T-042-09
{PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA}
Sentencia
T-042/09
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Reiteración de jurisprudencia
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Factores que deben ser tenidos en cuenta
por el Estado al momento de valorar la declaración de desplazamiento
DESPLAZAMIENTO FORZADO-La condición de desplazamiento forzado y la
inscripción en el RUPD son asuntos de naturaleza diferente
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Enfoque diferencial en la atención a las
mujeres víctimas de desplazamiento
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acción social deberá inscribir a la
peticionaria en el RUPD, otorgar la ayuda humanitaria de emergencia y
orientarla para que tenga acceso a los programas de atención a desplazados
Referencia: expediente T-2.077.783
Acción de tutela de Elena Parada Contreras en contra
de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
– Acción Social.
Magistrado
Ponente:
Dr.
Jaime Córdoba Triviño
Bogotá, D.C., el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve
(2009).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido
sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el catorce
(14) de julio de dos mil ocho (2008).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
El señor Diosemiro Villamizar
Sánchez, Personero del municipio de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, actuando
en calidad de agente oficioso de la señora Elena Parada Contreras interpuso
acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional– Territorial Norte de Santander (en adelante, Acción
Social), con el fin de obtener protección constitucional a su derecho
fundamental a ser reconocida como persona en situación de desplazamiento
forzado. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos de la demanda:
1.1
La señora Elena Parada
Contreras se vio obligada a desplazarse del municipio de Salazar de las Palmas a
la ciudad de Cúcuta, debido a diversas amenazas proferidas por el grupo armado
ilegal Farc. Estas amenazas fueron comunicadas a las autoridades de Policía del
municipio y a la Fiscalía General de la Nación (Fl. 40)[1]
1.2
La peticionaria rindió
declaración de desplazamiento ante la Procuraduría Regional de Norte de
Santander el siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), declaración que
fue remitida a la territorial de Norte de Santander de Acción Social, con el
fin de que esta entidad adelantara la inscripción de la peticionaria en el Registro
Único de Población Desplazada (en adelante RUPD).
1.3
Mediante resolución No.
540011576 de veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), Acción
Social decidió no inscribir a la accionante y su grupo familiar en el
RUPD, por considerar que de la declaración rendida por ésta ante la
Procuraduría no se desprende la ocurrencia de una situación de desplazamiento
forzado:
“La declarante afirma haber sido desplazada
del barrio Puerta del Sol del Municipio de Salazar de las Palmas, de donde se
vio obligada a salir el día 30 de julio de 2007, luego de haber permanecido en
este lugar cerca de 36 años con su hogar; no obstante, se desprende de la
narración de los hechos que el motivo de su desplazamiento obedece a
situaciones personales, teniendo en cuenta que la señora Parada argumenta: “(…)
yo creo que fue por que (sic) yo viví con el comandante… (…) él está preso…a él
lo capturaron (…)”; lo anterior, permite establecer que los hechos sucedidos a
la deponente no atiende (sic) motivos ideológicos o políticos, sino a asuntos
sentimentales. Por lo tanto, su situación no se enmarca dentro de lo
establecido en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997”.[2]
1.4
La peticionaria
interpuso los recursos legales a esta resolución y la autoridad demandada
mantuvo su decisión inicial.
2.
El Personero Municipal
de Salazar de las Palmas solicitó al juez constitucional el amparo de los
derechos fundamentales de la señora Elena Parada Contreras al reconocimiento de
su condición de desplazada por la violencia y a la inscripción en el RUPD.
3.
La demanda fue admitida
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cúcuta, el veintisiete (27) de junio de 2008.[3]
Intervención de Acción Social.
4.
La entidad accionada intervino
en el trámite de la primera instancia solicitando denegar el amparo
constitucional a la actora con base en los siguientes argumentos:
4.1.
Tras evaluar la
declaración de desplazamiento de la peticionaria, la Entidad encontró “razones
objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia
de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997”,
por lo que “no (fue) posible, de acuerdo con la normatividad vigente, llevar
a cabo la inscripción”. (se refiere al decreto 2569 de 2000
4.2.
La decisión de no
inclusión en el RUPD, se adoptó mediante resolución 540011576 de 23 de
noviembre de 2007, la cual se encuentra motivada debidamente y fue notificada
dentro del término legal; la accionante interpuso recurso de reposición en
contra de ese acto administrativo, y Acción Social confirmó la decisión
mediante resolución B1623 de 21 de diciembre de 2007.
4.3.
En conclusión, la
entidad actuó de conformidad con sus obligaciones legales y por ello no puede
predicarse que haya vulnerado ningún derecho fundamental, “más aún cuando el
presente asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria, y no del juez
de tutela” (Fl. 24). Argumento que se traduce en que la acción no cumple
con el principio de subsidiariedad. En tal sentido, considera la Entidad que el
peticionario debe acudir ante la jurisdicción ordinaria (sic) para discutir la
legalidad del acto administrativo.
“No puede entrar el juez de tutela a
desestimar la desición (sic) de la Unidad Territorial de Antioquia de la
Agencia Presidencial para la Acción Social, sin que exista desconocimiento por
parte de esta de la normatividad vigente aplicable al caso, por el solo hecho
de considerar que la situación de la accionante no estaba incursa en las
señaladas en el artículo 1º de la ley 387 de 1997, pues asegurar lo
contrario sería dejar las puertas abiertas para que toda persona que sienta en
riesgo su vida o simplemente se desplace por causa de la violencia que se
genera en los barrios o en los municipios, solicite ser incluida en un sistema
de protección que aunque tiene amplia cobertura, de alguna forma es restrictiva
para casos muy puntuales y específicos. Además se estaría desconociendo las
facultades y competencias de valoración y determinación que tiene la accionada
frente a cada caso que se ponga en consideración” (Fls. 24-25).
Fallo de primera instancia.
