Sentencia T-042 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-042-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-042/12 ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Caso en que se otorgó merito ejecutivo a resoluciones que no cumplieron requisitos para ello DEFECTO FACTICO-Los actos administrativos por los que se libró el mandamiento de pago no cumplen con los requisitos del Decreto 2831/05 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Resoluciones mediante las cuales reconozca prestaciones sociales deben cumplir con el requisito de aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria De acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 3º del Decreto 2381 de 2005, la falta de la previa aprobación por la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo, fuera de acarrear “la responsabilidad administrativa, disciplinaria, legal, fiscal y penal a que pueda haber lugar”, tiene como consecuencia que las resoluciones expedidas por la autoridad territorial, mediante las cuales se reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Es el juez quien debe conocer el derecho, interpretarlo y aplicarlo, más aún si media un interés público ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez ha de asumir el derecho vigente aplicable al caso y no puede dejar de aplicarlo o ignorarlo como si no existiera La jurisprudencia de esta Corte ha explicado que la inaplicación de alguna disposición por el juez que decide sobre algún caso específico no debe fundarse en la sola sospecha o en el parecer del juzgador, sino que ha de tener sustento en una manifiesta contradicción con determinados contenidos constitucionales que se perciba, con indubitable claridad, al rompe, de bulto y sin necesidad de incurrir en complicados ejercicios intelectuales, de modo que se pueda dejar constancia en la decisión de la urgencia insoslayable de proceder a la inaplicación que, por si mismo, ha de ser expresa, pues no puede entenderse como implícita, quedar librada a la interpretación o depender de alusiones genéricas a los derechos de los trabajadores pensionados y a la evitación de eventuales afectaciones causadas por supuestos errores de la administración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se tuvo en cuenta lo que de modo específico dispone la ley para que las decisiones administrativas tengan efectos legales y presten mérito ejecutivo El desconocimiento por el juez de la normatividad que gobierna la materia tiene el efecto de permitir el adelantamiento de un proceso ejecutivo que no podía surtirse, pues es indudable que, por disponerlo así la normatividad, las resoluciones aportadas, junto con la demanda no podía surtir ningún efecto, ni tener el mérito ejecutivo que el funcionario judicial les otorgó” VIOLACION AL DEBIDO PROCESO-Superación Adicionalmente, conviene destacar que es del todo pertinente ordenar el cumplimiento de la ley, por cuanto su observancia no depende de que tenga que adelantarse un proceso, tampoco de la voluntad del juez, ni de la decisión de los particulares que, sencillamente, son sus destinatarios, están sometidos a sus mandatos y deben acatar sus términos” Referencia: Expediente T-2.828.671 Demandantes: Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. Demandado: Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, fallada, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El 11 de mayo de 2010, el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela, con el objeto de que fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso que, según afirman, fue vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en las providencias de 8 de marzo, 15, 22 y 29 de abril de 2010, al incurrir en una vía de hecho, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral, instaurado por la señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros contra el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora S.A. 2. Reseña fáctica 2.1. Manifiesta el apoderado de los demandantes que el 2 de junio de 2009, la señora Delsa Mariela Pérez del Carmen y 29 personas más instauraron, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se condenara a dichas entidades al pago de las sumas reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba por concepto de reajuste pensional. 2.2. El 10 de junio de 2009, el Juez Civil del Circuito de Lorica, tras considerar que los actos administrativos aportados al proceso cumplían con los requisitos de un titulo ejecutivo, libró mandamiento de pago contra las entidades demandadas y decretó el embargo y retención de los dineros que éstas tuvieran o llegaran a tener depositados en cuentas de ahorro o corrientes, limitando dicha medida cautelar a la suma de cuatro mil veintisiete millones doscientos setenta y siete mil doscientos veinte pesos ($4´027.277.220). 2.3. En desacuerdo con lo anterior, el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. presentó escrito de excepciones, en el que advirtió que los actos administrativos relacionados dentro de la demanda como títulos ejecutivos, no lo eran, por cuanto carecían de la aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, requisito establecido en el Decreto 2381 de 2005. 2.4. El 6 de noviembre de 2009, el Juez Civil del Circuito de Lorica declaró de oficio la irregularidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora Delsa Mariela Pérez del Carmen y 29 personas más contra el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., por estimar que no había transcurrido el tiempo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para que fuera posible la ejecución. Sin embargo, decidió mantener la medida cautelar decretada sobre los dineros que se encontraran depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de las entidades demandadas, en razón de la existencia, en su despacho, de un nuevo proceso ejecutivo laboral en contra del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora S.A., instaurado por la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros 65 demandantes, mediante el cual se pretendía hacer efectivas las sumas reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en sendas resoluciones y por concepto de reajuste pensional. 2.5. Al advertir el apoderado de los accionantes que los actos administrativos aportados en la demanda ejecutiva laboral instaurada por la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros 65 se habían emitido sin cumplir el procedimiento previsto en el Decreto 2381 de 2005 para constituirse como titulo ejecutivo, presentó escrito de excepciones, el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2010 por el Juez Civil del Circuito de Lorica, quien declaró imprósperas las excepciones presentadas y ordenó seguir con la ejecución contra las entidades demandadas, por considerar que no era de su jurisdicción determinar si las resoluciones en comento eran válidas. 