Sentencia T-041 de 2019

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-041-19 Sentencia T-041/19 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en el que accionante sufrió accidente laboral y fue despedido ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional Si bien el ordenamiento jurídico previó procedimientos judiciales especiales para ventilar pretensiones laborales, la Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acción tendrán que ser matizadas cuando se trata de personas en especial condición de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia, entre otros, de su estado de salud; por lo tanto, la tutela debe ser considerada como el mecanismo más adecuado para adoptar las acciones que permitan conjurar la afectación de los derechos en cuestión DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección constitucional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas establecidas para determinar que un sujeto se encuentra en esta circunstancia DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Conceptos DISCAPACIDAD NO ES SINONIMO DE INVALIDEZ DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Carga de la prueba corresponde al empleador/DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunción de desvinculación discriminatoria Cuando el despido se hace sin previa autorización del inspector del trabajo, la jurisprudencia constitucional ha aplicado “la presunción de desvinculación laboral discriminatoria”, entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de salud del trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunción PRESTACIONES A CARGO DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Alcance normativo SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Prestaciones a que da derecho ACCIDENTE DE TRABAJO-Concepto CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificación DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Obligación de las EPS, IPS y ARL de garantizar este derecho PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Alcance PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza Como derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha encontrado en la dignidad humana tres dimensiones, a saber: “(i) el derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los demás” DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Conexidad La Corte ha indicado que la salud, la integridad física, psíquica y espiritual, así como el acceso a las condiciones materiales mínimas de existencia, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna. En tal sentido, la ausencia de tratamiento médico efectivo que condena a un individuo a padecer dolor, conduce a la negación de la dignidad humana, y equivale a someter al individuo a un trato cruel, inhumano y degradante DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden al empleador de reintegrar al accionante sin solución de continuidad a un cargo de igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando Referencia: Expediente T-6.951.249 Acción de tutela instaurada por Víctor Julio Díaz Bermúdez en contra de la Unión Temporal Iluminación del Oriente y la Alcaldía de Lebrija, Santander. Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero dos mil diecinueve (2019).[1] La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia. I. ANTECEDENTES El señor Víctor Julio Díaz Bermúdez, promovió acción de tutela en contra de la Unión Temporal Iluminación del Oriente y la Alcaldía de Lebrija, al considerar vulnerados los derechos al mínimo vital, la vida digna, la dignidad humana, la salud y al debido proceso, tras haber terminado la relación laboral sin tener en cuenta el deterioro de su salud. Para fundamentar la acción relató los siguientes: Hechos relevantes 1. El accionante de 58 años de edad, se desempeñó desde el 7 de junio de 2011 como técnico electricista para la Unión Temporal Iluminación del Oriente. 2. Expresó que el 2 de julio de 2014 sufrió un accidente de trabajo al caer de seis metros de altura mientras reemplazaba una bombilla en un poste de energía eléctrica, presentando un trauma contundente en la región lumbar que le dejó como secuela la fractura de la apófisis espinosa de T8 y dolor torácico crónico. 3. Refirió que el dolor que padece es severo y altamente incapacitante pues le impide permanecer de pie por más de 10 minutos, levantar peso, realizar movimientos rutinarios, y que pese al tratamiento terapéutico y farmacológico a lo largo de los años no ha presentado mejoría, por el contrario, se ha acentuado su intensidad. Igualmente, indicó que como consecuencia del mismo, fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, y que regularmente debe asistir a controles con fisiatría, clínica del dolor y psiquiatría. 4. Explicó que desde el momento del accidente de trabajo ha sido incapacitado con breves interrupciones de tiempo en las cuales se ha intentado su reincorporación laboral sin obtener resultados positivos debido al dolor de difícil manejo. 5. Adujo que dos de sus médicos tratantes (Sandra Milena Balcazar Tavera médico especialista en salud ocupacional de la ARL Positiva y José David Pinto Hernández médico ortopedista particular), le ordenaron la realización del procedimiento quirúrgico “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”, el cual no ha sido efectuado. 6. Precisó que el 20 de marzo de 2018 la Unión Temporal Iluminación del Oriente dio por terminado su relación laboral, al señalar que había abandonado su puesto de trabajo entre el 13 y el 16 de febrero de 2018, situación que manifestó es alejada de la realidad pues los días 13 y 16 de febrero se encontraba incapacitado, y los días 14 y 15 sí se presentó en las instalaciones de la entidad. 7. Señaló que desde la fecha de terminación del vínculo laboral, la sociedad accionada no ha cancelado lo adeudado por concepto de salario del mes de marzo ni lo correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales. 8. Informó que su núcleo familiar está conformado por su esposa que se encuentra diagnosticada con esquizofrenia paranoide, una hija de nueve años que sufre una enfermedad renal por la cual le fue realizada una nefrectomía radical derecha, un hijo de 18 años que adelanta sus estudios en el SENA y padece mastoiditis crónica y otro hijo de 15 años que asiste al colegio. Así mismo, expuso que carece de los recursos económicos para asegurar la subsistencia de su familia, pues no cuenta con empleo, pensión o rentas de cualquier naturaleza. 9. Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Unión Temporal Iluminación del Oriente: i) proceder al reintegro; ii) cancelar los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde marzo de 2018 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, y iii) cancelar el valor de las sanciones a que haya lugar. De otro lado, requirió ordenar la realización de la cirugía “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”. Traslado y contestación a la acción de tutela 10. El 26 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, avocó conocimiento de la acción constitucional, vinculó al trámite a las sociedades Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingeniería Ltda., Luces de Santander S.A.,[2] la Clínica Isnor, la EPS Coomeva y la ARL Positiva y, finalmente, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas para que dentro del término establecido se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acción. Sr. Luis Omar Morales 11. El 2 de mayo de 2018, el señor Luis Omar Morales, quien se identificó como el Representante Legal de la Unión Temporal Iluminación del Oriente, señaló que a pesar de que entre el actor y la UT existió una relación laboral, la mayoría de los hechos narrados en el escrito de tutela no son ciertos, ya que al actor se le habrían brindado todas las garantías de salud ocupacional intentándose incluso la reasignación de labores, sin embargo nunca estuvo dispuesto. Refirió que el vínculo se finalizó debido a que al empleado decidió “no volver a trabajar”; así mismo, sostuvo que el asunto sometido al escrutinio del juez de tutela en la presente oportunidad debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por último, indicó que con sustento en los mismos hechos en dos oportunidades anteriores el peticionario interpuso acciones de tutela en búsqueda del amparo constitucional; las mismas habrían sido conocidas por el Juzgado Quinto de Familia bajo el radicado 2018-00220-00 y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, radicado 2017-02023-00. Clínica Psiquiátrica Isnor 12. El Representante Legal de la Clínica Isnor, a través de escrito radicado el 3 de mayo de 2018, precisó que el accionante ha recibido atención en salud mental desde el 22 de mayo de 2015, concretamente valoraciones psiquiátricas por el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. Manifestó que la IPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tal sentido, solicitó la desvinculación de la acción. EPS Coomeva 13. La EPS Coomeva respondió a la solicitud de amparo indicando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no han vulnerado los derechos del actor. Alcaldía de Lebrija 14. Por su parte, el alcalde municipal de Lebrija, expresó que la acción de tutela es improcedente en contra de la entidad territorial, ya que esta no tuvo ninguna relación contractual con el peticionario. Explicó que la cláusula sexta del contrato de concesión n°. 0248-2010 suscrito[3] con el fin de prestar el servicio de alumbrado público del municipio, estipula que el concesionario (Unión Temporal Iluminación del Oriente) deberá constituir a favor del municipio una garantía que incluya, entre otros, los amparos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Por lo anterior, también requirió la desvinculación de la acción. Pruebas relevantes que obran en el expediente i) Copia de la historia clínica de la señora Luz Myriam Ramírez Arguello donde consta que presenta el antecedente médico de “esquizofrenia” (folio 9 a 11, cuaderno de primera instancia). ii) Copia de la calificación de invalidez de la señora Luz Myriam Ramírez Arguello con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.95% (folio 12, cuaderno de primera instancia). iii) Copia del registro civil de nacimiento de Roberto Carlos Díaz Ramírez el día 7 de septiembre de 1999, indicativo serial 28915951 (folio 14, cuaderno de primera instancia). iv) Copia de la historia clínica del joven Roberto Carlos Díaz Ramírez donde consta que se encuentra diagnosticado con “mastoiditis crónica” (folio 15, cuaderno de primera instancia). v) Copia del registro civil de nacimiento de Víctor Roberto Díaz Ramírez el día 8 de junio de 2002, indicativo serial 34827002 (folio 16, cuaderno de primera instancia). vi) Copia de la historia clínica de Luz Andrea Díaz Ramírez donde consta que padece “rvuretetal bilateral con exclusión renal derecha”, y que le fue realizado el procedimiento quirúrgico “ureteronefrectomía total derecha” (folio 17 a 19, cuaderno de primera instancia). vii) Copia del registro civil de nacimiento de Luz Andrea Díaz Ramírez el día 7 de febrero de 2009, NUIP 1096068547 (folio 23, cuaderno de primera instancia). viii) Copia de la cédula de ciudadanía n°. 5.670.154, correspondiente al señor Víctor Julio Díaz Bermúdez (Folio 24, cuaderno de primera instancia). ix) Copia del formato de informe para accidente de trabajo de la ARL Positiva, en el cual consta que el 2 de julio de 2014 el peticionario sufrió un accidente laboral al caer de un poste de energía de 6 metros de altura (folio 55, cuaderno de primera instancia). x) Copia del contrato de concesión n°. 0248-2010, suscrito entre la Unión Temporal Iluminación del Oriente y la Alcaldía de Lebrija el 31 de diciembre de 2010 (folio 58 a 66, cuaderno de primera instancia). xi) Copia de la historia clínica del señor Díaz Bermúdez, correspondiente al período de tiempo 02/07/2014 al 05/11/2018, en la misma se aprecia que ha sido diagnosticado con las siguientes enfermedades: “fractura de la apófisis espinosa de T8”; “ligeros acuñamientos anteriores de T8 a T11”; “discopatía degenerativa T7 – T8, T8 - T9, T9 – T10” -8/07/2014-; “dolor crónico” -17/02/2015-; “trastorno mixto de ansiedad y depresión” -18/01/2016-; y “otros síntomas que involucran la función cognoscitiva y la conciencia” -11/05/2018-, así como la regularidad de los controles médicos por anestesiología – especialidad dolor y cuidado paliativo, fisiatría, neurocirugía, medicina laboral, psicología y psiquiatría (folio 68 a 89; 93 a 185; 213 a 248; 251 a 258; 413 a 414). xii) Copia de la orden de reincorporación laboral del señor Díaz Bermúdez, emitida el día 3 de octubre de 2014 por la Dra. Paola Andrea Romero, médico laboral de la EPS Coomeva. Se observan las siguientes recomendaciones: realizar actividades que no requieran levantamiento de carga mayor a 10 kg, no ejecutar actividades que requieran movimientos repetitivos en tronco en fleno-extensión y rotación de tronco (folio 90, cuaderno de primera instancia). xiii) Copia de las incapacidades médicas concedidas al señor Díaz Bermúdez desde el mes de julio de 2014 al mes de febrero de 2018.