T-041-16
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-041/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que licencia
ambiental se encuentra suspendida
Referencia:
expediente T-5.208.214
Acción de tutela interpuesta por las Autoridades del Resguardo
Corozal Tapaojo contra la Autoridad Nacional de Licencias ambientales.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero dos mil dieciséis (2016).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB y ALBERTO ROJAS RÍOS, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA:
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que a su vez confirmó
la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, la cual negó la protección de los derechos
fundamentales a la integridad social, cultural, económica, a la participación
democrática y al debido proceso invocados por las Autoridades del Resguardo
Corozal Tapaojo
I. ANTECEDENTES
Las Autoridades del Resguardo Corozal Tapaojo interpusieron por
intermedio de apoderado judicial acción de tutela en contra de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad social,
cultural, económica, a la participación democrática y al debido proceso según
los siguientes
1. Hechos:
1.1. Sostiene el apoderado de los accionantes que el Ministerio del Interior,
el 17 de marzo de 2010, certificó que en el área de interés exploratorio Bloque
CPO-3, ubicado en jurisdicción de los municipios de Puerto Gaitán en el Meta
(40041,18 ha), y Cumaribo (22595,66 Ha) y Santa Rosalía (514,05 Ha) en el
Vichada no se cruzaba o traslapaba con territorios indígenas[1].
1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible), mediante Resolución 1334 de 2011, otorgó a la compañía Pluspetrol
Resources Corporation sucursal Colombia, licencia de exploración
petrolera sin adelantar la consulta previa correspondiente.
1.3. Afirman los accionantes que contra la anterior resolución se
presentó solicitud de revocatoria directa fundamentada en el desconocimiento de
ese derecho, dado que dentro del área de influencia del proyecto se encuentra
ubicada la comunidad indígena del resguardo de Corozal Tapaojo.
1.4. El 10 de diciembre de 2014, la ANLA negó la revocatoria
solicitada de la resolución por el resguardo Corozal Tapaojo[2]. Entre los
argumentos empleados para adoptar dicha determinación se destacan los
siguientes: (i) el área de influencia del proyecto se encuentra a 1km
del área titulada del resguardo, es decir, que tal y como lo informó el
Ministerio del Interior mediante oficio 10-42241-GCP-0201 del 10 de noviembre
de 2010, no se registran comunidades indígenas en el área de perforación
exploratoria CPO-3 y (ii) no se evidenciaron, ni fueron demostradas las
posibles afectaciones e impactos generados con la exploración en el resguardo.
1.5. Según aseveran los accionantes, el 9 de febrero de 2015, la
Agencia Nacional de Hidrocarburos certificó que el resguardo Corozal Tapaojo se
encontraba sobrepuesto con el bloque CPO-3. En igual medida, ponen de
presente que la ANLA en la resolución 1511 del 10 de diciembre de 2014, afirmó
lo siguiente: “Si bien en un principio el Ministerio certificó la presencia
de comunidades indígenas dentro del área donde se iba a desarrollar el proyecto
de perforación exploratoria CPO-3, posteriormente la misma entidad, la cual es
competente para determinar si existe o no presencia de comunidades étnicas,
dentro de un territorio donde se va a llevar a cabo un proyecto de
hidrocarburos, informó que en el área donde se ejecutaría dicho proyecto, no se
registraba la presencia de dichas comunidades”.
1.6. Los peticionarios ponen de presente que con el fin de proteger
sus derechos, se inició un proceso de nulidad contra la Resolución 1334 del 1
de julio de 2011, la cual actualmente se encuentra en la Sección Primera del
Consejo de Estado.
1.7. Por la situación anteriormente descrita, las autoridades
del Resguardo Corozal Tapaojo instauraron acción de tutela con la pretensión de
lograr que se protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicitan
se ordene la suspensión de la licencia ambiental otorgada mediante la
Resolución 1334 de 2011 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo
Territorial.
2. Actuaciones del juez de primera instancia.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015 el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B decidió: (i)
admitir la acción de tutela y (ii) notificar a la Autoridad Nacional de
Licencias ambientales para que se pronunciara sobre los hechos de la misma.
