T-041-23
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia por desconocimiento del precedente
judicial en materia de responsabilidad del Estado por daños causados con minas
antipersonal
(…) la autoridad judicial accionada omitió
estudiar el asunto a la luz del precedente de la Sección Tercera del Consejo de
Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de daños
causados por minas antipersonales a civiles que desarrollan actividades de
erradicación manual de cultivos ilícitos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en
la valoración probatoria
(La autoridad judicial accionada) incurrió
en un defecto fáctico por acción (o en su dimensión positiva), desconociendo el
derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en la medida que
valoró erróneamente el acervo probatorio (específicamente del contrato de
trabajo suscrito por el señor Arcadio Restrepo Arce con Empleamos S.A.), al
atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso (que la
vinculación laboral para erradicar cultivos ilícitos implica la asunción del
riesgo de la explosión de minas antipersonal).
NULIDAD ACCION DE TUTELA-Técnicas implementadas para subsanarla
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FÁCTICO EN MEDIO DE CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA-Línea
jurisprudencial constitucional
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONAL-Reglas
jurisprudenciales unificadas del Consejo de Estado
MINAS ANTIPERSONAL-Obligación del Estado de adoptar todas las
medidas necesarias para garantizar su prohibición, control, desmonte y
destrucción
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
SENTENCIA T-041 de 2023
Referencia: Expediente T-8.831.477
Acción de tutela instaurada
por Arcadio Restrepo Arce y otras personas[1] contra la Sala
Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés
(2023)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo dictado el 24 de enero de 2022, en primera
instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el proferido el 12 de mayo
de 2022, en segunda instancia, por la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela
promovida por Arcadio Restrepo Arce y otras personas contra el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
a.
Hechos
a.1. Aspectos
generales
1.
El señor Arcadio Restrepo Arce, su
esposa y cinco hijos pertenecen a la comunidad indígena Embera Katío y viven en
el resguardo Gito Dokabu, ubicado la vereda El Cortijo (del municipio de
Pueblorrico, Risaralda).[2] Según el
escrito de tutela, el señor Restrepo Arce “habla muy poco español, ya que
toda su vida transcurre en medio del contexto cultural embera.”[3]
2.
El 21 de febrero de 2012, el señor
Restrepo Arce fue contratado[4] por la sociedad Empleamos S.A. para realizar labores de
erradicación manual de cultivos ilícitos. Esta sociedad, a su vez, había
celebrado el 17 de marzo de 2010 un contrato de prestación de servicios con la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Fondo de Inversión, con el
propósito de proporcionarle trabajadores en misión para la erradicación de
cultivos ilícitos.[5]
3.
El 3 de abril de 2012, mientras
ejercía sus labores en el punto “El Orejón”
en la vereda El Robral (municipio de Briceño, Antioquia) una mina antipersonal explotó “a pocos centímetros” [6] del señor Arcadio
Restrepo Arce, quien sufrió la amputación de su pierna derecha, fractura del
brazo izquierdo y herida abierta de abdomen.
4.
De acuerdo con
el informe del accidente,[7] rendido por
el Coordinador Zonal Antioquia del “PCI-GME-UACT”, la jornada empezó a las 5:40 a.m. “con un personal de Erradicadores conformado por
50 hombres” quienes se
dirigieron al lugar indicado por el Jefe Zonal presente en el punto, quien
informó que había sido adelantado el protocolo de seguridad.[8]
Adicionalmente, explicó lo siguiente:
“Mientras
se encuentran en el proceso de erradicación, los GME en este primer lote, y
como es común el Grupo EXDE en conjunto con el equipo de bloqueo se desplazan
hacia otro lote, lugar donde lamentablemente ocurrieron los hechos, a
realizarle el proceso de revisión previa al ingreso de los GME. A las 9: 00 am,
afirma el Jefe Zonal y enfermero se escucha a mas o menos doscientos metros del
área del cultivo que se encuentran erradicando, la explosión de una Mina,
activada vía celular, por bandidos de la zona FRENTE 36 DE LAS FARC COMISIÓN DE
FINANZAS la cual ocasiona un cráter de 2 metros cuadrados, buscando atentar
contra los efectivos del Grupo EXDE, la cual no ocasiono (sic) ningún
tipo de novedad para el personal. No teniendo en cuenta lo sucedido, continúan
en el correspondiente proceso de revisión al mismo lote en donde previamente
los GME van a ser ingresados, desconociendo que ya el sector se encuentra
bastante contaminado por la explosión ocasionada (…).
Afirma el Jefe Zonal que la revisión realizada
por el grupo EXDE, al Cultivo de área de aproximadamente 0,7 Hecateas (sic),
donde fue encontrado el Artefacto Explosivo Improvisado continuo (sic) como
si no hubiese pasado nada, fue llevada a cabo con todos los procedimientos y
protocolos, realizaron la inspección visual, enseguida realizaron la revisión
con gancho y cuerda y para finalizar ingresaron los dos caninos los cuales
conforman al grupo EXDE, igualmente terminada la revisión se procede a la firma
de la planilla de verificación de seguridad por parte del comandante EXDE donde
se confirma el ingreso de los Grupos Móviles de Erradicación al Cultivo a
Erradicar pero según la razón para que no fuese
detectada esta mina afirma el grupo EXDE, se encontraba muy profunda y
adicionalmente se encontraba desde hace mucho tiempo colocada en este punto,
razón por la cual el canino y el gancho no la detectaron. Razón que no veo
consecuente con los hechos mencionados anteriormente. Esta se encontraba
amarrada a la mata la cual al momento de ser jalada detono (sic). Ocasionando
lamentables heridas a los señores Erradicadores (…) el Sr
ARCADI (sic) RESTREPO ARCE presento (sic) mutilación
del pie derecho a la altura del tobillo (…).”[9]
5.
Luego de eso, el reporte señala
que el accidente ocurrió a las 11:30 a.m., y describe que las personas heridas
por la explosión de la mina (cinco en total) fueron atendidas por un enfermero,
llevadas al hospital de Briceño, trasladadas en un helicóptero de la Fuerza
Aérea y, en el caso del accionante, remitido al área de cuidados intensivos del
Hospital Pablo Tobón Uribe, “donde
le fue amputada pierna derecha un poco debajo de la rodilla, con fractura un
poco en el muslo de esta misma pierna y herida profunda en la pierna izquierda (…).”[10]
a.2. Proceso de
reparación directa
6.
El 8 de agosto de 2012, el
accionante -quien en todos los procesos judiciales ha actuado a través de
apoderado- presentó solicitud de conciliación extrajudicial, convocando al
Ministerio de Defensa (Ejército Nacional y Policía Nacional) y al Ministerio
del Interior, para que resarcieran los daños antijurídicos que le fueron
causados.[11] La audiencia de conciliación fue celebrada el 23 de
octubre de 2012, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo.[12]
7.
