T-041-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-041/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Improcedencia del
amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados
(...) ante la
ausencia de configuración de los defectos alegados, el juez laboral de casación
no vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de
justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la fundación médica
accionante al casar la sentencia ordinaria y determinar que existió una
relación laboral formal entre la entidad y el profesional de salud con el que
suscribió un contrato de prestación de servicios a través de una persona
jurídica.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO ORGANICO-Reiteración de
jurisprudencia
CONTRATO REALIDAD
Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración de relación laboral/CONTRATO
REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse
(...) la
existencia de un contrato realidad deben acreditarse los siguientes elementos:
(i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la
subordinación o dependencia. Adicionalmente, bastará con acreditar la
subordinación, pues los demás elementos se presumen. Finalmente, los contratos
de prestación de servicios deben ser temporales, so pena de desnaturalizar la
figura para convertirla en un contrato realidad.
PRESUNCION DE
CONTRATO DE TRABAJO-Carga
de la prueba se traslada al empleador
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Requisitos
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Interpretación amplia y flexible de los
requisitos formales y técnico-jurídicos
(...), la técnica
argumentativa de la casación y el rigorismo propio con que cuenta este medio de
impugnación cede ante la presencia de falencias de carácter superable. Los
errores que la Corte Suprema considera como superables, son analizados en cada
caso concreto. Sin embargo, se advierte que la flexibilización en el estudio de
los cargos se realiza siempre que no se desnaturalice el recurso y se
garanticen los postulados mínimos establecidos por el legislador, como son el
debido proceso y el no utilizar la casación como una tercera instancia.
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Objeto
(...) en los
contratos celebrados entre los profesionales de la salud y quienes prestan
estos servicios no está prohibido que, en función de una adecuada coordinación,
el contratante establezca algunas pautas para la prestación del servicio. Dicha
prerrogativa se entiende en la medida en que sus funciones están enmarcadas en
las normativas dispuestas para el sistema de seguridad social en salud. Sin
embargo, la existencia de directrices de coordinación no debe desbordar su
finalidad, esto es, el acatamiento de la normativa propia del sistema de salud,
pues debe prevalecer la autonomía e independencia del contratista. Así las
cosas, si el juez evidencia que en la relación contractual se eliminó la
autonomía e independencia del contratista, es posible que existe una relación
laboral encubierta.
CONFESION EN EL
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Elementos para su validez
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-041 de 2024
Referencia: expediente
T-9.448.177.
Acción de tutela instaurada por la Fundación Abood Shaio en contra
de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá,
D. C., diecinueve (19) de febrero de 2024.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Diana
Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan
Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA.
La decisión se profiere en el
trámite de revisión del fallo de primera instancia adoptado por la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2023 y, en segunda
instancia, por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, el 27 de abril de 2023. El fallo se adopta en el trámite de la acción
de tutela interpuesta por la Fundación
Abood Shaio (en adelante, Fundación Shaio) en contra de la Sala de Descongestión de Tutelas número 3 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El 18 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia remitió a la Corte Constitucional el expediente T-9.448.177[1]. La Sala de Selección de
Tutelas número Siete de esta
Corporación, mediante auto del 28 de julio de 2023, eligió dicho expediente
para su revisión[2] y por sorteo
le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la
ponencia[3]. El 14 de agosto de 2023, el expediente fue remitido al despacho
de la magistrada ponente.
I. ANTECEDENTES
1.
La Fundación Abood Shaio (Clínica Shaio) presentó
acción de tutela en contra de la Sala
de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a
la seguridad jurídica. La fundación accionante manifestó que
sus derechos fundamentales fueron transgredidos como consecuencia de las
providencias emitidas el 20 de enero de 2021 y el 31 de agosto
de 2022. Dichas decisiones se profirieron en el marco del proceso
ordinario laboral promovido por el señor Felipe Arboleda Casas en contra de la
Fundación Abood Shaio.
1.1. Hechos
2.
A continuación, se expondrán los hechos de manera detallada y
cronológicamente. Primero se hará referencia a los hechos acaecidos con
anterioridad al proceso ordinario laboral y que le dieron origen al mismo. En
segundo lugar, se hará mención del proceso ante la jurisdicción laboral. En
tercer lugar, se resumirá el trámite extraordinario de casación ante la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. En cuarto y último lugar, se expondrán las providencias contra las
que se formuló la acción de tutela: sentencia
del 20 de enero del 2021 y auto del 31 de agosto del 2022, proferidas por la Sala de
Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
1.1.1.
Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral
3.
El 1° de marzo de 1980, el señor Felipe Arboleda Casas ingresó a
laborar en la Clínica Shaio, en calidad de médico patólogo y jefe de
laboratorio, mediante un contrato de trabajo a término indefinido[4].
El señor Arboleda Casas renunció a partir del 20 de octubre de 1981 y la
Fundación le canceló las prestaciones causadas hasta esa fecha[5].
4.
La fundación Shaio y el señor Arboleda Casas suscribieron un nuevo
contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio del 4 de abril de
1983. El objeto del contrato consistió en el ejercicio de la función de médico
patólogo y jefe de del laboratorio clínico. En concreto, el médico se obligó a
desempeñar personalmente las siguientes funciones, de conformidad con las
órdenes e instrucciones que le impartiera el patrono o sus representantes: (i)
elaborar y hacer el informe de las patologías que todos los diferentes
departamentos de la clínica solicitaran al laboratorio; (ii) manejar la parte
administrativa del laboratorio[6]; (iii) velar porque las
técnicas que se escogieran fueran implantadas de forma eficiente y porque los
resultados que se enviaran fueran exactos; (iv) dar el visto bueno y tramitar a
través de la oficina de personal de la fundación los turnos de disponibilidad,
concesión de licencias o permisos, vacaciones, etc.; y (v) estudiar los cambios
de sistemas y organización del laboratorio y proponerlos, por escrito, al
comité asesor y a la dirección de la clínica[7].
Como se expondrá más adelante, la relación laboral se terminó el 31 de marzo de
1992.
5.
El 2 de octubre de 1984, el señor Felipe Arboleda constituyó la
Sociedad Comercial en Comandita Simple denominada Servicios e Inversiones
Arboleda y Niño S. en C. La sociedad se constituyó por escritura pública No.