2.6. Como consecuencia de lo anterior, el Juez Civil del Circuito de Lorica, mediante Auto de 15 de abril de 2010, ordenó al Banco Agrario, cancelar a la apoderada de la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros 65 demandantes las cantidades de $3.196’541.624.32 y $ 830’735.595.68, contenidas en los títulos judiciales números 427450.00000.30.498 y 427450.0000.30.512, en virtud del embargo del remanente y de los dineros que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo laboral, promovido por la Señora Delsa Mariela Pérez, y otros, contra los precitados demandados. Dicha providencia no fue notificada, lo que impidió que fuera controvertida. 2.7. Así mismo, mediante providencias del 22 y 29 de abril de 2010, el Juez Civil del Circuito de Lorica decretó el embargo y retención de los dineros contenidos en el título judicial número 427450.0000.30.471 por valor de $4’027.277.220, pertenecientes a las entidades demandadas. Así mismo, ordenó al Banco Agrario cancelar las mencionadas sumas de dinero. 3. Fundamentos de la acción y pretensiones Los actores promovieron la presente acción de tutela, con el ánimo de cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, los días 8 de marzo, 15, 22 y 29 de abril de 2010, las cuales, a su juicio, constituyen vía de hecho judicial. 3.1 Vía de hecho Consideran los demandantes que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica incurrió en una vía de hecho al otorgar merito ejecutivo a unas resoluciones que nunca cumplieron los requisitos para ello, por cuanto no surtieron el tramite de aprobación por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., establecido en el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005. Estimaron que también se incurrió en vía de hecho, cuando, de manera contradictoria, se decidió mantener el embargo de los dineros contenidos en los títulos judiciales números 427450.00000.30.498 y 427450.0000.30.512, decretado en el proceso ejecutivo laboral promovido por la señora Delsa Mariela Pérez del Carmen y otros, para trasladarlo a un nuevo proceso, a pesar de haber declarado en el mismo la irregularidad de lo actuado desde que se libró el mandamiento de pago. 4. Pretensiones de la demanda Por las razones expuestas, los actores solicitan, mediante el ejercicio de la acción de tutela, revocar las providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica los días el 8 de marzo, 15, 22, 29 de abril de 2010, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral, instaurado por la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros contra el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora S.A. 5. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, despacho que, por auto de doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), resolvió admitirla y correr traslado de la misma a la parte demandada y a los terceros interesados, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 5.1. Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba Durante el término otorgado para el efecto, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto advierte que en su despacho cursan cuatro (4) incidentes de nulidad contra las providencias acusadas. Así mismo señala que los accionantes no presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida en dicho proceso. 5.2 Apoderado de la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros El Abogado Jairo López Ramos, dentro del término establecido para contestar, solicitó al juez de instancia declarar improcedente la acción de tutela de referencia, toda vez que a folios 67 a 69 del proceso ejecutivo laboral insaturado por la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros contra el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. se encuentra el oficio No.762 de 22 de septiembre de 2008 dirigido a la Doctora Edy Alba Borre – Jefe de Prestaciones Económicas de la Previsora S.A. por parte del Doctor Tony Luna Espitia, Profesional Especializado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba, por medio del cual se enviaron las resoluciones cuestionadas para su estudio, desvirtuando así lo afirmado por las entidades accionadas sobre la omisión en el tramite establecido en el Decreto 2831 de 2005 para que las mimas presten merito ejecutivo. 6. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: - Copia de las resoluciones proferidas por la Secretaria de Educación de Córdoba, por concepto de reajuste pensional a los 66 demandantes (Folios 75 a 337). -Copia de las providencias proferidas por el Juez Civil del Circuito de Lorica, los días 3 de noviembre de 2009, 8 de marzo de 2010, 8, 15, 22, 29 de abril y 10 de mayo (Folios 391 a 400, 460 a 471, 475, 477 a 478, 482, 484 y 485, 508 a 510). - Copia del escrito de excepciones presentado por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros contra el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora S.A.( Folios 416 a 426). - Copia del memorial presentado por la apoderada de los demandantes, en el que se pronuncia sobre las excepciones presentadas por la Fiduciaria la Previsora S.A. (Folios 428 a 430). - Copia del escrito de excepciones presentado por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.(Folios 438 a 448). - Copia del oficio enviado a la Doctora Mirid Sornoza Arquimedo, Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, por parte de la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A., en el cual advierte que ninguno de los actos administrativos remitidos por la mencionada Secretaría cumple con el requisito establecido en el articulo 3 del Decreto 2831 de 2005 (Folios 449 a 453). II. DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS 1. Primera instancia El Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, mediante providencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los actores y ordenó al juez accionado dejar sin efecto el proveído que dispuso seguir adelante con la ejecución de las entidades demandadas, para que, en su lugar, emitiera un nuevo fallo tomando en consideración los parámetros expuestos. Lo anterior, por considerar que el Juez Civil del Circuito de Lorica incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues del material probatorio que obra dentro del expediente se desprende que los actos administrativos por los cuales se libró mandamiento de pago no cumplieron con el requisito sine qua non, establecido en el Decreto 2831 de 2005, para constituirse como títulos ejecutivos. Por estar en desacuerdo con la decisión del a quo, el apoderado de los demandantes impugnó la mencionada decisión. 2. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en providencia de veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), revocó la decisión del juez de primera instancia, tras considerar que las entidades accionantes actuaron con negligencia, desidia y abandono dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado, pues dejaron vencer todas las oportunidades para hacer uso de los medios de defensa ordinarios e idóneos, mediante los cuales debió controvertir las providencias acusadas. III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISION 1. Mediante Auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), la Sala de Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: a través de la Secretaria General de esta Corporación, OFICIAR al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita, con destino al asunto de la referencia, el expediente original del proceso ejecutivo laboral No. 2009-00096 donde es demandante la señora Delsa Mariela Pérez y 29 personas más, y demandado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria la Previsora S.A., el cual surtió el correspondiente trámite en el mencionado despacho. “SEGUNDO: a través de la Secretaria General de esta Corporación, OFICIAR al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita, con destino al asunto de la referencia, el expediente original del proceso ejecutivo laboral No. 2009-00180 donde es demandante la señora Lesbia Isabel Suárez Mendoza y 65 personas más, y demandado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria la Previsora S.A., el cual surtió el correspondiente trámite en el mencionado despacho. “TERCERO:-SUSPENDER los términos en el presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr, conforme al cómputo que corresponda a la fecha de este Auto, una vez la Sala reciba y evalúe las pruebas solicitadas”. 1.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, vencido el término señalado para allegar las pruebas, comunicó al Magistrado Ponente que recibió del Juzgado Civil del Circuito de Lorica los expedientes de los proceso ejecutivos laborales requeridos. 2. Mediante Auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: SOLICITAR a la Fiduciaria la Previsora S.A. que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, remita con destino a esta Sala de Revisión, copia de las resoluciones por medio de las cuales la Secretaría de Educación Departamental y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocieron la pensión de jubilación a los siguientes docentes: NOMBRE CEDULA RESOLUCION LESBIA ISABEL SUAREZ MENDOZA 25.954.038 No. 11624 de 2006 LACIDES MAGNO CARRASCAL PEREZ 15.016.402 No.11159 de 2005 ISAAC EUGENIO MERCADO SUAREZ 15.016.922 No.11760 de 2006 DORIS MARIA GUTIERREZ NORIEGA 25.954.030 No.10282 de 2005 ERCILIA PADILLA DE BUSTAMANTE 25.954.131 No. 9778 de 2004 AMADYS DEL CARMEN PLAMET PESTANA 25.953.797 No.9775 de 2004 AYDA REGINA SUAREZ DE ZAPATA 29.955.479 No.11693 de 2006 PABLO ALFONSO PARDO PARDO 3.013.330 No 7236 de 2001 EDUARDO LACAYO DURAN 9.070.712 No. 11011 de 2005 ANTONIO OVIEDO PACHECO 6.861.797 No. 10972 de 2005 VIRGINIA DEL CARMEN PINEDO NARANJO 34.957.737 No. 7614 de 2002 TOMAS DE AQUINO MORALES CORDERO 2.754.504 No 10974 de 2005 ANTONIO JOAQUIN FRANCO CORREA 2.754.846 No 11995 de 2007 JAIRO ALFREDO CAUSIL MESTRA 2.754.352 No 7686 de 2002 PRODIGIA BARRIOS PAZ 33.140.894 No. 11907 de 2007 NILECTA SUSANA RAMIREZ NARANJO 25.869.954 No. 10141 de 2004 MARGENITA DE LOS REYES CONTRERAS GONZALEZ 26.171.430 No.11162 de 2005 EDITH DEL CARMEN ESPITIA PADILLA 25.765.813 No. 6088 de 1999 ADALBERTO PRETELT DURANGO 2.754.254 No.7750 de 2002 ROSA CORREADE LADEUZ 33.129.521 No. 9127 de 2004 HOLANDA CAMPO MOTERROZA 34.962.096 No.8708 de 2003 CARMEN ALICIA PRETELT MARCIGLIA 25.867.670 No. 7481 de 2001 WILSON GONZAGA LOPEZ ARGUMEDO 2.754.052 No. 7800 de 2002 ANTONIO MARIA MARTINEZ AGAMEZ 2.754.605 No. 11559 de 2004 ALICIA DEL CARMEN COGOLLO DE OVIEDO 26.171.762 No.12305 de 2007 AGUSTINA DE LOS REYES MADERA OCAMPO 22.388.807 No. 9757 de 2004 MAYRA ESTEBANA BURGOS ALMANZA 25.867.654 No.10263 de 2005 CANDIDA DEL SOCORRO GONZALEZ SANTANAZ 25.867.683 No. 11629 de 2006 MARIA DEL ROSARIO VIDAL VERGARA 25.867.518 No. 10530 de 2005 NANCY GREGORIA PINEDO NARANJO 34.957.738 No.10005 de 2004 MARILA LUCENI TORRES ARCIA 25.867.648 No.10979 de 2005 ALFREDO MANUEL AVILEZ PASTRANA 2.754.537 No. 10978 de 2005 AMAURY MARTINEZ TORRES 9.261.435 No.11761 de 2006 ANDRES ROQUE MORALES LAFONT 9.056.274 No. 5699 de 1999 CARLOTA BONAFANTE CARMONA 33.130.359 No.7846 de 2002 CIELO DEL AMPARO MOTALVO LOPEZ 25.841.715 No. 8428 de 2002 DANIEL EMIRO CASTAÑO GONZALEZ 2.754.767 No. 11165 de 2005 DELMA MANUELA RINCON PRETELT 25.868.069 No. 12794 de 2008 DENNYS DEL ROSARIO PINEDO NARANJO 25.869.534 No. 12318 de 2007 DINA VICTORIA DOVAL ARGUMEDO 34.960.779 No.10951 de 2005 EDUARDO ENRIQUE VIDAL ZUÑIGA 6.861.441 No. 8001 de 2002 EFRAIN CARMELO CUMPLIDO SOCARRAS 9.066.102 No. 8490 de 2003 ELINA CLEOFE USTA ALVAREZ 25.867715 No.11163 de 2005 FELIX MANUEL TIRADO GERMAN 2.754.308 No. 9755 de 2004 FRANCISCO MIGUEL DURANGO CAUSIL 2.754.494 No.10252 de 2005 GABRIEL ANTONIO ALMANZA LAMBRAÑO 6.861.502 No. 8481 de 2003 JAVIER FRANCISCO DURANGO VILLADIEGO 2.754.596 No. 11209 de 2005 JORGE ANTONIO FRANCO CAUSIL 2.755.116 No. 11813 de 2007 JOSE ANTONIO GOMEZ FUENTES 2.754.307 No.9639 de 2004 JOSE BENJAMIN MOSQUERA MOSQUEA 8.331.212 No.8318 de 2002 LUIS FERNANDO MIRANDA ROMERO 6.860.828 No 8707 de 2003 LUIS MIGUEL LOPEZ PALENCIA 2.803.453 No.10941 de 2005 MARIELA DEL SALOME LUNA OSORIO 34.965.267 No. 10286 de 2005 MARITZA DEL CARMEN LAKAH BEDOYA 34.961.106 No. 12314 de 2007 MIRIAM DEL CARMEN DURAN ZAMBRANO 34.957.610 No. 9966 de 2004 NELSY DEL CARMEN VALLEJO VILLADIEGO 25.867.653 No 11182 de 2005 NORA ELENA VIDAL FUENTES 25.867.651 No. 11611 de 2006 NORMA ISABEL VILLADIEGO FLOREZ 25.867.452 No. 8536 de 2003 PAULINA MEDUZA PADILLA BULA 26.012.336 No. 11545 de 2006 ROBERTO DE JESUS SAENZ PACHECO 2.754.110 No. 9262 de 2004 TAYRON DEL CRISTO SAENZ TIRADO 2.754.853 No. 12597 de 2008 ENITH YENITH DAVINSON NIEVES 33.124.285 No. 8817 de 2003 OLIMPO DE JESUS JIMENEZ 6.866.150 No. 1199 de 2007 HERNAN FRANCISCO DURANGO MENDOZA 6.864.212 No. 11237 de 2005 ROCIO DEL SOCORRO PACHECO DE CHICA 25.868.076 No.9264 de 2004 GLORIA MARINA GOMEZ VELEZ 26.867.705 No 11763 de 2006 “SEGUNDO: SOLICITAR a la Fiduciaria La Previsora S.A., que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, remita con destino a esta Sala de Revisión, un escrito en el que indique si las anteriores resoluciones cumplieron con el requisito establecido en el Decreto 2831 de 2005 artículo 3 para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 2.