T-042-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-042/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Caso en que se otorgó merito
ejecutivo a resoluciones que no cumplieron requisitos para ello
DEFECTO FACTICO-Los
actos administrativos por los que se libró el mandamiento de pago no cumplen
con los requisitos del Decreto 2831/05
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de
procedibilidad
FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Resoluciones mediante las
cuales reconozca prestaciones sociales deben cumplir con el requisito de aprobación
previa por parte de la sociedad fiduciaria
De acuerdo con el parágrafo
segundo del artículo 3º del Decreto 2381 de 2005, la falta de la previa
aprobación por la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de
los recursos del Fondo, fuera de acarrear “la responsabilidad administrativa,
disciplinaria, legal, fiscal y penal a que pueda haber lugar”, tiene como
consecuencia que las resoluciones expedidas por la autoridad territorial,
mediante las cuales se reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “carecerán de efectos legales
y no prestarán mérito ejecutivo.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Es el juez quien debe conocer el
derecho, interpretarlo y aplicarlo, más aún si media un interés público
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez ha de asumir el derecho
vigente aplicable al caso y no puede dejar de aplicarlo o ignorarlo como si no
existiera
La jurisprudencia de esta
Corte ha explicado que la inaplicación de alguna disposición por el juez que
decide sobre algún caso específico no debe fundarse en la sola sospecha o en el
parecer del juzgador, sino que ha de tener sustento en una manifiesta
contradicción con determinados contenidos constitucionales que se perciba, con
indubitable claridad, al rompe, de bulto y sin necesidad de incurrir en
complicados ejercicios intelectuales, de modo que se pueda dejar constancia en
la decisión de la urgencia insoslayable de proceder a la inaplicación que, por
si mismo, ha de ser expresa, pues no puede entenderse como implícita, quedar
librada a la interpretación o depender de alusiones genéricas a los derechos de
los trabajadores pensionados y a la evitación de eventuales afectaciones
causadas por supuestos errores de la administración
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se tuvo en
cuenta lo que de modo específico dispone la ley para que las decisiones administrativas
tengan efectos legales y presten mérito ejecutivo
El desconocimiento por el juez
de la normatividad que gobierna la materia tiene el efecto de permitir el
adelantamiento de un proceso ejecutivo que no podía surtirse, pues es indudable
que, por disponerlo así la normatividad, las resoluciones aportadas, junto con
la demanda no podía surtir ningún efecto, ni tener el mérito ejecutivo que el
funcionario judicial les otorgó”
VIOLACION
AL DEBIDO PROCESO-Superación
Adicionalmente, conviene
destacar que es del todo pertinente ordenar el cumplimiento de la ley, por
cuanto su observancia no depende de que tenga que adelantarse un proceso,
tampoco de la voluntad del juez, ni de la decisión de los particulares que,
sencillamente, son sus destinatarios, están sometidos a sus mandatos y deben
acatar sus términos”
Referencia:
Expediente T-2.828.671
Demandantes:
Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
Demandado:
Juzgado Civil
del Circuito de Lorica, Córdoba
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías
Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, en el trámite de la acción de amparo
constitucional promovida por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora
S.A., contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, fallada, en
primera instancia, por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 11 de mayo de 2010, el
Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., por intermedio de apoderado,
presentaron acción de tutela, con el objeto de que fuera amparado su derecho
fundamental al debido proceso que, según afirman, fue vulnerado por el Juzgado
Civil del Circuito de Lorica, en las providencias de 8 de marzo, 15, 22 y 29 de
abril de 2010, al incurrir en una vía de hecho, dentro del trámite del proceso
ejecutivo laboral, instaurado por la señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y
otros contra el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora S.A.
2. Reseña
fáctica
2.1. Manifiesta el apoderado de
los demandantes que el 2 de junio de 2009, la señora Delsa Mariela Pérez del
Carmen y 29 personas más instauraron, ante el Juzgado Civil del Circuito de
Lorica, demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación Nacional -
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La
Previsora S.A., con el fin de que se condenara a dichas entidades al pago de
las sumas reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba
por concepto de reajuste pensional.
2.2. El 10 de junio de 2009, el
Juez Civil del Circuito de Lorica, tras considerar que los actos
administrativos aportados al proceso cumplían con los requisitos de un titulo
ejecutivo, libró mandamiento de pago contra las entidades demandadas y decretó
el embargo y retención de los dineros que éstas tuvieran o llegaran a tener
depositados en cuentas de ahorro o corrientes, limitando dicha medida cautelar
a la suma de cuatro mil veintisiete millones doscientos setenta y siete mil
doscientos veinte pesos ($4´027.277.220).
2.3. En desacuerdo con lo
anterior, el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. presentó escrito de
excepciones, en el que advirtió que los actos administrativos relacionados
dentro de la demanda como títulos ejecutivos, no lo eran, por cuanto carecían
de la aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y
administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
requisito establecido en el Decreto 2381 de 2005.
2.4. El 6 de noviembre de 2009,
el Juez Civil del Circuito de Lorica declaró de oficio la irregularidad de lo
actuado dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora Delsa
Mariela Pérez del Carmen y 29 personas más contra el Ministerio de Educación
Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la
Fiduciaria la Previsora S.A., por estimar que no había transcurrido el tiempo
previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para que
fuera posible la ejecución. Sin embargo, decidió mantener la medida cautelar
decretada sobre los dineros que se encontraran depositados en las cuentas de
ahorro y corrientes de las entidades demandadas, en razón de la existencia, en
su despacho, de un nuevo proceso ejecutivo laboral en contra del Ministerio de
Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o
la Fiduciaria La Previsora S.A., instaurado por la Señora Lesbia Isabel Suárez
Mendoza y otros 65 demandantes, mediante el cual se pretendía hacer efectivas
las sumas reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba
en sendas resoluciones y por concepto de reajuste pensional.
2.5. Al advertir el apoderado de
los accionantes que los actos administrativos aportados en la demanda ejecutiva
laboral instaurada por la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros 65 se
habían emitido sin cumplir el procedimiento previsto en el Decreto 2381 de 2005
para constituirse como titulo ejecutivo, presentó escrito de excepciones, el
cual fue resuelto el 8 de marzo de 2010 por el Juez Civil del Circuito de
Lorica, quien declaró imprósperas las excepciones presentadas y ordenó seguir
con la ejecución contra las entidades demandadas, por considerar que no era de
su jurisdicción determinar si las resoluciones en comento eran válidas.
