T-041-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-041/26
DERECHO DE
PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Conformación, ejercicio y control
ACCIÓN DE TUTELA-Ausencia de
vulneración del debido proceso
(...) el Concejo
Distrital de Medellín no vulneró los derechos al debido proceso y a la
participación política del ciudadano concejal accionante en el trámite del
referido proyecto de acuerdo, toda vez que la imposibilidad reglamentaria de
darle trámite al informe de ponencia negativa de minoría en el primer debate:
(i) no equivale, por sí sola, a una vulneración del debido proceso, en la
medida en que se trató de aplicar una regla previa, razonable, ejecutada de
forma general, y que no vacía el núcleo del derecho; (ii) no implicó un bloqueo
a la participación política del accionante, por cuanto se le garantizaron las
facultades de deliberar, controvertir, proponer modificaciones, hacer constar
el disenso y ejercer el voto, en el marco de reglas procedimentales
preexistentes.
DERECHO A LA
OPOSICION POLITICA-Marco
normativo
DERECHOS DE PARTICIPACION
DEMOCRATICA Y DE REPRESENTACION POLITICA-Alcance
(...) el derecho
fundamental a la participación política en el marco de los procedimientos
deliberativos de las corporaciones públicas de elección popular, como lo es la
entidad accionada, no garantiza el éxito de una determinada posición política
ni el trámite formal de toda postura disidente con independencia del
cumplimiento de las reglas procedimentales previamente establecidas. Su ámbito
de protección se circunscribe a asegurar condiciones mínimas, reales y
efectivas para intervenir, deliberar, proponer modificaciones, controvertir y
votar, pero no comprende un derecho subjetivo a imponer el curso procedimental
de la discusión una vez iniciado el debate, ni a desconocer las exigencias procedimentales
preexistentes que hacen aplicable el principio democrático.
DERECHO DE
PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Características
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Exigible
respecto del órgano legislativo pero aplicable a otras Corporaciones Públicas/PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Aplicable a Asambleas Departamentales y Concejos Municipales
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-041 DE 2026
Referencia:
expediente T-11.387.858
Asunto:
Acción de tutela presentada por Farley
Jhair Macías Betancur en contra del Concejo Distrital de Medellín – Comisión
Segunda del Presupuesto
Tema:
derechos a la participación política y al
debido proceso de concejal
Magistrado
ponente: Juan
Carlos Cortés González
Bogotá D.C.,
tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada
por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir
Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos de tutela emitidos, en primera instancia,
por el Juzgado 003 Penal Municipal
con Función de Garantías de Medellín y, en segunda instancia, por el Juzgado 028 Penal del
Circuito de Medellín, producto de la acción de
tutela promovida por Farley Jhair Macías Betancur en contra
del Concejo Distrital de Medellín – Comisión Segunda del Presupuesto.
Síntesis de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas con
ocasión de la acción de tutela promovida por el concejal Farley Jhair Macías
Betancur en contra del Concejo Distrital de Medellín. El análisis se centró
en determinar si la decisión de dicha entidad de no dar curso a la discusión
del informe de ponencia negativa de minoría en primer debate, dentro del
trámite de un proyecto de acuerdo, vulneró los derechos fundamentales a la
participación, a la oposición política y al debido proceso del accionante.
Particularmente, por tratarse de un concejal de una bancada de oposición con
respecto a un proyecto de acuerdo de presupuesto, de iniciativa
gubernamental.
¿Qué
consideró la Corte?
La Sala Cuarta
de Revisión analizó el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, constatando que se cumplían respecto
de la presunta vulneración de los derechos fundamentales individuales del
ciudadano concejal demandante a la participación política y al debido
proceso, de conformidad con los artículos 40 y 29 de la Constitución. En
relación con la alegada vulneración del derecho a la oposición, previsto en
el artículo 112 superior, este tribunal determinó que no se configuró el presupuesto
de subsidiariedad. En esa medida, el examen de fondo descartó la
consideración de este específico reclamo.
¿Qué
decidió la Corte?
La Sala
Cuarta de Revisión concluyó que el Concejo
Distrital de Medellín no vulneró los derechos a la participación política y
al debido proceso del ciudadano concejal accionante, toda vez que, a pesar de
la imposibilidad reglamentaria de dar trámite al informe de ponencia negativa
de minoría en el primer debate, garantizó: (i) su
intervención como ponente en el número de oportunidades y tiempos definidos
en el reglamento interno; (ii) la expresión de las razones políticas por las
cuales se separaba de la ponencia mayoritaria inicialmente suscrita y
defendía una postura minoritaria en contra de la propuesta gubernamental que
se debatía; y (iii) el ejercicio de su derecho al voto en contra de la
iniciativa de la alcaldía y, con esto, su manifestación de no respaldo a la
misma.
¿Qué
ordenó la Corte?
La Sala Cuarta de Revisión revocó
la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 028 Penal del
Circuito de Medellín que, a su vez, había revocado la decisión de primera
instancia para conceder el amparo invocado. En su lugar, (i) declaró la
improcedencia de la acción de tutela en relación con el derecho a la
oposición política, previsto en el artículo 112 superior, y (ii) negó el
amparo de los derechos individuales del concejal accionante a la
participación política y al debido proceso, consagrados en los artículos 40 y
29 de la Constitución.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
El
25 de abril de 2025, el accionante, concejal electo de Medellín por el Partido
Liberal Colombiano, declarado en oposición al gobierno distrital[2], fue
designado como uno de los ponentes del Proyecto de Acuerdo 045 de 2025 por
medio del cual se adiciona el presupuesto general del Distrito Especial de
Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para la vigencia 2025 y se dictan
otras disposiciones, de iniciativa gubernamental[3]. El trámite
se adelantó ante las comisiones conjuntas primera y segunda permanentes[4] y fue
presidido por el presidente de la Comisión Segunda Permanente del Concejo
Distrital de Medellín.
2.
El
2 de mayo de 2025, el accionante suscribió el informe de ponencia de mayorías
en relación con el Proyecto de Acuerdo 045 de 2025 que lo respaldaba, previa
participación de aquel en la reunión de estudio de la iniciativa. La ponencia
positiva mayoritaria fue repartida en cumplimiento del término mínimo de dos
días con antelación al debate, previsto en el artículo 131 del Reglamento Interno
del Concejo Distrital de Medellín (Acuerdo 18 de 2024).
3.
