T-042-97
Sentencia T-042/97
Sentencia
T-042/97
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución/DERECHO
DE PETICION-Resolución de fondo
El derecho de
petición es de aplicación inmediata. Cuando una persona recurre a dicho
derecho, la entidad pública está obligada a dar una pronta resolución de lo
pedido. La entidad no puede abstenerse de proferir una respuesta motivada
suficientemente clara, coherente y precisa que satisfaga al peticionario. Lo
que no significa que la respuesta deba ser favorable a lo solicitado. La pronta
resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición; derecho que
resulta vulnerado por la dilación injustificada de la entidad pública. El no
observar los términos legales para proferir una decisión de fondo, pone en
peligro otros derechos de rango constitucional.
Referencia:
Expediente T-108.914
Santa Fe de Bogotá,
D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La señora ESMERALDA
ALEGRIA DE GARCIA de 51 años de edad (folio 1), trabajó en CAJANAL desde el 16
de junio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1993 (folio 18); Ejerció el
derecho de petición el 23 de marzo de 1995, solicitando el reconocimiento de su
pensión de jubilación. Sin embargo, a la fecha de instaurada la acción de
tutela (2 de agosto de 1996), la entidad demandada -CAJANAL- no ha dado
respuesta alguna.
El Director de la
Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Buenaventura, doctor Augusto
Quiñones Rodríguez, en la declaración juramentada presentada ante el juzgado
que conoció la tutela, señaló que la accionante elevó la petición en el mes de
marzo de 1995. El día 23 de febrero, fue reportado el expediente como
incompleto al no haber anexado determinados documentos (folio 14). El día 15 de
mayo de 1996 al haber allegado la documentación requerida, la petición continuó
su curso normal (folio 16). Señaló también el Director que “Por la
documentación presentada, es claro que le asiste el derecho [a la pensión de
jubilación]...” (folio 12).
Respecto de las
prestaciones derivadas de la seguridad social, manifiesta el Director de
CAJANAL seccional Buenaventura, lo siguiente: “...la solución sería que (...)se
afiliara a Cajanal EPS como trabajadora independiente y cubriera directamente
de su peculio los aportes correspondientes (...) o en caso contrario, sino
existe capacidad de pago, la ley ha creado el régimen subsidiado para que se le
preste la atención en salud a la población más vulnerable” (folio 13).
El derecho de petición
consagrado en el artículo 23 de la Carta Política es de aplicación inmediata
como lo enseña el artículo 83 Ibídem. Así mismo, cuando una persona
recurre a dicho derecho, la entidad pública está obligada a dar una pronta
resolución de lo pedido. La entidad no puede abstenerse de proferir una
respuesta motivada suficientemente clara, coherente y precisa que satisfaga al
peticionario. Lo que no significa que la respuesta deba ser favorable a lo
solicitado.
La pronta resolución
hace parte del núcleo esencial del derecho de petición; derecho que resulta
vulnerado por la dilación injustificada de la entidad pública. El no observar
los términos legales para proferir una decisión de fondo, pone en peligro otros
derechos de rango constitucional.
Por otro lado, del
acervo probatorio aportado al expediente, se observa que no esta en peligro
inminente y urgente la salud de la accionante, de tal manera que se vea
comprometido un derecho fundamental por conexidad.
No siendo posible,
por vía de tutela, el reconocimiento de la pensión de jubilación, se ordenará a
la entidad demandada que en un término de 48 horas, de respuesta a la petición
elevada por el actor.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal de
Buenaventura -Valle-, el 21 de agosto de 1996.
Segundo. CONCEDER
la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ORDENA a
Cajanal resolver la petición presentada por la actora dentro del término de 48
horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
Tercero. LIBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.