T-042-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-042/94
SERVICIO MILITAR-Exenciones/UNION MARITAL DE HECHO-Reconocimiento
La interpretación
de la Corte confirma entonces la realidad familiar independientemente de que
tenga por causa un matrimonio civil o religioso admitido o una unión marital de
hecho. Por lo tanto, la causal antes indicada, eximente de la prestación del
servicio militar, debe aplicarse a cualquier tipo de estructura familiar.
REF.: Expedientes
No. T-21459,
T-21485 y T-21772,
acumulados
Derechos de la
Familia y de los Niños y la prestación del Servicio Militar
Peticionarias:
SANDRA LILIANA
TRUJILLO RESTREPO
ELIANA PATRICIA
ARANGO CERON
ARACELLY PALENCIA
ROMERO (Personera Municipal (E), de Pradera Valle).
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Corte
Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas- se pronuncia sobre las acciones
de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta
los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Las señoras SANDRA
LILIANA TRUJILLO DE RESTREPO, ELIANA PATRICIA ARANGO CERON y ARACELLY PALENCIA
ROMERO; ésta última en su calidad de Personera Municipal (E) del municipio de
Pradera, del departamento del Valle, en representación de la señora MATILDE
CAMPOS TORRES, formularon acción de tutela contra el EJERCITO NACIONAL; en
distintas dependencias, por haber desatendido causales legales que confieren
derecho a la no prestación del servicio militar obligatorio, al reclutar a sus
respectivos compañeros permanentes, y considerando vulnerados los derechos
fundamentales de sus hijos y de sus familias.
La solicitud
planteada en las demandas antes aludidas, busca que se ordene el reintegro a la
vida civil de los señores PABLO EMILIO BURBANO DIAZ, WILLIAM ENRIQUE ORTIZ
CARDONA y CARLOS OCTAVIO CHARRY y se les exonere de la prestación del servicio
militar ordenado en la ley.
La Corte
Constitucional, en su Sala de Selección No. 8, del primero (1o.) de octubre de
mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió ACUMULAR los expedientes de
tutela números T-21459, T-21485 y T-21772, "por existir unidad de
materia".
LAS DECISIONES DE INSTANCIA
Tres decisiones de
primera instancia se produjeron en la presente causa, correspondientes a las
acciones acumuladas, cuyos contenidos se resumen de la siguientes manera:
1. El señor Juez
Cuarto de Familia de Cali, en sentencia No. 402 de agosto doce (12) de mil
novecientos noventa y tres (1993), resolvió: "Primero. TUTELAR a la
señora SANDRA LILIANA TRUJILLO RESTREPO, y a su hija, la menor DIANA MARCELA
ORTIZ TRUJILLO, representada por su señora madre. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
DE LA FAMILIA Y DE LOS NIÑOS, violados por la acción del EJERCITO NACIONAL
Distrito Militar No. 16, consistente en la incorporación al servicio militar
obligatorio del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ORTIZ CARDONA. Segundo. CON EL
OBJETO DE GARANTIZAR a las agraviadas el pleno goce de sus derechos, ordenar
al EJERCITO NACIONAL, por medio del Distrito Militar No. 16 el
desacuartelamiento de WILLIAM ENRIQUE ORTIZ CARDONA. En consecuencia tal
ciudadano debe ser reintegrado a su núcleo familiar en esta ciudad, debiendo el
Ejército Nacional sufragar la totalidad de los costos de traslado, y además deberá
expedirle dentro de los términos previstos en la ley, la Libreta Militar.
Tercero. PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO en el numeral anterior, el
Ejército Nacional por medio del Distrito Militar No. 16, tiene un plazo
perentorio de 48 horas máximo, so pena de incurrir en sanción disciplinaria, en
sanción por desacato, sin perjuicio de la responsabilidad penal del
funcionario. Término que cuenta a partir de la notificación de este
fallo". Las resoluciones anteriores se fundamentaron en las siguientes
razones:
- Que
"la prestación del servicio militar obligatorio por todo ciudadano
colombiano, es un ideal altruista del Estado al propender por la seguridad de
la soberanía nacional, pues como principio fundamental fueron instituidas para
proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los
ciudadanos para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
de los particulares (art. 2o. Constitución Nacional)".
- Que el
artículo 216 C.N. dispone la autorización superior para determinar las
condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar".
- Que en tal
sentido el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, reglamentaria del servicio de
reclutamiento y movilización, dispone las exenciones en tiempo de paz del
servicio militar y prescribe en el literal "G", que están en la
obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar "los
casados que hagan vida conyugal".