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, vencido el término señalado para allegar las pruebas, comunicó al Magistrado Ponente que recibió del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora S.A. un oficio, acompañado de 278 folios. 3. Mediante Auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador advirtió que en el presente caso se encuentran en debate las resoluciones por medio de las cuales el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterios de Córdoba reconoció unos valores por concepto de reajuste a la pensión vitalicia de jubilación de 66 pensionados, quienes no fueron debidamente vinculados al trámite de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: COMISIONAR al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del momento en que le sea comunicado este Auto, proceda a notificar del contenido del expediente identificado con el número T-2.828.671 a los beneficiarios de las resoluciones atacadas en el proceso de referencia, a fin de que, si lo consideran pertinente, se sirvan intervenir respecto de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela, para lo cual se les otorga un término de tres (3) días hábiles, contados a partir del momento en que venza el término conferido al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, para notificarlos. LESBIA ISABEL SUAREZ MENDOZA HOLANDA CAMPO MOTERROZA DINA VICTORIA DOVAL ARGUMEDO LACIDES MAGNO CARRASCAL PEREZ CARMEN ALICIA PRETELT MARCIGLIA EDUARDO ENRIQUE VIDAL ZUÑIGA ISAAC EUGENIO MERCADO SUAREZ WILSON GONZAGA LOPEZ ARGUMEDO EFRAIN CARMELO CUMPLIDO SOCARRAS DORIS MARIA GUTIERREZ NORIEGA ANTONIO MARIA MARTINEZ AGAMEZ ELINA CLEOFE USTA ALVAREZ ERCILIA PADILLA DE BUSTAMANTE ALICIA DEL CARMEN COGOLLO DE OVIEDO FELIX MANUEL TIRADO GERMAN AMADYS DEL CARMEN PLAMET PESTANA AGUSTINA DE LOS REYES MADERA OCAMPO FRANCISCO MIGUEL DURANGO CAUSIL AYDA REGINA SUAREZ DE ZAPATA MAYRA ESTEBANA BURGOS ALMANZA GABRIEL ANTONIO ALMANZA LAMBRAÑO PABLO ALFONSO PARDO PARDO CANDIDA DEL SOCORRO GONZALEZ SANTANAZ JAVIER FRANCISCO DURANGO VILLADIEGO EDUARDO LACAYO DURAN MARIA DEL ROSARIO VIDAL VERGARA JORGE ANTONIO FRANCO CAUSIL ANTONIO OVIEDO PACHECO NANCY GREGORIA PINEDO NARANJO JOSE ANTONIO GOMEZ FUENTES VIRGINIA DEL CARMEN PINEDO NARANJO MARILA LUCENI TORRES ARCIA JOSE BENJAMIN MOSQUERA MOSQUEA TOMAS DE AQUINO MORALES CORDERO ALFREDO MANUEL AVILEZ PASTRANA LUIS FERNANDO MIRANDA ROMERO ANTONIO JOAQUIN FRANCO CORREA AMAURY MARTINEZ TORRES LUIS MIGUEL LOPEZ PALENCIA JAIRO ALFREDO CAUSIL MESTRA ANDRES ROQUE MORALES LAFONT MARIELA DEL SALOME LUNA OSORIO PRODIGA BARRIOS PAZ CARLOTA BONAFANTE CARMONA MARITZA DEL CARMEN LAKAH BEDOYA NILECTA SUSANA RAMIREZ NARANJO CIELO DEL AMPARO MOTALVO LOPEZ MIRIAM DEL CARMEN DURAN ZAMBRANO MARGENITA DE LOS REYES CONTRERAS GONZALEZ DANIEL EMIRO CASTAÑO GONZALEZ NELSY DEL CARMEN VALLEJO VILLADIEGO EDITH DEL CARMEN ESPITIA PADILLA DELMA MANUELA RINCON PRETELT NORA ELENA VIDAL FUENTES ADALBERTO PRETELT DURANGO DENNYS DEL ROSARIO PINEDO NARANJO NORMA ISABEL VILLADIEGO FLOREZ ROSA CORREADE LADEUZ TAYRON DEL CRISTO SAENZ TIRADO PAULINA MEDUZA PADILLA BULA ROBERTO DE JESUS SAENZ PACHECO ENITH YENITH DAVINSON NIEVES GLORIA MARINA GOMEZ VELEZ HERNAN DURANGO MENDOZA ROCIO DEL SOCORRO PACHECO OLIMPO DE JESUS JIMENEZ “SEGUNDO: En caso de no ser posible la notificación personal de cada uno de los demandantes en el proceso ejecutivo, la misma deberá surtirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. “TERCERO: Para efectos de asegurar el cumplimiento de lo resuelto en el presente Auto se enviará copia del expediente contentivo de la demanda de tutela identificada con el número T-2.828.671 al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, para notificarlos. “CUARTO: Dentro del término señalado, los beneficiarios de las resoluciones atacadas en el proceso de referencia, podrán presentar sus escritos o intervenciones en el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil. “QUINTO: Una vez cumplido lo dispuesto en este Auto y vencido el término de tres (3) días conferido, el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, remitirá con destino a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional las diligencias que se hayan surtido”. 3.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, por oficio de veintidós (22) de noviembre de 2011, informó al Magistrado Ponente que respecto del Despacho Comisorio No.025 de primero (1) de noviembre de 2011, remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, no se obtuvo ninguna respuesta. 3.2. Para dictar sentencia en el proceso de la referencia el Magistrado Ponente, mediante Auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), el Magistrado Ponente consideró necesario que se surtiera la notificación de los beneficiarios de las resoluciones atacadas. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, para que de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 28 de octubre de 2011, en el que se resolvió, respecto de éste (…)”. 3.3. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), comunicó al Magistrado Ponente que recibió de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería el Oficio No. 3783 dirigido al expediente de la referencia, mediante el cual informa “que se hicieron todas las diligencias tendientes a la notificación personal, de las personas señalas en el auto de fecha 28 de octubre de 2011, pero fue imposible ( ...)”. 3.4. Mediante Auto de doce (12) de enero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador advirtió que en el numeral segundo del Auto de veintiocho (28) de octubre de 2011, ordenó al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil que, en caso de no ser posible la notificación personal de cada uno de los demandantes en el proceso ejecutivo, la misma debería surtirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna sobre dicha solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, para que de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del Auto de fecha 28 de octubre de 2011(…) ”. 3.5. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio de 31 de enero de 2012, informó al Magistrado Sustanciador que recibió del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Oficio No. 109 de 25 de enero de 2012, en el que comunica que la notificación requerida se surtió por Estado No. 202 de 10 de noviembre de 2011. 