5875 de 2 de octubre de 1984 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. El objeto social de la persona jurídica abarcó, entre otras
actividades, la prestación de servicios médicos, servicios hospitalarios y de
beneficencia social, la realización de investigaciones científicas, la atención
de laboratorios o similares, la importación y exportación de equipos e insumos
médicos y odontológicos. En calidad de socios gestores y representantes legales
se designó al señor Felipe Arboleda Casas y a su cónyuge, la señora María Nelly
de Arboleda. En calidad de socios comanditarios se designó a los señores Pablo,
Juan Ignacio y a la señora Natalia Arboleda Niño, hijos del actor[8].
6.
El 1° de abril de 1992, la Fundación Shaio y el señor Felipe
Arboleda Casas, en calidad de representante legal de la sociedad Servicios e
Inversiones Arboleda Niño S. en C., suscribieron un nuevo contrato a término
indefinido denominado “contrato de prestación de servicios entre la Fundación
Abood Shaio y Servicios e Inversiones Arboleda Niño Sociedad en Comandita”. En
el contrato las partes estipularon que la sociedad contratista se obligaba con
la clínica a prestar servicios médicos a través de su socio Felipe Arboleda
Casas, en la especialidad de patología y laboratorio clínico[9]. Además, los
contratantes precisaron que: (i) los servicios contratados los prestaría la
sociedad en calidad de contratista independiente y (ii) Felipe Arboleda Casas
en su calidad de médico realizaría su gestión con libertad y autonomía técnica
y directiva, por lo que no se le facultó para obrar en representación de la
clínica.
7.
En relación con el valor del contrato, las partes estipularon que
la clínica debía pagar al contratista honorarios como contraprestación por los
servicios prestados[10]. Igualmente, los
contratantes precisaron que la sociedad no podía ceder el contrato, toda vez
que el mismo se celebró en consideración a las calidades del contratista, de
sus socios y dependientes[11]. Por último, se
estableció que el contratista debía constituir una póliza de seguros que
garantizara el cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral que
adquiriera durante la vigencia del contrato.
8.
El 28 de abril de 1992, ante el Juzgado Catorce Laboral del
Circuito de Bogotá, se celebró audiencia pública especial de conciliación a fin
de consignar los términos del acuerdo al que llegaron el señor Arboleda Casas y
la Fundación Shaio, en relación con el contrato de trabajo suscrito el 4 de
abril de 1983. Las partes acordaron terminar el contrato laboral a partir del
31 de marzo de 1992, de común acuerdo y mutuo consentimiento. También acordaron
la suma de $21.500.000 para conciliar la incidencia que los honorarios pudieron
tener en la liquidación de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones,
primas legales y en otros derechos extralegales cualquiera que fuera su
naturaleza y denominación, y en las cotizaciones al ISS, ICBF, entre otros[12].
9.
El 22 de mayo de 2007 la Fundación Shaio le presentó a la sociedad
contratista una propuesta con el fin de modificar algunas condiciones del
contrato celebrado. La propuesta tuvo como fundamento la necesidad de ajustar
los contratos de suministro de servicios vigentes a las nuevas políticas
corporativas, que buscan una mejor administración de los recursos de la
clínica, en función de la conservación y optimización de los recursos.
10.
El 24 de mayo de 2007, el gerente general de la Fundación Shaio le
informó a la Sociedad, a través del señor Felipe Arboleda, su decisión de
terminar el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Fundación
Abood Shaio y Servicios e Inversiones Arboleda Niño Sociedad en Comandita el 1°
de abril de 1992. La terminación del contrato tendría efectos a partir del 31
de julio de 2007. Como fundamento de la decisión, la Fundación expuso que
existía una imposibilidad de continuar con el suministro de servicios, bajo las
condiciones planteadas inicialmente. En efecto, la Fundación Shaio puso de
presente que el señor Felipe Arboleda no consideró conveniente para sus
intereses la propuesta de ajuste a las condiciones del contrato de suministro
de servicios que se le formuló el 22 de mayo de 2007[13].
11.
El 28 de mayo de 2008, el señor Arboleda Casas presentó ante el
gerente general de la Fundación Shaio una reclamación de acreencias laborales.
La reclamación se fundamentó en los créditos derivados “del contrato de trabajo
a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 4 de abril de 1983 y el 23
de noviembre del 2007, a fin de interrumpir la prescripción de sus derechos,
conforme con lo previsto en el artículo 489 CST”[14]. En concreto,
el señor Arboleda Casas solicitó que como consecuencia de la relación de
trabajo verbal a término indefinido que existió entre el 4 de abril de 1983 y
el 23 de noviembre de 2007 entre él y la clínica Shaio se ordenara el pago de
las acreencias laborales respectivas.
1.1.2.
El proceso ordinario laboral
12.
La demanda[15]: el 22 de julio
de 2008, el señor Felipe Arboleda Casas promovió proceso ordinario laboral
contra la Fundación Shaio. Las pretensiones de la demanda fueron: (i) declarar
que entre el ciudadano y la clínica existió un contrato de trabajo a término
indefinido, sin solución de continuidad, entre el 4 de abril de 1983 y el 23 de
noviembre de 2007, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa
por el empleador; (ii) declarar que la fundación demandada le causó perjuicios
morales y económicos, pues, en razón a su edad, el ciudadano Arboleda Casas no
puede acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez y; (iii) declarar
que el último salario promedio que devengó el demandante, para noviembre de
2007, fue $39.613.307.00.
13.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandante
pidió condenar a la Fundación Shaio a pagarle: (i) por cada año laborado, los
salarios y las prestaciones sociales adeudadas correspondientes a la prestación
de sus servicios personales como jefe del departamento de laboratorio y
patología; y (ii) las indemnizaciones legales por la falta de pago[16].
14.
Como sustento de sus pretensiones, el demandante afirmó que
mediante contrato de trabajo ingresó al servicio de la Clínica Shaio el 1° de
marzo de 1980 como jefe de laboratorio y patología. Luego, el señor Arboleda
Casas señaló que, en 1982 renunció a la jefatura del departamento y la clínica
le pagó las prestaciones sociales causadas a la fecha. Sin embargo, el
accionante afirmó que, con posterioridad, prestó sus servicios personales como
médico en el turno de la noche y que, además, se desempeñó en la labor de
lectura de exámenes de patología.
15.
Por otro lado, el demandante puso de presente que, a partir del 4
de abril de 1983, aceptó ejercer nuevamente la jefatura del departamento de
laboratorio y patología y prestó sus servicios personales mediante un contrato
de trabajo a término indefinido. El actor afirmó que, a inicios de 1992, la
clínica le ordenó al personal médico, entre ellos, a él, crear y organizar una
sociedad familiar para el cobro de los honorarios familiares ya que en sus
esquemas administrativos no se preveía la forma de pago personal a los médicos.