- Que lo
dispuesto para "los casados" debe aplicarse a quienes tengan
establecida "unión marital de hecho". (art. 42 C.N.).
- Que el
interesado en la aplicación de esta causal debe probar debidamente, "con
prueba documental", los hechos que la ameritan.
- Que en
"principio es concedible y tutelable el derecho a la exención del servicio
militar del señor William Enrique Ortiz Cardona, formulado por su compañera
permanente Sandra Liliana Trujillo Restrepo, en virtud a la igualdad de
derechos que posee tal cual como fuesen personas ligadas por un vínculo jurídico
(matrimonio), pues aunque el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 los desconozca y
discrimine, el artículo 42 de nuestra Carta Magna los erige en situaciones de
privilegio y la Ley 54 de 1990 les reglamenta sus derechos."
- Que el
"afecto que le prodigan los padres a sus hijos crea una estabilidad
emocional en los menores y les impulsa a un desarrollo equilibrado de
formación".
"De allí, que
estos conceptos en grado superlativo se le hacen necesarios al menor, porque es
el futuro de la sociedad al estar enmarcado dentro de un sano y normal
ambiente, pero el hecho de la ruptura de esa unidad, desestabiliza cabalmente
su desarrollo y no pueden ser extraños un par de jóvenes ligados en unión libre
y con una niña en precaria edad de desarrollo y en estado de alimentación
materna, se desestabilice ante la ausencia de su progenitor y como parte
esencial para la producción, origine el caos económico para la
subsistencia".
- Que
"el artículo 44 de la Carta Fundamental, en su inciso final, instituye que
los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás,
"vale decir que el interés del menor prevalece sobre los derechos que
ejercen las fuerzas militares, hasta el punto en que ellos no sean obra
fraudulenta de actuaciones o intervenciones de personas ajenas o intereses
diferentes, porque también se debe razonar, que el objetivo de las fuerzas
militares tiene fines primordiales y altruistas".
2. El señor
Juez Veinte Penal del Circuito de Cali, en providencia del veinte (20) de
agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), profirió fallo dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora ELIANA PATRICIA ARANGO CERON como
ofendida y a la vez, en representación de CARLOS CHARRY y KIMBERLY CHARRY
ARANGO, contra el Ejército Nacional de Colombia, Distrito Militar No. 17, en el
cual resolvió: "PRIMERO. TUTELAR A ELIANA PATRICIA ARANGO CERON, CARLOS
OCTAVIO CHARRY y KIMBERLY CHARRY ARANGO, los Derechos Constitucionales
Fundamentales de Igualdad de la Familia y de los Niños, el derecho de petición,
violados por la acción del Ejército Nacional, Distrito Militar No. 17,
consistente en la incorporación al servicio militar obligatorio del ciudadano
CARLOS OCTAVIO CHARRY.
"SEGUNDO. Por
tanto, y con el propósito de garantizar a los ofendidos el pleno goce de sus
derechos ordenar al Ejército Nacional, a través del Distrito Militar No. 17,
el DESACUARTELAMIENTO DE CARLOS OCTAVIO CHARRY, en los términos contenidos en
la parte motiva de esta providencia.
"TERCERO. Para
el cumplimiento de lo ordenado en el punto anterior, el Ejército Nacional a
través del Distrito No. 17, tiene un plazo perentorio de CUARENTA Y OCHO (48)
HORAS, so pena de incurrir en sanción disciplinaria, en sanción por desacato,
sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario. Este término se
cuenta a partir de la notificación de este fallo", previas las siguientes
consideraciones:
- Que la
acción de tutela responde a un principio de protección efectiva de los derechos
fundamentales.
- Que los
"derechos fundamentales no están tipificados o relacionados a específicas
situaciones, hechos o conductas, como sí lo están la generalidad de derechos
que se establecen mediante las distintas ramas jurídicas (Derechos
subjetivos). Para estos últimos, el reconocimiento en un caso concreto debe
pasar primero por la verificación de la hipótesis de hecho planteada
normativamente, para determinar la consecuencia jurídica correspondiente,
igualmente formulada por la norma. En el caso de los derechos fundamentales,
dicha hipótesis debe ser construida con y para el caso concreto, aplicándose
la única consecuencia posible: su real e inmediata protección."
