T-041-18
Sentencia T-041/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
El
defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de
pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración
caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su
integridad el material probatorio.
DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La estipulación de la falta de motivación como
causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la
salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la
administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer
su derecho de contradicción.
Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial,
el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones
fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función
judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido
proceso.
CONCURRENCIA DE CULPAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado
La
jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que cuando la víctima ha
propiciado de manera parcial con su conducta, activa u omisiva, el resultado
dañino, lo procedente es la reducción de la indemnización del daño en el
porcentaje en el que su actuar haya sido determinante para su producción. En
varias oportunidades esa Corporación ha estudiado procesos de reparación
directa por accidentes de tránsito, en los que declaró una concurrencia de
culpas entre el agente del Estado y la víctima.
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Prueba de concurrencia de culpas
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues las autoridades
judiciales no tuvieron en cuenta que la vía pública donde ocurrió el accidente
se encontraba cerrada y peatonalizada
Las
autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración
probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la vía pública donde ocurrió el
accidente se encontraba cerrada y peatonalizada. La valoración lógica de los
hechos muestra que el actuar de la víctima no contribuyó de manera cierta y
eficaz en la producción del hecho dañino.
Referencia:
Expediente T-6.312.452
Acción de
tutela presentada por Gabriel
Arcángel Rendón Ramírez y otros, contra el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
Asunto: Acción de reparación directa. Prueba de concurrencia de culpas,
defecto fáctico.
Procedencia: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero
de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y
las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de
Estado, que confirmó la dictada el 18 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta de
esa misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Arcángel Rendón Ramírez y otros contra el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
El asunto llegó a esta
Corporación por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 13 de octubre de 2017,
la Sala número 10 de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para
revisión.[1]
I. ANTECEDENTES
El 29 de marzo
de 2017, Gabriel Arcángel Rendón Ramírez, Angélica de Jesús Vargas Agudelo,
Eliana María, Dora Milena y Nora Carmenza Rendón Buitrago, así como Alba Lucia,
Gildardo Antonio, Nicolás Albeiro, Ángela Patricia, Andrés Mario, Marleny María
y Rosa Elda Buitrago Vargas, a través de apoderado judicial, promovieron
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar
vulnerado su derecho al debido proceso. Lo anterior, a raíz de la sentencia del
16 de noviembre de 2016, proferida por ese despacho judicial dentro del proceso
de reparación directa que iniciaron contra la Policía Nacional por el
fallecimiento de la señora Luz Elena Buitrago Vargas.
El señor Gabriel
Arcángel Rendón Ramírez explicó que dentro del proceso de reparación directa
por el fallecimiento de su esposa, el Tribunal Administrativo de Antioquia
concluyó la configuración de una “concausa”, esto es, una
responsabilidad compartida entre la Policía Nacional y la víctima, y por ello
solamente concedió una indemnización del 50%, cuando debió reconocer el 100%,
puesto que su esposa no incidió en el hecho que ocasionó su muerte.
En opinión del
accionante, el fallo acusado incurrió en defecto fáctico, debido a que
el juez valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional. Por
otra parte, señaló que la providencia recurrida incurrió en defecto sustantivo
por indebida motivación.
Por ende, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia
proferida por el ente judicial accionado y, en su lugar, ordenar al Tribunal
Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión que declare la
responsabilidad absoluta de la Policía Nacional. Todo lo anterior, con
fundamento en los siguientes hechos:
A. Hechos
1. Relató
el accionante que el 31 de diciembre de 2010, se desplazaba junto con su esposa
Luz Elena Buitrago por las calles del municipio de Jardín (Antioquia), las
cuales se encontraban cerradas por orden del Alcalde Municipal con ocasión de las
festividades de fin de año[2].
2. Ese
mismo día, la Policía Nacional recibió un llamado debido a una riña con heridos
que se presentó en el sector por el cual transitaban la señora Buitrago y su
esposo. En esa medida, dicha institución desplazó personal al lugar de los
hechos en una camioneta conducida por un patrullero de la institución. Una vez
en el sector, dos agentes se dirigieron al punto exacto de la riña para atender
la situación y quien se encontraba conduciendo la camioneta reversó para no ingresar
en contravía y llegar al punto de ubicación del lesionado, maniobra en
desarrollo de la cual atropelló a los señores Gabriel Arcángel Rendón Ramírez y
Luz Elena Buitrago Vargas, quien falleció en el incidente.
3. Por
tal motivo, el 20 de enero de 2011, el accionante y sus familiares presentaron
demanda de reparación directa contra la Policía Nacional[3], en la cual pretendían que
se declarara administrativamente responsable a la Nación –Policía
Nacional por los perjuicios materiales y morales causados, como consecuencia del
fallecimiento de la señora Luz Elena Buitrago Vargas en el accidente de
tránsito del 31 de diciembre de 2010.
Con la demanda los accionantes
presentaron algunas pruebas[4]
y solicitaron, entre otras, i) la totalidad de los medios probatorios que
conforman el proceso penal militar adelantado al patrullero de la Policía
Edison Cardona por homicidio culposo, ii) copia íntegra del proceso
disciplinario que se adelantó contra el referido patrullero, iii) copia del
registro que se adelantó en la Estación de Policía del accidente ocurrido el 31
de diciembre de 2010, y iv) testimonios de algunas personas que estuvieron
presentes en el lugar de los hechos.