5. El Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento, de San José de Cúcuta, Norte de Santander, denegó el amparo a la
actora, mediante sentencia de catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) por
considerar que la declaración de la peticionaria es insuficiente para
establecer que se encuentra en situación de desplazamiento forzado, que no
existen pruebas adicionales sobre la ocurrencia de ese hecho, y que la acción no
cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que la peticionaria debe
acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir
la legalidad de la resolución por medio de la cual fue negada su inscripción en
el RUPD.
El fallo no fue impugnado.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
6. Mediante Auto de quince (15) de enero de dos mil nueve
(2009), con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor
proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador solicitó a la
Procuraduría Regional de Norte de Santander, a la Procuraduría Provincial de
Cúcuta, y a Acción Social, Territorial Norte de Santander, remitir a esta
Corporación copia de la declaración de desplazamiento de la peticionaria,
prueba que fue remitida a esta Corporación por parte de Acción Social el día 23
de enero de 2009. A continuación se transcribe el fragmento central de la
declaración:
"Relato de los hechos por los cuales
se desplazo (sic) del municipio de Salazar donde trabajaba como comerciante: le
vendía a Doris Torres, quien viva (sic) en el barrio el molino cerca al
hospital, ella es profesora del campo trabaja para el municipio, también le
vendía a mis hermanas, que se llaman Juana Rosa Parada, Natividad Parada, las
dos venden por catálogos (sic), ellas Vivian (sic) en Salazar en el barrio del
Agua Blanca teléfono 314-4845003. Yo vivía en la Salazar (sic), me llego (sic)
una nota de amenaza de la guerrilla, la primera llego (sic) el 10 de Marzo de
2007 y la segunda el 20.07.2007. Yo creo que fue porque yo vivi con el
comandante Reinel Ángel, el (sic) esta (sic) preso en la modelo de Cúcuta, es
de Gramalote, llego (sic) a Salazar en el 2001, con todos los demás del grupo
paramilitar al que pertenecía, tiene 39 años, yo vivi con el (sic) tres años en
Salazar, a el (sic) lo capturaron, como ellos se fueron del pueblo y llego
(sic) la guerrilla me empezaron a llegar las notas.
Aca (sic) me encuentro viviendo en la 30 de
motilones donde una hermana que se llama Isabel Parada ella trabaja en un
restaurante que queda por la avenida gran Colombia.
Mi hijo estudia en Salazar en el colegio
nuestra Señora de Belén”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho
(2008), expedido por la Sala de Selección Número once (11) de esta
Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.
a. Problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, determinar si la valoración de la declaración de desplazamiento
de la señora Elena Parada Contreras efectuada por Acción Social, a partir de la
cual la entidad concluyó que el relato no permitía deducir la ocurrencia de un
desplazamiento forzado, se ajustó a los criterios desarrollados por la jurisprudencia
de esta Corporación para la aplicación de las normas relativas al RUPD; o si,
por el contrario, se trata de una decisión arbitraria que vulnera su derecho
fundamental a ser reconocida como persona en situación de desplazamiento
forzado.
Para abordar el estudio del problema señalado, esta Sala
reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con (i) la
procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado; (ii) el
derecho fundamental de la población desplazada a que su condición sea reconocida
por el Estado; y (iii) el enfoque diferencial en la protección de las mujeres
en situación de desplazamiento forzado.
Procedencia de la acción de tutela para la protección
de los derechos fundamentales de los desplazados. Reiteración de
jurisprudencia.
1.
La Corte Constitucional
ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acción de tutela
es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales
de los desplazados, al menos por las razones que a continuación se exponen:
Las personas que se encuentran en condición de
desplazamiento interno forzado, han sido víctimas de diversas violaciones a sus
derechos humanos, provenientes de los hechos violentos causantes de su
desarraigo; además, con posterioridad a tales hechos, las víctimas del desplazamiento
ven cómo la efectividad de sus derechos constitucionales continúa amenazada
debido a los obstáculos que deben superar para acceder a los servicios
estatales desde una posición marginal, al punto que para esta Corporación, su
situación de hecho es incompatible con el régimen constitucional[4].
Si bien este Tribunal ha considerado que su situación
no es atribuible a ninguna autoridad estatal en concreto[5],
se trata de un fenómeno en el cual la responsabilidad del Estado se encuentra
comprometida[6], debido al incumplimiento
del deber de protección a la vida, la dignidad y la integridad personal de
todos los colombianos (Arts. 1º, 2º C.P.)[7].
Por tales razones, las personas desplazadas de su
territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de
un trato especial, de carácter preferente, por parte de las autoridades, y
frente al cual las cargas exigidas al resto de la población para el ejercicio
de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. En consecuencia, el
único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y
celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es
la acción de tutela.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para
obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de la población
desplazada, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades[8].
En una reciente decisión señaló[9]:
“En suma, para la Corte, dada la situación
de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el
mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales
ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es
la acción de tutela”.[10]
En el mismo sentido, en la sentencia T-086 de 2006,
precisó esta Corporación:
“Es que, como se verá, por el solo hecho
de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención
del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia
situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar
su resolución (...) En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y
urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de
desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para
con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo
para la protección de los derechos conculcados”. [11]
El derecho fundamental al reconocimiento de la
condición de desplazamiento forzado por parte del Estado. Reiteración de
jurisprudencia.
2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que
la condición de desplazamiento se da cuando concurren dos factores materiales:
(i) una migración del lugar de residencia, al interior de las fronteras del
país, (ii) causada por hechos de carácter violento: “(s)ea cual fuere la
descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos
elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la
permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos
condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la
menor duda de que se está ante un problema de desplazados.”[12]
A partir de esa concepción material del desplazamiento
interno, esta Corporación ha establecido que siempre que frente a una persona
determinada, concurran las circunstancias descritas, ésta tiene derecho a
recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las
políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que
representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.