3. Respuesta de la entidad accionada.
A través de oficio 201516111-2 del 20 de marzo
de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias ambientales sostuvo que no ha
vulnerado el derecho a la consulta previa del Resguardo Corozal Tapaojo, ya que
el 10 de noviembre de 2010 la empresa Pluspetrol Resources Corporation,
sucursal Colombia, allegó a esa entidad una certificación en la que el
Ministerio del Interior aseveró que no se registraban comunidades indígenas en
el área de perforación petrolera CPO-3. Igualmente, indicó que el 16 de
febrero de 2010, el INCODER reveló que las coordenadas descritas en el proyecto
CPO-3 no se cruzan con territorios legalmente titulados o resguardos indígenas.
La entidad accionada afirmó que la consulta previa a las comunidades solamente debe realizarse cuando el Ministerio del Interior
certifica la presencia de indígenas y además esta debe ser adelantada por la
empresa titular del proyecto previo a que se ejecute la
obra. Teniendo en cuenta lo anterior informó que: “la empresa PLUSPETROL
RESOURCES CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, de conformidad con las certificaciones
emitidas por las autoridades competentes, no estaba obligada a adelantar
Consulta Previa”.
Respecto a la existencia de una afectación directa, señaló que el 28
de enero de 2015 esa entidad emitió concepto técnico, acogido por auto 361 de
30 de enero de 2015, en el que informó que dadas las
distancias existentes entre “la infraestructura construida” (a 16 kilómetros la más cercana) y las áreas del reguardo, no se evidenciaban
las posibles afecciones e impactos.
En adición a lo expuesto, informó que las aseveraciones de los
accionantes no eran ciertas ya que “las consideraciones expuestas en la
Resolución 1334 del 1 de julio de 2011 proferida en su momento por el MAVDT,
tuvieron como propósito establecer un conjunto de medidas preventivas
orientadas a disminuir o eliminar la privacidad de la llegada de impactos que
puedan generar las diferentes obras y actividades del proyecto durante todas
las etapas, sobre la comunidad indígena del resguardo Corozal Tapaojo”.
La Autoridad Nacional de Licencias
ambientales igualmente señaló que la tutela debía ser declara improcedente
debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ya que “se
advierte que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia van
dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución 1334 de 2011, no obstante se
desprende que el actor cuenta con los mecanismos de defensa idóneos para
obtener la protección que en esta vía reclama, pues por tratarse de un acto
administrativo – Resolución No 1334 de 2011-, puede ser controvertido por medio
de la acción de nulidad o nulidad con restablecimiento del derecho conforme a
los artículos 137 y 138 del CPACA ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo”.
Finalizó su intervención destacando que si bien, los accionantes no
han presentado dos o más acciones de tutela, en el caso concreto se genera el
fenómeno de temeridad ya que “el mandatario judicial ha impetrado varias
acciones de tutela por hechos idénticos a los aquí planteados, acciones que
actualmente cursan en diferentes estrados judiciales, pese a que en su formulación
las personas naturales que las invocan son distintas, todas ellas son
integrantes del resguardo Corozal Tapaojo.”
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
Oficio 10-42241-GCP-0201 expedido por el Ministerio del Interior,
mediante el cual certifica que “no se registran comunidades indígenas en el
área de la referencia”. (folio 54, cuaderno 1).
Oficio 20101102017 expedido por el INCODER
el cual certifica que el área del Bloque CPO 3 “no se cruza o traslapa con
el territorio legalmente titulado a resguardos indígenas” (folio 55,
cuaderno 1).
Auto 361 de 2015, emitido por la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” (folios
78 al 88, cuaderno 1).
Resolución 1544 de 2014, expedida por la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales “Por el cual se decide sobre la solicitud de una
revocatoria directa contra la resolución 1334 de 2011” (folios 89 al 93,
cuaderno 1).
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1. Primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 6 de abril de 2015, declaró
improcedente la acción de tutela presentada. Sobre el particular específicamente
manifestó que: “en efecto, el contenido de la Resolución No. 1334 del 1 de
julio de 2011, se advierte sin ninguna dificultad que constituye un acto
administrativo de carácter particular por lo que de conformidad con el numeral
5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la acción de tutela
(…) En estos términos, la presente tutela resulta improcedente, teniendo en
cuenta que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz, del cual puede hacer uso para la defensa de sus derechos fundamentales”.