4. Admitida la demanda de
reparación directa, se solicitaron y recibieron como pruebas i) copia de la
investigación disciplinaria adelantada al patrullero[5],
ii) copia del proceso penal llevado a cabo por el Juzgado 162 de Instrucción
Penal Militar[6],
iii) copia del archivo central del Comando de la Policía Distrito Andes[7],
y iv) los testimonios de las personas mencionadas por los demandantes[8].
5. Trascurrido el proceso,
el 14 de marzo de 2016 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de
Medellín profirió sentencia de primera instancia[9]
en la cual se declaró responsable a la Policía Nacional por el
fallecimiento de la señora Luz Elena Buitrago Vargas, en los hechos acaecidos
el 31 de diciembre de 2010. Para tal efecto, el a quo señaló que los
perjuicios fueron ocasionados en el ejercicio de una actividad catalogada como
peligrosa, esto es, la conducción de vehículos.
En cuanto a la acción de reversa
desplegada por el automotor de la Policía Nacional, el a quo analizó lo
dispuesto en el artículo 69 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de
Tránsito), mediante el cual se establecen los eventos en los cuales se pueden
realizar maniobras de dicho talante en la vía pública:
“ARTÍCULO 69. RETROCESO
EN LAS VÍAS PÚBLICAS. No se deben realizar maniobras de retroceso
en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia.
Los vehículos automotores no deben transitar sobre
las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios
de estacionamiento, evento en el cual respetarán la prelación de los peatones
que circulan por las aceras o andenes.”
De la anterior disposición, concluyó que la acción
desplegada por la entidad demandada se encontraba permitida, en tanto, se
buscaba atender una emergencia, puesto que se había presentado una riña con
heridos.
Adicionalmente, advirtió que el artículo 62 de la Ley
769 de 2002, establece el respeto que debe imperar respecto de los
conglomerados al manejar un automotor:
“ARTÍCULO 62. RESPETO A LOS
CONGLOMERADOS. Todo conductor de un
vehículo deberá respetar las formaciones de tropas, desfiles, columnas
motorizadas de fuerza pública, procesiones, entierros, filas estudiantiles y
las manifestaciones públicas y actividades deportivas.”
En esos términos, concluyó que la
Policía Nacional a través de su agente, obró con descuido en relación con el
conglomerado de personas que se encontraban en la vía pública del sector Guayaquil
del municipio de Jardín (Antioquia), pues realizó la maniobra de retroceso en
forma rápida y no tenía encendidas las luces de emergencia ni la sirena.
Adicionalmente, señaló que en el
asunto se presentó una concurrencia de culpas, lo
cual lo habilitaba para reducir el quantum indemnizatorio (art.
2.357 Código Civil[10]), puesto que la víctima contribuyó de manera cierta y eficaz en la
producción del hecho dañino. En esa medida, advirtió que en el asunto objeto de
debate, la conducta desplegada por la víctima no era la única y exclusiva causa
del daño, pero su comportamiento si incidió en la producción del hecho dañoso.
En efecto, “la víctima en el momento de ser atropellada por el vehículo
oficial, se encontraba circulando por la vía pública y no por la acera, es
decir, desatendió las normas de tránsito y en concreto los artículos 57 y 58
del Código Nacional de Tránsito”[11].
Por todo lo anterior, indicó que se
configuró una concausa debido a la conducta de la víctima, motivo por el cual
disminuyó la indemnización a otorgar en un 50%.
5. La
Policía Nacional presentó recurso de apelación y solicitó negar las
pretensiones de la demanda, pues se encontraba acreditada la excepción de culpa
exclusiva de la víctima.
La parte demandante también apeló.
Para fundamentar el recurso, señaló que la indemnización de los daños y perjuicios
debía concederse totalmente, en tanto no existió trasgresión de la norma de
tránsito por parte de la víctima, pues existían “circunstancias especiales
ese 31 de diciembre en el municipio de El Jardín”.[12]
6. El
16 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia
de segunda instancia, en la cual confirmó el fallo del
Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín.
En su decisión, el Tribunal reiteró
que al tratarse de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de
vehículos, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el
riesgo creado en desarrollo de la misma es una carga excesiva que no deben
asumir los ciudadanos.
Señaló que en el caso concreto existió
una concurrencia de culpas, puesto que de acuerdo con los testimonios obrantes
en el proceso, la víctima en el momento de ser atropellada por el vehículo
oficial circulaba por la calle, lo que implica que “desatendió las normas de
tránsito al desplazarse por la vía pública y no por los andenes, lo que si bien
se explica por las festividades de fin de año y la gran concurrencia de
personas en la calle Guayaquil, la cual ofrece una variada oferta comercial debió
estar alerta y cautelosa al transitar por allí, pues ello mismo era una razón
para procurar salvaguardar su vida, y no la exoneraba de sus deberes como
ciudadana y peatón.” [13]
B. Fundamentos
de la acción de tutela
7. En contra de la decisión
judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, los tutelantes, a
través de apoderado judicial, presentaron esta acción constitucional por
considerar que se incurrió en un defecto
fáctico e indebida motivación, con base en los siguientes fundamentos:
Según
se indica en la solicitud de tutela, la sentencia atacada incurrió en un
defecto fáctico, pues se realizó una valoración probatoria arbitraria,
caprichosa e irracional, que desconoció los principios de la lógica y las
máximas de la experiencia.
