Sentencia T-041 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-041-14 Nota de Relatoría: A través del auto 131 de fecha 13 de mayo de 2014, se dispuso aclarar el contenido de la presente sentencia, en el sentido de retirar del párrafo final de la sección denominada estudio de los casos concretos, la frase “la indemniza Nota de Relatoría: A través del auto 131 de fecha 13 de mayo de 2014, se dispuso aclarar el contenido de la presente sentencia, en el sentido de retirar del párrafo final de la sección denominada estudio de los casos concretos, la frase “la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo”. Sentencia T-041/14 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Casos en que empresas terminan relaciones laborales con trabajadores que padecían diversas enfermedades y afectaciones de salud PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con este requisito, la acción de tutela solo será procedente cuando (i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo caso, (iv) será procedente de manera transitoria cuando se constate la existencia de un perjuicio irremediable. Pues bien, en materia laboral el requisito de subsidiariedad adquiere una connotación particular. La Corte ha sostenido que cuando se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas pues en “el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual”. ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia Si bien la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicha connotación, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Protección/GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia Esta protección constitucional, implica que “aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial”. Si bien todos los trabajadores tienen el derecho a no ser despedidos de manera abrupta, esa estabilidad adquiere el carácter de reforzada cuando se trate de, entre otros, personas en condición de discapacidad o en general con limitaciones físicas y/o sicológicas para realizar su trabajo. A estos sujetos se les debe respetar “la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta garantía constitucional, es predicable de aquellos sujetos con limitaciones de salud para desarrollar cierto tipo de actividades laborales. Cobija a quienes padecen algún tipo de problema en su estado de salud que les impide realizar sus funciones. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial Ha entendido este Tribunal que cuando el sujeto no haya sido calificado científicamente por un médico que determine el nivel de discapacidad, el amparo será transitorio. En otros términos, “la garantía a la estabilidad laboral reforzada no sólo se predica de las personas en invalidez, sino también de aquellos que por su estado de salud, limitación física o psíquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición como mecanismo transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas”. Por el contrario, si se tiene certeza del grado de discapacidad, el amparo será definitivo. ESTABILIDAD LABORAL FRENTE A CUALQUIER TIPO DE VINCULACION LABORAL Para esta Corte, la garantía de la estabilidad en el empleo cobija todas las modalidades de contratos, incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio, una vigencia condicionada al cumplimiento pactado o a la finalización de la obra. Lo anterior, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin distingo de la naturaleza del vínculo contractual, en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del empleador. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Procedencia como mecanismo transitorio hasta que jurisdicción ordinaria resuelva ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Orden a alcaldía municipal reintegrar al actor al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL SUPERIOR A 180 DIAS-Orden a empresa pagar las incapacidades laborales Referencia: expedientes T-4031539, T-4033418, T-4033839, T-4035749, T-4043423, T-4044178, T-4045089, T-4032850, T-4032700. Acción de tutela instaurada por Pedro Saúl Vásquez Cadena en contra de Alcaldía Municipal de Barrancabermeja; Eliécer Ríos en contra de Sociedad Luna Sánchez LTDA; Omar Gutiérrez Rodríguez en contra de Empresa Industrias Metalvar E.U.; Willis Alfredo Cárdenas Hernández en contra de Ciplas S.A.; Wilson Hernando Arias en contra de Grupo Tasaca LTDA.; Guillermo López Arias en contra de Extras S.A; José Ángel Villegas Guerrero en contra de Aseo Urbano S.A. y Altxer S.A.; César Carlos Castañeda en contra de Servicios y Asesorías el Litoral y Jorge Enrique Cabezas Cerón en contra de Prensa Moderna Impresores S.A.S. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo y la Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Pedro Saúl Vásquez Cadena, Eliécer Ríos, Omar Gutiérrez Rodríguez, Jorge Enrique Cabezas Cerón, Willis Alfredo Cárdenas Hernández, Wilson Hernando Arias, Guillermo López Arias, José Ángel Villegas Guerrero y César Carlos Castañeda Cantillo. I. ANTECEDENTES 1. La Corte Constitucional mediante auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) expedido por la Sala de Selección Número nueve, decidió acumular los siguientes expedientes: T-4031539, T-4033418, T-4033839, T-4035749, T-4043423, T-4044178, T-4045089, T-4032850 y T-4032700. 2. Los expedientes acumulados tienen en común la terminación de relaciones laborales de varios trabajadores que padecen limitaciones físicas que les impiden el normal desarrollo de sus actividades. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideran vulnerados por las empresas demandadas. No obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se procederá a precisar sus especificidades: EXPEDIENTE T-4031539 PEDRO SAÚL VÁSQUEZ CADENA EN CONTRA DE ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA. 3. Manifiesta el tutelante que ingresó a laborar con el Municipio de Barrancabermeja el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) en el cargo de auxiliar de servicios generales grado 03 código 470 de la planta de temporales. Sus funciones las realizaba en la Secretaría Local de Salud, específicamente, ejerciendo labores de mensajería. 4. El diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), en horario laboral, sintió un fuerte dolor de cadera y pierna. Por ello, acudió a su EPS para ser atendido. Dicha entidad, una vez realizados varios exámenes, determinó que “se me habían partido unos tutores que tenía implantados, lo que motivó que me expidieran incapacidad y tratamiento con el especialista en ortopedia”. Debido a su estado de salud, su médico tratante le expidió varias incapacidades laborales entre el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) y el siete (07) de mayo de dos mil trece (2013). 5. Manifiesta el accionante que debido a su problema de salud, el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), su empleador le notificó la terminación del contrato laboral. Pese a su estado médico, dice, no acudieron al Ministerio de Protección Social para obtener su autorización de conformidad con el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 6. Por todas estas razones, el accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales, especialmente, a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, se ordene el reintegro a su trabajo. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Municipio de Barrancabermeja 7. El señor Juan Carlos Espinosa, actuando como Secretario General del Municipio, dijo que esa entidad en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del accionante. En efecto, sostuvo que inicialmente el contrato de trabajo del accionante terminaba el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012). Sin embargo, al estar incapacitado, el Municipio decidió prorrogar en varias ocasiones dicho vínculo laboral, teniendo en cuenta sus problemas de salud. Manifestó que la última incapacidad registrada fue el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil trece (2013) y su desvinculación fue realizada el primero (01) de abril de ese mismo año. Según la entidad demandada, se le protegieron sus derechos pues se esperó hasta que cesara su enfermedad para terminar el contrato. Departamento Administrativo de la Función Pública 8. Sostuvo que ninguna de las pretensiones del demandante puede hacerse extensivas a ellos, en tanto esa entidad no participó ni en la vinculación ni despido del tutelante. Para el Departamento Administrativo de la Función Pública, su entidad no “tiene competencia para ordenar eventualmente su reintegro o el pago de salarios y prestaciones sociales, o ejercer el control de legalidad sobre todas las actuaciones, lo que evidencia su falta de legitimación en la causa por pasiva”. Saludcoop EPS. 9. Solicitó excluirla del trámite de tutela pues en su criterio no tiene competencia para decidir sobre la vinculación o desvinculación del tutelante. Actuaciones judiciales de instancia Primera instancia 10. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante providencia con fecha del veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), concedió el amparo constitucional tras encontrar probada la inminencia de un perjuicio irremediable. Fundamentó su decisión diciendo que ante la existencia de la vía administrativa, la tutela solo es procedente como mecanismo transitorio. En efecto, consideró que si bien los cargos de provisionalidad son temporales, la desvinculación del trabajador debe estar motivada. Dijo que en el caso examinado, el Secretario tan solo se limitó a decir que la terminación del contrato no se dio por cuestiones médicas del trabajador, guardando silencio sobre las razones objetivas del despido. Impugnación 11. La Alcaldía Municipal de Barrancabermeja consideró que la decisión del juez de primera instancia es errónea. En su criterio, el accionante fue contratado para ocupar un cargo temporal y no, como sostuvo el juez de instancia, en provisionalidad. Adicionalmente, reiteró que la condición médica del trabajador fue superada desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil trece (2013) y el despido se dio el primero (01) de abril de ese mismo año. Por tal motivo, solicita que no sea concedido el amparo. Segunda instancia 12. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional. Según el juzgado, la tutela no es el mecanismo adecuado para discutir estos asuntos pues existen otras vías como la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual se puede solicitar la nulidad de los actos de desvinculación y su respectivo reintegro e indemnización. EXPEDIENTE T-4033418 ELIÉCER RÍOS EN CONTRA DE SOCIEDAD LUNA SÁNCHEZ LTDA. 13. Sostiene el accionante que desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) se encuentra vinculado laboralmente a la empresa Luna Sánchez LTDA. Ejerce labores de vigilancia nocturna. Desde que ingresó a trabajar no fue afiliado al sistema de seguridad social. 14. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), fue internado de urgencia en la Clínica Chicamocha para que se le practicara el procedimiento llamado “ARTERIOGRAFIA CORONARIA, ECOCARDIOGRAMA ESTENOSIS VALVULAR AÓRTICA LEVE CON FEVI NORMAL”. El médico le ordenó dos días de reposo sin incapacidad, debido a que, según él, no se encuentra afiliado a ningún sistema de seguridad social. 