3.6. La Secretaría General de la Corte Constitucional, a través de oficio de 3 de febrero de 2012, informó al Magistrado Sustanciador que recibió del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Despacho Comisorio No. 025 de 01 de noviembre de 2011, debidamente diligenciado (consta de nueve (9) cuadernos de 20, 24, 15, 19, 25, 510, 58, 22 y 347 folios). IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La competencia Con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión, dentro del proceso de la referencia. 2. El asunto planteado La Fiduciaria La Previsora S. A. y la Nación -Ministerio de Educación Nacional- impetraron acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, para que, en garantía del derecho constitucional al debido proceso, sean revocadas varias providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo que en contra de la Fiduciaria y/o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue instaurado por Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros, y en consecuencia, se disponga el desembargo de los dineros retenidos y la devolución de los que se llegaren a entregar. Aduce el apoderado de los demandantes en tutela que se configura una vía de hecho, pues en otro proceso ejecutivo el juez demandado aceptó que había habido error judicial al librar mandamiento de pago en contra de actos que no cumplían los requisitos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no obstante lo cual dispuso que los dineros embargados en ese proceso permanecerían sometidos a medida cautelar, dada la existencia del nuevo proceso ejecutivo instaurado por Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros en contra de los mismos demandados, con lo que, a juicio de los tutelantes incurrió en insalvable contradicción, ya que no es lógico que un embargo declarado irregular en un proceso se traslade a otro proceso por solicitud de la parte demandante. Añade el apoderado judicial que, fuera de lo anterior, en el proceso hallado irregular, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la Sociedad Fiduciaria y, entre ellas, sobre la relativa a la inexistencia de título ejecutivo por incumplimiento de los requisitos formales para su validez, puesto que las resoluciones aportadas no fueron aprobadas por la Fiduciaria La Previsora, lo que también era del conocimiento de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. Agrega que en el proceso ejecutivo que da lugar a la acción de tutela las resoluciones aportadas no habían nacido a la vida jurídica, por cuanto nunca surtieron el trámite dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, luego, en razón de su irregular expedición, no podían prestar mérito ejecutivo ni justificar la realización de los pagos supuestamente ordenados en ellas. Sostiene el apoderado de los demandantes que en relación con la supuesta embargabilidad de los dineros de la Nación y, en especial, de los de la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrada por la Fiduciaria La Previsora, se impuso la interpretación subjetiva del juez, quien sostuvo que en el proceso ejecutivo se cobraba una prestación social importantísima, vinculada con los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, siendo que los actores ya recibían prestaciones periódicas por concepto de la pensión que se les había reconocido. Asevera que el auto de 15 de abril de 2010 no fue notificado por estados y que en él, a causa de una solicitud de la apoderada de los demandantes en el sentido de ordenar la entrega de dos títulos judiciales por valor de $3’196.541.642,32, y $830’735.595,68 a Lorna Cecilia Martínez Vélez, abogada de los actores, el despacho judicial ordenó al Banco Agrario de Lorica cancelar las cantidades contenidas en los títulos, sin que obre acto o providencia alguna en la cual el Juzgado ordene la entrega de los títulos judiciales, tal como lo establece el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que supone un auto o providencia que disponga la entrega, para luego sí ordenar su cancelación. Indica el apoderado judicial de los demandantes en tutela que al incumplirse la providencia que ordenara la entrega, se pretermitió una etapa procesal obligatoria, se le impidió a la defensa de los demandados pronunciarse sobre esa decisión y se le negó a las ejecutadas la oportunidad procesal de manifestar su absoluta inconformidad con la entrega de dichos títulos, entrega que constituye “un multimillonario perjuicio” para el patrimonio de la Nación, porque, en contra de la notificación por estado que ordena el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral, en el auto de 15 de abril de 2010 el juez “decidió acompañar su decisión por un escueto cúmplase”, con lo que incurrió en las causales de nulidad “de que tratan los numerales 3, 6 y 9 inciso 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”, como quiera que, sin justificación legal alguna, se pretermitió la instancia que daba la oportunidad “a las demandadas para pedir la revocatoria de dicha decisión a través de los recursos de ley”. Adicionalmente, refiere que la apoderada de la parte demandante solicitó el embargo y retención de los dineros contenidos en un título judicial por $4.027.277.220,00 que todavía se encontraba a disposición en otro proceso ejecutivo y que el embargo y retención solicitados fueron decretados el 22 de abril de 2010 con violación del debido proceso que no puede tenerse por superada, a más de lo cual el 29 de abril, el Juzgado profirió auto de entrega a favor de la parte demandante. Según el abogado de los promotores de la acción de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica incurrió en vía de hecho (i) al otorgarle mérito ejecutivo a unas resoluciones que nunca se configuraron como tales por no haber surtido el trámite de aprobación por parte de la Fiduciaria La Previsora, (ii) al declarar imprósperas las excepciones propuestas, con abierto desconocimiento de las disposiciones que establecen la inembargabilidad de los respectivos recursos, (iii) al mantener un embargo ordenado en proceso declarado irregular y trasladarlo a un nuevo proceso, sin el cumplimiento de los trámites procesales pertinentes, (iv) al omitir la notificación en debida forma del auto fechado el 15 de abril de 2010. Por todo lo anterior se solicita al juez tutelar el derecho fundamental al debido proceso “en lo que perjudique a las demandadas, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria La Previsora” y revocar las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 8 de marzo, así como en los días 15, 22 y 29 de abril de 2010, dentro del proceso ejecutivo de Lesbia Isabel Suárez Mendoza en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria La Previsora S.A. La Sala considera que para una mejor comprensión de las circunstancias fácticas reseñadas en la demanda de tutela y de las solicitudes formuladas, es menester efectuar un breve resumen del proceso ejecutivo en el que, según las afirmaciones de los tutelantes, se presentaron las irregularidades que, en su criterio, constituyen vías de hecho. 