Para sustentar su posición, el
apoderado señaló que en el proceso se practicaron y recaudaron testimonios que
señalaban que la vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada
por orden de la administración municipal. En particular refirió los testimonios
de Claudia Patricia Vargas Colorado[14],
Gloria Estela Henao Franco[15],
Fabio Casas Usme[16]
y Gabriel Jaime Salazar Castaño[17],
quienes coincidieron en manifestar que la calle Guayaquil donde ocurrió
el suceso se encontraba cerrada el 31 de diciembre de 2010.
Con
fundamento en lo anterior, el apoderado indicó que si las vías se encontraban
cerradas por orden de la administración, resultaba contrario a la lógica que se
obligara a una persona a estar cautelosa y atenta a la circulación de vehículos.
En este caso, destacó que la víctima actuó bajo el principio de confianza
legítima, sin que pudiera exigírsele estar atenta en relación con los vehículos
que circulaban a sus espaldas, puesto que todo peatón que tome parte en el
tránsito, actúa bajo el supuesto de que los demás usuarios se comportan o
conducen sus vehículos respetando las normas de circulación imperantes.
Por otra
parte, el apoderado señaló que la providencia recurrida incurrió en el defecto
de indebida motivación. Para sustentar su posición, refirió que “los
argumentos resultaron finalmente contradictorios, toda vez que en algunos
apartes se determina la responsabilidad absoluta de la Administración, por
reversar imprudentemente en una vía pública atestada de ciudadanos; pero a
renglón seguido, también da por configurada la concausa por el comportamiento
de la víctima”[18].
II. ACTUACIÓN
PROCESAL
La Sección Cuarta del Consejo de
Estado admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal demandado
y vinculó al Juzgado 32 Administrativo de Medellín y a la Policía Nacional.
A. Respuesta
de las entidades
El Juzgado 32
Administrativo de Medellín[19]
indicó que la acción de tutela no es procedente y que ese despacho no vulneró
ningún derecho fundamental. Advirtió que se analizaron la totalidad de las
pruebas obrantes en el proceso y razonablemente se concluyó la configuración de
la concurrencia de culpas.
El Tribunal Administrativo
de Antioquia[20]
señaló que el fallo emitido en segunda instancia en el proceso de
reparación directa no incurrió en ninguno de los supuestos que hacen procedente
la acción de tutela contra sentencias judiciales. En efecto, precisó que es una
providencia motivada tanto fáctica como jurídicamente. De igual forma, aseguró
que la sentencia obedeció al análisis
conjunto del material probatorio arrimado al expediente, lo cual permitió
concluir que la víctima en el momento de ser atropellada por el vehículo
oficial, circulaba por la vía pública y no por la acera, lo que sin duda comportaba
una desatención de las normas de tránsito y en concreto de los artículos 57 y
58 del Código Nacional de Tránsito.
La Policía Nacional[21] manifestó
que las providencias atacadas no incurrieron en defecto alguno, puesto que sí
se configuró la concurrencia de culpas, dado el actuar imprudente e
irresponsable de la víctima al infringir las normas de tránsito.
B. Sentencia
de primera instancia[22]
Mediante fallo emitido el 18 de mayo de 2017, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo del derecho fundamental al
debido proceso invocado por los accionantes. Consideró que en el presente
asunto no se configura el defecto fáctico por las siguientes razones:
La providencia judicial objeto de tutela fue dictada con
fundamento en los elementos probatorios del expediente, de lo cual se da cuenta
en las páginas 113 a 200 del fallo, dentro de las cuales la Sala destaca: a)
las pruebas documentales de las investigaciones disciplinaria y penal iniciadas
por los hechos sub examine, b) el informe de procedimiento contenido en
el Oficio 001/COSEC-DINUE-29 del 1 de enero del año 2011; y c) las pruebas
testimoniales practicadas en el proceso contencioso y las que fueron
trasladadas del proceso penal y disciplinario adelantados contra el patrullero
involucrado.
A juicio de la Sala, las pruebas obrantes al expediente
fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma
que las mismas le permitieron a la autoridad judicial demandada concluir: a) que
la causa directa del daño alegado fue el atropellamiento producido por un
vehículo oficial conducido por un agente estatal; b) que dicho vehículo
avanzaba en reversa y a gran velocidad; c) que los agentes de la Policía
atendían un llamado de la comunidad por una riña en la que una persona resultó
herida; y d) que los ciudadanos arrollados se desplazaban por la calle y no por
el andén, contribuyendo de forma efectiva a la materialización de los
perjuicios demandados.
De acuerdo con el juez de instancia, tal conclusión no
puede tacharse de caprichosa o arbitraria, porque la Corporación demandada no
podía pasar por alto que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que
las víctimas caminaban por la vía y no por los andenes, en desatención de lo
dispuesto en el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, y exponiéndose
imprudentemente al daño que podría causárseles ante algún imprevisto generado
con un vehículo en tránsito por la vía en la que se presentaron los hechos.