2.6. Como consecuencia de lo
anterior, el Juez Civil del Circuito de Lorica, mediante Auto de 15 de abril de
2010, ordenó al Banco Agrario, cancelar a la apoderada de la Señora Lesbia
Isabel Suárez Mendoza y otros 65 demandantes las cantidades de
$3.196’541.624.32 y $ 830’735.595.68, contenidas en los títulos judiciales
números 427450.00000.30.498 y 427450.0000.30.512, en virtud del embargo del
remanente y de los dineros que se llegaren a desembargar en el proceso
ejecutivo laboral, promovido por la Señora Delsa Mariela Pérez, y otros, contra
los precitados demandados. Dicha providencia no fue notificada, lo que impidió
que fuera controvertida.
2.7. Así mismo, mediante
providencias del 22 y 29 de abril de 2010, el Juez Civil del Circuito de Lorica
decretó el embargo y retención de los dineros contenidos en el título judicial
número 427450.0000.30.471 por valor de $4’027.277.220, pertenecientes a las
entidades demandadas. Así mismo, ordenó al Banco Agrario cancelar las
mencionadas sumas de dinero.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
Los actores promovieron la presente
acción de tutela, con el ánimo de cuestionar las providencias proferidas por el
Juzgado Civil del Circuito de Lorica, los días 8 de marzo, 15, 22 y 29 de abril
de 2010, las cuales, a su juicio, constituyen vía de hecho judicial.
3.1 Vía de hecho
Consideran los demandantes que el
Juzgado Civil del Circuito de Lorica incurrió en una vía de hecho al otorgar
merito ejecutivo a unas resoluciones que nunca cumplieron los requisitos para
ello, por cuanto no surtieron el tramite de aprobación por parte de la
Fiduciaria La Previsora S.A., establecido en el parágrafo 2 del artículo 3 del
Decreto 2831 de 2005.
Estimaron que también se incurrió
en vía de hecho, cuando, de manera contradictoria, se decidió mantener el
embargo de los dineros contenidos en los títulos judiciales números
427450.00000.30.498 y 427450.0000.30.512, decretado en el proceso ejecutivo
laboral promovido por la señora Delsa Mariela Pérez del Carmen y otros, para
trasladarlo a un nuevo proceso, a pesar de haber declarado en el mismo la
irregularidad de lo actuado desde que se libró el mandamiento de pago.
4.
Pretensiones de la demanda
Por las razones expuestas, los
actores solicitan, mediante el ejercicio de la acción de tutela, revocar las
providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica los días el
8 de marzo, 15, 22, 29 de abril de 2010, dentro del trámite del proceso
ejecutivo laboral, instaurado por la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y
otros contra el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora S.A.
5.
Oposición a la demanda de tutela
La acción de
tutela fue conocida, en primera instancia, por el Tribunal Superior de
Montería, Sala Civil, despacho que, por auto de doce (12) de mayo de dos mil
diez (2010), resolvió admitirla y correr traslado de la misma a la parte
demandada y a los terceros interesados, para efectos de ejercer su derecho a la
defensa.
5.1. Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba
Durante el término otorgado para
el efecto, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de
tutela de la referencia, por cuanto advierte que en su despacho cursan cuatro
(4) incidentes de nulidad contra las providencias acusadas. Así mismo señala
que los accionantes no presentaron recurso de apelación contra la sentencia
proferida en dicho proceso.
5.2 Apoderado de la Señora
Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros
El Abogado Jairo López Ramos,
dentro del término establecido para contestar, solicitó al juez de instancia
declarar improcedente la acción de tutela de referencia, toda vez que a folios 67 a 69 del proceso ejecutivo laboral insaturado por la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros
contra el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. se encuentra el
oficio No.762 de 22 de septiembre de 2008 dirigido a la Doctora Edy Alba Borre
– Jefe de Prestaciones Económicas de la Previsora S.A. por parte del Doctor
Tony Luna Espitia, Profesional Especializado del Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio de Córdoba, por medio del cual se enviaron las resoluciones
cuestionadas para su estudio, desvirtuando así lo afirmado por las entidades
accionadas sobre la omisión en el tramite establecido en el Decreto 2831 de
2005 para que las mimas presten merito ejecutivo.
6. Pruebas que obran en el
expediente
Durante el trámite de la acción
de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:
- Copia de las resoluciones
proferidas por la Secretaria de Educación de Córdoba, por concepto de reajuste
pensional a los 66 demandantes (Folios 75 a 337).
-Copia de las providencias
proferidas por el Juez Civil del Circuito de Lorica, los días 3 de noviembre de
2009, 8 de marzo de 2010, 8, 15, 22, 29 de abril y 10 de mayo (Folios 391 a 400, 460 a 471, 475, 477 a 478, 482, 484 y 485, 508 a 510).
- Copia del escrito de
excepciones presentado por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A.,
dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Señora Lesbia Isabel
Suárez Mendoza y otros contra el Ministerio de Educación Nacional- Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora
S.A.( Folios 416 a 426).
- Copia del memorial presentado
por la apoderada de los demandantes, en el que se pronuncia sobre las
excepciones presentadas por la Fiduciaria la Previsora S.A. (Folios 428 a 430).
- Copia del escrito de
excepciones presentado por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional -
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del proceso
ejecutivo laboral promovido por la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros
contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.(Folios 438 a 448).
- Copia del oficio enviado a la
Doctora Mirid Sornoza Arquimedo, Secretaria de Educación del Departamento de
Córdoba, por parte de la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria
La Previsora S.A., en el cual advierte que ninguno de los actos administrativos
remitidos por la mencionada Secretaría cumple con el requisito establecido en
el articulo 3 del Decreto 2831 de 2005 (Folios 449 a 453).
II. DECISIONES JUDICIALES
PROFERIDAS
1. Primera instancia
El Tribunal Superior de Montería,
Sala Civil, mediante providencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil diez
(2010), resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso
de los actores y ordenó al juez accionado dejar sin efecto el proveído que
dispuso seguir adelante con la ejecución de las entidades demandadas, para que,
en su lugar, emitiera un nuevo fallo tomando en consideración los parámetros
expuestos.
Lo anterior, por considerar que
el Juez Civil del Circuito de Lorica incurrió en una vía de hecho por defecto
fáctico, pues del material probatorio que obra dentro del expediente se
desprende que los actos administrativos por los cuales se libró mandamiento de
pago no cumplieron con el requisito sine qua non, establecido en el
Decreto 2831 de 2005, para constituirse como títulos ejecutivos.
Por estar en desacuerdo con la
decisión del a quo, el apoderado de los demandantes impugnó la mencionada
decisión.
2. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral, en providencia de veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez
(2010), revocó la decisión del juez de primera instancia, tras considerar que
las entidades accionantes actuaron con negligencia, desidia y abandono dentro
del proceso ejecutivo laboral cuestionado, pues dejaron vencer todas las
oportunidades para hacer uso de los medios de defensa ordinarios e idóneos,
mediante los cuales debió controvertir las providencias acusadas.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISION
1. Mediante Auto de
veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), la Sala de Revisión
consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes
del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia,
resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: a
través de la Secretaria General de esta Corporación, OFICIAR al Juzgado
Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, para que, en el término de tres (3) días
hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita, con
destino al asunto de la referencia, el expediente original del proceso
ejecutivo laboral No. 2009-00096 donde es demandante la señora Delsa Mariela
Pérez y 29 personas más, y demandado el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio y/o Fiduciaria la Previsora S.A., el cual surtió el correspondiente
trámite en el mencionado despacho.