5.2. Impugnación
Las Autoridades del Resguardo Corozal Tapaojo impugnaron la decisión
manifestando que la reiterada jurisprudencia constitucional ha determinado la compatibilidad
de la suspensión provisional dentro del ejercicio del medio de control de
nulidad, con la acción de tutela, ya que dichos procesos protegen garantías
constitucionales distintas. Específicamente afirmó: “la Corte Constitucional
reconoció que en algunos casos la suspensión provisional en el trámite de
procesos contenciosos administrativos puede servir como mecanismo para la
guarda de derechos fundamentales con rango constitucional, pero que su objeto
natural está determinado en la guarda de derechos con menor jerarquía”.
Así mismo, aseveró que el a-quo no tuvo en cuenta que
según la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable de las comunidades
indígenas se presenta solo por el hecho de no convocar a consulta previa. En
este sentido adujó: “todo tipo de acto, proyecto, obra, actividad o
iniciativa que pretenda intervenir en territorios de comunidades étnicas, sin
importar la escala de afectación, deberá garantizar la
consulta previa”.
5.3. Segunda instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, mediante providencia del 30 de julio de 2015, confirmó la
decisión del a-quo aduciendo al carácter subsidiario de la acción de
tutela. La providencia en cuestión consideró que: “teniendo en cuenta que la parte actora asegura haber solicitado la
suspensión provisional de la Resolución 1334 de 1 de julio de 2011 del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, del mismo
acto administrativo cuya revocatoria se pretende con el ejercicio de esta
acción, lo cual, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela, resulta improcedente (sic)”.
En igual medida manifestó, que el inciso segundo del artículo 229
del CPACA expresamente dispone la posibilidad de suspender provisionalmente un
acto administrativo, por lo que el respectivo juez de conocimiento se encuentra
facultado para adoptar una medida de carácter cautelar.
6. Actuaciones de la Corte Constitucional
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 4 de diciembre de 2015:
6.1. Vinculó al trámite a las autoridades encargadas de garantizar
la protección de los derechos del accionante. Puntualmente la
Sala consideró necesario notificar de la presente acción a la Agencia Nacional de
Hidrocarburos, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al
Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Interior,
a Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombia, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, a
la Defensoría del Pueblo Regionales Meta y Vichada, y a
la Procuraduría General de la Nación.
6.2 Ordenó a las autoridades del
Resguardo Corozal Tapaojo, a la Agencia Nacional de
Hidrocarburos, a la Autoridad Nacional de Licencias ambientales, al Ministerio del Interior, a Pluspetrol Colombia Corporation, a la Defensoría del Pueblo Regionales Meta y
Vichada y a la Procuraduría General de la Nación que justificaran las razones
por las cuales consideraban que existía o no, afectación directa en el marco de
las tareas adelantadas en el área de perforación exploratoria CPO-3.
6.3. Requirió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Autoridad
Nacional de Licencias ambientales, al Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y
a Pluspetrol Colombia Corporation que determinaran
si el resguardo Corozal Tapaojo se encuentra sobrepuesto con el bloque
CPO-3.
6.4. Solicitó al Ministerio
del Interior que explicara las razones por las cuales
inicialmente certificó la presencia de comunidades indígenas dentro del área
donde se iba a desarrollar el proyecto de perforación exploratoria CPO-3 y posteriormente determinó que no había presencia de las mismas.
6.5. Pidió que se certificaran cuáles son
las actividades que se están adelantando por parte de Pluspetrol Colombia
Corporation en el área de influencia del Resguardo Corozal Tapaojo y la
distancia entre estos y el resguardo.
6.6. Por último, el auto en mención invitó a varios centros de
estudios, organizaciones civiles y facultades para que allegaran concepto
acerca de la problemática descrita en la acción en comento.
Vencido el término probatorio, la Secretaria General de la Corte
Constitucional allegó a la Sala las siguientes piezas procesales:
1. En respuesta al auto de fecha 4 de diciembre
de 2015, el Ministerio de Minas y Energía envió un
texto en el cual solicitó que se declarara la improcedencia del trámite tutelar
por desconocer el principio de inmediatez, ya que: “las actividades de
exploración petrolíferas se vienen realizando desde el año 2010, tal y como lo
enuncia el accionante, siéndole otorgada la licencia ambiental en el año 2011”.