Además, precisó que la parte accionante no demostró que las
vías estuvieren cerradas y dispuestas para el tráfico peatonal. Por otra parte,
indicó que los alegatos expuestos en la tutela, relacionados con la
concurrencia de gente y la celebración de las fiestas de fin de año, no
resultaban razonables, pues de ninguna forma relevan a los particulares de su
deber de acatar las disposiciones legales en materia de tránsito peatonal.
Asimismo, señaló que las pruebas testimoniales referidas
por el accionante si fueron valoradas en el proceso contencioso, pues dichos
medios fueron los que demostraron la negligencia en la que incurrió el agente
estatal que conducía el vehículo oficial.
C.
Impugnación[23]
A
través de apoderado, los accionantes impugnaron el fallo del a quo, con
base en los siguientes argumentos:
No se
discute que las pruebas aportadas al proceso fueran valoradas, sino que fuesen
apreciadas en forma objetiva y racional. El operador jurídico de primera y
segunda instancia, así como el juez de tutela, establecieron que el vehículo
oficial se desplazaba en reversa, e igualmente, que los atropellados
transitaban por la calle y no por el andén. Las dos anteriores premisas no
admiten discusión, pero sí, la afirmación contenida en las decisiones, según la
cual, las víctimas contribuyeron de manera efectiva a la materialización de los
perjuicios demandados. Si los atropellados, desconocieron el artículo 57 del
Código Nacional de Tránsito, desplazándose por la calle, fue precisamente
porque las vías públicas se encontraban cerradas para el tránsito de los
peatones, tal y como lo señalaron los testimonios obrantes en el proceso.
Además,
no es cierto el argumento señalado por el juez, en el sentido que la parte
accionante no demostró que las vías estuvieran cerradas y dispuestas para el
tráfico peatonal, porque ello si fue probado. En efecto, el Inspector Municipal
de Policía de Jardín, mediante oficio IP112-16-005-051 que reposaba en el
expediente del proceso disciplinario seguido contra el patrullero y que fue
aportado al proceso contencioso, certificó que “todos los accesos al parque
principal estaban cerrados por esa noche”.
Por todo le expuesto, el
apoderado solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se
accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
D. Sentencia
de segunda instancia[24]
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia
del 6 de julio de 2017, confirmó el fallo recurrido. En particular,
concluyó que “la autoridad judicial demandada valoró todas las pruebas
aportadas al proceso y que su análisis no fue irracional o arbitrario, porque
los ciudadanos y peatones no se eximen de cumplir con sus deberes de cuidado
para la salvaguarda de sus vidas por las decisiones adoptadas por la
administración, como los cierres de la vía pública, más aun cuando se
encuentran en lugares muy concurridos y ante la presencia de una situación de
orden público que ameritaba la atención inmediata de la Policía Nacional, por
cuanto se presentó una riña en el sector que demandaba la intervención de la
fuerza pública.”
E. Pruebas solicitadas en el
trámite de revisión
Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, la Magistrada
sustanciadora ofició al Juzgado 32 Administrativo de Medellín, para que
remitiera a esta Corporación el expediente del proceso contencioso
administrativo. El 25 de enero de 2018, el Despacho recibió el expediente
remitido por el Juzgado referido. Así, en la motivación del presente fallo se
hará referencia a algunos de los elementos probatorios contenidos en dicho
trámite judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala
de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en
este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y
planteamiento de los problemas jurídicos
2. Los
accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Policía
Nacional para buscar el resarcimiento de los daños materiales y morales
causados por el fallecimiento de la señora Luz Elena Buitrago Vargas en un
accidente de tránsito ocurrido, el 31 de diciembre de 2010.
En dicho proceso se accedió a las
pretensiones en primera y segunda instancia. Sin embargo, el Juzgado 32
Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia solamente
concedieron una indemnización de perjuicios del 50%. Lo anterior, debido a la
configuración de una concausa, esto es, una responsabilidad
compartida entre la Policía Nacional y la víctima, puesto que ella contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho
dañino. En efecto, a juicio de los jueces contencioso administrativos, al
momento de ser atropellada por el vehículo oficial circulaba por la vía
pública y no por la acera, en evidente transgresión de las normas de tránsito.
Los accionantes
presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al
estimar que el fallo acusado incurrió en defecto fáctico, debido a que
el juez valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional,
puesto que los testimonios obrantes en el proceso contencioso demostraban que
en el momento del accidente las personas transitaban por la vía pública, debido
a que las calles se encontraban cerradas. Además, el Inspector Municipal de Policía de Jardín, certificó que “todos
los accesos al parque principal estaban cerrados por esa noche”.
En esa
medida, los accionantes indicaron que si las vías se encontraban
cerradas por orden de la administración, resultaba contrario a la lógica que se
obligara a una persona a estar atenta y cautelosa para transitar por una de
ellas. Explicaron que la víctima actuó bajo el principio de confianza legítima,
sin que pudiera exigírsele estar atenta en relación con los vehículos que
circulaban a sus espaldas, puesto que todo peatón que tome parte en el
tránsito, actúa bajo el supuesto de que los demás usuarios se comportan o
conducen sus vehículos respetando las normas de circulación imperantes para ese
día.