[4] xiv) Copia de carta con fecha de recibido del 16 de febrero de 2018, remitida por el accionante a la Personería Municipal de Lebrija en la cual se solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales e informa que el 14 de febrero se presentó en la empresa Unión Temporal de Oriente y no le recibieron las ordenes médicas ni la historia clínica (folio 250, cuaderno de primera instancia). xv) Copia del oficio remitido por el Personero Municipal de Lebrija al representante legal de la Unión Temporal de Oriente el 1º de marzo de 2018[5] (folio 260, cuaderno de primera instancia). xvi) Copia solicitud de permiso para asistir a consultas de medicina especializada presentada por el accionante ante la Unión Temporal Iluminación del Oriente con fecha de recibido 20 de marzo de 2018 (folio 262, cuaderno de instancia). xvii) Copia de la decisión disciplinaria de la Unión Temporal Iluminación del Oriente en contra del señor Díaz Bermúdez suscrita el 20 de marzo de 2018, en la cual se le declara responsable del abandono de cargo durante los días 14, 15 y 16 de febrero de 2018 y se da por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha de su expedición (folio 266 a 267, cuaderno de primera instancia). xviii) Copia de la liquidación de contrato de trabajo a término indefinido a favor del accionante (folio 268, cuaderno de primera instancia). xix) Copia de examen médico ocupacional de retiro realizado el 26 de marzo de 2018 al accionante. Se recomienda seguir en controles por psiquiatría (folio 276 a 278, cuaderno de primera instancia). xx) Copia del reporte de consultas ortopédicas particulares realizadas los días 18 de junio y 31 de agosto de 2015 por el Dr. José David Pinto Hernández; en la última consulta se recomienda la realización del procedimiento “neurólisis química de columna posterior de T-7 a T-9 guiada por fluroscopia” (folio 279 a 282, cuaderno de primera instancia). xxi) Copia de dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; se establece una pérdida de capacidad laboral del 17.50% del peticionario, con fecha de estructuración del 10 de junio de 2015; valoración 27 de enero de 2016 (folio 285, cuaderno de primera instancia). xxii) Copia de la calificación de origen de la patología trastorno mixto de ansiedad y depresión como sobreviniente a accidente de trabajo, fecha de calificación 8 de septiembre de 2016 (folio 400, cuaderno de primera instancia). xxiii) Copia del resumen de historia ocupacional para determinación del origen de enfermedad laboral respecto del trastorno mixto de ansiedad y depresión (folio 402 a 403, cuaderno de primera instancia). xxiv) Copia de los contratos de trabajo que habría sido suscrito entre la “Unión Temporal del Oriente” y el señor Díaz Bermúdez desde el 7 de junio de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2011 y desde el 03 de septiembre de 2011 hasta el 3 de septiembre de 2012 (folios 26 y 27, cuaderno de primera instancia). II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Primera instancia 1. El 9 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija expuso que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que existe una presunción de violación de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad cuando el empleador termina el contrato de un trabajador que ha sufrido una afectación a su salud sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, en el presente asunto no era posible conceder el amparo deprecado por el accionante, toda vez que dentro del plenario no existía ninguna prueba que permitiera inferir que padecía una afectación grave de salud que limitara sustancialmente su capacidad laboral. Impugnación 2. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia el 16 de mayo de 2018. En su escrito indicó que dentro del expediente sí obra material probatorio que permite acreditar sus patologías, así como las múltiples incapacidades que los médicos tratantes han expedido en razón a aquellas. Segunda instancia 3. En sentencia del 22 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión de primer nivel, al señalar que no se apreciaba la trasgresión de las garantías fundamentales del señor Díaz Bermúdez, razón por la cual, la inconformidad con la terminación del vínculo laboral debía ser controvertida ante la jurisdicción laboral. III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del 17 de septiembre de 2018 escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. Decreto de pruebas 1. Durante el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró necesario contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido, en auto de 10 de octubre de 2018 se ordenó la práctica de pruebas.