Sentencia T-041 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-041-23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de responsabilidad del Estado por daños causados con minas antipersonal (…) la autoridad judicial accionada omitió estudiar el asunto a la luz del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de daños causados por minas antipersonales a civiles que desarrollan actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria (La autoridad judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico por acción (o en su dimensión positiva), desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en la medida que valoró erróneamente el acervo probatorio (específicamente del contrato de trabajo suscrito por el señor Arcadio Restrepo Arce con Empleamos S.A.), al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso (que la vinculación laboral para erradicar cultivos ilícitos implica la asunción del riesgo de la explosión de minas antipersonal). NULIDAD ACCION DE TUTELA-Técnicas implementadas para subsanarla ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FÁCTICO EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Línea jurisprudencial constitucional DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONAL-Reglas jurisprudenciales unificadas del Consejo de Estado MINAS ANTIPERSONAL-Obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su prohibición, control, desmonte y destrucción REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-041 de 2023 Referencia: Expediente T-8.831.477 Acción de tutela instaurada por Arcadio Restrepo Arce y otras personas[1] contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado el 24 de enero de 2022, en primera instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el proferido el 12 de mayo de 2022, en segunda instancia, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por Arcadio Restrepo Arce y otras personas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. ANTECEDENTES a. Hechos a.1. Aspectos generales 1. El señor Arcadio Restrepo Arce, su esposa y cinco hijos pertenecen a la comunidad indígena Embera Katío y viven en el resguardo Gito Dokabu, ubicado la vereda El Cortijo (del municipio de Pueblorrico, Risaralda).[2] Según el escrito de tutela, el señor Restrepo Arce “habla muy poco español, ya que toda su vida transcurre en medio del contexto cultural embera.”[3] 2. El 21 de febrero de 2012, el señor Restrepo Arce fue contratado[4] por la sociedad Empleamos S.A. para realizar labores de erradicación manual de cultivos ilícitos. Esta sociedad, a su vez, había celebrado el 17 de marzo de 2010 un contrato de prestación de servicios con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Fondo de Inversión, con el propósito de proporcionarle trabajadores en misión para la erradicación de cultivos ilícitos.[5] 3. El 3 de abril de 2012, mientras ejercía sus labores en el punto “El Orejón” en la vereda El Robral (municipio de Briceño, Antioquia) una mina antipersonal explotó “a pocos centímetros” [6] del señor Arcadio Restrepo Arce, quien sufrió la amputación de su pierna derecha, fractura del brazo izquierdo y herida abierta de abdomen. 4. De acuerdo con el informe del accidente,[7] rendido por el Coordinador Zonal Antioquia del “PCI-GME-UACT”, la jornada empezó a las 5:40 a.m. “con un personal de Erradicadores conformado por 50 hombres” quienes se dirigieron al lugar indicado por el Jefe Zonal presente en el punto, quien informó que había sido adelantado el protocolo de seguridad.[8] Adicionalmente, explicó lo siguiente: “Mientras se encuentran en el proceso de erradicación, los GME en este primer lote, y como es común el Grupo EXDE en conjunto con el equipo de bloqueo se desplazan hacia otro lote, lugar donde lamentablemente ocurrieron los hechos, a realizarle el proceso de revisión previa al ingreso de los GME. A las 9: 00 am, afirma el Jefe Zonal y enfermero se escucha a mas o menos doscientos metros del área del cultivo que se encuentran erradicando, la explosión de una Mina, activada vía celular, por bandidos de la zona FRENTE 36 DE LAS FARC COMISIÓN DE FINANZAS la cual ocasiona un cráter de 2 metros cuadrados, buscando atentar contra los efectivos del Grupo EXDE, la cual no ocasiono (sic) ningún tipo de novedad para el personal. No teniendo en cuenta lo sucedido, continúan en el correspondiente proceso de revisión al mismo lote en donde previamente los GME van a ser ingresados, desconociendo que ya el sector se encuentra bastante contaminado por la explosión ocasionada (…). Afirma el Jefe Zonal que la revisión realizada por el grupo EXDE, al Cultivo de área de aproximadamente 0,7 Hecateas (sic), donde fue encontrado el Artefacto Explosivo Improvisado continuo (sic) como si no hubiese pasado nada, fue llevada a cabo con todos los procedimientos y protocolos, realizaron la inspección visual, enseguida realizaron la revisión con gancho y cuerda y para finalizar ingresaron los dos caninos los cuales conforman al grupo EXDE, igualmente terminada la revisión se procede a la firma de la planilla de verificación de seguridad por parte del comandante EXDE donde se confirma el ingreso de los Grupos Móviles de Erradicación al Cultivo a Erradicar pero según la razón para que no fuese detectada esta mina afirma el grupo EXDE, se encontraba muy profunda y adicionalmente se encontraba desde hace mucho tiempo colocada en este punto, razón por la cual el canino y el gancho no la detectaron. Razón que no veo consecuente con los hechos mencionados anteriormente. Esta se encontraba amarrada a la mata la cual al momento de ser jalada detono (sic). Ocasionando lamentables heridas a los señores Erradicadores (…) el Sr ARCADI (sic) RESTREPO ARCE presento (sic) mutilación del pie derecho a la altura del tobillo (…).”[9] 5. Luego de eso, el reporte señala que el accidente ocurrió a las 11:30 a.m., y describe que las personas heridas por la explosión de la mina (cinco en total) fueron atendidas por un enfermero, llevadas al hospital de Briceño, trasladadas en un helicóptero de la Fuerza Aérea y, en el caso del accionante, remitido al área de cuidados intensivos del Hospital Pablo Tobón Uribe, “donde le fue amputada pierna derecha un poco debajo de la rodilla, con fractura un poco en el muslo de esta misma pierna y herida profunda en la pierna izquierda (…).”[10] a.2. Proceso de reparación directa 6. El 8 de agosto de 2012, el accionante -quien en todos los procesos judiciales ha actuado a través de apoderado- presentó solicitud de conciliación extrajudicial, convocando al Ministerio de Defensa (Ejército Nacional y Policía Nacional) y al Ministerio del Interior, para que resarcieran los daños antijurídicos que le fueron causados.[11] La audiencia de conciliación fue celebrada el 23 de octubre de 2012, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo.[12] 7. El 16 de noviembre de 2012, el accionante acudió al medio de control de reparación directa.