T-041-19
Sentencia T-041/19
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Caso en el que accionante sufrió accidente laboral y
fue despedido
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia
excepcional
Si bien el ordenamiento jurídico previó procedimientos judiciales
especiales para ventilar pretensiones laborales, la Corte ha entendido que las
reglas relativas a la procedencia de la acción tendrán que ser matizadas cuando
se trata de personas en especial condición de vulnerabilidad o en
circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia, entre otros, de su
estado de salud; por lo tanto, la tutela debe ser considerada como el mecanismo
más adecuado para adoptar las acciones que permitan conjurar la afectación de
los derechos en cuestión
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección constitucional
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reglas establecidas para determinar que un sujeto se
encuentra en esta circunstancia
DISCAPACIDAD
E INVALIDEZ-Conceptos
DISCAPACIDAD
NO ES SINONIMO DE INVALIDEZ
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes
han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o
profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud
DESPIDO
DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Carga de
la prueba corresponde al empleador/DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS
SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunción de desvinculación
discriminatoria
Cuando el despido se hace sin previa autorización del inspector del
trabajo, la jurisprudencia constitucional ha aplicado “la
presunción de desvinculación laboral discriminatoria”, entendiéndose que
la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de salud del trabajador;
evento en el cual le corresponde al empleador utilizar los medios probatorios a
su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunción
PRESTACIONES
A CARGO DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Alcance
normativo
SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Prestaciones a que da derecho
ACCIDENTE
DE TRABAJO-Concepto
CALIFICACION
DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la
calificación
DERECHO A
LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Obligación de las EPS, IPS y
ARL de garantizar este derecho
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Alcance
PRINCIPIO
DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza
Como derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha
encontrado en la dignidad humana tres dimensiones, a saber: “(i) el
derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar
un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho
a vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones mínimas de
existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con
las limitaciones del poder de los demás”
DERECHO A
LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Conexidad
La Corte ha indicado que la salud, la integridad física, psíquica y
espiritual, así como el acceso a las condiciones materiales mínimas de
existencia, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna. En
tal sentido, la ausencia de tratamiento médico efectivo que condena a un
individuo a padecer dolor, conduce a la negación de la dignidad humana, y
equivale a someter al individuo a un trato cruel, inhumano y degradante
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Orden al empleador de reintegrar al accionante sin
solución de continuidad a un cargo de igual o de mayor jerarquía al que venía
desempeñando
Referencia: Expediente T-6.951.249
Acción de tutela instaurada por
Víctor Julio Díaz Bermúdez en contra de la Unión Temporal Iluminación del
Oriente y la Alcaldía de Lebrija, Santander.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., cuatro (4) de febrero dos mil diecinueve (2019).[1]
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto
Rojas Ríos y José
Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Víctor Julio Díaz Bermúdez,
promovió acción de tutela en contra de la
Unión Temporal Iluminación del Oriente y la Alcaldía de Lebrija, al considerar
vulnerados los derechos al mínimo vital, la vida digna, la dignidad humana, la
salud y al debido proceso, tras haber terminado la relación laboral sin tener
en cuenta el deterioro de su salud.
Para fundamentar la acción relató los siguientes:
Hechos relevantes
1. El accionante de 58 años de edad, se desempeñó
desde el 7 de junio de 2011 como técnico electricista para la Unión Temporal
Iluminación del Oriente.
2. Expresó que el 2 de julio de 2014 sufrió un
accidente de trabajo al caer de seis metros de altura mientras reemplazaba una
bombilla en un poste de energía eléctrica, presentando un trauma contundente en
la región lumbar que le dejó como secuela la fractura de la apófisis espinosa de
T8 y dolor torácico crónico.
3. Refirió que el dolor que padece es severo y altamente
incapacitante pues le impide permanecer de pie por más de 10 minutos, levantar
peso, realizar movimientos rutinarios, y que pese al tratamiento terapéutico y
farmacológico a lo largo de los años no ha presentado mejoría, por el
contrario, se ha acentuado su intensidad. Igualmente, indicó que como
consecuencia del mismo, fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y
depresión, y que regularmente debe asistir a controles con fisiatría, clínica
del dolor y psiquiatría.
4. Explicó que desde el momento del accidente de
trabajo ha sido incapacitado con breves interrupciones de tiempo en las cuales
se ha intentado su reincorporación laboral sin obtener resultados positivos debido
al dolor de difícil manejo.
5. Adujo que dos de sus médicos tratantes (Sandra
Milena Balcazar Tavera médico especialista en salud ocupacional de la ARL
Positiva y José David Pinto Hernández médico ortopedista particular), le
ordenaron la realización del procedimiento quirúrgico “neurólisis química de
columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”, el cual no ha sido efectuado.
6. Precisó que el 20 de marzo de 2018 la Unión
Temporal Iluminación del Oriente dio por terminado su relación laboral, al
señalar que había abandonado su puesto de trabajo entre el 13 y el 16 de
febrero de 2018, situación que manifestó es alejada de la realidad pues los
días 13 y 16 de febrero se encontraba incapacitado, y los días 14 y 15 sí se
presentó en las instalaciones de la entidad.
7. Señaló que desde la fecha de terminación del
vínculo laboral, la sociedad accionada no ha cancelado lo adeudado por concepto
de salario del mes de marzo ni lo correspondiente a la liquidación de las
prestaciones sociales.
8. Informó que su núcleo familiar está conformado por
su esposa que se encuentra diagnosticada con esquizofrenia paranoide, una hija
de nueve años que sufre una enfermedad renal por la cual le fue realizada una
nefrectomía radical derecha, un hijo de 18 años que adelanta sus estudios en el
SENA y padece mastoiditis crónica y otro hijo de 15 años que asiste al colegio.
Así mismo, expuso que carece de los recursos económicos para asegurar la
subsistencia de su familia, pues no cuenta con empleo, pensión o rentas de
cualquier naturaleza.