En igual línea de pensamiento aseveró que: “los accionantes narran los
hechos que vulneraran los derechos fundamentales de las comunidades indígenas,
sin embargo no aparece una sola situación que haya ocurrido recientemente, pues
todos los hechos ocurrieron hace cinco años, contados a partir de la fecha en
que se expidieron los actos administrativos demandados”.
El Ministerio de Minas y Energía solicitó la improcedencia de la presente
acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial en los
siguientes términos: “las pretensiones formuladas por el accionante son a
todas luces desproporcionadas y en abuso de la acción constitucional de la
tutela, al pretender por vía extraordinaria suspender permisos y licencias
ambientales”
2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consideró que
no existía legitimación en la causa por pasiva en la presente acción
constitucional ya que: “La autoridad Nacional de Licencias Ambientales –
ANLA, es una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa y
financiera, para desarrollar o ejecutar programas, como son la atención de las
funciones propias de licenciamiento, expedición de permisos y trámites
ambientales, encaminados a optimizar el estudio, análisis, valoración y
conceptualización sobre las solicitudes de licencias y permisos”.
Teniendo en cuenta lo anterior, adujó que el Ministerio no había
vulnerado los derechos de la comunidad Corozal Tapaojo por cuanto: “todos los expedientes
contentivos de las licencias ambientales expedidas por los Ministerios del Medio
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible fueron entregados a esa nueva
Autoridad (ANLA), así como la competencia para continuar con el seguimiento de
las mismas”.
3. Pluspetrol Colombia mediante escritos de fecha 16 y 18 de
diciembre de 2015, manifestó las razones por las cuales debía negarse la
protección a los derechos fundamentales de los accionantes. Según la referida
compañía lo que se denomina como área contratada o bloque son por regla general
enormes extensiones, donde se incluyen varios municipios y comunidades de
diverso orden tales como campesinos, colonos e indígenas, sin embargo, “una
cosa es el área contratada o bloque y otra es el área sobre la cual realmente
se va a efectuar la operación exploratoria”.
Teniendo en cuenta lo anterior, precisó
que aunque en ninguna caso hay superposición entre el resguardo y el bloque
CPO-3, ya que entre uno y el otro existe una separación de 1km, el área de
trabajo de influencia de la exploración se encuentra mucho más retirada, ya que
el proyecto se encontraba a más de 16 kilómetros del
asentamiento indígena más próximo.
Conforme lo manifestó la entidad vinculada es importante que la
Corte Constitucional tenga en cuenta que “Para la presente fecha PLUSPETROL
no adelanta ninguna actividad en el Bloque CPO-3, lo cual se puede evidenciar
mediante comunicado No 201336240122502 del 11 de diciembre de 2013, en el cual
se le informó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, que en virtud de los
resultados de los trabajos de exploración desarrollado en el área, decidió
renunciar al contrato CPO3, a lo cual la citada entidad nacional mediante acta
firmada el día 10 de marzo de 2015 oficializó la devolución del Bloque CPO-3 al
Estado Colombiano, representado por la ANH”.
Así las cosas, PLUSPETROL afirmó que carece de legitimidad
para desarrollar cualquier actividad en el área, teniendo como fundamento legal
la terminación contractual con la Nación. Puso de presente que la compañía no puede
estar vulnerando los derechos de los miembros del resguardo Corozal Tapaojo ya que ni actualmente, ni a futuro pretende desarrollar
actividades en el área del Bloque CPO-3, por cuanto legalmente no lo puede
hacer.
Afirmó que al haber devuelto el Bloque a la ANH, es imposible ser
destinataria de algún tipo de orden tendiente a adelantar un proceso de
consulta previa, por cuanto la extensión total del bloque entró al grupo de
áreas para asignar a otras compañías operadoras. En igual medida manifestó que:
“las áreas intervenidas con el desarrollo del proyecto se encuentran ya
restauradas según se aprecia en el registro fotográfico anexo”.
Finalmente, y en lo que respecta a la existencia de una posible
afectación directa a la forma de vida de los demandantes, la empresa vinculada aseveró
que: “Sobre el área del resguardo no se hizo siquiera actividad sísmica que
pudiera dar a entender interés alguno por parte de Pluspetrol, de desarrollar
actividades en tal zona”.
4. El representante de la Procuraduría General de la Nación
informó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente no existió
afectación directa a las comunidades del Resguardo Corazal Tapaojo, debido a la
ejecución de las actividades desarrolladas por Pluspetrol Colombia
Corporation en el área de perforación exploratoria CPO-3.