[13] En síntesis, expuso que fue sometido a riesgos que excedían los regulares a los que un ciudadano es expuesto, lo que “produjo una descompensación de las cargas públicas, pues de no haber sido sometido a dicha situación, no se hubieran producido las consecuencias adversas”,[14] y que el uso de civiles para misiones operativas de las fuerzas armadas está prohibido, aún más cuando no se tomaron las medidas de protección, verificación y de seguridad. Lo anterior, porque al momento del accidente “se desempeñaba como erradicador manual de cultivos ilícitos por vinculación laboral que hiciera Acción Social (…) por medio de la sociedad Empleamos S.A. (…) [y porque] la seguridad y cuidado de la operación de erradicación estaba bajo la responsabilidad objetiva del Ejército Nacional, entidad que falló en sus labores de verificación del área de erradicación y avaló el ingreso de los civiles a una zona minada con explosivos.”[15] 8. El 9 de agosto de 2016, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia,[16] en la que decidió (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva presentada por la Policía Nacional y el Ministerio del Interior; y (ii) declarar responsable al Ejército Nacional por los daños ocasionados al señor Arcadio Restrepo Arce y su familia y al pago de los perjuicios.[17] 9. Para arribar a la anterior determinación, el Juzgado analizó el caso a partir de los títulos de imputación -concurrentes- de falla en el servicio y daño especial.[18] Así, señaló que (i) el daño consistió en el “hecho físico o material que modificó la integridad del señor Arcadio Restrepo Arce”; (ii) la falla en el servicio se presentó porque el Estado está obligado, por la Convención de Ottawa de 1997,[19] a proteger a la población civil de los efectos de las minas antipersonales, y que tenía el deber -en su posición de garante- de velar por la preservación de la vida e integridad del accionante;[20] (iii) en relación con el daño especial, el Juzgado sostuvo que “una carga excesiva como la sufrida por el señor Arcadio Restrepo Arce, conlleva la necesidad de restablecer el equilibrio alterado, pues no existe ninguna razón legal para obligarlo a asumir el daño físico sufrido, esto es, la amputación de una de sus extremidades, siendo evidente que la equidad, la justicia material y la solidaridad determinan que el daño sea asumido por el Estado”;[21] y (iv) el nexo causal se encontraba establecido porque en virtud de la Convención de Ottawa, para 2010 el Estado estaba obligado a tomar medidas para proteger a los civiles en las zonas donde hubiera campos minados, y el Ejército Nacional no adelantó labores suficientes “para efectuar el desminado humanitario del territorio.” 10. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante[22] y el Ejército Nacional.[23] 11. El 21 de mayo de 2021, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia,[24] revocando la decisión del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, salvo en lo que tenía que ver con la falta de legitimación por pasiva de la Policía Nacional y el Ministerio del Interior. 12. En las consideraciones, la Sala se refirió a la responsabilidad del Estado por minas antipersonal, destacando que, si bien este se comprometió con la destrucción del material explosivo antipersonal,[25] “la destrucción de todas las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional no está sujeta a un plazo determinado, pues es una obligación de medio, así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo de 2018 (…).”[26] 13. Agregó que el 7 de marzo de 2018[27] dicha Corporación profirió sentencia de unificación sobre las víctimas de accidentes con minas antipersonal, en la que determinó que (i) el Estado solo es responsable “cuando se pruebe que tales artefactos son de dotación oficial o están bajo su guarda y en este caso la falla es el incumplimiento del deber de custodia y cuidado”;[28] (ii) no es dable al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado con base en el principio de solidaridad ni con fundamento en la posición de garante; (iii) “la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana, es una disposición de contenido amplio y genérico, por lo que no sería suficiente para proferir condena en contra del Estado, sin embargo, el deber de prevenir riesgos razonablemente previsibles, conlleva al análisis de las leyes y decretos proferidos en materia de desminado humanitario y educación en el riesgo de las mismas, los cuales revisten un contenido concreto y por tanto, un nivel de exigencia más alto”;[29] (iv) la responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos entre particulares surgirá cuando haya omitido el deber de prevención a pesar de tener conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo; y (v) ese deber de prevención es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. 14. Al analizar el caso concreto, la Sala encontró acreditado el daño antijurídico por “las lesiones padecidas por el señor Arcadio Restrepo Arce, como consecuencia del contacto [con] una mina antipersonal (…)”,[30] pero determinó que no era imputable al Estado porque, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado a la que se hizo alusión, “es posible predicar la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por minas antipersonales o artefactos explosivos, cuando las instalaron miembros del Ejército Nacional o los casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita concluir que el artefacto estaba dirigido contra agentes de la entidad.”[31] En el caso del señor Arcadio Restrepo Arce, adujo que la mina que le causó las lesiones no fue instalada por el Ejército Nacional sino por miembros del Frente 36 de las FARC y que, de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, no se podía establecer que “iba dirigida de manera exclusiva contra agentes de alguna entidad estatal, pues si bien, en principio, la obligación de disponer la erradicación de los cultivos ilícitos recae en el Estado, lo cierto es que la erradicación manual la realizan los Grupos Móviles de Erradicación, que son civiles contratados mediante una empresa de servicios temporales.”[32] 15. Adicionalmente, siguiendo la misma sentencia de unificación, sostuvo que no es posible condenar al Estado alegando únicamente el incumplimiento del artículo 2 de la Constitución, sino que para ello “se debe establecer que haya una omisión por parte del Estado, a pesar de tener conocimiento de una situación de riesgo real o inmediato, para un individuo y la posibilidad razonable de prevenir ese riesgo.”[33] Al respecto, precisó que, de acuerdo con el CONPES 3669 de 2010,[34] la seguridad de los Grupos Móviles de Erradicación (GME) es provista siempre por la Fuerza Pública, la cual consiste en garantizar el acceso a las zonas de cultivos ilícitos, brindar la seguridad al personal civil que ejecuta la labor y el desminado de las zonas. 