3. Ahora bien. En el desarrollo de la política pública
para la atención de la población desplazada, el Estado consideró relevante
implementar una especie de censo de la población desplazada, a través de su
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, con la finalidad de
dar un manejo adecuado de los recursos públicos destinados para la ayuda
humanitaria y los planes de estabilización económica de las víctimas del
desplazamiento.
La Corte ha destacado como un hecho positivo el
establecimiento del Registro mencionado, en primer lugar, porque el
reconocimiento de la condición de desplazado es un derecho fundamental de las
personas que han experimentado esta forma particularmente lesiva de desarraigo,
como lo indicó este Tribunal en la sentencia T-025 de 2004[13];
y, en segundo lugar, porque se trata de una herramienta adecuada para encauzar
y racionalizar el uso de los recursos destinados a una población especialmente
vulnerable.[14].
4. Sin embargo, a pesar de su importancia, el RUPD no
puede convertirse en un obstáculo insalvable para la atención de la población
desplazada pues, como la Corte lo ha precisado, la condición de desplazamiento
forzoso y la inscripción en el RUPD son asuntos de naturaleza diferente. El
estado de desplazamiento interno se constituye por circunstancias fácticas y,
en consecuencia, son esas condiciones materiales las que hacen a la persona
acreedora del derecho a recibir especial protección, y no un trámite de carácter
legal o reglamentario.
“En suma, la situación “de
desplazamiento interno”, no es algo que dependa de una decisión administrativa
adoptada por la Agencia Presidencial para la Acción Social o quien hiciere sus
veces. Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal
situación, es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si la decisión de la Agencia
es arbitraria o se aparta de los parámetros legales o constitucionales
respectivos, otra autoridad competente –como el juez de tutela- puede
desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado”[15]
5. Con todo, la relevancia que posee el registro en la
organización y ejecución de las políticas públicas para la atención de la
población víctima de desplazamiento, y su incidencia en el acceso a la ayuda
humanitaria y los planes de estabilización económica, dotan a la interpretación
y aplicación de la normatividad relativa a la inscripción en un asunto de trascendencia
constitucional, motivo por el cual esta Corporación ha establecido criterios y subreglas
de interpretación en materia de registro en el RUPD, como se expondrá en el
acápite siguiente.
Principios que deben guiar la interpretación y
aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado. Reiteración de
Jurisprudencia[16].
6. La Corte Constitucional ha decantado y
sistematizado los principios que deben guiar la interpretación de las
disposiciones relativas al registro en el RUPD, y ha señalado algunos elementos
que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades encargadas de recibir y
tramitar las declaraciones de quienes se consideran víctimas de desplazamiento
forzado, para que sus decisiones respeten la condición de sujetos de especial
protección constitucional que cobija a este grupo poblacional. Como pautas
generales, la Corte ha expresado que:
(1) Las disposiciones legales deben
interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que
hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento
forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios
de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos,
consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de
Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[17];
(2) el principio de favorabilidad[18]; (3) el
principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[19];
y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado
Social de Derecho.[20]”.[21]
Y, en lo relativo a las actuaciones de las autoridades
involucradas en el manejo de las declaraciones y la inscripción en el RUPD, se
ha establecido:
“(1) En primer lugar, los servidores
públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda
encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus
derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[22].
(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian
el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites
y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[23].
(3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como
ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[24].
En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba
falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[25];
los indicios deben tenerse como prueba válida[26]; y las
contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos
constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en
cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de
favorabilidad[27]. (5)
Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la
declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las
normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a
las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el
desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[28]”.
[29]
Además, este Tribunal ha precisado que los
funcionarios encargados de la recepción, evaluación y trámite de las
solicitudes y declaraciones de quienes dicen ser desplazados deben tener en
cuenta que las declaraciones pueden presentar inconsistencias que tienen su
origen en factores culturales, educativos, y en la tensión que puede provocar
el hecho de verse en la obligación de presentar una declaración formal sobre
hechos de violencia que los han afectado y los pueden afectar en el futuro. Así
lo ha expresado la jurisprudencia constitucional:
“Las dificultades que afrontan para
acceder a la educación en las regiones afectadas por la violencia; el temor
reverencial que puedan tener hacia las autoridades públicas, derivado de su
tradición cultural; la reducción en su claridad y espontaneidad al rendir un
testimonio formal; las secuelas de la violencia, como traumas psicológicos,
heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, y la inminente violación
de derechos humanos provocada a partir del desplazamiento; el temor a que la
denuncia de los hechos pueda poner en riesgo su seguridad”[30].
7. En adición a las pautas generales esbozadas, que
deben tenerse en cuenta en todas las actuaciones en que se encuentre
involucrada una persona que ha sufrido el desplazamiento violento de su lugar
de residencia, la Corte ha precisado el alcance constitucionalmente adecuado de
algunas disposiciones legales y/o reglamentarias específicas, relevantes para
el análisis del problema planteado por la Sala en este proceso.
Concretamente, la Corte se ha referido a diversos
aspectos del artículo 11 del decreto 2569 de 2000, disposición que establece la
improcedencia del registro cuando (i) la declaración resulte contraria a la
verdad (numeral 1); (ii) existan razones objetivas y fundadas para concluir que
de la declaración no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho del
desplazamiento (numeral 2); y (iii), el interesado efectúe la declaración y
solicite la inscripción en el registro después de un año de ocurridas las
circunstancias que motivaron el desplazamiento (numeral 3).
7.1 Sobre la primera causal relativa a “faltar a la
verdad” en la declaración de desplazamiento:[31] (i) la
declaración se presume verdadera en virtud de la presunción de buena fe. Esto
implica una inversión en la carga de la prueba correspondiéndole a la autoridad
demostrar que los hechos narrados no son ciertos[32]
Y, (ii) Si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los
enunciados de la declaración, para poder rechazar la inclusión en el RUPD,
tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del
desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios…La verdad a que se
refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento
de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna
inconsistencia o error”[33].
