T-041-14
Nota de Relatoría: A través del auto 131 de fecha 13 de mayo de 2014,
se dispuso aclarar el contenido de la presente sentencia, en el sentido de
retirar del párrafo final de la sección denominada estudio de los casos
concretos, la frase “la indemniza
Nota
de Relatoría: A través del auto 131 de fecha 13 de mayo de 2014, se
dispuso aclarar el contenido de la presente sentencia, en el sentido de retirar
del párrafo final de la sección denominada estudio de los casos concretos,
la frase “la
indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Sentencia
T-041/14
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON
LIMITACIONES-Casos en que empresas terminan relaciones
laborales con trabajadores que padecían diversas enfermedades y afectaciones de
salud
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
De acuerdo con este requisito, la acción de tutela solo
será procedente cuando (i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo
judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo caso, (iv)
será procedente de manera transitoria cuando se constate la existencia de un
perjuicio irremediable. Pues bien, en materia laboral el requisito de
subsidiariedad adquiere una connotación particular. La Corte ha sostenido que
cuando se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de
tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas pues en “el
ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales
específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria
laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación
de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de
tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual”.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia
Si bien la acción de tutela no es, por regla general, el
mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como
por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protección relativa a la
estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte, transitoria o
definitivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al
adquirir dicha connotación, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo
solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE
PERSONAS CON LIMITACIONES-Protección/GARANTIAS
CONSTITUCIONALES DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON
LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia
Esta protección constitucional, implica
que “aquellas personas que se
encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no
pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial”. Si bien todos los trabajadores tienen
el derecho a no ser despedidos de manera abrupta, esa estabilidad adquiere el
carácter de reforzada cuando se trate de, entre otros, personas en condición de
discapacidad o en general con limitaciones físicas y/o sicológicas para
realizar su trabajo. A estos sujetos se les debe respetar “la permanencia en el empleo (…) luego
de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica,
como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”. Así
las cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta garantía
constitucional, es predicable de aquellos sujetos con limitaciones de salud
para desarrollar cierto tipo de actividades laborales. Cobija a quienes padecen
algún tipo de problema en su estado de salud que les impide realizar sus
funciones.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR
LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección
especial
Ha entendido este Tribunal que cuando el sujeto no haya sido
calificado científicamente por un médico que determine el nivel de discapacidad,
el amparo será transitorio. En otros términos, “la garantía a la
estabilidad laboral reforzada no sólo se predica de las personas en invalidez,
sino también de aquellos que por su estado de salud, limitación física o
psíquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad
manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición como
mecanismo transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad,
hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones
respectivas”. Por el contrario, si se tiene certeza del grado de
discapacidad, el amparo será definitivo.
ESTABILIDAD LABORAL FRENTE A CUALQUIER
TIPO DE VINCULACION LABORAL
Para esta Corte, la
garantía de la estabilidad en el empleo cobija todas las modalidades de
contratos, incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales,
los cuales tienen, en principio, una vigencia condicionada al cumplimiento
pactado o a la finalización de la obra. Lo anterior, por cuanto el principio de
estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin distingo de
la naturaleza del vínculo contractual, en tanto lo que se busca es asegurar al
empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de
manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma
permanente, a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio
sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del empleador.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON
LIMITACIONES-Procedencia como mecanismo transitorio
hasta que jurisdicción ordinaria resuelva
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON
LIMITACIONES-Orden a alcaldía municipal
reintegrar al actor al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL SUPERIOR
A 180 DIAS-Orden a empresa pagar las
incapacidades laborales
Referencia: expedientes T-4031539, T-4033418, T-4033839,
T-4035749, T-4043423, T-4044178, T-4045089, T-4032850, T-4032700.
Acción de tutela instaurada por Pedro Saúl Vásquez Cadena en
contra de Alcaldía Municipal de Barrancabermeja; Eliécer Ríos en contra de
Sociedad Luna Sánchez LTDA; Omar Gutiérrez Rodríguez en contra de Empresa
Industrias Metalvar E.U.; Willis Alfredo Cárdenas Hernández en contra de Ciplas
S.A.; Wilson Hernando Arias en contra de Grupo Tasaca LTDA.; Guillermo López
Arias en contra de Extras S.A; José Ángel Villegas Guerrero en contra de Aseo
Urbano S.A. y Altxer S.A.; César
Carlos Castañeda en contra de Servicios y Asesorías el Litoral y Jorge Enrique
Cabezas Cerón en contra de Prensa Moderna Impresores S.A.S.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva
y Mauricio González Cuervo y la
Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por
los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de
tutela promovidas por Pedro Saúl Vásquez Cadena, Eliécer Ríos, Omar Gutiérrez
Rodríguez, Jorge Enrique Cabezas Cerón, Willis Alfredo Cárdenas Hernández,
Wilson Hernando Arias, Guillermo López Arias, José Ángel Villegas Guerrero y César
Carlos Castañeda Cantillo.
I. ANTECEDENTES
1.
La Corte Constitucional
mediante auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) expedido por la
Sala de Selección Número nueve, decidió acumular los siguientes expedientes: T-4031539,
T-4033418, T-4033839, T-4035749, T-4043423, T-4044178, T-4045089, T-4032850 y
T-4032700.
2.
Los expedientes acumulados tienen en común la terminación de
relaciones laborales de varios trabajadores que padecen limitaciones físicas que
les impiden el normal desarrollo de sus actividades. Los accionantes solicitan
la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad
laboral reforzada, los cuales consideran vulnerados por las empresas demandadas.
No obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se
procederá a precisar sus especificidades:
EXPEDIENTE
T-4031539 PEDRO SAÚL VÁSQUEZ CADENA EN CONTRA DE ALCALDÍA MUNICIPAL DE
BARRANCABERMEJA.
3. Manifiesta el
tutelante que ingresó a laborar con el Municipio de Barrancabermeja el día
veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) en el cargo de auxiliar
de servicios generales grado 03 código 470 de la planta de temporales. Sus
funciones las realizaba en la
Secretaría Local de Salud, específicamente, ejerciendo labores de mensajería.
4. El diecisiete (17)
de diciembre de dos mil doce (2012), en horario laboral, sintió un fuerte dolor
de cadera y pierna. Por ello, acudió a su EPS para ser atendido. Dicha entidad,
una vez realizados varios exámenes, determinó que “se me habían partido unos
tutores que tenía implantados, lo que motivó que me expidieran incapacidad y
tratamiento con el especialista en ortopedia”. Debido a su estado de salud,
su médico tratante le expidió varias incapacidades laborales entre el
diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) y el siete (07) de mayo de dos
mil trece (2013).
