T-042-01
Sentencia T-042/01
Sentencia
T-042/01
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-No
afectación por no pago de primas complementarias de salario a educadores
Referencia:
expedientes T-363073,
T-367303 y T-377214
Acciones de tutela
instauradas por Marina de Jesús Puerta Gómez, Blanca Rosa Estrada Pulgarín y
José Argemiro Mazo Ardila contra el Departamento de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., enero
veintidós (22) de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en primera y segunda instancia por distintos
despachos judiciales del Departamento de Antioquia en relación con las acciones
de tutela impetradas contra el Departamento de Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
Por la identidad en
el objeto de las acciones de tutela incoadas contra la Gobernación de
Antioquia, y por economía procesal, decide esta Sala acumular los expedientes
de la referencia, para decidir sobre ellas en una misma providencia.
Pretensiones y
hechos.
Los accionantes
instauraron acción de tutela contra el Gobernador de Antioquia, con el fin de
obtener el amparo de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y a la
igualdad y, en tal virtud, que se ordene a dicho funcionario disponer el pago
de las sumas de dinero que se les adeudan por concepto de primas, creadas por
ordenanza de la Asamblea Departamental, que en cada caso se especifican.
Son hechos comunes a
todas las demandas los siguientes:
Los accionantes
laboran como educadores al servicio del Departamento de Antioquia, adscritos a
diferentes centros educativos, y manifiesta que a través de ordenanzas
departamentales fueron creadas una serie de primas complementarias de su
salario.
Durante el año de
1999, solamente les fueron pagadas las primas correspondientes al mes de enero
y la prima de vida cara que corresponde al mes de febrero.
De acuerdo a la
especialidad y a la zona en donde labora cada uno de ellos, tienen derecho a
que se les reconozcan y paguen diferentes primas, según el caso. Dichas primas
son las de normalista, licenciatura, aula especial, vida cara, escuela
unitaria, difícil acceso, de directores y rectoría.
En un acto de
discriminación la administración ha hecho pagos de algunas de las primas a
empleados y maestros, sin razón que los justifique.
II. DECISIONES
JUDICIALES.
Expediente
T-363073.
El Juzgado Once
Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 27 de abril de 2000
rechazó por improcedente la tutela interpuesta por Marina de Jesús Puerta
Gómez, por considerar que no se ha violado el derecho a la igualdad, toda vez
que ella es docente nacionalizada a quien se le cancela su salario con recursos
de la Nación, y a las personas a quienes se les canceló primas por esos mismos
conceptos son empleados que tienen carácter de departamental, esto es, pagadas
con recursos del Departamento, situación que de suyo deriva en un tratamiento
de índole presupuestal totalmente diferente y por tanto diferenciable.
Impugnada la
decisión, conoció el segunda instancia el Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Medellín, quien en providencia del 16 de junio de 2000 revocó el fallo
proferido en primera instancia, ordenando al Gobernador de Antioquia, cancelar
a la actora inmediatamente el dinero adeudado por concepto de prima de vida
cara, considerando que al pagarle esa prima a unos empleados departamentales y
no hacer lo mismo con los educadores nacionalizados, se incurrió en una
discriminación, lo que hace viable el amparo de tutela para proteger el derecho
a la igualdad.
Expediente
T-367303.
El Juzgado Sexto
Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 4 de mayo de 2000, tuteló
a Blanca Rosa Estrada Pulgarín el derecho a la igualdad, que consideró
vulnerado por el Departamento de Antioquia, por la omisión del Gobernador de
cumplir el mandato del presupuesto y no separar del erario los dineros
suficientes para cumplir con las cargas prestacionales de todos los
trabajadores a su cargo, que requieren del pago oportuno de las primas para
complementar el valor de las necesidades de su familia.
El Juzgado Undécimo
Civil del Circuito de Medellín, en providencia del 19 de junio de 2000,
confirmó el fallo de primera instancia, por encontrar que la actora se
encuentra en la misma situación fáctica que los educadores que ya han recibido
el pago de tales prestaciones, sin importar que tengan el carácter de
nacionales o departamentales.
Expediente T-
377214.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Cáceres (Antioquia), mediante providencia del 13 de julio de 2000,
concedió la acción de tutela promovida por José Argemiro Mazo Ardila y ordenó
al Gobernador del Departamento de Antioquia liquidar las prestaciones a que
tiene derecho el actor y pagarlas a mas tardar dentro del término improrrogable
de tres meses. Consideró ese despacho que no tenía necesidad de ninguna otra
averiguación en relación con los hechos narrados en la demanda porque el
demandado no respondió al interrogatorio que se le formuló en el auto admisorio
de la misma, razón por la cual dio por cierto tales hechos y concedió la
protección al derecho a la igualdad.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema
jurídico planteado.
Corresponde a la
Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal
adecuado para que los demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que
se les adeuda por concepto de primas de diferente naturaleza, que constituyen
un complemento salarial.
2. La solución al
problema planteado.
Mediante sentencia
T-376/00[1],
esta Corporación se pronunció respecto de otras demandas de tutela,
relacionadas con los mismos hechos y circunstancias a las aquí planteadas; en
consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos tenidos en
cuenta en dicha providencia para aplicarlas a los casos de que dan cuenta los
procesos en referencia. En efecto, en esa oportunidad se dijo:
“2.1. Según el
artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario de defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
“En concordancia
con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los
jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos
ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que
ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la
tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago
de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.”
“2.2. Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia
ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado,
cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el
tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una
situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria
la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce,
correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la
tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus
necesidades primarias vitales y las de su familia.”
“2.3. En relación
con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones
laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[2],
expresó:
“b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que
el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta
referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral
ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y
graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[3]. Esta Corporación ha dicho al
respecto:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la
liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos
casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta
de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos,
relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las
que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el
amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[4]
“En el mismo fallo se afirma:
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es
posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado
cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la
cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se
acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han
optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta
admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso
indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la
asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P.
Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.”
“2.4.
Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no
solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el
carácter de complementos salariales; de donde se deduce que la administración
departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios.
Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital
con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba
alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.”
“La
demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la
procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las
pretensiones de los actores.”
“Además,
con las declaraciones de algunos de los demandantes y la información
suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que
el mínimo vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están
recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales
legales, adeudándoseles solamente las primas extralegales.”
“En
cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha
establecido discriminación alguna por la administración departamental, si se
tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas
son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se
les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los
educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero
con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.”
“En
tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para
obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la
administración no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital,
definido éste como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano[5].”
“En
consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales
ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa
administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la
protección de sus derechos.”
Por lo anterior, se
revocarán las sentencias que concedieron las pretensiones de tutela, y se
confirmará la que las que negó.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela
proferido por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín y CONFIRMAR
el fallo proferido por el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, dentro de
la acción de tutela interpuesta por Marina de Jesús Puerta Gómez contra el
Departamento de Antioquia.
SEGUNDO: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Sexto
Civil Municipal y el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, dentro de
la acción de tutela interpuesta por Blanca Rosa Estrada Pulgarín contra la
Gobernación de Antioquia. En consecuencia, NIÉGASE el amparo solicitado.
TERCERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia), dentro de la acción de
tutela interpuesta por José Argemiro Mazo Ardila contra el Gobernador de
Antioquia. En consecuencia, NIÉGASE el amparo solicitado.
CUARTO: Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
M.P: Antonio Barrera Carbonell.
[2]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Se
pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Corte
Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Sentencias T- 246 de 1992; T- 366 de 1998, entre otras)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.