9. Con fundamento en lo anterior solicitó la
protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Unión
Temporal Iluminación del Oriente: i) proceder al reintegro; ii) cancelar los
salarios y prestaciones sociales adeudadas desde marzo de 2018 hasta la fecha
en que se haga efectivo el reintegro, y iii) cancelar el valor de las sanciones
a que haya lugar. De otro lado, requirió ordenar la realización de la cirugía “neurólisis
química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”.
Traslado y contestación a
la acción de tutela
10. El 26 de abril de 2018, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Lebrija, avocó conocimiento de la acción constitucional,
vinculó al trámite a las sociedades Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas
S.A.S., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda., Luces de Santander S.A.,[2] la Clínica Isnor, la
EPS Coomeva y la ARL Positiva y, finalmente, corrió traslado a las entidades
accionadas y vinculadas para que dentro del término establecido se pronunciara
acerca de los hechos y pretensiones de la acción.
Sr. Luis Omar Morales
11. El 2 de mayo de 2018, el señor Luis Omar
Morales, quien se identificó como el Representante Legal de la Unión Temporal Iluminación
del Oriente, señaló que a pesar de que entre el actor y la UT existió una
relación laboral, la mayoría de los hechos narrados en el escrito de tutela no
son ciertos, ya que al actor se le habrían brindado todas las garantías de
salud ocupacional intentándose incluso la reasignación de labores, sin embargo
nunca estuvo dispuesto.
Refirió que el vínculo se finalizó debido a que al
empleado decidió “no volver a trabajar”;
así mismo, sostuvo que el asunto sometido al escrutinio del juez de tutela en
la presente oportunidad debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria
laboral.
Por
último, indicó que con sustento en los mismos hechos en dos oportunidades
anteriores el peticionario interpuso acciones de tutela en búsqueda del amparo
constitucional; las mismas habrían sido conocidas por el Juzgado Quinto de
Familia bajo el radicado 2018-00220-00 y por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Lebrija, radicado 2017-02023-00.
Clínica
Psiquiátrica Isnor
12.
El Representante Legal de la Clínica Isnor, a través de escrito radicado el 3
de mayo de 2018, precisó que el accionante ha recibido atención en salud mental
desde el 22 de mayo de 2015, concretamente valoraciones psiquiátricas por el
diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. Manifestó que la IPS no
ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tal sentido, solicitó la
desvinculación de la acción.
EPS Coomeva
13. La EPS Coomeva respondió a la solicitud de
amparo indicando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda
vez que no han vulnerado los derechos del actor.
Alcaldía de Lebrija
14. Por su parte, el alcalde municipal de Lebrija,
expresó que la acción de tutela es improcedente en contra de la entidad
territorial, ya que esta no tuvo ninguna relación contractual con el
peticionario. Explicó que la cláusula sexta del contrato de concesión n°. 0248-2010 suscrito[3] con el fin de
prestar el servicio de alumbrado público del municipio, estipula que el
concesionario (Unión Temporal Iluminación del Oriente) deberá constituir a
favor del municipio una garantía que incluya, entre otros, los amparos por
salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Por lo anterior, también
requirió la desvinculación de la acción.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente
i) Copia de la historia
clínica de la señora Luz Myriam Ramírez Arguello donde consta que presenta el
antecedente médico de “esquizofrenia” (folio 9 a 11, cuaderno de primera
instancia).
ii) Copia de la
calificación de invalidez de la señora Luz Myriam Ramírez Arguello con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.95% (folio 12, cuaderno de
primera instancia).
iii) Copia del
registro civil de nacimiento de Roberto Carlos Díaz Ramírez el día 7 de
septiembre de 1999, indicativo serial 28915951 (folio 14, cuaderno de primera
instancia).
iv) Copia de la
historia clínica del joven Roberto Carlos Díaz Ramírez donde consta que se
encuentra diagnosticado con “mastoiditis crónica” (folio 15, cuaderno de
primera instancia).
v) Copia del
registro civil de nacimiento de Víctor Roberto Díaz Ramírez el día 8 de junio
de 2002, indicativo serial 34827002 (folio 16, cuaderno de primera instancia).
vi) Copia de la
historia clínica de Luz Andrea Díaz Ramírez donde consta que padece “rvuretetal
bilateral con exclusión renal derecha”, y que le fue realizado el procedimiento
quirúrgico “ureteronefrectomía total derecha” (folio 17 a 19, cuaderno de
primera instancia).
vii) Copia del
registro civil de nacimiento de Luz Andrea Díaz Ramírez el día 7 de febrero de
2009, NUIP 1096068547 (folio 23, cuaderno de primera instancia).
viii) Copia de la
cédula de ciudadanía n°. 5.670.154, correspondiente al señor Víctor Julio Díaz
Bermúdez (Folio 24, cuaderno de primera instancia).
ix) Copia del
formato de informe para accidente de trabajo de la ARL Positiva, en el cual consta
que el 2 de julio de 2014 el peticionario sufrió un accidente laboral al caer
de un poste de energía de 6 metros de altura (folio 55, cuaderno de primera
instancia).
x) Copia del
contrato de concesión n°. 0248-2010, suscrito entre la Unión Temporal Iluminación
del Oriente y la Alcaldía de Lebrija el 31 de diciembre de 2010 (folio 58 a 66,
cuaderno de primera instancia).
xi) Copia de la
historia clínica del señor Díaz Bermúdez, correspondiente al período de tiempo 02/07/2014
al 05/11/2018, en la misma se aprecia que ha sido diagnosticado con las
siguientes enfermedades: “fractura de la apófisis espinosa de T8”; “ligeros
acuñamientos anteriores de T8 a T11”; “discopatía degenerativa T7 – T8, T8 -
T9, T9 – T10” -8/07/2014-; “dolor crónico” -17/02/2015-; “trastorno mixto de
ansiedad y depresión” -18/01/2016-; y “otros síntomas que involucran la función
cognoscitiva y la conciencia” -11/05/2018-, así como la regularidad de los
controles médicos por anestesiología – especialidad dolor y cuidado paliativo,
fisiatría, neurocirugía, medicina laboral, psicología y psiquiatría (folio 68 a
89; 93 a 185; 213 a 248; 251 a 258; 413 a 414).
