Sentencia T-041 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-041-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-041/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Improcedencia del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados (...) ante la ausencia de configuración de los defectos alegados, el juez laboral de casación no vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la fundación médica accionante al casar la sentencia ordinaria y determinar que existió una relación laboral formal entre la entidad y el profesional de salud con el que suscribió un contrato de prestación de servicios a través de una persona jurídica. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración de relación laboral/CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse (...) la existencia de un contrato realidad deben acreditarse los siguientes elementos: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia. Adicionalmente, bastará con acreditar la subordinación, pues los demás elementos se presumen. Finalmente, los contratos de prestación de servicios deben ser temporales, so pena de desnaturalizar la figura para convertirla en un contrato realidad. PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJO-Carga de la prueba se traslada al empleador RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Requisitos RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Interpretación amplia y flexible de los requisitos formales y técnico-jurídicos (...), la técnica argumentativa de la casación y el rigorismo propio con que cuenta este medio de impugnación cede ante la presencia de falencias de carácter superable. Los errores que la Corte Suprema considera como superables, son analizados en cada caso concreto. Sin embargo, se advierte que la flexibilización en el estudio de los cargos se realiza siempre que no se desnaturalice el recurso y se garanticen los postulados mínimos establecidos por el legislador, como son el debido proceso y el no utilizar la casación como una tercera instancia. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Objeto (...) en los contratos celebrados entre los profesionales de la salud y quienes prestan estos servicios no está prohibido que, en función de una adecuada coordinación, el contratante establezca algunas pautas para la prestación del servicio. Dicha prerrogativa se entiende en la medida en que sus funciones están enmarcadas en las normativas dispuestas para el sistema de seguridad social en salud. Sin embargo, la existencia de directrices de coordinación no debe desbordar su finalidad, esto es, el acatamiento de la normativa propia del sistema de salud, pues debe prevalecer la autonomía e independencia del contratista. Así las cosas, si el juez evidencia que en la relación contractual se eliminó la autonomía e independencia del contratista, es posible que existe una relación laboral encubierta. CONFESION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Elementos para su validez REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-041 de 2024 Referencia: expediente T-9.448.177. Acción de tutela instaurada por la Fundación Abood Shaio en contra de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de 2024. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA. La decisión se profiere en el trámite de revisión del fallo de primera instancia adoptado por la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2023 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de abril de 2023. El fallo se adopta en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la Fundación Abood Shaio (en adelante, Fundación Shaio) en contra de la Sala de Descongestión de Tutelas número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 18 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Corte Constitucional el expediente T-9.448.177[1]. La Sala de Selección de Tutelas número Siete de esta Corporación, mediante auto del 28 de julio de 2023, eligió dicho expediente para su revisión[2] y por sorteo le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[3]. El 14 de agosto de 2023, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente. I. ANTECEDENTES 1. La Fundación Abood Shaio (Clínica Shaio) presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. La fundación accionante manifestó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos como consecuencia de las providencias emitidas el 20 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022. Dichas decisiones se profirieron en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el señor Felipe Arboleda Casas en contra de la Fundación Abood Shaio. 1.1. Hechos 2. A continuación, se expondrán los hechos de manera detallada y cronológicamente. Primero se hará referencia a los hechos acaecidos con anterioridad al proceso ordinario laboral y que le dieron origen al mismo. En segundo lugar, se hará mención del proceso ante la jurisdicción laboral. En tercer lugar, se resumirá el trámite extraordinario de casación ante la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En cuarto y último lugar, se expondrán las providencias contra las que se formuló la acción de tutela: sentencia del 20 de enero del 2021 y auto del 31 de agosto del 2022, proferidas por la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.1.1. Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral 3. El 1° de marzo de 1980, el señor Felipe Arboleda Casas ingresó a laborar en la Clínica Shaio, en calidad de médico patólogo y jefe de laboratorio, mediante un contrato de trabajo a término indefinido[4]. El señor Arboleda Casas renunció a partir del 20 de octubre de 1981 y la Fundación le canceló las prestaciones causadas hasta esa fecha[5]. 4. La fundación Shaio y el señor Arboleda Casas suscribieron un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio del 4 de abril de 1983. El objeto del contrato consistió en el ejercicio de la función de médico patólogo y jefe de del laboratorio clínico. En concreto, el médico se obligó a desempeñar personalmente las siguientes funciones, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le impartiera el patrono o sus representantes: (i) elaborar y hacer el informe de las patologías que todos los diferentes departamentos de la clínica solicitaran al laboratorio; (ii) manejar la parte administrativa del laboratorio[6]; (iii) velar porque las técnicas que se escogieran fueran implantadas de forma eficiente y porque los resultados que se enviaran fueran exactos; (iv) dar el visto bueno y tramitar a través de la oficina de personal de la fundación los turnos de disponibilidad, concesión de licencias o permisos, vacaciones, etc.; y (v) estudiar los cambios de sistemas y organización del laboratorio y proponerlos, por escrito, al comité asesor y a la dirección de la clínica[7]. Como se expondrá más adelante, la relación laboral se terminó el 31 de marzo de 1992. 