16.
Como consecuencia de lo anterior, el 30 de marzo de 1992, por
iniciativa de la clínica, se dio por terminado el contrato de trabajo celebrado
con el médico Felipe Arboleda. Esta decisión quedó plasmada en el acta de
conciliación del 28 de abril de 1992 ante el Juzgado Catorce Laboral del
Circuito de Bogotá, en la que, además se reconoció que el señor Felipe Arboleda
era trabajador de la clínica.
17.
El demandante señaló que, en virtud de la orden dada por la
clínica y para poder obtener su salario, la sociedad Servicios e Inversiones
Arboleda Niño S. en C., de la cual era representante, celebró un contrato de
prestación de servicios con la Clínica Shaio. El actor puso de presente que ese
contrato: (i) empezó a regir el día siguiente de la supuesta terminación de su
relación laboral con la clínica; (ii) tenía como objeto la prestación de
servicios médicos, a través del socio Felipe Arboleda Casas, en la especialidad
de patología y laboratorio clínico; y (iii) el único socio médico con esa
especialidad era el señor Felipe Arboleda Casas quien realizó las mismas
funciones que tenía a cargo desde 1983. El contrato se terminó el 23 de
noviembre de 2007.
18.
El señor Felipe Arboleda Casas expuso que entre él y la Fundación
Shaio se configuró una relación laboral pues: (i) durante el tiempo de
ejecución del contrato se dedicó de tiempo completo al laboratorio; (ii)
obedeció las órdenes y directrices de la clínica; (iii) cumplió turnos de
disponibilidad durante los cuales era llamado a atender los requerimientos de
otros departamentos y a elaborar informes de patología; y (iv) recibió una
contraprestación por los servicios prestados.
19.
Como pruebas, el señor Arboleda Casas presentó copias de diversas
comunicaciones y memorandos, una lista de turnos administrativos, unos
comprobantes de pago por honorarios, unas circulares, unos informes y unas
actas de comités médicos. Además, el actor solicitó la práctica de un
interrogatorio de parte y de los testimonios de los siguientes testigos: Ramón
Murgueitio, María Nelly Niño de Arboleda, Jorge Guzmán Moreno, Alberto Suárez
Nitola, Víctor Duque Rodríguez, Ricardo Triana Harker, Gloria Bárcenas de Díaz,
Iván Melgarejo Romero, María Eugenia Rodríguez Hernández, Luis Gutiérrez
Samper, Martha Dolly Borja, Ricardo Buitrago Bernal.
20.
Contestación: la demanda se admitió el 6 de agosto de 2008[17]. La fundación
demandada se opuso a todas las pretensiones[18], para lo cual
argumentó que entre las partes no existió contrato de trabajo alguno, sino uno
de suministro de servicios profesionales independientes que se suscribió con la
sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., representada por el
demandante. La Clínica Shaio propuso las excepciones de inexistencia de la
obligación o ausencia de causa, pago, cobro de lo no debido y prescripción.
21.
La sociedad accionada consideró que: (i) el médico Felipe Arboleda
Casas no prestó sus servicios personales a la fundación en el periodo comprendido
entre el 1º de abril de 1992 y el 23 de noviembre de 2007; (ii) la sociedad
representada legalmente por el médico celebró un contrato de suministro de
servicios independientes con la fundación el 1º de abril de 1992 y designó como
su ejecutor al demandante, quien lo llevó a cabo hasta su terminación; (iii) el
servicio contratado lo prestaba la sociedad en el horario que el ejecutor del
contrato se fijaba a su mejor conveniencia; (iv) los honorarios que recibía la
sociedad contratista constituían la remuneración por sus servicios. En
consecuencia, la fundación nunca pagó salario mensual alguno por la actividad
personal del doctor Arboleda Casas; y (v) la sociedad tenía a su cargo la
atención de su seguridad social y así lo acreditaba a la fundación cada vez que
esta lo requería.
22.
La sentencia de primera instancia[19]: en sentencia del
26 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá negó las
pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia del
contrato de trabajo.
Como
sustento de su decisión, el juzgado señaló que del análisis de las pruebas
recaudadas no se concluyó que la relación entre las partes estuviera sometida a
los términos y condiciones propias de un contrato de trabajo. Específicamente, la
autoridad judicial consideró que: (i) no se probó la subordinación pues de los
memorandos dirigidos al trabajador se evidenciaba simplemente la reiteración de
algunos reglamentos de la clínica sobre la atención y funcionamiento del
laboratorio; (ii) la disponibilidad permanente del actor era consecuencia de la
responsabilidad asumida al estar a cargo del laboratorio clínico y de
patología; y (iii) no se probó que el actor tuviera que constituir una sociedad
familiar para contratar con la demandada, pues el acto de constitución de la
sociedad (2 de octubre de 1984) era ocho años anterior a la suscripción del
contrato de prestación de servicios médicos (1 de abril de 1992).
23.
El recurso de apelación[20]: el 28 de
abril de 2010, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurrente reiteró los
argumentos expuestos en la demanda y concluyó que se acreditaron los elementos
de la relación laboral entre el médico Felipe Arboleda Casas y la Clínica Shaio.
24.
La sentencia de segunda instancia[21]: La Sala Fija
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión de primera
instancia. En criterio del tribunal, el actor no cumplió con la carga
probatoria de acreditar fehacientemente la existencia de un contrato de
trabajo. La autoridad judicial señaló que, si bien el accionante prestó
directamente servicios personales a favor de la parte demandada desde el 4 de
abril de 1983 y hasta el 31 de marzo de 1992, el contrato terminó por acuerdo
mutuo entre las partes. Para el tribunal, el demandante no demostró que, con
posterioridad a 1992 prestara sus servicios personales a favor de la demandada,
sin solución de continuidad hasta el 23 de noviembre de 2007. En concreto, para
el tribunal, dentro del proceso quedó acreditado que, en este último lapso, el
médico prestó sus servicios a través de la sociedad Servicios e Inversiones
Arboleda Niño S. en C., en cumplimiento del contrato de suministro de servicios
médicos, en la especialidad de patología y laboratorio clínico, celebrado con
la entidad demandada, Clínica Shaio, el 1º de abril de 1992.
1.1.3.
El trámite de casación ante la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
25.