xii) Copia de la
orden de reincorporación laboral del señor Díaz Bermúdez, emitida el día 3 de
octubre de 2014 por la Dra. Paola Andrea Romero, médico laboral de la EPS
Coomeva. Se observan las siguientes recomendaciones: realizar actividades que
no requieran levantamiento de carga mayor a 10 kg, no ejecutar actividades que
requieran movimientos repetitivos en tronco en fleno-extensión y rotación de
tronco (folio 90, cuaderno de primera instancia).
xiii) Copia de las
incapacidades médicas concedidas al señor Díaz Bermúdez desde el mes de julio
de 2014 al mes de febrero de 2018.[4]
xiv) Copia de
carta con fecha de recibido del 16 de febrero de 2018, remitida por el
accionante a la Personería Municipal de Lebrija en la cual se solicita le sean
protegidos sus derechos fundamentales e informa que el 14 de febrero se
presentó en la empresa Unión Temporal de Oriente y no le recibieron las ordenes
médicas ni la historia clínica (folio 250, cuaderno de primera instancia).
xv) Copia del
oficio remitido por el Personero Municipal de Lebrija al representante legal de
la Unión Temporal de Oriente el 1º de marzo de 2018[5] (folio
260, cuaderno de primera instancia).
xvi) Copia
solicitud de permiso para asistir a consultas de medicina especializada
presentada por el accionante ante la Unión Temporal Iluminación del Oriente con
fecha de recibido 20 de marzo de 2018 (folio 262, cuaderno de instancia).
xvii) Copia de la decisión
disciplinaria de la Unión Temporal Iluminación del Oriente en contra del señor
Díaz Bermúdez suscrita el 20 de marzo de 2018, en la cual se le declara
responsable del abandono de cargo durante los días 14, 15 y 16 de febrero de
2018 y se da por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha de su
expedición (folio 266 a 267, cuaderno de primera instancia).
xviii) Copia de la
liquidación de contrato de trabajo a término indefinido a favor del accionante
(folio 268, cuaderno de primera instancia).
xix) Copia de
examen médico ocupacional de retiro realizado el 26 de marzo de 2018 al
accionante. Se recomienda seguir en controles por psiquiatría (folio 276 a 278,
cuaderno de primera instancia).
xx) Copia del
reporte de consultas ortopédicas particulares realizadas los días 18 de junio y
31 de agosto de 2015 por el Dr. José David Pinto Hernández; en la última consulta
se recomienda la realización del procedimiento “neurólisis química de columna posterior
de T-7 a T-9 guiada por fluroscopia” (folio 279 a 282, cuaderno de primera
instancia).
xxi) Copia de
dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; se
establece una pérdida de capacidad laboral del 17.50% del peticionario, con
fecha de estructuración del 10 de junio de 2015; valoración 27 de enero de 2016
(folio 285, cuaderno de primera instancia).
xxii) Copia de la
calificación de origen de la patología trastorno mixto de ansiedad y depresión como
sobreviniente a accidente de trabajo, fecha de calificación 8 de septiembre de
2016 (folio 400, cuaderno de primera instancia).
xxiii) Copia del
resumen de historia ocupacional para determinación del origen de enfermedad
laboral respecto del trastorno mixto de ansiedad y depresión (folio 402 a 403,
cuaderno de primera instancia).
xxiv) Copia de los
contratos de trabajo que habría sido suscrito entre la “Unión Temporal del
Oriente” y el señor Díaz Bermúdez desde el 7 de junio de 2011 hasta el 7 de
septiembre de 2011 y desde el 03 de septiembre de 2011 hasta el 3 de septiembre
de 2012 (folios 26 y 27, cuaderno de primera instancia).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Primera instancia
1. El 9 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Lebrija expuso que si bien la jurisprudencia constitucional ha
establecido que existe una presunción de violación de los derechos
fundamentales al trabajo y a la igualdad cuando el empleador termina el
contrato de un trabajador que ha sufrido una afectación a su salud sin que
mediara autorización del Ministerio del Trabajo, en el presente asunto no era
posible conceder el amparo deprecado por el accionante, toda vez que dentro del
plenario no existía ninguna prueba que permitiera inferir que padecía una
afectación grave de salud que limitara sustancialmente su capacidad laboral.
Impugnación
2. La parte accionante impugnó la decisión de primera
instancia el 16 de mayo de 2018. En su escrito indicó que dentro del expediente
sí obra material probatorio que permite acreditar sus patologías, así como las
múltiples incapacidades que los médicos tratantes han expedido en razón a
aquellas.
Segunda instancia
3. En sentencia del 22 de
junio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la
decisión de primer nivel, al señalar que no se apreciaba la trasgresión de las
garantías fundamentales del señor Díaz
Bermúdez, razón por la cual, la inconformidad con la terminación del vínculo
laboral debía ser controvertida ante la jurisdicción laboral.
III. ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte
Constitucional, mediante auto del 17 de septiembre de 2018 escogió para efectos
de su revisión la acción de tutela de la referencia.
Decreto de pruebas
1. Durante el trámite
adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró necesario contar
con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido, en auto
de 10 de octubre de 2018 se ordenó la práctica de pruebas.[6]
2. Así mismo, mediante
providencia del 7 de noviembre de 2018, se ordenó a la ARL Positiva certificar
las incapacidades concedidas y canceladas al peticionario desde el 2 de julio
de 2017 a la fecha de notificación del proveído; además de indicar los
fundamentos jurídicos que amparan la expedición de incapacidades laborales
después de terminada una relación de trabajo.
Respuestas allegadas en
sede de revisión
Médico Sandra Patricia
Balcázar Tavera – especialista en salud ocupacional
3. En respuesta allegada el
29 de octubre de 2018, certificó que no ordenó al accionante la realización del
procedimiento “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por
fluroscopia”.