5. Manifiesta el
accionante que debido a su problema de salud, el veintitrés (23) de abril de
dos mil trece (2013), su empleador le notificó la terminación del contrato
laboral. Pese a su estado médico, dice, no acudieron al Ministerio de Protección
Social para obtener su autorización de conformidad con el artículo 26 de la ley
361 de 1997.
6. Por todas estas
razones, el accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales,
especialmente, a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, se ordene
el reintegro a su trabajo.
Respuesta
de las entidades demandadas y vinculadas
Municipio
de Barrancabermeja
7. El señor
Juan Carlos Espinosa, actuando como Secretario General del Municipio, dijo que
esa entidad en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del
accionante. En efecto, sostuvo que inicialmente el contrato de trabajo del
accionante terminaba el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).
Sin embargo, al estar incapacitado, el Municipio decidió prorrogar en varias
ocasiones dicho vínculo laboral, teniendo en cuenta sus problemas de salud. Manifestó
que la última incapacidad registrada fue el día veinticuatro (24) de marzo de
dos mil trece (2013) y su desvinculación fue realizada el primero (01) de abril
de ese mismo año. Según la entidad demandada, se le protegieron sus derechos
pues se esperó hasta que cesara su enfermedad para terminar el contrato.
Departamento
Administrativo de la Función Pública
8. Sostuvo que
ninguna de las pretensiones del demandante puede hacerse extensivas a ellos, en
tanto esa entidad no participó ni en la vinculación ni despido del tutelante. Para
el Departamento Administrativo de la
Función Pública, su entidad no “tiene competencia para ordenar
eventualmente su reintegro o el pago de salarios y prestaciones sociales, o
ejercer el control de legalidad sobre todas las actuaciones, lo que evidencia
su falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Saludcoop
EPS.
9. Solicitó
excluirla del trámite de tutela pues en su criterio no tiene competencia para
decidir sobre la vinculación o desvinculación del tutelante.
Actuaciones
judiciales de instancia
Primera
instancia
10. El Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante providencia con fecha del
veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), concedió el amparo
constitucional tras encontrar probada la inminencia de un perjuicio
irremediable. Fundamentó su decisión diciendo que ante la existencia de la vía
administrativa, la tutela solo es procedente como mecanismo transitorio. En
efecto, consideró que si bien los cargos de provisionalidad son temporales, la
desvinculación del trabajador debe estar motivada. Dijo que en el caso
examinado, el Secretario tan solo se limitó a decir que la terminación del
contrato no se dio por cuestiones médicas del trabajador, guardando silencio
sobre las razones objetivas del despido.
Impugnación
11. La
Alcaldía Municipal de Barrancabermeja consideró que la decisión del juez de
primera instancia es errónea. En su criterio, el accionante fue contratado para
ocupar un cargo temporal y no, como sostuvo el juez de instancia, en
provisionalidad. Adicionalmente, reiteró que la condición médica del trabajador
fue superada desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil trece (2013) y el
despido se dio el primero (01) de abril de ese mismo año. Por tal motivo,
solicita que no sea concedido el amparo.
Segunda
instancia
12. El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja revocó la sentencia de primera
instancia. En su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional. Según el
juzgado, la tutela no es el mecanismo adecuado para discutir estos asuntos pues
existen otras vías como la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual
se puede solicitar la nulidad de los actos de desvinculación y su respectivo
reintegro e indemnización.
EXPEDIENTE
T-4033418 ELIÉCER RÍOS EN CONTRA DE SOCIEDAD LUNA SÁNCHEZ LTDA.
13. Sostiene el
accionante que desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) se encuentra
vinculado laboralmente a la empresa Luna Sánchez LTDA. Ejerce labores de
vigilancia nocturna. Desde que ingresó a trabajar no fue afiliado al sistema de
seguridad social.
14. El treinta y uno
(31) de mayo de dos mil trece (2013), fue internado de urgencia en la
Clínica Chicamocha para que se le practicara el procedimiento llamado “ARTERIOGRAFIA
CORONARIA, ECOCARDIOGRAMA ESTENOSIS VALVULAR AÓRTICA LEVE CON FEVI NORMAL”.
El médico le ordenó dos días de reposo sin incapacidad, debido a que, según él,
no se encuentra afiliado a ningún sistema de seguridad social.
15. El primero (01)
de junio de dos mil trece (2013), dijo, su empresa le terminó el contrato de
trabajo “pues me indicaron que ya no necesitaban de mis servicios por que
vivía muy enfermo y porque habían puesto cámaras de vigilancia”. Adicionalmente,
dicha entidad no solicitó autorización a la oficina de trabajo para despedirlo
de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
16. Por ese motivo,
interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho a la estabilidad
laboral reforzada y como consecuencia de ello, pide el reintegro inmediato a su
trabajo.
Respuesta
de las entidades demandadas
Luna
Sánchez LTDA.
17. Sostuvo
que con el señor Eliécer Ríos nunca existió ninguna relación laboral. Durante
muchos años el accionante se desempeñaba como conductor de un camión de forma
independiente. Manifiesta la accionada que debido a la difícil situación
económica del tutelante, se le permitió vivir con su familia en un espacio
dentro del establecimiento de comercio de la empresa, sin que por ello se
hubiese contratado un vigilante nocturno como lo señala el actor.
Ocasionalmente, él o su esposa realizaban algunas labores menores que eran
canceladas en debida forma, dice. Por estas razones, no se puede decir que el señor
Ríos fue despedido dado que nunca existió relación laboral alguna.
Actuaciones
judiciales de instancia
Primera
instancia
18. Para el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, si existió una vulneración a los
derechos fundamentales del accionante toda vez que existió una relación laboral
entre este y la empresa accionada. Así, sostuvo que si bien la acción de
tutela, en principio, no es el medio adecuado para discutir asuntos laborales
como el contrato realidad o la terminación de vínculos contractuales,
excepcionalmente, es la vía cuando los mecanismos con los que cuente el
accionante no sean idóneos o eficaces. Este caso, la justicia ordinaria laboral
no cumple con estos requisitos.
19. Por otra
parte, dijo que en efecto existe una relación laboral entre el tutelante y la
accionada pues revisadas las pruebas que obran en el expediente, existen
indicios (medios de prueba) que permiten concluir que en realidad el actor es
empleado de Luna Sánchez LTDA. Por ello, al existir un contrato laboral, es
objeto de la protección que ello implica. Por ejemplo, el derecho a la
estabilidad laboral reforzada. Por tales motivos, concedió el amparo
constitucional.