“SEGUNDO: a
través de la Secretaria General de esta Corporación, OFICIAR al Juzgado
Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, para que, en el término de tres (3) días
hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita, con
destino al asunto de la referencia, el expediente original del proceso
ejecutivo laboral No. 2009-00180 donde es demandante la señora Lesbia Isabel
Suárez Mendoza y 65 personas más, y demandado el Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio y/o Fiduciaria la Previsora S.A., el cual surtió el
correspondiente trámite en el mencionado despacho.
“TERCERO:-SUSPENDER los
términos en el presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr,
conforme al cómputo que corresponda a la fecha de este Auto, una vez la Sala
reciba y evalúe las pruebas solicitadas”.
1.1. La
Secretaría General de la Corte Constitucional, vencido el término señalado para
allegar las pruebas, comunicó al Magistrado Ponente que recibió del Juzgado
Civil del Circuito de Lorica los expedientes de los proceso ejecutivos
laborales requeridos.
2. Mediante Auto de
veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador
consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes
del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia,
resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: SOLICITAR a
la Fiduciaria la Previsora S.A. que, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del presente auto, remita con destino a esta Sala
de Revisión, copia de las resoluciones por medio de las cuales la Secretaría de
Educación Departamental y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio reconocieron la pensión de jubilación a los siguientes docentes:
NOMBRE
CEDULA
RESOLUCION
LESBIA ISABEL SUAREZ MENDOZA
25.954.038
No.
11624 de 2006
LACIDES MAGNO CARRASCAL
PEREZ
15.016.402
No.11159
de 2005
ISAAC EUGENIO MERCADO SUAREZ
15.016.922
No.11760
de 2006
DORIS MARIA GUTIERREZ
NORIEGA
25.954.030
No.10282
de 2005
ERCILIA PADILLA DE
BUSTAMANTE
25.954.131
No.
9778 de 2004
AMADYS DEL CARMEN PLAMET
PESTANA
25.953.797
No.9775
de 2004
AYDA REGINA SUAREZ DE ZAPATA
29.955.479
No.11693
de 2006
PABLO ALFONSO PARDO PARDO
3.013.330
No
7236 de 2001
EDUARDO LACAYO DURAN
9.070.712
No.
11011 de 2005
ANTONIO OVIEDO PACHECO
6.861.797
No.
10972 de 2005
VIRGINIA DEL CARMEN PINEDO
NARANJO
34.957.737
No.
7614 de 2002
TOMAS DE AQUINO MORALES
CORDERO
2.754.504
No
10974 de 2005
ANTONIO JOAQUIN FRANCO
CORREA
2.754.846
No
11995 de 2007
JAIRO ALFREDO CAUSIL MESTRA
2.754.352
No
7686 de 2002
PRODIGIA BARRIOS PAZ
33.140.894
No.
11907 de 2007
NILECTA SUSANA RAMIREZ
NARANJO
25.869.954
No.
10141 de 2004
MARGENITA DE LOS REYES
CONTRERAS GONZALEZ
26.171.430
No.11162
de 2005
EDITH DEL CARMEN ESPITIA
PADILLA
25.765.813
No.
6088 de 1999
ADALBERTO PRETELT DURANGO
2.754.254
No.7750
de 2002
ROSA CORREADE LADEUZ
33.129.521
No.
9127 de 2004
HOLANDA CAMPO MOTERROZA
34.962.096
No.8708
de 2003
CARMEN ALICIA PRETELT
MARCIGLIA
25.867.670
No.
7481 de 2001
WILSON GONZAGA LOPEZ
ARGUMEDO
2.754.052
No.
7800 de 2002
ANTONIO MARIA MARTINEZ
AGAMEZ
2.754.605
No.
11559 de 2004
ALICIA DEL CARMEN COGOLLO DE
OVIEDO
26.171.762
No.12305
de 2007
AGUSTINA DE LOS REYES MADERA
OCAMPO
22.388.807
No.
9757 de 2004
MAYRA ESTEBANA BURGOS
ALMANZA
25.867.654
No.10263
de 2005
CANDIDA DEL SOCORRO GONZALEZ
SANTANAZ
25.867.683
No.
11629 de 2006
MARIA DEL ROSARIO VIDAL
VERGARA
25.867.518
No.
10530 de 2005
NANCY GREGORIA PINEDO
NARANJO
34.957.738
No.10005
de 2004
MARILA LUCENI TORRES ARCIA
25.867.648
No.10979
de 2005
ALFREDO MANUEL AVILEZ
PASTRANA
2.754.537
No.
10978 de 2005
AMAURY MARTINEZ TORRES
9.261.435
No.11761
de 2006
ANDRES ROQUE MORALES LAFONT
9.056.274
No.
5699 de 1999
CARLOTA BONAFANTE CARMONA
33.130.359
No.7846
de 2002
CIELO DEL AMPARO MOTALVO
LOPEZ
25.841.715
No.
8428 de 2002
DANIEL EMIRO CASTAÑO
GONZALEZ
2.754.767
No.
11165 de 2005
DELMA MANUELA RINCON PRETELT
25.868.069
No.
12794 de 2008
DENNYS DEL ROSARIO PINEDO
NARANJO
25.869.534
No.
12318 de 2007
DINA VICTORIA DOVAL ARGUMEDO
34.960.779
No.10951
de 2005
EDUARDO ENRIQUE VIDAL ZUÑIGA
6.861.441
No.
8001 de 2002
EFRAIN CARMELO CUMPLIDO
SOCARRAS
9.066.102
No.
8490 de 2003
ELINA CLEOFE USTA ALVAREZ
25.867715
No.11163
de 2005
FELIX MANUEL TIRADO GERMAN
2.754.308
No.
9755 de 2004
FRANCISCO MIGUEL DURANGO
CAUSIL
2.754.494
No.10252
de 2005
GABRIEL ANTONIO ALMANZA
LAMBRAÑO
6.861.502
No.
8481 de 2003
JAVIER FRANCISCO DURANGO
VILLADIEGO
2.754.596
No.
11209 de 2005
JORGE ANTONIO FRANCO CAUSIL
2.755.116
No.