El 16 de noviembre de 2012,
el accionante acudió al medio de control de reparación directa.[13]
En síntesis, expuso que fue sometido a riesgos que excedían los regulares a los
que un ciudadano es expuesto, lo que “produjo una descompensación de las
cargas públicas, pues de no haber sido sometido a dicha situación, no se hubieran
producido las consecuencias adversas”,[14] y que el uso de civiles para misiones operativas
de las fuerzas armadas está prohibido, aún más cuando no se tomaron las medidas
de protección, verificación y de seguridad. Lo anterior, porque al momento del
accidente “se desempeñaba como erradicador manual de cultivos ilícitos por
vinculación laboral que hiciera Acción Social (…) por medio de la
sociedad Empleamos S.A. (…) [y porque] la seguridad y cuidado de
la operación de erradicación estaba bajo la responsabilidad objetiva del
Ejército Nacional, entidad que falló en sus labores de verificación del área de
erradicación y avaló el ingreso de los civiles a una zona minada con explosivos.”[15]
8.
El 9 de agosto de 2016, el
Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia
de primera instancia,[16] en la que decidió (i) declarar probada la excepción de
falta de legitimación por pasiva presentada por la Policía Nacional y el
Ministerio del Interior; y (ii) declarar responsable al Ejército Nacional por
los daños ocasionados al señor Arcadio Restrepo Arce y su familia y al pago de
los perjuicios.[17]
9.
Para arribar a la anterior
determinación, el Juzgado analizó el caso a partir de los títulos de imputación
-concurrentes- de falla en el servicio y daño especial.[18]
Así, señaló que (i) el daño consistió en el “hecho físico o material que
modificó la integridad del señor Arcadio Restrepo Arce”; (ii) la falla en
el servicio se presentó porque el Estado está obligado, por la Convención de
Ottawa de 1997,[19] a proteger
a la población civil de los efectos de las minas antipersonales, y que tenía el
deber -en su posición de garante- de velar por la preservación de la vida e
integridad del accionante;[20] (iii) en
relación con el daño especial, el Juzgado sostuvo que “una carga excesiva
como la sufrida por el señor Arcadio Restrepo Arce, conlleva la necesidad de
restablecer el equilibrio alterado, pues no existe ninguna razón legal para
obligarlo a asumir el daño físico sufrido, esto es, la amputación de una de sus
extremidades, siendo evidente que la equidad, la justicia material y la solidaridad
determinan que el daño sea asumido por el Estado”;[21] y (iv) el nexo causal se encontraba establecido
porque en virtud de la Convención de Ottawa, para 2010 el Estado estaba
obligado a tomar medidas para proteger a los civiles en las zonas donde hubiera
campos minados, y el Ejército Nacional no adelantó labores suficientes “para
efectuar el desminado humanitario del territorio.”
10.
La anterior decisión fue
apelada por la parte demandante[22] y el
Ejército Nacional.[23]
11.
El 21 de mayo de 2021, la
Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió
sentencia de segunda instancia,[24] revocando la decisión del Juzgado Veintiséis
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, salvo en lo que tenía que ver con
la falta de legitimación por pasiva de la Policía Nacional y el Ministerio del
Interior.
12.
En las consideraciones, la
Sala se refirió a la responsabilidad del Estado por minas antipersonal,
destacando que, si bien este se comprometió con la destrucción del material
explosivo antipersonal,[25] “la
destrucción de todas las minas antipersonales sembradas en el territorio
nacional no está sujeta a un plazo determinado, pues es una obligación de
medio, así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo de 2018 (…).”[26]
13.
Agregó que el 7 de marzo de
2018[27] dicha Corporación
profirió sentencia de unificación sobre las víctimas de accidentes con minas
antipersonal, en la que determinó que (i) el Estado solo es responsable “cuando
se pruebe que tales artefactos son de dotación oficial o están bajo su guarda y
en este caso la falla es el incumplimiento del deber de custodia y cuidado”;[28]
(ii) no es dable al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado con
base en el principio de solidaridad ni con fundamento en la posición de
garante; (iii) “la obligación de respetar los derechos y libertades
reconocidos en la Convención Americana, es una disposición de contenido amplio
y genérico, por lo que no sería suficiente para proferir condena en contra del
Estado, sin embargo, el deber de prevenir riesgos razonablemente previsibles,
conlleva al análisis de las leyes y decretos proferidos en materia de desminado
humanitario y educación en el riesgo de las mismas, los cuales revisten un
contenido concreto y por tanto, un nivel de exigencia más alto”;[29]
(iv) la responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos entre
particulares surgirá cuando haya omitido el deber de prevención a pesar de
tener conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un
individuo o grupo y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese
riesgo; y (v) ese deber de prevención es de medio o comportamiento y no se
demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido
violado.
14.
Al analizar el caso concreto,
la Sala encontró acreditado el daño antijurídico por “las lesiones padecidas
por el señor Arcadio Restrepo Arce, como consecuencia del contacto [con]
una mina antipersonal (…)”,[30] pero
determinó que no era imputable al Estado porque, de conformidad con la sentencia
de unificación del Consejo de Estado a la que se hizo alusión, “es posible
predicar la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por minas
antipersonales o artefactos explosivos, cuando las instalaron miembros del
Ejército Nacional o los casos en los que la proximidad
evidente a un órgano representativo del Estado, permita concluir que el
artefacto estaba dirigido contra agentes de la entidad.”[31]
En el caso del señor Arcadio Restrepo Arce, adujo que la mina que le causó las
lesiones no fue instalada por el Ejército Nacional sino por miembros del Frente
36 de las FARC y que, de conformidad con las pruebas que obraban en el
expediente, no se podía establecer que “iba dirigida de manera exclusiva
contra agentes de alguna entidad estatal, pues si bien, en principio, la
obligación de disponer la erradicación de los cultivos ilícitos recae en el
Estado, lo cierto es que la erradicación manual la realizan los Grupos Móviles
de Erradicación, que son civiles contratados mediante una empresa de servicios
temporales.”[32]
15.
Adicionalmente, siguiendo la
misma sentencia de unificación, sostuvo que no es posible condenar al Estado
alegando únicamente el incumplimiento del artículo 2 de la Constitución, sino
que para ello “se debe establecer que haya una omisión por parte del Estado,
a pesar de tener conocimiento de una situación de riesgo real o inmediato, para
un individuo y la posibilidad razonable de prevenir ese riesgo.”[33]
Al respecto, precisó que, de acuerdo con el CONPES 3669 de 2010,[34]
la seguridad de los Grupos Móviles de Erradicación (GME) es provista siempre
por la Fuerza Pública, la cual consiste en garantizar el acceso a las zonas de
cultivos ilícitos, brindar la seguridad al personal civil que ejecuta la labor
y el desminado de las zonas.