15. El primero (01) de junio de dos mil trece (2013), dijo, su empresa le terminó el contrato de trabajo “pues me indicaron que ya no necesitaban de mis servicios por que vivía muy enfermo y porque habían puesto cámaras de vigilancia”. Adicionalmente, dicha entidad no solicitó autorización a la oficina de trabajo para despedirlo de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 16. Por ese motivo, interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y como consecuencia de ello, pide el reintegro inmediato a su trabajo. Respuesta de las entidades demandadas Luna Sánchez LTDA. 17. Sostuvo que con el señor Eliécer Ríos nunca existió ninguna relación laboral. Durante muchos años el accionante se desempeñaba como conductor de un camión de forma independiente. Manifiesta la accionada que debido a la difícil situación económica del tutelante, se le permitió vivir con su familia en un espacio dentro del establecimiento de comercio de la empresa, sin que por ello se hubiese contratado un vigilante nocturno como lo señala el actor. Ocasionalmente, él o su esposa realizaban algunas labores menores que eran canceladas en debida forma, dice. Por estas razones, no se puede decir que el señor Ríos fue despedido dado que nunca existió relación laboral alguna. Actuaciones judiciales de instancia Primera instancia 18. Para el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, si existió una vulneración a los derechos fundamentales del accionante toda vez que existió una relación laboral entre este y la empresa accionada. Así, sostuvo que si bien la acción de tutela, en principio, no es el medio adecuado para discutir asuntos laborales como el contrato realidad o la terminación de vínculos contractuales, excepcionalmente, es la vía cuando los mecanismos con los que cuente el accionante no sean idóneos o eficaces. Este caso, la justicia ordinaria laboral no cumple con estos requisitos. 19. Por otra parte, dijo que en efecto existe una relación laboral entre el tutelante y la accionada pues revisadas las pruebas que obran en el expediente, existen indicios (medios de prueba) que permiten concluir que en realidad el actor es empleado de Luna Sánchez LTDA. Por ello, al existir un contrato laboral, es objeto de la protección que ello implica. Por ejemplo, el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por tales motivos, concedió el amparo constitucional. Impugnación 20. La empresa accionada controvirtió la providencia del juez de primera instancia. Consideró que el fallador le dio un valor y alcance que no tienen las pruebas aportadas por el accionante. En efecto, en primer lugar, dice que el actor aportó dichas pruebas después del traslado de la tutela sin que la accionada pudiera controvertirlas. Advirtió cómo, aunque no los señaló con exactitud, existen documentos que el juez de primera instancia tomó como prueba y que la accionada nunca había suscrito. Así mismo, manifestó que no es posible afirmar que existe una relación laboral, porque su empresa fue constituida en el año dos mil uno (2001) y el demandante afirma que comenzó a trabajar para ellos en mil novecientos noventa y seis (1996). Adicionalmente, los problemas de salud del señor Ríos se dan por su edad y no por discapacidad certificada por un médico. Segunda instancia 21. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el fallo de primera instancia pues el peticionario “1.- No allega prueba de la existencia del contrato de trabajo, 2.- no menciona ni expone las condiciones y circunstancias que rodearon la relación laboral (…) 3.- manifiesta que labora para Luna Sánchez desde 1996 pero allega un certificado de existencia y representación de la sociedad limitada Luna Sánchez que da cuenta de la existencia de la sociedad por lo menos desde el año 2005. 4.- Que de los recibos adjuntos y visibles no puede predicarse el pago de salario (…) 5.- que de la historia clínica anexada no puede extraerse que la enfermedad que padece el señor Eliécer Ríos se deba a la labor que supuestamente desempeña en la sociedad (…)”. EXPEDIENTE T-4033839 OMAR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ EN CONTRA DE EMPRESA INDUSTRIAS METALVAR E.U. 22. Manifiesta el accionante que en agosto dos mil once (2011) ingresó a trabajar en la empresa Industrias Metalvar E.U. mediante contrato verbal de trabajo. Desempeñaba el cargo de tornero mecánico. Sostiene que nunca fue afiliado a seguridad social, razón por la cual se encontraba vinculado como beneficiario de su esposa a la EPS Salud Total. 24. Para el mes de mayo de dos mil doce (2012) sufrió un accidente laboral cuando una maquina planeadora para madera de 35 cms le cayó encima de sus piernas. Dice que le avisó a su empleador sin recibir ningún tipo de ayuda. Al día siguiente comenzó a sentir un fuerte dolor lumbar por lo cual al cabo del tiempo, acudió al médico. 25. El diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) le fue diagnosticada una hernia discal con comprensión de las raíces nerviosas y espondilolitesis. Así, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012) fue intervenido quirúrgicamente razón por la cual fue incapacitado por unos días. 26. Dice el accionante que luego de la operación, sufrió varios detrimentos en su salud, padeciendo fuertes dolores lumbares, dificultándosele caminar. Ante ello, solicitó en varias ocasiones su afiliación al sistema de seguridad social sin obtener respuesta alguna. 27. Por tal motivo, el peticionario manifiesta que acudió a la Defensoría del Pueblo quien remitió un oficio a su empleador solicitándole que afiliara a su empleado al sistema de seguridad social. Por este motivo, el tres (03) de abril le fue comunicado verbalmente por su empleador que había sido despedido, según el actor, “aduciendo que la empresa (industrias Metalvar E.U.) no da trabajo a personas que demanden a la misma”. Manifiesta que el despido se dio cuando estaba recuperándose de la operación. 