11813 de 2007
JOSE ANTONIO GOMEZ FUENTES
2.754.307
No.9639
de 2004
JOSE BENJAMIN MOSQUERA
MOSQUEA
8.331.212
No.8318
de 2002
LUIS FERNANDO MIRANDA ROMERO
6.860.828
No
8707 de 2003
LUIS MIGUEL LOPEZ PALENCIA
2.803.453
No.10941
de 2005
MARIELA DEL SALOME LUNA
OSORIO
34.965.267
No.
10286 de 2005
MARITZA DEL CARMEN LAKAH
BEDOYA
34.961.106
No.
12314 de 2007
MIRIAM DEL CARMEN DURAN
ZAMBRANO
34.957.610
No.
9966 de 2004
NELSY DEL CARMEN VALLEJO
VILLADIEGO
25.867.653
No
11182 de 2005
NORA ELENA VIDAL FUENTES
25.867.651
No.
11611 de 2006
NORMA ISABEL VILLADIEGO
FLOREZ
25.867.452
No.
8536 de 2003
PAULINA MEDUZA PADILLA BULA
26.012.336
No.
11545 de 2006
ROBERTO DE JESUS SAENZ
PACHECO
2.754.110
No.
9262 de 2004
TAYRON DEL CRISTO SAENZ
TIRADO
2.754.853
No.
12597 de 2008
ENITH YENITH DAVINSON NIEVES
33.124.285
No.
8817 de 2003
OLIMPO DE JESUS JIMENEZ
6.866.150
No.
1199 de 2007
HERNAN FRANCISCO DURANGO
MENDOZA
6.864.212
No.
11237 de 2005
ROCIO DEL SOCORRO PACHECO DE
CHICA
25.868.076
No.9264
de 2004
GLORIA MARINA GOMEZ VELEZ
26.867.705
No
11763 de 2006
“SEGUNDO:
SOLICITAR a la Fiduciaria La Previsora S.A., que, dentro de los tres
(3) días siguientes a la notificación del presente auto, remita con destino a
esta Sala de Revisión, un escrito en el que indique si las anteriores
resoluciones cumplieron con el requisito establecido en el Decreto 2831 de 2005
artículo 3 para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
2.1. La
Secretaría General de la Corte Constitucional, vencido el término señalado para
allegar las pruebas, comunicó al Magistrado Ponente que recibió del
Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora S.A. un
oficio, acompañado de 278 folios.
3. Mediante Auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil
once (2011), el Magistrado Sustanciador advirtió que en el presente caso se
encuentran en debate las resoluciones por medio de las cuales el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterios de Córdoba reconoció unos valores por
concepto de reajuste a la pensión vitalicia de jubilación de 66 pensionados,
quienes no fueron debidamente vinculados al trámite de la acción de tutela de
la referencia. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO:
COMISIONAR al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, para que,
en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del momento en que le
sea comunicado este Auto, proceda a notificar del contenido del expediente
identificado con el número T-2.828.671 a los beneficiarios de las resoluciones atacadas en el proceso de referencia, a fin de que, si lo consideran
pertinente, se sirvan intervenir respecto de las pretensiones y del problema
jurídico que plantea la aludida acción de tutela, para lo cual se les otorga un
término de tres (3) días hábiles, contados a partir del momento en que venza el
término conferido al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, para
notificarlos.
LESBIA ISABEL SUAREZ MENDOZA
HOLANDA CAMPO MOTERROZA
DINA VICTORIA DOVAL ARGUMEDO
LACIDES MAGNO CARRASCAL PEREZ
CARMEN ALICIA PRETELT MARCIGLIA
EDUARDO ENRIQUE VIDAL ZUÑIGA
ISAAC EUGENIO MERCADO SUAREZ
WILSON GONZAGA LOPEZ ARGUMEDO
EFRAIN CARMELO CUMPLIDO SOCARRAS
DORIS MARIA GUTIERREZ NORIEGA
ANTONIO MARIA MARTINEZ AGAMEZ
ELINA CLEOFE USTA ALVAREZ
ERCILIA PADILLA DE BUSTAMANTE
ALICIA DEL CARMEN COGOLLO DE OVIEDO
FELIX MANUEL TIRADO GERMAN
AMADYS DEL CARMEN PLAMET PESTANA
AGUSTINA DE LOS REYES MADERA OCAMPO
FRANCISCO MIGUEL DURANGO CAUSIL
AYDA REGINA SUAREZ DE ZAPATA
MAYRA ESTEBANA BURGOS ALMANZA
GABRIEL ANTONIO ALMANZA LAMBRAÑO
PABLO ALFONSO PARDO PARDO
CANDIDA DEL SOCORRO GONZALEZ SANTANAZ
JAVIER FRANCISCO DURANGO VILLADIEGO
EDUARDO LACAYO DURAN
MARIA DEL ROSARIO VIDAL VERGARA
JORGE ANTONIO FRANCO CAUSIL
ANTONIO OVIEDO PACHECO
NANCY GREGORIA PINEDO NARANJO
JOSE ANTONIO GOMEZ FUENTES
VIRGINIA DEL CARMEN PINEDO NARANJO
MARILA LUCENI TORRES ARCIA
JOSE BENJAMIN MOSQUERA MOSQUEA
TOMAS DE AQUINO MORALES CORDERO
ALFREDO MANUEL AVILEZ PASTRANA
LUIS FERNANDO MIRANDA ROMERO
ANTONIO JOAQUIN FRANCO CORREA
AMAURY MARTINEZ TORRES
LUIS MIGUEL LOPEZ PALENCIA
JAIRO ALFREDO CAUSIL MESTRA
ANDRES ROQUE MORALES LAFONT
MARIELA DEL SALOME LUNA OSORIO
PRODIGA
BARRIOS PAZ
CARLOTA BONAFANTE CARMONA
MARITZA DEL CARMEN LAKAH BEDOYA
NILECTA SUSANA RAMIREZ NARANJO
CIELO DEL AMPARO MOTALVO LOPEZ
MIRIAM DEL CARMEN DURAN ZAMBRANO
MARGENITA DE LOS REYES CONTRERAS GONZALEZ
DANIEL EMIRO CASTAÑO GONZALEZ
NELSY DEL CARMEN VALLEJO VILLADIEGO
EDITH DEL CARMEN ESPITIA PADILLA
DELMA MANUELA RINCON PRETELT
NORA ELENA VIDAL FUENTES
ADALBERTO PRETELT DURANGO
DENNYS DEL ROSARIO PINEDO NARANJO
NORMA ISABEL VILLADIEGO FLOREZ
ROSA CORREADE LADEUZ
TAYRON DEL CRISTO SAENZ TIRADO
PAULINA MEDUZA PADILLA BULA
ROBERTO DE JESUS SAENZ PACHECO
ENITH YENITH DAVINSON NIEVES
GLORIA MARINA GOMEZ VELEZ
HERNAN DURANGO MENDOZA
ROCIO DEL SOCORRO PACHECO
OLIMPO DE JESUS JIMENEZ
“SEGUNDO: En
caso de no ser posible la notificación personal de cada uno de los demandantes
en el proceso ejecutivo, la misma deberá surtirse de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
“TERCERO: Para
efectos de asegurar el cumplimiento de lo resuelto en el presente Auto se
enviará copia del expediente contentivo de la demanda de tutela identificada
con el número T-2.828.671 al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, para
notificarlos.