7.2 Sobre el segundo supuesto para negar la
inscripción, es decir, sobre la existencia de razones objetivas y fundadas para
considerar que el peticionario no es una persona que hubiere sido desplazada, la
Corte ha establecido:
“(i) A la hora de valorar si existen
razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que
hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el
principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte
plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia
de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en situación de
desplazamiento.
(ii) Adicionalmente, también por la
aplicación del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la
autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia
del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos
generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la
extrema reserva de ámbitos privados[34].
(iii) En virtud del principio de
favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de
la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar
habitual de trabajo o residencia”[35].
7.3 Sobre la tercera causal de exclusión, es decir, la
extemporaneidad de la declaración, la Corte, en sentencia de constitucionalidad
C-047 de 2001[36], indicó que el término
de un año para realizar la declaración de desplazamiento es, en principio,
razonable, pero aclaró que pueden presentarse circunstancias ajenas a la
voluntad del declarante (caso fortuito, fuerza mayor) frente a las cuales la
aplicación estricta de dicho plazo puede resultar desproporcionada[37],
circunstancias que deben ser analizadas, a su vez, a la luz de los principios
de buena fe, favorabilidad, y prevalencia del derecho sustancial[38].
El enfoque diferencial en la atención a las mujeres
víctimas de desplazamiento.[39]
8. Como se ha expuesto, la Corte Constitucional profirió
en el año 2004 la sentencia T-025 en la cual realizó un estudio integral sobre
la situación de las personas en situación de desplazamiento forzado,
concluyendo que su situación no es compatible con el orden constitucional. En
el fallo mencionado, a partir de tal constatación, esta Corporación emitió un
número amplio de órdenes dirigidas a distintas autoridades con el fin de
superar el estado de cosas inconstitucional en que se halla sumergido este grupo
poblacional.
9. En ejercicio de la atribución conferida por el artículo
27 del decreto 2591 de 1991, según el cual “el juez (…) mantendrá la
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas
las causas de la amenaza.”[40], y en virtud de la
posición institucional de esta Corte como guardiana de la Constitución Política
y por lo tanto de los derechos constitucionales, la Corte Constitucional decidió
realizar un completo seguimiento al cumplimiento de las órdenes vertidas en la
sentencia T-025 de 2004, así como a la situación de las víctimas de
desplazamiento interno.
En esta compleja labor, la Sala Segunda de Revisión de
esta Corporación ha llevado a cabo sesiones técnicas de información, ha
requerido informes a las autoridades que se encuentran legal o
constitucionalmente comprometidas con la superación del estado de cosas
inconstitucional, y ha invitado a las organizaciones de las víctimas de
desplazamiento (y a las propias víctimas cuando es posible) a participar ampliamente
en el diseño de las medidas de prevención, protección y promoción de sus
derechos.
10. Como resultado de esa actividad, en el año 2008 la
Corte realizó un minucioso estudio de la situación de las mujeres desplazadas,
los diferentes riesgos específicos derivados de su condición de género y los
parámetros mínimos que deben adoptarse o incorporarse en la política pública de
atención a la población femenina en situación de desplazamiento forzado. El
resultado de este examen, así como las medidas adoptadas por esta Corporación
en relación con las mujeres víctimas de desplazamiento forzado se encuentra en
el Auto 092 de 2008[41].
Los aspectos más relevantes del auto citado, en
relación con el problema jurídico que debe abordar la Sala en esta oportunidad
son los siguientes:
10.1 Las mujeres desplazadas se encuentran en una
posición de extrema vulnerabilidad derivada tanto de situaciones sociales
estructurales, como de riesgos específicos que deben enfrentar en el contexto
de un desplazamiento ocasionado por el conflicto armado. Se trata de
circunstancias derivadas de su condición de mujeres y que no afectan, al menos
en la misma medida a los hombres víctimas de desplazamiento. Por esta razón, su
situación es de extrema vulnerabilidad y amerita un trato diferencial por parte
de todas las autoridades públicas.
10.2 Las mujeres desplazadas son sujetos de especial
protección constitucional, en virtud de diversas normas constitucionales, del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional
Humanitario[42]. Sobre el último sistema
de protección, que tiene su ámbito de aplicación en contextos de conflicto
armado, la Corte destacó el principio de distinción[43],
y el principio humanitario[44], como
fuentes de los deberes estatales frente al grupo poblacional mencionado.
10.3 La Corte identificó dieciocho “facetas de
género del desplazamiento forzado” y trece riesgos particulares que afectan
de forma diferencial y desproporcionada a las mujeres víctimas de
desplazamiento forzado. Expresó la Corte sobre cada uno de los riesgos
identificados que ““De cualquier forma, estén o no proscritos en forma
específica por las normas constitucionales e internacionales aplicables, es
claro para la Sala que cada uno de los … riesgos de género en el marco del
conflicto armado que han sido identificados en el presente capítulo constituye
una manifestación seria de violencia contra la mujer, que activa en forma
inmediata los deberes de acción del Estado para prevenirlos, sancionar a los
culpables de su ocurrencia y proteger a las víctimas de su materialización. La
Corte Constitucional se incluye entre los titulares de esta obligación
constitucional e internacional.”
11. Dentro de las constataciones llevadas a cabo por la
Corte, en relación con problemas y riesgos específicos derivados de la
condición de género de las mujeres desplazadas, esta Sala considera pertinente
recordar dos aspectos específicos:
“III.1.4. Riesgos derivados del contacto
familiar, afectivo o personal -voluntario, accidental o presunto- con los
integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país,
principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por
los bandos enemigos.
La Sala ha sido informada con amplio
detalle sobre la comisión de crímenes –principalmente homicidios, torturas,
mutilaciones y actos de violencia sexual, así como hostigamientos, amenazas y
persecuciones- contra mujeres a quienes se señala de sostener relaciones
afectivas, de amistad o familiares con alguno de los miembros de los grupos
armados ilegales que operan en el país o de la Fuerza Pública,
independientemente de que tales relaciones sean reales o presuntas, o hayan
sido deliberadas, accidentales o de parentesco (…).