Accionante Víctor Julio
Díaz Bermúdez
4. El 30 de octubre de
2018, allegó escrito a la Secretaría General de la Corte a través del cual
refirió que recientemente asistió a una valoración por la especialidad de
fisiatría[7] y
que le fueron recetados medicamentos para el dolor por el término de 4 meses;
sin embargo, precisó que su malestar es tan fuerte que persiste pese a la
administración de fármacos.
Así mismo, indicó que el 11
de mayo de 2018 fue valorado por la psiquiatra de la ARL Positiva, quien le
concedió nuevas incapacidades hasta el 24 de julio de 2018; las cuales fueron
canceladas por la entidad el 4 de octubre de 2018.
Mencionó que debió
interponer una acción de tutela para que la ARL continuara suministrando los
controles por psiquiatría para el tratamiento del trastorno mixto de ansiedad y
depresión, toda vez que la enfermedad se derivó del accidente de trabajo,
debiendo ser asumida por la administradora de riesgos profesionales.
Respecto de su situación
económica, expuso que no se encuentra laborando y que para subsistir ha debido
solicitar préstamos de dinero a algunos de sus familiares, ya que no cuenta con
los recursos económicos para alimentarse, cancelar los servicios públicos
domiciliarios, las pensiones del colegio, ni para asumir el costo del
transporte que requieren su esposa e hijos para asistir a los controles médicos;
además, señaló que su cónyuge presentó una recaída, razón por la cual se
encuentra recluida en el hospital psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga.
Por último, solicitó
ordenar una consulta por médico legista con el objetivo de determinar la
posibilidad de realización de una cirugía que mejore su estado de salud y le permita
volver a laborar; así mismo, indicó que el 8 de febrero de 2019 se encuentra
programada la cita en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que
considera pertinente aportar en esa oportunidad la valoración.
5. A la comunicación de la
fecha adjuntó los siguientes documentos relevantes:
i) Copia de la historia
clínica correspondiente al período de tiempo 11/05/2018 a 11/10/2018, en la
cual consta la atención por las especialidades de psiquiatría (5 controles) y
fisiatría (1 control).
ii) Copia de dictamen de
pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez
de Santander el 22 de agosto de 2018, por medio del cual se le califica una disminución
de capacidad laboral de 28%, fecha de estructuración del 9 de enero de 2018.
iii) Copia de la citación
para valoración médica programada el día 8 de febrero de 2019, remitida por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez al señor Díaz Bermúdez.
6. El 8 de noviembre de
2018, el accionante y su esposa, remitieron documento en el cual declaran que: “nos
desplazamos de la ciudad de Lebrija Santander (…) con los últimos recursos de
el (sic) pago de incapacidades del mes de mayo y junio del 2018 que me cancelo
(sic) POSITIVA la suma de 3.548.685 el cual no tenemos para comer y cubrir
necesidades básicas y servicios públicos, los cuales tuve que pagar deudas
requeridas por el no pago de salaros (sic) y la demora del pago de
incapacidades”.
Además requirió ordenar al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar una
valoración de su estado de salud.[8]
7. Anexó comprobante de
depósito en la cuenta de ahorros nº. 4.6013-0-04659-3 en el Banco Agrario de
Colombia de la suma de dinero correspondiente a las incapacidades.
Médico José David Pinto
Hernández – ortopedista y traumatólogo
8. El 1º de noviembre de
2018 manifestó que valoró al accionantes en consulta de ortopedia y
traumatología; no obstante, señaló que le era imposible negar o afirmar si al
paciente le había sido ordenado el procedimiento quirúrgico “neurólisis química
de columna torácica”, ya que dicha atención ocurrió hace más de tres años y al
haberse dado de forma particular, se hizo entrega del original de la histórica
clínica al accionante en la cual constaba el motivo de la consulta, el análisis
y el plan a seguir.
Expresó que la orden no
tendría fecha de prescripción, empero, fue enfático al afirmar que debido al
tiempo de evolución de la enfermedad, es indispensable realizar una nueva
valoración médica que permita determinar el curso de la patología y su respectivo
manejo de acuerdo con los signos, los síntomas y las imágenes diagnósticas
recientes.
EPS Coomeva
9. En oficio de fecha 30 de
octubre de 2018, el analista regional nororiente de la entidad, sostuvo que
efectivamente el accionante presenta un antecedente de caída de 6 metros de
altura el día 2 de julio de 2014, que le ocasionó la fractura de la apófisis
espinosa T8 y ligeros acuñamientos anteriores de T8 a T11.
Expuso que posteriormente, el
26 de abril de 2014, se realizó comité de especialistas donde se ratificó el
diagnóstico de dolor dorso lumbar dado por la fractura de la apófisis espinosa.
Precisó que el paciente ha
sido valorado en múltiples oportunidades por el dolor dorsal irradiado a tórax;
así como que se encuentra calificado con pérdida de capacidad laboral y está
recibiendo manejo por psiquiatría como consecuencia del trastorno mixto de
ansiedad y depresión.
10. Adjuntó el certificado
de incapacidades que han sido transcritas al afiliado desde el 2 de julio de
2014 hasta el 29 de octubre de 2018.
Ministerio del Trabajo
11. El asesor de la
Dirección Territorial Santander, en escrito del 29 de octubre de 2018, informó
que revisada la base de datos de trámites no se observó la solicitud o el
trámite de autorización de terminación de contrato de trabajo de la Unión
Temporal Iluminación del Oriente o de la sociedad Iluminación del Oriente
S.A.S., respecto del señor Díaz Bermúdez.
12. El 26 de octubre la
Directora Territorial Bogotá del Ministerio remitió certificación proveniente
de la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, en la cual
consta que no se registra solicitud alguna referente a la autorización para el
despido del trabajador Víctor Julio Díaz Bermúdez por el empleador Unión
Temporal Iluminación del Oriente.