16.
Así, de conformidad con el informe del accidente (ver supra, párrafo N°
4), único documento en el que consta cómo ocurrieron los hechos, aparece que la revisión realizada por “el grupo
EXDE en conjunto con el grupo de bloqueo (…) se llevó a cabo con
todos los protocolos y procedimientos, realizando la inspección visual, la
revisión con gancho y cuerda e ingresaron a los dos caninos, una vez terminada
la verificación, se procedió a firmar la planilla de verificación por parte del
Comandante EXCE y se permite el ingreso del Grupo Móvil de Erradicadores.”
(Subrayas originales):[35]
“Considera
la Corporación que en el caso concreto, el Ejército Nacional tenía conocimiento
de que la zona en la que se encontraba el señor Arcadio Restrepo Arce, era una
zona que posiblemente podía estar minada, pues dichos artefactos son utilizados
por los grupos subversivos para la protección de sus cultivos ilícitos, más
aún, si se tiene en cuenta que previo a los hechos que dieron origen a la
demanda, se presentó una detonación de una mina, mediante un celular, de allí
que es preciso indicar que el daño padecido por el erradicador, era previsible
para la entidad.
No obstante, del Oficio ‘PUNTO DENOMINADO
OREJON’, se logró establecer que, pese a la explosión ocurrida a más o menos,
doscientos metros del lote de cultivos que se pretendía erradicar, el Grupo
EXDE realizó la labor de verificación del lote, usando los mecanismos adecuados
para la detección de las minas antipersonal. Así mismo, se pudo establecer que
el Grupo Móvil de Erradicadores estaba acompañando de 36 miembros del Ejército
Nacional, quienes prestan la seguridad a los erradicadores.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que
si bien, el señor Arcadio Restrepo Arce resultó lesionado por la explosión de
una mina antipersonal, lo cierto es que no hay lugar a imputarle
responsabilidad al Ejército Nacional, pues se llevó a cabo de manera diligente
todas las actuaciones, para asegurar el terreno en el que se iba a llevar a
cabo la erradicación manual. Debe tenerse en cuenta que el deber de prevención
que le asiste al Estado ‘…es de medio o comportamiento y no se demuestra
su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado…’, tal
y como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación.”[36]
(Subrayas originales).
17.
De otro lado, la Sala señaló que la
labor de erradicar cultivos ilícitos se originó en la suscripción de un
contrato laboral con la sociedad Empleamos S.A., y que la pérdida de capacidad
laboral del señor Arcadio Restrepo Arce fue calificada con origen en un
accidente de trabajo. Por tanto, no podía imputársele al Ejército Nacional la
responsabilidad a título de riesgo excepcional
“toda vez que la actividad de
erradicación de cultivos ilícitos es una labor riesgosa y al suscribirse un
contrato para el desarrollo de la misma, se traslada la responsabilidad al
particular, pues dicho riesgo es asumido de manera voluntaria, lo cual impide
que se radique en cabeza del Estado, la obligación de indemnizar por los daños
que se padezcan en virtud de la misma, a menos de que se demuestre que se configuró una falla
del servicio, debido a que se expuso a la víctima a un riesgo excepcional, en
comparación con aquel que debieron
enfrentar sus compañeros.”[37]
Sobre lo anterior, citó otra sentencia del Consejo de Estado,[38]
en la que se estableció que cuando una persona ingresa libremente a una
institución para desplegar una actuación riesgosa y esta se concreta, surge el
derecho al reconocimiento de prestaciones y beneficios del régimen laboral
especial, “sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad
adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños
(…).”[39]
La Sala indicó que lo anterior fue reiterado por el Consejo de Estado al
decidir una tutela en un caso similar.[40]
18.
Además de revocar la condena impuesta
en primera instancia (ver supra, párrafo N° 11), la Sala ordenó, en
cumplimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado (de 7 de
marzo de 2018), y con el fin de permitir el restablecimiento de los derechos de
las personas demandantes, remitir copia del fallo “a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal, de
modo que: el evento se registre en el IMSMA; al señor Arcadio Restrepo Arce, si
es que ya no lo está, en la ruta de atención y reparación en mención, a fin de
que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios
dispuestos para el goce efectivo de sus derechos; y se informe a la Fiscalía
General de la Nación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que
ocurrió el evento, para facilitar la
correspondiente investigación penal.”[41]
19.
Respecto de la decisión de segunda
instancia, una magistrada salvó voto porque (i) la erradicación de cultivos
ilícitos es una política de Estado y en esa medida la responsabilidad de lo que
pueda suceder es suya, incluso cuando la labor la realizan personas contratadas
a través de personas jurídicas; (ii) el Ejército Nacional sabía que en la zona
había minas, lo que se evidenciaba en que tenía un protocolo de seguridad, el
cual fue desplegado; (iii) se presentó una falla en el servicio porque el
protocolo de seguridad falló; (iv) en el caso no se configuró ninguna eximente
de responsabilidad, como el hecho de la víctima, la culpa exclusiva de un tercero
o la fuerza mayor; y (v) la persona afectada es un campesino miembro de una
comunidad indígena “que puede requerir de especial protección.”
b.
La acción de tutela
20.
El 25 de noviembre de 2021, el
accionante instauró acción de tutela contra la sentencia de 21 de mayo de 2021
de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Luego
de explicar que la demanda cumplía los requisitos generales de procedencia,[42]
indicó que la providencia atacada incurrió en tres defectos: fáctico, por
desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución,
vulnerando sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la
reparación integral, a la vida digna, al proyecto de vida, a la especial
protección de los pueblos indígenas y al
principio de distinción. Lo anterior, porque:
“(…) (i)
Valoró de forma caprichosa las pruebas que permitían estructurar una falla en
el servicio por parte del Ejército, ignorando además la doctrina del ‘riesgo
previsible y evitable’ trazada por la jurisprudencia de la corte Interamericana
de Derechos Humanos; (ii) Evaluó equivocadamente el material probatorio para
arribar a la conclusión que un civil indígena había prestado su consentimiento
para asumir riesgos excepcionales propios de las fuerzas armados; (iii)
Interpretó erróneamente el Tratado de Ottawa y la prórroga concedida al Estado
colombiano para determinar las obligaciones que pesaban sobre el Ejército
Nacional en el presente caso; (iv) Desconoció el precedente pacífico del
Consejo de Estado sobre el título de imputación procedente cuando se juzga la
responsabilidad del Estado derivada de lesiones sufridas por civiles
erradicadores de cultivos ilícitos por minas antipersona, en el que además se
descarta la supuesta asunción del riesgo por parte de la víctima como causal de
exculpación, (v) Se apartó de la jurisprudencia de unificación del Tribunal
Supremo de lo Contencioso Administrativo sobre la responsabilidad del Estado
cuando los ataques con minas antipersona van dirigidos a agentes del Estado y (vi) Violó directamente la Constitución al
ignorar el mandato del principio
de distinción que hace parte del núcleo más protegido del ordenamiento constitucional,
así como la especial protección a los pueblos indígenas que impone el Convenio
169 de la OIT, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto.”