El
5 de mayo de 2025, durante el desarrollo de una sesión correspondiente al
primer debate, el demandante expresó públicamente su decisión de apartarse de
la ponencia positiva mayoritaria, “en ejercicio de [su] libertad política,
autonomía y derecho al voto como oposición política”[5].
4.
El
6 de mayo de 2025, el actor radicó ante la Secretaría de la Comisión Segunda
del Presupuesto un informe de ponencia negativa de
minoría, de conformidad con el artículo 130 del reglamento interno del concejo.
Dicho informe fue recibido y publicado en el Sistema de Información Misional
del Concejo de Medellín (SIMI).
5.
Asimismo,
el actor radicó un memorando dirigido al presidente de la comisión segunda del
concejo, con el fin de que fuese incorporado en el acta de la sesión que
retiraba su firma de la ponencia positiva mayoritaria y suscribía una ponencia
negativa de minoría; sin embargo, esta solicitud también le fue negada.
6.
Ese
mismo día, al reanudarse el primer debate de la iniciativa, el presidente de la
comisión se negó a someter a consideración el informe de minoría y ordenó
seguir adelante con el trámite del proyecto, remitiéndolo para su discusión en
sesión plenaria. Argumentó que el reglamento interno del concejo impedía
tramitar un informe de minoría presentado sin la antelación y publicidad previa
exigidas.
7.
El
concejal participó en la discusión de la iniciativa y, antes de que terminara
la sesión, registró su voto negativo frente al proyecto conforme la ponencia de
mayorías. En el segundo debate, el actor no suscribió el informe de ponencia,
votó de forma negativa la modificación del orden del día y el informe de
ponencia de mayorías y no participó en las demás votaciones del proyecto.
2. Trámite
de la acción de tutela
8.
Presentación de la acción de tutela. Por lo anterior, el 9 de mayo de 2025, el
concejal Farley Jhair Macías Betancur presentó
acción de tutela en contra del Concejo Distrital de Medellín, por la presunta
vulneración de sus derechos a la participación política (art. 40 CP), a la
oposición (art. 112 CP) y al debido proceso (art. 29 CP). Esto con el propósito
de “evitar que se materialice la aprobación o negación en plenaria del
proyecto”[6]
sin
que “se delibere y discuta para su aprobación o rechazo el informe de minoría”[7]. Solicitó en
su demanda ordenar a la corporación accionada, en cabeza de la presidencia de
la comisión segunda “someter a consideración, deliberación y debate el informe
de minoría con Radicado 202530002078 sobre el Proyecto de Acuerdo 045 de 2025”[8],
así como instar a dicha autoridad a “abstenerse de incurrir en actuaciones que
atenten contra [sus] derechos fundamentales en calidad de oposición y minoría
política en Medellín”[9].
9.
Medida provisional. De conformidad
con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el actor solicitó decretar como
medida provisional la suspensión del trámite de discusión del proyecto de
acuerdo, “aplazando la sesión plenaria citada para el día de mañana 10 de mayo
de 2025 a las 8:00 a.m.”[10].
10. Auto de admisión y vinculación. Por
reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 003 Penal
Municipal con Función de Garantías de Medellín.
Dicha autoridad avocó conocimiento del asunto el 9 de mayo de 2025, ordenó
notificar el trámite al representante legal de la corporación accionada y le
otorgó dos (2) días para rendir el informe que considerara pertinente.
Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada[11].
11. Contestación de la corporación accionada. El secretario general del Concejo
Distrital de Medellín sostuvo que el accionante “asintió su voluntad expresa
frente al informe de ponencia de mayorías para primer debate, el cual también
fue suscrito por ocho (8) de los nueve (9) concejales, representantes de cada
una de las bancadas que hoy tienen participación política en el Concejo
Distrital de Medellín”. Indicó que dicha ponencia fue repartida oportunamente,
es decir, con dos (2) días de antelación a la citación para primer debate,
atendiendo los términos establecidos en el Reglamento Interno del Concejo.
12. En
su criterio, la radicación de un informe de ponencia de minoría sobre el
proyecto de acuerdo sin el cumplimiento de los términos de citación y reparto
de ponencias previstos en el artículo 131 del reglamento, impedía someterlo a
consideración durante el transcurso del primer debate del proyecto. Además, no
era posible acceder a la solicitud del actor de retirar su firma del informe de
mayorías, pues este ya había sido puesto en conocimiento público y “debidamente
repartido (..) en cumplimiento del principio de publicidad de los actos
administrativos”.
13. Señaló
en su respuesta el secretario del Concejo Distrital de Medellín que tampoco
puede afirmar el concejal que se vulneraron sus derechos políticos y
fundamentales puesto que, durante las dos sesiones de primer debate del
proyecto de acuerdo, realizadas los días 5 y 6 de mayo de 2025, el presidente
de la comisión le garantizó el debido proceso, el uso de la palabra, la
intervención “todas las veces que quiso como ponente del proyecto” y su derecho
a ejercer el voto en el momento de poner en consideración el informe de
ponencia de mayorías y el articulado.
14. Aprobación
del acuerdo. El 10 de mayo de 2025, el Concejo
de Medellín aprobó el Acuerdo 033 de 2025 “Por medio del cual se
adiciona el presupuesto general del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e
Innovación de Medellín para la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”.
El alcalde de la ciudad sancionó el acuerdo el 15
de mayo de 2025.
3. Decisiones
objeto de revisión
15. Decisión
judicial de primera instancia[12].
Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 19 de mayo del 2025, el
Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín
negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que el actor
dejó vencer el término para renunciar a la calidad de ponente y, en cambio,
suscribió el informe de ponencia presentado. Asimismo, estimó que el actor
presentó el informe de ponencia de minoría de forma extemporánea, esto es, en
el transcurso del primer debate cuando, según el reglamento del concejo, debió
presentarse con dos días de antelación a la realización del primer debate, es
decir, el 2 de mayo de 2025 dado que se fijó como fecha para primer debate el 5
de mayo de 2025. De ahí que no encontró que fuera caprichosa o arbitraria la
decisión “de la Secretaría” de la Comisión Segunda en cuanto a no dar trámite
al informe de minoría presentado por el accionante.
16. El
juzgado tampoco encontró demostrados los reclamos referidos a la presunta
vulneración de los derechos a la participación “y al voto”, toda vez que
durante el trámite se evidenció que el actor presentó “objeciones” que fueron
acogidas y se le garantizó el ejercicio del derecho al voto.