- Que la
igualdad ante la ley, de la familia jurídica y de hecho (art. 42 C.N.), se ve
perturbada por hechos "como el del caso en estudio, donde la unión marital
de CARLOS OCTAVIO CHARRY no ha sido tratada en el mismo plano de igualdad que
la de los casados que hagan vida conyugal, tal y como lo refiere el literal f)
del artículo 21 de la Ley 1a. de 1945" (artículo 13 C.N.).
- Que se
vulneró el derecho de petición, al no haber tenido eco ante el Ejército
Nacional, la solicitud presentada por la señora Eliana Patricia Arango Cerón,
"en su afán por obtener el regreso de su compañero al hogar." (art.
23 de la C.N.).
3. El señor Juez
Civil Municipal de Pradera Valle, en sentencia No. 037 de agosto veinticuatro
de mil novecientos noventa y tres (1993), procedió a decidir la solicitud de
tutela presentada por la Personera Municipal de Pradera, contra el Ejército
Nacional, Batallón de Ingenieros Codazzi de Palmira y Batallón de Infantería
No. 27 Magdalena, de Pitalito Huila, Novena Brigada Compañía Cobra,
resolviendo: "1o. TUTELAR a la señora MATILDE CAMPOS TORRES, al menor
ALEXIS BURBANO CAMPOS y la señora CARMEN DIAZ, los derechos fundamentales y
constitucionales del "derecho a la vida, a la protección de la familia y
de los derechos del niño", violados por el Ejército Nacional, Distrito
Militar No. 18, Batallón Codazzi de Palmira, en atención a la incorporación al
servicio militar obligatorio del ciudadano PABLO EMILIO BURBANO DIAZ. 2o.
Para garantizar a los agraviados el pleno goce de sus derechos se ordena al
Ejército Nacional, a través del Distrito Militar No. 18 -Sección de
reclutamiento, el desacuartelamiento del señor PABLO EMILIO BURBANO DIAZ. En
consecuencia deberá ser reintegrado a su núcleo familiar en esta ciudad,
correspondiéndole al ejército nacional la totalidad de los costos del traslado
y además deberá expedir dentro de los términos previstos en la ley, la libreta
del servicio militar. 3o. Para el cumplimiento de lo ordenado en el punto
anterior, el Ejército Nacional a través del Distrito Militar No. 018, tiene un
plazo perentorio máximo de 48 horas, so pena de incurrir en sanción
disciplinaria, en sanción, por desacato, sin perjuicio de la responsabilidad
penal del funcionario", con base en los fundamentos siguientes:
- Que la
acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
- Que en
"nuestro derecho positivo, la familia está considerada como una
institución natural de la que se vale la sociedad para regular la educación,
procreación de sus hijos, así como el cumplimiento de sus fines.
Históricamente es la familia anterior al Estado, es más antigua que él. Es la
célula germinal de la comunidad estatal y en ella ha encontrado satisfacción y
el innato espíritu social".
- Que la
familia tiene origen en tres categorías: "la unión libre, el matrimonio y
la adopción".
"En cualquier
aspecto que se le considere, la familia aparece como una institución necesaria
y sagrada, apenas si se concibe una comunidad social en la que ninguna
colectividad pueda interponerse entre el individuo y el Estado, sociedad tal no
sería viable, representan (sic) un montón de individuos".
- Que la
Constitución Política, tiene a la familia como el núcleo esencial de la
sociedad (art. 5o.), y que reconoce no sólo "la familia legítima sino
también a la familia natural que se constituye por la libre voluntad de un
hombre y de una mujer sin ningún formalismo".
- Que la
"nueva Constitución de Colombia dió a los niños una particular protección
a pesar de no estar incluido en el Capítulo 1, título II, que trata "de
los derechos fundamentales", el artículo 44 de la Carta lo consagra en
forma expresa de suerte que es irrefutable que así se considera por prevalecer
sobre los derechos de los demás".
- Que el
derecho a la vida (art. 11 C.N.), "se debe orientar para este caso en el
derecho que tienen la señora MATILDE CAMPOS TORRES y sobre todo el menor ALEXIS
BURBANO CAMPOS, a la asistencia económica, física y moral por ser su padre y
porque los efectos del parentesco es causal (sic) suficiente para la
prestación de alimentos. Para reclamarlos basta que la ley otorgue el
derecho, que realmente quien los solicita los necesite y que a quien se piden
tenga facultad para proporcionarlos".