21.
Defecto fáctico por valoración
arbitraria y omisiva del material probatorio obrante en el proceso.[43]
Para el accionante (i) la falla en el servicio del
Ejército Nacional fue probada en el proceso, y (ii) las pruebas demuestran que
él no asumió el riesgo sobre las minas antipersonales.
22.
(i) La falla en el servicio del
Ejército Nacional fue probada en el proceso. Dicha entidad omitió la
aplicación de los protocolos de seguridad previstos para las operaciones de
erradicación de cultivos ilícitos, desconociendo además los deberes normativos
que le imponían una posición de garante sobre la seguridad de los civiles que
el Estado involucró en actividades riesgosas propias del conflicto armado. De
acuerdo con el Conpes 3669 de 2010 (ver supra, párrafo N° 15), y al
Manual de Operatividad de los Grupos Móviles de Erradicación (GME), al Ejército
le corresponde garantizar la integridad de los miembros de los GME y desminar
las zonas objeto de erradicación. Además, según el artículo 14 de la Ley 759 de
2002,[44] cuando las
Fuerzas Militares detecten minas antipersonales, deben proceder a su
destrucción inmediata o a señalizar la zona minada.
23.
En su caso particular, el accionante
sostuvo que el Ejército no cumplió el protocolo de seguridad “que prescribe que ANTES de la llegada de los
erradicadores civiles al área, la Fuerza Pública debe inspeccionar y verificar
el terreno para asegurar que se encuentra libre de artefactos explosivos: la
revisión que debería garantizar que el terreno se encontraba libre de artefactos
explosivos se hizo minutos antes del ingreso de los erradicadores (…),”[45] por lo que el Ejército no podía realizar un
verdadero trabajo de inspección y limpieza. Además, luego de la explosión que
ocurrió a doscientos metros, la Fuerza Pública debió señalizar la zona y
asegurar la exclusión de civiles. Por el contrario, el “Comandante del Grupo EXDE del Ejército Nacional autorizó
el ingresó de erradicadores civiles a un lote en el que minutos antes había estallado
una mina, desconociendo las evidencias de que se trata de una zona de altísimo
riesgo.”[46] Por otra parte, alegó[47]
que la mina antipersonal no se encontraba a gran profundidad sino adherida a
una planta, lo que la hacía mucho más fácil de detectar. “Pese a la contundencia del incumplimiento de los protocolos y
los deberes legales en el caso sub examine, la valoración arbitraria del
Tribunal Administrativo de Antioquia
permitió la exoneración de la falla en el servicio del Ejército Nacional con
una lectura aislada y arbitraria de las pruebas. Esto sin contar con que la
carga de la prueba en el cumplimiento de los protocolos recaía sobre el
Ejército Nacional, quien se limitó a afirmar genéricamente que había cumplido
con los mismos, sin demostrarlo.”[48]
24.
(ii) Las pruebas demuestran que él
no asumió el riesgo de minas antipersonal. El
accionante cuestionó que se le trasladara la asunción del riesgo de una
actividad peligrosa, porque ello se basó en la jurisprudencia del Consejo de
Estado sobre soldados voluntarios. Además, resaltó que ni en el contrato de
trabajo suscrito con Empleamos S.A. o el contrato de prestación firmado por
esta y Acción Social “se menciona una sola palabra acerca del riesgo de
minas antipersonal en la labor de erradicación de cultivos ilícitos para el
cual fue contratado Arcadio Restrepo. De hecho, la categoría de riesgos
profesionales en la que se inscriben los erradicadores de cultivos ilícitos en
la ARL es la de ‘obreros de agricultura. ¿Considera acaso el Tribunal accionado
que el riesgo de minas antipersonal es propio de la labor agrícola para la que
Arcadio Restrepo dio su consentimiento al firmar el contrato laboral? (…). Queda claro que no existe en el expediente
ninguna prueba que facultara al Tribunal Administrativo de Antioquia a concluir
que la víctima conocía y aceptaba el riesgo de minas antipersonal en sus
labores agrícolas de erradicación de cultivos
ilícitos.”[49] Sobre lo anterior, precisó que “no se le capacitó
para ese riesgo, no recibió la protección para asumir dicho peligro y tampoco
contaba con el régimen laboral excepcional del que gozan los agentes del Estado
que están expuestos, precisamente, a riesgos excepcionales.”[50]
25.
Defecto por desconocimiento del
precedente jurisprudencial.[51]
Para el accionante, este defecto se configuró por (i) el desconocimiento de la línea jurisprudencial de
responsabilidad por riesgo excepcional en casos de erradicadores civiles de
cultivos ilícitos, (ii) el desconocimiento de la tesis de unificación
jurisprudencial sobre daños sufridos por civiles con minas antipersonal, y (iii)
el desconocimiento del precedente
convencional sobre riesgo previsible y evitable.
26.
(i) El desconocimiento de la línea jurisprudencial de
responsabilidad por riesgo excepcional en casos de erradicadores civiles de
cultivos ilícitos. Al menos cinco
sentencias del Consejo de Estado han abordado la responsabilidad del Estado por
las lesiones causadas a un civil
herido por minas antipersonal mientras
desarrollaba la labor de erradicador de cultivos ilícitos.[52]
“De las cinco providencias referenciadas, cuatro declaran la responsabilidad
estatal por los perjuicios sufridos por los erradicadores: tres de ellas bajo
el título de imputación de riesgo excepcional, mientras una de ellas lo hace
por encontrar probada la falla en el servicio, razón por la cual no desciende
al estudio del régimen objetivo. Sólo uno de los fallos que versan sobre el
tema niega las pretensiones con argumentos similares a los expuestos en la
providencia objeto de amparo.”[53] A partir
de lo señalado, expuso que la posición jurisprudencial mayoritaria considera
que este tipo de casos debe analizarse con el título de imputación de riesgo
excepcional, “razón suficiente para que la Colegiatura accionada hubiera
argumentado, al menos, las causas que lo llevaban a desechar en un solo párrafo
la aplicación del precedente mayoritario. Más sorprendente aún es que el Tribunal Administrativo de
Antioquia funda su decisión en la
línea jurisprudencial aplicable a los soldados voluntarios (…).”[54] Aplicando
lo anterior a su caso, el accionante refirió -entre otras cosas- que fue
trasladado a una zona de alto riesgo, los cultivos ilícitos hacen parte del
conflicto armado y su erradicación es una política pública del Estado, y no
conocía los riesgos de la labor, por lo tanto no los asumió.
