo de 2010,
suscrito por ella y otros docentes, en el cual se ponía en conocimiento de la
Secretaría de Educación Departamental hechos que atentaban contra “la
seguridad personal y el desarrollo de las actividades académicas”. No
obstante, en el mismo no se solicitó el traslado de los docentes firmantes.
11. Para
la Sala lo anterior evidencia que la acción de tutela es procedente para
proteger los derechos fundamentales a la salud y la
integridad física y mental de Levis Marina Pote de las Salas, en tanto
en el municipio de Norosí no existen las condiciones para brindarle a la
accionante el cuidado médico requerido en los términos establecidos por la
Coordinadora de Salud Ocupacional de la Clínica General del Norte.
12. Ahora
bien, la Corte observa que conocido el diagnóstico de trastorno depresivo
recurrente y el estado de embarazo de Levis Marina Pote de las Salas, así como
las recomendaciones de la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Clínica General
del Norte, la Secretaría de Educación Departamental se limitó a responder
negativamente las solicitudes de traslado ante la falta de un dictamen del
Comité de medicina laboral según lo dispone el artículo 5º del Decreto 520 de
2010, que regula el traslado extraordinario de docentes.
En efecto,
el numeral 3 del citado articule señala como causal para solicitar el traslado:
“Razones de salud del docente o directivo docente,
previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del
servicio de salud”. No obstante si bien
los diagnósticos de la señora Pote de las Salas no son emitidos por el comité
previsto por el decreto 520, lo cierto es que provienen de la
Coordinadora de Salud Ocupacional de la Clínica General del Norte, lo que
supone, de una parte, que la accionante fue valorada por un profesional de la
medicina del área concernida (salud ocupacional), y de otra, que no se trata de
un concepto médico particular sino de la Unión Temporal Clínica General del
Norte, prestador del servicio de salud del magisterio en Bolívar.
13. Al
respecto, la accionada fue enfática al afirmar: “el COMITÉ PARA LA DECISIÓN
DE LAS SOLICITUDES DE TRASLADO POR RAZONES DE SALUD DE DOCENTES Y DIRECTIVOS
DOCENTES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, en reunión del 13 de agosto de
2012 hizo referencia a la falta de rigor normativo con que se viene expidiendo
por parte de la prestadora del servicio de salud el dictamen médico, ya que
este debe ser emitido por un comité de medicina laboral, y no simple y
llanamente por quien, de turno, funge como coordinador de medicina laboral.
Esto en el entendido de que la movilidad laboral que implica la reubicación de
un educador entraña una actuación administrativa compleja y reglada en la que
se deben observar las formalidades plenas de que trata el régimen de carrera
docente.”.
La Corte
entiende la preocupación de la Secretaria de Educación pero no puede admitir
que los trámites administrativos impliquen el desconocimiento de los derechos a
la salud, a la integridad física y mental y en algunos casos a la vida de los
docentes quienes por motivos de salud solicitan su traslado. Efectivamente, si
desde el 2012, la Secretaría de Educación identificó el problema legal para los
traslados de docentes que representa el hecho de que la Unión Temporal Clínica
General del Norte esté emitiendo conceptos médico laborales, lo que corresponde
es exigirle al prestador del servicio médico que remita a los docentes para
valoración por el Comité de medicina laboral pero no trasladar la carga a
aquellos, máxime si se conoce de antemano su estado de salud.
14. En tal sentido, enfatiza la Sala que no se controvierte el
estado de salud de la señora Levis Marina Pote de las Salas, es decir, la
condición de enfermedad crónica que padece la accionante no fue desvirtuada por
la accionada, y por ende, es procedente ordenar su traslado por razones de
salud. Al respecto, la Sala puntualiza que a menos que la Secretaría de
Educación correspondiente logre desvirtuar el estado de salud del docente que
está solicitando el traslado, no puede alegar trámites administrativos para
negar su reubicación en las condiciones que prescribe el médico tratante.
15. En
consecuencia, la Sala concederá el amparo de los derechos a la salud y a la
integridad física y mental de Levis Marina Pote de Salas, y en consecuencia,
ordenará a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar que traslade a
la docente a un lugar que cuente con acceso a un centro de atención de 3º nivel
(psiquiatría) y cumpla con las demás recomendaciones emitidas por la
Coordinadora de Salud Ocupacional de la Clínica General del Norte. Asimismo,
advertirá a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar que requiera a
los prestadores del servicio de salud de sus docentes para que en el evento de
que sean valorados por medicina laboral y el caso amerite el traslado por
razones de salud, sean inmediatamente remitidos para evaluación por el Comité
de medicina laboral, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 520 de 2010.
16. En virtud de
lo expuesto, la Sala revocará los fallos proferidos, en primera instancia, por
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y en segunda instancia, por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvieron la
acción de tutela promovida por Levis Marina Pote de las Salas contra la
Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, y en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la integridad
física y mental del accionante.
III.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y en segunda
instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Levis Marina Pote de las Salas
contra la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, y en su lugar, CONCEDER
el amparo a los derechos fundamentales a la salud
y a la integridad física y mental de Levis Marina Pote
de las Salas.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, que en el
término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente
fallo proceda a trasladar a la docente Levis Marina Pote de las Salas a un
lugar que cuente con acceso a un centro de atención de 3º nivel (psiquiatría) y
cumpla con las demás recomendaciones emitidas por la Coordinadora de Salud
Ocupacional de la Clínica General del Norte.
Tercero.- ADVERTIR a la
Secretaría de Educación Departamental de Bolívar que requiera a los prestadores
del servicio de salud de sus docentes para que en evento de que sean valorados
por medicina de laboral y el caso amerite el traslado por razones de salud,
sean inmediatamente remitidos para evaluación por el Comité de medicina
laboral, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 520 de 2010.
Cuarto.- Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
María Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En adelante la peticionaria o la
accionante.
[2] Folio 13 del cuaderno 1.
[3] Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia las
consideraciones de esta providencia seguirán lo establecido por esta misma Sala
de Revisión en la sentencia T-1015 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[4] Sentencia T-815 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-969 de 2005,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-029
de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-664 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio, y T-236 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5] Sentencias T- 330/93, T
483/93, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-208/98, T-532/98, entre otras.
[6] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996
y T-120 de 1997.
[7] Ley 715 de 2001, Artículo 22: “Cuando
para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un
docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente
motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio
certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.// Cuando
se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados
se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales.// Las solicitudes de
traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las
necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las
plantas de personal de las entidades territoriales.//El Gobierno Nacional
reglamentará esta disposición.”
[8] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[9] Sentencias T -969/05, T -1011/07, T
-922/08.
[10] Adicionalmente, en este control se
estableció que tenía 13 semanas de embarazo.
[11] Así lo acreditó, con los debidos soportes, la Secretaría de
Educación de Bolívar en la contestación de las pruebas requeridas en sede de
revisión y las cuales fueron radicadas el 6 de noviembre de 2013. Esto,
coincide igualmente, con las respuestas dadas por el apoderado de la accionante
al requerimiento de la Sala (Folios 23 y ss del cuaderno principal).
[12] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.