Impugnación
20. La empresa
accionada controvirtió la providencia del juez de primera instancia. Consideró
que el fallador le dio un valor y alcance que no tienen las pruebas aportadas
por el accionante. En efecto, en primer lugar, dice que el actor aportó dichas
pruebas después del traslado de la tutela sin que la accionada pudiera
controvertirlas. Advirtió cómo, aunque no los señaló con exactitud, existen
documentos que el juez de primera instancia tomó como prueba y que la accionada
nunca había suscrito. Así mismo, manifestó que no es posible afirmar que existe
una relación laboral, porque su empresa fue constituida en el año dos mil uno
(2001) y el demandante afirma que comenzó a trabajar para ellos en mil
novecientos noventa y seis (1996). Adicionalmente, los problemas de salud del señor
Ríos se dan por su edad y no por discapacidad certificada por un médico.
Segunda
instancia
21. El Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el fallo de primera instancia pues
el peticionario “1.- No allega prueba de la existencia del contrato de
trabajo, 2.- no menciona ni expone las condiciones y circunstancias que
rodearon la relación laboral (…) 3.- manifiesta que labora para Luna Sánchez
desde 1996 pero allega un certificado de existencia y representación de la
sociedad limitada Luna Sánchez que da cuenta de la existencia de la sociedad
por lo menos desde el año 2005. 4.- Que de los recibos adjuntos y visibles no
puede predicarse el pago de salario (…) 5.- que de la historia clínica anexada
no puede extraerse que la enfermedad que padece el señor Eliécer Ríos se deba a
la labor que supuestamente desempeña en la sociedad (…)”.
EXPEDIENTE
T-4033839 OMAR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE EMPRESA INDUSTRIAS METALVAR
E.U.
22. Manifiesta
el accionante que en agosto dos mil once (2011) ingresó a trabajar en la
empresa Industrias Metalvar E.U. mediante contrato verbal de trabajo.
Desempeñaba el cargo de tornero mecánico. Sostiene que nunca fue afiliado a
seguridad social, razón por la cual se encontraba vinculado como beneficiario
de su esposa a la EPS Salud Total.
24. Para
el mes de mayo de dos mil doce (2012) sufrió un accidente laboral cuando una
maquina planeadora para madera de 35 cms le cayó encima de sus piernas. Dice
que le avisó a su empleador sin recibir ningún tipo de ayuda. Al día siguiente
comenzó a sentir un fuerte dolor lumbar por lo cual al cabo del tiempo, acudió
al médico.
25. El
diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) le fue diagnosticada una
hernia discal con comprensión de las raíces nerviosas y espondilolitesis. Así,
el veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012) fue intervenido
quirúrgicamente razón por la cual fue incapacitado por unos días.
26. Dice el accionante que luego de la operación, sufrió varios
detrimentos en su salud, padeciendo fuertes dolores lumbares, dificultándosele
caminar. Ante ello, solicitó en varias ocasiones su afiliación al sistema de
seguridad social sin obtener respuesta alguna.
27. Por tal motivo, el peticionario manifiesta que acudió a la
Defensoría del Pueblo quien remitió un oficio a su empleador solicitándole que
afiliara a su empleado al sistema de seguridad social. Por este motivo, el tres
(03) de abril le fue comunicado verbalmente por su empleador que había sido
despedido, según el actor, “aduciendo que la empresa (industrias Metalvar
E.U.) no da trabajo a personas que demanden a la misma”. Manifiesta que el
despido se dio cuando estaba recuperándose de la operación.
28. Por estas razones el accionante considera vulnerado su derecho a
la estabilidad laboral reforzada y seguridad social. En consecuencia, solicita
que se ordene el reintegro inmediato a su puesto de trabajo atendiendo a sus
limitaciones de salud.
Respuesta
de las entidades demandadas y vinculadas
Industrias
Metalvar E.U.
29. El
señor Alejandro Baldivieso, actuando en calidad de representante legal de la
empresa Industrias Metalvar E.U., señaló reiteradamente que entre el accionante
y su empresa no existe ningún tipo de relación laboral. En consecuencia,
solicita que se declare la ausencia de responsabilidad de su empresa.
Salud
Total EPS
30. María
Antonia Bernal, gerente y representante judicial de Salud Total S.A. sucursal
Bogotá, respondió al juzgado de primera instancia diciendo que evidentemente si
existe vulneración a los derechos del accionante pero por causa de las
conductas del empleador. Sostuvo que su representada no tiene nada que ver con
los temas que se discuten. Por ello, solicita la desvinculación del trámite
constitucional.
Actuaciones
judiciales de instancia
Primera
instancia
31. El
Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, declaró
improcedente el amparo constitucional. Para este juzgado, es la acción de
tutela un trámite excepcional y residual que opera ante la ausencia de otros
mecanismos para proteger un derecho. En consecuencia, al solicitarse el reintegro,
el asunto que se discute involucra otras jurisdicciones como por ejemplo, la
ordinaria laboral. Pese a ello, en la parte resolutiva ordenó al accionado
reconocer y pagar la totalidad de incapacidades fruto del accidente laboral
sufrido por el peticionario.
Impugnación
32. La
empresa demandada, inconforme con la decisión, impugnó la providencia del juez
de primera instancia argumentando que se vulneraba su derecho al debido proceso
dado que se le permitió al accionante aportar pruebas después de habérsele
corrido traslado a la parte demandada. En consecuencia, dice, el juez valoró
pruebas que no pudo controvertirlas.
Segunda
instancia
33. El
Juzgado Treinta y dos penal del Circuito con funciones de Conocimiento revocó
la integralmente la decisión del juez de primera instancia. En su concepto, el
accionante no probó de ninguna manera la existencia de alguna relación laboral
que lo hiciera acreedor de la protección ofrecida por la estabilidad laboral
reforzada. Adicionalmente, reafirmó que el reintegro debe decidirse por la
justicia ordinaria laboral.
EXPEDIENTE
T-4035749 WILLIS ALFREDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE CIPLAS S.A.
34. Manifiesta
el accionante que el dos (2) de junio de (2011) ingresó a trabajar a la empresa
CIPLAS S.A. Su vinculación fue a través de contrato a término fijo por un año.
El contrato se prorrogaría por un año más.
35. Sostiene el señor Cárdenas que el veinte (20) de junio de dos
mil doce (2012) sufrió un accidente de trabajo. Al acudir a la
Clínica Palermo le diagnosticaron “TRAUMA EN CADERA Y REGION LUMBOSACRA”,
razón por la cual le incapacitaron, inicialmente, siete (7) días. Tiempo
después fue valorado por su ARL Sura quien determinó que padecía de “TRAUMATISMO
SUPERFICIAL DEL TRONCO, NIVEL NO ESPECIFICADO”.