[6] 2. Así mismo, mediante providencia del 7 de noviembre de 2018, se ordenó a la ARL Positiva certificar las incapacidades concedidas y canceladas al peticionario desde el 2 de julio de 2017 a la fecha de notificación del proveído; además de indicar los fundamentos jurídicos que amparan la expedición de incapacidades laborales después de terminada una relación de trabajo. Respuestas allegadas en sede de revisión Médico Sandra Patricia Balcázar Tavera – especialista en salud ocupacional 3. En respuesta allegada el 29 de octubre de 2018, certificó que no ordenó al accionante la realización del procedimiento “neurólisis química de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia”. Accionante Víctor Julio Díaz Bermúdez 4. El 30 de octubre de 2018, allegó escrito a la Secretaría General de la Corte a través del cual refirió que recientemente asistió a una valoración por la especialidad de fisiatría[7] y que le fueron recetados medicamentos para el dolor por el término de 4 meses; sin embargo, precisó que su malestar es tan fuerte que persiste pese a la administración de fármacos. Así mismo, indicó que el 11 de mayo de 2018 fue valorado por la psiquiatra de la ARL Positiva, quien le concedió nuevas incapacidades hasta el 24 de julio de 2018; las cuales fueron canceladas por la entidad el 4 de octubre de 2018. Mencionó que debió interponer una acción de tutela para que la ARL continuara suministrando los controles por psiquiatría para el tratamiento del trastorno mixto de ansiedad y depresión, toda vez que la enfermedad se derivó del accidente de trabajo, debiendo ser asumida por la administradora de riesgos profesionales. Respecto de su situación económica, expuso que no se encuentra laborando y que para subsistir ha debido solicitar préstamos de dinero a algunos de sus familiares, ya que no cuenta con los recursos económicos para alimentarse, cancelar los servicios públicos domiciliarios, las pensiones del colegio, ni para asumir el costo del transporte que requieren su esposa e hijos para asistir a los controles médicos; además, señaló que su cónyuge presentó una recaída, razón por la cual se encuentra recluida en el hospital psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga. Por último, solicitó ordenar una consulta por médico legista con el objetivo de determinar la posibilidad de realización de una cirugía que mejore su estado de salud y le permita volver a laborar; así mismo, indicó que el 8 de febrero de 2019 se encuentra programada la cita en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que considera pertinente aportar en esa oportunidad la valoración. 5. A la comunicación de la fecha adjuntó los siguientes documentos relevantes: i) Copia de la historia clínica correspondiente al período de tiempo 11/05/2018 a 11/10/2018, en la cual consta la atención por las especialidades de psiquiatría (5 controles) y fisiatría (1 control). ii) Copia de dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander el 22 de agosto de 2018, por medio del cual se le califica una disminución de capacidad laboral de 28%, fecha de estructuración del 9 de enero de 2018. iii) Copia de la citación para valoración médica programada el día 8 de febrero de 2019, remitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al señor Díaz Bermúdez. 6. El 8 de noviembre de 2018, el accionante y su esposa, remitieron documento en el cual declaran que: “nos desplazamos de la ciudad de Lebrija Santander (…) con los últimos recursos de el (sic) pago de incapacidades del mes de mayo y junio del 2018 que me cancelo (sic) POSITIVA la suma de 3.548.685 el cual no tenemos para comer y cubrir necesidades básicas y servicios públicos, los cuales tuve que pagar deudas requeridas por el no pago de salaros (sic) y la demora del pago de incapacidades”. Además requirió ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar una valoración de su estado de salud.[8] 7. Anexó comprobante de depósito en la cuenta de ahorros nº. 4.6013-0-04659-3 en el Banco Agrario de Colombia de la suma de dinero correspondiente a las incapacidades. Médico José David Pinto Hernández – ortopedista y traumatólogo 8. El 1º de noviembre de 2018 manifestó que valoró al accionantes en consulta de ortopedia y traumatología; no obstante, señaló que le era imposible negar o afirmar si al paciente le había sido ordenado el procedimiento quirúrgico “neurólisis química de columna torácica”, ya que dicha atención ocurrió hace más de tres años y al haberse dado de forma particular, se hizo entrega del original de la histórica clínica al accionante en la cual constaba el motivo de la consulta, el análisis y el plan a seguir. Expresó que la orden no tendría fecha de prescripción, empero, fue enfático al afirmar que debido al tiempo de evolución de la enfermedad, es indispensable realizar una nueva valoración médica que permita determinar el curso de la patología y su respectivo manejo de acuerdo con los signos, los síntomas y las imágenes diagnósticas recientes. EPS Coomeva 9. En oficio de fecha 30 de octubre de 2018, el analista regional nororiente de la entidad, sostuvo que efectivamente el accionante presenta un antecedente de caída de 6 metros de altura el día 2 de julio de 2014, que le ocasionó la fractura de la apófisis espinosa T8 y ligeros acuñamientos anteriores de T8 a T11. Expuso que posteriormente, el 26 de abril de 2014, se realizó comité de especialistas donde se ratificó el diagnóstico de dolor dorso lumbar dado por la fractura de la apófisis espinosa. Precisó que el paciente ha sido valorado en múltiples oportunidades por el dolor dorsal irradiado a tórax; así como que se encuentra calificado con pérdida de capacidad laboral y está recibiendo manejo por psiquiatría como consecuencia del trastorno mixto de ansiedad y depresión. 10. Adjuntó el certificado de incapacidades que han sido transcritas al afiliado desde el 2 de julio de 2014 hasta el 29 de octubre de 2018. Ministerio del Trabajo 11. El asesor de la Dirección Territorial Santander, en escrito del 29 de octubre de 2018, informó que revisada la base de datos de trámites no se observó la solicitud o el trámite de autorización de terminación de contrato de trabajo de la Unión Temporal Iluminación del Oriente o de la sociedad Iluminación del Oriente S.A.S., respecto del señor Díaz Bermúdez. 12. El 26 de octubre la Directora Territorial Bogotá del Ministerio remitió certificación proveniente de la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, en la cual consta que no se registra solicitud alguna referente a la autorización para el despido del trabajador Víctor Julio Díaz Bermúdez por el empleador Unión Temporal Iluminación del Oriente. ARL Positiva 12. A través de apoderado judicial, manifestó que a las administradoras de riesgos laborales no les ha sido concebida la facultad de emitir certificados médicos, ya que su obligación se circunscribe al reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de los accidentes laborales o las enfermedades profesionales. Refirió que en el presente caso no existen nuevas incapacidades conferidas al actor; por ende, la entidad no está en la obligación de cancelar subsidio por incapacidad alguno. Finalmente certificó que desde el 2 de julio de 2014 ha cancelado al señor Díaz Bermúdez por concepto de incapacidades la suma de $15.622.044 y que en la actualidad se encuentra pendiente un pago por $946.316. Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija 13. El 21 de noviembre de 2018, radicó comunicación mediante la cual certificó que la acción de tutela 2017-02023 no corresponde a ninguna actuación adelantada en dicho despacho judicial. Juzgado Quinto de Familia 14. Al intentarse la notificación de la providencia, se conoció que en el municipio de Lebrija no existen juzgados de familia. Abogado Daniel Guillermo Parra Galvis – Unión Temporal Iluminación del Oriente 15. En escrito allegado el día 27 de noviembre de 2018, refirió que las sociedades que conforman la UT no solicitaron el permiso a la autoridad del trabajo para terminar la relación laboral con el señor Víctor Julio Díaz Bermúdez, ya que este fue renuente a regresar a sus labores tras la finalización de las incapacidades, limitándose “a hacer presencia en la sede de la empresa” a pesar de que se le habrían otorgado garantías pertinentes para su reubicación. Reiteró que el accionante no asistió a trabajar los días 13 a 15 de febrero de 2018, procediéndose a dar apertura de una investigación disciplinaria a través de la cual se culminó el vínculo laboral, previo a agotarse el procedimiento establecido en el reglamento interno del trabajo. Se debe resaltar que pese a haber sido requerido por el Magistrado Sustanciador, al trámite no se aportó copia del comprobante de consignación o pago de la liquidación de las prestaciones sociales al actor, ni se allegó copia de los elementos de prueba que sustentaron el proceso disciplinario en contra de la parte accionante. 16. Los días 10 y 13 de diciembre de 2018, después de haber sido registrado el proyecto de sentencia dentro del trámite de la referencia (6 de diciembre de 2018), las sociedades Aservin Asesorías e Ingeniera Ltda. y Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., respectivamente; remitieron sendos escritos de contestación al auto de pruebas proferido por el Magistrado Sustanciador el 18 de octubre de 2018. Los mismos fueron redactados en iguales términos que la intervención reseñada en el fundamento jurídico 15. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Planteamiento del problema jurídico 2. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde en este caso a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró la Unión Temporal Iluminación del Oriente los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la dignidad humana, la salud, y el debido proceso del señor Víctor Julio Díaz Bermúdez al dar por terminado su contrato laboral de manera unilateral bajo una supuesta justa causa en un momento en el cual padecía los efectos de un accidente de origen profesional que le dificultaba significativamente desarrollar su labor en condiciones regulares? Adicionalmente, será necesario determinar si ¿vulneró la ARL Positiva el derecho fundamental a la salud del señor Víctor Julio Díaz Bermúdez, al no garantizar un tratamiento médico efectivo que le permita superar su dolor crónico y mejorar su calidad de vida? Para responder lo planteado la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por algún grado de discapacidad; (iii) las prestaciones a cargo de las administradoras de riesgos laborales frente a los accidentes de trabajo; (iv) la existencia digna y el dolor; (v) la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada; para finalmente resolver (vi) el caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia Inicialmente la Sala de Revisión debe realizar un breve recuento jurisprudencial y normativo sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela a efectos de clarificar los fundamentos jurídicos que permitirán determinar la viabilidad del estudio de fondo del asunto concreto. 3. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En concordancia, el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción al señalar que la solicitud de amparo puede ser promovida: (i) en nombre propio; (ii) a través de representante (legal o judicial); (iii) mediante agente oficioso; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 4. En cuanto a la legitimidad por pasiva, el artículo 5º del referido decreto establece que la tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Excepcionalmente es posible ejercerla frente a particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o, (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación. En relación con la última hipótesis, esta Corporación ha considerado que “la indefensión y la subordinación se sustentan en el equilibrio/desequilibrio que guardan las relaciones entre los particulares, ambos conceptos aluden a la existencia de un nexo jurídico de dependencia de una persona respecto de otra”;[9] no obstante, una y otra conllevan diferencias, pues mientras la subordinación se deriva de una relación regulada por un título jurídico, la indefensión tiene su origen en situaciones de dependencia producto de una relación de hecho.[10] Así pues, también se ha sostenido que las relaciones de subordinación envuelven la sujeción de un individuo respecto a las órdenes de otro, como las que se presentan entre el trabajador y su empleador o entre el estudiante y su profesor.[11] 5. Ahora bien, según se desprende del artículo 86 de la Carta, la finalidad de la acción de tutela es conjurar situaciones urgentes que requieran la actuación expedita del juez constitucional; por ello, de acuerdo con el principio de inmediatez, el mecanismo constitucional debe ser impetrado en un tiempo razonable a partir del hecho generador de la vulneración.[12] Sin perjuicio de lo anterior, desde la sentencia C-543 de 1992[13] se ha sostenido que la presentación de la tutela no está atada a término de caducidad alguno; de ahí que su procedencia deba examinarse de cara al propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales.[14] Sobre el particular, en la sentencia T-426 de 2018 se afirmó que: “No existe entonces un plazo perentorio o terminante para interponer la acción de tutela, de manera que la prudencia del término debe ser analizado por el Juez en cada caso atendiendo a las particulares circunstancias fácticas y jurídicas del asunto; verbigracia, si el lapso es prolongado, deberá ponderar si: (i) existe motivo válido para la inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, (iii) existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[15]”. 6. En punto del requisito de subsidiariedad, la Corte ha sostenido que conformidad con el inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 la acción de tutela es una herramienta de naturaleza residual y subsidiaria; de manera que, por regla general, solo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ii) pese a su concurrencia este no es eficaz o idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales, o iii) la acción se erige de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable.[16] De acuerdo con lo anterior, el remedio constitucional debe descartarse cuando se ejerce como un “instrumento supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer oportunamente los medios de defensa judicial o como un medio para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias.”[17] 7. Respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, la Corte ha resaltado que, en principio, la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculación del interesado; sin embargo, también ha destacado que el examen de procedencia debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, “pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”.[18] 8. En efecto, en la sentencia T-151 de 2017[19] se indicó que: “la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, […] de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra”. Además se precisó que circunstancias como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) no percibir ingreso alguno que permita la subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condición médica padecida, son supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta (artículo 13 superior). En la sentencia T-405 de 2015[20] se sostuvo que la regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que excepcionalmente y con carácter extraordinario la acción de tutela se muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata, “cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.”[21] Así mismo, se resaltó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando se trata de “poblaciones históricamente discriminadas o de sujetos que merecen una especial protección, la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos.” En igual sentido, en la sentencia T-442 de 2017[22] se consideró que “en los eventos en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.” Finalmente, en la sentencia T-317 de 2017[23] se destacó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “en aquellos casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal”. 9. En ese orden de ideas, si bien el ordenamiento jurídico previó procedimientos judiciales especiales para ventilar pretensiones laborales, la Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acción tendrán que ser matizadas cuando se trata de personas en especial condición de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia, entre otros, de su estado de salud; por lo tanto, la tutela debe ser considerada como el mecanismo más adecuado para adoptar las acciones que permitan conjurar la afectación de los derechos en cuestión. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Reiteración de jurisprudencia 10. El derecho a la estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 53 de la Constitución, [24] constituye un principio que rige todas las relaciones laborales; dicho mandato se manifiesta en “la conservación del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como justa”.[25] 11. Ahora bien, con fundamento en la interpretación armónica de al menos cuatro preceptos constitucionales, la protección general a la estabilidad en el empleo se refuerza cuando el trabajador “es un sujeto susceptible de discriminación”,[26] o cuando por sus condiciones particulares “puede sufrir grave detrimento de una desvinculación abusiva”.[27] En primer lugar, del artículo 13 superior se extrae que el Estado debe promover las condiciones para que el mandato de igualdad sea real y efectivo, particularmente tratándose de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales se encuentran en cinrcunstancias de debilidad manifiesta,[28] quienes merecen una especial protección “con el fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su condición, y hacer posible su participación en las actividades de la sociedad”.[29] Por su parte, los artículos 47 y 54 constitucionales establecen el deber de crear e implementar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; así como de ofrecer formación profesional y técnica a quienes lo requieran, y garantizar a las personas en situación de discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; en cuarto lugar, el artículo 95 establece el deber de obrar conforme al principio de solidaridad ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas. Así mismo, diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad,[30] han consagrado esta garantía; verbigracia, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,[31] el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas,[32] y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.[33] 12. Estas disposiciones se articulan para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.[34] Sobre la base anterior, la Corte ha sostenido que este derecho “nace de la necesidad de garantizar a las personas en situación de debilidad manifiesta, el desarrollo integral dentro de una sociedad consolidada en un Estado Social de Derecho, que reconoce en igualdad de condiciones derechos y obligaciones”.[35] En consonancia, en distintas decisiones se ha enfatizado en la importancia del trabajo en el proceso de integración social de los sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, al erigirse como un instrumento a través del cual se garantiza el desarrollo del individuo, su productividad económica y el acceso a bienes y servicios indispensables para la subsistencia del trabajador y su núcleo familiar.