T-042-99
Sentencia T-042/99
Sentencia T-042/99
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
Esta Corporación
se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la
reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio
que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a
tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a
la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la
Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales. Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la
inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia,
pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales
fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u
óptimo de salud.
DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de afectación por no
suministro de audífonos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-190.069
Peticionario: Luis
Carlos Sanchez Alvarez contra CAFÉ SALUD E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de
febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECENTES
El señor Luis Carlos Sánchez Alvarez,
incoa acción de tutela en contra de Cafesalud E.P.S., al considerar que dicha
entidad vulneró sus derechos a la salud en relación con el derecho a la vida.
Manifiesta el actor que recientemente empezó a notar un problema de audición y
a raíz de ello consultó con Cafesalud, quienes lo remitieron al Hospital la
Merced; allí le practicaron algunos exámenes auditivos, con los cuales se llegó
a la conclusión de que era necesario el uso de audífonos, acudió ante la
demandada con el fin de que se le suministraran y ésta no atendió la petición,
aduciendo que según el artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, los audífonos
no están cubiertos por el P.O.S. Solicita se le ordene a la Empresa Promotora
de Salud Cafesalud E.P.S. que proceda a suministrarle los audífonos formulados.
Mediante sentencia del veintinueve (29)de
octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Civil del Circuito
de Ciudad Bolívar (Antioquia), resolvió negar la tutela solicitada, por
considerar que no puede sostenerse que nos hallemos ante uno de aquellos casos
en que la falta de atención de la salud realmente ponga en peligro cierto,
serio, real e inminente, el derecho constitucional fundamental a la vida del
actor. “Ciertamente la disminución de la audición genera incomodidades, pero tampoco
puede sostenerse que llegue a verse afectada la dignidad humana por el hecho de
negación del suministro de un audífono.”, y acto seguido acoge el argumento
expuesto por la E.P.S. para no suministrar dicho instrumento auditivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Competencia.
La Corte es competente para decidir la
presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241, numeral 9°, de la Constitución Política, y 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
La exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia
constitucional. Improcedencia de la tutela por no vulnerarse derecho
fundamental alguno.
Esta Corporación se
ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación
del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se
causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de
ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la
integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha
inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales[1].
Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de
las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre
ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del interesado[2], pues no se puede
obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud[3].
Sin embargo, en el presente caso no se
aprecia vulneración de los derechos a la vida o a la integridad del actor, pues
con los audífonos no se ataja la evolución de la enfermedad en tanto con ellos
solo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida. En consecuencia,
estima la Sala que la actuación de la Empresa Promotora de Salud Cafesalud es
legítima, en razón a que se encuentra amparada por el parágrafo del artículo 12
de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y en el
artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud. El amparo invocado por lo tanto, se torna improcedente en este caso
específico y por ello se confirmará el fallo de instancia.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia del
29 de octubre de 1998, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad
Bolívar (Antioquia), que negó la tutela de los derechos a la salud en conexidad
con la vida, interpuesta por el señor LUIS CARLOS SANCHEZ ALVAREZ, contra
CAFESALUD E.P.S.
Segundo. LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[2] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-757/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.