36. Luego de dicho dictamen, el tutelante manifiesta que ha estado
en frecuentes terapias.
37. El veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) el Dr.
Víctor Elías Arrieta, médico de la ARL Sura, hizo algunas recomendaciones al
empleador del tutelante. Principalmente “no trabajar agachado, no realizar
movimientos repetitivos de flexo-extensión o rotación del tronco, no levantar
objetos de peso superior a 7 Kg”.
38. Según el peticionario, el dieciséis (16) de abril del dos mil
trece (2013) se presentó a trabajar normalmente. Citado a la oficina de
recursos humanos, le entregaron la carta de terminación de contrato. En ese
escrito, la empresa le decía que el contrato celebrado entre ellos “se
terminará sin justa causa, a partir del dieciséis (16) de abril de dos mil
crece (2013)”. Por tal motivo, pagaría una la indemnización
correspondiente.
39. Sostiene el accionante que gracias a ese despido se desconoce su
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Por ello solicita el
reintegro a su puesto de trabajo en las condiciones médicas apropiadas.
Respuesta
de las entidades demandadas y vinculadas
CIPLAS
S.A.
40. El
señor Gustavo Reyes Silva actuando como representante legal de la accionada,
mediante comunicación remitida al juez de primera instancia el trece (13) de
mayo de dos mil trece (2013), sostiene que su empresa no le ha vulnerado los
derechos fundamentales al accionante. Lo anterior, debido a que cuando decidió
dar por finalizado el vínculo contractual, pese a hacerlo antes del
vencimiento, indemnizó al trabajador y realizó todos los pagos de ley.
42. Por
otra parte, considera que “al momento de dar por terminada la relación
laboral el accionante no contaba con algún tipo de recomendación o incapacidad
médica vigente que permitiera a la empresa considerar que el accionante se
encontraba incapacitado. Dentro del plenario el accionante no aporta prueba
alguna que permita determinar que al momento de dar por terminada la relación
laboral se encontraba en curso de algún tipo de tratamiento médico, terapia,
incapacidad médica o recomendación médica vigente conocida por parte de la
empresa”.
Así
mismo, la acción de tutela es improcedente pues, dice, no cumple con el
requisito de subsidiariedad. En efecto, dice, la
Ley 712 de 2001 establece expresamente que esta clase de discusiones derivadas
de los contratos laborales deben ser dirimidas por un juez laboral, previo
agotamiento de un proceso ordinario laboral.
Clínica
Palermo
43. A través de la señora Tania Beatriz
Pérez Santos, obrando en nombre y representación de la entidad vinculada,
sostuvo que la clínica no ha vulnerado los derechos fundamentales del
accionante. Dice que son una institución que presta servicios médicos y que no
es responsable por las conductas y consecuencias causadas por la ejecución y
terminación de contratos laborales. Además, durante todos los problemas de
salud del tutelante le prestaron la atención requerida. Finalmente, aportaron
al expediente copia de la historia clínica del paciente.
ARL
Sura
44. Solicita
que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a ella, pues en
su criterio cumplió con todas sus obligaciones relativas a la prestación de
servicios asistenciales causados por el accidente del señor Cárdenas.
Sociedad
Médica de Ortopedia y Accidentes laborales
45. Aportó
al expediente historia clínica del paciente y anexos de los procedimientos
realizados.
Actuaciones
judiciales de instancia
Primera
instancia
46. El
Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, denegó la acción de tutela
interpuesta por el señor Cárdenas, pues en su criterio el accionante no
demostró que no contaba con otros mecanismos judiciales para defender sus
derechos ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. Según el
fallador, el actor cuenta con mecanismos ordinarios como la justicia laboral para
solicitar el reintegro y aportes a seguridad social.
Impugnación
47. El
peticionario impugnó la providencia proferida en primera instancia. Reiteró los
argumentos esbozados en la acción de tutela, especialmente, el hecho de encontrarse
en tratamiento médico por causa del accidente sufrido en la empresa accionada.
Por su parte, CIPLAS S.A. se opuso a la impugnación resaltando las razones
expuestas en la contestación del amparo, especialmente, el relacionado con la
ausencia de pruebas que acrediten la discapacidad del señor Cárdenas.
Segunda
instancia
48. El
Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia proferida el
veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia de
primera instancia. En su concepto, la decisión adoptada por el fallador apelado
es acertada en tanto el accionante cuenta con otros recursos judiciales para
defender sus derechos. En consecuencia, la tutela no es la vía adecuada para
debatir estos asuntos. Adicionalmente, no se probó la inminencia de un
perjuicio irremediable.
EXPEDIENTE
T-4043423 WILSON HERNANDO ARIAS EN CONTRA DE GRUPO TASACA LTDA.
49. Manifiesta
el accionante que desde el primero (01) de enero de dos mil once (2011) se
vinculó laboralmente a la empresa Grupo Tasaca LTDA. Su contrato fue a término
indefinido. Sostiene que “las labores asignadas fueron las de barista” y
su salario ascendía aproximadamente a setecientos cincuenta mil pesos ($
750.000) más auxilio de transporte.
50. En el amparo presentado, dice que el veintinueve (29) de marzo
de dos mil once (2011), cuando “se encontraba desempeñando sus funciones
sufrió un accidente de trabajo consistente en la caída de una altura de cinco
(5) escalones” razón por la cual fue remitido por urgencias al Hospital
Clínica San Rafael. Sostiene que hasta la fecha de la presentación de la tutela
ha permanecido incapacitado por el accidente sufrido. Para el día del accidente
no se encontraba afiliado a ninguna administradora de riesgos profesionales. Tan
solo hasta marzo de dos mil once (2011) fue asegurado por su empleador a la
empresa POSITIVA Compañía de Seguros S.A. Declara el peticionario que tampoco
fue afiliado a salud ni pensión.
52. El treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), su
empleador, dada las limitaciones del tutelante, solicitó al Ministerio de
Protección Social autorización para la terminación del contrato, de conformidad
con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Pese a ello, mediante Resolución
00001194 del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), la oficina de
trabajo resolvió negar la solicitud.
53. Pese a ello, declara el actor, el cuatro (04) de abril de dos
mil trece (2013), su empleador le envió una comunicación donde manifestaba que “desde
el día veinte de marzo del presente año en el banco agrario reposa un título
judicial a su nombre con el valor de la liquidación correspondiente al tiempo
laborado para el GRUPO TASACA LTDA”. Considera que el empleador lo despidió
unilateralmente sin ningún fundamento legal y a pesar de conocer su condición
médica.