5. El 2 de octubre de 1984, el señor Felipe Arboleda constituyó la Sociedad Comercial en Comandita Simple denominada Servicios e Inversiones Arboleda y Niño S. en C. La sociedad se constituyó por escritura pública No. 5875 de 2 de octubre de 1984 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. El objeto social de la persona jurídica abarcó, entre otras actividades, la prestación de servicios médicos, servicios hospitalarios y de beneficencia social, la realización de investigaciones científicas, la atención de laboratorios o similares, la importación y exportación de equipos e insumos médicos y odontológicos. En calidad de socios gestores y representantes legales se designó al señor Felipe Arboleda Casas y a su cónyuge, la señora María Nelly de Arboleda. En calidad de socios comanditarios se designó a los señores Pablo, Juan Ignacio y a la señora Natalia Arboleda Niño, hijos del actor[8]. 6. El 1° de abril de 1992, la Fundación Shaio y el señor Felipe Arboleda Casas, en calidad de representante legal de la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., suscribieron un nuevo contrato a término indefinido denominado “contrato de prestación de servicios entre la Fundación Abood Shaio y Servicios e Inversiones Arboleda Niño Sociedad en Comandita”. En el contrato las partes estipularon que la sociedad contratista se obligaba con la clínica a prestar servicios médicos a través de su socio Felipe Arboleda Casas, en la especialidad de patología y laboratorio clínico[9]. Además, los contratantes precisaron que: (i) los servicios contratados los prestaría la sociedad en calidad de contratista independiente y (ii) Felipe Arboleda Casas en su calidad de médico realizaría su gestión con libertad y autonomía técnica y directiva, por lo que no se le facultó para obrar en representación de la clínica. 7. En relación con el valor del contrato, las partes estipularon que la clínica debía pagar al contratista honorarios como contraprestación por los servicios prestados[10]. Igualmente, los contratantes precisaron que la sociedad no podía ceder el contrato, toda vez que el mismo se celebró en consideración a las calidades del contratista, de sus socios y dependientes[11]. Por último, se estableció que el contratista debía constituir una póliza de seguros que garantizara el cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral que adquiriera durante la vigencia del contrato. 8. El 28 de abril de 1992, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se celebró audiencia pública especial de conciliación a fin de consignar los términos del acuerdo al que llegaron el señor Arboleda Casas y la Fundación Shaio, en relación con el contrato de trabajo suscrito el 4 de abril de 1983. Las partes acordaron terminar el contrato laboral a partir del 31 de marzo de 1992, de común acuerdo y mutuo consentimiento. También acordaron la suma de $21.500.000 para conciliar la incidencia que los honorarios pudieron tener en la liquidación de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas legales y en otros derechos extralegales cualquiera que fuera su naturaleza y denominación, y en las cotizaciones al ISS, ICBF, entre otros[12]. 9. El 22 de mayo de 2007 la Fundación Shaio le presentó a la sociedad contratista una propuesta con el fin de modificar algunas condiciones del contrato celebrado. La propuesta tuvo como fundamento la necesidad de ajustar los contratos de suministro de servicios vigentes a las nuevas políticas corporativas, que buscan una mejor administración de los recursos de la clínica, en función de la conservación y optimización de los recursos. 10. El 24 de mayo de 2007, el gerente general de la Fundación Shaio le informó a la Sociedad, a través del señor Felipe Arboleda, su decisión de terminar el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Fundación Abood Shaio y Servicios e Inversiones Arboleda Niño Sociedad en Comandita el 1° de abril de 1992. La terminación del contrato tendría efectos a partir del 31 de julio de 2007. Como fundamento de la decisión, la Fundación expuso que existía una imposibilidad de continuar con el suministro de servicios, bajo las condiciones planteadas inicialmente. En efecto, la Fundación Shaio puso de presente que el señor Felipe Arboleda no consideró conveniente para sus intereses la propuesta de ajuste a las condiciones del contrato de suministro de servicios que se le formuló el 22 de mayo de 2007[13]. 11. El 28 de mayo de 2008, el señor Arboleda Casas presentó ante el gerente general de la Fundación Shaio una reclamación de acreencias laborales. La reclamación se fundamentó en los créditos derivados “del contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre del 2007, a fin de interrumpir la prescripción de sus derechos, conforme con lo previsto en el artículo 489 CST”[14]. En concreto, el señor Arboleda Casas solicitó que como consecuencia de la relación de trabajo verbal a término indefinido que existió entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre de 2007 entre él y la clínica Shaio se ordenara el pago de las acreencias laborales respectivas. 1.1.2. El proceso ordinario laboral 12. La demanda[15]: el 22 de julio de 2008, el señor Felipe Arboleda Casas promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Shaio. Las pretensiones de la demanda fueron: (i) declarar que entre el ciudadano y la clínica existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de noviembre de 2007, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por el empleador; (ii) declarar que la fundación demandada le causó perjuicios morales y económicos, pues, en razón a su edad, el ciudadano Arboleda Casas no puede acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez y; (iii) declarar que el último salario promedio que devengó el demandante, para noviembre de 2007, fue $39.613.307.00. 13. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandante pidió condenar a la Fundación Shaio a pagarle: (i) por cada año laborado, los salarios y las prestaciones sociales adeudadas correspondientes a la prestación de sus servicios personales como jefe del departamento de laboratorio y patología; y (ii) las indemnizaciones legales por la falta de pago[16]. 14. Como sustento de sus pretensiones, el demandante afirmó que mediante contrato de trabajo ingresó al servicio de la Clínica Shaio el 1° de marzo de 1980 como jefe de laboratorio y patología. Luego, el señor Arboleda Casas señaló que, en 1982 renunció a la jefatura del departamento y la clínica le pagó las prestaciones sociales causadas a la fecha. Sin embargo, el accionante afirmó que, con posterioridad, prestó sus servicios personales como médico en el turno de la noche y que, además, se desempeñó en la labor de lectura de exámenes de patología. 