El ministerio público consideró respecto a la superposición de
territorios entre la exploración y el resguardo que “el Área de perforación
exploratoria CPO-3 se encuentra por fuera del área traslapada, por lo que se
puede afirmar que no hay presencia área (sic) de comunidades indígenas ni
traslape con resguardos indígenas para el área que se concedió la licencia
ambiental Resolución No. 1334 del 1 de julio de 2011[3]”.
Por último, finalizó su intervención destacando que: “se
observa que la empresa Pluspetrol renunció al contrato CPO3, al no ser exitosa
la actividad exploratoria por lo que procedió a la devolución del Bloque VCPO-3
a la ANLA el día 10 de marzo de 2015”.
5. El Ministerio del Interior mediante escrito de fecha 10 de
diciembre de 2015, manifestó que: “mediante oficio número
OFI10-442241-GCP-0201 del 10 de noviembre de 2010, señaló revisadas las bases
de datos institucionales de la Dirección de Asuntos Indígenas. Minorías y Rom,
del DANE, Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades tradicionales, los
reconocimientos emanados de esa Dirección sobre comunidades indígenas (sic) NO
SE REGISTRAN comunidades indígenas en el área del proyecto de la referencia[4]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el ente ministerial solicita a la
Corte Constitucional que de acuerdo con los antecedentes descritos y las pretensiones
de la acción de tutela se declare que “no se ha vulnerado ningún derecho
fundamental, ni ha causado perjuicio irremediable al Resguardo indígena Corazal
Tapaojo”.
6. La Defensora del Pueblo (e) – Regional Meta, presentó un
escrito en el cual aseveró que en el presente caso existía temeridad, ya que en
varias ciudades del país se presentaron diversas acciones de tutela “tipo
formato” en cabeza de diferentes personas, pero en representación del resguardo
indígena de Corozal Tapaojo. Sobre el particular aseveró: “se interpusieron
de manera temeraria durante el mismo año 2015, dos acciones de tutela en
Villavicencio y tres acciones de tutela en Bogotá, de las cuales cuatro les fueron
falladas en contra y una a favor, bajo los mismos supuestos facticos,
probatorios y de derecho”.
Esta situación llevó a que mediante auto 727 del 19 de junio de
2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y en cumplimiento de
las ordenes de ambas instancias dentro del proceso de tutela No
5001-23-33-000-2015-00185-01, suspendiera la resolución 1334 del 1 de julio de
2011, hasta tanto no se resuelva la medida cautelar solicitada en el proceso de
nulidad adelantado ante el Consejo de Estado.
En igual medida, respecto a la existencia de una afectación
directa del proyecto de exploración a los integrantes del resguardo, adujó lo
siguiente: “en el caso en concreto no existe prueba y hechos que demuestren
que con ocasión del licenciamiento ambiental se viole los derechos
fundamentales a la libre autodeterminación y a la participación a través de la
consulta previa, a la integridad cultural y a la supervivencia del resguardo
Corozal Tapaojo que ameriten la realización de una consulta con la finalidad de
adoptar medidas de compensación cultural, ambiental o de otro tipo frente a los
impactos”.
Respecto a la presunta vulneración del debido proceso, la
Defensora del Pueblo (e) – Regional Meta expresó que: “si se observa el
derecho fundamental a la consulta previa en conexidad con el debido proceso en
este caso, no se encuentra evidenciado que por la falta de la realización de la
consulta se encuentre en peligro la supervivencia u otros derechos de ese
pueblo indígena, más cuando la intervención en terreno más cerca al límite del
resguardo (Locación Pozo Acapulco 1 desmantelado y abandonado / Auto ANLA 0361
de 30 de enero de 2015 ) se encuentra a 16,25 Km, sin que se vean afectados
sitios sagrados, de especial importancia cultural, religiosa, económica,
ambiental o social de esa comunidad indígena (…) caso distinto por ejemplo
sucedió con los indígenas Piapocos del resguardo Indígena Turpial la Victoria
del Municipio de Puerto López que lograron demostrar que a pesar de no
traslapar la licencia sobre el resguardo, la construcción de un oleoducto si
afectaba a menos de un kilómetro del límite del resguardo y por debajo del rio
Meta un sitio sagrado de especial importancia cultural, religiosa y alimentaria”.