Presentación del recurso de casación y trámite de admisión: El 17 de julio
de 2012, el apoderado del doctor Arboleda Casas presentó recurso extraordinario
de casación en contra de la sentencia del 29 de junio de 2012 proferida por la
Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá[22]. En auto del 31 de
agosto de 2012, el Tribunal concedió el recurso de casación al considerar que
el recurrente cumplió con el presupuesto de la cuantía establecido en el
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que para
el año 2012 era de $68.004.000[23]. Posteriormente, en
auto del 4 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia admitió el recurso de casación[24].
26.
Sustentación del recurso de casación[25]: El 22 de
febrero de 2013, el apoderado del señor Felipe Arboleda sustentó el recurso de
casación. El cargo en que fundamentó el recurso fue la violación de la ley
sustancial por la vía indirecta tras evidenciarse que la Sala incurrió en
errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas
pruebas y por valoración defectuosa de otras. En concreto, el recurrente afirmó
que la sentencia impugnada aplicó indebidamente las siguientes normas:
“De
las normas sustantivas laborales previstas en los artículos 1, 14, 21, 22, 23,
(art. 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (art. 2 Ley 50/90), 55, 61, (art. 5 Ley
50/90), 64, 65, 127, (art. 14 Ley 50/90), 186, 249, 253, (art. 17 Ley 50/90),
306, art. 1 de la Ley 52 de 1973 y el art. 5 del decreto 116 de 1976, el art. 8
de la Ley 153 de 1987 y en relación con normas medio con los artículos con los
artículos 51, 60, 65 y 145 del CPT., y SS, y en relación con normas medio con
los artículos, 4, 174, 175, 176, 177, 187, 197, 203, 251, 252, 253, 304 y 305
del CPC., art. 1, 13, 25, 53 de la Constitución Política”.
27.
El recurrente consideró que el tribunal incurrió en dos tipos de
errores de hecho. Primero, para el señor Arboleda Casas, los jueces laborales
desconocieron la existencia de un contrato laboral que abarcó desde el 4 de
abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, durante el cual el recurrente
prestó sus servicios médicos y profesionales de manera continua y subordinada a
la entidad demandada y que la remuneración que recibió por ello en ese periodo
correspondió a la masa salarial. Además, en criterio del doctor, no se consideró
que el contrato terminó por una decisión unilateral e injustificada de la
Clínica Shaio[26].
28.
Segundo, para el recurrente, el segundo error consistió
en que el Tribunal dio por demostrado, a pesar de no estarlo, la existencia de
una relación de carácter civil independiente entre las partes a partir del 1°
de abril de 1992. Para sustentar su postura, el recurrente afirmó que el
tribunal incurrió en el anterior yerro debido a la falta de apreciación o
indebida valoración de las siguientes pruebas que obraban en el proceso:
·
el contrato de trabajo celebrado entre el señor Felipe Arboleda
Casas y la Fundación Shaio el 4 de abril de 1983.
·
El contrato de prestación de servicios celebrado, el 1° de abril
de 1992, entre la Fundación Shaio y la Sociedad Servicios e Inversiones
Arboleda Niño S. en C., a través de su representante legal, el señor Felipe
Arboleda Casas.
·
El documento en el que se termina, de manera unilateral, el
contrato de suministro de servicios a partir del 31 de julio de 2007.
·
Las comunicaciones que ratifican la terminación del contrato a
partir del 23 de noviembre de 2007.
·
Los documentos que contienen órdenes e instrucciones al médico en
sus actividades laborales y administrativas.
·
El documento que contiene los turnos del mes de enero de 2002, en
el que se incluye al señor Arboleda Casas.
·
Las facturas de venta por concepto de honorarios a la Fundación
Abood Shaio.
·
El documento que contiene la solicitud de vacaciones en el mes de
enero de 2003.
·
El documento que contiene el acta de conciliación celebrada el 28
de abril de 1992.
·
El escrito de demanda.
·
El escrito de contestación de demanda.
·
La confesión judicial de la representante legal de la Fundación
Shaio para la época de los hechos, la señora Martha Lucía Claros Gregory.
29.
Asimismo, el recurrente sostuvo que el Tribunal omitió valorar los
testimonios de Ramón Murgueitio Cabrera, Gloria Deisy Bárcenas, Juan Ricardo
Alberto Triana, María Eugenia Rodríguez Hernández, Luis Fernando Gutiérrez
Samper, Luis Alberto Suárez Nitola, Marta Dolly Borja Barrera, Iván Melgarejo y
Libia Lucía Rodríguez.
30.
Réplica al recurso de casación[27]: El apoderado de
la Fundación Shaio se opuso a la prosperidad del recurso de casación. Como
fundamento de su solicitud, la Fundación Shaio argumentó que: (i) el recurso de
casación tenía falencias técnicas propias del medio judicial empleado; (ii) lo
pretendido por el recurrente era solicitar una nueva valoración probatoria; y
(iii) el recurrente no logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo
entre él y la Fundación Shaio.
1.1.4. Las
providencias contra las que se formuló la acción de tutela: sentencia del 20 de enero del 2021 y auto del 31 de
agosto del 2022, proferidas por la Sala
de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
31.
La sentencia que decidió el recurso de casación[28]:
en sentencia del 20 de enero de 2021, la Sala de
Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia resolvió casar el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial
explicó que las pruebas allegadas al proceso acreditaban la existencia de una
relación de trabajo entre las partes. En concreto, el juez de la casación
expuso que la relación laboral se presentó desde el 4 de abril de 1983 hasta el
23 de noviembre de 2007 y que se rigió bajo lo establecido en el artículo 23
del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST).
32.
La autoridad judicial manifestó que, en
principio, le asistía razón a la Fundación Shaio al advertir los errores de
técnica en que había incurrido el recurrente. En concreto, la Sala señaló que
el apoderado del señor Felipe Arboleda Casas: (i) no identificó con claridad
los defectos fácticos en los que incurrió el tribunal de segunda instancia; y
(ii) señaló la violación de normas de rango constitucional. Sin embargo, el
juez de la casación expuso que dichos yerros eran superables en virtud de la
atenuación del rigorismo y el criterio de flexibilización adoptado por la Sala
Permanente Laboral de la Corte Suprema.
33.