15. Por otro lado, el demandante puso de presente que, a partir del 4 de abril de 1983, aceptó ejercer nuevamente la jefatura del departamento de laboratorio y patología y prestó sus servicios personales mediante un contrato de trabajo a término indefinido. El actor afirmó que, a inicios de 1992, la clínica le ordenó al personal médico, entre ellos, a él, crear y organizar una sociedad familiar para el cobro de los honorarios familiares ya que en sus esquemas administrativos no se preveía la forma de pago personal a los médicos. 16. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de marzo de 1992, por iniciativa de la clínica, se dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el médico Felipe Arboleda. Esta decisión quedó plasmada en el acta de conciliación del 28 de abril de 1992 ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en la que, además se reconoció que el señor Felipe Arboleda era trabajador de la clínica. 17. El demandante señaló que, en virtud de la orden dada por la clínica y para poder obtener su salario, la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., de la cual era representante, celebró un contrato de prestación de servicios con la Clínica Shaio. El actor puso de presente que ese contrato: (i) empezó a regir el día siguiente de la supuesta terminación de su relación laboral con la clínica; (ii) tenía como objeto la prestación de servicios médicos, a través del socio Felipe Arboleda Casas, en la especialidad de patología y laboratorio clínico; y (iii) el único socio médico con esa especialidad era el señor Felipe Arboleda Casas quien realizó las mismas funciones que tenía a cargo desde 1983. El contrato se terminó el 23 de noviembre de 2007. 18. El señor Felipe Arboleda Casas expuso que entre él y la Fundación Shaio se configuró una relación laboral pues: (i) durante el tiempo de ejecución del contrato se dedicó de tiempo completo al laboratorio; (ii) obedeció las órdenes y directrices de la clínica; (iii) cumplió turnos de disponibilidad durante los cuales era llamado a atender los requerimientos de otros departamentos y a elaborar informes de patología; y (iv) recibió una contraprestación por los servicios prestados. 19. Como pruebas, el señor Arboleda Casas presentó copias de diversas comunicaciones y memorandos, una lista de turnos administrativos, unos comprobantes de pago por honorarios, unas circulares, unos informes y unas actas de comités médicos. Además, el actor solicitó la práctica de un interrogatorio de parte y de los testimonios de los siguientes testigos: Ramón Murgueitio, María Nelly Niño de Arboleda, Jorge Guzmán Moreno, Alberto Suárez Nitola, Víctor Duque Rodríguez, Ricardo Triana Harker, Gloria Bárcenas de Díaz, Iván Melgarejo Romero, María Eugenia Rodríguez Hernández, Luis Gutiérrez Samper, Martha Dolly Borja, Ricardo Buitrago Bernal. 20. Contestación: la demanda se admitió el 6 de agosto de 2008[17]. La fundación demandada se opuso a todas las pretensiones[18], para lo cual argumentó que entre las partes no existió contrato de trabajo alguno, sino uno de suministro de servicios profesionales independientes que se suscribió con la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., representada por el demandante. La Clínica Shaio propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o ausencia de causa, pago, cobro de lo no debido y prescripción. 21. La sociedad accionada consideró que: (i) el médico Felipe Arboleda Casas no prestó sus servicios personales a la fundación en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 23 de noviembre de 2007; (ii) la sociedad representada legalmente por el médico celebró un contrato de suministro de servicios independientes con la fundación el 1º de abril de 1992 y designó como su ejecutor al demandante, quien lo llevó a cabo hasta su terminación; (iii) el servicio contratado lo prestaba la sociedad en el horario que el ejecutor del contrato se fijaba a su mejor conveniencia; (iv) los honorarios que recibía la sociedad contratista constituían la remuneración por sus servicios. En consecuencia, la fundación nunca pagó salario mensual alguno por la actividad personal del doctor Arboleda Casas; y (v) la sociedad tenía a su cargo la atención de su seguridad social y así lo acreditaba a la fundación cada vez que esta lo requería. 22. La sentencia de primera instancia[19]: en sentencia del 26 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo. Como sustento de su decisión, el juzgado señaló que del análisis de las pruebas recaudadas no se concluyó que la relación entre las partes estuviera sometida a los términos y condiciones propias de un contrato de trabajo. Específicamente, la autoridad judicial consideró que: (i) no se probó la subordinación pues de los memorandos dirigidos al trabajador se evidenciaba simplemente la reiteración de algunos reglamentos de la clínica sobre la atención y funcionamiento del laboratorio; (ii) la disponibilidad permanente del actor era consecuencia de la responsabilidad asumida al estar a cargo del laboratorio clínico y de patología; y (iii) no se probó que el actor tuviera que constituir una sociedad familiar para contratar con la demandada, pues el acto de constitución de la sociedad (2 de octubre de 1984) era ocho años anterior a la suscripción del contrato de prestación de servicios médicos (1 de abril de 1992). 23. El recurso de apelación[20]: el 28 de abril de 2010, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda y concluyó que se acreditaron los elementos de la relación laboral entre el médico Felipe Arboleda Casas y la Clínica Shaio. 24. La sentencia de segunda instancia[21]: La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. En criterio del tribunal, el actor no cumplió con la carga probatoria de acreditar fehacientemente la existencia de un contrato de trabajo. La autoridad judicial señaló que, si bien el accionante prestó directamente servicios personales a favor de la parte demandada desde el 4 de abril de 1983 y hasta el 31 de marzo de 1992, el contrato terminó por acuerdo mutuo entre las partes. Para el tribunal, el demandante no demostró que, con posterioridad a 1992 prestara sus servicios personales a favor de la demandada, sin solución de continuidad hasta el 23 de noviembre de 2007. En concreto, para el tribunal, dentro del proceso quedó acreditado que, en este último lapso, el médico prestó sus servicios a través de la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., en cumplimiento del contrato de suministro de servicios médicos, en la especialidad de patología y laboratorio clínico, celebrado con la entidad demandada, Clínica Shaio, el 1º de abril de 1992. 1.1.3. El trámite de casación ante la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 25. Presentación del recurso de casación y trámite de admisión: El 17 de julio de 2012, el apoderado del doctor Arboleda Casas presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 29 de junio de 2012 proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[22]. En auto del 31 de agosto de 2012, el Tribunal concedió el recurso de casación al considerar que el recurrente cumplió con el presupuesto de la cuantía establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que para el año 2012 era de $68.004.000[23]. Posteriormente, en auto del 4 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación[24]. 