Este tipo de actos, según han probado
diversas fuentes, operan como causas directas del desplazamiento forzado por el
temor que necesariamente infunden sobre las familias y comunidades de las
víctimas, que se acrecienta con la presencia de los grupos armados ilegales.
Así mismo, la amenaza de perpetrarlos opera como una causa directa del desplazamiento
forzado de las mujeres que son objeto de dichos señalamientos junto con sus
grupos familiares”.
De otro lado, la Corte se refirió a los problemas
derivados de su “posición como mujeres frente al sistema de atención a la
población desplazada”, destacando la existencia de seis problemas, entre
los cuales mencionó:
“(…) (2) problemas específicos de las
mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así
como ante el proceso de caracterización; (3) problemas de accesibilidad de las
mujeres al sistema de atención a la población desplazada; (4) una alta
frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres
desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación(…)”.
Sobre el alcance de estos problemas de acceso al
sistema integral de atención, la Corte expresó:
“El proceso de caracterización es
insensible a las diversas facetas de género del desplazamiento forzado. Las
indicaciones que provee sobre asuntos de género son insuficientes, y se limitan
a datos básicos.
La orientación suministrada por los
funcionarios encargados de procesar la declaración es insuficiente, y no tiene
en cuenta su precaria situación psicológica y social. Según se explica ante la
Corte, “el proceso de toma de declaración es un componente fundamental para
avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres en situación de
desplazamiento, especialmente para el reconocimiento de su derecho a la personalidad
jurídica. De la orientación que brinden los funcionarios encargados de la toma
de la declaración depende i) el suministro completo y detallado de la
información que –bajo el principio de confidencialidad- permitirá la inclusión
del declarante y su núcleo familiar en el Sistema Unico de Registro previa la
oportuna y seria valoración de la declaración, ii) la identificación de los
requerimientos y necesidades particulares de protección y atención en aspectos
tan relevantes como la violencia sexual de la que en particular han sido
víctimas las mujeres, y iii) la correspondencia entre el núcleo familiar
incluido en el SUR y el número real y características de los miembros que
conforman el hogar del declarante”.
12. Además, frente a los problemas enfrentados por las
mujeres desplazadas para obtener en la inscripción en el RUPD, la Corte señaló
que, con base en información abundante y consistente, allegada por diversos
medios a la Corte Constitucional, es posible constatar que los funcionarios
encargados de atender la situación de las mujeres desplazadas con frecuencia no
se encuentran capacitados para considerar su situación, razón por la cual “cometen
atropellos o simplemente no son sensibles a los distintos problemas específicos
que las aquejan”.
Al hacer una evaluación constitucional de los
problemas de acceso al Registro, la Corte consideró que “constituyen en su
conjunto barreras de acceso al sistema oficial de protección por parte de las
mujeres en situación de desplazamiento, quienes en su condición de sujetos de
especial protección constitucional ameritan un trato preferencial y más
benéfico, que les facilite en vez de obstruirles la posibilidad de acceder a
los distintos componentes del sistema”.
13. Finalmente, en virtud del impacto diferencial del
desplazamiento sobre la población femenina, la Corte ordenó dar aplicación a
dos presunciones de constitucionalidad:
“a. La presunción constitucional de
vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso
a los distintos componentes del SNAIPD y de la valoración integral de su
situación por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y
b. La presunción constitucional de prórroga
automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres
desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en
condiciones de dignidad de cada mujer en particular.”[45]
En relación con la primera presunción, la Corte
consideró que de ésta se deriva el deber de los funcionarios de presumir que las
mujeres desplazadas se encuentran en la situación de vulnerabilidad e
indefensión mencionada y la obligación de “proceder a una valoración
oficiosa e integral de su situación”; indicó que los funcionarios no deben
imponer “cargas administrativas o probatorias que no se compadezcan con la
situación de vulnerabilidad e indefensión de las mujeres desplezadas”, y
que las autoridades “están en el deber de realizar oficiosamente las
remisiones, acompañamientos y orientaciones necesarios para que las mujeres
desplazadas … puedan acceder en forma expedita a los distintos programas que
se habrán de crear para la protección de sus derechos”[46].
Con base en la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad,
entra la Sala a estudiar el caso concreto.
Del caso concreto.
1.
Breve comentario
sobre la procedibilidad de la acción objeto de estudio (examen formal).
Como se expresó en los fundamentos de esta providencia
(ver. Supra, Fundamento 1º), la acción de tutela es el mecanismo
judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de las
personas en situación de desplazamiento. Por lo tanto, resulta preocupante para
esta Sala de Revisión que, a pesar de tratarse de una regla jurisprudencial
plenamente decantada, ampliamente reiterada y uniforme en la jurisprudencia
constitucional, las autoridades administrativas y judiciales nieguen o discutan
la procedibilidad de una petición de amparo de una persona que alega hallarse
en situación de desplazamiento forzado con base en el principio de
subsidiariedad, argumentando, como sucedió en este caso, que la peticionaria
debe acudir ante el juez contencioso administrativo para controvertir la
legalidad del acto que niega su inclusión en el RUPD.
Esta situación hace imprescindible para esta Sala
reiterar una vez más que en virtud de la situación de vulnerabilidad en que se
encuentran las personas desplazadas, como consecuencia del incumplimiento de
deberes de protección del estado y del constante irrespeto a sus derechos humanos
y su condición de civiles por parte de los actores del conflicto armado, la
acción de tutela es el único recurso judicial que reúne la eficacia e idoneidad
suficientes y necesarias para solucionar de forma inmediata la vulneración a sus
derechos constitucionales.
2. De la valoración de la declaración de
desplazamiento adelantada por acción social. (Examen de fondo).
2.1 Del tema a desarrollar: como se expresó al presentar el problema
jurídico estudiado en esta providencia, la revisión del caso bajo estudio
consiste, primordialmente, en verificar si Acción Social evaluó adecuadamente
la declaración de desplazamiento de la peticionaria, a partir de los parámetros
establecidos por la jurisprudencia constitucional y si, como resultado de esa
evaluación, aplicó de forma constitucionalmente aceptable las disposiciones
relativas a la improcedencia del registro.