Por otra parte,
señalaron que la providencia recurrida incurrió en defecto sustantivo por indebida
motivación. Para sustentar lo anterior,
refirieron que “los argumentos resultaron finalmente contradictorios, toda
vez que en algunos apartes se determina la responsabilidad absoluta de la
Administración, por reversar imprudentemente en una vía pública atestada de
ciudadanos; pero a renglón seguido, también se da por configurada la concausa
por el comportamiento de la víctima”.
La
Sección Cuarta del Consejo de Estado vinculó al trámite de la acción de tutela
al Juzgado 32 Administrativo de Medellín, debido a que fue la instancia
judicial que profirió la primera sentencia en el proceso contencioso administrativo.
El
Juzgado 32 Administrativo de Medellín manifestó que la acción de
tutela no es procedente y que ese despacho no vulneró ningún derecho
fundamental. Advirtió que se analizaron la totalidad de las pruebas obrantes
en el proceso y razonablemente se concluyó la configuración de la concurrencia de culpas. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia aseguró que su
providencia obedeció al análisis
conjunto de los materiales probatorios incorporados al expediente, los cuales
permitieron concluir que la víctima en el momento de ser atropellada por el
vehículo oficial, circulaba por la vía pública y no por la acera, lo que sin
duda comportaba una desatención de las normas de tránsito y una contribución cierta y eficaz en la producción del hecho dañino.
El Consejo de Estado (Secciones Cuarta
y Quinta), en sede de tutela, negaron el amparo al considerar que las
providencias judiciales demandadas están protegidas por el principio de la
autonomía judicial y no valoraron las pruebas en forma arbitraria e
irrazonable.
3. De acuerdo a los antecedentes
reseñados, la Sala de Revisión debe dar solución a los siguientes problemas
jurídicos:
En primer lugar,
debe determinar si la presente acción de tutela contra providencias judiciales
resulta procedente.
De
resultar habilitada para el estudio de fondo en este caso concreto, en segundo
lugar, se debe establecer si ¿el derecho al debido proceso de
los accionantes fue vulnerado por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín
y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al disminuir en un
cincuenta por ciento (50%) el monto de la indemnización reconocida a su favor,
bajo el supuesto de haberse acreditado una concurrencia de culpas en el
incidente que ocasionó la muerte de la señora Luz Elena Buitrago Vargas?
Concretamente,
lo que debe determinar la Sala, es si dentro de los límites específicos del
caso concreto y en atención de las particularidades que le son propias, los
fallos objeto de censura incurren en un defecto fáctico por valoración caprichosa, arbitraria e
irracional de
las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa; así como en
una indebida motivación, tal y como lo plantean los actores en su demanda de
tutela.
De acuerdo a lo planteado, en un primer
momento, la Sala debe analizar si a la luz de la jurisprudencia sobre tutela
contra providencias judiciales, la presente solicitud de amparo cumple los requisitos
generales de procedencia. Para lo anterior, primero se reiterarán dichos
requisitos y luego se analizará si se reúnen en el caso concreto.
Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4. El artículo 86 de la
Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección
de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados
por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades
judiciales.
En desarrollo de este precepto,
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de
que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías
fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin
embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992[25] declaró
la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó
que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
5. No obstante en tal declaración
de inexequibilidad, esta Corporación también estableció la doctrina de las vías
de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser
invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una
manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que
implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a
partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar,
por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,
proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno
al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron
identificándose caso a caso[26].
6. Más adelante, esta Corte
emitió la sentencia C-590 de 2005[27],
en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los
términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En
dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales
de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de
procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
Requisitos generales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
7. La Corte en la sentencia
C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las
decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y
autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas
condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar
el estudio posterior de las denominadas causales especiales.
Tales condiciones son: i) que la
cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los
medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea
decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos
que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de
una tutela contra otra tutela.
7.1. Frente a la exigencia de que
lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha
dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces
constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de
tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su
consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que
afecte los derechos fundamentales de las partes.
7.2. El deber de agotar todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del
afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la
acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa
adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción
consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda
flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
7.3. Adicionalmente, el juez debe
verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y
proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el
requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la
seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones
judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación
constitucional.
7.4. Así mismo, cuando se trate
de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante
en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales
del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades
verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía
de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron
subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.
7.5. También se exige que la
parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la
vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor
ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que
se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de
tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del
proceso judicial, de haber sido esto posible.
7.6. La última exigencia de naturaleza
procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue que la
sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación
indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de
tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite
después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.
Examen
de requisitos generales de procedencia en este asunto
8. Enunciados los anteriores requisitos es necesario que esta Sala
identifique si en el caso concreto se cumplen o no.
8.1. El
presente asunto es de evidente relevancia constitucional, en tanto versa
sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, es
importante precisar que el alcance de la garantía consagrada
en el artículo 29 Superior no se reduce simplemente a que las partes e
intervinientes procesales puedan solicitar pruebas y a que éstas sean
decretadas y practicadas por los jueces, sino que también involucra la valoración
del acervo probatorio por parte de la autoridad judicial competente.
Si bien, el respeto a la autonomía judicial permite que los jueces valoren
libremente el acervo probatorio, el ordenamiento constitucional conlleva de
manera ineludible a que la valoración probatoria que se aparta de las reglas de
la sana crítica, cuando la prueba tiene la capacidad inequívoca de modificar
el sentido del fallo, pueda ser revisada a través de la acción de tutela.