26. Sustentación del recurso de casación[25]: El 22 de febrero de 2013, el apoderado del señor Felipe Arboleda sustentó el recurso de casación. El cargo en que fundamentó el recurso fue la violación de la ley sustancial por la vía indirecta tras evidenciarse que la Sala incurrió en errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y por valoración defectuosa de otras. En concreto, el recurrente afirmó que la sentencia impugnada aplicó indebidamente las siguientes normas: “De las normas sustantivas laborales previstas en los artículos 1, 14, 21, 22, 23, (art. 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (art. 2 Ley 50/90), 55, 61, (art. 5 Ley 50/90), 64, 65, 127, (art. 14 Ley 50/90), 186, 249, 253, (art. 17 Ley 50/90), 306, art. 1 de la Ley 52 de 1973 y el art. 5 del decreto 116 de 1976, el art. 8 de la Ley 153 de 1987 y en relación con normas medio con los artículos con los artículos 51, 60, 65 y 145 del CPT., y SS, y en relación con normas medio con los artículos, 4, 174, 175, 176, 177, 187, 197, 203, 251, 252, 253, 304 y 305 del CPC., art. 1, 13, 25, 53 de la Constitución Política”. 27. El recurrente consideró que el tribunal incurrió en dos tipos de errores de hecho. Primero, para el señor Arboleda Casas, los jueces laborales desconocieron la existencia de un contrato laboral que abarcó desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, durante el cual el recurrente prestó sus servicios médicos y profesionales de manera continua y subordinada a la entidad demandada y que la remuneración que recibió por ello en ese periodo correspondió a la masa salarial. Además, en criterio del doctor, no se consideró que el contrato terminó por una decisión unilateral e injustificada de la Clínica Shaio[26]. 28. Segundo, para el recurrente, el segundo error consistió en que el Tribunal dio por demostrado, a pesar de no estarlo, la existencia de una relación de carácter civil independiente entre las partes a partir del 1° de abril de 1992. Para sustentar su postura, el recurrente afirmó que el tribunal incurrió en el anterior yerro debido a la falta de apreciación o indebida valoración de las siguientes pruebas que obraban en el proceso: · el contrato de trabajo celebrado entre el señor Felipe Arboleda Casas y la Fundación Shaio el 4 de abril de 1983. · El contrato de prestación de servicios celebrado, el 1° de abril de 1992, entre la Fundación Shaio y la Sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., a través de su representante legal, el señor Felipe Arboleda Casas. · El documento en el que se termina, de manera unilateral, el contrato de suministro de servicios a partir del 31 de julio de 2007. · Las comunicaciones que ratifican la terminación del contrato a partir del 23 de noviembre de 2007. · Los documentos que contienen órdenes e instrucciones al médico en sus actividades laborales y administrativas. · El documento que contiene los turnos del mes de enero de 2002, en el que se incluye al señor Arboleda Casas. · Las facturas de venta por concepto de honorarios a la Fundación Abood Shaio. · El documento que contiene la solicitud de vacaciones en el mes de enero de 2003. · El documento que contiene el acta de conciliación celebrada el 28 de abril de 1992. · El escrito de demanda. · El escrito de contestación de demanda. · La confesión judicial de la representante legal de la Fundación Shaio para la época de los hechos, la señora Martha Lucía Claros Gregory. 29. Asimismo, el recurrente sostuvo que el Tribunal omitió valorar los testimonios de Ramón Murgueitio Cabrera, Gloria Deisy Bárcenas, Juan Ricardo Alberto Triana, María Eugenia Rodríguez Hernández, Luis Fernando Gutiérrez Samper, Luis Alberto Suárez Nitola, Marta Dolly Borja Barrera, Iván Melgarejo y Libia Lucía Rodríguez. 30. Réplica al recurso de casación[27]: El apoderado de la Fundación Shaio se opuso a la prosperidad del recurso de casación. Como fundamento de su solicitud, la Fundación Shaio argumentó que: (i) el recurso de casación tenía falencias técnicas propias del medio judicial empleado; (ii) lo pretendido por el recurrente era solicitar una nueva valoración probatoria; y (iii) el recurrente no logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre él y la Fundación Shaio. 1.1.4. Las providencias contra las que se formuló la acción de tutela: sentencia del 20 de enero del 2021 y auto del 31 de agosto del 2022, proferidas por la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 31. La sentencia que decidió el recurso de casación[28]: en sentencia del 20 de enero de 2021, la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial explicó que las pruebas allegadas al proceso acreditaban la existencia de una relación de trabajo entre las partes. En concreto, el juez de la casación expuso que la relación laboral se presentó desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007 y que se rigió bajo lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST). 32. La autoridad judicial manifestó que, en principio, le asistía razón a la Fundación Shaio al advertir los errores de técnica en que había incurrido el recurrente. En concreto, la Sala señaló que el apoderado del señor Felipe Arboleda Casas: (i) no identificó con claridad los defectos fácticos en los que incurrió el tribunal de segunda instancia; y (ii) señaló la violación de normas de rango constitucional. Sin embargo, el juez de la casación expuso que dichos yerros eran superables en virtud de la atenuación del rigorismo y el criterio de flexibilización adoptado por la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema. 33. En primer lugar, la Corte puso de presente que resultaba irrelevante si se habían planteado normas de rango constitucional, pues lo cierto era que el recurrente también había citado el artículo 24 del CST. Además, la Sala puso de presente que los preceptos constitucionales tienen fuerza vinculante y son de aplicación inmediata. Así, la autoridad judicial concluyó que a partir de criterios de interpretación era posible extraer reglas materiales aplicables a la solución de los litigios. En segundo lugar, el juez señaló que la presunta falta de técnica en la indicación de los defectos fácticos no se había concretado, en la medida en que el recurrente atacó los fundamentos centrales de las sentencias ordinarias. Al estudiar el caso, la Corte adujo que la prestación personal del servicio con posterioridad al 31 de marzo de 1992 y hasta el 23 de noviembre de 2007 estaba acreditada, pues tanto en el contrato laboral celebrado el 4 de abril de 1983 como en el de prestación de servicios que se suscribió posteriormente el médico adquirió la obligación de prestar