En el presente caso, resulta evidente que la
valoración adelantada por Acción Social no se ajusta a los parámetros
constitucionales, por lo menos por las siguientes razones: (i) omitió dar aplicación
a la presunción de buena fe al valorar el material probatorio, y al valorar la
situación fáctica de la peticionaria; (ii) no dio aplicación a la presunción de
buena fe al momento de evaluar la situación fáctica de la peticionaria (iii)
llevó a cabo una interpretación y aplicación de las disposiciones legales
relativas a la improcedencia del registro que no se ajusta a los mandatos del
principio de favorabilidad; (iv) incumplió el deber de prevenir los
riesgos a la vida y a la integridad personal de la peticionaria, y en protegerla
como víctima de desplazamiento forzado; (v) no satisfizo la obligación de dar
un tratamiento diferencial a la mujer víctima de desplazamiento forzado. Por
último, y si bien no se trata de un hecho del todo atribuible a la autoridad
demandada, la Sala constata que existen fallas en la recepción de la
declaración de la señora Elena Parada Contreras.
A continuación, la Sala se referirá a cada una de las
fallas encontradas:
(i)
La exigencia probatoria
no respeta la presunción de buena fe que debe guiar el examen de los hechos que
dieron lugar al desplazamiento forzoso: de acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corporación, en casos de desplazamiento forzado, el peticionario no se
encuentra obligado a aportar plena prueba de los hechos objeto de
desplazamiento, pues debido a su condición de vulnerabilidad, opera una
inversión en la carga de la prueba. En consecuencia, basta con que el
peticionario aporte prueba sumaria del hecho.
En el presente caso, la peticionaria rindió diversas
declaraciones ante la Personería Municipal de Salazar de las Palmas, Norte de
Santander sobre los hechos que dieron origen al desplazamiento, instancia ante
la cual se presentó también la declaración del señor José Hilario Manosalva
Carrillo sobre los mismos hechos; esta situación fue puesta en conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados en Cúcuta, y esta
autoridad, a su vez, alertó sobre la situación de riesgo de la accionante a las
autoridades de Policía del Municipio de Salazar de las Palmas.
Como puede verse, no solo había prueba sumaria de los
hechos, sino que había un conjunto de serios indicios e, incluso, un testimonio
de un tercero sobre los hechos denunciados por la accionante. No cabe duda de
que el material probatorio era suficiente para que, en aplicación del principio
de buena fe, se consideraran cumplidos los requisitos para dar veracidad a la
declaración de desplazamiento de la señora Parada Contreras[47].
(ii)
La autoridad no dio
aplicación al principio de buena fe en la valoración de la situación de la
peticionaria.
Frente a este aspecto de la decisión de Acción Social,
cabe mencionar que la entidad gubernamental en ningún momento puso en duda la
declaración de la accionante; sin embargo, le dio a esta declaración un alcance
en verdad irrazonable. De acuerdo con Acción Social, el hecho de que la
peticionaria haya recibido amenazas por haber convivido con un miembro de un
grupo armado ilegal significa que su desplazamiento se dio por motivos
sentimentales.
Al respecto, debe señalarse que la conclusión de la
accionada es diametralmente opuesta a la valoración realizada por la Corte
Constitucional en el Auto 092 de 2008, relativo a la afectación diferencial
sufrida por las mujeres víctimas de desplazamiento forzado, sobre situaciones
de hecho similares. En efecto, la posibilidad de recibir amenazas,
hostigamientos, o ser objeto de persecución, en razón de relaciones afectivas o
de parentesco; reales o supuestas; ocasionales, deliberadas o estables con
miembros de los grupos en contienda, es uno de los riesgos específicos de
género que deben afrontar las mujeres víctimas de desplazamiento.
Es cierto que la entidad desconocía de la existencia
del Auto mencionado al momento de proferir la resolución atacada por vía de
tutela. Sin embargo, la aplicación de la presunción de buena fe hubiera sido
suficiente para no llegar a una conclusión parcializada y carente de
sensibilidad frente a la situación de la accionante. Debido a lo inadecuado de
la valoración efectuada por Acción Social, cabe redundar en un punto central:
la peticionaria denunció actos de amenaza por parte de un grupo ilegal, no de
depresión o de algún tipo de afección sentimental ante las autoridades. El que
las amenazas surjan como consecuencia de sus relaciones afectivas no las
convierte en problemas sentimentales ni les quita el carácter de hechos
violentos, especialmente, si se toma en cuenta quién las remite.
(iii) La autoridad da un alcance abiertamente
incompatible con el principio de favorabilidad al artículo 11 del decreto 2596
de 2000 y al artículo 1º de la Ley 387 de 1999. Así, de acuerdo con lo
sostenido por Acción Social en su intervención ante el juez de primera
instancia, “No puede entrar el juez de tutela a desestimar la desición (sic)
de la Unidad Territorial de Antioquia (sic) de la Agencia Presidencial para la
Acción Social, sin que exista desconocimiento por parte de esta de la
normatividad vigente aplicable al caso, por el solo hecho de considerar que la
situación de la accionante no estaba incursa en las señaladas en el artículo 1º
de la ley 387 de 1997, pues asegurar lo contrario sería dejar las puertas
abiertas para que toda persona que sienta en riesgo su vida o simplemente se
desplace por causa de la violencia que se genera en los barrios o en los
municipios, solicite ser incluida en un sistema de protección que aunque tiene
amplia cobertura, de alguna forma es restrictiva para casos muy puntuales y
específicos. Además se estaría desconociendo las facultades y competencias de
valoración y determinación que tiene la accionada frente a cada caso que se
ponga en consideración” (destaca la Sala).