54. Solicita el tutelante que se protejan sus derechos fundamentales
a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad
laboral reforzada. Como consecuencia, se ordene su reintegro inmediato.
Respuesta
de las entidades demandadas y vinculadas
Grupo
Tasaca LTDA.
55. Doris
Patiño Ramírez, representante legal de la empresa accionada sostuvo que la
empresa como empleador del accionante nunca ha vulnerado sus derechos
fundamentales. Manifestó que cuando el señor Arias ingresó a trabajar con ellos
ya presentaba problemas en su brazo. En consecuencia, dice, aunque
efectivamente sufrió un accidente en horario laboral, su discapacidad se dio
por los problemas presentados antes de ingresar a trabajar en la empresa.
Adicionalmente,
afirma que las razones para el despido fueron ajenas a su condición de
discapacidad. Afirma que el señor Arias llevaba varios días sin asistir a su
trabajo sin aportar ninguna incapacidad ni tampoco justificación. Por tal
motivo, dice que esta situación “conlleva al factor objetivo de su
desvinculación por abandono de su trabajo”.
Positiva
Compañía de Seguros S.A.
56. Dijo
que una vez revisados los registros en los sistemas de información de su
compañía, no se registra reporte alguno de accidente laboral ocurrido al
accionante. Por tal motivo, solicita se desvincule del trámite.
Protección
Pensiones y Cesantías
57. Manifestó
que desconoce las razones del despido del señor Arias y por tal motivo, no
puede realizar pronunciamientos de fondo sobre el asunto. Así mismo, dijo que
en sus bases de datos se encuentra registrado un trámite en cabeza del
accionante solicitando pensión por invalidez.
Actuaciones
judiciales de instancia
58. El
Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia expedida el
dieciséis de Julio de dos mil trece (2013), denegó el amparo constitucional
tras no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción. Para el
fallador, es claro que el accionante quiere discutir asuntos laborales a través
de un instrumento residual y subsidiario como es la tutela. En concreto, resultaría
una intromisión de la justicia constitucional en la laboral. Por ello, al
existir otras vías para debatir tales asuntos, la acción de tutela es
improcedente.
EXPEDIENTE
T-4045089 GUILLERMO LÓPEZ ARIAS EN CONTRA DE EXTRAS S.A.
59. El
señor Guillermo López Arias manifiesta que desde el (9) de noviembre de dos mil
doce (2012) fue contratado por la empresa de servicio temporal Extras S.A. para
desempeñar el cargo de “oficial de constructor” en la empresa usuaria GAIA
ENERGY INVESTMENTS LTDA. Una de las funciones de su cargo era la “extracción
de minerales en el Departamento de Caldas”.
60. Sostiene el tutelante que en desarrollo de sus labores, el
catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), tuvo un accidente que le
causó lesiones en el ligamento de la rodilla. Por esta razón acudió al Hospital
Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de Norcasia, Caldas. En el diagnóstico
realizado, los médicos tratantes le dieron tres (3) días de incapacidad y
ordenaron una valoración especializada con el ortopedista.
61. El cuatro (4) de enero de dos mil trece (2013), su EPS (Nueva
EPS) autorizó la consulta con el especialista en ortopedia. Este último lo
remitió al médico cirujano para realizar exámenes adicionales. Posteriormente,
el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), su cirujano le informó que
era necesario practicarle una cirugía para su recuperación.
62. Manifiesta el actor que a pesar de informar a su empresa sobre
la cirugía, el veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) su empleador,
Extras S.A., le informó que daba por terminado su contrato. Como consecuencia,
fue desvinculado de su EPS y por tal motivo, no ha sido posible practicar la
operación que necesita.
63. El
peticionario solicita se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo
vital, trabajo y seguridad social. Pretende además el reintegro inmediato a su
trabajo y a su EPS.
Respuesta
de las entidades demandadas y vinculadas
Extras
S.A.
64. La
señora Diana Cristina Orrego Ortiz, actuando como apoderada especial de Extras
S.A., contestó la acción de tutela diciendo que la empresa a la que representa
no violó los derechos fundamentales del señor López. Principalmente, considera,
porque el señor López no aportó ninguna prueba al proceso que acreditara la
necesidad de practicársele ninguna cirugía y mucho menos que se encontraba
incapacitado para realizar sus labores. Así, argumenta que “el señor López
requiere una cirugía pero no presenta ningún documento médico que soporte su
afirmación. En el documento a folio 6, se evidencia que efectivamente el señor
López tuvo cita con ortopedia el 16 de enero de 2013, pero es claro que de esta
cita no resultó incapacidad médica, restricciones ocupacionales o remisión a
cirugía como expone el accionante”. Así mismo, sostiene que la incapacidad
otorgada fue de tan solo (3) días, razón por la cual, no lo coloca en ninguna
situación de indefensión que amerite garantizar su derecho a la estabilidad
laboral reforzada.
E.S.E
Hospital Sagrado Corazón de Jesús
65. Luego
de que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La
Dorada, Caldas, decretara la nulidad de lo actuado por indebida integración
del contradictorio y vinculara a esta entidad, el Hospital guardó silencio
sobre los hechos de la tutela.
Clínica
de Especialistas S.A.
66. Una
vez decretada la nulidad del proceso y vinculada al trámite, la
Clínica respondió que le ha prestado al actor todos los servicios que ha
requerido. En efecto, el Dr. Herman Gómez le atendió el catorce (14) de febrero
de dos mil trece (2013) y de su consulta se ordenó el procedimiento quirúrgico “RECONSTRUCCION
ARTROSCÓPICA DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO”.
Nueva
EPS
67. Sostuvo
que el accionante se encuentra afiliado al Régimen Contributivo del sistema
General de Seguridad Social en Salud. Manifestó que las pretensiones del
accionante van dirigidas a que se reintegre a su trabajo y no respecto de
alguna acción de esta. Así mismo, dijo que mientras estuvo afiliado le prestó
todos los servicios requeridos.
Actuaciones
judiciales de instancia
68. El
Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia, Caldas, mediante sentencia del ocho
(08) de julio de dos mil trece (2013), declaró improcedente la acción de tutela
instaurada por el señor López. Lo anterior dado que, en su criterio, no cumple
con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Según el fallador,
existen otros mecanismos judiciales para defender los derechos invocados por el
tutelante. Para la juez, la vía adecuada para discutir este asunto es la
jurisdicción ordinaria laboral.