27.
(ii) El desconocimiento de la
tesis de unificación jurisprudencial sobre daños sufridos por civiles con minas
antipersonal. El accionante reiteró que el título de imputación es el del
riesgo excepcional, pero advierte que los hechos objeto de estudio también se adecuan
a los presupuestos de responsabilidad decantados en la sentencia de unificación
de 7 de marzo de 2018, en la cual se basó la decisión judicial atacada. Así,
explicó que se satisface el presupuesto de “proximidad evidente a un órgano
representativo del Estado [que] permita afirmar que el artefacto
explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad”, por cuanto la
erradicación de cultivos ilícitos es una política del Estado a cargo de los GME
y la Fuerza Pública, que siempre los acompaña (en Colombia no existe la
erradicación forzosa manual o comunitaria), y la mina que lesionó al accionante
estaba adherida a una planta de coca dentro de un cultivo ilícito que estaban
erradicando el GME y el Ejército.[55] Por tanto,
si la erradicación siempre es realizada por agentes estatales apoyados por
civiles, es evidente que las minas están dirigidas contra aquellos,
específicamente, contra los miembros del Ejército Nacional. Así las cosas, en
su criterio, es inadmisible la frágil argumentación del Tribunal accionado, “que
además carece de cualquier apoyo probatorio (…).”[56]
28.
(iii) El desconocimiento del precedente convencional sobre riesgo
previsible y evitable. El accionante
indicó que la sentencia cuestionada desconoció dicha doctrina de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, pese a que el Consejo de Estado la trajo a
colación en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, por cuanto el
Ejército conocía el riesgo real e inmediato de contaminación por minas -ya que
en la zona había estallado un artefacto minutos antes-, el riesgo recaía sobre
los erradicadores como grupo determinado, y la Fuerza Pública no previno ni
evitó el riesgo porque autorizó el ingreso de civiles a un sembrado de coca
que, en realidad, era un campo minado.[57]
29.
Defecto por violación directa de la Constitución.[58]
El accionante refirió que el Tribunal demandado desconoció el principio de
distinción y la prohibición de someter a la población indígena a trabajos de
alto riesgo.
30.
En cuanto al principio de distinción,
explicó que fue conducido por el Ejército a “una zona álgida del conflicto
armado, en un operativo militar destinado a erradicar cultivos ilícitos
-cultivos que hacen parte de la cadena del narcotráfico y el narcotráfico hace
parte del conflicto- y resultó gravemente lesionado con la explosión de una
mina antipersonal implantada por un actor del conflicto para defender el
cultivo de coca de otro actor del conflicto,”[59] dejando de
lado que durante el conflicto las partes no pueden involucrar a la población
civil ya que la expondría a los ataques militares de la otra parte.[60]
31.
“Teniendo entonces claro que (i) los cultivos ilícitos
son parte fundamental del conflicto armado colombiano, (ii) en consecuencia las
labores de erradicación de los cultivos es una actividad propia del conflicto,
(iii) que además se desarrolla en medio de un operativo militar que mezcló a
civiles con militares, (iv) que el operativo de erradicación desplegado por el
Ejército Nacional expuso a Arcadio Restrepo a un ataque armado con mina
antipersonal por parte de otro actor del conflicto, (v) dicho ataque causó
devastadores daños a un civil que no hacía parte del conflicto dejándolo en
situación de discapacidad, surge entonces evidente que el Ejército Nacional
vulneró el derecho de distinción de la víctima, principio que hace parte del
ius cogens, y cuyo desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de
Antioquia supone una violación directa a la Constitución.”[61]
Como conclusión, el accionante expone que dicha autoridad judicial desconoció
el aludido principio al considerar que asumió voluntaria y válidamente un
riesgo propio de conflicto armado.
32.
Respecto de la prohibición de someter
a la población indígena a trabajos de alto riesgo, manifestó que el Convenio
169 de la OIT impone al Estado que los trabajadores pertenecientes a esos
pueblos no deben estar “sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para
su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a
otras sustancias tóxicas.”[62] Lo
anterior implica que el Ministerio del Interior estaba llamado “a impedir el
reclutamiento de una persona indígena como Arcadio Restrepo Arce en las labores
de erradicación de cultivos ilícitos por el riesgo de exponerla a riesgos como
las minas antipersonal.” El Ejército, por su parte, permitió que el
accionante ejerciera como erradicador pese a conocer los riesgos de dicha
labor.
33.
Para finalizar, y luego de exponer
los defectos en los que habría incurrido la Sala Segunda de Oralidad del
Tribunal Administrativo de Antioquia, el accionante sostuvo que en este caso
debía aplicarse un control de convencionalidad en el que se analice la discriminación estructural, múltiple e interseccional
que ha sufrido. Al respecto, destacó que “(i) es una persona indígena,
(ii) su condición económica es de extrema pobreza, (iii) su entorno social es
rural, (iv) no cuenta con educación escolar básica, y ahora, después del
accidente, (v) es una persona en situación de discapacidad.”[63]
34.
En virtud de lo anterior, el
accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y (i) dejar sin
efectos la sentencia proferida el 21
de mayo de 2021 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia y, en su lugar, ordenarle que emita una providencia que proteja los
derechos de la parte accionante, “realizando una valoración íntegra y
correcta del material probatorio, de acuerdo a las líneas jurisprudenciales
aplicables al presente caso y a la luz del principio ius cogens de distinción,
atendiendo la especial vulnerabilidad de las personas pertenecientes a los
pueblos originarios y en situación de discapacidad”; y (ii) ejercer el
control de convencionalidad analizando la
discriminación estructural, múltiple e interseccional sufrida.
c.
Admisión y respuestas
35.
La acción de
tutela fue repartida el 29 de noviembre de 2021 al magistrado Carmelo Perdomo
Cuéter, de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que mediante Auto de 2 de diciembre de
2021 admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Ministerio de Defensa,
el Ministerio del Interior y al Secretario General de la Policía Nacional.
36.
El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado
Veintiséis Administrativo Oral del
Circuito de Medellín remitió un enlace con el expediente digitalizado del
proceso de reparación directa.
37.