personalmente los servicios. Como prueba de este hecho, la Corte comparó el objeto de los dos contratos laborales y encontró que compartían los mismos elementos principales como a continuación se muestra. Tabla 1 -Comparación de los objetos contractuales de los contratos suscritos por el doctor Arboleda Casa con la Clínica Shaio- Contrato laboral del 4 abril de 1983 Contrato de prestación de servicios (…) Se obliga personalmente a incorporar su capacidad normal de trabajo al servicio de EL PATRONO en el desempeño de las funciones de Médico Patólogo, Jefe de Laboratorio Clínico, funciones propias de su actividad de profesional médico con las órdenes e instrucciones que le impartan (sic) el PATRONO o sus representantes (…)” “PRIMERA. OBJETO. EL CONTRATISTA se obliga con LA CLÍNICA a prestar servicios médicos, a través de los siguientes socios: FELIPE ARBOLEDA CASAS, en la especialidad de Patología y Laboratorio Clínico. Es entendido por las partes que los servicios que por este documento se contratan, los prestará SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA NIÑO S. EN C. en su condición de CONTRATISTA INDEPENDIENTE, realizando su gestión con libertad y autonomía técnica y directiva, lo cual no lo faculta para obrar en representación de la CLINICA.” (…) SEXTO.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA (…) b) Asignar la dedicación de sus médicos socios a que se refiere la Cláusula Primera del presente contrato de tal forma que exista disponibilidad permanente en la especialidad médica que se trata. c) Designar, con la previa aceptación de LA CLÍNICA al socio que debe dirigir el Departamento Médico que ejecutará los servicios que por este documento se contratan.” Fuente: elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora 34. De lo anterior, la Sala Laboral concluyó que: (i) el único profesional que estaba facultado para prestar el servicio médico de jefe de Departamento de Patología de la Clínica Shaio era el señor Arboleda Casas; y (ii) las funciones que le fueron asignadas eran las mismas en ambos contratos[29]. 35. En tercer lugar, el juez de casación encontró acreditado[30] que el demandante atendía todas las necesidades en desarrollo del contrato, debía cumplir los turnos impuestos por el hospital, asistir a los comités, presentar los informes, acatar las recomendaciones y disposiciones administrativas, elaborar los indicadores de gestión. Para la Corte Suprema, esta situación demostró que el médico debía encargarse de todas las tareas de dirección del laboratorio de la fundación. 36. Por otra parte, la Sala Laboral consideró que, en la declaración de la representante legal de la Fundación Shaio, aquella presentó una confesión (en los términos del artículo 191 del CGP). En efecto, el juez encontró que la representante legal aceptó que el señor Arboleda Casas era el único socio facultado para atender el laboratorio clínico, debía rendir informes sobre sus actividades y debía asistir a los comités técnicos. Además, la representante legal afirmó que las sumas de dinero que recibía la sociedad correspondían a un porcentaje de las utilidades, previos descuentos de los costos en que incurría por personal, insumos, servicios y demás gastos de la operación, es decir, que el dinero recibido correspondía a la remuneración que recibiría el actor por sus servicios. 37. En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que las pruebas documentales cuya indebida valoración fue alegada en el recurso de casación, corroboraban la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración recibida por el servicio prestado: “Así, el deber de cumplir con los turnos en los horarios impuestos por el hospital como se corrobora con el listado del mes de enero de 2002, asistir a los comités, presentar informes, acatar y obedecer recomendaciones y disposiciones administrativas, cumplir el reglamento interno de trabajo de la demandada, elaborar los indicadores de gestión, solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, la concesión y disfrute de vacaciones y en general asumir todas y cada una de las tareas de dirección del laboratorio de la Fundación, sin que se advierta que los servicios médicos a los que se comprometió la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., hubiesen sido prestados por persona distinta al accionante, como quedó plenamente acreditado en el expediente, sin que hubiese sido desvirtuado por la demanda.”[31] 38. Por otro lado, la Sala Laboral expuso que con las comunicaciones proferidas por la clínica demandada mediante las cuales le dio respuesta a la reclamación del actor de reconocimiento de una relación, se acreditó que la terminación del contrato acaeció el 23 de noviembre de 2007. El juez advirtió que en dichas comunicaciones la clínica manifestó su decisión de finiquitar el contrato de suministro de servicios suscrito por las partes. 39. Por último, la autoridad judicial hizo referencia a las pruebas testimoniales. De la valoración probatoria de dichos medios de convicción, el juez concluyó que también permitían corroborar: (i) la prestación personal del servicio prestado por el médico de manera continua e ininterrumpida; (ii) el cumplimiento de un horario de trabajo en las instalaciones de la Clínica; y (iii) la existencia de órdenes, instrucciones y directrices impartidas que demostraban la subordinación jurídica ejercida por la Fundación sobre el demandante. En efecto, el juez de la casación afirmó que las manifestaciones de los testigos eran coincidentes en esos aspectos. 40. La Sala Laboral concluyó que, contrario a lo inferido por el tribunal de segunda instancia, con las pruebas allegadas al expediente, se acreditó la existencia de una sola relación de trabajo que unió al señor Felipe Arboleda Casas con la Fundación demandada desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007. Para la autoridad judicial, la relación contractual se rigió bajo los parámetros del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, la autoridad judicial señaló que no estaba probado que los servicios médicos fueran prestados por otra persona. 41. Con el fin de adoptar las órdenes respectivas del caso concreto, la Sala de Descongestión ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia del acta de registro civil de nacimiento del señor Arboleda Casas. Frente a lo requerido, la entidad señaló que no encontró información. Por tal motivo, la Sala de Decisión solicitó al accionante aportar dicho documento, quien finalmente lo allegó. 42. Incidente de nulidad[32]: el 19 de abril de 2021, la Fundación Shaio instauró incidente de nulidad contra la sentencia de casación. La fundación fundamentó su petición de nulidad en que la Sala accionada: (i) no tenía competencia funcional para cambiar la jurisprudencia; (ii) violó el derecho al debido proceso por desconocer las normas formales y sustanciales que regulan el recurso extraordinario de casación; y (iii) se extralimitó en sus facultades. 