EXPEDIENTE
T-4032850 JOSÉ ÁNGEL VILLEGAS GUERRERO EN CONTRA DE ASEO URBANO S.A. Y ALTXER
S.A.S
69. Manifiesta el accionante que ingresó a trabajar el día nueve
(09) de noviembre de dos mil (2000) en la empresa de Aseo Urbano S.A. a través
de, inicialmente, la
Cooperativa Progresemos. Posteriormente, luego de varias sustituciones
patronales, fue vinculado en Altxer S.A.S.
70. Desde el año dos mil once (2011) comenzó a sentir fuertes
dolores en el hombro izquierdo. Al acudir al médico le diagnosticaron “BURSITIS
SUB-ACROMIO SUB-DELTOIDEAO”. Realizados nuevos exámenes se le diagnosticó “TUNEL
DEL CARPIO DERECHO SENSITIVO MILENIO GRADO LEVE”.
71. Sin consideración a su estado de salud, dice el peticionario,
Altxer S.A.S. le manifestó que su contrato laboral terminaría el treinta y uno (31)
de diciembre de dos mil doce (2012). Según él, eso se dio por el impedimento
físico que presentaba.
72. Por estos motivos, interpuso acción de tutela para que se le
protejan sus derechos fundamentales, especialmente, al trabajo, mínimo vital y
estabilidad laboral reforzada. Considera que acudir a un proceso laboral puede
causarle un perjuicio irremediable.
Respuesta
de entidades accionadas o vinculadas
Aseo
Urbano S.A.S ESP.
73. El
señor Ángel Uriel García Torres, actuando como representante legal de la
empresa de Aseo Urbano S.A., sostuvo que su empresa no ha vulnerado los
derechos fundamentales del accionante, en tanto nunca ha existido ningún
vínculo laboral entre ellos. Manifiesta que los trabajadores de dicha empresa
siempre han estado vinculados a través de contratos de trabajo bajo el estricto
cumplimiento de las normas legales. Dijo además que algunas de las empresas
accionadas han sido contratadas para prestar servicios generales y no para
contratar personal. Así mismo, declara que no conocen ni son responsables por
el tipo de vinculación de aquellos trabajadores. Por estas razones, solicita
sean eximidos de toda responsabilidad.
Altxer
S.A.S
74. La
señora Vanessa Luque Buitrago, representante legal de la empresa accionada, se
opuso a las pretensiones del actor. Manifiesta que en efecto entre las partes
existió un vinculo laboral vigente desde el veintisiete (27) de junio de dos
mil once (2011) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).
Este contrato estaba previsto para durar mientras se ejecutaba un contrato
“matriz” celebrado entre Altxer y Aseo Urbano. Es decir, mientras se
desempeñaba como contratista de la empresa mencionada. Tras la terminación de
estas labores, dijo, el contrato del accionante también finalizó.
Por
otra parte, sostuvo que durante la relación laboral “no se presentó ningún
accidente de trabajo que le ocasionara quebrantamientos graves de salud al hoy
accionante, como tampoco se presentaron incapacidades por parte de la
EPS. Las recomendaciones médicas emitidas por parte de la
EPS de manera temporal, no le impidieron realizar de manera normal sus
funciones (…)”. Por tal motivo, la protección relativa a la estabilidad
laboral reforzada no le es aplicable.
Finalmente,
manifestó que la acción de tutela no es procedente al contar con otros
mecanismos judiciales para controvertir las decisiones tomadas por su empresa.
Para ello, por ejemplo, pudo haber acudido a la jurisdicción ordinaria laboral
y presentar sus reclamos conforme a la ley.
Nueva
EPS.
75. Informó
al juzgado las condiciones de vinculación del señor Villegas. Dijo que su EPS
ha prestado todos los servicios de salud que el accionante ha requerido, tales
como atención por urgencias y un insumo ortopédico. Así mismo, dijo que el
accionante se encuentra registrado como cotizante dependiente en estado
retirado desde el primero (01) de enero de dos mil trece (2013).
ARP
Sura
76. Aportó
al expediente los sucesos y valoraciones médicas del tutelante, donde
manifiesta que “dichos eventos fueron calificados por parte de ARP Sura como
de origen profesional, de los cuales fue atendido el evento agudo y no
generaron secuelas”. Por este motivo, dijo, no se generaron recomendaciones
laborales u órdenes de reubicación.
Actuaciones
judiciales de instancia
Primera
instancia
77. El
Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, decidió no tutelar los derechos
fundamentales del accionante, toda vez que, de acuerdo con las pruebas que
reposan en el expediente, no se evidencia que los accidentes sufridos hayan
generado secuelas o impedimentos médicos para continuar trabajando. Por tal
motivo, sostuvo, no se enmarca dentro de las hipótesis fijadas por la
Corte Constitucional para otorgar la protección relativa a la estabilidad
laboral reforzada.
Impugnación
78. El
accionante impugnó la tutela al no estar de acuerdo con la decisión adoptada
por el juez de primera instancia. Además de reiterar los argumentos esgrimidos
en la acción de tutela, considera que desde hace diez años lleva trabajando
para la empresa Aseo Urbano. Dijo que así hayan variado las empresas temporales
que le prestaban servicios a la accionada, no es menos cierto que existe un
“contrato realidad” entre él y la empresa Aseo Urbano. Reiteró además que el
médico Adolfo Mario Manotas Navarro le diagnosticó “SINDROME DE TUNEL
CARPIANO Y EPICONDILITIS BILATERAL Y CERVICALGIA” ordenando modificar sus
condiciones de trabajo.
Segunda
instancia
79. El
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, confirmó la decisión del juez de
primera instancia. Además de reiterar los argumentos de la sentencia impugnada,
sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir estos
asuntos. Dijo que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir
esta controversia. Por tanto, la presente acción no cumple con el requisito de
subsidiariedad de la tutela.
EXPEDIENTE
T-4032700 CÉSAR CARLOS CASTAÑEDA CANTILLO EN CONTRA DE SERVICIOS Y ASESORÍAS EL
LITORAL Y OTROS.
80. La
señora Micellys Leonor Manotas, actuando como abogada del señor César Carlos
Castañeda, manifiesta que desde el siete (07) de abril de dos mil once (2011)
el señor Castañeda se encuentra vinculado laboralmente “en el cargo de
conductor de Lácteos del Cesar para la empresa Klarens”.