8.2. El
accionante agotó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo
a su alcance. En efecto, inició su reclamo ante los jueces
contenciosos administrativos en primera y segunda instancia; es decir, acudió
al juez natural y después de obtener un fallo desfavorable en primera
instancia, apeló la decisión. En este caso, no se puede reprochar al accionante
no haber invocado el recurso extraordinario de revisión de la sentencia del
Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que el mismo no procedía debido a que
no era jurídicamente viable alegar alguna de las causales consagradas en el
artículo 188 del Decreto 01 de 1984. En este punto es pertinente aclarar que
ese es el régimen aplicable a este caso, en tanto la actuación inició en 2011,
esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
8.3. La Sala
encuentra que también se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la última actuación que dio cierre al proceso de
reparación directa iniciado por el accionante se produjo el 16 de noviembre de
2016, y la acción de tutela se instauró el 29 de marzo de 2017. Luego, sólo
transcurrieron un poco más de cuatro meses entre las actuaciones, lapso
razonable y proporcionado para la preparación del escrito de tutela y la
organización de todos los documentos aportados.
8.4. El
accionante, a través de su apoderado, identificó de manera razonable los
hechos que considera violatorios de su derecho fundamental al debido proceso y
los consignó ampliamente en la acción de tutela y la impugnación. Además,
explicó los argumentos por los cuales encontró que los entes judiciales
accionados incurrieron en defecto fáctico y en indebida motivación.
8.5. Por
último, evidentemente no se trata de una irregularidad procesal, ni de una
acción de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza.
Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión encuentra que esta acción de tutela es
procedente y, en esa medida, pasará a realizar el estudio de fondo, para el
cual debe verificar si se configuran las causales específicas alegadas; esto
es, el defecto fáctico en la valoración realizada por los entes judiciales
demandados y la indebida motivación.
Para dar solución a este segundo problema jurídico planteado, es
necesario analizar los siguientes temas: i) las causales específicas de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto fáctico y
las condiciones para su configuración; iii) el defecto de indebida motivación;
iv) la aplicación de la concurrencia de culpas en la jurisprudencia del Consejo
de Estado; para finalmente resolver el caso concreto.
Causales especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9. Frente a las causales
especiales de procedibilidad, esta
Corporación ha emitido innumerables fallos[28]
en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a
partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar aquellos escenarios
en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los
posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar
si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos
fundamentales por vía de la acción de tutela[29].
Así las cosas, la jurisprudencia
entendía que existían básicamente tres defectos, el sustantivo, el
procedimental y el fáctico; sin embargo, producto de una labor de
sistematización sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se
presenta alguna de las siguientes causales:
· Defecto
orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
· Defecto
procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen
del procedimiento previsto por la ley.
· Defecto
fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
· Defecto
material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
· El
error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de
engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que
afecta derechos fundamentales.
· Decisión
sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de
legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
· Desconocimiento
del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un
alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla
jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acción de tutela busca
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
· Violación
directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la
Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente
vinculante y con fuerza normativa.
En el caso sub examine se
alegan la causales referentes al defecto fáctico y la indebida motivación, por
tanto, esta Sala efectuará una breve caracterización de tales asuntos, a fin de
viabilizar el estudio del caso concreto.
Defecto fáctico
10. Desde sus inicios esta Corte
estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para
efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[30]. Por ello,
esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio,
la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe
privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[31].
No obstante, tal poder debe estar
inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente
criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y
respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación
del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se
configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin
efectos la providencia atacada[32].
11. Esta Corporación estableció,
en su múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: i)
existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso;
ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas
presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así
mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones,
una positiva[33]
y otra negativa[34].
11.1. La primera se
presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”,
o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión
implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que
se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la
misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace
que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque
al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de
los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de
la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios
de la sana crítica, como método de valoración probatoria[35].
Las reglas de la sana
crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano.
En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia
del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez
puedan analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial)
con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas[36].
En la doctrina, se denomina sana
crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor
probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional
y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el
discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del
conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un
silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la
menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión[37].
En esa medida, el sistema de la
libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera
libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión
de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas[38].
La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en
conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas
de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados
hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda[39].
Por su parte, las máximas
de la experiencia son aquellas reglas de la vida y de la cultura
general formadas por inducción, que constituyen una vocación espontánea o
provocada de conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como
nutrientes de consecutivas inferencias lógicas[40].
Una máxima de experiencia por
definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que
ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado
de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia.
La sentencia que razona en contra
de esas máximas, o que se funda en pretendidas máximas de experiencia
inexistentes, contiene un vicio indudable en su motivación, que configuraría la causal por defecto
fáctico y, por tanto, el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia
atacada.
11.2. En cuanto a la segunda
dimensión del defecto fáctico, la negativa, se produce cuando el juez omite o
ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin
justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación
de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez[41].
Sobre el particular esta Corte expuso:
“El juez,
en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba
fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes
elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis
ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del
elemento probatorio.”[42]
Bajo este marco, el defecto fáctico
ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se
presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no
valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana
crítica[43].
Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos
relacionados con los soportes probatorios[44].
Decisión sin motivación
12. La necesidad
de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco
jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que
la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera en una causal
independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser
valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o
material.