ARL Positiva
12. A través de apoderado
judicial, manifestó que a las administradoras de riesgos laborales no les ha
sido concebida la facultad de emitir certificados médicos, ya que su obligación
se circunscribe al reconocimiento de las prestaciones asistenciales y
económicas derivadas de los accidentes laborales o las enfermedades
profesionales.
Refirió que en el presente caso
no existen nuevas incapacidades conferidas al actor; por ende, la entidad no
está en la obligación de cancelar subsidio por incapacidad alguno.
Finalmente certificó que
desde el 2 de julio de 2014 ha cancelado al señor Díaz Bermúdez por concepto de
incapacidades la suma de $15.622.044 y que en la actualidad se encuentra
pendiente un pago por $946.316.
Juzgado Promiscuo Municipal
de Lebrija
13. El 21 de noviembre de
2018, radicó comunicación mediante la cual certificó que la acción de tutela
2017-02023 no corresponde a ninguna actuación adelantada en dicho despacho
judicial.
Juzgado Quinto de Familia
14. Al intentarse la
notificación de la providencia, se conoció que en el municipio de Lebrija no
existen juzgados de familia.
Abogado Daniel Guillermo
Parra Galvis – Unión Temporal Iluminación del Oriente
15. En escrito allegado el
día 27 de noviembre de 2018, refirió que las sociedades que conforman la UT no
solicitaron el permiso a la autoridad del trabajo para terminar la relación
laboral con el señor Víctor Julio Díaz Bermúdez, ya que este fue renuente a
regresar a sus labores tras la finalización de las incapacidades, limitándose “a
hacer presencia en la sede de la empresa” a pesar de que se le habrían
otorgado garantías pertinentes para su reubicación.
Reiteró que el accionante
no asistió a trabajar los días 13 a 15 de febrero de 2018, procediéndose a dar
apertura de una investigación disciplinaria a través de la cual se culminó el
vínculo laboral, previo a agotarse el procedimiento establecido en el
reglamento interno del trabajo.
Se debe resaltar que pese a
haber sido requerido por el Magistrado Sustanciador, al trámite no se aportó
copia del comprobante de consignación o pago de la liquidación de las prestaciones
sociales al actor, ni se allegó copia de los elementos de prueba que
sustentaron el proceso disciplinario en contra de la parte accionante.
16. Los días 10 y 13 de diciembre de
2018, después de haber sido registrado el proyecto de sentencia dentro del
trámite de la referencia (6 de diciembre de 2018), las sociedades Aservin
Asesorías e Ingeniera Ltda. y Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas
S.A.S., respectivamente; remitieron sendos escritos de contestación al auto de
pruebas proferido por el Magistrado Sustanciador el 18 de octubre de 2018. Los
mismos fueron redactados en iguales términos que la intervención reseñada en el
fundamento jurídico 15.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala es competente para analizar los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
Planteamiento del problema jurídico
2. Conforme a los
antecedentes expuestos, corresponde en este caso a la Sala Octava de Revisión
resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulneró
la Unión Temporal Iluminación del Oriente los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la
dignidad humana, la salud, y el debido proceso del señor Víctor Julio Díaz Bermúdez al dar
por terminado su contrato laboral de manera unilateral bajo una supuesta justa
causa en un momento en el cual padecía los efectos de un accidente de origen profesional que le
dificultaba significativamente desarrollar su labor en condiciones regulares?
Adicionalmente,
será necesario determinar si ¿vulneró la ARL Positiva el derecho fundamental a
la salud del señor Víctor
Julio Díaz Bermúdez, al no garantizar un tratamiento médico efectivo que le
permita superar su dolor crónico y mejorar su calidad de vida?
Para responder lo planteado la Sala de Revisión reiterará
la jurisprudencia constitucional sobre: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela
para solicitar el reintegro laboral; (ii) el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta
por algún grado de discapacidad;
(iii) las prestaciones a cargo de las administradoras de riesgos
laborales frente a los accidentes de trabajo; (iv) la existencia digna y
el dolor; (v) la responsabilidad solidaria entre el contratista y el
beneficiario de la obra o labor contratada; para finalmente resolver (vi)
el caso concreto.
La procedencia excepcional de la
acción de tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteración de
jurisprudencia
Inicialmente la Sala de Revisión
debe realizar un breve recuento jurisprudencial y normativo sobre los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela a efectos de clarificar los
fundamentos jurídicos que permitirán determinar la viabilidad del estudio de
fondo del asunto concreto.
3. El artículo 86 de la Constitución
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En concordancia, el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 regula la
legitimación para el ejercicio de la acción al señalar que la solicitud de
amparo puede ser promovida: (i) en nombre propio; (ii) a través de
representante (legal o judicial); (iii) mediante agente oficioso; o (iv) por el
Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
4. En cuanto a la legitimidad por
pasiva, el artículo 5º del referido decreto establece que la tutela procede
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que amenacen o
vulneren derechos fundamentales. Excepcionalmente es posible ejercerla frente a
particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio
público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés
colectivo; o, (iii) el accionante se encuentra en una situación de
indefensión o de subordinación.
En relación con la última hipótesis, esta Corporación
ha considerado que “la indefensión y la subordinación se sustentan en el
equilibrio/desequilibrio que guardan las relaciones entre los particulares,
ambos conceptos aluden a la existencia de un nexo jurídico de dependencia de
una persona respecto de otra”;[9] no
obstante, una y otra conllevan diferencias, pues mientras la subordinación se
deriva de una relación regulada por un título jurídico, la indefensión tiene su
origen en situaciones de dependencia producto de una relación de hecho.[10]
Así pues, también se ha sostenido que las relaciones
de subordinación envuelven la sujeción de un individuo respecto a las órdenes
de otro, como las que se presentan entre el trabajador y su empleador o entre
el estudiante y su profesor.[11]
5. Ahora bien, según se desprende
del artículo 86 de la Carta, la finalidad de la acción de tutela es conjurar
situaciones urgentes que requieran la actuación expedita del juez
constitucional; por ello, de acuerdo con el principio de inmediatez, el
mecanismo constitucional debe ser impetrado en un tiempo razonable a partir del
hecho generador de la vulneración.[12]
Sin perjuicio de lo anterior, desde la sentencia C-543
de 1992[13] se
ha sostenido que la presentación de la tutela no está atada a término de
caducidad alguno; de ahí que su procedencia deba examinarse de cara al
propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales.[14] Sobre el particular,
en la sentencia T-426 de 2018 se afirmó que:
“No existe entonces un
plazo perentorio o terminante para interponer la acción de tutela, de manera
que la prudencia del término debe ser analizado por el Juez en cada caso
atendiendo a las particulares circunstancias fácticas y jurídicas del asunto;
verbigracia, si el lapso es prolongado, deberá ponderar si: (i) existe motivo
válido para la inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada
vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión, (iii) existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acción
surgió después de acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[15]”.