16. Así, de conformidad con el informe del accidente (ver supra, párrafo N° 4), único documento en el que consta cómo ocurrieron los hechos, aparece que la revisión realizada por “el grupo EXDE en conjunto con el grupo de bloqueo (…) se llevó a cabo con todos los protocolos y procedimientos, realizando la inspección visual, la revisión con gancho y cuerda e ingresaron a los dos caninos, una vez terminada la verificación, se procedió a firmar la planilla de verificación por parte del Comandante EXCE y se permite el ingreso del Grupo Móvil de Erradicadores.” (Subrayas originales):[35] “Considera la Corporación que en el caso concreto, el Ejército Nacional tenía conocimiento de que la zona en la que se encontraba el señor Arcadio Restrepo Arce, era una zona que posiblemente podía estar minada, pues dichos artefactos son utilizados por los grupos subversivos para la protección de sus cultivos ilícitos, más aún, si se tiene en cuenta que previo a los hechos que dieron origen a la demanda, se presentó una detonación de una mina, mediante un celular, de allí que es preciso indicar que el daño padecido por el erradicador, era previsible para la entidad. No obstante, del Oficio ‘PUNTO DENOMINADO OREJON’, se logró establecer que, pese a la explosión ocurrida a más o menos, doscientos metros del lote de cultivos que se pretendía erradicar, el Grupo EXDE realizó la labor de verificación del lote, usando los mecanismos adecuados para la detección de las minas antipersonal. Así mismo, se pudo establecer que el Grupo Móvil de Erradicadores estaba acompañando de 36 miembros del Ejército Nacional, quienes prestan la seguridad a los erradicadores. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que si bien, el señor Arcadio Restrepo Arce resultó lesionado por la explosión de una mina antipersonal, lo cierto es que no hay lugar a imputarle responsabilidad al Ejército Nacional, pues se llevó a cabo de manera diligente todas las actuaciones, para asegurar el terreno en el que se iba a llevar a cabo la erradicación manual. Debe tenerse en cuenta que el deber de prevención que le asiste al Estado ‘…es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado…’, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación.”[36] (Subrayas originales). 17. De otro lado, la Sala señaló que la labor de erradicar cultivos ilícitos se originó en la suscripción de un contrato laboral con la sociedad Empleamos S.A., y que la pérdida de capacidad laboral del señor Arcadio Restrepo Arce fue calificada con origen en un accidente de trabajo. Por tanto, no podía imputársele al Ejército Nacional la responsabilidad a título de riesgo excepcional “toda vez que la actividad de erradicación de cultivos ilícitos es una labor riesgosa y al suscribirse un contrato para el desarrollo de la misma, se traslada la responsabilidad al particular, pues dicho riesgo es asumido de manera voluntaria, lo cual impide que se radique en cabeza del Estado, la obligación de indemnizar por los daños que se padezcan en virtud de la misma, a menos de que se demuestre que se configuró una falla del servicio, debido a que se expuso a la víctima a un riesgo excepcional, en comparación con aquel que debieron enfrentar sus compañeros.”[37] Sobre lo anterior, citó otra sentencia del Consejo de Estado,[38] en la que se estableció que cuando una persona ingresa libremente a una institución para desplegar una actuación riesgosa y esta se concreta, surge el derecho al reconocimiento de prestaciones y beneficios del régimen laboral especial, “sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños (…).”[39] La Sala indicó que lo anterior fue reiterado por el Consejo de Estado al decidir una tutela en un caso similar.[40] 18. Además de revocar la condena impuesta en primera instancia (ver supra, párrafo N° 11), la Sala ordenó, en cumplimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado (de 7 de marzo de 2018), y con el fin de permitir el restablecimiento de los derechos de las personas demandantes, remitir copia del fallo “a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal, de modo que: el evento se registre en el IMSMA; al señor Arcadio Restrepo Arce, si es que ya no lo está, en la ruta de atención y reparación en mención, a fin de que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos; y se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento, para facilitar la correspondiente investigación penal.”[41] 19. Respecto de la decisión de segunda instancia, una magistrada salvó voto porque (i) la erradicación de cultivos ilícitos es una política de Estado y en esa medida la responsabilidad de lo que pueda suceder es suya, incluso cuando la labor la realizan personas contratadas a través de personas jurídicas; (ii) el Ejército Nacional sabía que en la zona había minas, lo que se evidenciaba en que tenía un protocolo de seguridad, el cual fue desplegado; (iii) se presentó una falla en el servicio porque el protocolo de seguridad falló; (iv) en el caso no se configuró ninguna eximente de responsabilidad, como el hecho de la víctima, la culpa exclusiva de un tercero o la fuerza mayor; y (v) la persona afectada es un campesino miembro de una comunidad indígena “que puede requerir de especial protección.” b. La acción de tutela 20. El 25 de noviembre de 2021, el accionante instauró acción de tutela contra la sentencia de 21 de mayo de 2021 de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Luego de explicar que la demanda cumplía los requisitos generales de procedencia,[42] indicó que la providencia atacada incurrió en tres defectos: fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida digna, al proyecto de vida, a la especial protección de los pueblos indígenas y al principio de distinción. Lo anterior, porque: “(…) (i) Valoró de forma caprichosa las pruebas que permitían estructurar una falla en el servicio por parte del Ejército, ignorando además la doctrina del ‘riesgo previsible y evitable’ trazada por la jurisprudencia de la corte Interamericana de Derechos Humanos; (ii) Evaluó equivocadamente el material probatorio para arribar a la conclusión que un civil indígena había prestado su consentimiento para asumir riesgos excepcionales propios de las fuerzas armados; (iii) Interpretó erróneamente el Tratado de Ottawa y la prórroga concedida al Estado colombiano para determinar las obligaciones que pesaban sobre el Ejército Nacional en el presente caso; (iv) Desconoció el precedente pacífico del Consejo de Estado sobre el título de imputación procedente cuando se juzga la responsabilidad del Estado derivada de lesiones sufridas por civiles erradicadores de cultivos ilícitos por minas antipersona, en el que además se descarta la supuesta asunción del riesgo por parte de la víctima como causal de exculpación, (v) Se apartó de la jurisprudencia de unificación del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo sobre la responsabilidad del Estado cuando los ataques con minas antipersona van dirigidos a agentes del Estado y (vi) Violó directamente la Constitución al ignorar el mandato del principio de distinción que hace parte del núcleo más protegido del ordenamiento constitucional, así como la especial protección a los pueblos indígenas que impone el Convenio 169 de la OIT, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto.” 21. Defecto fáctico por valoración arbitraria y omisiva del material probatorio obrante en el proceso.