3. Síntesis del proceso ejecutivo Según aparece en autos, los 66 docentes que, apoderados por la abogada Lorna Cecilia Martínez Vélez, demandaron ejecutivamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora, obtuvieron su pensión de jubilación, mediante sendas resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y fechadas en los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. El 14 de marzo de 2008, la abogada Martínez Vélez, en calidad de apoderada, presentó ante el Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba una solicitud de “reconsideración y pago de pensión vitalicia de jubilación a los 50 años de edad y 20 años de servicios”, aduciendo la aplicación de regímenes especiales y que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, sobre racionalización de trámites, “las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”, a lo que se agrega que “el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la Entidad Territorial”. Para resolver la referida solicitud, el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, actuando en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y basándose en “las facultades que le confiere la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el decreto 2381 de 2005”, expidió las 66 resoluciones adjuntadas a la demanda ejecutiva, en las que decidió reconocer y pagar a cada uno de los solicitantes “una pensión vitalicia de jubilación, con una mesada ajustada” y como docentes nacionalizados, pensión que sería cancelada “a través de la Fiduciaria La Previsora, según convenio celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. En las consideraciones de cada una de las resoluciones se parte de verificar que, previamente, al respectivo docente le fue reconocida una pensión de jubilación y, con posterioridad, se trae a colación un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del cual se concluye que, tratándose de los docentes, se debe tener en cuenta la legislación especial, contemplada en la Ley 6ª de 1945, de acuerdo con la cual se establecen como requisitos 20 años de servicios y 50 de edad, lo que, según lo allí consignado, le ha permitido al Tribunal Administrativo de Córdoba y al de Sucre fallar en sentido favorable a algunos docentes. Además, se menciona la posibilidad de revocar los actos administrativos que, en los términos del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, tienen los mismos funcionarios que los profirieron o sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte. Se advierte que la situación puesta de presente por los peticionarios “se continuará reflejando en los estrados judiciales, con la consecuente mayor erogación para las arcas públicas, por los incrementos en intereses, costas procesales y demás emolumentos que genera tal situación, lo cual hay necesidad de evitar” y, tras enunciar los documentos aportados y referir lo que de ellos se deduce, se reconoce el derecho al reajuste de la pensión, “en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1998 y Ley 238 de 1995” y se ordena pagarla. Con fundamento en las 66 resoluciones, adiadas el 24 de abril de 2008 y coadyuvadas “por el Profesional Especializado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba”, el 26 de octubre de 2009, fue instaurada demanda ejecutiva de carácter laboral en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria la Previsora S. A., en cuanto sujetos pasivos de los créditos pretendidos, cuyo pago se exigió junto con la correspondiente indexación. Previa prestación del juramento de que trata el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante providencia del 3 de noviembre de 2009, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba y/o la Fiduciaria La Previsora por el total de las mesadas adeudadas a cada docente pensionado, más la respectiva indexación, e igualmente dispuso el embargo y retención de los dineros que la Fiduciaria tuviera o llegara a tener depositados en cuentas de ahorro o corrientes en los Bancos BBVA, Bancafé, Popular, Agrario de Colombia, de Occidente, Colpatria, Caja Social, Megabanco, Colmena BCSC, Santander, Citibank, Sudameris, Davivienda, AV Villas, de Bogotá y Bancolombia, ubicados en Bogotá, así como el embargo del remanente y de los dineros que se llegaren a desembargar en el proceso laboral de Delsa Mariela Pérez Gómez y otros contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria La Previsora, fuera de lo cual limitó la medida decretada hasta la suma de doce mil seiscientos cincuenta y nueve millones setecientos catorce mil ochocientos sesenta y cinco pesos, ordenó notificar en la forma establecida en los artículos 315 al 320 del Código de Procedimiento Civil y reconoció a la abogada Lorna Cecilia Martínez Vélez “como apoderada de los demandantes y para los efectos del poder conferido”. El juez consideró que se habían acreditado unos actos administrativos en los que “expresamente se reconoce un valor equivalente a la pensión vitalicia de jubilación”, efectiva “a partir de una fecha determinada”, con el señalamiento “de la normatividad aplicable” y del “reajuste de dicha pensión”, siendo claro, a juicio del funcionario judicial, que “la pensión será pagada a través de la Fiduciaria La Previsora S. A., por cuanto así lo afirma la parte resolutiva de los actos administrativos y escrituras públicas que se han anexado”, que conforman “un título ejecutivo laboral complejo contra las entidades demandadas, por lo que es viable el mandamiento de pago”. A continuación indica que “se tendrá en cuenta la fecha efectiva a partir de la cual se le empieza a pagar la pensión” y que “de ahí en adelante se sumarán setenta (70) mesadas que corresponden a catorce (14) anuales multiplicado por los cinco (5) años que se dejaron de pagar, debidamente indexados”, toda vez que las resoluciones anteriores a las expedidas el 24 de abril de 2008 “reconocieron el derecho pensional a los cincuenta y cinco (55) años” y que “se les está adeudando cinco (5) años a los ejecutantes, ya que según la normatividad aducida, la pensión debía reconocerse a los cincuenta, como efectivamente lo hace este acto administrativo que sirve de recaudo”. El Director