7. El apoderado del Resguardo Corozal Tapaojo, mediante escrito de
fecha 18 de Diciembre de 2015 adujó que en la actualidad su pretensión
originaria “la suspensión de la licencia
ambiental otorgada mediante la Resolución 1334 de 2011 del Ministerio de
Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial” ya fue
satisfecha por cuanto:
“El 21 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Meta, en el
proceso de tutela, radicación 2015-176, promovido por los indígenas del
Resguardo Corozal Tapaojo, Yesid Miciades Sánchez y Faver Alejandro Tividor Sánchez,
contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, resolvió tutelar sus
derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso y ordenar la
suspensión transitoria de los efectos de la Resolución 1334 de 2011 del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
El 22 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta, en el
proceso de tutela promovido por la indígena Milena Jaidith Humeje contra la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, resolvió tutelar sus derechos
fundamentales a la consulta previa y al debido proceso y ordenar la suspensión
transitoria de los efectos de la resolución 1334 de 2011 del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”.
Sin perjuicio de lo anterior, el escrito de respuesta al auto de
fecha 4 de diciembre de 2015 pone de presente varios
problemas que el Resguardo Corozal Tapaojo ha tenido
con distintas autoridades estatales tales como: (i) el paso de terceros
por sus territorios, (ii) el adelantamiento de un proceso policivo para detener
el bloqueo de una vía, (iii) el uso del ESMAD para atender la alteración
del orden público, y (iv) el debate jurídico respecto de si las vías del
resguardo son propiedad privada o vías nacionales.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los anteriores reclamos no son
objeto del proceso de revisión del fallo dictado por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que a
su vez confirmó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, esta Corporación no efectuará
pronunciamiento alguno frente a los mismos.
8. El apoderado de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales afirmó
que las coordenadas descritas en el proyecto CPO-3 no se cruzan o traslapan con
territorios legalmente titulados a resguardos indígenas o títulos colectivos pertenecientes
a comunidades afrodescendientes, razón por la cual “las actividades del área
de perforación exploratoria CPO-3 no afectaron el resguardo en comento”.
Así mismo aclaró que esa autoridad “realizó seguimiento
ambiental al proyecto, emitiendo el Auto 2743 del 13 de julio de 2015, el cual
acogió el Concepto Técnico de seguimiento Ambiental No 1768 del 20 de abril de
2015, en el cual se señaló lo siguiente: se debe indicar que al momento de la
visita no se adelantaban actividades de perforación exploratoria, se evidenció
que la infraestructura desarrollada para el proyecto fue desmantelada, los
pozos perforados fueron abandonados y sellados, y las áreas intervenidas se
observaron procesos de revegetalizacion y/o recuperación”.
9. La Organización Nacional indígena de Colombia (ONIC), expuso la
importancia del derecho a la consulta previa en el ámbito nacional e
internacional y solicitó que se ampararan los derechos del Resguardo Corozal
Tapaojo.
10. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en liquidación)
adujó la falta de legitimidad en la causa por parte de su entidad en la tutela
de la referencia, por cuanto determinar la legalidad de
la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución número 1334 de 2011 del
Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial no es competencia de su
entidad.
11. La Asociación latinoamericana de jurisconsultos aseveró que en
el caso concreto debían tenerse en cuenta tres elementos fundamentales, estos
son: (i) el área en la que se desarrollará el proyecto CPO-3, (ii)
el espacio geográfico en el cual se encuentra asentada la comunidad indígena, y
(iii) el momento a partir del cual surge la obligación de consultar.
Sobre el particular manifestó: “No debe perderse de vista que
dentro de los estudios de impacto ambiental que deben ser presentados para el
otorgamiento de licencias ambientales, debe realizarse también un estudio de
las poblaciones que se encuentran en la zona, además de los efectos que tendrán
las intervenciones que se realicen como consecuencia del proyecto. Así las
cosas, al tratarse de una exploración petrolera que será adelantada por
Pluspetrol Resources Corporation, deben considerarse los posibles perjuicios a
los recursos naturales y a las comunidades que basan su subsistencia en los
mismos”.