[43] Para el accionante (i) la falla en el servicio del Ejército Nacional fue probada en el proceso, y (ii) las pruebas demuestran que él no asumió el riesgo sobre las minas antipersonales. 22. (i) La falla en el servicio del Ejército Nacional fue probada en el proceso. Dicha entidad omitió la aplicación de los protocolos de seguridad previstos para las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos, desconociendo además los deberes normativos que le imponían una posición de garante sobre la seguridad de los civiles que el Estado involucró en actividades riesgosas propias del conflicto armado. De acuerdo con el Conpes 3669 de 2010 (ver supra, párrafo N° 15), y al Manual de Operatividad de los Grupos Móviles de Erradicación (GME), al Ejército le corresponde garantizar la integridad de los miembros de los GME y desminar las zonas objeto de erradicación. Además, según el artículo 14 de la Ley 759 de 2002,[44] cuando las Fuerzas Militares detecten minas antipersonales, deben proceder a su destrucción inmediata o a señalizar la zona minada. 23. En su caso particular, el accionante sostuvo que el Ejército no cumplió el protocolo de seguridad “que prescribe que ANTES de la llegada de los erradicadores civiles al área, la Fuerza Pública debe inspeccionar y verificar el terreno para asegurar que se encuentra libre de artefactos explosivos: la revisión que debería garantizar que el terreno se encontraba libre de artefactos explosivos se hizo minutos antes del ingreso de los erradicadores (…),”[45] por lo que el Ejército no podía realizar un verdadero trabajo de inspección y limpieza. Además, luego de la explosión que ocurrió a doscientos metros, la Fuerza Pública debió señalizar la zona y asegurar la exclusión de civiles. Por el contrario, el “Comandante del Grupo EXDE del Ejército Nacional autorizó el ingresó de erradicadores civiles a un lote en el que minutos antes había estallado una mina, desconociendo las evidencias de que se trata de una zona de altísimo riesgo.”[46] Por otra parte, alegó[47] que la mina antipersonal no se encontraba a gran profundidad sino adherida a una planta, lo que la hacía mucho más fácil de detectar. “Pese a la contundencia del incumplimiento de los protocolos y los deberes legales en el caso sub examine, la valoración arbitraria del Tribunal Administrativo de Antioquia permitió la exoneración de la falla en el servicio del Ejército Nacional con una lectura aislada y arbitraria de las pruebas. Esto sin contar con que la carga de la prueba en el cumplimiento de los protocolos recaía sobre el Ejército Nacional, quien se limitó a afirmar genéricamente que había cumplido con los mismos, sin demostrarlo.”[48] 24. (ii) Las pruebas demuestran que él no asumió el riesgo de minas antipersonal. El accionante cuestionó que se le trasladara la asunción del riesgo de una actividad peligrosa, porque ello se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre soldados voluntarios. Además, resaltó que ni en el contrato de trabajo suscrito con Empleamos S.A. o el contrato de prestación firmado por esta y Acción Social “se menciona una sola palabra acerca del riesgo de minas antipersonal en la labor de erradicación de cultivos ilícitos para el cual fue contratado Arcadio Restrepo. De hecho, la categoría de riesgos profesionales en la que se inscriben los erradicadores de cultivos ilícitos en la ARL es la de ‘obreros de agricultura. ¿Considera acaso el Tribunal accionado que el riesgo de minas antipersonal es propio de la labor agrícola para la que Arcadio Restrepo dio su consentimiento al firmar el contrato laboral? (…). Queda claro que no existe en el expediente ninguna prueba que facultara al Tribunal Administrativo de Antioquia a concluir que la víctima conocía y aceptaba el riesgo de minas antipersonal en sus labores agrícolas de erradicación de cultivos ilícitos.”[49] Sobre lo anterior, precisó que “no se le capacitó para ese riesgo, no recibió la protección para asumir dicho peligro y tampoco contaba con el régimen laboral excepcional del que gozan los agentes del Estado que están expuestos, precisamente, a riesgos excepcionales.”[50] 25. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.[51] Para el accionante, este defecto se configuró por (i) el desconocimiento de la línea jurisprudencial de responsabilidad por riesgo excepcional en casos de erradicadores civiles de cultivos ilícitos, (ii) el desconocimiento de la tesis de unificación jurisprudencial sobre daños sufridos por civiles con minas antipersonal, y (iii) el desconocimiento del precedente convencional sobre riesgo previsible y evitable. 26. (i) El desconocimiento de la línea jurisprudencial de responsabilidad por riesgo excepcional en casos de erradicadores civiles de cultivos ilícitos. Al menos cinco sentencias del Consejo de Estado han abordado la responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a un civil herido por minas antipersonal mientras desarrollaba la labor de erradicador de cultivos ilícitos.[52] “De las cinco providencias referenciadas, cuatro declaran la responsabilidad estatal por los perjuicios sufridos por los erradicadores: tres de ellas bajo el título de imputación de riesgo excepcional, mientras una de ellas lo hace por encontrar probada la falla en el servicio, razón por la cual no desciende al estudio del régimen objetivo. Sólo uno de los fallos que versan sobre el tema niega las pretensiones con argumentos similares a los expuestos en la providencia objeto de amparo.”[53] A partir de lo señalado, expuso que la posición jurisprudencial mayoritaria considera que este tipo de casos debe analizarse con el título de imputación de riesgo excepcional, “razón suficiente para que la Colegiatura accionada hubiera argumentado, al menos, las causas que lo llevaban a desechar en un solo párrafo la aplicación del precedente mayoritario. Más sorprendente aún es que el Tribunal Administrativo de Antioquia funda su decisión en la línea jurisprudencial aplicable a los soldados voluntarios (…).”[54] Aplicando lo anterior a su caso, el accionante refirió -entre otras cosas- que fue trasladado a una zona de alto riesgo, los cultivos ilícitos hacen parte del conflicto armado y su erradicación es una política pública del Estado, y no conocía los riesgos de la labor, por lo tanto no los asumió. 