17. Impugnación[13].
El
actor impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que se revocara el
fallo y, en su lugar, se concediera el amparo. Solicitó al efecto: (i) ordenar
a la corporación accionada “incorporar el informe de ponencia negativa radicado
el 6 de mayo de 2025 (radicado 202530002078) al acta y expediente del primer
debate del Proyecto de Acuerdo 045 de 2025”[14];
(ii) exhortar a su mesa directiva y secretarios de comisión para que, en lo
sucesivo, “den aplicación garantista a lo dispuesto en el artículo 130 del
Acuerdo 018 de 2024 (Reglamento Interno), asegurando que cualquier informe de
ponencia de minoría presentado en debida forma sea admitido, incorporado al
expediente legislativo y tramitado de acuerdo con las normas, respetando así
los derechos de las bancadas minoritarias y la función de la oposición,
conforme a la Constitución, la Ley 1909 de 2018 y la jurisprudencia citada”[15].
18. Decisión
judicial de segunda instancia[16].
El
Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del 10 de
julio de 2025, resolvió revocar la decisión recurrida. En consecuencia, ordenó
al Concejo Distrital de Medellín someter a consideración, deliberación y debate
el informe de minoría sobre el Proyecto de Acuerdo 045 de 2025.
19. A
juicio del juzgado de segunda instancia, la presentación del informe de minoría
no puede ser catalogada como extemporánea, por cuanto se efectuó cuando la
etapa procesal del "primer debate" seguía activa y abierta, teniendo
en cuenta que el 6 de mayo de 2025 se dio continuación al primer debate que
había iniciado el día anterior, 5 de mayo. Consideró esa autoridad que el informe
de minoría era el instrumento reglamentario específico para formalizar el
desacuerdo del actor con la ponencia mayoritaria, al no poder renunciar a su
calidad de ponente, cuyo trámite constituía la oportunidad de ejercer la
oposición de manera efectiva y formal.
20. Cumplimiento
del fallo[17].
En sesión extraordinaria de las comisiones primera y
segunda permanentes del Concejo Distrital de Medellín del
17 de julio de 2025 se debatió el informe de
ponencia de minoría al Proyecto de Acuerdo 45 de 2025 “Por medio del cual se
adiciona el Presupuesto General del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e
innovación de Medellín para la vigencia 2025 y se dictan otras
disposiciones". En esa sesión se dejó constancia de que se adelantaba
dicha actuación únicamente para cumplir el fallo de tutela, esto es, someter a
consideración, deliberación y debate el informe de minoría, sin que surtiera
ningún efecto jurídico sobre la vigencia, validez o ejecución del Acuerdo
033 de 2025 sancionado[18].
4.
Actuaciones en sede de revisión
21. Selección y reparto. La Sala de
Selección de Tutelas Número Nueve de 2025 seleccionó el proceso para el trámite
de revisión, mediante auto del 30 de septiembre de 2025[19].
El 15 de octubre de 2025 el expediente fue remitido por la Secretaría General
de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
22. La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, conforme a los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestión previa: análisis sobre carencia actual de
objeto
23. Reglas
sobre la configuración de la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. La jurisprudencia constitucional ha
determinado que la carencia actual de objeto sucede cuando la solicitud de
amparo pierda su razón de ser, debido a que las circunstancias por las que se
presentó la presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales
sufren un cambio o, en efecto, desaparecen, ya sea por un “hecho superado”, un
“daño consumado” o una “situación sobreviniente”. Esta última categoría no es
homogénea ni ha sido delimitada en forma estricta, lo que conlleva a que el
juez pueda decretar su configuración por diversas razones, que no han sido
necesariamente nominadas a través de la jurisprudencia[20].
24. En
algunas oportunidades, esta Corte ha admitido que la carencia actual de objeto
por situación sobreviniente también pueda configurarse con ocasión de un fallo
favorable de los jueces de tutela de instancia, aunque se trata de una postura
que no está unificada. Al respecto, la Sentencia T-092 de 2024 sostuvo:
50.
(…) Por un lado, en algunos casos las salas de revisión han decidido que el
hecho sobreviniente no se puede configurar cuando un juez de instancia del
proceso de tutela es quien decide intervenir a favor del accionante. Esta
posición la sustentan las diferentes Salas en sentencias como la T-060 de 2019,
T-017 de 2020 y T-070 de 2023 en el hecho de que declarar la carencia actual de
objeto cuando un juez de tutela que conoce del caso y decide a favor del
accionante, obstruye de manera indebida el ejercicio y la competencia de la
Corte Constitucional de revisar las sentencias de tutela.
51.
Por otro lado, hay otras salas de revisión que consideraron que cuando los
jueces de instancia satisfacían las pretensiones del demandante antes de que el
proceso fuera revisado y decidido por la Corte Constitucional, se podía
concluir que los jueces en ese caso fungieron como un tercero ajeno a las
partes procesales para cumplir con las pretensiones del accionante. Esta fue la
posición tomada por la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-412 de 2020 y
por la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-099 de 2023, previamente
analizadas.[21]
25. Recientemente,
la Sentencia T-044 de 2025, siguiendo la primera postura, consideró que en ese
asunto no se configuró una situación sobreviniente por cumplimiento de una
orden judicial debido a que, si bien en el trámite de revisión se acreditó que
la entidad accedió a la pretensión del demandante, esto se materializó como
consecuencia del fallo de primera instancia. Luego, la accionada solo actuó en
cumplimiento de la orden judicial proferida por una de las autoridades que
intervino en el proceso de tutela bajo revisión. Mientras que la Sentencia
T-322 de 2025, siguiendo la segunda postura, consideró que en ese asunto sí se
configuró una situación sobreviniente que se derivó del cumplimiento de una
decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela. Esta última sentencia
además precisó, con base en las reglas establecidas en la Sentencia T-239 de
2023, que aquel fenómeno solo podía presentarse cuando con ocasión del fallo de
instancia favorable “se agotó la pretensión de la demanda constitucional. Sobre
todo, porque cuando esta es proferida en el marco del trámite constitucional,
el desarrollo de ese proceso podría perder sentido o relevancia para el
accionante”. Y “siempre que la parte accionada (i) no hubiese impugnado la
decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso
(según el caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos
ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno”.
26. De
todas formas, la jurisprudencia ha señalado que, aun cuando el ejercicio de la
acción de tutela pierda su propósito al desaparecer el interés por la
pretensión invocada, el juez constitucional “podrá emitir un pronunciamiento de
fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b)
advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar
en la comprensión de un derecho fundamental”[22].