6. En punto
del requisito de subsidiariedad, la Corte ha sostenido que conformidad con el
inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario
2591 de 1991 la acción de tutela es una herramienta de naturaleza residual y
subsidiaria; de manera que, por regla general, solo procede cuando: i) el
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ii) pese a su concurrencia este no es eficaz o idóneo para
lograr la protección de los derechos fundamentales, o iii) la acción se erige
de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable.[16]
De
acuerdo con lo anterior, el remedio constitucional debe descartarse cuando se
ejerce como un “instrumento supletorio al que se
puede acudir cuando se han dejado de ejercer oportunamente los medios de
defensa judicial o como un medio para obtener un pronunciamiento con mayor
prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias.”[17]
7.
Respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un
trabajador, la Corte ha resaltado que, en principio, la tutela no es la vía
judicial idónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la
jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la
forma de vinculación del interesado; sin embargo, también ha destacado que el examen de
procedencia debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los
derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se
hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, “pues en
estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente
relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios
ordinarios de defensa judicial”.[18]
8.
En efecto, en la sentencia T-151 de 2017[19] se indicó
que: “la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una
jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la
implementación del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No
obstante, […] de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha
contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro
de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una
situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la
realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. En este
escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la
controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la
procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra”.
Además
se precisó que circunstancias como: (i) la edad del sujeto, (ii) su
desocupación laboral, (iii) no percibir ingreso alguno que permita la
subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condición médica padecida,
son supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta (artículo 13
superior).
En
la sentencia T-405 de 2015[20] se sostuvo
que la regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya
que excepcionalmente y con carácter extraordinario la acción de tutela se
muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata, “cuando quiera
que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de
debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral
reforzada.”[21]
Así
mismo, se resaltó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que
cuando se trata de “poblaciones históricamente discriminadas o de sujetos
que merecen una especial protección, la tutela es el mecanismo idóneo para la
protección de sus derechos.”
En igual sentido, en la sentencia
T-442 de 2017[22] se
consideró que “en los eventos en los que las circunstancias particulares del
caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción de tutela
pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria
o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que
sea posible acudir.”
Finalmente, en la sentencia T-317
de 2017[23] se
destacó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “en
aquellos casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y
sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del
juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se
convierte en el mecanismo de protección principal”.
9. En ese orden de ideas, si bien el ordenamiento jurídico previó procedimientos judiciales
especiales para ventilar pretensiones laborales, la Corte ha entendido que las
reglas relativas a la procedencia de la acción tendrán que ser matizadas cuando
se trata de personas en especial condición de vulnerabilidad o en circunstancias
de debilidad manifiesta, como consecuencia, entre otros, de su estado de salud;
por lo tanto, la tutela debe ser considerada como el mecanismo más adecuado para
adoptar las acciones que permitan conjurar la afectación de los derechos en
cuestión.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada de
quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por limitaciones
físicas, psíquicas o sensoriales. Reiteración de
jurisprudencia
10. El derecho a la
estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 53 de la Constitución, [24] constituye un principio que
rige todas las relaciones laborales; dicho mandato se manifiesta en “la conservación del
cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por
terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las
causales contempladas en la ley como justa”.[25]
11. Ahora bien, con
fundamento en la interpretación armónica de al menos cuatro preceptos
constitucionales, la protección general a la estabilidad en el empleo se
refuerza cuando el trabajador “es un sujeto susceptible de discriminación”,[26] o cuando por sus condiciones
particulares “puede sufrir grave detrimento de una desvinculación abusiva”.[27]
En primer lugar, del artículo
13 superior se extrae que el Estado debe promover las condiciones para que el
mandato de igualdad sea real y efectivo, particularmente tratándose de aquellas
personas que por razones económicas, físicas o mentales se encuentran en
cinrcunstancias de debilidad manifiesta,[28] quienes
merecen una especial protección “con el fin de contrarrestar los efectos negativos
generados por su condición, y hacer posible su participación en las actividades
de la sociedad”.[29]
Por su
parte, los artículos 47 y 54 constitucionales establecen el deber de crear e
implementar una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; así como de ofrecer formación profesional
y técnica a quienes lo requieran, y garantizar a las personas en situación de
discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; en
cuarto lugar, el artículo 95 establece el deber de obrar conforme al principio
de solidaridad ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental
de las personas.
Así mismo, diversos
instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del
bloque de constitucionalidad,[30]
han consagrado esta garantía; verbigracia, la Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad,[31]
el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- sobre la
readaptación profesional y el empleo de personas inválidas,[32] y la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad.[33]
12. Estas
disposiciones se articulan para construir el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada.[34] Sobre
la base anterior, la
Corte ha sostenido que este derecho “nace de la necesidad de garantizar a
las personas en situación de debilidad manifiesta, el desarrollo integral
dentro de una sociedad consolidada en un Estado Social de Derecho, que reconoce
en igualdad de condiciones derechos y obligaciones”.[35]
En consonancia, en distintas
decisiones se ha enfatizado en la importancia del trabajo en el proceso de
integración social de los sujetos que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta por razones de salud, al erigirse como un instrumento a
través del cual se garantiza el desarrollo del individuo, su productividad
económica y el acceso a bienes y servicios indispensables para la subsistencia
del trabajador y su núcleo familiar.[36]
13. Pero ¿quiénes pueden ser
considerados como sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos
de salud? Al respecto, esta Corporación ha establecido que un trabajador que: “i)
pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminución física,
síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos
que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les
‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares,
pueden ser discriminados por ese solo hecho,[37]
está en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a
la ‘estabilidad laboral reforzada’.”[38]
Negrillas fuera del original.