27. (ii) El desconocimiento de la tesis de unificación jurisprudencial sobre daños sufridos por civiles con minas antipersonal. El accionante reiteró que el título de imputación es el del riesgo excepcional, pero advierte que los hechos objeto de estudio también se adecuan a los presupuestos de responsabilidad decantados en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, en la cual se basó la decisión judicial atacada. Así, explicó que se satisface el presupuesto de “proximidad evidente a un órgano representativo del Estado [que] permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad”, por cuanto la erradicación de cultivos ilícitos es una política del Estado a cargo de los GME y la Fuerza Pública, que siempre los acompaña (en Colombia no existe la erradicación forzosa manual o comunitaria), y la mina que lesionó al accionante estaba adherida a una planta de coca dentro de un cultivo ilícito que estaban erradicando el GME y el Ejército.[55] Por tanto, si la erradicación siempre es realizada por agentes estatales apoyados por civiles, es evidente que las minas están dirigidas contra aquellos, específicamente, contra los miembros del Ejército Nacional. Así las cosas, en su criterio, es inadmisible la frágil argumentación del Tribunal accionado, “que además carece de cualquier apoyo probatorio (…).”[56] 28. (iii) El desconocimiento del precedente convencional sobre riesgo previsible y evitable. El accionante indicó que la sentencia cuestionada desconoció dicha doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pese a que el Consejo de Estado la trajo a colación en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, por cuanto el Ejército conocía el riesgo real e inmediato de contaminación por minas -ya que en la zona había estallado un artefacto minutos antes-, el riesgo recaía sobre los erradicadores como grupo determinado, y la Fuerza Pública no previno ni evitó el riesgo porque autorizó el ingreso de civiles a un sembrado de coca que, en realidad, era un campo minado.[57] 29. Defecto por violación directa de la Constitución.[58] El accionante refirió que el Tribunal demandado desconoció el principio de distinción y la prohibición de someter a la población indígena a trabajos de alto riesgo. 30. En cuanto al principio de distinción, explicó que fue conducido por el Ejército a “una zona álgida del conflicto armado, en un operativo militar destinado a erradicar cultivos ilícitos -cultivos que hacen parte de la cadena del narcotráfico y el narcotráfico hace parte del conflicto- y resultó gravemente lesionado con la explosión de una mina antipersonal implantada por un actor del conflicto para defender el cultivo de coca de otro actor del conflicto,”[59] dejando de lado que durante el conflicto las partes no pueden involucrar a la población civil ya que la expondría a los ataques militares de la otra parte.[60] 31. “Teniendo entonces claro que (i) los cultivos ilícitos son parte fundamental del conflicto armado colombiano, (ii) en consecuencia las labores de erradicación de los cultivos es una actividad propia del conflicto, (iii) que además se desarrolla en medio de un operativo militar que mezcló a civiles con militares, (iv) que el operativo de erradicación desplegado por el Ejército Nacional expuso a Arcadio Restrepo a un ataque armado con mina antipersonal por parte de otro actor del conflicto, (v) dicho ataque causó devastadores daños a un civil que no hacía parte del conflicto dejándolo en situación de discapacidad, surge entonces evidente que el Ejército Nacional vulneró el derecho de distinción de la víctima, principio que hace parte del ius cogens, y cuyo desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia supone una violación directa a la Constitución.”[61] Como conclusión, el accionante expone que dicha autoridad judicial desconoció el aludido principio al considerar que asumió voluntaria y válidamente un riesgo propio de conflicto armado. 32. Respecto de la prohibición de someter a la población indígena a trabajos de alto riesgo, manifestó que el Convenio 169 de la OIT impone al Estado que los trabajadores pertenecientes a esos pueblos no deben estar “sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas.”[62] Lo anterior implica que el Ministerio del Interior estaba llamado “a impedir el reclutamiento de una persona indígena como Arcadio Restrepo Arce en las labores de erradicación de cultivos ilícitos por el riesgo de exponerla a riesgos como las minas antipersonal.” El Ejército, por su parte, permitió que el accionante ejerciera como erradicador pese a conocer los riesgos de dicha labor. 33. Para finalizar, y luego de exponer los defectos en los que habría incurrido la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el accionante sostuvo que en este caso debía aplicarse un control de convencionalidad en el que se analice la discriminación estructural, múltiple e interseccional que ha sufrido. Al respecto, destacó que “(i) es una persona indígena, (ii) su condición económica es de extrema pobreza, (iii) su entorno social es rural, (iv) no cuenta con educación escolar básica, y ahora, después del accidente, (v) es una persona en situación de discapacidad.”[63] 34. En virtud de lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y (i) dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, ordenarle que emita una providencia que proteja los derechos de la parte accionante, “realizando una valoración íntegra y correcta del material probatorio, de acuerdo a las líneas jurisprudenciales aplicables al presente caso y a la luz del principio ius cogens de distinción, atendiendo la especial vulnerabilidad de las personas pertenecientes a los pueblos originarios y en situación de discapacidad”; y (ii) ejercer el control de convencionalidad analizando la discriminación estructural, múltiple e interseccional sufrida. c. Admisión y respuestas 35. La acción de tutela fue repartida el 29 de noviembre de 2021 al magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante Auto de 2 de diciembre de 2021 admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y al Secretario General de la Policía Nacional. 36. El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió un enlace con el expediente digitalizado del proceso de reparación directa. 37. Ese mismo día, la Magistrada ponente de la decisión judicial accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque en dicha providencia sí se llevó a cabo un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y que no fue necesario decretar pruebas de oficio porque no se estaba ante un punto oscuro o difuso, “sino que era carga de la parte demandante probar la responsabilidad de la entidad (…).”