27. En
el presente caso no se configuró una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. De
acuerdo con los antecedentes expuestos, siguiendo la primera postura
jurisprudencial, la sentencia de segunda instancia mediante la cual se concedió
el amparo la profirió el Juzgado 028 Penal del Circuito de
Medellín, es decir, una de las autoridades judiciales
que actuó en el marco del proceso que revisa la Corte Constitucional. Además,
en este evento es necesario realizar un pronunciamiento de fondo para revisar
y, de ser el caso, corregir la decisión judicial de segunda instancia.
28. Ahora
bien, desde la mirada de la segunda postura jurisprudencial, se tiene que el
concejo distrital accionado solicitó la selección
para revisión por parte de esta Corte del fallo
de segunda instancia que ordenó el amparo[23],
como muestra de su disenso frente a esa decisión[24].
Adicionalmente, a pesar de que la corporación accionada llevó a cabo una sesión
extraordinaria de sus comisiones primera y
segunda permanentes, el 17 de julio de 2025, con el ánimo de
dar cumplimiento
a la orden de tutela dentro del plazo indicado
por el
juez de segunda instancia, en la que se sometió a consideración, deliberación y debate el informe de
ponencia de minoría radicado por el accionante, dicha actuación no agotó la
pretensión del actor teniendo en cuenta que no tuvo ningún efecto jurídico en el trámite del Proyecto de Acuerdo 45 de
2025, ni sobre la vigencia, validez o ejecución del Acuerdo
033 de 2025 sancionado[25].
29. Por
último, aunque se podría pensar que esa actuación del Concejo Distrital de
Medellín tuvo un carácter meramente formal, lo cierto fue que se dirigió a
procurar la materialización de la orden de tutela a pesar del avance del tiempo
y de sus limitadas competencias, teniendo en cuenta que: (i) la emisión del
fallo de segunda instancia tuvo una demora significativa, considerando que se
produjo solo hasta el 10 de julio de 2025[26];
(ii) la autoridad accionada solicitó la aclaración o adición de la orden
favorable al accionante, pero esta solicitud no fue concedida por el juez de
segunda instancia que, informalmente, dirigió el cuestionamiento al trámite
incidental o a la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional[27];
iii) la mesa directiva del concejo tomó la decisión de ejecutar lo ordenado
dentro del término concedido (48 horas), dejando constancia de que al momento
del cumplimiento del fallo favorable el trámite del
Proyecto de Acuerdo 45 de 2025 había terminado, para dar vida jurídica al Acuerdo
033 de 2025, razón por la cual cualquier consideración sobre el citado informe
de minoría no podía tener efecto jurídico alguno sobre el mencionado acuerdo,
debido a la falta de competencia del concejo para modificar, revocar, suspender
o anular actos administrativos debidamente sancionados y ejecutoriados, siendo
ello competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[28].
3.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela
30. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para cuestionar las actuaciones surtidas por
los órganos de representación política.
La jurisprudencia constitucional ha avalado la
procedencia excepcional de la acción de tutela para cuestionar las actuaciones
surtidas por el Congreso de la República “cuando quiera que se desconozcan los
derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan
efectos relevantes sobre la función representativa, de acuerdo con las normas
orgánicas aplicables a esa corporación”[29].
Así, sobre la base del principio de separación de poderes y conforme a una
interpretación restrictiva de la teoría de los actos internos del cuerpo (interna
corporis acta), esta corporación ha admitido la posibilidad de tutelar los
derechos fundamentales de los congresistas a la participación política, a la
representación efectiva y al debido proceso en el trámite legislativo, cuando
resultan vulnerados y ello impacta en el núcleo esencial de la función
representativa congresional, también conocida como ius in officium[30].
31. Concretamente,
en la Sentencia SU-150 de 2021 se citaron antecedentes relacionados con la
procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de las mesas directivas
del Congreso, especialmente en el ámbito del ejercicio de la función de
representación política, esto es, el derecho a la representación efectiva y el
desarrollo del ius in officium frente a la función de control político a
la actividad del gobierno. La sentencia dispuso que “cualquier decisión
congresional que desconozca los derechos fundamentales, que se expida en
general en el ámbito de ejercicio del procedimiento legislativo y que repercuta
la función representativa de los congresistas (esto es, su ius in officium),
puede llegar a ser objeto de control por parte del juez de tutela, conforme a
la regla de subsidiariedad”, esto es, siempre que respecto de la disputa no se
advierta otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz.
32. Aunque
el principio democrático y las garantías que lo identifican resultan
particularmente exigibles respecto del órgano legislativo, por ser este a quien
se asigna la función específica de discutir y votar las leyes, este tribunal ha
extendido la aplicación de este principio a las demás corporaciones públicas,
dada su connotación de órganos de representación política:
(…)
el modelo de democracia participativa afianzado en la Constitución del 91,
tiene como propósito específico garantizar a los ciudadanos su permanente
intervención en todos los procesos decisorios, tanto electorales como no
electorales, que afecten o comprometan sus intereses, buscando así “fortalecer
los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más
equilibrado y menos desigual”. Por lo tanto, se reitera, aun cuando las
Corporaciones Públicas del orden territorial no son consideradas organismos
legislativos sino administrativos, atendiendo a la naturaleza de sus funciones
y a la forma como son constituidas e integradas, las mismas están llamadas a
operar bajo las reglas que rigen y orientan la actividad legislativa y que
identifican el principio democrático. Así lo deja entrever el propio artículo
148 de la Carta, cuando al referirse a las pautas básicas sobre reunión y
funcionamiento del Congreso de la República que la propia Constitución prevé,
deja en claro que: “[l]as normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán
también para las demás corporaciones públicas de elección popular”[31].
33. Luego,
a pesar de sus diferencias sustanciales, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que existen similitudes en el diseño institucional entre el Congreso
de la República, órgano legislativo, y las asambleas departamentales y los
concejos municipales, de carácter administrativo[32]. En efecto,
estas tres corporaciones públicas tienen asignadas por la Constitución las
funciones de ejercer el control político, aprobar normas generales -como leyes,
ordenanzas y acuerdos municipales-[33]
y elegir funcionarios del Estado[34].
Y, para tales propósitos, comparten la característica según la cual sus
decisiones son tomadas a través de un proceso deliberativo, colectivo y de
naturaleza política[35].
34. De
manera que la garantía de la representación política tendría un hilo
transversal entre las referidas instancias de participación, tanto nacionales
como territoriales (a pesar de su diferente naturaleza), que habilitaría la
intervención del juez de tutela conforme a la
regla de subsidiariedad, siempre que no se advierta otro mecanismo judicial de
defensa.