81. Sostiene
que su representado comenzó a padecer múltiples inflamaciones en los pies, haciéndole
más difícil desarrollar sus actividades laborales. Por esta razón, acudió a su
EPS Salud Total para ser valorado. Luego de realizados varios exámenes, le
diagnosticaron “LIFENDEMEA MAS INSUFICIENCIA VASCULAR PROFUNDA”.
82. Declara que desde agosto de dos mil once (2011), fecha en que le
fue valorada su patología, inició un tratamiento en el que le fueron ordenadas
varias terapias físicas y un drenaje linfático dos veces al día para mejorar su
salud y continuar con su trabajo.
83. Debido a sus problemas de salud, fue remitido a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez. Pese a ello, dice, su contrato
laboral fue terminado el día once (11) de octubre de dos mil once (2012).
84. Dice la representante que a pesar del tratamiento recibido, su
estado de salud empeora y su estado anímico es mucho más complicado. Sostiene
que no cuenta con recursos económicos para mantener a su familia pues su único
ingreso era el que percibía por su trabajo como conductor.
85. Por tales razones, solicita que se protejan sus derechos
fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, al trabajo y
a la vida. Así mismo, pretende el reintegro inmediato a su trabajo y el
mejoramiento de sus condiciones.
Respuesta
de las entidades accionadas o vinculadas
Servicios
y Asesorías del Litoral S.A.
86. Oscar
Armando Argote Royero, actuando en nombre y representación judicial de la
empresa Servicios y Asesorías del Litoral LTDA. respondió la acción de tutela
diciendo que su representada no ha vulnerado los derechos del tutelante. Antes
de iniciar con los aspectos de fondo, el señor Argote resaltó que la presente
acción no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. En
efecto, dijo, la fecha de terminación del contrato fue once (11) de octubre de
dos mil doce (2012) y la acción de tutela presentada el quince (15) de abril de
dos mil trece (2013), es decir, seis meses después de los hechos que dan lugar
a la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Por
otra parte, sostuvo que el accionante nunca informó a su representada sobre su
estado de salud. Así mismo, consideró que no existe ninguna prueba contundente
que evidencie la necesidad de otorgar la protección relativa a la estabilidad
laboral reforzada. Finalmente, manifiesta que la acción de tutela es
improcedente al contar con otros recursos judiciales como por ejemplo, acudir a
la justicia laboral.
Empresa
Lácteos del Cesar S.A.
87. Rafael
Mauricio Rueda Cala, actuando como representante legal de la sociedad
accionada, mediante comunicación recibida por el juez de primera instancia el
veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se opuso a las pretensiones
del accionante. Dijo que la acción de tutela se dirige en contra de Klarens y
no contra Lácteos el Cesar. Sostuvo que el tutelante nunca ha trabajado en su
empresa y como tal no ha existido jamás algún vínculo laboral.
Actuaciones
judiciales de instancia
88. El
Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante fallo proferido el
veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), negó el amparo
constitucional. Para el juez de instancia, no existe vulneración a los derechos
fundamentales del accionante pues pese a ser diagnosticado con “LINFEDEMA +
INSUFICIENCIA VASCULAR PROFUNDA”, no existe ningún tipo de incapacidad que
pruebe que el accionante no puede continuar con el desarrollo de sus
actividades laborales. Así mismo, sostuvo que la accionada nunca fue notificada
de los padecimientos del peticionario durante la vigencia del contrato. Por
ello, no tenía cómo saber que contaba con algún tipo de discapacidad laboral.
EXPEDIENTE
T-4044178 JORGE ENRIQUE CABEZAS EN CONTRA DE PRENSA MODERNA IMPRESORES S.A.
89. Manifiesta el señor Jorge Enrique Cabezas Cerón que desde hace
aproximadamente 21 años trabaja como operario de terminados en la empresa
Prensa Moderna Impresores S.A. de la ciudad de Cali. Sostiene que la
vinculación con su empleador siempre ha sido a través de contrato laboral a
término fijo.
90. Durante
su trabajo presentó varios problemas de salud. Por ese motivo, acudió a su
médico tratante quien luego de practicar varios exámenes le diagnosticó “MANGUITO
ROTADOR BILATERAL, RUPTURAS PARCIALES Y TOTALES, ADEMÁS COMPROMISO DEL LABRUM
GLENOIDEO IZQUIERDO”. Debido a ello, sostiene el actor, ha estado
incapacitado en varias oportunidades y actualmente sigue presentando afecciones
en su salud que le impiden laborar en condiciones regulares. Dada su
enfermedad, el médico tratante le ordenó al tutelante que en sus actividades
laborales no podía levantar los brazos por encima del hombro.
91. Pese
a su estado de salud, dice el peticionario, el veinticuatro (24) de enero de
dos mil trece (2013), su empleador puso en su conocimiento la decisión de no
prorrogarle el contrato. Dicho aviso fue notificado treinta (30) días antes de
que expirara el vínculo laboral, de conformidad con el artículo 46 del Código
Sustantivo del Trabajo y el 3 de la Ley 50 de 1990. En la comunicación
recibida, su empleador sostiene que la empresa cuenta con dificultades
financieras lo que le impiden prorrogar el contrato.
92. Sostiene
el accionante que su despido se debió a su condición de discapacidad pues una
vez retirado del cargo, este se mantuvo. Considera que la discapacidad que
padece, probablemente generaría más incapacidades laborales en un futuro y esa
es la razón principal del empleador para no prorrogar su contrato.
93. Adicionalmente,
considera vulnerado su derecho al debido proceso pues si bien el Código
Sustantivo del Trabajo permite terminar el contrato de trabajo por vencimiento
del tiempo pactado, su empresa no acudió al Ministerio de Protección Social
para solicitar autorización. Lo anterior, debido a que el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 establece que no podrá despedirse a una persona por razón de
su discapacidad y que en todo caso, respecto de aquellas personas, deberá
mediar la autorización del Ministerio de Protección Social[1].
94. Por
tales motivos solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al
trabajo, mínimo vital, la seguridad social y a la estabilidad laboral
reforzada. Para ello, pretende el reintegro inmediato a su trabajo.
Respuesta
de la entidad demandada
95. El
señor Juan Guillermo Jaramillo Franco, obrando como representante legal de la
empresa Prensa Moderna Impresores S.A, mediante comunicación remitida al
juzgado de primera instancia, se opuso a las pretensiones del accionante.
En
su escrito manifestó que la empresa que representa no vulneró sus derechos
fundamentales del peticionario pues actuó de conformidad con el artículo 46 del
código sustantivo del trabajo[2].
Lo anterior dado que con más de treinta días de antelación a la terminación del
contrato, es decir, el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), le
enviaron un aviso en el cual se decidía no continuar con sus servicios. Ello además,
porque la empresa contaba con problemas financieros para continuar con él como
trabajador.