Finalizó su intervención aduciendo que de las pruebas obrantes en el
expediente no era posible determinar la efectuación causada por las actividades
de exploración, razón por la cual las autoridades estatales debían adelantar
los procesos e indagaciones correspondientes para determinar las afectaciones
territoriales y culturales, y en caso de que estas existiesen tenían que
ejecutar la consulta previa. Específicamente manifestó: “Puede observarse que el objeto de protección se
vislumbra en diferentes esferas de la comunidad de Corozal Tapaojo y una vez se
tenga certeza de la amenaza que para los mismos puede presentarse, debe
garantizar una consulta previa y en consecuencia establecer un dialogo
concertante con la comunidad y los interesados en la exploración.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento de los problemas
jurídicos.
2.1. Conforme a los antecedentes expuestos en el presente asunto,
los indígenas pertenecientes al Resguardo Corozal Tapaojo, interponen la
presente acción de tutela exponiendo dos problemáticas que, en su sentir,
afectan sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación, a
la integridad social, cultural, económica y al debido proceso.
La primera está relacionada con la afectación directa que aparentemente
se está presentando por la exploración en parte de sus territorios debido a la
ejecución del proyecto CPO-3. En
cuanto a la segunda problemática, advierten que el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible), mediante Resolución 1334 de 2011, otorgó a la compañía Pluspetrol
Resources Corporation, sucursal Colombia, licencia de exploración petrolera
sin adelantar la consulta previa correspondiente.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitan que por medio del presente
trámite de tutela, se suspenda la referida licencia ambiental y se evite que la
actividad de exploración afecte sus territorios.
Sin embargo, previamente a
abordar el anterior problema jurídico esta Sala ha de establecer si el hecho
generador de la presente tutela ha sido superado, lo que implicaría que no
habría razón para que se emita orden alguna a las entidades demandadas, al no
subsistir la presunta afectación de los derechos alegados como vulnerados.
3. Concepto de hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte
Constitucional ha determinado, que si interpuesta una acción de tutela, las
circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de
derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no
existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que
profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y
cierta del derecho vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia e
inmediatez cayendo en el vacío; y así, al no existir la razón que justifique
la acción, ésta se torna improcedente; por tanto, debe ser negada[5]. Al respecto
se ha manifestado así esta Corporación:
“En efecto,
la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del
derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un
mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a
la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la
autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona
se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en
que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el
juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico
del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción
de tutela”[6].
Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela
es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue
cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que
configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.
Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr
mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”,
En igual
medida debe recordarse, que la jurisprudencia constitucional ha indicado que para
decretar la carencia actual de objeto, el juez tiene la carga de precisar la
veracidad de la finalización de la amenaza. En este sentido esta Corporación ha
manifestado que: “para reconocer que hay una vulneración, ésta requiere ser
verificada de manera objetiva y si se trata de una amenaza, serán criterios
razonables fundados en factores objetivos y subjetivos con los que el juez infiera
la misma; por tanto, serán los mismos criterios probatorios con los que habrá
debe establecerse su cesación”[7].
En otras palabras, de los hechos descritos en el
expediente se debe precisar que la situación nociva o amenazante debe ser real
y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir
protección un hecho subsanado.
4. Caso concreto.
4.1. En el asunto bajo estudio,
es indispensable determinar si durante el trámite de tutela las pretensiones
del proceso fueron satisfechas, es decir, si la Corte Constitucional tiene
competencia para decretar la suspensión de la licencia
ambiental otorgada mediante la Resolución 1334 de 2011 del Ministerio de
Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, o si por el contrario la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío;
lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo
86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
Según se concluye de las pruebas obrantes en el
expediente, y en especial de los escritos allegados en cumplimiento del auto de
fecha 4 de diciembre de 2015, a la fecha, le es imposible a esta Corporación
expedir cualquier tipo de orden que afecte la presunción de legalidad de la
licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1334
de 2011, debido a que esta se encuentra suspendida, es decir, no puede
desplegar sus efectos jurídicos en el plano material por la orden expresa de un
juez de la república.
En este sentido, se debe destacar que el informe
de respuesta presentado por los accionantes aseveró que: “El 21 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Meta, en el
proceso de tutela, radicación 2015-176, promovido por los indígenas del
Resguardo Corozal Tapaojo, Yesid Miciades Sánchez y Faver Alejandro Tividor
Sánchez, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, resolvió
tutelar sus derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso y ordenar
la suspensión transitoria de los efectos de la Resolución 1334 de 2011 del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”.