[36] 13. Pero ¿quiénes pueden ser considerados como sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud? Al respecto, esta Corporación ha establecido que un trabajador que: “i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,[37] está en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la ‘estabilidad laboral reforzada’.”[38] Negrillas fuera del original. En ese contexto, la estabilidad laboral reforzada es una garantía para que el trabajador en situación de discapacidad continúe ejerciendo labores y funciones acordes a su estado de salud, con iguales o mejores beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitación requerida para realizar las nuevas actividades.[39] 14. Es necesario precisar que el concepto de discapacidad no debe confundirse con el de invalidez; ciertamente la elaboración de la noción de discapacidad ha conllevado un proceso lento y difícil, pues en cada momento de la historia, dependiendo de “los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problemática. De allí que la terminología empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcción y revisión.”[40] Siendo así, en la sentencia T-198 de 2006 se encontró necesario precisar la distinción entre los términos de discapacidad e invalidez, explicándose que si bien ambos implican la disminución de las capacidades físicas, mentales o sensoriales de la persona, existe una marcada diferencia en los conceptos, a saber: “[P]odría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa. En cuanto a la invalidez, el artículo 38 de la ley 100 de 1993 dispone: ´ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.’ Por el contrario, podría afirmarse que el concepto de discapacidad implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral [...].” Texto resaltado fuera del original. En igual sentido, en la sentencia T-340 de 2017 la Corte indicó que mientras la invalidez está atada al reconocimiento de una prestación económica que se otorga a aquellos que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, el concepto de discapacidad es más amplio “se origina en un conjunto de barreras contextuales, que dificultan la inclusión y participación de las personas con discapacidad en la sociedad”; en consecuencia, las nociones de discapacidad e invalidez no son sinónimas. 15. Conviene indicar que en la SU-049 de 2017 la Sala Plena estableció que la estabilidad laboral reforzada cobija a todo aquel que presente una situación grave o relevante de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores; por tanto, esta protección especial no se debe limitar a quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral. 16. A su turno, el Legislador ha determinado mecanismos de integración social de los individuos en situación de discapacidad; en efecto, la Ley 361 de 1997[41] reitera el deber constitucional del Estado de proveer los recursos necesarios para garantizar la protección, prevención, cuidados, habilitación, rehabilitación, educación, orientación e integración laboral de aquellas personas. Además, dicho compromiso se extiende a la familia y al conglomerado social como actores necesarios para lograrlo. El artículo 26[42] de la referida norma dispone: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” 17. Del artículo en mención, la Corte ha definido las siguientes reglas: (i) bajo ninguna circunstancia la discapacidad podrá obstaculizar la vinculación de una persona, a menos que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a desempeñar; (ii) ningún individuo que se encuentre en estado de discapacidad puede ser retirado del servicio por razón de su limitación, y (iii) en todo caso, quien fuere despedido prescindiendo de la autorización del inspector del trabajo tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiera lugar. Así mismo, se ha señalado que la estabilidad laboral reforzada representa para el empleador que conoce del estado de salud del empleado un deber que se concreta en su reubicación atribuyéndole otras labores.[43] Si en lugar de reasignarle funciones lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en la condición de trabajador, y como consecuencia, dicha determinación se torna ineficaz.[44] 18. Con todo, el trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que le impiden o dificultan sustancialmente el desarrollo de sus funciones puede ser despedido cuando incurre en una causal objetiva para la terminación del contrato; no obstante, en garantía de la especial protección que le asiste a estos sujetos, el empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral.[45] Por el contrario, cuando el despido se hace sin previa autorización del inspector del trabajo, la jurisprudencia constitucional ha aplicado “la presunción de desvinculación laboral discriminatoria”, entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de salud del trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunción.[46] 19. Al respecto en la sentencia T-320 de 2016 se dijo que: “en razón al estado de vulnerabilidad en que se encuentra un trabajador con alguna discapacidad física, sensorial o psíquica esta Corporación ha invertido la carga de la prueba de manera que sea el empleador quien deba demostrar que la terminación unilateral del contrato, tuvo como fundamento motivos distintos a la discriminación basada en la discapacidad del trabajador.” Negrillas fuera del original. 20. Resulta relevante destacar que la Corte ha establecido una línea jurisprudencial uniforme sobre la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud; con la finalidad de fijar el alcance de las reglas que se han construido, se citaran algunos pronunciamientos de esta Corporación. 