28. Por estas razones el accionante considera vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social. En consecuencia, solicita que se ordene el reintegro inmediato a su puesto de trabajo atendiendo a sus limitaciones de salud. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Industrias Metalvar E.U. 29. El señor Alejandro Baldivieso, actuando en calidad de representante legal de la empresa Industrias Metalvar E.U., señaló reiteradamente que entre el accionante y su empresa no existe ningún tipo de relación laboral. En consecuencia, solicita que se declare la ausencia de responsabilidad de su empresa. Salud Total EPS 30. María Antonia Bernal, gerente y representante judicial de Salud Total S.A. sucursal Bogotá, respondió al juzgado de primera instancia diciendo que evidentemente si existe vulneración a los derechos del accionante pero por causa de las conductas del empleador. Sostuvo que su representada no tiene nada que ver con los temas que se discuten. Por ello, solicita la desvinculación del trámite constitucional. Actuaciones judiciales de instancia Primera instancia 31. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, declaró improcedente el amparo constitucional. Para este juzgado, es la acción de tutela un trámite excepcional y residual que opera ante la ausencia de otros mecanismos para proteger un derecho. En consecuencia, al solicitarse el reintegro, el asunto que se discute involucra otras jurisdicciones como por ejemplo, la ordinaria laboral. Pese a ello, en la parte resolutiva ordenó al accionado reconocer y pagar la totalidad de incapacidades fruto del accidente laboral sufrido por el peticionario. Impugnación 32. La empresa demandada, inconforme con la decisión, impugnó la providencia del juez de primera instancia argumentando que se vulneraba su derecho al debido proceso dado que se le permitió al accionante aportar pruebas después de habérsele corrido traslado a la parte demandada. En consecuencia, dice, el juez valoró pruebas que no pudo controvertirlas. Segunda instancia 33. El Juzgado Treinta y dos penal del Circuito con funciones de Conocimiento revocó la integralmente la decisión del juez de primera instancia. En su concepto, el accionante no probó de ninguna manera la existencia de alguna relación laboral que lo hiciera acreedor de la protección ofrecida por la estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, reafirmó que el reintegro debe decidirse por la justicia ordinaria laboral. EXPEDIENTE T-4035749 WILLIS ALFREDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE CIPLAS S.A. 34. Manifiesta el accionante que el dos (2) de junio de (2011) ingresó a trabajar a la empresa CIPLAS S.A. Su vinculación fue a través de contrato a término fijo por un año. El contrato se prorrogaría por un año más. 35. Sostiene el señor Cárdenas que el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) sufrió un accidente de trabajo. Al acudir a la Clínica Palermo le diagnosticaron “TRAUMA EN CADERA Y REGION LUMBOSACRA”, razón por la cual le incapacitaron, inicialmente, siete (7) días. Tiempo después fue valorado por su ARL Sura quien determinó que padecía de “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL TRONCO, NIVEL NO ESPECIFICADO”. 36. Luego de dicho dictamen, el tutelante manifiesta que ha estado en frecuentes terapias. 37. El veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) el Dr. Víctor Elías Arrieta, médico de la ARL Sura, hizo algunas recomendaciones al empleador del tutelante. Principalmente “no trabajar agachado, no realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión o rotación del tronco, no levantar objetos de peso superior a 7 Kg”. 38. Según el peticionario, el dieciséis (16) de abril del dos mil trece (2013) se presentó a trabajar normalmente. Citado a la oficina de recursos humanos, le entregaron la carta de terminación de contrato. En ese escrito, la empresa le decía que el contrato celebrado entre ellos “se terminará sin justa causa, a partir del dieciséis (16) de abril de dos mil crece (2013)”. Por tal motivo, pagaría una la indemnización correspondiente. 39. Sostiene el accionante que gracias a ese despido se desconoce su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Por ello solicita el reintegro a su puesto de trabajo en las condiciones médicas apropiadas. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas CIPLAS S.A. 40. El señor Gustavo Reyes Silva actuando como representante legal de la accionada, mediante comunicación remitida al juez de primera instancia el trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), sostiene que su empresa no le ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante. Lo anterior, debido a que cuando decidió dar por finalizado el vínculo contractual, pese a hacerlo antes del vencimiento, indemnizó al trabajador y realizó todos los pagos de ley. 42. Por otra parte, considera que “al momento de dar por terminada la relación laboral el accionante no contaba con algún tipo de recomendación o incapacidad médica vigente que permitiera a la empresa considerar que el accionante se encontraba incapacitado. Dentro del plenario el accionante no aporta prueba alguna que permita determinar que al momento de dar por terminada la relación laboral se encontraba en curso de algún tipo de tratamiento médico, terapia, incapacidad médica o recomendación médica vigente conocida por parte de la empresa”. Así mismo, la acción de tutela es improcedente pues, dice, no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, dice, la Ley 712 de 2001 establece expresamente que esta clase de discusiones derivadas de los contratos laborales deben ser dirimidas por un juez laboral, previo agotamiento de un proceso ordinario laboral. Clínica Palermo 43. A través de la señora Tania Beatriz Pérez Santos, obrando en nombre y representación de la entidad vinculada, sostuvo que la clínica no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Dice que son una institución que presta servicios médicos y que no es responsable por las conductas y consecuencias causadas por la ejecución y terminación de contratos laborales. Además, durante todos los problemas de salud del tutelante le prestaron la atención requerida. Finalmente, aportaron al expediente copia de la historia clínica del paciente. ARL Sura 44. Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a ella, pues en su criterio cumplió con todas sus obligaciones relativas a la prestación de servicios asistenciales causados por el accidente del señor Cárdenas. Sociedad Médica de Ortopedia y Accidentes laborales 45. Aportó al expediente historia clínica del paciente y anexos de los procedimientos realizados. Actuaciones judiciales de instancia Primera instancia 46. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, denegó la acción de tutela interpuesta por el señor Cárdenas, pues en su criterio el accionante no demostró que no contaba con otros mecanismos judiciales para defender sus derechos ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. Según el fallador, el actor cuenta con mecanismos ordinarios como la justicia laboral para solicitar el reintegro y aportes a seguridad social. Impugnación 47. El peticionario impugnó la providencia proferida en primera instancia. Reiteró los argumentos esbozados en la acción de tutela, especialmente, el hecho de encontrarse en tratamiento médico por causa del accidente sufrido en la empresa accionada. Por su parte, CIPLAS S.A. se opuso a la impugnación resaltando las razones expuestas en la contestación del amparo, especialmente, el relacionado con la ausencia de pruebas que acrediten la discapacidad del señor Cárdenas. Segunda instancia 48. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia de primera instancia. En su concepto, la decisión adoptada por el fallador apelado es acertada en tanto el accionante cuenta con otros recursos judiciales para defender sus derechos. En consecuencia, la tutela no es la vía adecuada para debatir estos asuntos. Adicionalmente, no se probó la inminencia de un perjuicio irremediable. EXPEDIENTE T-4043423 WILSON HERNANDO ARIAS EN CONTRA DE GRUPO TASACA LTDA. 49. Manifiesta el accionante que desde el primero (01) de enero de dos mil once (2011) se vinculó laboralmente a la empresa Grupo Tasaca LTDA. Su contrato fue a término indefinido. Sostiene que “las labores asignadas fueron las de barista” y su salario ascendía aproximadamente a setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000) más auxilio de transporte. 50. En el amparo presentado, dice que el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), cuando “se encontraba desempeñando sus funciones sufrió un accidente de trabajo consistente en la caída de una altura de cinco (5) escalones” razón por la cual fue remitido por urgencias al Hospital Clínica San Rafael. Sostiene que hasta la fecha de la presentación de la tutela ha permanecido incapacitado por el accidente sufrido. Para el día del accidente no se encontraba afiliado a ninguna administradora de riesgos profesionales. Tan solo hasta marzo de dos mil once (2011) fue asegurado por su empleador a la empresa POSITIVA Compañía de Seguros S.A. Declara el peticionario que tampoco fue afiliado a salud ni pensión. 52. El treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), su empleador, dada las limitaciones del tutelante, solicitó al Ministerio de Protección Social autorización para la terminación del contrato, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Pese a ello, mediante Resolución 00001194 del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), la oficina de trabajo resolvió negar la solicitud. 53. Pese a ello, declara el actor, el cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), su empleador le envió una comunicación donde manifestaba que “desde el día veinte de marzo del presente año en el banco agrario reposa un título judicial a su nombre con el valor de la liquidación correspondiente al tiempo laborado para el GRUPO TASACA LTDA”. Considera que el empleador lo despidió unilateralmente sin ningún fundamento legal y a pesar de conocer su condición médica. 54. Solicita el tutelante que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia, se ordene su reintegro inmediato. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Grupo Tasaca LTDA. 55. Doris Patiño Ramírez, representante legal de la empresa accionada sostuvo que la empresa como empleador del accionante nunca ha vulnerado sus derechos fundamentales. Manifestó que cuando el señor Arias ingresó a trabajar con ellos ya presentaba problemas en su brazo. En consecuencia, dice, aunque efectivamente sufrió un accidente en horario laboral, su discapacidad se dio por los problemas presentados antes de ingresar a trabajar en la empresa. Adicionalmente, afirma que las razones para el despido fueron ajenas a su condición de discapacidad. Afirma que el señor Arias llevaba varios días sin asistir a su trabajo sin aportar ninguna incapacidad ni tampoco justificación. Por tal motivo, dice que esta situación “conlleva al factor objetivo de su desvinculación por abandono de su trabajo”. Positiva Compañía de Seguros S.A. 56. Dijo que una vez revisados los registros en los sistemas de información de su compañía, no se registra reporte alguno de accidente laboral ocurrido al accionante. Por tal motivo, solicita se desvincule del trámite. Protección Pensiones y Cesantías 57. Manifestó que desconoce las razones del despido del señor Arias y por tal motivo, no puede realizar pronunciamientos de fondo sobre el asunto. Así mismo, dijo que en sus bases de datos se encuentra registrado un trámite en cabeza del accionante solicitando pensión por invalidez. Actuaciones judiciales de instancia 58. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia expedida el dieciséis de Julio de dos mil trece (2013), denegó el amparo constitucional tras no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción. Para el fallador, es claro que el accionante quiere discutir asuntos laborales a través de un instrumento residual y subsidiario como es la tutela. En concreto, resultaría una intromisión de la justicia constitucional en la laboral. Por ello, al existir otras vías para debatir tales asuntos, la acción de tutela es improcedente. EXPEDIENTE T-4045089 GUILLERMO LÓPEZ ARIAS EN CONTRA DE EXTRAS S.A. 59. El señor Guillermo López Arias manifiesta que desde el (9) de noviembre de dos mil doce (2012) fue contratado por la empresa de servicio temporal Extras S.A. para desempeñar el cargo de “oficial de constructor” en la empresa usuaria GAIA ENERGY INVESTMENTS LTDA. Una de las funciones de su cargo era la “extracción de minerales en el Departamento de Caldas”. 60. Sostiene el tutelante que en desarrollo de sus labores, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), tuvo un accidente que le causó lesiones en el ligamento de la rodilla. Por esta razón acudió al Hospital Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de Norcasia, Caldas. En el diagnóstico realizado, los médicos tratantes le dieron tres (3) días de incapacidad y ordenaron una valoración especializada con el ortopedista. 61. El cuatro (4) de enero de dos mil trece (2013), su EPS (Nueva EPS) autorizó la consulta con el especialista en ortopedia. Este último lo remitió al médico cirujano para realizar exámenes adicionales. Posteriormente, el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), su cirujano le informó que era necesario practicarle una cirugía para su recuperación. 62. Manifiesta el actor que a pesar de informar a su empresa sobre la cirugía, el veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) su empleador, Extras S.A., le informó que daba por terminado su contrato. Como consecuencia, fue desvinculado de su EPS y por tal motivo, no ha sido posible practicar la operación que necesita. 63. El peticionario solicita se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y seguridad social. Pretende además el reintegro inmediato a su trabajo y a su EPS. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Extras S.A. 64. La señora Diana Cristina Orrego Ortiz, actuando como apoderada especial de Extras S.A., contestó la acción de tutela diciendo que la empresa a la que representa no violó los derechos fundamentales del señor López. Principalmente, considera, porque el señor López no aportó ninguna prueba al proceso que acreditara la necesidad de practicársele ninguna cirugía y mucho menos que se encontraba incapacitado para realizar sus labores. Así, argumenta que “el señor López requiere una cirugía pero no presenta ningún documento médico que soporte su afirmación. En el documento a folio 6, se evidencia que efectivamente el señor López tuvo cita con ortopedia el 16 de enero de 2013, pero es claro que de esta cita no resultó incapacidad médica, restricciones ocupacionales o remisión a cirugía como expone el accionante”. Así mismo, sostiene que la incapacidad otorgada fue de tan solo (3) días, razón por la cual, no lo coloca en ninguna situación de indefensión que amerite garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada. E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús 65. Luego de que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, decretara la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y vinculara a esta entidad, el Hospital guardó silencio sobre los hechos de la tutela. Clínica de Especialistas S.A. 66. Una vez decretada la nulidad del proceso y vinculada al trámite, la Clínica respondió que le ha prestado al actor todos los servicios que ha requerido. En efecto, el Dr. Herman Gómez le atendió el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) y de su consulta se ordenó el procedimiento quirúrgico “RECONSTRUCCION ARTROSCÓPICA DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO”. Nueva EPS 67. Sostuvo que el accionante se encuentra afiliado al Régimen Contributivo del sistema General de Seguridad Social en Salud. Manifestó que las pretensiones del accionante van dirigidas a que se reintegre a su trabajo y no respecto de alguna acción de esta. Así mismo, dijo que mientras estuvo afiliado le prestó todos los servicios requeridos. Actuaciones judiciales de instancia 68. El Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia, Caldas, mediante sentencia del ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor López. Lo anterior dado que, en su criterio, no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Según el fallador, existen otros mecanismos judiciales para defender los derechos invocados por el tutelante. Para la juez, la vía adecuada para discutir este asunto es la jurisdicción ordinaria laboral. EXPEDIENTE T-4032850 JOSÉ ÁNGEL VILLEGAS GUERRERO EN CONTRA DE ASEO URBANO S.A. Y ALTXER S.A.S 69. Manifiesta el accionante que ingresó a trabajar el día nueve (09) de noviembre de dos mil (2000) en la empresa de Aseo Urbano S.A. a través de, inicialmente, la Cooperativa Progresemos. Posteriormente, luego de varias sustituciones patronales, fue vinculado en Altxer S.A.S. 70. Desde el año dos mil once (2011) comenzó a sentir fuertes dolores en el hombro izquierdo. Al acudir al médico le diagnosticaron “BURSITIS SUB-ACROMIO SUB-DELTOIDEAO”. Realizados nuevos exámenes se le diagnosticó “TUNEL DEL CARPIO DERECHO SENSITIVO MILENIO GRADO LEVE”. 