35. Distinción
de contenido normativo y titularidad de los derechos fundamentales reconocidos
por los artículos 40 y 112 de la Constitución. La Sentencia
C-018 de 2018[36]
distinguió el derecho fundamental a la oposición política que ejercen los
ciudadanos, previsto en el artículo 40 superior, de aquel que ejercen los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica declarados en
oposición, con sustento en el artículo 112 constitucional y en la Ley
Estatutaria 1909 de 2018. Esta distinción fue reiterada en la Sentencia SU-347
de 2023 de la siguiente manera:
Artículo 40
Artículo 112
Titular
del derecho:
Todos los ciudadanos.
Titular
del derecho:
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren
en oposición al gobierno.
Contenido
mínimo:
Participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Contenido
mínimo:
Ejercicio de la función crítica frente al gobierno y plantear y desarrollar
alternativas políticas.
Contenidos
constitucionales:
-Posibilidad de
elegir y ser elegido.
-Tomar parte en
elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de
participación democrática.
-Constituir
partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar
parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
-Revocar el
mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la
Constitución y la ley.
-Tener
iniciativa en las corporaciones públicas.
-Interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley.
-Acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos por
nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
Contenidos
constitucionales:
-Acceso a la
información y documentación oficial, con las restricciones constitucionales y
legales vigentes.
-Uso de medios
de comunicación social del Estado o de aquellos que hagan uso del espectro
electromagnético, de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones
para Congreso inmediatamente anteriores.
-Réplica en los
medios de comunicación.
-Participación
en mesas directivas de los cuerpos colegiados.
-Curules para
candidatos a Presidente y Vicepresidente, Gobernador y Alcalde que sigan al
ganador, en el Senado, Cámara, Asamblea y Concejo, respectivamente.
36. Con
respecto al contenido y las prerrogativas del derecho a la oposición del que
son titulares todos los ciudadanos, de acuerdo con el artículo 40 superior, la
Sentencia C-018 de 2018 resaltó que hace parte del derecho a participar en el
ejercicio del poder político, en el marco del estado social y democrático de
derecho diseñado en la Constitución:
Cada
uno de estos contenidos del derecho a participar es propio de los ciudadanos, y
encuentran su fundamento en la idea misma de Estado de Derecho, y aún más
cuando este incorpora el contenido social, que es la igualdad de todos los
ciudadanos, traducida en la posibilidad de influir con argumentos en el
ejercicio del poder público, con el reconocimiento que sus argumentos serán
tenidos en cuenta en pie de igualdad, sin importar su postura ideológica,
siempre y cuando se tramiten a través de los canales democráticos previstos por
la Constitución, y en tal medida respetan los contenidos axiológicos claramente
definidos, entre los cuales se encuentra la dignidad humana, la igualdad
material, los derechos inherentes a las personas, etc., materializando así el
postulado de democracia constitucional que inspira la Constitución de 1991.
Así, el derecho a participar que le asiste a todos los ciudadanos se erige en
una de las principales conquistas del Estado de Derecho, y en una
materialización de los postulados de la dignidad humana, pues reconoce la
posibilidad de participar, de debatir, de proponer argumentos y de controvertir
el ejercicio del poder, como consecuencia de considerar a todas las personas,
sin distingo alguno, como iguales y dignas, capaces de tomar decisiones por sí
mismas, en el marco de una sociedad pluralista[37].
37. De
otra parte, de conformidad con los artículos 112 de la Constitución y 3 de la
Ley 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposición-,
los derechos constitucionales y estatutarios de la oposición son reconocidos a
las estructuras políticas que tienen la forma de partido o movimiento político
con personería jurídica y que se declaren en oposición al gobierno. Luego, se
trata de una garantía institucional ligada al ejercicio de derechos
fundamentales autónomos previstos en el artículo 112 de la Constitución y en la
Ley 1909 de 2018, lo que implica que no proceda su amparo frente a derechos de
individuos, pues deben comprenderse como derechos de estructuras políticas, que
se ejercen a través de sus voceros y voceras.
38. Tanto
el artículo 112 superior como la Ley Estatutaria 1909 de 2018 prevén derechos
específicos en favor de las organizaciones políticas de oposición que delimitan
el contenido del derecho a la oposición política y su ámbito de protección. De
acuerdo con el referido mandato superior, “[l]os partidos y movimientos
políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno,
podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y
desarrollar alternativas políticas”.
39. Por
su parte, el mencionado estatuto estipuló un listado de derechos específicos de
las organizaciones políticas declaradas en oposición y/o en independencia
frente a los gobiernos de los niveles nacional, departamental y municipal o
distrital[38],
entre los que figuran: a) la financiación adicional para el ejercicio de la
oposición (art. 12); b) el acceso a los medios de comunicación social del
Estado o que hacen uso del espectro electromagnético (art. 13); c) el acceso a
la información y a la documentación oficial (art. 16); d) el derecho de réplica
(art. 17); e) la participación en mesas directivas de plenarias de las
corporaciones públicas de elección popular (art. 18); f) la participación en la
agenda de las corporaciones públicas (art. 19); g) la garantía del libre
ejercicio de los derechos políticos (art. 11); h) la participación en la
Comisión de Relaciones Exteriores (art. 20); i) el derecho a participar en las
herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular
(arts. 21 y 26 lit. a); j) el derecho a la sesión exclusiva sobre el plan de
desarrollo y presupuesto (art. 22); k) el derecho a ocupar una curul en las
corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales (art.
25). Además, la normativa creó un mecanismo especial de protección de estos
derechos, al que se hará referencia en el análisis de subsidiariedad.
40. El requisito de legitimación en la causa por
activa se cumple[39]. En
el presente caso el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales
a la participación política (art. 40 CP), al debido proceso (art. 29) y a la
oposición política (art. 112 CP), aparentemente vulnerados durante el trámite del
Proyecto de Acuerdo 045 de 2025 debido a la negativa de la mesa directiva de la
comisión permanente de “someter a consideración, deliberación y debate el
informe de minoría” que radicó durante el primer debate, como muestra de su
postura de oposición política a la iniciativa gubernamental.
En particular, pretende la salvaguarda del “derecho a la participación de los
partidos y movimientos políticos que han sido declarados en oposición”, toda
vez que estima que, con sus actuaciones, la mesa directiva de la comisión
permanente atentó “contra derechos fundamentales en calidad de
oposición y minoría política en Medellín”. Esto porque al haber sido designado
ponente y ser representante de un
partido de oposición tenía derecho a presentar un informe de ponencia de
minoría y, por tanto, considera razonable objetar que su informe no hubiese
sido debatido en la sesión respectiva.