"El Código
Civil en su artículo 411 determina que se deben alimentos a los hijos naturales
'entendidos éstos como la comida, la habitación, el vestido, las medicinas,
etc., es decir, todo lo necesario para la conservación de la vida, siempre
que estas personas carezcan de otros medios para suplirlos y conforme se puede
apreciar de los testimonios anexos, se encuentran pasando toda clase de
necesidades y desamparados ya que el señor PABLO EMILIO BURBANO era quien
laboraba para el suministro de lo esencial".
- Que
"no existe otro medio de defensa judicial para que se hagan efectivos los
derechos invocados los cuales están consagrados en la Carta Constitucional, lo
cuales quedaron plenamente demostrados y analizados".
Ninguna de las
decisiones antes relatadas fue objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. La
Competencia
La Corte
Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas- es competente para conocer del
asunto de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86
inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, y en los artículos 33
y 34 del Decreto 2591 de 1991.
b. La Materia
La revisión de la
presente causa se ocupa de establecer el alcance de los fundamentos reconocidos
a la sociedad colombiana en cuanto a la unidad familiar, y la prevalencia de
los derechos de los niños, frente a los demás derechos fundamentales, y frente
al resto de intereses establecidos igualmente en la Carta Política, y por
supuesto en el resto del ordenamiento jurídico. Se trata de definir si la
obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio (art. 216
de la C.P.), puede ser eximida cuando con motivo de su cumplimiento, se ponen
en peligro tanto la unidad familiar como la educación, protección y amparo de
los hijos que la conforman.
La Carta Política de
1991 desde su Título I, "De los Principios Fundamentales" ampara la
familia como institución básica de la sociedad (art. 5o.). Resulta de esta
consagración un modo particular del ejercicio de las libertades individuales y
del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales. Porque lo
preceptuado en el artículo 5o. condiciona de manera fundamental el
funcionamiento de las instituciones estatales y las conductas de los individuos
o personas y de la sociedad entera. La referencia a la familia por parte del
constituyente, en esos términos, trae consigo un proyecto de sociedad, en el
cual la unidad familiar, la responsabilidad entre sus miembros, el
cumplimiento de los deberes de cada uno de ellos, son el soporte escogido por
el legislador supremo para sobre él, sentar las bases de la sociedad
colombiana. Esta referencia implica también el reconocimiento de la realidad
sociológica de esa institución, en cuanto núcleo de alta eficiencia, en lo
concerniente a la interrelación humana, en la obtención del equilibrio
emocional entre sus miembros, la educación de los mismos y la satisfacción de sus
necesidades reales.
Lo anterior quiere
decir que cumple la familia un doble orden de funciones para sus miembros, de
carácter espiritual y de carácter material. Funciones que, como lo ha
reconocido el propio Constituyente, constituyen bienes invaluables, por las
influencias que ellas producen necesariamente en todo el cuerpo social.
Igualmente, el Orden
Superior desarrolla el anterior principio en su artículo 42, mediante una
reglamentación amplia en su género, en la cual no sólo señala a la familia como
núcleo fundamental de la sociedad, sino que establece que ella se constituye
bien sea por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla. Se establecen allí mismo obligaciones del Estado y la sociedad
para su protección, la posibilidad de ordenar en la ley la inalienabilidad e
inembargabilidad del patrimonio familiar. La inviolabilidad de la honra, la
dignidad y la intimidad de la familia. La obligación de que las relaciones
familiares se basen en la igualdad de derechos, y respeto entre sus
integrantes. La sanción legal a la violencia intrafamiliar. La igualdad de
derechos y deberes de los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados
o procreados naturalmente o con asistencia científica. La reglamentación
legal de la progenitura responsable, el número de hijos y la obligación de
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos, a más de otras
características no menos importantes de la legislación sobre la familia,
predeterminadas por la Carta. Lo cual es apenas la natural consecuencia de la
función que, como asiento de la sociedad, le ha sido otorgada.
De otra parte, la
misma Carta Política se refiere a los derechos de los niños otorgándoles un
carácter fundamental, que debe interpretarse como la decisión superior de tener
en ellos a la esperanza de la sociedad, como los seres más valiosos en el plano
humano para la construcción de la sociedad del mañana; es por eso que, en la
parte final del inciso segundo del artículo 44 de la Carta, se preceptúa que
los derechos de los niños prevalecen sobre los demás derechos.
Si se tiene en
cuenta que el Estado Social de Derecho surge como garante de la libertad, y que
esta se realiza mediante la organización de los regímenes legales de esos
derechos, no cabe duda del carácter también esencial y básico que otorgó el
constituyente, a la niñez como base o fundamento de la sociedad.