En primer lugar, la Corte puso de presente que
resultaba irrelevante si se habían planteado normas de rango constitucional,
pues lo cierto era que el recurrente también había citado el artículo 24 del
CST. Además, la Sala puso de presente que los preceptos constitucionales tienen
fuerza vinculante y son de aplicación inmediata. Así, la autoridad judicial
concluyó que a partir de criterios de interpretación era posible extraer reglas
materiales aplicables a la solución de los litigios. En segundo lugar, el juez
señaló que la presunta falta de técnica en la indicación de los defectos
fácticos no se había concretado, en la medida en que el recurrente atacó los
fundamentos centrales de las sentencias ordinarias. Al estudiar el caso, la
Corte adujo que la prestación personal del servicio con posterioridad al 31 de
marzo de 1992 y hasta el 23 de noviembre de 2007 estaba acreditada, pues tanto
en el contrato laboral celebrado el 4 de abril de 1983 como en el de prestación
de servicios que se suscribió posteriormente el médico adquirió la obligación
de prestar personalmente los servicios. Como prueba de este hecho, la Corte
comparó el objeto de los dos contratos laborales y encontró que compartían los
mismos elementos principales como a continuación se muestra.
Tabla 1
-Comparación de los objetos contractuales de los
contratos
suscritos por el doctor Arboleda Casa con la
Clínica Shaio-
Contrato
laboral del 4 abril de 1983
Contrato de
prestación de servicios
(…) Se obliga personalmente a incorporar su capacidad
normal de trabajo al servicio de EL PATRONO en el desempeño de las funciones
de Médico Patólogo, Jefe de Laboratorio Clínico, funciones propias de su
actividad de profesional médico con las órdenes e instrucciones que le
impartan (sic) el PATRONO o sus representantes (…)”
“PRIMERA. OBJETO. EL CONTRATISTA se obliga con LA CLÍNICA a
prestar servicios médicos, a través de los siguientes socios: FELIPE ARBOLEDA
CASAS, en la especialidad de Patología y Laboratorio Clínico. Es entendido
por las partes que los servicios que por este documento se contratan, los
prestará SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA NIÑO S. EN C. en su condición de
CONTRATISTA INDEPENDIENTE, realizando su gestión con libertad y autonomía técnica
y directiva, lo cual no lo faculta para obrar en representación de la
CLINICA.” (…)
SEXTO.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA (…) b) Asignar la
dedicación de sus médicos socios a que se refiere la Cláusula Primera del
presente contrato de tal forma que exista disponibilidad permanente en la
especialidad médica que se trata. c) Designar, con la previa aceptación de LA
CLÍNICA al socio que debe dirigir el Departamento Médico que ejecutará los
servicios que por este documento se contratan.”
Fuente:
elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora
34.
De lo anterior, la Sala Laboral concluyó que: (i)
el único profesional que estaba facultado para prestar el servicio médico de
jefe de Departamento de Patología de la Clínica Shaio era el señor Arboleda
Casas; y (ii) las funciones que le fueron asignadas eran las mismas en ambos
contratos[29].
35.
En tercer lugar, el juez de casación encontró
acreditado[30]
que el demandante atendía todas las necesidades en desarrollo del contrato,
debía cumplir los turnos impuestos por el hospital, asistir a los comités,
presentar los informes, acatar las recomendaciones y disposiciones
administrativas, elaborar los indicadores de gestión. Para la Corte Suprema,
esta situación demostró que el médico debía encargarse de todas las tareas de
dirección del laboratorio de la fundación.
36.
Por otra parte, la Sala Laboral consideró que, en
la declaración de la representante legal de la Fundación Shaio, aquella
presentó una confesión (en los términos del artículo 191 del CGP). En efecto,
el juez encontró que la representante legal aceptó que el señor Arboleda Casas
era el único socio facultado para atender el laboratorio clínico, debía rendir
informes sobre sus actividades y debía asistir a los comités técnicos. Además,
la representante legal afirmó que las sumas de dinero que recibía la sociedad
correspondían a un porcentaje de las utilidades, previos descuentos de los
costos en que incurría por personal, insumos, servicios y demás gastos de la
operación, es decir, que el dinero recibido correspondía a la remuneración que
recibiría el actor por sus servicios.
37.
En consecuencia, la autoridad judicial concluyó
que las pruebas documentales cuya indebida valoración fue alegada en el recurso
de casación, corroboraban la prestación personal del servicio, la subordinación
y la remuneración recibida por el servicio prestado:
“Así, el deber de cumplir con los turnos en los horarios
impuestos por el hospital como se corrobora con el listado del mes de enero de
2002, asistir a los comités, presentar informes, acatar y obedecer
recomendaciones y disposiciones administrativas, cumplir el reglamento interno
de trabajo de la demandada, elaborar los indicadores de gestión, solicitar
permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, la concesión y disfrute de
vacaciones y en general asumir todas y cada una de las tareas de dirección del
laboratorio de la Fundación, sin que se advierta que los servicios médicos a
los que se comprometió la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en
C., hubiesen sido prestados por persona distinta al accionante, como quedó
plenamente acreditado en el expediente, sin que hubiese sido desvirtuado por la
demanda.”[31]
38.
Por otro lado, la Sala Laboral expuso que con las
comunicaciones proferidas por la clínica demandada mediante las cuales le dio
respuesta a la reclamación del actor de reconocimiento de una relación, se acreditó
que la terminación del contrato acaeció el 23 de noviembre de 2007. El juez
advirtió que en dichas comunicaciones la clínica manifestó su decisión de
finiquitar el contrato de suministro de servicios suscrito por las partes.
39.
Por último, la autoridad judicial hizo referencia
a las pruebas testimoniales. De la valoración probatoria de dichos medios de
convicción, el juez concluyó que también permitían corroborar: (i) la
prestación personal del servicio prestado por el médico de manera continua e
ininterrumpida; (ii) el cumplimiento de un horario de trabajo en las
instalaciones de la Clínica; y (iii) la existencia de órdenes, instrucciones y
directrices impartidas que demostraban la subordinación jurídica ejercida por
la Fundación sobre el demandante. En efecto, el juez de la casación afirmó que
las manifestaciones de los testigos eran coincidentes en esos aspectos.
40.
La Sala Laboral concluyó que, contrario a lo
inferido por el tribunal de segunda instancia, con las pruebas allegadas al
expediente, se acreditó la existencia de una sola relación de trabajo que
unió al señor Felipe Arboleda Casas con la Fundación demandada desde el 4 de
abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007. Para la autoridad judicial, la
relación contractual se rigió bajo los parámetros del artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo. Por último, la autoridad judicial señaló que no estaba
probado que los servicios médicos fueran prestados por otra persona.
41.
Con el fin de adoptar las órdenes respectivas del
caso concreto, la Sala de Descongestión ofició a la Registraduría Nacional del
Estado Civil para que allegara copia del acta de registro civil de nacimiento
del señor Arboleda Casas. Frente a lo requerido, la entidad señaló que no
encontró información. Por tal motivo, la Sala de Decisión solicitó al
accionante aportar dicho documento, quien finalmente lo allegó.