43. El 31 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la nulidad bajo el argumento de que el solicitante no invocó alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Además, la Sala consideró que la sentencia cuestionada no violó el debido proceso[33]. 44. Trámite de la sentencia de remplazo: en auto del 31 de enero de 2023, la Sala de Descongestión ordenó oficiar a Colpensiones y a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías -Asofondos-, para que certificaran si el demandante estaba afiliado a algún fondo pensional, en calidad de trabajador dependiente o independiente. Al respecto, Asofondos y Colpensiones manifestaron que el señor Arboleda Casas se encuentra afiliado al sistema de pensiones desde el 11 de marzo de 1974[34]. 45. El 17 de mayo de 2023, la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia de remplazo SL1180-2023 de conformidad con lo decidido en la sentencia de casación. En concreto, la Sala condenó a la Fundación Shaio al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que declaró existente entre las partes. Adicionalmente, la Sala declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de mayo de 2005[35]. 46. El 8 de junio de 2023, el señor Arboleda Casas presentó una solicitud de aclaración, adición y corrección a la sentencia del 17 de mayo de 2023[36]. En auto del 11 de julio de 2023, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral resolvió negar por improcedente la aclaración y adición de la sentencia SL1180-2023 y acceder a la corrección aritmética solicitada[37]. 1.2. La acción de tutela[38] 47. El 30 de enero de 2023, el apoderado judicial de la Fundación Abood Shaio presentó acción de tutela en contra de las providencias emitidas, el 20 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022, por la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, la tutelante solicitó, como medida de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica: (i) dejar sin efectos las providencias reprochadas; y (ii) dejar en firme la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012. 48. Inicialmente, la fundación demandante manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para la tutelante, el asunto tiene relevancia constitucional porque se relaciona con la vulneración de los derechos fundamentales de la clínica al debido proceso, a la igualdad y a recibir un trato igualitario por parte de las autoridades judiciales, y el desconocimiento de los principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. En efecto, en criterio de la Fundación, la autoridad judicial accionada desconoció precedentes vinculantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre relaciones de prestación de servicios médicos profesionales. 49. En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, la accionante expresó que: (i) no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reprochar las decisiones censuradas, pues se trata de una sentencia que resolvió un recurso de casación y de un auto que decidió un incidente de nulidad en su contra. Asimismo, el demandante resaltó que agotó los mecanismos con que contaba, ya que presentó el incidente de nulidad contra la sentencia de casación con fundamento en los mismos argumentos de la tutela; (ii) la tutela se presentó de manera oportuna, ya que se formuló el 30 de enero de 2023 y se dirige en contra de las providencias dictadas el 20 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022, esta última notificada por estado del 7 de septiembre de 2022.[39]; (iii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos que generaron la violación de los derechos fundamentales; (iv) las providencias reprochadas no son decisiones de tutela y; (v) los vicios específicos de procedibilidad que se alegan tienen incidencia directa en la decisión censurada. 50. Luego, y frente a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la fundación tutelante argumentó que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, defecto orgánico y defecto fáctico, los cuales se resumen a continuación. 1.2.1. Defecto por desconocimiento del precedente 51. La fundación demandante afirmó que la Sala accionada desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia en relación con dos asuntos: (i) la admisibilidad del recurso de casación, y (ii) los elementos indicadores de una relación de trabajo y su configuración en el marco de contratos civiles o comerciales para el suministro de servicios médicos profesionales. 52. En relación con el precedente sobre la admisibilidad del recurso de casación, la actora señaló que la Sala de Casación Laboral permanente estableció que este recurso extraordinario tiene exigencias técnicas mínimas cuyo incumplimiento impide el pronunciamiento de fondo y la prosperidad de los cargos. En consecuencia, el recurrente debe fundamentar adecuadamente sus alegatos, y la Corte Suprema de Justicia está impedida para subsanar de oficio los yerros en que el solicitante incurra. En esa línea, la tutelante señaló las siguientes providencias: SL225-2020[40]; SL4802-2019[41]; sentencia del 11 de abril de 2000, radicado 13423, M.P. Carlos Isaac Nader; y SL291-2020[42]. 53. En ese sentido, la accionante criticó que la Sala admitiera la demanda presentada por el señor Arboleda Casas, corrigiera de oficio lo yerros del casacionista y emitiera un pronunciamiento de fondo. Esto, toda vez que la Sala reconoció que la demanda de casación presentada por el señor Arboleda Casas omitió indicar cuáles medios de prueba no fueron valorados o lo fueron de manera indebida. Además, la Sala manifestó que la clínica tenía razón “en cuanto los defectos de técnica en los que incurre el censor como, por ejemplo, no identificar los defectos fácticos en los que incurrió el sentenciador colegiado”[43]. 54. Además, la fundación afirmó que la Sala desconoció los precedentes jurisprudenciales bajo el argumento de que los defectos técnicos de la demanda eran superables, en virtud de la atenuación del rigorismo y el criterio de flexibilización del recurso extraordinario adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte. Esto, pues, a su juicio, la Sala no justificó el motivo por el que los vacíos del recurso eran subsanables a pesar de su gravedad. 55. Por último, la fundación actora cuestionó que la Sala se pronunciara de fondo sobre la demanda de casación. Para la tutelante, el único cargo planteado fue por la vía directa o por violación de la ley sustancial. Entonces, el recurrente no podía impugnar, como en efecto lo hizo, todo el marco fáctico acogido por los jueces de instancia. 