[64] Por otra parte, destacó que la decisión se basó en las providencias del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 sobre la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas a causa de las minas antipersonal. Sobre la calidad de indígena del señor Arcadio Restrepo Arce dijo que la lesión sufrida no obedeció a ello, como fue precisado en su sentencia, y que no era de recibo “lo indicado por el accionante en cuanto a la imposibilidad de someter a personas protegidas a trabajos de erradicación de cultivos ilícitos, pues con esto lo que se estaría haciendo es limitando su derecho al trabajo. // Como se indicó en la providencia, el señor Arcadio Restrepo Arce suscribió contrato laboral con Empleamos S.A., para realizar erradicación de cultivos ilícitos y no se probó que haya sido reclutado en contra de su voluntad para ejercer dicha labor.”[65] Finalmente, reseñó que el Consejo de Estado, al resolver una tutela de un caso similar, refirió que el daño no resulta imputable al Estado -a título de riesgo excepcional- porque si se trata de una actividad riesgosa (erradicación), aquel se traslada a la víctima porque lo asumió voluntariamente en razón del vínculo laboral. 38. El 14 de diciembre de 2021, el Ministerio del Interior contestó la acción de tutela indicando que la entidad no estaba legitimada por pasiva en tanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales y su acción u omisión, y que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad porque “para resolver las inquietudes existen los medios de control judiciales a través de los cuales el accionante puede hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.”[66] 39. El mismo día, el Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional respondió que no existía legitimación por pasiva en tanto fue desvinculada del proceso de reparación directa. d. Decisiones objeto de revisión d.1. Sentencia de tutela de primera instancia 40. Mediante Sentencia de 24 de enero de 2022,[67] la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la acción de tutela. Después de determinar que la acción de tutela cumplía todos los requisitos generales de procedencia,[68] la Subsección estableció que la decisión judicial atacada no incurrió en ningún defecto. 41. En primer lugar, al analizar el defecto fáctico, la Subsección señaló que la responsabilidad del Estado se ve comprometida por la acción u omisión de sus agentes. En particular, sobre la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados por minas antipersona, explicó que inicialmente el Consejo de Estado estableció que “solo se configuraba cuando se probara que fueron instaladas por miembros de la fuerza pública, dado que en el evento en que fueran empleadas por grupos armados ilegales, se configuraba el eximente de responsabilidad denominado culpa de un tercero.”[69] Posteriormente, determinó que en esos eventos la Administración debía reparar los agravios, sin importar el régimen de responsabilidad, en atención al principio de solidaridad y en cumplimiento de la Convención de Ottawa.[70] Así, indicó que esas posturas conllevaron a que no hubiera claridad, por lo que el 7 de marzo de 2018 la Corporación profirió sentencia de unificación en la que precisó que, como regla general, no habría lugar a condenar únicamente bajo el régimen objetivo, pero que excepcionalmente es dable su configuración “en los casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional”,[71] y que cuando una persona resulte lesionada y el Estado no sea responsable, a aquella le asiste el derecho de acceder a las indemnizaciones administrativas y ayudas destinadas a las víctimas del conflicto armado, de acuerdo con el principio de solidaridad. 42. Luego, la Subsección adujo que la conclusión de la autoridad judicial accionada no comportó una deducción probatoria arbitraria o caprichosa “pues es una inferencia razonable de los elementos de convicción obrantes en ese expediente, los cuales no demuestran que el dispositivo que afectó al señor Arcadio Restrepo Arce haya sido dirigido contra la fuerza pública o que detonara en una instalación militar o policial.”[72] Aunque en el informe del accidente rendido por el Coordinador Zonal Antioquia del “PCI-GME-UACT” (ver supra, párrafo N° 4) se establecieron las circunstancias en que ocurrió el hecho dañoso, no se podía deducir lo anterior.[73] 43. La Subsección advirtió que si bien en el referido informe “se consignó que los militares allí asentados le dijeron que la mina estaba enterrada en una profundidad considerable y que por ello no fue detectada por los perros antiexplosivos, lo cual, a su juicio, era discutible, puesto que parece que estaba «amarrada a una mata», sin embargo, de esta aclaración, por sí sola, no es dable inferir que aquella se dirigió contra miembros de la fuerza pública, por cuanto no permite identificar las circunstancias en que fue instalada ni su finalidad.”[74] Adicionalmente, resaltó que aunque para la parte accionante se configuró la falla en el servicio por el hecho de que haya explotado el dispositivo luego de que el Ejército Nacional indicó que la zona estaba revisaba, no obraban pruebas que acreditaban “que los uniformados no cumplieron en debida forma su tarea, por el contrario, en el mencionado informe se señaló que la inspección se surtió «teniendo en cuenta los protocolos de seguridad, [esto es], revisión con gancho y cuerda y al finalizar ingresaron los caninos», lo que impide la configuración de una falla del servicio, máxime cuando las obligaciones a cargo del Estado son de medio y no de resultado.”[75] Por tanto, acoger la postura de la parte accionante implicaría asumir que se configuró una falla en el servicio por el solo hecho de que aconteció el daño antijurídico y sin necesidad de que concurra el nexo de imputación, lo que sería contrario al artículo 90 de la Constitución. Finalmente, destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las diferencias en la valoración probatoria no pueden calificarse como defectos fácticos y que corresponde al juez de tutela asumir, en principio, que la valoración del juez natural es razonable y legítima, de manera tal que no se constituya en una instancia revisora. 44. En segundo lugar, al estudiar el defecto por desconocimiento del precedente, la Subsección retomó lo expuesto en la acción de tutela, acerca de que la Sala accionada se apartó de cinco sentencias del Consejo de Estado que determinaban que el título de imputación era el del riesgo excepcional (ver supra, nota al pie N° 52), y sintetizó esas providencias de la siguiente manera: Providencia Situación fáctica 1. Consejo de Estado (sección primera), sentencia de tutela de 18 de mayo de 2017, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 11001-03-15-000-2017-00231-00. Se pidió dejar sin efectos, a través de la tutela, un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-33-31-011-2011-00671-00, en la que se discutía la responsabilidad de la Administración por las lesiones que sufrió un erradicador de cultivos ilícitos en la ejecución de sus funciones. 