Si bien estos argumentos fueron presentados ante el
juez de primera instancia, y no consignados en la resolución que negó la
inscripción de la señora Parada Contreras, lo cierto es que la posición de
Acción Social muestra claramente el rasero con el cual la Entidad realiza la
labor de subsunción de los hechos narrados por quienes solicitan su inscripción
en el RUPD. Sobre el alcance dado al artículo 1º de la Ley 387 de 1997 en el
aparte transcrito, solo cabe mencionar que quien abandone su lugar de
residencia “porque sienta en riesgo su vida o simplemente se desplace por
causa de la violencia que se genera en los barrios o en los municipios” se
encuentra precisamente en una situación de desplazamiento forzado, de acuerdo
con los criterios materiales establecidos por esta Corporación.
(iv) El incumplimiento del deber de prevención de
desplazamiento, y de protección a las víctimas de éste, se origina como
consecuencia inmediata de lo expuesto en numerales anteriores. En efecto, una
valoración de la declaración y de la situación fáctica de la peticionaria que no
respeta la presunción de buena fe, y una interpretación y aplicación
restrictiva de las normas de rango legal como la expuesta, llevaron a que la
peticionaria quedara en situación de completa desprotección ante las amenazas
proferidas por un grupo armado ilegal; o bien, a que se viera obligada a
permanecer por fuera del municipio en donde se encontraba su residencia, sin
contar con las condiciones adecuadas para ello.
En el mismo sentido, (v), es claro que la peticionaria
no fue beneficiaria de un trato diferencial positivo como lo exige la
jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de claros mandatos
constitucionales, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del
Derecho Internacional Humanitario.
Por último, la Sala percibe que la declaración de desplazamiento
de la señora Parada Contreras es muy escueta y no permite establecer con
claridad todas sus necesidades ni las de su grupo familiar. Como ya se ha
expresado, esta situación no desmiente su condición de desplazada, pero sí
dificulta dirigir la atención de sus necesidades. En consecuencia, la Corte
ordenará a Acción Social orientar y acompañar a la peticionaria para que tenga
acceso a todos los programas de atención a la población desplazada que resulten
relevantes, para lo cual deberá practicar de oficio todas las pruebas que
considere necesarias para tener un conocimiento adecuado de la situación de la
señora Parada Contreras y su núcleo familiar.
En conclusión, la Sala considera que el material
probatorio allegado al expediente es suficiente para concluir que se encuentra
en situación de desplazamiento forzado y, en consecuencia, ordenará a la
accionada (i) realizar la inscripción de la peticionaria en el RUPD; (ii) otorgar
la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho; (iii) orientar y
acompañar a la peticionaria para que tenga acceso a los programas de atención
para la población desplazada, tanto de aquellos que se encuentran en
funcionamiento como los que la entidad haya adoptado en acatamiento del Auto
092 de 2008 de esta Corporación.
Adicionalmente, (iv) se recomendará a las autoridades
que acompañaron a la peticionaria en los trámites requeridos para obtener el
reconocimiento de su condición de desplazamiento, que tengan en cuenta los
lineamientos del Auto 092 de 2008, para que las declaraciones resulten más
completas y ofrezcan suficiente ilustración sobre la situación y necesidades
del declarante.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el catorce
(14) de julio de dos mil ocho (2008) y, en su lugar, CONCEDER la tutela
de los derechos fundamentales de la accionante, Elena Parada Contreras.
Segundo. ORDENAR a la Unidad Territorial del Norte de Santander de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -
Acción Social que inscriba de manera inmediata a Elena Parada Contreras y a su
núcleo familiar en el Registro de Población Desplazada y, consecuentemente, en
el Sistema Único de Registro de Desplazados.
Tercero. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional - Acción Social, que realice todas las gestiones
necesarias para que en un plazo no mayor de ocho (8 días), contados a partir de
la notificación de la presente sentencia, le entregue a los accionantes,
efectivamente, si aún no lo ha hecho, la ayuda humanitaria a que tienen
derecho, y los oriente adecuadamente y la acompañe para que accedan a los demás
programas de atención para población desplazada, especialmente en lo que
respecta a los servicios de salud y educación para el hijo menor de edad de la
peticionaria para que continúe con sus estudios en caso de que hayan sido
interrumpidos por el desplazamiento, así como el acceso a los programas de
estabilización económica y vivienda.
Cuarto. RECOMENDAR al Personero Municipal de Puerto Rico, Meta, y al
delegado de la Procuraduría en la Regional de Norte de Santander tener en
cuenta que, en la recepción de las declaraciones de desplazamiento forzado, resulta
de la mayor trascendencia orientar al interesado para que brinde la mayor
cantidad de información posible, dentro de sus posibilidades educativas,
sociales y culturales, sobre (i) las circunstancias que dieron origen al
desplazamiento; (ii) la composición del grupo familiar; y (iii) la situación
social específica en que se encuentra la persona desplazada, con el fin de que
Acción Social pueda determinar de la mejor manera el tipo de atención requerido
por cada una de las víctimas de este atentando contra los derechos y el orden
constitucional.
Quinto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] El 11 de marzo de 2007 ante la Personería Municipal de Salazar de las
Palmas:
“El día 10 de marzo de 2007, entre las 3 y media y
cuatro de la tarde llegó el señor JOSE HILARIO MANOSALVA (Alias Lalo) músico de
la Banda del pueblo, a la casa de mi hermana Belén donde yo me encontraba
celebrando el cumpleaños de mi hijo, y me dijo que necesitaba hablar algo
conmigo que era muy delicado y yo mandé a seguir y me dijo mire Elena ahí le
dejaron eso para usted, que habían llegado 2 hombres a la casa de él y le
habían entregado el papel para que me lo hiciera llegar a mí. Y él se
encontraba bastante asustado, pálido y preocupado y a mi hermana Belén le dijo
que habían llegado 4 hombres por el solar de la casa y le habían entregado éste
(sic) papel el cual anexo fotocopia. Yo pido que se aclare este problema,
citando al señor JOSE HILARIO MANOSALVA (Alias Lalo) ya que me da afán, miedo.