La sentencia
C-590 de 2005[45]
dio un paso en esa dirección al reiterar que la decisión sin motivación es uno
de los vicios que hacen procedente la tutela contra sentencias y relacionarlo
con el “incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional”.
Posteriormente, la sentencia T-233 de 2007[46]
precisó las pautas a las que se supedita el examen de la configuración del
referido defecto. El fallo advirtió que la ausencia de motivación no se
estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino,
únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente
insuficiente o inexistente. Esto, porque el respeto del principio de autonomía
judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias
interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte, “se activa únicamente
en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte
la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una
arbitrariedad”.[47]
Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la
estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela
contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a
obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que,
adicionalmente, les permite ejercer su derecho de
contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una
decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de
presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un
principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara
vulneración del debido proceso.
Por otra
parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela
establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino
señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que
la deslegitima como tal.[48]
13. Ahora bien, por ser
pertinente para la solución del presente asunto, es importante referirse a la jurisprudencia
del Consejo de Estado sobre la concurrencia de culpas.
Jurisprudencia
del Consejo de Estado sobre la concurrencia de culpas
14. Con fundamento en lo
preceptuado en el artículo 2357 del Código Civil[49],
la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que cuando la víctima ha
propiciado de manera parcial con su conducta, activa u omisiva, el resultado
dañino, lo procedente es la reducción de la indemnización del daño en el
porcentaje en el que su actuar haya sido determinante para su producción.
Para declarar acreditada la
concausa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“Es necesario
que el comportamiento de quien sufre el daño contribuya cierta y eficazmente en
su producción, esto es, que su conducta se constituya en una de las causas
adecuadas o determinantes del resultado dañoso. Es plausible afirmar que para
establecer un nexo causal entre el daño y la conducta de la víctima, esta debe
ser determinante, en términos reales, en el resultado dañoso, sin que para ello
puedan alegarse infracciones al deber ser que, si bien pueden resultar
reprochables, nada tienen que ver con la producción del daño, luego, al juez de
la responsabilidad le corresponde analizar detalladamente las circunstancias en
las que este se produjo para así determinar cuál o cuáles de ellas
contribuyeron de manera adecuada y eficaz en el resultado lesivo y, en
consecuencia, conforme al nexo causal, la responsabilidad total o parcial de lo
acontecido.”[50]
En efecto, en varias
oportunidades esa Corporación ha estudiado procesos de reparación directa por
accidentes de tránsito, en los que declaró una concurrencia de culpas entre el
agente del Estado y la víctima. A continuación se hará un breve recuento
jurisprudencial de algunos de estos casos.
15. En sentencia del 24 de
mayo de 2012[51],
la Sección Tercera declaró la concurrencia de culpas entre el Municipio de
Popayán y la víctima de un accidente de tránsito, pues si bien la causa del mismo
fue por ausencia de iluminación, falta de mantenimiento de la vía y de avisos
de peligro, la víctima infringió el deber objetivo de cuidado inherente a la
conducción de vehículos, dado que su conducta imprudente e irresponsable, al
manejar en estado de embriaguez, contribuyó con la causación del daño. En esa
oportunidad, el fallador disminuyó el monto de la indemnización en un 50%.
16. Del mismo modo, en
sentencia del 11 de julio de 2012[52],
la Sección Tercera destacó la participación de la víctima en la generación del
daño ocasionado en un accidente en la ciudad de Cali. En efecto, el accidente
en el que perdió la vida la víctima se debió a la falta de funcionamiento de
los semáforos ubicados en el lugar de la colisión y a la ausencia de personal
de tránsito que controlara la situación en el lugar de los hechos. No obstante,
anotó que el comportamiento del motociclista también incidió en el resultado
dañoso, puesto que no tomó las precauciones correspondientes para cruzar la
vía, cuando esa era su obligación, porque la vía por la que transitaba no
gozaba de prelación y, por lo mismo, estaba obligado a realizar el pare.
Al respecto, recordó que el
artículo 127 del extinto Código Nacional de Tránsito, vigente para la época de
los hechos, disponía que “el conductor que transite por una vía sin
prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y
donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha
cuando le corresponda”, norma que, fue desconocida por el motociclista,
quien, al llegar a la intersección de la avenida, cuyo semáforo estaba apagado,
tenía la obligación de detener su marcha y cerciorarse de que nadie transitara
por la otra vía y así efectuar el cruce en condiciones de seguridad. El Consejo
de Estado encontró acreditada la participación de la víctima en el resultado, en
un porcentaje del 60%.
17. En sentencia del 3 de diciembre de 2014[53],
el Consejo de Estado declaró la concurrencia de culpas entre la Policía
Nacional y la víctima, quien fue arrollada por una motocicleta que excedió el
límite de velocidad y en la que se transportaban dos agentes de la Policía. Al
respecto, esa Corporación estimó que las lesiones sufridas también eran
atribuibles a la lesionada, pues en el momento del accidente trató de atravesar
la vía por un sitio diferente al establecido para el cruce de la misma. De la
indemnización concedida se rebajó el 50% por la culpa concurrente de la
víctima.