42.
Incidente de nulidad[32]: el 19 de abril
de 2021, la Fundación Shaio instauró incidente de nulidad contra la sentencia
de casación. La fundación fundamentó su petición de nulidad en que la Sala
accionada: (i) no tenía competencia funcional para cambiar la jurisprudencia;
(ii) violó el derecho al debido proceso por desconocer las normas formales y
sustanciales que regulan el recurso extraordinario de casación; y (iii) se extralimitó
en sus facultades.
43.
El 31 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión número 3 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la nulidad bajo
el argumento de que el solicitante no invocó alguna de las causales previstas
en el artículo 133 del Código General del Proceso. Además, la Sala consideró
que la sentencia cuestionada no violó el debido proceso[33].
44.
Trámite de la sentencia de remplazo: en auto del 31 de enero
de 2023, la Sala de Descongestión ordenó oficiar a Colpensiones y a la
Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías
-Asofondos-, para que certificaran si el demandante estaba afiliado a algún
fondo pensional, en calidad de trabajador dependiente o independiente. Al
respecto, Asofondos y Colpensiones manifestaron que el señor Arboleda Casas se
encuentra afiliado al sistema de pensiones desde el 11 de marzo de 1974[34].
45.
El 17 de mayo de 2023, la Sala de Descongestión número 3 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia de
remplazo SL1180-2023 de conformidad con lo decidido en la sentencia de
casación. En concreto, la Sala condenó a la Fundación Shaio al pago de las
prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que declaró existente
entre las partes. Adicionalmente, la Sala declaró probada la excepción de
prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de mayo de 2005[35].
46.
El 8 de junio de 2023, el señor Arboleda Casas presentó una
solicitud de aclaración, adición y corrección a la sentencia del 17 de mayo de
2023[36]. En
auto del 11 de julio de 2023, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de
Casación Laboral resolvió negar por improcedente la aclaración y adición de la
sentencia SL1180-2023 y acceder a la corrección aritmética solicitada[37].
1.2. La acción de tutela[38]
47.
El 30 de enero de 2023, el apoderado judicial de la Fundación
Abood Shaio presentó acción de tutela en contra de las providencias emitidas, el 20 de enero
de 2021 y el 31 de agosto de 2022, por la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, la tutelante solicitó,
como medida de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad
jurídica: (i) dejar sin efectos las providencias reprochadas; y (ii) dejar en
firme la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Fija Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de
junio de 2012.
48.
Inicialmente, la fundación demandante manifestó
que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Para la tutelante, el asunto tiene relevancia
constitucional porque se relaciona con la vulneración de los derechos
fundamentales de la clínica al debido proceso, a la igualdad y a recibir un
trato igualitario por parte de las autoridades judiciales, y el desconocimiento
de los principios a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. En efecto,
en criterio de la Fundación, la autoridad judicial accionada desconoció
precedentes vinculantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia sobre relaciones de prestación de servicios médicos profesionales.
49.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos
generales de procedencia, la accionante expresó que: (i) no cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial para reprochar las decisiones censuradas, pues
se trata de una sentencia que resolvió un recurso de casación y de un auto que
decidió un incidente de nulidad en su contra. Asimismo, el demandante resaltó
que agotó los mecanismos con que contaba, ya que presentó el incidente de
nulidad contra la sentencia de casación con fundamento en los mismos argumentos
de la tutela; (ii) la tutela se presentó de manera oportuna, ya que se formuló
el 30 de enero de 2023 y se dirige en contra de las providencias dictadas el 20
de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022, esta última notificada por estado
del 7 de septiembre de 2022.[39]; (iii) en el escrito
de tutela se identificaron los hechos que generaron la violación de los
derechos fundamentales; (iv) las providencias reprochadas no son decisiones de
tutela y; (v) los vicios específicos de procedibilidad que se alegan tienen
incidencia directa en la decisión censurada.
50.
Luego, y frente a las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la fundación tutelante argumentó que las providencias
cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, defecto orgánico y
defecto fáctico, los cuales se resumen a continuación.
1.2.1. Defecto por
desconocimiento del precedente
51.
La fundación demandante afirmó que la Sala accionada desconoció el
precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte
Suprema de Justicia en relación con dos asuntos: (i) la admisibilidad del
recurso de casación, y (ii) los elementos indicadores de una relación de
trabajo y su configuración en el marco de contratos civiles o comerciales para
el suministro de servicios médicos profesionales.
52.
En relación con el precedente sobre la admisibilidad del
recurso de casación, la actora señaló que la Sala de Casación Laboral
permanente estableció que este recurso extraordinario tiene exigencias técnicas
mínimas cuyo incumplimiento impide el pronunciamiento de fondo y la prosperidad
de los cargos. En consecuencia, el recurrente debe fundamentar adecuadamente sus
alegatos, y la Corte Suprema de Justicia está impedida para subsanar de oficio
los yerros en que el solicitante incurra. En esa línea, la tutelante señaló las
siguientes providencias: SL225-2020[40]; SL4802-2019[41]; sentencia del
11 de abril de 2000, radicado 13423, M.P. Carlos Isaac Nader; y SL291-2020[42].
53.
En ese sentido, la accionante criticó que la Sala admitiera la
demanda presentada por el señor Arboleda Casas, corrigiera de oficio lo yerros
del casacionista y emitiera un pronunciamiento de fondo. Esto, toda vez que la
Sala reconoció que la demanda de casación presentada por el señor Arboleda
Casas omitió indicar cuáles medios de prueba no fueron valorados o lo fueron de
manera indebida. Además, la Sala manifestó que la clínica tenía razón “en
cuanto los defectos de técnica en los que incurre el censor como, por ejemplo,
no identificar los defectos fácticos en los que incurrió el sentenciador
colegiado”[43].
54.
Además, la fundación afirmó que la Sala desconoció los precedentes
jurisprudenciales bajo el argumento de que los defectos técnicos de la demanda
eran superables, en virtud de la atenuación del rigorismo y el criterio de
flexibilización del recurso extraordinario adoptado por la Sala de Casación
Laboral de la Corte. Esto, pues, a su juicio, la Sala no justificó el motivo
por el que los vacíos del recurso eran subsanables a pesar de su gravedad.
55.
Por último, la fundación actora cuestionó que la Sala se
pronunciara de fondo sobre la demanda de casación. Para la tutelante, el único
cargo planteado fue por la vía directa o por violación de la ley sustancial.
Entonces, el recurrente no podía impugnar, como en efecto lo hizo, todo el
marco fáctico acogido por los jueces de instancia.