En igual medida, el referido documento también informó que: “El
22 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de
tutela promovido por la indígena Milena Jaidith Humeje contra la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales, resolvió tutelar sus derechos fundamentales
a la consulta previa y al debido proceso y ordenar la suspensión
transitoria de los efectos de la resolución 1334 de 2011 del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”.
Dicha realidad es confirmada por la Defensora del Pueblo (e) – Regional Meta la cual manifestó que
mediante auto 727 del 19 de junio de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales ANLA en cumplimiento de las ordenes de ambas instancias dentro del
proceso de tutela No 5001-23-33-000-2015-00185-01, suspendió la resolución 1334
del 1 de julio de 2011, hasta tanto no se resuelva la medida cautelar
solicitada en el proceso de nulidad adelantado ante el Consejo de Estado.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en
el asunto sub examine la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional deberá declarar que respecto a la pretensión de suspensión de la
resolución 1334 de 2011 operó el fenómeno de la carencia actual de objeto.
4.2. Ahora bien, en lo que respecta a la afectación directa que aparentemente se está presentando por la
exploración en parte de sus territorios debido a la ejecución del proyecto CPO-3, esta Sala de Revisión deberá igualmente declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto de las pruebas
obrantes en el expediente se observa que las actividades de exploración
denunciadas por los tutelantes ya cesaron tal y como lo reconocieron los
informes de respuesta al auto de fecha 4 de diciembre de 2015, en los
siguientes términos:
(i) PLUSPETROL afirmó que “no
adelanta ninguna actividad en el Bloque CPO-3, lo cual se puede evidenciar
mediante comunicado No 201336240122502 del 11 de diciembre de 2013, en el cual
se le informó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, que en virtud de los
resultados de los trabajos de exploración desarrollado en el área, decidió
renunciar al contrato CPO3, a lo cual la citada entidad nacional mediante acta
firmada el día 10 de marzo de 2015 oficializó la devolución del Bloque CPO-3 al
Estado Colombiano, representado por la ANH”.
Así las cosas, conforme a lo expuesto es claro que a la fecha de
expedición de la presente sentencia no es posible que se estén vulnerando los
derechos territoriales de los miembros del resguardo Corozal Tapaojo ya que ni
actualmente, ni a futuro PLUSPETROL pretende desarrollar actividades en el área
del Bloque CPO-3.
(ii) La Procuraduría General de la Nación en igual medida destacó que: “se observa que la empresa
Pluspetrol renunció al contrato CPO3, al no ser exitosa la actividad
exploratoria por lo que procedió la devolución del Bloque VCPO-3 a la ANLA el
día 10 de marzo de 2015”.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en
el presente asunto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional deberá
declarar que existe carencia actual de objeto respecto a la presunta
vulneración de los derechos territoriales por parte de PLUSPETROL en el marco
de los trabajos adelantados con fundamento en la
resolución 1334 del 1 de julio de 2011.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR
la carencia actual de objeto en el presente asunto,
por hecho superado.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En igual medida el INCODER mediante
documento de fecha 16 de febrero de 2010, indicó que las coordenadas descritas
en el proyecto CPO-3 no se cruzan con territorios legalmente titulados a
resguardos indígenas.
[2] Resolución número 1511 de 2014,
proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “Por el cual se
decide la solicitud de una revocatoria directa contra la resolución 1334 del 1
de julio de 2011”.
[3] Lo anterior teniendo en cuenta
que la licencia ambiental no se expidió para todo el territorio incluido en el
bloque CPO3, sino en determinados lugares en los cuales existía la probabilidad
de adelantar la correspondiente perforación.
[4] Sin perjuicio de lo anterior, el informe determina que
“si al adelantar las actividades se establece que existe alguna comunidad
indígena y/o negra en el área de influencia del proyecto, es necesario dar por
aviso por escrito al Grupo de Consulta Previa para dar cumplimiento a la
realización del proceso de qué trata el artículo 330 de la constitución
política. En el artículo 7 de la ley 21 de la ley 21 de 1991, articulo 76 de la
ley 99 de 1993, Decreto 1320 de 1998”.
[5] Sentencia T-523 de 2006.
[6]
Sentencias T-519 de 1992, T-100 de 1995, T-201 de 2004, y T-325 de 2004
[7] Sentencia T-277 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.