56. Por otra parte, el accionante hizo especial énfasis en que la Sala desconoció la sentencia de casación dictada el 28 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Fernando Gutiérrez Samper en contra de la Clínica Shaio, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes por motivos similares a los invocados por el señor Arboleda Casas. El actor afirmó que, en esa ocasión, la Corte desestimó la demanda y, en particular, señaló que “el recurso de casación no puede plantearse de forma discrecional y libre por el interesado, pues tanto sus causales como la respectiva sustentación deben respetar los estrictos términos de los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[44]. En concreto, el demandante reprochó que la Sala accionada se apartara de lo señalado en la sentencia referida a pesar de la similitud de los casos y de las demandas de casación. 57. En cuanto al precedente relacionado con los elementos indicadores de una relación de trabajo y su configuración en el marco de contratos civiles o comerciales para el suministro de servicios médicos profesionales, la actora afirmó que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente los contratos civiles o comerciales para la prestación de servicios también pueden incorporar facultades de instrucción, control, supervisión o vigilancia sobre el contratista. Así, dichas características no implicaban automáticamente la existencia de la subordinación o dependencia propia de una relación laboral. 58. Asimismo, el demandante manifestó que, para la Corte, la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios no es incompatible con la fijación de horarios ni turnos, la solicitud de informes y la implementación de mecanismos de control o vigilancia sobre las actividades desempeñadas. Al respecto, la tutelante citó varias sentencias de casación que en su criterio respaldan esta postura[45]. 59. Por último, la accionante precisó que la Sala Laboral permanente señaló que la mera citación del contratista a reuniones para el seguimiento de las actividades encargadas no podía interpretarse como manifestación inequívoca de un contrato de trabajo. En esa línea, citó la sentencia del 14 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Isaac Náder, identificada con el radicado 17209. 60. Con fundamento en lo expuesto, el accionante afirmó que la Sala demandada desatendió los precedentes jurisprudenciales mencionados. A juicio de la actora, la autoridad judicial asumió de manera descontextualizada que la vigilancia de la clínica sobre la operación del laboratorio concesionado, la coordinación de sus actividades con los protocolos de la entidad y los reglamentos de salud, junto con la definición de turnos para la atención de los usuarios y las invitaciones a comités médicos, eran manifestaciones inequívocas e irrefutables de una supuesta subordinación entre el representante legal de la empresa y la dirección médica de la fundación. 61. Asimismo, la actora reprochó que la Sala concluyera que la entrega de informes sobre el rendimiento del laboratorio, la citación del representante de la empresa contratista a comités médicos, la supervisión del contrato de suministro para garantizar una calidad en la prestación del servicio de salud, así como la orden de observar instrucciones médicas representaban prueba de la subordinación propia del contrato laboral. Para la tutelante, el juez de la casación obvió con ello que la prestación de servicios de salud objeto del acuerdo comercial celebrado entre la accionante y la sociedad representaban una actividad de interés general, altamente regulada por la normatividad nacional, que solo puede brindarse a la luz de estrictos parámetros operacionales. Adicionalmente, la fundación actora criticó que la Sala asumiera que la presencia del doctor en el laboratorio y el cumplimiento de turnos u horarios específicos se entendiera como subordinación y prestación personal del servicio, pues desconoció la naturaleza del servicio de salud. 1.2.2. Defecto orgánico 62. La demandante manifestó que la Sala accionada incurrió en un defecto orgánico comoquiera que desbordó su competencia en el marco del recurso de casación y negó la nulidad alegada por este mismo aspecto. En concreto, la actora señaló que la Sala, en aras de una supuesta flexibilización del recurso de casación, asumió competencias propias de los jueces de instancia. Al respecto, el demandante precisó que el mandato constitucional según el cual en el marco de las relaciones laborales debe primar la realidad sobre las formas no habilita a las autoridades judiciales a desconocer la naturaleza de los recursos diseñados por el ordenamiento jurídico ni el alcance de sus competencias. 63. Adicionalmente, la accionante afirmó que la Sala no era competente para modificar el precedente dictado por la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la tutelante precisó que, si bien el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016 creó las salas de descongestión laboral y les reconoció facultad para actuar de forma independiente, les prohibió cambiar o desatender el precedente de la Sala Laboral permanente. Así, la norma estableció que, si en ejercicio de sus funciones las salas de descongestión encuentran necesario apartarse de la jurisprudencia fijada por la Sala permanente, están obligadas a devolver los expedientes a la Sala de Casación Laboral para que esta decida. Dicha norma fue avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 2016. 64. Por otro lado, la parte actora relacionó pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales, las providencias que emitan las salas de descongestión adscritas a la Sala de Casación Laboral deben ajustarse al precedente desarrollado previamente por la Sala Laboral, pues de lo contrario estarían excediendo las competencias consagradas en el artículo 26 del Acuerdo No. 48 del 16 de noviembre de 2016[46] y habría lugar a una nulidad de la actuación[47]. Por consiguiente, indicó que las salas de descongestión están impedidas para unificar jurisprudencia o crear precedente. 1.2.3. Defecto fáctico 65. La fundación accionante alegó que la Sala número Tres de Descongestión Laboral incurrió en un defecto fáctico por dos razones. Primero, la accionante consideró que la Sala incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración, pues sustentó la existencia de una relación laboral con fundamento en la valoración de pruebas, tales como testimonios, que no contaban con la potencialidad de ser estudiadas en sede de casación. En su criterio, en sede de casación, solamente es posible apreciar pruebas que cumplan la calidad de ser calificadas. La accionante derivó esa conclusión de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, según el cual, son pruebas calificadas el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, y solo estas deben soportar el error de hecho formulado en la demanda. 66. En concreto, el actor afirmó que ni el cargo de casación ni la decisión de la Sala se soportaron en pruebas calificadas. Esto es así porque, por ejemplo, la Sala dio por acreditado los elementos de prestación personal del servicio y subordinación con base en pruebas testimoniales no calificadas que, además, fueron valoradas de forma parcial y segmentada. Específicamente, la actora señaló los testimonios de Gloria Deisy Bárcenas de Díaz, Juan Ricardo Alberto Triana Harker, Luis Fernando Gutiérrez Samper y Libia Lucía Rodríguez. 