En ese
contexto, la estabilidad laboral reforzada es una garantía para que el
trabajador en situación de discapacidad continúe ejerciendo labores y funciones
acordes a su estado de salud, con iguales o mejores beneficios laborales a los
del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitación requerida para realizar las
nuevas actividades.[39]
14. Es necesario precisar que el concepto de discapacidad no debe
confundirse con el de invalidez; ciertamente la elaboración de la noción de
discapacidad ha conllevado un proceso lento y difícil, pues en cada momento de
la historia, dependiendo de “los conocimientos científicos con los que se ha
contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problemática.
De allí que la terminología empleada en la materia haya cambiado con el paso
del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente
construcción y revisión.”[40]
Siendo así, en la sentencia T-198 de 2006 se encontró necesario
precisar la distinción entre los términos de discapacidad e invalidez,
explicándose que si bien ambos implican la disminución de las capacidades
físicas, mentales o sensoriales de la persona, existe una marcada diferencia en
los conceptos, a saber:
“[P]odría afirmarse que la discapacidad es el
género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre
que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona
invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.
En cuanto a la invalidez, el artículo 38 de la ley
100 de 1993 dispone:
´ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos
del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa
de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%
o más de su capacidad laboral.’
Por el contrario, podría afirmarse que el concepto
de discapacidad implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad
de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera
normal para ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no
puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas
con un algún grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo
laboral [...].” Texto resaltado fuera del original.
En igual sentido, en la sentencia T-340 de 2017 la Corte indicó que
mientras la invalidez está atada al reconocimiento de una prestación económica
que se otorga a aquellos que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley,
el concepto de discapacidad es más amplio “se origina en un conjunto de
barreras contextuales, que dificultan la inclusión y participación de las
personas con discapacidad en la sociedad”; en consecuencia, las nociones de
discapacidad e invalidez no son sinónimas.
15. Conviene indicar que en la SU-049
de 2017 la Sala Plena estableció que la estabilidad laboral reforzada cobija a
todo aquel que presente una situación grave o relevante de salud que le impida
o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores; por tanto, esta
protección especial no se debe limitar a quienes han sido calificados con una
pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han
perdido su fuerza laboral.
16. A su turno, el Legislador
ha determinado mecanismos de integración social de los individuos en situación
de discapacidad; en efecto, la Ley 361 de 1997[41] reitera
el deber constitucional del Estado de proveer los recursos necesarios para
garantizar la protección, prevención, cuidados, habilitación, rehabilitación,
educación, orientación e integración laboral de aquellas personas. Además,
dicho compromiso se extiende a la familia y al conglomerado social como actores
necesarios para lograrlo. El artículo 26[42]
de la referida norma dispone:
“En ningún
caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
17. Del artículo en mención,
la Corte ha definido las siguientes reglas: (i) bajo ninguna
circunstancia la discapacidad podrá obstaculizar la vinculación de una
persona, a menos que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo
que va a desempeñar; (ii) ningún individuo que se encuentre en estado
de discapacidad puede ser retirado del servicio por razón de su
limitación, y (iii) en todo caso, quien fuere despedido prescindiendo de la
autorización del inspector del trabajo tendrá derecho a una indemnización equivalente
a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a las que hubiera lugar.
Así mismo, se ha señalado que la
estabilidad laboral reforzada representa para el empleador que conoce del
estado de salud del empleado un deber que se concreta en su reubicación atribuyéndole
otras labores.[43] Si
en lugar de reasignarle funciones lo despide, se presume que la desvinculación
se fundó en la condición de trabajador, y como consecuencia, dicha
determinación se torna ineficaz.[44]
18. Con todo, el trabajador en condición de
discapacidad o que tiene limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que le
impiden o dificultan sustancialmente el desarrollo de sus funciones puede ser
despedido cuando incurre en una causal objetiva para la terminación del
contrato; no obstante, en garantía de la especial protección que le asiste a
estos sujetos, el empleador tiene el deber ineludible de contar con la
autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo
laboral.[45]
Por el
contrario, cuando el despido se hace sin previa autorización del inspector del
trabajo, la jurisprudencia constitucional ha
aplicado “la presunción de desvinculación laboral discriminatoria”,
entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de
salud del trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar
los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha
presunción.[46]
19. Al
respecto en la sentencia T-320 de 2016 se dijo que: “en razón al estado de
vulnerabilidad en que se encuentra un trabajador con alguna discapacidad
física, sensorial o psíquica esta Corporación ha invertido la carga de la
prueba de manera que sea el empleador quien deba demostrar que la terminación
unilateral del contrato, tuvo como fundamento motivos distintos a la
discriminación basada en la discapacidad del trabajador.” Negrillas
fuera del original.
20. Resulta relevante
destacar que la Corte ha establecido una línea jurisprudencial uniforme sobre
la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en circunstancias de
debilidad manifiesta por razones de salud; con la finalidad de fijar el alcance
de las reglas que se han construido, se citaran algunos
pronunciamientos de esta Corporación.
21. En la sentencia T-050
de 2011, este Tribunal conoció la acción de tutela interpuesta por un
trabajador que consideraba vulnerados sus derechos a la salud, al trabajo, al mínimo
vital, a la seguridad social y a la igualdad, tras haber sido terminado
unilateralmente su contrato laboral mientras se encontraba incapacitado por un
accidente de trabajo. La parte accionante señaló que el despido tuvo como fundamento
una justa causa legal, es decir, la dispuesta en el artículo 62, numeral 15 del
Código Sustantivo del Trabajo,[47]
ya que las incapacidades habían superado el término de un año.