71. Sin consideración a su estado de salud, dice el peticionario, Altxer S.A.S. le manifestó que su contrato laboral terminaría el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012). Según él, eso se dio por el impedimento físico que presentaba. 72. Por estos motivos, interpuso acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales, especialmente, al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. Considera que acudir a un proceso laboral puede causarle un perjuicio irremediable. Respuesta de entidades accionadas o vinculadas Aseo Urbano S.A.S ESP. 73. El señor Ángel Uriel García Torres, actuando como representante legal de la empresa de Aseo Urbano S.A., sostuvo que su empresa no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto nunca ha existido ningún vínculo laboral entre ellos. Manifiesta que los trabajadores de dicha empresa siempre han estado vinculados a través de contratos de trabajo bajo el estricto cumplimiento de las normas legales. Dijo además que algunas de las empresas accionadas han sido contratadas para prestar servicios generales y no para contratar personal. Así mismo, declara que no conocen ni son responsables por el tipo de vinculación de aquellos trabajadores. Por estas razones, solicita sean eximidos de toda responsabilidad. Altxer S.A.S 74. La señora Vanessa Luque Buitrago, representante legal de la empresa accionada, se opuso a las pretensiones del actor. Manifiesta que en efecto entre las partes existió un vinculo laboral vigente desde el veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012). Este contrato estaba previsto para durar mientras se ejecutaba un contrato “matriz” celebrado entre Altxer y Aseo Urbano. Es decir, mientras se desempeñaba como contratista de la empresa mencionada. Tras la terminación de estas labores, dijo, el contrato del accionante también finalizó. Por otra parte, sostuvo que durante la relación laboral “no se presentó ningún accidente de trabajo que le ocasionara quebrantamientos graves de salud al hoy accionante, como tampoco se presentaron incapacidades por parte de la EPS. Las recomendaciones médicas emitidas por parte de la EPS de manera temporal, no le impidieron realizar de manera normal sus funciones (…)”. Por tal motivo, la protección relativa a la estabilidad laboral reforzada no le es aplicable. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no es procedente al contar con otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones tomadas por su empresa. Para ello, por ejemplo, pudo haber acudido a la jurisdicción ordinaria laboral y presentar sus reclamos conforme a la ley. Nueva EPS. 75. Informó al juzgado las condiciones de vinculación del señor Villegas. Dijo que su EPS ha prestado todos los servicios de salud que el accionante ha requerido, tales como atención por urgencias y un insumo ortopédico. Así mismo, dijo que el accionante se encuentra registrado como cotizante dependiente en estado retirado desde el primero (01) de enero de dos mil trece (2013). ARP Sura 76. Aportó al expediente los sucesos y valoraciones médicas del tutelante, donde manifiesta que “dichos eventos fueron calificados por parte de ARP Sura como de origen profesional, de los cuales fue atendido el evento agudo y no generaron secuelas”. Por este motivo, dijo, no se generaron recomendaciones laborales u órdenes de reubicación. Actuaciones judiciales de instancia Primera instancia 77. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, decidió no tutelar los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, no se evidencia que los accidentes sufridos hayan generado secuelas o impedimentos médicos para continuar trabajando. Por tal motivo, sostuvo, no se enmarca dentro de las hipótesis fijadas por la Corte Constitucional para otorgar la protección relativa a la estabilidad laboral reforzada. Impugnación 78. El accionante impugnó la tutela al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Además de reiterar los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, considera que desde hace diez años lleva trabajando para la empresa Aseo Urbano. Dijo que así hayan variado las empresas temporales que le prestaban servicios a la accionada, no es menos cierto que existe un “contrato realidad” entre él y la empresa Aseo Urbano. Reiteró además que el médico Adolfo Mario Manotas Navarro le diagnosticó “SINDROME DE TUNEL CARPIANO Y EPICONDILITIS BILATERAL Y CERVICALGIA” ordenando modificar sus condiciones de trabajo. Segunda instancia 79. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Además de reiterar los argumentos de la sentencia impugnada, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir estos asuntos. Dijo que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir esta controversia. Por tanto, la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela. EXPEDIENTE T-4032700 CÉSAR CARLOS CASTAÑEDA CANTILLO EN CONTRA DE SERVICIOS Y ASESORÍAS EL LITORAL Y OTROS. 80. La señora Micellys Leonor Manotas, actuando como abogada del señor César Carlos Castañeda, manifiesta que desde el siete (07) de abril de dos mil once (2011) el señor Castañeda se encuentra vinculado laboralmente “en el cargo de conductor de Lácteos del Cesar para la empresa Klarens”. 81. Sostiene que su representado comenzó a padecer múltiples inflamaciones en los pies, haciéndole más difícil desarrollar sus actividades laborales. Por esta razón, acudió a su EPS Salud Total para ser valorado. Luego de realizados varios exámenes, le diagnosticaron “LIFENDEMEA MAS INSUFICIENCIA VASCULAR PROFUNDA”. 82. Declara que desde agosto de dos mil once (2011), fecha en que le fue valorada su patología, inició un tratamiento en el que le fueron ordenadas varias terapias físicas y un drenaje linfático dos veces al día para mejorar su salud y continuar con su trabajo. 