2. Consejo de Estado (sección tercera, subsección B), sentencia de 21 de noviembre de 2018, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 50001-23-31-000-2007-00322-01. Se deprecó declarar responsable patrimonialmente al Estado por las heridas de erradicadores voluntarios de plantaciones de coca, quienes no habían suscrito los respectivos contratos de trabajo. 3. Consejo de Estado (sección cuarta),sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2020, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 11001-03-15-000-2020-03457-01. Se solicitó dejar sin efectos una sentencia, en sede de tutela, que negó las pretensiones de un proceso de reparación directa relacionada con la muerte de un erradicador de cultivos ilícitos. El amparo fue desestimado. 4. Consejo de Estado (sección tercera, subsección B), sentencia de 10 de febrero de 2021, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 50001-23-31- 000-2006-00937-01. Se pidió declarar patrimonialmente responsable al Estado por las lesiones que sufrió un erradicador de plantas de coca, a lo que se accedió, porque se demostró que los efectivos de la Policía Nacional no atendieron los protocolos de seguridad. 5. Consejo de Estado (sección tercera, subsección B), sentencia de 10 de febrero de 2021, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000-2010-00511-01. Se deprecó condenar al Estado por la muerte de una persona contratada para erradicar cultivos ilícitos, a lo que se accedió, con el argumento de que fue sometida a un riesgo excepcional. Tabla tomada de la sentencia de tutela de primera instancia[76] 45. De acuerdo con lo anterior, la Subsección concluyó que las sentencias de los puntos 1 y 3 no tenían carácter vinculante,[77] por lo que no era reprochable que la Sala accionada no las hubiese examinado. Respecto de las sentencias de los puntos 2 y 4, resaltó que versaban sobre supuestos fácticos diferentes,[78] por lo que aquella tampoco estaba en el deber de atender esos pronunciamientos. Por tanto, en criterio de la Subsección, la del punto 5 era la única sentencia aplicable “por cuanto allí se indicó que la Administración compromete su responsabilidad extracontractual por riesgo excepcional, cuando un erradicador de plantaciones de coca resulta afectado por una mina antipersona en la ejecución de su labor, dado que el Estado lo puso en situación de peligro.”[79] Sin embargo, esa postura dista con la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, la cual sí fue seguida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 21 de mayo de 2021. 46. Finalmente, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución, la Subsección determinó que la decisión judicial controvertida no desconoció el principio de riesgo previsible y evitable en tanto la Fuerza Pública adelantó medidas para asegurar el área en la que se iba a realizar la erradicación, sin que el daño se traduzca en negligencia de la administración. Además, destacó que al negar las “súplicas ordinarias”, la referida sentencia no produjo que el señor Restrepo Arce quede desamparado porque le asiste la prerrogativa de ser beneficiario de las “ayudas establecidas para las víctimas del conflicto armado.” 47. Sobre el principio de distinción, expresó que tampoco fue trasgredido “porque si bien es cierto que prevé que los integrantes de las comunidades indígenas no pueden realizar actividades relacionadas con el conflicto armado (como lo es la erradicación de cultivo ilícitos), también lo es que la Administración no tenía conocimiento de la condición del señor Restrepo Arce, habida cuenta que no obra prueba de que él haya informado que pertenecía a la comunidad Embera Katío, por el contrario, de las que reposan en el proceso 05001-33-33-026-2012-00383-00 se infiere que no lo hizo, pues en el contrato de trabajo que suscribió con la empresa Empleamos S. A. no se consignó alguna indicación sobre el particular, así como tampoco en la hoja de vida que presentó a esa compañía.”[80] d.2. Impugnación 48. El 4 de marzo de 2022, el apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia porque no analizó adecuadamente varios de los argumentos de la acción de tutela. En síntesis, porque (i) incurrió en una confusión conceptual sobre el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y la especial protección de las personas indígenas frente a los trabajos peligrosos; (ii) el juez de primera instancia hizo una lectura “aún más aislada y arbitraria de las pruebas, llegando a conclusiones francamente sorprendentes”,[81] relacionadas con la asunción voluntaria del riesgo[82] y el cumplimiento de los protocolos de seguridad por parte del Ejército Nacional;[83] (iii) en la acción de tutela fue explicado que el Tribunal Administrativo de Antioquia desobedeció la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018;[84] y (iv) rechazó, con argumentos bastante discutibles,[85] la existencia de una línea jurisprudencial en el Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por accidentes con mina antipersonal de erradicadores de cultivos ilícitos. d.3. Sentencia de tutela de segunda instancia 49. Mediante Auto de 31 de marzo de 2022, el Magistrado ponente de segunda instancia advirtió que “en el auto admisorio de la demanda no se vinculó al juez Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-026-2012-00383-01, ni al Ejército Nacional, pese a que dicha institución castrense fue vinculada como demandada al referido proceso judicial.”[86] Por tanto, puso en conocimiento de esos sujetos la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso,[87] para los efectos del artículo 137 de la misma norma.[88] Sin embargo, no fueron allegados escritos por parte del Juzgado ni del Ejército Nacional.[89] 50. La Sentencia de primera instancia fue confirmada el 12 de mayo de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Antes de analizar cada uno de los defectos invocados por la parte accionante, advirtió que el estudio lo realizaría “sobre la base de que el extremo demandado en el proceso de reparación directa estuvo conformado únicamente por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional y el Ministerio del Interior.”[90] 51. Ahora bien, en relación con el defecto fáctico, luego de realizar un recuento de la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 y de la sentencia judicial cuestionada, la Sección concluyó que “no hubo una indebida valoración del informe suscrito por el coordinador zonal de Antioquia, si se tiene en cuenta que el tribunal determinó que no hubo una omisión o actuación negligente del Ejército Nacional frente al cumplimiento del protocolo tendiente a asegurar la zona en la que se iba a llevar a cabo la erradicación, pues, a pesar de que se tenía conocimiento de que el terreno podía estar minado, los mecanismos desplegados para su verificación no lograron detectar el artefacto explosivo que le causó las lesiones al actor, debido a la profundidad y el tiempo que llevaba sembrada la mina antipersonal.”