La Carta Política al
consagrar la obligación de prestar el servicio militar como un recurso para la
guarda de la integridad nacional, estableció la posibilidad de que la ley
eximiera del servicio militar a algunas personas. Es claro que estas
exenciones legales no pueden tener origen en justificaciones de tipo
individual, personal ni de ninguna manera contrarias a los contenidos
normativos de la Constitución Política; sino que, por el contrario, es
precisamente consultando esos contenidos, de donde se pueden extraer las
causales eximentes de la prestación del servicio militar obligatorio que
considera la Carta, uno de los deberes de las personas y de los ciudadanos
colombianos (art. 95 No. 3).
Es criterio acogido
por el legislador, de tiempo atrás, el exonerar de la prestación del servicio
militar, entre otros a los casados que hagan vida conyugal. Recientemente, la
Ley 48 de 1993, "por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y
movilización", en su artículo 28 exenciona para tiempos de paz a "los
casados que hagan vida conyugal". Con lo cual se recogen, en buena parte
las prescripciones constitucionales antes señaladas sobre la familia y los
niños, no sólo en esta causal de excepción que ahora se examina, si no en otras
varias del mismo precepto. Pero, incurrió el legislador reciente en impropiedad,
en la transcrita causal G) del citado artículo 28, al no reconocer la nueva
prescripción constitucional que también reconoce las familias constituídas por
vínculos naturales o jurídicos o por la decisión de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla; lo cual
resulta contrario a la igualdad en el precepto, en tanto no sea interpretado
en el sentido de que también están exentos quienes han establecido una unión
marital de hecho.
Lo anterior, en reconocimiento
de los derechos de la familia y de los niños, que no sólo pueden entenderse
como el resto de libertades públicas y derechos humanos en las sociedades
contemporáneas, como simples expresiones de las facultades o prerrogativas,
subjetivas sino que, además, comprenden elementos objetivos, que informan las
características sociales pretendidas por el constituyente. En este sentido la
interpretación de la Corte confirma entonces la realidad familiar
independientemente de que tenga por causa un matrimonio civil o religioso
admitido o una unión marital de hecho. Por lo tanto, la causal antes indicada,
eximente de la prestación del servicio militar, debe aplicarse a cualquier tipo
de estructura familiar.
Esto no quiere
decir, sin embargo, que el servicio militar sea incompatible con la integridad
familiar. Así lo ha reconocido esta Corte al decir que el colombiano "al
servir a la sociedad, por medio del servicio militar, no está lesionando la
integridad familiar, por cuanto ésta no es incompatible con los deberes
sociales de todo ciudadano. La familia como núcleo de la sociedad no puede ser
una excepción de ésta, sino todo lo contrario: es el fundamento de la sociedad
civil, y hacia ella debe dirigirse, pues no en vano la familia también es
sociedad". (Sentencia T-224/93, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
En los casos
comprendidos en los expedientes ahora acumulados se está frente a esa hipótesis
de uniones maritales de hecho, causantes de estructuras familiares que deben
ser amparadas frente a la obligación de prestar el tantas veces mencionado
servicio militar, con lo cual se reitera la jurisprudencia hoy en día unificada
sobre la materia en esta H. Corte Constitucional (Sentencia No. SU-491/93 del
28 de octubre de 1993, aprobada por acta No. 65 en Sala Plena).
Por otra parte
consta en los tres expedientes de tutela (T-21459, T-21485 y T-21772), que los
hijos cuyos derechos se tutelan están legalmente reconocidos por sus padres.
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de
Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto de Familia de Cali el doce (12) de agosto de mil novecientos
noventa y tres (1993), formulada por la señora SANDRA LILIANA TRUJILLO
RESTREPO en la acción de tutela No. T- 21459.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali el veinte (20) de agosto de mil
novecientos noventa y tres (1993), instaurada por la señora ELIANA PATRICIA
ARANGO CERON, en la acción de tutela No. T-21485.
Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Civil Municipal de Pradera (Valle del Cauca) el veinticuatro (24) de
agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), formulada por la Personera
Municipal a fin de tutelar los derechos de la señora MATILDE CAMPOS TORRES, su
hijo menor JAMES BURBANO y la señora CARMEN DIAZ BURBANO, en la acción de
tutela No. T-21772.
Cuarto. Notifíquese la presente decisión a cada
uno de los Despachos Judiciales a que se refieren los numerales anteriores de
la parte resolutiva de esta sentencia, para los efectos del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.