de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduciaria La Previsora informó al Juzgado Civil del Circuito de Lorica “que de los sesenta y seis (66) usuarios relacionados en el listado adjunto, cinco no aparecen en nuestra base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que los otros restantes se encuentran en nómina”; puso de presente que “la entidad que emitió las Resoluciones o Actos Administrativos (…) desconoció el trámite estipulado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como también el Decreto Reglamentario 2381 de 2005 del Ministerio de Hacienda, en especial los capítulos II y III, artículos 2 al 6”, por lo que apunta que “este despacho llega a la conclusión de que dichos Actos Administrativos carecen de legalidad por violar los procedimientos conforme a Derecho” y señala que “esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto Fiduprevisoria S.A. no tiene competencia para expedirlos”, pues “solamente obra como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial de la Nación creada por la Ley 91 de 1989, en virtud del contrato de fiducia pública celebrado entre esta y la Nación”. El apoderado especial de la Fiduciaria La Previsora presentó escrito de excepciones y al efecto adujo (i) la “inembargabilidad jurídica que existe sobre los recursos integrantes de un patrimonio autónomo”, así como (ii) la inexistencia de título ejecutivo, que hizo consistir en que, “conforme a lo señalado por el Decreto 2381 de 2005, todas las resoluciones a través de las cuales se reconocen prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán cumplir el procedimiento descrito en el mismo, a fin de que tales actos puedan constituirse como título ejecutivo”, dado que las secretarías de educación deben elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación”, trámite que no cumplieron “las resoluciones relacionadas por el libelista en el escrito de demanda y, por último, (iii) la excepción de pago, ya que “a los demandantes se les reconoció y se les ha pagado las mesadas pensionales reconocidas” mediante resoluciones que “sí cumplieron con el trámite descrito en el Decreto 2381 de 2005 y que no son las que se alegan como título ejecutivo en la presente demanda”. De estas excepciones se corrió traslado a la parte demandante que alegó (i) que la Fiduciaria La Previsora obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) que los actos administrativos que sirven como título ejecutivo fueron expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con la ley y “de acuerdo a un derecho de petición radicado el día 14 de abril de 2008 en la Gobernación del Departamento de Córdoba y (iii) que no había habido pago, en la medida en que lo solicitado fue la “reconsideración, reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a los 50 años de edad y 20 años de servicio”, por lo que lo pedido es “la cancelación de los 5 años, debido a que mis poderdantes debieron ser pensionados a los 50 años de edad y 20 de servicio”. Al resolver sobre las excepciones, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica estimó que (i) a través del contrato fiduciario la entidad La Previsoria S.A se compromete a cancelar las obligaciones pensionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con cargo al patrimonio autónomo constituido y que en el proceso “se está cobrando una prestación social importantísima que hace parte del derecho al trabajo y a la seguridad social como lo son las pensiones”, lo cual significa que “la obligación está dentro de las actividades propias del patrimonio autónomo” y que resulta procedente el embargo de los recursos que hacen parte del contrato, sin que la autonomía de la fiducia pueda constituirse en mecanismo “para evadir las obligaciones prestacionales laborales”. En cuanto a la inexistencia del título, el despacho señaló (ii) que las resoluciones “llenan los requisitos del art. 488 del C. P. C. y 100 del C. P. L”, y acotó que “esta no es la jurisdicción encargada de decidir si los actos administrativos son válidos o no, por cuanto tienen una presunción de legalidad, hasta tanto no sean controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa”, por lo que “el trabajador pensionado no puede acarrear con alguna irregularidad que una entidad haya consignado en su propio acto”, ni la entidad previsora puede “aprovecharse de alguna presunta falencia ocurrida con la expedición del acto administrativo en que haya incurrido su fiduciante”, ya que “nadie puede aprovechar su propio error”. Respecto de la excepción de pago consideró que (iii) no se encontraba probada por ninguno de los documentos”, dado que “el hecho de relacionar unas resoluciones en manera alguna puede probar las obligaciones que aquí se cobran”, de modo que declaró imprósperas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas y agencias en derecho a los ejecutados y dispuso liquidar el crédito y las costas. Por su parte, el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio propuso como excepciones (i) la inexistencia de título ejecutivo por haberse omitido el procedimiento establecido en el Decreto 2831 de 2005, (ii) el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión reconocida con el cumplimiento del trámite previsto en el decreto citado y (iii) la inembargabilidad de las cuentas bancarias del Ministerio de Educación Nacional, pero fueron rechazadas de plano por haber sido presentadas extemporáneamente. 4. Las solicitudes formuladas en el proceso de tutela Como quedó expuesto, mediante la acción de tutela, la parte demandante solicita amparar el derecho al debido proceso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La previsora S.A., así como revocar las decisiones adoptadas los días 8 de marzo, 15, 22 y 29 de abril de 2010, dictadas dentro del proceso ejecutivo promovido por Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros, en contra de los ahora demandantes en tutela. Las decisiones acusadas de constituir vías de hecho tienen que ver (i) con el mantenimiento de un embargo ordenado en otro proceso ejecutivo declarado irregular, (ii) con el otorgamiento de mérito ejecutivo a las 66 resoluciones adjuntadas a la demanda de ejecución, (iii) con el embargo de recursos que los actores en tutela estiman inembargables y (iv) con la orden de cancelar títulos judiciales que los tutelantes consideran contraria al debido proceso, en la medida en que, de conformidad con sus planteamientos, no se produjo la previa orden de entrega exigida por las leyes procesales, ni la notificación por estado, lo que implicó la pretermisión de la instancia, por haber sido privados los demandantes