67. En segundo lugar, la actora señaló que se configuró un defecto fáctico porque la Sala realizó una valoración probatoria parcial y caprichosa de los elementos de prueba allegados al expediente. A su juicio, el acervo probatorio recolectado no permitía acreditar la existencia de un vínculo laboral entre el médico y la fundación Shaio a partir del año 1992. Así, la accionante afirmó que de una valoración integral, imparcial y razonable de las pruebas recolectadas en primera y segunda instancia era necesario concluir que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo. 68. Frente al elemento de prestación personal del servicio, la actora señaló que la cláusula sexta del contrato comercial de suministro de servicios médicos estipuló que los servicios adquiridos serían prestados por una empresa, la cual designaría al responsable de gestionar aquella unidad médica. Por tanto, esa designación descartó de plano que el contrato de suministro comprometiera personalmente al doctor Felipe Arboleda Casas en la prestación de servicios médicos. No obstante, a juicio de la actora, la Sala le restó aptitud probatoria a dicha cláusula bajo el argumento de que el socio designado para la ejecución del acuerdo era el mismo representante legal de la empresa. Además, la actora consideró que ni los testimonios recolectados a petición del demandante[48] ni las pruebas documentales[49] fueron concluyentes sobre la actividad personal del servicio. 69. Asimismo, la actora afirmó que la Sala dedujo hechos probados de manera contraevidente o en contradicción con el sentido literal de las declaraciones recaudadas en el trámite judicial. Para la accionante, el juez de la casación interpretó de manera errónea apartes de la declaración rendida por la señora Martha Lucía Claros Gregory, representante legal de la Clínica[50], al considerarla como una confesión sobre el carácter personal y subordinado del servicio médico prestado por el señor Felipe Arboleda. En contraste, la accionante consideró que la versión de la señora subrayó la participación del médico Felipe Arboleda como designado por la verdadera sociedad contratista y encargada de la gestión del laboratorio, además de confirmar que la dirección médica de la clínica supervisaba el normal desenvolvimiento del convenio mercantil. 70. Finalmente, la tutelante destacó que la sentencia de primera instancia concluyó que ninguno de los elementos de convicción aportados acreditaba que el médico Felipe Arboleda Casas debiera permanecer físicamente en el laboratorio para su adecuado funcionamiento. 71. En relación con el elemento de subordinación, la actora afirmó que el rol del señor Felipe Arboleda como representante de la sociedad encargada de administrar el laboratorio implicaba, necesariamente, que la clínica remitiera a su nombre las comunicaciones encaminadas a vigilar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Esto, toda vez que el acuerdo comercial estableció que la sociedad debía acatar las políticas y reglamentos que orientaban la actividad de la clínica o los protocolos para la prestación del servicio público de salud en sus instalaciones. 72. Adicionalmente, la actora resaltó que el desenvolvimiento adecuado de cualquier contrato de suministro de servicios médicos exige comunicación permanente entre la entidad de salud y los delegados. Además, señaló que solo a través del diálogo constante entre la fundación y sus empresas contratistas se podía asegurar la calidad de los servicios médicos. 73. Por otro lado, la tutelante precisó que todas las pruebas demostraron que era imposible calificar como salarios los pagos recibidos por la empresa en virtud de la ejecución de un acuerdo comercial de suministro. En concreto, dijo que el negocio celebrado entre las dos personas jurídicas estipuló el pago de los servicios prestados con base en la facturación que se le hacía a los usuarios y el reparto posterior de las utilidades del laboratorio, según porcentajes fijados de común acuerdo. Al respecto, la actora destacó que el señor Felipe Arboleda Casas confesó ante el juez de primera instancia que la remuneración de las actividades desarrolladas por la empresa se llevó a cabo mediante la distribución de ganancias y no con salarios. Además, la entonces representante de la clínica, la señora Claros Gregory, confirmó que nunca se acordaron sueldos con la sociedad; y la testigo Libia Lucía Rodríguez señaló que incluso durante algunos meses no hubo utilidades por repartir entre las partes. 74. Finalmente, la parte actora precisó que el error probatorio en que incurrió la Sala es grave[51], evidente y manifiesto[52], fue denunciado en los trámites ordinarios[53] y no supone una mera diferencia de interpretación[54]. 75. Sumado a los defectos expuestos, la demandante afirmó que la Sala desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que de manera intempestiva cambió la posición señalada en la jurisprudencia sobre la condición de contratista del señor Arboleda Casas. 76. En concreto, la accionante manifestó que la Sala desconoció que, en providencia del 29 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Familia – Laboral[55], reconoció la condición de contratista del señor Arboleda Casas[56]. En particular, el tribunal señaló que el médico Arboleda Casas era el representante legal de una empresa contratista y, debido a ello, no tenía injerencia alguna en la situación laboral de los empleados del laboratorio, pues el empleador de estos últimos era la Clínica Shaio. 1.3. Actuación procesal en el trámite de tutela 77. El trámite le correspondió, por reparto, a la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad judicial, mediante auto del 1° de febrero de 2023, admitió la acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el juez constitucional vinculó al trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2008-0637. 78. Por último, la Sala de Casación Penal requirió a la autoridad accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones que motivaron la acción de tutela[57]. 1.4. Contestación de la tutela[58] 1.4.1. Respuesta de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[59] 79. El 7 de febrero de 2023, el magistrado ponente de las providencias cuestionadas se opuso a las pretensiones de la tutela. El juez indicó que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto alguno y, por ende, no vulneró los derechos de la fundación accionante. 80. En particular, frente a la flexibilización en la técnica del recurso de casación, el magistrado afirmó que en los eventos en que se debaten derechos fundamentales labora...

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