41. La
Sala Cuarta de Revisión encuentra acreditado el requisito de legitimación en la
causa por activa del concejal Farley Jhair Macías Betancur,
teniendo en cuenta específicamente en el presente caso su
función de representación política como miembro del Concejo Distrital de
Medellín y vocero de la bancada del Partido Liberal,
que se
declaró en oposición al gobierno distrital[40].
Esto es así debido a que, en el ejercicio individual de
su
actividad de control político, representación ciudadana y función normativa,
el
concejal tiene el deber de constituir y actuar en bancada[41].
Asimismo, porque dada la conformación de la corporación pública territorial, el
concejal Macías no solo es representante del Partido Liberal en el concejo,
sino que también puede ser considerado su vocero[42].
42. El requisito de legitimación en la causa por
pasiva se cumple[43]. La
presunta
vulneración de derechos alegada por el accionante habría sido causada por la
decisión de la presidencia de la comisión segunda del Concejo Distrital de
Medellín de no darle trámite al informe de minoría negativo radicado por el
accionante, durante el desarrollo del primer debate del Proyecto de Acuerdo 45 de 2025. Luego, el Concejo
Distrital de Medellín, en su calidad de corporación
“político-administrativa” del orden local[44],
es demandable a través de acción de tutela comoquiera que (i) es una autoridad
pública y (ii) ejecutó la omisión que se alega vulneró los derechos
fundamentales del actor.
43. El requisito de inmediatez se cumple[45]. La acción de tutela fue
interpuesta el día 9 de mayo de 2025, es decir, tres días después de la
radicación del informe de ponencia de minoría y de la finalización del primer
debate del proyecto de acuerdo, tiempo que se estima razonable para promover el
amparo.
44. El requisito de subsidiariedad se cumple parcialmente[46]. En el presente
caso, la acción de tutela cuestiona una decisión específica de la mesa
directiva de la comisión permanente que, en el desarrollo del trámite del
proyecto de acuerdo, impidió la consideración, discusión y debate del informe
de ponencia de minoría radicado por el accionante. Esta decisión, desde el
punto de vista del accionante, implicó la indebida aplicación del reglamento
interno del concejo distrital y afectó su participación durante el debate de la
iniciativa gubernamental que se discutía.
45. Sin
embargo, en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo judicial ordinario
que permita solucionar el debate suscitado por el accionante, lo que habilita
la procedencia del amparo frente a la reclamación de los derechos fundamentales
individuales a la participación política y al debido proceso (arts. 40 y 29 CP)
que estima vulnerados.
46. La
acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad frente a la presunta
vulneración del derecho a la oposición política.
El artículo 28 del Estatuto de la Oposición reguló “una acción de carácter
especial ante la Autoridad Electoral” en favor de “las organizaciones políticas
que se declaren en oposición”. En dicho marco, el Consejo Nacional Electoral
podrá tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho
vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares y, en caso de proteger el
derecho alegado, ordenar su cumplimiento dentro de las 48 horas siguientes.
Aunque la referida acción no es en estricto sentido un
mecanismo judicial, sí forma parte del procedimiento previsto por el legislador
para la protección de los derechos de las organizaciones políticas de oposición
previstos en la Constitución y en la ley estatutaria.
47. Vale
resaltar que las reglas fijadas en el Estatuto de la Oposición son plenamente
trasladables al ámbito de las corporaciones públicas del orden territorial,
como los concejos distritales y municipales. Ello es así porque la Ley 1909 de
2018 tiene un ámbito de aplicación general, que cobija a todas las organizaciones
políticas que se declaren en oposición, con independencia del nivel territorial
-nacional, departamental y municipal o distrital-
en el que ejerzan su actividad política e institucional (arts. 2º y 7º, Ley
1909 de 2018).
48. Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional ha delimitado el carácter subsidiario de
la tutela frente a dicho mecanismo especial cuando se pretende que el juez
constitucional intervenga en controversias propias del debate legislativo, con
el fin de evitar la judicialización de la política y preservar la separación de
poderes. En la Sentencia C-018 de 2018, al examinar la constitucionalidad del
artículo 28 del proyecto de ley estatutaria de la oposición, señaló que “la
acción de protección de los derechos de la oposición es un mecanismo idóneo y
eficaz para la protección de los derechos constitucionales previstos en la ley
estatutaria y en la Constitución”. Por lo que solamente “en el evento en que se
verifique una vulneración grave al derecho fundamental, podrán las organizaciones
políticas, eventual y subsidiariamente, recurrir a la acción de tutela”. En tal
sentido, enfatizó este tribunal en que la procedencia de la acción de tutela
por la vulneración del derecho a la oposición política:
(…)
deberá ser analizada en cada caso y será procedente únicamente en situaciones
concretas en las que la idoneidad, eficacia y justiciabilidad de ese derecho se
encuentre cuestionada, por lo cual, se reconoce la idoneidad y eficacia del
mecanismo de protección previsto en el artículo 28 para garantizar los
beneficios que se otorgan a las organizaciones políticas declaradas en
oposición[47].
49. En
el ejercicio del control concreto de constitucionalidad, la Sentencia SU-073 de
2021 explicó la procedencia de la tutela en ese caso porque “para la Sala Plena
el comportamiento de los tutelantes no tuvo como objetivo vaciar o desplazar
los instrumentos procesales ordinarios [puesto que] su primer comportamiento
estuvo dirigido a satisfacer las previsiones de la Ley 1909 de 2018 y la
Sentencia C-018 de 2018 y no a vaciar de contenido o fortaleza el mecanismo
previsto en la ley”[48].
Esto en tanto se conoció una decisión del Consejo Nacional Electoral que no
asumió dicho estudio, sino que, con sustento en una cuestión procesal, se
abstuvo de hacerlo. Luego, la Sentencia SU-347 de 2023, en aplicación de los
parámetros fijados en la Sentencia C-018 de 2018, determinó que la acción de
protección prevista por el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 no era idónea ni
eficaz en dicho asunto, debido a que el partido político accionante planteó un
grave incumplimiento de deberes constitucionales y legales que repercutían
directamente en la garantía de acceso a los espacios adicionales en medios de
comunicación que materializa el ejercicio del derecho fundamental a la oposición
política.