de la oportunidad de controvertir lo que, a su juicio, fue decidido erróneamente y con insubsanable vulneración del debido proceso. Expuestas así las pretensiones esgrimidas en tutela y consideradas en el contexto del proceso ejecutivo dentro del cual fueron proferidas las decisiones atacadas, la Sala de Revisión observa que las referentes al mantenimiento de un embargo ordenado en otro proceso ejecutivo hallado irregular, al embargo de recursos que los actores consideran inembargables y a la orden de cancelar títulos judiciales dependen de lo que se decida respecto de la decisión consistente en otorgarle mérito ejecutivo a unas resoluciones que, en opinión de los tutelantes, fueron irregularmente expedidas, en la medida en que se omitió el cumplimiento de un trámite legalmente exigido. En efecto, si existe irregularidad en los títulos ejecutivos con base en los cuales se profirió el mandamiento de pago, es claro que esa situación incidiría negativamente en la orden de embargo y en la orden de cancelar los títulos judiciales que no podrían mantenerse de manera autónoma si se llega a comprobar que la decisión de conferirle mérito ejecutivo a las resoluciones constituye vía de hecho. Así pues, la Sala considera indispensable abordar, en primer lugar, los cuestionamientos que los actores en tutela plantean en contra de las decisiones que le confirieron a las resoluciones adjuntadas a la demanda de ejecución el mérito ejecutivo que permitió seguir adelante con el respectivo proceso y, considerar después las restantes acusaciones, a la luz de lo que se decida en relación con el aspecto que será tratado inicialmente. Sobre el particular conviene destacar que una de las providencias que en el escrito de tutela se pide revocar es la adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 8 de marzo de 2010, mediante la cual el mencionado despacho judicial declaró imprósperas las excepciones propuestas por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., consistiendo una de ellas, precisamente, en la inexistencia del título ejecutivo por no haberse surtido el trámite dispuesto en el Decreto 2831 de 2005. 5. La acción de tutela en contra de providencias judiciales Dado que mediante la acción de tutela los demandantes plantean algunas controversias en contra de providencias judiciales bajo el cargo de constituir vías de hecho, resulta indispensable examinar, previamente, si se presentan las condiciones que, de modo excepcional, permiten la procedencia del amparo en contra de decisiones judiciales. Es sabido que por Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, el último de los cuales regulaba la posibilidad de instaurar la acción de tutela en contra de providencias judiciales, habiendo dejado a salvo las hipótesis en que actuaciones de hecho atribuibles al juez violaran o amenazaran derechos fundamentales. Posteriormente, en sentencias como la T-079 de 1993 o la T-158 de 1993 la Corte identificó un conjunto de defectos justificativos de la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales y en la Sentencia T-231 de 1994 condensó el desarrollo jurisprudencial al postular la existencia de cuatro posibles vicios que denominó defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental. La evolución de la figura condujo a afinar los defectos mencionados y a replantear el concepto de vía de hecho equivalente al acto caprichoso o grosero del juez, sustituyéndolo por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, cuya mayor amplitud le da cabida a situaciones que afectan los derechos constitucionales fundamentales, sin comportar, necesariamente, una actuación arbitraria del juez. Así, en la Sentencia C-590 de 2005, a la afinación de los tradicionales defectos orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo se agregaron causales de procedencia relativas al error inducido, a la violación directa de la Constitución, a la decisión sin motivación o al desconocimiento del precedente que, junto con otras, constituyen causales específicas cuyo análisis debe estar precedido de la acreditación del cumplimiento de requisitos genéricos de procedibilidad que, por lo tanto, se examinan a continuación. 5.1. Los requisitos genéricos de procedibilidad Los requisitos genéricos de procedibilidad permiten constatar que la acción de tutela no se haya impetrado en contra de una sentencia de tutela y también si se ha cumplido el requisito de la inmediatez, si se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, si se han identificado las circunstancias generadoras de la vulneración posible, si, de haber sido posible, la violación ha sido alegada en el respectivo proceso, si el asunto tiene relevancia constitucional y si se trata de una irregularidad procesal que entrañe una grave lesión de los derechos fundamentales[1]. Tratándose del caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es evidente que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta no se ha ejercitado en contra de sentencias de tutela, luego por este aspecto se cumple el pertinente requisito genérico de procedibilidad. En cuanto al requisito de la inmediatez, la Sala observa que la providencia en la cual fueron declaradas imprósperas las excepciones propuestas por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., entre ellas la consistente en inexistencia del título ejecutivo, aparece calendada el día 8 de marzo de 2010, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 11 de mayo de ese año, en término que se considera razonable, debido a que la fecha en que se presentó la tutela dista apenas en dos meses de aquella en que se produjo la providencia atacada y porque en ese lapso dentro del proceso ejecutivo se surtieron varias actuaciones derivadas de la decisión de seguir adelante con la ejecución y más próximas en el tiempo al día en que se presentó la acción de tutela. En lo atinente al agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios se tiene que la decisión de conferirle mérito ejecutivo a las resoluciones en las que se reconoció el reajuste pensional solicitado fue cuestionada por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora al proponer la excepción consistente en la inexistencia del título ejecutivo que, conforme se ha visto, fue rechazada junto con las demás propuestas, lo que dio lugar a proseguir la ejecución y a adoptar las otras decisiones judiciales, sobre el supuesto de la existencia del título ejecutivo y de la orden de seguir adelante la ejecución contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora S.A. Es de anotar que, en lo r...

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