Por
otra parte, sostiene el accionado que la acción de tutela es improcedente pues
no es el mecanismo apropiado para ventilar estas discusiones. Manifiesta que
este trámite constitucional está diseñado para proteger derechos fundamentales
cuando el interesado no cuente con otros mecanismos judiciales para
defenderlos. En consecuencia, dice, la acción de tutela no es el recurso
apropiado para ejercer acciones de reintegro con el correlativo cobro de
derechos y prestaciones económicas de carácter laboral. Para ello existe la
jurisdicción ordinaria laboral.
Finalmente,
considera el demandado que la acción de tutela presentada por el señor Cabezas
carece de fundamentos constitucionales y legales para solicitar su reintegro.
Así, sostiene que al momento de presentarse la expiración del plazo el
tutelante no se encontraba discapacitado. Manifiesta que de conformidad con el
artículo 5 de la ley 361 de 1997 las personas con limitación deberán aparecer
calificadas como tales en el carné de afiliado al sistema de seguridad en
salud, ya sea contributivo o subsidiado. En consecuencia, la protección alegada
por el trabajador no le es aplicable pues ninguna entidad competente para
dictaminar su discapacidad lo ha certificado. Así mismo, según el demandado la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia del quince
(15) de julio de dos mil ocho (2008) estableció que la discapacidad debe ser declarada
por la entidad competente, pero además debe ser superior al quince por ciento
(15 %).
Actuaciones
judiciales de instancia
Primera
instancia
96. El
juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a
través de Sentencia proferida el cinco (05) de abril de (2013), declaró
improcedente el amparo constitucional. Para ese despacho, existen otros
mecanismos judiciales para ventilar esta controversia. En efecto, el accionante
puede formular sus pretensiones en la jurisdicción ordinaria laboral.
Para
el juez de primera instancia, está claro que en efecto el contrato laboral
puede terminarse por expiración del plazo inicialmente pactado siempre y cuando
se dé un preaviso con treinta días de anticipación a esa fecha. Sin embargo,
ello es un asunto que no compete a los jueces constitucionales. Así, manifiesta
que si bien el tutelante “hace referencia a una serie de acontecimientos y
momentos médicos que suponen la existencia de un antecedente eventualmente
patológico que, según su concepto lo única como un trabajador despedido en
condiciones de disminución física”, no existen pruebas suficientes que lo
lleven a considerar que determinen que se encontraba limitado o incapacitado
para desempeñar sus funciones laborales. No existe informe médico que indique
la existencia de una enfermedad profesional o común que demande su protección a
través de la figura de la “protección laboral reforzada”.
Impugnación
97. El
diez (10) de abril de dos mil trece (2013) el señor Cabezas impugnó la decisión
del juez de primera instancia. Además de reiterar los argumentos señalados en
la acción de tutela, sostuvo que de conformidad con el artículo 13 de la
Constitución Política de Colombia debe recibir un trato especial al
encontrarse limitado físicamente. Ello lo pone en una situación de debilidad
manifiesta protegida por la
Corte Constitucional.
98. El
Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante
decisión del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) confirmó la
sentencia proferida en primera instancia. Lo anterior, por las siguientes
razones.
Para
este Juzgado, existen otros mecanismos judiciales para discutir estos asuntos.
En efecto, sostiene, la jurisdicción ordinaria laboral es la vía apropiada.
Para este fallador, el asunto examinado no se enmarca dentro de los supuestos
fijados por la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada. Lo
anterior pues las pruebas aportadas al expediente evidencian que la enfermedad
que el accionante sufría, podía padecerla toda clase de trabajador y no era una
de aquellas que le impidiera continuar con su trabajo. Por ello, no era
merecedor de una protección especial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1997 y en cumplimiento del
auto expedido el doce (12) de septiembre de dos mil
doce (2013) por la Sala de Selección número nueve.
Problema jurídico y metodología de la decisión
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la
Sala Novena de revisión determinar si ¿las empresas demandadas vulneraron los
derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y
al mínimo vital, al dar por terminadas las alegadas relaciones laborales de sus
empleados, pese a padecer problemas de salud que les impedía trabajar en
condiciones regulares?
Para resolver
este interrogante, esta Sala (i) estudiará la procedibilidad de la acción de
tutela, (ii) reiterará su jurisprudencia sobre el protección otorgada a los
trabajadores a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada y; (ii) resolverá
los casos concretos.
Procedencia
de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteración de
jurisprudencia.
El artículo 86
de la Constitución Política de Colombia establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Adicionalmente, dice que el amparo solo será procedente cuando no
exista en el ordenamiento jurídico un recurso judicial para defender el derecho
presuntamente vulnerado. Este concepto ha sido entendido por la
Corte como principio o requisito de subsidiariedad[3].
De acuerdo con este requisito, la acción de tutela solo
será procedente cuando (i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo
judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo caso, (iv)
será procedente de manera transitoria cuando se constate la existencia de un
perjuicio irremediable[4].
Pues bien, en materia laboral el requisito de subsidiariedad adquiere una connotación
particular. La Corte ha sostenido que cuando se trate de controversias
relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela en principio no es el
mecanismo adecuado para debatirlas pues en “el ordenamiento
jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo
conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo
contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y
afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su
carácter subsidiario y residual”[5].
Pese a ello,
excepcionalmente, este Tribunal ha entendido que es procedente cuando se trata
personas que se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta por
causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones
dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad
laboral reforzada”[6].
Este punto ha sido reiterado en varias ocasiones por la Corte[7].
De acuerdo con
ello, en la Sentencia T-663 de 2011, este Tribunal Constitucional sostuvo que
la procedencia preferencial del amparo constitucional “proviene
de la necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de
conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral
reforzada, (…). Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al
mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y
oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso
concreto”. En otros términos, ante la condición de debilidad
del o la accionante, el amparo constitucional remplaza al mecanismo ordinario
de tal suerte que las posibilidades de reintegro dependerán de la verificación
de circunstancias de fondo estrechamente relacionadas con la estabilidad
laboral reforzada.
Así mismo,
mediante Sentencia T-864 de 2011, esta Corporación sostuvo que “la
jurisprudencia de la Corte también ha reconocido que la acción de tutela
procede como mecanismo de protección de manera excepcional, en los casos en que
el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o sea un
sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir,
en los casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero
sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su
estado de salud o que tengan limitaciones físicas.[8]"
En igual
sentido:
“en los casos de personas proteg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.