“CUARTO: Dentro
del término señalado, los beneficiarios de las resoluciones atacadas en el
proceso de referencia, podrán presentar sus escritos o intervenciones en el
Tribunal Superior de Montería, Sala Civil.
“QUINTO: Una vez
cumplido lo dispuesto en este Auto y vencido el término de tres (3) días
conferido, el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, remitirá con destino a
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional las diligencias que se
hayan surtido”.
3.1. La
Secretaría General de la Corte Constitucional, por oficio de veintidós (22) de
noviembre de 2011, informó al Magistrado Ponente que respecto del Despacho
Comisorio No.025 de primero (1) de noviembre de 2011, remitido al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, no se obtuvo ninguna
respuesta.
3.2. Para dictar sentencia en el proceso de la referencia
el Magistrado Ponente, mediante Auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos
mil once (2011), el Magistrado Ponente consideró necesario que se surtiera la notificación
de los beneficiarios de las resoluciones atacadas. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO: Por
la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, para que de forma inmediata, una
vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo
ordenado en Auto de fecha 28 de octubre de 2011, en el que se
resolvió, respecto de éste (…)”.
3.3. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el
siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), comunicó al Magistrado Ponente
que recibió de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería
el Oficio No. 3783 dirigido al expediente de la referencia, mediante el cual
informa “que se hicieron todas las diligencias tendientes a la notificación
personal, de las personas señalas en el auto de fecha 28 de octubre de 2011,
pero fue imposible ( ...)”.
3.4. Mediante Auto de doce (12) de enero de dos mil doce
(2012), el Magistrado Sustanciador advirtió que en el numeral segundo del Auto
de veintiocho (28) de octubre de 2011, ordenó al Tribunal Superior de Montería,
Sala Civil que, en caso de no ser posible la notificación personal de cada uno
de los demandantes en el proceso ejecutivo, la misma debería surtirse de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento
Civil, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna sobre
dicha solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, para que de
forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva
dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del Auto de fecha 28 de
octubre de 2011(…) ”.
3.5. La Secretaría General
de la Corte Constitucional, mediante oficio de 31 de enero de 2012, informó al
Magistrado Sustanciador que recibió del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Montería, el Oficio No. 109 de 25 de enero de 2012, en el que comunica que
la notificación requerida se surtió por Estado No. 202 de 10 de noviembre de
2011.
3.6. La Secretaría General
de la Corte Constitucional, a través de oficio de 3 de febrero de 2012, informó
al Magistrado Sustanciador que recibió del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, el Despacho Comisorio No. 025 de 01 de noviembre de 2011,
debidamente diligenciado (consta de nueve (9) cuadernos de 20, 24, 15, 19, 25,
510, 58, 22 y 347 folios).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia
Con fundamento en lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión, dentro del
proceso de la referencia.
2. El asunto planteado
La Fiduciaria La Previsora S. A.
y la Nación -Ministerio de Educación Nacional- impetraron acción de tutela en
contra del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, para que, en garantía del
derecho constitucional al debido proceso, sean revocadas varias providencias
proferidas dentro del proceso ejecutivo que en contra de la Fiduciaria y/o el
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue instaurado por Lesbia Isabel
Suárez Mendoza y otros, y en consecuencia, se disponga el desembargo de los
dineros retenidos y la devolución de los que se llegaren a entregar.
Aduce el apoderado de los
demandantes en tutela que se configura una vía de hecho, pues en otro proceso
ejecutivo el juez demandado aceptó que había habido error judicial al librar
mandamiento de pago en contra de actos que no cumplían los requisitos del
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no obstante lo cual dispuso
que los dineros embargados en ese proceso permanecerían sometidos a medida
cautelar, dada la existencia del nuevo proceso ejecutivo instaurado por Lesbia
Isabel Suárez Mendoza y otros en contra de los mismos demandados, con lo que, a
juicio de los tutelantes incurrió en insalvable contradicción, ya que no es
lógico que un embargo declarado irregular en un proceso se traslade a otro
proceso por solicitud de la parte demandante.
Añade el apoderado judicial que,
fuera de lo anterior, en el proceso hallado irregular, el Juzgado Civil del
Circuito de Lorica omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la
Sociedad Fiduciaria y, entre ellas, sobre la relativa a la inexistencia de
título ejecutivo por incumplimiento de los requisitos formales para su validez,
puesto que las resoluciones aportadas no fueron aprobadas por la Fiduciaria La
Previsora, lo que también era del conocimiento de la Secretaría de Educación
Departamental de Córdoba.
Agrega que en el proceso
ejecutivo que da lugar a la acción de tutela las resoluciones aportadas no
habían nacido a la vida jurídica, por cuanto nunca surtieron el trámite
dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, luego, en razón de su irregular
expedición, no podían prestar mérito ejecutivo ni justificar la realización de
los pagos supuestamente ordenados en ellas.
Sostiene el apoderado de los
demandantes que en relación con la supuesta embargabilidad de los dineros de la
Nación y, en especial, de los de la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, administrada por la Fiduciaria La Previsora, se impuso
la interpretación subjetiva del juez, quien sostuvo que en el proceso ejecutivo
se cobraba una prestación social importantísima, vinculada con los derechos
fundamentales al trabajo y a la seguridad social, siendo que los actores ya
recibían prestaciones periódicas por concepto de la pensión que se les había
reconocido.
Asevera que el auto de 15 de
abril de 2010 no fue notificado por estados y que en él, a causa de una
solicitud de la apoderada de los demandantes en el sentido de ordenar la
entrega de dos títulos judiciales por valor de $3’196.541.642,32, y
$830’735.595,68 a Lorna Cecilia Martínez Vélez, abogada de los actores, el
despacho judicial ordenó al Banco Agrario de Lorica cancelar las cantidades
contenidas en los títulos, sin que obre acto o providencia alguna en la cual el
Juzgado ordene la entrega de los títulos judiciales, tal como lo establece el
artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que supone un auto o
providencia que disponga la entrega, para luego sí ordenar su cancelación.