50. Con
posterioridad, la Sentencia T-270 de 2024 determinó que la acción de tutela
interpuesta entonces incumplió con la exigencia de subsidiariedad frente al
mecanismo de protección de la oposición ante el Consejo Nacional Electoral,
medio que, según la jurisprudencia constitucional, es en principio idóneo y
eficaz. La Sala Cuarta de Revisión cuestionó que la tutela se presentó antes de
que los accionantes obtuvieran un pronunciamiento de fondo en el marco de la
acción de protección de los derechos de la oposición. Además, no se expusieron
argumentos que permitieran desvirtuar la efectividad o eficacia del mecanismo
especial o el acaecimiento del perjuicio irremediable que justificara la
interposición del amparo.
51. En
esa misma providencia, esta Corte reiteró su jurisprudencia en torno al
análisis estricto del requisito de subsidiariedad en las controversias que
buscan que los jueces de tutela asuman el control sobre determinaciones en el
debate legislativo, con el fin de evitar la judicialización de la política y
desconocer los mecanismos ordinarios estructurados para ese fin.
Particularmente, sostuvo que:
(…)
ante la naturaleza de las actuaciones controvertidas propias del debate
legislativo, este principio es todavía más estricto para evitar que, en aras de
proteger la Constitución, se termine por suplantar el escenario representativo
y una de las bases democráticas. En estos casos, la tensión se refleja por dos
vías, no sólo por el control sobre el ejercicio del Congreso de la República y
sus actuaciones, sino también porque es el propio legislador quien ha
determinado, desde antes de que surja la controversia, el escenario idóneo que
en principio debe ser agotado. Además, ello también es un reflejo del respeto
por las competencias que se asignan a otros jueces o autoridades en la
resolución particular del conflicto y en el marco de la separación de poderes[49].
52. Con
todo, a pesar de que -hasta ahora- la jurisprudencia de este tribunal no había
resuelto una controversia similar en el ámbito territorial, no cabe duda de que
el agotamiento del mecanismo especial de protección ante la autoridad
electoral, previsto en el artículo 28 del Estatuto de la Oposición, también
resulta exigible frente a la presunta vulneración del derecho fundamental a la
oposición política que se origine en el trámite de proyectos de acuerdo en
concejos distritales y municipales. De
modo que el ejercicio de la acción de protección de la
oposición no se ve afectado por el carácter local o distrital
del debate, sino que se mantiene incólume como presupuesto de procedencia de la
acción de tutela en este tipo de asuntos.
53. En
el presente caso, el accionante no justificó la falta de agotamiento previo de
la acción de protección de la oposición prevista en el artículo
28 de la Ley 1909 de 2018, ni presentó argumentos que permitieran desvirtuar su
efectividad o eficacia o acreditaran el acaecimiento de una afectación grave
del derecho fundamental a la oposición política que justificara la
interposición de la tutela en el caso concreto. De hecho, fuera de
aludir a sus derechos como concejal de la oposición y mencionar en términos
generales garantías previstas en el Estatuto de la Oposición, en el escrito
inicial de tutela y en la impugnación al fallo de primera instancia el actor no
hizo referencia a la aplicación del mecanismo especial de
protección de los derechos de la oposición, ni a las razones que
justificarían su falta de agotamiento para reclamar ante la autoridad electoral
por lo sucedido los días 5 y 6 de mayo de 2025 en el trámite de discusión y
aprobación, en primer debate, del Proyecto de Acuerdo 045
de 2025.
54. Esto
considerando el análisis estricto que conlleva el requisito de subsidiariedad
frente a las acciones de tutela promovidas para la defensa de las garantías del
derecho a la oposición de las organizaciones políticas y que aquel
“procedimiento administrativo de protección de la oposición es informal,
expedito y no requiere de la intermediación de un abogado”[50],
al tiempo que la autoridad electoral está facultada para tomar todas las
determinaciones necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado,
incluida la adopción de medidas cautelares.
55. En conclusión, la Sala determina que la alegada
vulneración del derecho a la oposición política no acredita el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, no supera el análisis de
procedencia. En esa medida, solo continuará con el análisis de fondo de la
acción con respecto a la presunta vulneración de los derechos a la
participación política y al debido proceso reclamados, cuya alegación cumplió
con todos los presupuestos exigidos en el análisis de procedencia.
4.
Delimitación del objeto, problema jurídico y metodología de la decisión
56. Un concejal promovió acción de tutela en
contra de la corporación a la que pertenece debido a que la mesa directiva de
las comisiones conjuntas que dan trámite a los proyectos de presupuesto
municipal (primera y segunda permanentes) no le dieron curso a la deliberación
y votación del informe de ponencia negativa que radicó, en primer debate,
dentro del trámite de un proyecto de acuerdo presupuestal. En su criterio, esta
decisión vulneró sus derechos fundamentales a la participación política y al
debido proceso, particularmente, por tratarse de un concejal de una bancada de
oposición con respecto a un proyecto de acuerdo de presupuesto, de iniciativa
gubernamental.
57. El juez constitucional de primera instancia negó el amparo
solicitado pues consideró que el actor no solo suscribió como ponente el
informe positivo de ponencia de mayorías sino que, además, presentó un informe
negativo de ponencia de minoría de forma extemporánea. El juez de segunda
instancia revocó esa decisión y concedió el amparo, ordenándole al concejo la
consideración, la deliberación y el debate del informe de ponencia de minoría
presentado por el accionante.
58. La corporación accionada dio cumplimiento a la decisión de segunda
instancia en una sesión extraordinaria, pues el trámite del proyecto ya había
concluido con la aprobación por parte del concejo y la sanción, por parte del
alcalde, del acuerdo correspondiente.
59. Así
las cosas, corresponde a este tribunal determinar si el concejo distrital
accionado vulneró los derechos fundamentales a la participación política y al
debido proceso del ciudadano concejal accionante, al no haber permitido la
consideración, la discusión y el debate del informe de ponencia de minoría que
radicó en el trámite de aprobación de un proyecto presupuestal de acuerdo de
iniciativa gubernamental.
60. Para
resolver esta cuestión, esta Sala de Revisión hará referencia a la
participación política y el debido proceso en la actividad que le corresponde
cumplir a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular,
especialmente de los concejos municipales o distritales. Y, con base en esto,
definirá el caso concreto.
5.