[91] 52. De otro lado, en relación con el cuestionamiento de la parte accionante sobre el análisis probatorio del contrato laboral, la Sección estimó que, en efecto, la sentencia que sirvió de apoyo a la posición del Tribunal accionado[92] no era aplicable al caso concreto por cuanto en esa oportunidad el Consejo de Estado abordó la responsabilidad de la administración “por los daños sufridos por integrantes de las fuerzas armadas incorporados voluntariamente al servicio, quienes asumen los riesgos inherentes que implica el desarrollo de la carrera militar”,[93] mientras que el señor Arcadio Restrepo Arce fue vinculado para el desarrollo de labores de erradicación de cultivos ilícitos (i.e. no se trató de un ingreso voluntario al Ejército para el cumplimiento de las “funciones propias de la milicia”), por lo que no podía descartarse la configuración del título de imputación de riesgo excepcional con fundamento en el vínculo laboral. Así, la suscripción de un contrato de trabajo no puede implicar la asunción del riesgo de la denotación de una mina antipersonal durante el desarrollo de la actividad de erradicación, razón por la que no existe ninguna justificación legal para exigir del accionante la asunción del daño sufrido. 53. A pesar de lo anterior, la Sección estimó que ese error en la valoración de la prueba no tenía la entidad suficiente para desechar el análisis realizado respecto a la única prueba que describe la forma como se produjo la denotación que lesionó al actor. “En efecto, de la argumentación expuesta en la sentencia objeto de censura, no se acreditó que el artefacto explosivo estuviera dirigido a una institución estatal, supuesto exigido para la imputación del daño antijurídico, en los precisos términos de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 (…),”[94] aunado que para la Sala accionada, el informe del accidente dio cuenta del cumplimiento del protocolo de seguridad por parte del Ejército para verificar que la zona en la que se adelantaría la erradicación estuviera libre de minas antipersona, sin que se hubiera detectado la que hirió al accionante. Sobre esto, la Sección destacó que la Sala accionada recordó que la obligación del Estado frente al desminado es de medio y no de resultado, según lo expone la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018. Así las cosas, para el juez de tutela de segunda instancia, la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada se hizo con sujeción a la tesis de esa providencia de unificación. 54. Sobre el defecto por violación directa de la Constitución, la Sección destacó que si bien la Sala accionada no estudió lo relativo al principio de distinción, a pesar de ponerlo de presente en la demanda de reparación directa, lo cierto era que el proceso para vinculación de los erradicadores no se llevó a cabo por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, sino por el “Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial de Acción Social), tal como se acreditó en el expediente con la suscripción de un contrato de prestación de servicios entre dicha entidad y la empresa Empleamos S.A.”[95] Ligado a eso, reiteró que el papel que cumple el Ejército es únicamente el de brindar seguridad, y que la Sala accionada argumentó y demostró que dicha institución cumplió con el protocolo respecto de la zona en la que se realizaría la erradicación, por lo que la ausencia de un pronunciamiento en relación con el principio de distinción no tenía incidencia en cuanto a las funciones desplegadas por la institución castrense. El mismo razonamiento empleó la Sección sobre la vulneración del Convenio 169 de la OIT porque, una vez más afirmó, el Ejército no vinculó al personal que se encargaría de la erradicación. 55. En lo que tiene que ver con el defecto por desconocimiento del precedente, la Sección Quinta sostuvo que “las sentencias de tutela emitidas por el Consejo de Estado no constituyen precedente en tanto no son proferidas por el órgano de cierre en materia Constitucional, además de que esta Corporación no actuó como órgano de cierre Contencioso Administrativo, de manera que la decisión contenida en ellas solo constituye un criterio auxiliar de interpretación.”[96] Sobre la sentencia de 10 de febrero de 2021 (expediente 50001-23-31-000-2006-00937-01) refirió que los supuestos fácticos eran diferentes, en tanto en el caso examinado en dicha providencia, la Sección Tercera determinó que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio “por no inspeccionar la zona y efectuar el correspondiente desminado de un área con alta contaminación de minas antipersonal, en tanto que en el fallo censurado, según lo argumentado por el tribunal, las pruebas acreditaron el actuar diligente del Ejército Nacional.”[97] De cualquier modo, la Sección insistió en que la valoración probatoria y el estudio del régimen de responsabilidad se hizo con sujeción a la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, y en el caso del señor Arcadio Restrepo Arce “no se demostró que el artefacto explosivo que lesionó al señor Arcadio Restrepo Arce estuviera dirigido a un órgano representativo del Estado ni sucedió en una base militar con artefactos instalados por el propio Ejército Nacional.”[98] En virtud de lo expuesto, concluyó que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no desatendió el precedente vertical de la Sección Tercera, específicamente la aludida sentencia de unificación, la cual es vinculante para todos los jueces contenciosos administrativos. 56. Finalmente, la Sección reiteró la obligación de remitir “la obligación establecida en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, en el sentido de que, con el fin lograr el restablecimiento de los derechos de los actores, el Tribunal Administrativo de Antioquia debe remitir una copia del fallo de 21 de mayo de 2021, a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal, para que el señor Arcadio Restrepo Arce quede registrado definitivamente en el Sistema de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal (INSMA, por sus siglas en inglés), en la ruta de atención y reparación y, de esta manera, tenga acceso a todos los servicios asistenciales necesarios para la atención de su salud y obtenga la correspondiente indemnización administrativa.”[99] e. Trámite de selección 57. El expediente de tutela fue radicado en la Corte Constitucional el 7 de julio de 2022 y escogido para revisión por la Sala de Selección Número Ocho mediante Auto de 19 de agosto de 2022,[100] notificado el 2 de septiembre de 2022 y repartido al despacho al día siguiente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL a. Competencia 58. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento interno de la Corporación. b. Cuestión previa: no configuración de nulidad 59. Como lo refirió el juez de tutela de segunda instancia en el Auto de 3...

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