Indica el apoderado judicial de
los demandantes en tutela que al incumplirse la providencia que ordenara la
entrega, se pretermitió una etapa procesal obligatoria, se le impidió a la
defensa de los demandados pronunciarse sobre esa decisión y se le negó a las
ejecutadas la oportunidad procesal de manifestar su absoluta inconformidad con
la entrega de dichos títulos, entrega que constituye “un multimillonario
perjuicio” para el patrimonio de la Nación, porque, en contra de la notificación
por estado que ordena el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral, en
el auto de 15 de abril de 2010 el juez “decidió acompañar su decisión por un
escueto cúmplase”, con lo que incurrió en las causales de nulidad “de que
tratan los numerales 3, 6 y 9 inciso 2 del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil”, como quiera que, sin justificación legal alguna, se
pretermitió la instancia que daba la oportunidad “a las demandadas para pedir
la revocatoria de dicha decisión a través de los recursos de ley”.
Adicionalmente, refiere que la
apoderada de la parte demandante solicitó el embargo y retención de los dineros
contenidos en un título judicial por $4.027.277.220,00 que todavía se
encontraba a disposición en otro proceso ejecutivo y que el embargo y retención
solicitados fueron decretados el 22 de abril de 2010 con violación del debido
proceso que no puede tenerse por superada, a más de lo cual el 29 de abril, el
Juzgado profirió auto de entrega a favor de la parte demandante.
Según el abogado de los
promotores de la acción de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica
incurrió en vía de hecho (i) al otorgarle mérito ejecutivo a unas resoluciones
que nunca se configuraron como tales por no haber surtido el trámite de
aprobación por parte de la Fiduciaria La Previsora, (ii) al declarar
imprósperas las excepciones propuestas, con abierto desconocimiento de las
disposiciones que establecen la inembargabilidad de los respectivos recursos,
(iii) al mantener un embargo ordenado en proceso declarado irregular y
trasladarlo a un nuevo proceso, sin el cumplimiento de los trámites procesales
pertinentes, (iv) al omitir la notificación en debida forma del auto fechado el
15 de abril de 2010.
Por todo lo anterior se solicita
al juez tutelar el derecho fundamental al debido proceso “en lo que perjudique
a las demandadas, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o
Fiduciaria La Previsora” y revocar las decisiones adoptadas por el Juzgado
Civil del Circuito de Lorica el 8 de marzo, así como en los días 15, 22 y 29 de
abril de 2010, dentro del proceso ejecutivo de Lesbia Isabel Suárez Mendoza en
contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria La
Previsora S.A.
La Sala considera que para una
mejor comprensión de las circunstancias fácticas reseñadas en la demanda de
tutela y de las solicitudes formuladas, es menester efectuar un breve resumen
del proceso ejecutivo en el que, según las afirmaciones de los tutelantes, se
presentaron las irregularidades que, en su criterio, constituyen vías de hecho.
3. Síntesis del proceso
ejecutivo
Según aparece en autos, los 66
docentes que, apoderados por la abogada Lorna Cecilia Martínez Vélez,
demandaron ejecutivamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la
Fiduciaria La Previsora, obtuvieron su pensión de jubilación, mediante sendas
resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de
Córdoba, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y fechadas en los años 1999, 2001, 2002,
2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
El 14 de marzo de 2008, la
abogada Martínez Vélez, en calidad de apoderada, presentó ante el Coordinador
de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba una solicitud
de “reconsideración y pago de pensión vitalicia de jubilación a los 50 años de
edad y 20 años de servicios”, aduciendo la aplicación de regímenes especiales y
que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, sobre
racionalización de trámites, “las prestaciones sociales que pagará el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el
citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de
quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de
Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se
encuentre vinculado el docente”, a lo que se agrega que “el acto administrativo
de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del
Secretario de Educación de la Entidad Territorial”.
Para resolver la referida
solicitud, el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, actuando en
nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio y basándose en “las facultades que le confiere la Ley 91 de
1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el decreto 2381 de 2005”, expidió las 66 resoluciones adjuntadas a la demanda ejecutiva, en las que decidió reconocer y
pagar a cada uno de los solicitantes “una pensión vitalicia de jubilación, con
una mesada ajustada” y como docentes nacionalizados, pensión que sería
cancelada “a través de la Fiduciaria La Previsora, según convenio celebrado
entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público”.
En las consideraciones de cada una
de las resoluciones se parte de verificar que, previamente, al respectivo
docente le fue reconocida una pensión de jubilación y, con posterioridad, se
trae a colación un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado, del cual se concluye que, tratándose de los docentes, se
debe tener en cuenta la legislación especial, contemplada en la Ley 6ª de 1945,
de acuerdo con la cual se establecen como requisitos 20 años de servicios y 50
de edad, lo que, según lo allí consignado, le ha permitido al Tribunal
Administrativo de Córdoba y al de Sucre fallar en sentido favorable a algunos
docentes.
Además, se menciona la
posibilidad de revocar los actos administrativos que, en los términos del
artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, tienen los mismos
funcionarios que los profirieron o sus inmediatos superiores, de oficio o a
solicitud de parte. Se advierte que la situación puesta de presente por los
peticionarios “se continuará reflejando en los estrados judiciales, con la
consecuente mayor erogación para las arcas públicas, por los incrementos en
intereses, costas procesales y demás emolumentos que genera tal situación, lo
cual hay necesidad de evitar” y, tras enunciar los documentos aportados y
referir lo que de ellos se deduce, se reconoce el derecho al reajuste de la
pensión, “en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1998 y Ley 238 de 1995” y se ordena pagarla.
Con fundamento en las 66
resoluciones, adiadas el 24 de abril de 2008 y coadyuvadas “por el Profesional
Especializado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba”, el
26 de octubre de 2009, fue instaurada demanda ejecutiva de carácter laboral en
contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria la
Previsora S. A., en cuanto sujetos pasivos de los créditos pretendidos, cuyo
pago se exigió junto con la correspondiente indexación.
Previa prestación del juramento
de que trata el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo, el Juzgado Civil
del Circuito de Lorica, mediante providencia del 3 de noviembre de 2009, libró
mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba y/o la Fiduciaria La Previsora
por el total de las mesadas adeudadas a cada docente pensionado, más la
respectiva indexación, e igualmente dispuso el embargo y retención de los
dineros que la Fiduciaria tuviera o llegara a tener depositados en cuentas de
ahorro o corrientes en los Bancos BBVA, Bancafé, Popular, Agrario de Colombia,
de Occidente, Colpatria, Caja Social, Megabanco, Colmena BCSC, Santander,
Citibank, Sudameris, Davivienda, AV Villas, de Bogotá y Bancolombia, ubicados
en Bogotá, así como el embargo del remanente y de los dineros que se llegaren a
desembargar en el proceso laboral de Delsa Mariela Pérez Gómez y otros contra
el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria La Previsora,
fuera de lo cual limitó la medida decretada hasta la suma de doce mil
seiscientos cincuenta y nueve millones setecientos catorce mil ochocientos
sesenta y cinco pesos, ordenó notificar en la forma establecida en los
artículos 315 al 320 del Código de Procedimiento Civil y reconoció a la abogada
Lorna Cecilia Martínez Vélez “como apoderada de los demandantes y para los
efectos del poder conferido”.