La Sala de Revisión planteó
como problema jurídico determinar si la terminación unilateral del contrato laboral de un trabajador que
presenta una incapacidad que supera los 180 días, vulneraba los derechos a
la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.
Para resolverlo, se estableció
que los trabajadores que: “a) tengan una afectación en su salud; (b) esa
circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de
sus labores en las condiciones regulares’,[48] y
(c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por
ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por
tanto, tienen derecho a la ‘estabilidad laboral reforzada’.”[49]
En tal sentido,
refirió que un empleador solo se encuentra facultado para terminar el vínculo
laboral con un trabajador al que le hayan sido expedidas incapacidades
superiores a 180 días, cuando se encuentre definida una pérdida de capacidad
laboral al menos del 50%, evento en el cual sería acreedor a una pensión por
invalidez.
Igualmente, enfatizó
que a pesar de tratarse de una justa causa, para terminar la relación laboral constituye
un requisito ineludible contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.
22. En la sentencia T-461
de 2012 esta Corporación tuvo la oportunidad de conocer la acción de tutela
interpuesta por una trabajadora despedida tras haber estado incapacitada por
342 días continuos con ocasión de una enfermedad de origen común. El empleador terminó
el vínculo laboral al considerar que la peticionaria podía obtener una pensión
por invalidez, ya que las incapacidades superaban 180 días y, en consecuencia,
la EPS podía calificar la pérdida de la capacidad laboral.
En esa oportunidad se resolvieron
dos problemas jurídicos, el primero establecía si la empresa accionada podía terminar
el vínculo jurídico con la parte actora sin que mediara previa autorización del
Ministerio del Trabajo, a pesar de que tenía conocimiento de las incapacidades que
le habían sido expedidas por su enfermedad cerebrovascular. En segundo lugar, a raíz de que en sede de
revisión se conoció que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral
superior al 50%, se estudió
si el juez
constitucional podía ordenar la protección de derechos fundamentales no
invocados por la interesada, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
Con fundamento en lo
expuesto, la Sala de Revisión reiteró que “los trabajadores que están afectados
en su salud tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral
reforzada sin importar el vínculo laboral adoptado por las partes, mientras el
inspector o autoridad competente no autorice su desvinculación. En virtud de
ello tiene ‘el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure
una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas
formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo’[50]”.
Así, concluyó que toda vez
que la accionante había sido desvinculada mientras se encontraba en
circunstancias de debilidad manifiesta debido a su enfermedad, la entidad
accionada “tenía la
obligación de acudir a la autoridad del trabajo, para obtener la respectiva
autorización de desvinculación, so pena de considerarse incursa en despido discriminatorio”.[51]
23. En la sentencia T-405
de 2015, el
Tribunal Constitucional estudió cuatro casos de trabajadores que solicitaban el
amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital,
tras haber sido terminada su relación laboral a pesar de padecer afectaciones
sustanciales de salud. Uno de los actores padecía distintas dolencias en sus
manos, rodillas y espalda, las cuales le ocasionaron una disminución física
para trabajar; otro había sido diagnosticado con cáncer gástrico razón por la
cual se encontraba recibiendo tratamiento médico; en el tercer expediente la
trabajadora padecía un tumor maligno de comportamiento desconocido que le
ocasionaba un dolor pélvico severo, encontrándose incapacitada al momento del
despido; en la cuarta acción, el actor presentaba síndrome del túnel carpiano
bilateral severo, enfermedad profesional por la cual le habían practicado un
procedimiento quirúrgico.
Como problema
jurídico, la Sala de Revisión consideró necesario determinar si los respectivos
empleadores habían trasgredido las prerrogativas fundamentales invocadas por
los accionantes, al desvincularlos de sus correspondientes trabajos sin tener
en cuenta las afectaciones de salud que los aquejaban.
De acuerdo con dicho
planteamiento, se reiteró la jurisprudencia de la Corporación según la cual cuando
el juez constitucional comprueba que el empleador: “(a) desvinculó a un
sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la
autorización de la oficina del trabajo, y (b) no logró desvirtuar la
presunción de despido discriminatorio, (…) tiene el deber prima
facie de reconocer a favor del trabajador: (…) la ineficacia de la
terminación o del despido laboral (…); el derecho a ser reintegrado a un
cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado
(…);[52] el
derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo
(…),[53] y
(…) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta
días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a
que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.”
De conformidad con
lo anterior, en la mayoría de los casos, la Corte determinó la vulneración de
los derechos fundamentales de los accionantes al advertir la concurrencia de
los siguientes requisitos: (i) la disminución sustancial de la salud de los
trabajadores por lo cual les asistía el derecho a la estabilidad laboral
reforzada; (ii) que el despido se había efectuado sin autorización del Ministerio
del Trabajo; y (iii) que el empleador no había logrado desvirtuar la presunción
de despido discriminatorio. Por consiguiente, amparó los derechos al mínimo
vital y a la estabilidad laboral reforzada invocados por los peticionarios.
En un único caso, la
Sala decidió denegar las pretensiones al advertir que no se demostró el despido
del trabajador sino la renuncia al cargo; así refirió que: “para proteger el
derecho a la estabilidad laboral reforzada por medio de la acción de tutela,
[es] necesario que est[é] demostrado que la terminación de la relación laboral
fue imputable exclusivamente al empleador, bien sea por despido directo o
indirecto, ya que éste es quien tiene la carga de garantizar la estabilidad
laboral reforzada. (…) [S]i no se logr[a] establecer esta situación deb[e]
declararse la improcedencia de la acción de tutela.”
Cabe resaltar que en
uno de los expedientes, frente a la manifestación del empleador respecto a que
el despido lo había motivado una justa causa, a saber, el incumplimiento de los
deberes de la trabajadora, se sostuvo: “la Sala de Revisión considera que
esas afirmaciones no alcanzan a desvirtuar la presunción de despido
di...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.