Ese mismo día, la Magistrada ponente
de la decisión judicial accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones
porque en dicha providencia sí se llevó a cabo un análisis de las pruebas
obrantes en el plenario y que no fue necesario decretar pruebas de oficio
porque no se estaba ante un punto oscuro o difuso, “sino que era carga de la
parte demandante probar la responsabilidad de la entidad (…).”[64]
Por otra parte, destacó que la decisión se basó en las providencias del Consejo
de Estado, en especial la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 sobre
la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas a causa de las minas
antipersonal. Sobre la calidad de indígena del señor Arcadio Restrepo Arce dijo
que la lesión sufrida no obedeció a ello, como fue precisado en su sentencia, y
que no era de recibo “lo indicado por el accionante en cuanto a la
imposibilidad de someter a personas protegidas a trabajos de erradicación de
cultivos ilícitos, pues con esto lo que se estaría haciendo es limitando su
derecho al trabajo. // Como se indicó en la providencia, el señor Arcadio
Restrepo Arce suscribió contrato laboral con Empleamos S.A., para realizar
erradicación de cultivos ilícitos y no se probó que haya sido reclutado en
contra de su voluntad para ejercer dicha labor.”[65] Finalmente, reseñó que el Consejo de Estado, al resolver
una tutela de un caso similar, refirió que el daño no resulta imputable al
Estado -a título de riesgo excepcional- porque si se trata de una actividad
riesgosa (erradicación), aquel se traslada a la víctima porque lo asumió
voluntariamente en razón del vínculo laboral.
38.
El 14 de diciembre de 2021, el
Ministerio del Interior contestó la acción de tutela indicando que la entidad
no estaba legitimada por pasiva en tanto no existe nexo de causalidad entre la
presunta vulneración de derechos fundamentales y su acción u omisión, y que no
se satisfacía el requisito de subsidiariedad porque “para resolver las inquietudes existen los medios de
control judiciales a través de los cuales el accionante puede hacer valer sus
derechos presuntamente vulnerados.”[66]
39.
El mismo día, el Jefe del Área
Jurídica de la Policía Nacional respondió que no existía legitimación por
pasiva en tanto fue desvinculada del proceso de reparación directa.
d.
Decisiones objeto de
revisión
d.1. Sentencia de tutela de primera instancia
40.
Mediante Sentencia de 24 de enero de 2022,[67]
la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la acción de
tutela. Después de determinar que la acción de tutela cumplía todos los
requisitos generales de procedencia,[68] la
Subsección estableció que la decisión judicial atacada no incurrió en ningún
defecto.
41.
En primer lugar, al analizar
el defecto fáctico, la Subsección señaló que la responsabilidad del
Estado se ve comprometida por la acción u omisión de sus agentes. En
particular, sobre la configuración de la responsabilidad extracontractual del
Estado por daños causados por minas antipersona, explicó que inicialmente el
Consejo de Estado estableció que “solo se configuraba cuando se probara que
fueron instaladas por miembros de la fuerza pública, dado que en el evento en
que fueran empleadas por grupos armados ilegales, se configuraba el eximente de
responsabilidad denominado culpa de un tercero.”[69]
Posteriormente, determinó que en esos eventos la Administración debía reparar
los agravios, sin importar el régimen de responsabilidad, en atención al
principio de solidaridad y en cumplimiento de la Convención de Ottawa.[70]
Así, indicó que esas posturas conllevaron a que no hubiera claridad, por lo que
el 7 de marzo de 2018 la Corporación profirió sentencia de unificación en la
que precisó que, como regla general, no habría lugar a condenar únicamente bajo
el régimen objetivo, pero que excepcionalmente es dable su configuración “en
los casos en los que la proximidad evidente
a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto
explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base
militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional”,[71] y que
cuando una persona resulte lesionada y el Estado no sea responsable, a aquella
le asiste el derecho de acceder a las indemnizaciones administrativas y ayudas
destinadas a las víctimas del conflicto armado, de acuerdo con el principio de
solidaridad.
42.
Luego, la Subsección adujo
que la conclusión de la autoridad judicial accionada no comportó una deducción
probatoria arbitraria o caprichosa “pues es una inferencia razonable de los
elementos de convicción obrantes en ese expediente, los cuales no demuestran
que el dispositivo que afectó al señor Arcadio Restrepo Arce haya sido dirigido
contra la fuerza pública o que detonara en una instalación militar o policial.”[72]
Aunque en el informe del accidente rendido
por el Coordinador Zonal Antioquia del “PCI-GME-UACT” (ver
supra,
párrafo N° 4) se establecieron las circunstancias en que ocurrió el hecho
dañoso, no se podía deducir lo anterior.[73]
43.
La Subsección advirtió que si bien en
el referido informe “se consignó
que los militares allí asentados le dijeron que la mina estaba enterrada en una
profundidad considerable y que por ello no fue detectada por los perros
antiexplosivos, lo cual, a su juicio, era discutible, puesto que parece que
estaba «amarrada a una mata», sin embargo, de esta aclaración, por sí sola, no
es dable inferir que aquella se dirigió contra miembros de la fuerza pública,
por cuanto no permite identificar las circunstancias en que fue instalada ni su
finalidad.”[74] Adicionalmente,
resaltó que aunque para la parte accionante se configuró la falla en el
servicio por el hecho de que haya explotado el dispositivo luego de que el
Ejército Nacional indicó que la zona estaba revisaba, no obraban pruebas que
acreditaban “que los uniformados
no cumplieron en debida forma su tarea, por el contrario, en el mencionado
informe se señaló que la inspección se surtió «teniendo en cuenta los
protocolos de seguridad, [esto es], revisión con gancho y cuerda y al finalizar
ingresaron los caninos», lo que impide la configuración de una falla del
servicio, máxime cuando las obligaciones a cargo del Estado son de medio y no
de resultado.”[75] Por tanto,
acoger la postura de la parte accionante implicaría asumir que se configuró una
falla en el servicio por el solo hecho de que aconteció el daño antijurídico y
sin necesidad de que concurra el nexo de imputación, lo que sería contrario al
artículo 90 de la Constitución. Finalmente, destacó que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, las diferencias en la valoración probatoria no
pueden calificarse como defectos fácticos y que corresponde al juez de tutela
asumir, en principio, que la valoración del juez natural es razonable y
legítima, de manera tal que no se constituya en una instancia revisora.
44.
En segundo lugar, al estudiar
el defecto por desconocimiento del precedente, la Subsección retomó lo
expuesto en la acción de tutela, acerca de que la Sala accionada se apartó de
cinco sentencias del Consejo de Estado que determinaban que el título de
imputación era el del riesgo excepcional (ver supra, nota al pie N° 52),
y sintetizó esas providencias de la siguiente manera:
Providencia
Situación fáctica
1.
Consejo de Estado (sección primera), sentencia de
tutela de 18 de mayo de 2017, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente
11001-03-15-000-2017-00231-00.