56.
Por otra parte, el accionante hizo especial énfasis en que la Sala
desconoció la sentencia de casación dictada el 28 de noviembre de 2018, en el
proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Fernando Gutiérrez Samper
en contra de la Clínica Shaio, a fin de que se declarara la existencia de un
contrato laboral entre las partes por motivos similares a los invocados por el
señor Arboleda Casas. El actor afirmó que, en esa ocasión, la Corte desestimó
la demanda y, en particular, señaló que “el recurso de casación no puede plantearse
de forma discrecional y libre por el interesado, pues tanto sus causales como
la respectiva sustentación deben respetar los estrictos términos de los
artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[44]. En concreto,
el demandante reprochó que la Sala accionada se apartara de lo
señalado en la sentencia referida a pesar de la similitud de los casos y de las
demandas de casación.
57.
En cuanto al precedente relacionado con los elementos
indicadores de una relación de trabajo y su configuración en el marco de
contratos civiles o comerciales para el suministro de servicios médicos
profesionales, la actora afirmó que según la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral permanente los contratos civiles o comerciales para la prestación
de servicios también pueden incorporar facultades de instrucción, control,
supervisión o vigilancia sobre el contratista. Así, dichas características no
implicaban automáticamente la existencia de la subordinación o dependencia
propia de una relación laboral.
58.
Asimismo, el demandante manifestó que, para la Corte, la autonomía
propia de los contratos de prestación de servicios no es incompatible con la
fijación de horarios ni turnos, la solicitud de informes y la implementación de
mecanismos de control o vigilancia sobre las actividades desempeñadas. Al
respecto, la tutelante citó varias sentencias de casación que en su criterio
respaldan esta postura[45].
59.
Por último, la accionante precisó que la Sala Laboral permanente
señaló que la mera citación del contratista a reuniones para el seguimiento de
las actividades encargadas no podía interpretarse como manifestación inequívoca
de un contrato de trabajo. En esa línea, citó la sentencia del 14 de marzo de
2002, con ponencia del magistrado Carlos Isaac Náder, identificada con el
radicado 17209.
60.
Con fundamento en lo expuesto, el accionante afirmó que la Sala
demandada desatendió los precedentes jurisprudenciales mencionados. A juicio de
la actora, la autoridad judicial asumió de manera descontextualizada que la
vigilancia de la clínica sobre la operación del laboratorio concesionado, la
coordinación de sus actividades con los protocolos de la entidad y los
reglamentos de salud, junto con la definición de turnos para la atención de los
usuarios y las invitaciones a comités médicos, eran manifestaciones inequívocas
e irrefutables de una supuesta subordinación entre el representante legal de la
empresa y la dirección médica de la fundación.
61.
Asimismo, la actora reprochó que la Sala concluyera que la entrega
de informes sobre el rendimiento del laboratorio, la citación del representante
de la empresa contratista a comités médicos, la supervisión del contrato de
suministro para garantizar una calidad en la prestación del servicio de salud,
así como la orden de observar instrucciones médicas representaban prueba de la
subordinación propia del contrato laboral. Para la tutelante, el juez de la
casación obvió con ello que la prestación de servicios de salud objeto del
acuerdo comercial celebrado entre la accionante y la sociedad representaban una
actividad de interés general, altamente regulada por la normatividad nacional,
que solo puede brindarse a la luz de estrictos parámetros operacionales.
Adicionalmente, la fundación actora criticó que la Sala asumiera que la
presencia del doctor en el laboratorio y el cumplimiento de turnos u horarios
específicos se entendiera como subordinación y prestación personal del
servicio, pues desconoció la naturaleza del servicio de salud.
1.2.2.
Defecto orgánico
62.
La demandante manifestó que la Sala accionada incurrió en un
defecto orgánico comoquiera que desbordó su competencia en el marco del recurso
de casación y negó la nulidad alegada por este mismo aspecto. En concreto, la
actora señaló que la Sala, en aras de una supuesta flexibilización del recurso
de casación, asumió competencias propias de los jueces de instancia. Al
respecto, el demandante precisó que el mandato constitucional según el cual en
el marco de las relaciones laborales debe primar la realidad sobre las formas
no habilita a las autoridades judiciales a desconocer la naturaleza de los
recursos diseñados por el ordenamiento jurídico ni el alcance de sus
competencias.
63.
Adicionalmente, la accionante afirmó que la Sala no era competente
para modificar el precedente dictado por la Sala Laboral permanente de la Corte
Suprema de Justicia. Al respecto, la tutelante precisó que, si bien el
parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016 creó las salas de
descongestión laboral y les reconoció facultad para actuar de forma
independiente, les prohibió cambiar o desatender el precedente de la Sala
Laboral permanente. Así, la norma estableció que, si en ejercicio de sus
funciones las salas de descongestión encuentran necesario apartarse de la
jurisprudencia fijada por la Sala permanente, están obligadas a devolver los
expedientes a la Sala de Casación Laboral para que esta decida. Dicha norma fue
avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 2016.
64.
Por otro lado, la parte actora relacionó pronunciamientos de la
Corte Suprema de Justicia, según los cuales, las providencias que emitan las
salas de descongestión adscritas a la Sala de Casación Laboral deben ajustarse
al precedente desarrollado previamente por la Sala Laboral, pues de lo
contrario estarían excediendo las competencias consagradas en el artículo 26
del Acuerdo No. 48 del 16 de noviembre de 2016[46] y habría lugar
a una nulidad de la actuación[47]. Por consiguiente,
indicó que las salas de descongestión están impedidas para unificar
jurisprudencia o crear precedente.
1.2.3.
Defecto fáctico
65.
La fundación accionante alegó que la Sala número Tres de
Descongestión Laboral incurrió en un defecto fáctico por dos razones. Primero,
la accionante consideró que la Sala incurrió en un defecto fáctico por indebida
valoración, pues sustentó la existencia de una relación laboral con fundamento
en la valoración de pruebas, tales como testimonios, que no contaban con la
potencialidad de ser estudiadas en sede de casación. En su criterio, en sede
de casación, solamente es posible apreciar pruebas que cumplan la calidad de
ser calificadas. La accionante derivó esa conclusión de lo previsto en el
artículo 7º de la Ley 16 de 1969, según el cual, son pruebas calificadas el
documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, y solo estas
deben soportar el error de hecho formulado en la demanda.
66.