18. En sentencia del 20 de
febrero de 2014[54],
la Sección Tercera reconoció la existencia de una concausa en el asunto
debatido, pues si bien existió responsabilidad del departamento del Valle del
Cauca por omisión del mantenimiento de las vías, la víctima infringió las
normas del Código Nacional de Tránsito, pues las bicicletas tienen prohibido
transitar por aceras o andenes. Además, no se acreditó que la víctima cumpliera
con la obligación que le imponía el artículo 53 del referido código para
transitar en horas de la noche, consistente en llevar dispositivos en la parte
delantera que proyectaran luz blanca y en la parte trasera que reflejaran luz
roja. En esta ocasión, el porcentaje de concurrencia atribuible a la víctima
fue del 50%.
Al respecto, la Sección concluyó
que “(…) estos comportamientos imprudentes no tuvieron en cuenta los riesgos
que de los mismos se desprendían, los cuales, sin lugar a dudas, contribuyeron
de manera determinante a la producción del hecho dañoso que se debate en el
presente asunto. En este estado de cosas, el acervo probatorio da cuenta de
que, si bien se acreditó que la vía no tenía señalización ni iluminación y que
el hueco al que cayó la víctima no tenía tapa (circunstancias que no permiten
liberar de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le
imputan), éstas no fueron las únicas causas determinantes del accidente, puesto
que –se insiste- fueron los comportamientos de la propia víctima los que
condujeron en mayor medida a la producción del daño, ya que este último, quien
ya conocía la vía, puesto que la recorría con cierta frecuencia, se encontraba
por fuera de la calzada por la que debía transitar, incumpliendo las normas de
tránsito vigentes al momento de los hechos. Entonces, lo que aquí se configuró
fue una concurrencia de culpas, entendida ésta como la omisión de una
obligación de la Administración, consistente en mantener en buen estado de
funcionamiento, señalización e iluminación sus vías, sumada a la conducta
imprudente y negligente de la víctima que, en mayor medida, contribuyó para
causar o producir el hecho dañoso.”
19. En el mismo
sentido, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015[55],
se declaró la concurrencia de culpas entre el Municipio de Armenia y la víctima
de un accidente de tránsito. Al respecto, la Sección destacó que el municipio
incumplió su obligación de mantener en estado de uso adecuado las vías públicas
dentro del perímetro urbano de su jurisdicción y la víctima desatendió una
orden de la administración, que consistía en una restricción de circulación de
motocicletas para la hora y el día en que ocurrió el accidente.
En esa oportunidad, el fallador disminuyó el monto de la indemnización
en un 50%.
20. Por
último, en sentencia del 27 de enero de 2016[56],
la Sección Tercera encontró probada la concurrencia de culpas entre el
Municipio de Chiriguaná y la víctima del accidente. En ese sentido, señaló que ese
municipio tenía la obligación de instalar la señal
reglamentaria de “PARE” en el lugar en donde ocurrió el accidente, dado
que se trataba de la intersección de dos vías, donde la prelación no estaba
definida o en donde la combinación de altas velocidades hacía necesario detener
el vehículo completamente para evitar accidentes. No obstante lo anterior, la
Sala encontró que se configuró la concausa, en razón a que la víctima asumió el
riesgo de conducir la motocicleta sin portar el casco de protección exigido por
el ordenamiento jurídico con el fin de proteger su vida y salud[57]. De la indemnización
concedida se rebajó el 50% por la culpa concurrente de la víctima.
21. En síntesis, sobre la teoría de la concurrencia de culpas, la Sección Tercera
del Consejo de Estado ha sostenido
que el comportamiento de la
víctima, que habilita al juzgador para reducir la indemnización, es aquel que
contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es
decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en
el desenlace del resultado. En esa medida, la reducción del daño
resarcible ha sido aplicada por el Consejo de Estado, en casos
de responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, cuando la víctima: i)
se encontraba en estado de embriaguez, ii) no portaba el casco, iii) no
atravesaba la vía por el sitio demarcado para tal fin y/o, iv) en general no
cumplió el deber de cuidado al desconocer las normas de tránsito reguladas por
la Ley.
22. Precisamente sobre la
acreditación de la concurrencia de culpas es que se presenta el debate en este
caso, por ello, establecidas estas breves consideraciones pasa esta Sala a dar
solución al caso concreto.
Caso concreto
23. Dado que se verificó que la
tutela de la referencia cumple los requisitos generales exigidos a este tipo de
acciones, a continuación la Sala abordará el fondo de las decisiones judiciales
acusadas, para indagar si en ellas se configuraron las causales específicas de
procedencia material de la acción constitucional invocada por los accionantes.
Para el efecto, la Sala comenzará con el estudio del “defecto fáctico”
que se propuso en el escrito de tutela.
24. La acción de tutela de la referencia
cuestiona el análisis probatorio efectuado en el proceso contencioso
administrativo de reparación directa. En las decisiones proferidas por los
juzgadores de instancia, se declaró la configuración de la concurrencia de
culpas, esto es, una
responsabilidad compartida entre la Policía Nacional y la víctima, puesto que ella contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción
del hecho dañino. En efecto, al momento de ser atropellada por el
vehículo oficial, la señora Buitrago Vargas circulaba por la vía pública y no
por la acera, en evidente contradicción de las normas de tránsito. En
particular, del artículo 58 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002),
que prevé lo siguient...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.