Se
pidió dejar sin efectos, a través de la tutela, un fallo del Tribunal
Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de
reparación directa 05001-33-31-011-2011-00671-00, en la que se discutía la responsabilidad
de la Administración por las lesiones que sufrió un erradicador de cultivos ilícitos
en la ejecución de sus funciones.
2.
Consejo
de Estado (sección tercera, subsección B), sentencia de 21 de noviembre de
2018, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 50001-23-31-000-2007-00322-01.
Se
deprecó declarar responsable patrimonialmente al Estado por las heridas de erradicadores
voluntarios de plantaciones de coca, quienes no habían suscrito los respectivos
contratos de trabajo.
3.
Consejo
de Estado (sección cuarta),sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2020, C.
P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 11001-03-15-000-2020-03457-01.
Se
solicitó dejar sin efectos una sentencia, en sede de tutela, que negó las
pretensiones de un proceso de reparación directa relacionada con la muerte de
un erradicador de cultivos ilícitos. El amparo fue desestimado.
4.
Consejo
de Estado (sección tercera, subsección B), sentencia de 10 de febrero de
2021, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 50001-23-31- 000-2006-00937-01.
Se
pidió declarar patrimonialmente responsable al Estado por las lesiones que sufrió
un erradicador de plantas de coca, a lo que se accedió, porque se demostró
que los efectivos de la Policía Nacional no atendieron los protocolos de
seguridad.
5.
Consejo
de Estado (sección tercera, subsección B), sentencia de 10 de febrero de
2021, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000-2010-00511-01.
Se
deprecó condenar al Estado por la muerte de una persona contratada para
erradicar cultivos ilícitos, a lo que se accedió, con el argumento de que fue
sometida a un riesgo excepcional.
Tabla tomada de la sentencia de
tutela de primera instancia[76]
45.
De acuerdo con lo anterior,
la Subsección concluyó que las sentencias de los puntos 1 y 3 no tenían
carácter vinculante,[77] por lo que
no era reprochable que la Sala accionada no las hubiese examinado. Respecto de
las sentencias de los puntos 2 y 4, resaltó que versaban sobre supuestos
fácticos diferentes,[78] por lo que
aquella tampoco estaba en el deber de atender esos pronunciamientos. Por tanto,
en criterio de la Subsección, la del punto 5 era la única sentencia aplicable “por
cuanto allí se indicó que la Administración compromete su responsabilidad
extracontractual por riesgo excepcional, cuando un erradicador de plantaciones
de coca resulta afectado por una mina antipersona en la ejecución de su labor,
dado que el Estado lo puso en situación de peligro.”[79]
Sin embargo, esa postura dista con la sentencia de unificación de 7 de marzo de
2018, la cual sí fue seguida por la Sala
Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de
21 de mayo de 2021.
46.
Finalmente, en relación con
el defecto por violación directa de la Constitución, la Subsección
determinó que la decisión judicial controvertida no desconoció el principio de
riesgo previsible y evitable en tanto la Fuerza Pública adelantó medidas para
asegurar el área en la que se iba a realizar la erradicación, sin que el daño
se traduzca en negligencia de la administración. Además, destacó que al negar
las “súplicas ordinarias”, la referida sentencia no produjo que el señor
Restrepo Arce quede desamparado porque le asiste la prerrogativa de ser
beneficiario de las “ayudas establecidas para las víctimas del conflicto
armado.”
47.
Sobre el principio de
distinción, expresó que tampoco fue trasgredido “porque si bien es cierto que prevé que los integrantes de
las comunidades indígenas no pueden realizar actividades relacionadas con el
conflicto armado (como lo es la erradicación de cultivo ilícitos), también lo
es que la Administración no tenía conocimiento de la condición del señor
Restrepo Arce, habida cuenta que no obra prueba de que él haya informado que
pertenecía a la comunidad Embera Katío, por el contrario, de las que reposan en
el proceso 05001-33-33-026-2012-00383-00 se infiere que no lo hizo, pues en el
contrato de trabajo que suscribió con la empresa Empleamos S. A. no se consignó
alguna indicación sobre el particular, así como tampoco en la hoja de vida que
presentó a esa compañía.”[80]
d.2. Impugnación
48.
El 4 de marzo de 2022, el
apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia porque no
analizó adecuadamente varios de los argumentos de la acción de tutela. En
síntesis, porque (i) incurrió en una confusión conceptual sobre el principio de
distinción del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y la especial protección
de las personas indígenas frente a los trabajos peligrosos; (ii) el juez de
primera instancia hizo una lectura “aún más aislada y arbitraria de las
pruebas, llegando a conclusiones francamente sorprendentes”,[81]
relacionadas con la asunción voluntaria del riesgo[82]
y el cumplimiento de los protocolos de seguridad por parte del Ejército
Nacional;[83] (iii) en
la acción de tutela fue explicado que el Tribunal Administrativo de Antioquia
desobedeció la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018;[84]
y (iv) rechazó, con argumentos bastante discutibles,[85]
la existencia de una línea jurisprudencial en el Consejo de Estado sobre la
responsabilidad estatal por accidentes con mina antipersonal de erradicadores
de cultivos ilícitos.
d.3. Sentencia de tutela de segunda instancia
49.
Mediante Auto de 31 de marzo
de 2022, el Magistrado ponente de segunda instancia advirtió que “en el auto admisorio de la demanda no se vinculó al juez
Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que
dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa con
radicación 05001-33-33-026-2012-00383-01, ni al Ejército Nacional, pese a que
dicha institución castrense fue vinculada como demandada al referido proceso
judicial.”[86] Por tanto,
puso en conocimiento de esos sujetos la posible configuración de la causal de
nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del
Proceso,[87] para los
efectos del artículo 137 de la misma norma.[88]
Sin embargo, no fueron allegados escritos por parte del Juzgado ni del Ejército
Nacional.[89]
50.
La Sentencia de primera
instancia fue confirmada el 12 de mayo de 2022 por la Sección Quinta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Antes de analizar cada
uno de los defectos invocados por la parte accionante, advirtió que el estudio
lo realizaría “sobre la base de que el
extremo demandado en el proceso de reparación directa estuvo conformado únicamente
por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía
Nacional y el Ministerio del Interior.”[90]
51.
Ahora bien, en relación con
el defecto fáctico, luego de realizar un recuento de la sentencia de
unificación de 7 de marzo de 2018 y de la sentencia judicial cuestionada, la
Sección concluyó que “no hubo una indebida valoración del
informe suscrito por el coordinador zonal de Antioquia, si se tiene en cuenta
que el tribunal determinó que no hubo una omisión o actuación negligente del
Ejército Nacional frente al cumplimiento del protocolo tendiente a asegurar la
zona en la que se iba a llevar a cabo la erradicación, pues, a pesar de que se
tenía conocimiento de que el terreno podía estar minado, los mecanismos
desplegados para su verificación no lograron detectar el artefacto explosivo
que le causó las lesiones al actor, debido a la profundidad y el tiempo que
llevaba sembrada la mina antipersonal.”[91]
52.