El juez consideró que se habían
acreditado unos actos administrativos en los que “expresamente se reconoce un
valor equivalente a la pensión vitalicia de jubilación”, efectiva “a partir de
una fecha determinada”, con el señalamiento “de la normatividad aplicable” y
del “reajuste de dicha pensión”, siendo claro, a juicio del funcionario
judicial, que “la pensión será pagada a través de la Fiduciaria La Previsora S.
A., por cuanto así lo afirma la parte resolutiva de los actos administrativos y
escrituras públicas que se han anexado”, que conforman “un título ejecutivo
laboral complejo contra las entidades demandadas, por lo que es viable el
mandamiento de pago”.
A continuación indica que “se
tendrá en cuenta la fecha efectiva a partir de la cual se le empieza a pagar la
pensión” y que “de ahí en adelante se sumarán setenta (70) mesadas que
corresponden a catorce (14) anuales multiplicado por los cinco (5) años que se
dejaron de pagar, debidamente indexados”, toda vez que las resoluciones
anteriores a las expedidas el 24 de abril de 2008 “reconocieron el derecho
pensional a los cincuenta y cinco (55) años” y que “se les está adeudando cinco
(5) años a los ejecutantes, ya que según la normatividad aducida, la pensión
debía reconocerse a los cincuenta, como efectivamente lo hace este acto
administrativo que sirve de recaudo”.
El Director de Afiliaciones y
Recaudos de la Fiduciaria La Previsora informó al Juzgado Civil del Circuito de
Lorica “que de los sesenta y seis (66) usuarios relacionados en el listado
adjunto, cinco no aparecen en nuestra base de datos del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que los otros restantes se
encuentran en nómina”; puso de presente que “la entidad que emitió las
Resoluciones o Actos Administrativos (…) desconoció el trámite estipulado en
las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como también el Decreto Reglamentario
2381 de 2005 del Ministerio de Hacienda, en especial los capítulos II y III, artículos
2 al 6”, por lo que apunta que “este despacho llega a la conclusión de que
dichos Actos Administrativos carecen de legalidad por violar los procedimientos
conforme a Derecho” y señala que “esta comunicación no tiene el carácter de
acto administrativo por cuanto Fiduprevisoria S.A. no tiene competencia para
expedirlos”, pues “solamente obra como administradora de los recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial de la Nación
creada por la Ley 91 de 1989, en virtud del contrato de fiducia pública
celebrado entre esta y la Nación”.
El apoderado especial de la
Fiduciaria La Previsora presentó escrito de excepciones y al efecto adujo (i)
la “inembargabilidad jurídica que existe sobre los recursos integrantes de un
patrimonio autónomo”, así como (ii) la inexistencia de título ejecutivo, que
hizo consistir en que, “conforme a lo señalado por el Decreto 2381 de 2005,
todas las resoluciones a través de las cuales se reconocen prestaciones a cargo
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán cumplir el
procedimiento descrito en el mismo, a fin de que tales actos puedan
constituirse como título ejecutivo”, dado que las secretarías de educación
deben elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a
la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación”, trámite que no
cumplieron “las resoluciones relacionadas por el libelista en el escrito de
demanda y, por último, (iii) la excepción de pago, ya que “a los demandantes se
les reconoció y se les ha pagado las mesadas pensionales reconocidas” mediante
resoluciones que “sí cumplieron con el trámite descrito en el Decreto 2381 de
2005 y que no son las que se alegan como título ejecutivo en la presente
demanda”.
De estas excepciones se corrió
traslado a la parte demandante que alegó (i) que la Fiduciaria La Previsora
obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) que los actos administrativos que
sirven como título ejecutivo fueron expedidos por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con la ley y “de acuerdo a
un derecho de petición radicado el día 14 de abril de 2008 en la Gobernación
del Departamento de Córdoba y (iii) que no había habido pago, en la medida en
que lo solicitado fue la “reconsideración, reconocimiento y pago de la pensión
vitalicia de jubilación a los 50 años de edad y 20 años de servicio”, por lo
que lo pedido es “la cancelación de los 5 años, debido a que mis poderdantes
debieron ser pensionados a los 50 años de edad y 20 de servicio”.
Al resolver sobre las
excepciones, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica estimó que (i) a través
del contrato fiduciario la entidad La Previsoria S.A se compromete a cancelar
las obligaciones pensionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio con cargo al patrimonio autónomo constituido y que en el proceso “se
está cobrando una prestación social importantísima que hace parte del derecho
al trabajo y a la seguridad social como lo son las pensiones”, lo cual
significa que “la obligación está dentro de las actividades propias del
patrimonio autónomo” y que resulta procedente el embargo de los recursos que
hacen parte del contrato, sin que la autonomía de la fiducia pueda constituirse
en mecanismo “para evadir las obligaciones prestacionales laborales”.
En cuanto a la inexistencia del
título, el despacho señaló (ii) que las resoluciones “llenan los requisitos del
art. 488 del C. P. C. y 100 del C. P. L”, y acotó que “esta no es la
jurisdicción encargada de decidir si los actos administrativos son válidos o
no, por cuanto tienen una presunción de legalidad, hasta tanto no sean
controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa”, por lo que “el
trabajador pensionado no puede acarrear con alguna irregularidad que una
entidad haya consignado en su propio acto”, ni la entidad previsora puede
“aprovecharse de alguna presunta falencia ocurrida con la expedición del acto
administrativo en que haya incurrido su fiduciante”, ya que “nadie puede
aprovechar su propio error”.
Respecto de la excepción de pago
consideró que (iii) no se encontraba probada por ninguno de los documentos”,
dado que “el hecho de relacionar unas resoluciones en manera alguna puede
probar las obligaciones que aquí se cobran”, de modo que declaró imprósperas
las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas y
agencias en derecho a los ejecutados y dispuso liquidar el crédito y las
costas.
Por su parte, el apoderado de la
Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio propuso como excepciones (i) la inexistencia de título ejecutivo por
haberse omitido el procedimiento establecido en el Decreto 2831 de 2005, (ii)
el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión reconocida con
el cumplimiento del trámite previsto en el decreto citado y (iii) la
inembargabilidad de las cuentas bancarias del Ministerio de Educación Nacional,
pero fueron rechazadas de plano por haber sido presentadas extemporáneamente.
4. Las solicitudes formuladas
en el proceso de tutela
Como quedó expuesto, mediante la
acción de tutela, la parte demandante solicita amparar el derecho al debido
proceso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la
Fiduciaria La previsora S.A., así como revocar las decisiones adoptadas los
días 8 de marzo, 15, 22 y 29 de abril de 2010, dictadas dentro del proceso
ejecutivo promovido por Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros, en contra de los
ahora demandantes en tutela.