La participación política y el debido proceso en la actividad
que le corresponde cumplir a los miembros de las corporaciones públicas de
elección popular
61. El principio democrático y el derecho a la participación política. La Constitución recoge el principio democrático y afianza su
importancia institucional, entre otros, en el artículo 40 que regula lo
referente al derecho de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y
control del poder político. De acuerdo con el artículo 40 de la Constitución,
los ciudadanos tienen derecho a i) elegir y ser elegidos, ii) tomar parte en
elecciones, en plebiscitos, en referendos, en consultas populares y otras
formas de participación democrática, iii) constituir partidos, movimientos y
agrupaciones políticas sin ninguna limitación, iv) interponer acciones públicas
en defensa de la Constitución y la ley, y v) acceder al desempeño de funciones
y cargos públicos[51].
62. Esta Corte ha expresado que el principio democrático se
caracteriza por ser universal, “en la medida en que compromete variados
escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la
noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda
interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible
de afectar la distribución, control y asignación del poder social”[52].
Y por su naturaleza expansiva, “pues su dinámica lejos de ignorar el
conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de
un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario,
ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando
permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales
actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción”[53].
63. Aunque
el principio democrático y las garantías que lo identifican son particularmente
exigibles respecto del órgano legislativo, por ser este a quien se asigna la
función específica de discutir y votar las leyes, la jurisprudencia
constitucional ha extendido su aplicación a las corporaciones públicas del
orden territorial, con lo que también aquellas están obligadas a desarrollar el
mandato de participación bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la
participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos, como
ocurre con la actividad legislativa. Al respecto, la Sentencia C-268 de 2022
señaló:
Evidentemente,
el principio democrático y las garantías que lo identifican son particularmente
exigibles respecto del Congreso de la República, por ser éste el responsable de
discutir y votar tanto los actos legislativos reformatorios de la Constitución
Política como las leyes. También, los Concejos municipales y distritales y las
Asambleas departamentales, por ser órganos de representación política, están
obligados a desarrollar su mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo,
la participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos
administrativos de carácter general, tal y como ocurre con la actividad
legislativa, con el objetivo de asegurar que en el proceso decisorio al aprobar
los proyectos de acuerdos y ordenanzas, respectivamente: i) se escuche la
diversidad de opiniones (pluralismo); ii) se permita la participación de las
personas que tengan interés en el tema, o que se puedan ver afectados por las
decisiones que se vayan a adoptar (participación); y, iii) que las decisiones
se aprueben por la mayoría con el respeto de las minorías de manera que se
consulte el interés general; y, iv) se respete el principio de publicidad[54].
64. El
deber de deliberación y publicidad y el carácter sustancial del debido proceso
en el trámite legislativo. Esta Corte ha sido enfática en
señalar que las normas constitucionales que prevén principios y reglas básicas
de procedimiento para la labor de producción normativa revelan que tales
formalidades se justifican por su vínculo con el principio democrático, la realización
del principio de soberanía popular y el gobierno de las mayorías. Esto dentro
de un modelo plural, amplio, transparente y participativo, que se base en el
pleno conocimiento de lo que es objeto de decisión y garantice los derechos de
la oposición y de las minorías[55].
65. La
satisfacción efectiva de los mandatos de participación, pluralismo,
racionalidad y construcción colectiva en el desarrollo del trámite de
producción normativa, que tienen consagración expresa en la Constitución, ponen
de presente que toda ley debe responder tanto al acatamiento del mencionado
conjunto de principios como a la comprobación de un conjunto de actos que
llevaron a su aprobación. Así, la jurisprudencia ha defendido que el trámite de
formación de la voluntad legislativa debe provenir de un proceso deliberativo y
público en el que se exige: (i) el cumplimiento de un deber de construcción
colectiva de las propuestas normativas que hace necesaria la discusión y
aprobación de proyectos por las comisiones permanentes y por las plenarias de
ambas cámaras, sin excluir dicho deber frente a la instancia de conciliación
cuando se requiera; (ii) la obligación de garantizar de manera amplia la
racionalidad del debate a través de reglas que establecen exigencias
previas de publicidad o de conocimiento de los textos y soportes documentales
que serán objeto de consideración -como los informes de ponencia- que permiten
tener una guía para el desarrollo de la discusión, ejes temáticos definidos
-como sucede con la unidad de materia-, y el establecimiento de plazos en los
que se habilita el examen de una iniciativa por las comisiones y las plenarias;
(iii) la regla de la mayoría y el respeto al pluralismo y al mayor consenso
(o participación) que demanda la aprobación de ciertas normas que apuntan a
la conformación del quórum y de las mayorías, y aseguren que las minorías y los
partidos de oposición tengan espacios efectivos, por ejemplo, con el rol de
ponentes, conciliadores o como miembros de las mesas directivas[56].
66. Por
otra parte, este tribunal ha afirmado que los principios del pluralismo, la
participación, las mayorías y la publicidad se convierten asimismo en los
soportes sustanciales del procedimiento legislativo, conforme el orden
procesal previsto en la Constitución y desarrollado en normas de carácter
orgánico, a través del cual se racionaliza el proceso de construcción política
por parte del Congreso. Luego, el procedimiento legislativo como garante del
principio democrático, supone la existencia de una regulación de orden procesal
de carácter sustancial, “pues no se trata de una simple o mera ritualidad, al
constituir la forma en que, por excelencia, se expresa el principio
democrático”[57].
Al respecto, la Sentencia SU-150 de 2021 sostuvo lo siguiente:
Sobre
la base de lo anterior, el procedimiento legislativo adquiere un estándar pleno
de objetividad y de rigurosidad, por virtud del cual el Congreso, sus cámaras,
sus integrantes y los demás sujetos que tengan derecho a intervenir en los
debates y/o a participar en sus audiencias o sesiones, se encuentran
sometidos al deber de salvaguardar un proceso debido, pues de él
depende la preservación del principio mayoritario, la salvaguarda de los
derechos de las minorías, la protección del principio de publicidad y el amparo
del pluralismo, la participación y la diversidad, como previamente fue
expuesto.
De
esta manera, y como contrapartida de este deber, es claro que emana, al menos,
en favor de los titulares de la función representativa: un derecho al
debido proceso en el trámite legislativo, esto es, a la potestad de
reivindicar que se cumpla con la regulación jurídica que limita de manera
previa la forma como debe actuar el Congreso, que excluya la arbitrariedad en
sus órganos directivos y que proteja las facultades y atributos de los congresistas
en el desarrollo de dicho procedimiento. No puede existir en el régimen
constitucional un proceso reglado que no les otorgue a sus partícipes el
derecho a solicitar su corrección formal y que conduzca a la adopción de las
medidas nec...
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