De otro
lado, en relación con el cuestionamiento de la parte accionante sobre el
análisis probatorio del contrato laboral, la Sección estimó que, en efecto, la
sentencia que sirvió de apoyo a la posición del Tribunal accionado[92] no era aplicable al caso
concreto por cuanto en esa oportunidad el Consejo de Estado abordó la
responsabilidad de la administración “por los daños sufridos por integrantes de las fuerzas armadas
incorporados voluntariamente al servicio, quienes asumen los riesgos inherentes
que implica el desarrollo de la carrera militar”,[93] mientras que el señor Arcadio
Restrepo Arce fue vinculado para el desarrollo de labores de erradicación de
cultivos ilícitos (i.e. no se trató de un ingreso voluntario al Ejército para
el cumplimiento de las “funciones propias de la milicia”), por lo que no podía
descartarse la configuración del título de imputación de riesgo excepcional con
fundamento en el vínculo laboral. Así, la suscripción de un contrato de trabajo
no puede implicar la asunción del riesgo de la denotación de una mina
antipersonal durante el desarrollo de la actividad de erradicación, razón por
la que no existe ninguna justificación legal para exigir del accionante la
asunción del daño sufrido.
53.
A pesar de
lo anterior, la Sección estimó que ese error en la valoración de la prueba no
tenía la entidad suficiente para desechar el análisis realizado respecto a la
única prueba que describe la forma como se produjo la denotación que lesionó al
actor. “En efecto, de la
argumentación expuesta en la sentencia objeto de censura, no se acreditó que el
artefacto explosivo estuviera dirigido a una institución estatal, supuesto
exigido para la imputación del daño antijurídico, en los precisos términos de
la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 (…),”[94] aunado que para la Sala
accionada, el informe del accidente dio cuenta del cumplimiento del protocolo
de seguridad por parte del Ejército para verificar que la zona en la que se
adelantaría la erradicación estuviera libre de minas antipersona, sin que se
hubiera detectado la que hirió al accionante. Sobre esto, la Sección destacó
que la Sala accionada recordó que la obligación del Estado frente al desminado
es de medio y no de resultado, según lo expone la sentencia de unificación de 7
de marzo de 2018. Así las cosas, para el juez de tutela de segunda instancia,
la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada se hizo con
sujeción a la tesis de esa providencia de unificación.
54.
Sobre el
defecto por violación directa de la Constitución, la Sección destacó que
si bien la Sala accionada no estudió lo relativo al principio de distinción, a
pesar de ponerlo de presente en la demanda de reparación directa, lo cierto era
que el proceso para vinculación de los erradicadores no se llevó a cabo por el
Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, sino por el “Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial de Acción Social), tal como se
acreditó en el expediente con la suscripción de un contrato de prestación de
servicios entre dicha entidad y la empresa Empleamos S.A.”[95] Ligado a eso, reiteró que el
papel que cumple el Ejército es únicamente el de brindar seguridad, y que la
Sala accionada argumentó y demostró que dicha institución cumplió con el
protocolo respecto de la zona en la que se realizaría la erradicación, por lo
que la ausencia de un pronunciamiento en relación con el principio de
distinción no tenía incidencia en cuanto a las funciones desplegadas por la
institución castrense. El mismo razonamiento empleó la Sección sobre la
vulneración del Convenio 169 de la OIT porque, una vez más afirmó, el Ejército
no vinculó al personal que se encargaría de la erradicación.
55.
En lo que
tiene que ver con el defecto por desconocimiento del precedente, la
Sección Quinta sostuvo que “las sentencias de tutela emitidas por el Consejo de Estado no
constituyen precedente en tanto no son proferidas por el órgano de cierre en
materia Constitucional, además de que esta Corporación no actuó como órgano de
cierre Contencioso Administrativo, de manera que la decisión contenida en ellas
solo constituye un criterio auxiliar de interpretación.”[96] Sobre la sentencia de 10 de
febrero de 2021 (expediente 50001-23-31-000-2006-00937-01) refirió que los
supuestos fácticos eran diferentes, en tanto en el caso examinado en dicha
providencia, la Sección Tercera determinó que la Policía Nacional incurrió en
una falla del servicio “por
no inspeccionar la zona y efectuar el correspondiente desminado de un área con
alta contaminación de minas antipersonal, en tanto que en el fallo censurado,
según lo argumentado por el tribunal, las pruebas acreditaron el actuar
diligente del Ejército Nacional.”[97] De cualquier modo, la Sección
insistió en que la valoración probatoria y el estudio del régimen de
responsabilidad se hizo con sujeción a la sentencia de unificación de 7 de
marzo de 2018, y en el caso del señor Arcadio Restrepo Arce “no se demostró que el artefacto
explosivo que lesionó al señor Arcadio Restrepo Arce estuviera dirigido a un
órgano representativo del Estado ni sucedió en una base militar con artefactos
instalados por el propio Ejército Nacional.”[98] En virtud de lo expuesto,
concluyó que la Sala Segunda de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no desatendió el precedente
vertical de la Sección Tercera, específicamente la aludida sentencia de
unificación, la cual es vinculante para todos los jueces contenciosos
administrativos.
56.
Finalmente,
la Sección reiteró la obligación de remitir “la obligación establecida en la sentencia de unificación del
7 de marzo de 2018, en el sentido de que, con el fin lograr el restablecimiento
de los derechos de los actores, el Tribunal Administrativo de Antioquia debe
remitir una copia del fallo de 21 de mayo de 2021, a la Dirección de Acción
Integral contra Minas Antipersonal, para que el señor Arcadio Restrepo Arce
quede registrado definitivamente en el Sistema de Información sobre Actividades
relativas a Minas Antipersonal (INSMA, por sus siglas en inglés), en la ruta de
atención y reparación y, de esta manera, tenga acceso a todos los servicios
asistenciales necesarios para la atención de su salud y obtenga la
correspondiente indemnización administrativa.”[99]
e.
Trámite de selección
57.
El expediente de tutela fue radicado en la Corte Constitucional el 7 de julio de
2022 y escogido para revisión por la Sala de Selección Número Ocho mediante Auto
de 19 de agosto de 2022,[100]
notificado el 2 de septiembre de 2022 y repartido al despacho al día siguiente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
a.
Competencia
58.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el
inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del
Reglamento interno de la Corporación.
b.
Cuestión previa: no
configuración de nulidad
59.
Como lo refirió el juez de
tutela de segunda instancia en el Auto de 3...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.