Las decisiones acusadas de
constituir vías de hecho tienen que ver (i) con el mantenimiento de un embargo
ordenado en otro proceso ejecutivo declarado irregular, (ii) con el
otorgamiento de mérito ejecutivo a las 66 resoluciones adjuntadas a la demanda
de ejecución, (iii) con el embargo de recursos que los actores en tutela
estiman inembargables y (iv) con la orden de cancelar títulos judiciales que
los tutelantes consideran contraria al debido proceso, en la medida en que, de
conformidad con sus planteamientos, no se produjo la previa orden de entrega
exigida por las leyes procesales, ni la notificación por estado, lo que implicó
la pretermisión de la instancia, por haber sido privados los demandantes de la
oportunidad de controvertir lo que, a su juicio, fue decidido erróneamente y
con insubsanable vulneración del debido proceso.
Expuestas así las pretensiones
esgrimidas en tutela y consideradas en el contexto del proceso ejecutivo dentro
del cual fueron proferidas las decisiones atacadas, la Sala de Revisión observa
que las referentes al mantenimiento de un embargo ordenado en otro proceso ejecutivo
hallado irregular, al embargo de recursos que los actores consideran
inembargables y a la orden de cancelar títulos judiciales dependen de lo que se
decida respecto de la decisión consistente en otorgarle mérito ejecutivo a unas
resoluciones que, en opinión de los tutelantes, fueron irregularmente
expedidas, en la medida en que se omitió el cumplimiento de un trámite
legalmente exigido.
En efecto, si existe
irregularidad en los títulos ejecutivos con base en los cuales se profirió el
mandamiento de pago, es claro que esa situación incidiría negativamente en la
orden de embargo y en la orden de cancelar los títulos judiciales que no
podrían mantenerse de manera autónoma si se llega a comprobar que la decisión
de conferirle mérito ejecutivo a las resoluciones constituye vía de hecho.
Así pues, la Sala considera
indispensable abordar, en primer lugar, los cuestionamientos que los actores en
tutela plantean en contra de las decisiones que le confirieron a las
resoluciones adjuntadas a la demanda de ejecución el mérito ejecutivo que
permitió seguir adelante con el respectivo proceso y, considerar después las
restantes acusaciones, a la luz de lo que se decida en relación con el aspecto
que será tratado inicialmente.
Sobre el particular conviene
destacar que una de las providencias que en el escrito de tutela se pide
revocar es la adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 8 de
marzo de 2010, mediante la cual el mencionado despacho judicial declaró imprósperas
las excepciones propuestas por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A.,
consistiendo una de ellas, precisamente, en la inexistencia del título
ejecutivo por no haberse surtido el trámite dispuesto en el Decreto 2831 de
2005.
5. La acción de tutela en
contra de providencias judiciales
Dado que mediante la acción de
tutela los demandantes plantean algunas controversias en contra de providencias
judiciales bajo el cargo de constituir vías de hecho, resulta indispensable
examinar, previamente, si se presentan las condiciones que, de modo
excepcional, permiten la procedencia del amparo en contra de decisiones
judiciales.
Es sabido que por Sentencia C-543
de 1992 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los
artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, el último de los cuales
regulaba la posibilidad de instaurar la acción de tutela en contra de
providencias judiciales, habiendo dejado a salvo las hipótesis en que actuaciones
de hecho atribuibles al juez violaran o amenazaran derechos fundamentales.
Posteriormente, en sentencias
como la T-079 de 1993 o la T-158 de 1993 la Corte identificó un conjunto de
defectos justificativos de la procedencia del amparo en contra de providencias
judiciales y en la Sentencia T-231 de 1994 condensó el desarrollo
jurisprudencial al postular la existencia de cuatro posibles vicios que
denominó defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto
procedimental.
La evolución de la figura condujo
a afinar los defectos mencionados y a replantear el concepto de vía de hecho
equivalente al acto caprichoso o grosero del juez, sustituyéndolo por el de
causales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, cuya mayor amplitud le da cabida a situaciones que afectan los
derechos constitucionales fundamentales, sin comportar, necesariamente, una
actuación arbitraria del juez.
Así, en la Sentencia C-590 de 2005, a la afinación de los tradicionales defectos orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo se
agregaron causales de procedencia relativas al error inducido, a la violación
directa de la Constitución, a la decisión sin motivación o al desconocimiento
del precedente que, junto con otras, constituyen causales específicas cuyo
análisis debe estar precedido de la acreditación del cumplimiento de requisitos
genéricos de procedibilidad que, por lo tanto, se examinan a continuación.
5.1. Los requisitos genéricos
de procedibilidad
Los requisitos genéricos de
procedibilidad permiten constatar que la acción de tutela no se haya impetrado
en contra de una sentencia de tutela y también si se ha cumplido el requisito
de la inmediatez, si se han agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial, si se han identificado las circunstancias
generadoras de la vulneración posible, si, de haber sido posible, la violación
ha sido alegada en el respectivo proceso, si el asunto tiene relevancia
constitucional y si se trata de una irregularidad procesal que entrañe una
grave lesión de los derechos fundamentales[1].
Tratándose del caso que ahora
ocupa la atención de la Sala, es evidente que el mecanismo previsto en el
artículo 86 de la Carta no se ha ejercitado en contra de sentencias de tutela,
luego por este aspecto se cumple el pertinente requisito genérico de
procedibilidad.
En cuanto al requisito de la
inmediatez, la Sala observa que la providencia en la cual fueron declaradas
imprósperas las excepciones propuestas por el apoderado de la Fiduciaria La
Previsora S.A., entre ellas la consistente en inexistencia del título
ejecutivo, aparece calendada el día 8 de marzo de 2010, mientras que la demanda
de tutela fue presentada el 11 de mayo de ese año, en término que se considera
razonable, debido a que la fecha en que se presentó la tutela dista apenas en
dos meses de aquella en que se produjo la providencia atacada y porque en ese
lapso dentro del proceso ejecutivo se surtieron varias actuaciones derivadas de
la decisión de seguir adelante con la ejecución y más próximas en el tiempo al
día en que se presentó la acción de tutela.
En lo atinente al agotamiento de
los medios judiciales ordinarios y extraordinarios se tiene que la decisión de
conferirle mérito ejecutivo a las resoluciones en las que se reconoció el
reajuste pensional solicitado fue cuestionada por el apoderado de la Fiduciaria
La Previsora al proponer la excepción consistente en la inexistencia del título
ejecutivo que, conforme se ha visto, fue rechazada junto con las demás
propuestas, lo que dio lugar a proseguir la ejecución y a adoptar las otras
decisiones judiciales, sobre el supuesto de la existencia del título ejecutivo
y de la orden de seguir adelante la ejecución contra el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora S.A.
Es de anotar que, en lo r...
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