Yo necesito que él (sic) señor Lalo me aclare las cosas para así yo tomar mi
decisión…” (Folio 4).
El 17 de marzo de 2007 el señor Jesús Omar Lázaro
Ortiz, Personero Municipal remitió la queja a la Coordinación de la Fiscalía en
Cúcuta, por considerar que el ente investigador posee la competencia para
investigar los hechos denunciados (Folio 9)
El 22 de julio de 2007, la peticionaria presenta una
nueva queja ante la Personería Municipal: “El día de ayer … curso, al llegar
mi hermano ELADIO a mi casa observó un letrero en la pared del taller de
montallantas que tiene mi papá con la siguiente sigla FAR.EP. (sic) y entró a
la casa a avisarnos y salimos todos a mirar y al entrar nuevamente mi papá
encontró un sobre que decía para ELELNA (sic) PARADA lo abrió y lo empezó a
leer y me lo mostró; yo inmediatamente subí a la estación de Policía e informé
y me tomaron una declaración y bajaron a mi casa y borraron el letrero… hasta
la fecha no han tomado ninguna solución a mi problema. Agradezco me den alguna
solución ya que está en peligro mi vida y la de mi familia” declaración
remitida nuevamente a la Fiscalía el 22 de julio de 2007.
Posteriormente, se encuentra un oficio dirigido de La
Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad Séptima de Vida,
Integridad Personal y Varios, de la ciudad de Cúcuta, al Comandante de la
Estación de Policía de Salazar de las Palmas el 21 de julio de 2007, en el que
se da cuenta de la situación de la peticionaria, en los siguientes términos: “En
cumplimiento a lo ordenado por el señor Fiscal de la Unidad, atentamente me
permito solicitar a Ud., se sirva ordenar a quien corresponda brindar todas las
medidas de protección que sean necesarias a la señora ELENA PARADA CONTRERAS,
residente en la calle 3 No. 4-25 del Barrio Puerta del Sol de ese municipio,
quien viene siendo amenazada por personas que se identifican como miembros de la
Guerrilla”. “Lo anterior, a efecto de proteger la vida y la integridad personal
de la mencionada señora.” (De la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del
circuito. Unidad Séptima de Vida e Integridad Personal y Varios).
Por último, en copia de un libro de quejas, al parecer
de la estación de Policía de Salazar de las Palmas, se encuentra la siguiente
anotación: “A la hora se presenta a las instalaciones policiales la señora
Elena Parada Contreras con C.C. 27.805.778 de Salazar, de 36 años de edad, soltera,
ama de casa, bachiller, residente en la carrera 1ra # 4 – (sic) del Barrio
Puerta del Sol de este Municipio quien manifiesta que al levantarse a las 06:00
horas de su residencia encontro (sic) un sobre de Manila con una hoja alucivo
(sic) a la FAR EP (sic) quienes le manifiestan que debe abandonar el pueblo en
24 horas que de lo contrario no responden con su familia y también le
escribieron otro letrero tambien (sic) alucivo (sic) a la FAR EP (sic) en el
frente de su casa (ilegible) la presente anotación es para que obre como
constancia”. (Con fecha 21 de agosto de 2007)
[2] Cfr. Fl.
resolución No. 540011576 de 23 de noviembre de 2007. Folios 16-17
[3] Nota: en el
auto admisorio se lee “seis (27) de julio de dos mil ocho”. Sin embargo, resulta
claro que la fecha de admisión fue el veintisiete, como consta previamente en
informe secretarial.
[4] En tal sentido,
la Corte declaró formalmente el Estado de Cosas Inconstitucional en relación
con el desplazamiento forzoso en la sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa). Ver también, sentencia T-215 de 2002 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño).
[5] La Sala hace
referencia al fenómeno social del desplazamiento considerado de forma global.
En algunos casos, sin embargo, es posible incluso que la actividad legítima del
Estado, sea causante directa del desplazamiento (vid, Sentencia T-630 de 2007
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[6] Ver, entre
otras, las sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), SU-1150 de 2001 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-721 de 2003
(M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[7] En otros
pronunciamientos, la Corte ha establecido que aún la acción legítima del estado
puede ser causa directa de desplazamiento forzado. En este caso, sin embargo, la
Sala Tercera solo desea resaltar las fuentes de las obligaciones estatales
frente a los desplazados.
[8] Sentencias SU-150 de 2000 y T-025 de 2004, Anexo 4 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa). Más recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en
las sentencias T-740 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-175 de 2005 (M.P.
Jaime Araujo Rentería), T-1094 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),
T-563 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1076 de 2005 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), T-882 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1144 de 2005
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-086 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y
T-468 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2007 y 497 de 2007
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-630 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino),
[9] Sentencia
T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino).
[10] Sentencia
T-086
de 2006. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
[11] Ibídem.
Reiterada. Esta doctrina ha sido reiterada, además, en las sentencias T-328 de
2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-496 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y
T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-364 de 2008 (Rodrigo Escobar
Gil).
[12] Criterios reiterados en las sentencias T-327 de 2001 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-268 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025
de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-740 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) T-1094 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) T-175 de 2005 (M.P.
Jaime Araújo Rentería), T-328 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-468 de
2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero
Marino). En similar sentido, reconoció el Legislador la condición de las
personas desplazadas, al establecer en el artículo primero de la Ley 387 de
1997 que: “Es desplazado toda persona que se ha
visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad
de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público”.
[13] En
el citado pronunciamiento señaló la Corte que quien ha sido víctima de
desplazamiento “tiene derecho a ser registrado como desplazado, solo o con
su núcleo familiar”. Ver, también, la sentencia T-496
de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[14] En
el pronunciamiento citado, la Corte se basó, así mismo, en los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del
Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema
de los Desplazamientos Internos de Personas, Naciones Unidas, Doc.
E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998”. La importancia del registro ha
sido resalta también en las sentencias...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.