En concreto, el actor afirmó que ni el cargo de casación ni la
decisión de la Sala se soportaron en pruebas calificadas. Esto es así porque,
por ejemplo, la Sala dio por acreditado los elementos de prestación personal
del servicio y subordinación con base en pruebas testimoniales no calificadas
que, además, fueron valoradas de forma parcial y segmentada. Específicamente,
la actora señaló los testimonios de Gloria Deisy Bárcenas de Díaz, Juan Ricardo
Alberto Triana Harker, Luis Fernando Gutiérrez Samper y Libia Lucía Rodríguez.
67.
En segundo lugar, la actora señaló que se configuró un defecto
fáctico porque la Sala realizó una valoración probatoria parcial y caprichosa
de los elementos de prueba allegados al expediente. A su juicio, el acervo
probatorio recolectado no permitía acreditar la existencia de un vínculo laboral
entre el médico y la fundación Shaio a partir del año 1992. Así, la accionante
afirmó que de una valoración integral, imparcial y razonable de las pruebas
recolectadas en primera y segunda instancia era necesario concluir que no se
configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo.
68.
Frente al elemento de prestación personal del servicio, la actora
señaló que la cláusula sexta del contrato comercial de suministro de servicios
médicos estipuló que los servicios adquiridos serían prestados por una empresa,
la cual designaría al responsable de gestionar aquella unidad médica. Por
tanto, esa designación descartó de plano que el contrato de suministro
comprometiera personalmente al doctor Felipe Arboleda Casas en la prestación de
servicios médicos. No obstante, a juicio de la actora, la Sala le restó aptitud
probatoria a dicha cláusula bajo el argumento de que el socio designado para la
ejecución del acuerdo era el mismo representante legal de la empresa. Además,
la actora consideró que ni los testimonios recolectados a petición del
demandante[48] ni las pruebas
documentales[49] fueron concluyentes
sobre la actividad personal del servicio.
69.
Asimismo, la actora afirmó que la Sala dedujo hechos probados de
manera contraevidente o en contradicción con el sentido literal de las
declaraciones recaudadas en el trámite judicial. Para la accionante, el juez de
la casación interpretó de manera errónea apartes de la declaración rendida por
la señora Martha Lucía Claros Gregory, representante legal de la Clínica[50], al
considerarla como una confesión sobre el carácter personal y subordinado del
servicio médico prestado por el señor Felipe Arboleda. En contraste, la
accionante consideró que la versión de la señora subrayó la participación del
médico Felipe Arboleda como designado por la verdadera sociedad contratista y
encargada de la gestión del laboratorio, además de confirmar que la dirección
médica de la clínica supervisaba el normal desenvolvimiento del convenio
mercantil.
70.
Finalmente, la tutelante destacó que la sentencia de primera
instancia concluyó que ninguno de los elementos de convicción aportados
acreditaba que el médico Felipe Arboleda Casas debiera permanecer físicamente
en el laboratorio para su adecuado funcionamiento.
71.
En relación con el elemento de subordinación, la actora afirmó que
el rol del señor Felipe Arboleda como representante de la sociedad encargada de
administrar el laboratorio implicaba, necesariamente, que la clínica remitiera
a su nombre las comunicaciones encaminadas a vigilar el cumplimiento de las
obligaciones contractuales. Esto, toda vez que el acuerdo comercial estableció
que la sociedad debía acatar las políticas y reglamentos que orientaban la
actividad de la clínica o los protocolos para la prestación del servicio
público de salud en sus instalaciones.
72.
Adicionalmente, la actora resaltó que el desenvolvimiento adecuado
de cualquier contrato de suministro de servicios médicos exige comunicación
permanente entre la entidad de salud y los delegados. Además, señaló que solo a
través del diálogo constante entre la fundación y sus empresas contratistas se
podía asegurar la calidad de los servicios médicos.
73.
Por otro lado, la tutelante precisó que todas las pruebas
demostraron que era imposible calificar como salarios los pagos recibidos por
la empresa en virtud de la ejecución de un acuerdo comercial de suministro. En
concreto, dijo que el negocio celebrado entre las dos personas jurídicas
estipuló el pago de los servicios prestados con base en la facturación que se
le hacía a los usuarios y el reparto posterior de las utilidades del
laboratorio, según porcentajes fijados de común acuerdo. Al respecto, la actora
destacó que el señor Felipe Arboleda Casas confesó ante el juez de primera
instancia que la remuneración de las actividades desarrolladas por la empresa
se llevó a cabo mediante la distribución de ganancias y no con salarios.
Además, la entonces representante de la clínica, la señora Claros Gregory,
confirmó que nunca se acordaron sueldos con la sociedad; y la testigo Libia
Lucía Rodríguez señaló que incluso durante algunos meses no hubo utilidades por
repartir entre las partes.
74.
Finalmente, la parte actora precisó que el error probatorio en que
incurrió la Sala es grave[51], evidente y manifiesto[52], fue
denunciado en los trámites ordinarios[53] y no supone una mera
diferencia de interpretación[54].
75.
Sumado a los defectos expuestos, la demandante afirmó que la Sala
desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica,
toda vez que de manera intempestiva cambió la posición señalada en la
jurisprudencia sobre la condición de contratista del señor Arboleda Casas.
76.
En concreto, la accionante manifestó que la Sala desconoció que,
en providencia del 29 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Armenia, Sala
de Decisión Familia – Laboral[55], reconoció la
condición de contratista del señor Arboleda Casas[56]. En
particular, el tribunal señaló que el médico Arboleda Casas era el
representante legal de una empresa contratista y, debido a ello, no tenía
injerencia alguna en la situación laboral de los empleados del laboratorio,
pues el empleador de estos últimos era la Clínica Shaio.
1.3.
Actuación procesal en el trámite de tutela
77.
El trámite le correspondió, por reparto, a la Sala de Decisión de
Tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad judicial, mediante auto del 1° de febrero de 2023, admitió la
acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el juez constitucional vinculó al
trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y a las partes e
intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2008-0637.
78.
Por último, la Sala de Casación Penal requirió a la autoridad
accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos y las
pretensiones que motivaron la acción de tutela[57].
1.4. Contestación de la tutela[58]
1.4.1. Respuesta de la Sala de
Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[59]
79.
El 7 de febrero de 2023, el magistrado ponente de las providencias
cuestionadas se opuso a las pretensiones de la tutela. El juez indicó que las
decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto alguno y, por ende, no
vulneró los derechos de la fundación accionante.
80.
En particular, frente a la flexibilización en la técnica del
recurso de casación, el magistrado afirmó que en los eventos en que se debaten
derechos fundamentales labora...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.