21. En la sentencia T-050 de 2011, este Tribunal conoció la acción de tutela interpuesta por un trabajador que consideraba vulnerados sus derechos a la salud, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, tras haber sido terminado unilateralmente su contrato laboral mientras se encontraba incapacitado por un accidente de trabajo. La parte accionante señaló que el despido tuvo como fundamento una justa causa legal, es decir, la dispuesta en el artículo 62, numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo,[47] ya que las incapacidades habían superado el término de un año. La Sala de Revisión planteó como problema jurídico determinar si la terminación unilateral del contrato laboral de un trabajador que presenta una incapacidad que supera los 180 días, vulneraba los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. Para resolverlo, se estableció que los trabajadores que: “a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’,[48] y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la ‘estabilidad laboral reforzada’.”[49] En tal sentido, refirió que un empleador solo se encuentra facultado para terminar el vínculo laboral con un trabajador al que le hayan sido expedidas incapacidades superiores a 180 días, cuando se encuentre definida una pérdida de capacidad laboral al menos del 50%, evento en el cual sería acreedor a una pensión por invalidez. Igualmente, enfatizó que a pesar de tratarse de una justa causa, para terminar la relación laboral constituye un requisito ineludible contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. 22. En la sentencia T-461 de 2012 esta Corporación tuvo la oportunidad de conocer la acción de tutela interpuesta por una trabajadora despedida tras haber estado incapacitada por 342 días continuos con ocasión de una enfermedad de origen común. El empleador terminó el vínculo laboral al considerar que la peticionaria podía obtener una pensión por invalidez, ya que las incapacidades superaban 180 días y, en consecuencia, la EPS podía calificar la pérdida de la capacidad laboral. En esa oportunidad se resolvieron dos problemas jurídicos, el primero establecía si la empresa accionada podía terminar el vínculo jurídico con la parte actora sin que mediara previa autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que tenía conocimiento de las incapacidades que le habían sido expedidas por su enfermedad cerebrovascular. En segundo lugar, a raíz de que en sede de revisión se conoció que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se estudió si el juez constitucional podía ordenar la protección de derechos fundamentales no invocados por la interesada, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión reiteró que “los trabajadores que están afectados en su salud tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el vínculo laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o autoridad competente no autorice su desvinculación. En virtud de ello tiene ‘el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo’[50]”. Así, concluyó que toda vez que la accionante había sido desvinculada mientras se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su enfermedad, la entidad accionada “tenía la obligación de acudir a la autoridad del trabajo, para obtener la respectiva autorización de desvinculación, so pena de considerarse incursa en despido discriminatorio”.[51] 23. En la sentencia T-405 de 2015, el Tribunal Constitucional estudió cuatro casos de trabajadores que solicitaban el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, tras haber sido terminada su relación laboral a pesar de padecer afectaciones sustanciales de salud. Uno de los actores padecía distintas dolencias en sus manos, rodillas y espalda, las cuales le ocasionaron una disminución física para trabajar; otro había sido diagnosticado con cáncer gástrico razón por la cual se encontraba recibiendo tratamiento médico; en el tercer expediente la trabajadora padecía un tumor maligno de comportamiento desconocido que le ocasionaba un dolor pélvico severo, encontrándose incapacitada al momento del despido; en la cuarta acción, el actor presentaba síndrome del túnel carpiano bilateral severo, enfermedad profesional por la cual le habían practicado un procedimiento quirúrgico. Como problema jurídico, la Sala de Revisión consideró necesario determinar si los respectivos empleadores habían trasgredido las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes, al desvincularlos de sus correspondientes trabajos sin tener en cuenta las afectaciones de salud que los aquejaban. De acuerdo con dicho planteamiento, se reiteró la jurisprudencia de la Corporación según la cual cuando el juez constitucional comprueba que el empleador: “(a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, (…) tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (…) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (…); el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado (…);[52] el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo (…),[53] y (…) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.” De conformidad con lo anterior, en la mayoría de los casos, la Corte determinó la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al advertir la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la disminución sustancial de la salud de los trabajadores por lo cual les asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada; (ii) que el despido se había efectuado sin autorización del Ministerio del Trabajo; y (iii) que el empleador no había logrado desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. Por consiguiente, amparó los derechos al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada invocados por los peticionarios. En un único caso, la Sala decidió denegar las pretensiones al advertir que no se demostró el despido del trabajador sino la renuncia al cargo; así refirió que: “para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada por medio de la acción de tutela, [es] necesario que est[é] demostrado que la terminación de la relación laboral fue imputable exclusivamente al empleador, bien sea por despido directo o indirecto, ya que éste es quien tiene la carga de garantizar la estabilidad laboral reforzada. (…) [S]i no se logr[a] establecer esta situación deb[e] declararse la improcedencia de la acción de tutela.” Cabe resaltar que en uno de los expedientes, frente a la manifestación del empleador respecto a que el despido lo había motivado una justa causa, a saber, el incumplimiento de los deberes de la trabajadora, se sostuvo: “la Sala de Revisión considera que esas afirmaciones no alcanzan a desvirtuar la presunción de despido di...

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