83. Debido a sus problemas de salud, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Pese a ello, dice, su contrato laboral fue terminado el día once (11) de octubre de dos mil once (2012). 84. Dice la representante que a pesar del tratamiento recibido, su estado de salud empeora y su estado anímico es mucho más complicado. Sostiene que no cuenta con recursos económicos para mantener a su familia pues su único ingreso era el que percibía por su trabajo como conductor. 85. Por tales razones, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, al trabajo y a la vida. Así mismo, pretende el reintegro inmediato a su trabajo y el mejoramiento de sus condiciones. Respuesta de las entidades accionadas o vinculadas Servicios y Asesorías del Litoral S.A. 86. Oscar Armando Argote Royero, actuando en nombre y representación judicial de la empresa Servicios y Asesorías del Litoral LTDA. respondió la acción de tutela diciendo que su representada no ha vulnerado los derechos del tutelante. Antes de iniciar con los aspectos de fondo, el señor Argote resaltó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. En efecto, dijo, la fecha de terminación del contrato fue once (11) de octubre de dos mil doce (2012) y la acción de tutela presentada el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), es decir, seis meses después de los hechos que dan lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales. Por otra parte, sostuvo que el accionante nunca informó a su representada sobre su estado de salud. Así mismo, consideró que no existe ninguna prueba contundente que evidencie la necesidad de otorgar la protección relativa a la estabilidad laboral reforzada. Finalmente, manifiesta que la acción de tutela es improcedente al contar con otros recursos judiciales como por ejemplo, acudir a la justicia laboral. Empresa Lácteos del Cesar S.A. 87. Rafael Mauricio Rueda Cala, actuando como representante legal de la sociedad accionada, mediante comunicación recibida por el juez de primera instancia el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se opuso a las pretensiones del accionante. Dijo que la acción de tutela se dirige en contra de Klarens y no contra Lácteos el Cesar. Sostuvo que el tutelante nunca ha trabajado en su empresa y como tal no ha existido jamás algún vínculo laboral. Actuaciones judiciales de instancia 88. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante fallo proferido el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), negó el amparo constitucional. Para el juez de instancia, no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante pues pese a ser diagnosticado con “LINFEDEMA + INSUFICIENCIA VASCULAR PROFUNDA”, no existe ningún tipo de incapacidad que pruebe que el accionante no puede continuar con el desarrollo de sus actividades laborales. Así mismo, sostuvo que la accionada nunca fue notificada de los padecimientos del peticionario durante la vigencia del contrato. Por ello, no tenía cómo saber que contaba con algún tipo de discapacidad laboral. EXPEDIENTE T-4044178 JORGE ENRIQUE CABEZAS EN CONTRA DE PRENSA MODERNA IMPRESORES S.A. 89. Manifiesta el señor Jorge Enrique Cabezas Cerón que desde hace aproximadamente 21 años trabaja como operario de terminados en la empresa Prensa Moderna Impresores S.A. de la ciudad de Cali. Sostiene que la vinculación con su empleador siempre ha sido a través de contrato laboral a término fijo. 90. Durante su trabajo presentó varios problemas de salud. Por ese motivo, acudió a su médico tratante quien luego de practicar varios exámenes le diagnosticó “MANGUITO ROTADOR BILATERAL, RUPTURAS PARCIALES Y TOTALES, ADEMÁS COMPROMISO DEL LABRUM GLENOIDEO IZQUIERDO”. Debido a ello, sostiene el actor, ha estado incapacitado en varias oportunidades y actualmente sigue presentando afecciones en su salud que le impiden laborar en condiciones regulares. Dada su enfermedad, el médico tratante le ordenó al tutelante que en sus actividades laborales no podía levantar los brazos por encima del hombro. 91. Pese a su estado de salud, dice el peticionario, el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), su empleador puso en su conocimiento la decisión de no prorrogarle el contrato. Dicho aviso fue notificado treinta (30) días antes de que expirara el vínculo laboral, de conformidad con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y el 3 de la Ley 50 de 1990. En la comunicación recibida, su empleador sostiene que la empresa cuenta con dificultades financieras lo que le impiden prorrogar el contrato. 92. Sostiene el accionante que su despido se debió a su condición de discapacidad pues una vez retirado del cargo, este se mantuvo. Considera que la discapacidad que padece, probablemente generaría más incapacidades laborales en un futuro y esa es la razón principal del empleador para no prorrogar su contrato. 93. Adicionalmente, considera vulnerado su derecho al debido proceso pues si bien el Código Sustantivo del Trabajo permite terminar el contrato de trabajo por vencimiento del tiempo pactado, su empresa no acudió al Ministerio de Protección Social para solicitar autorización. Lo anterior, debido a que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que no podrá despedirse a una persona por razón de su discapacidad y que en todo caso, respecto de aquellas personas, deberá mediar la autorización del Ministerio de Protección Social[1]. 94. Por tales motivos solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Para ello, pretende el reintegro inmediato a su trabajo. Respuesta de la entidad demandada 95. El señor Juan Guillermo Jaramillo Franco, obrando como representante legal de la empresa Prensa Moderna Impresores S.A, mediante comunicación remitida al juzgado de primera instancia, se opuso a las pretensiones del accionante. En su escrito manifestó que la empresa que representa no vulneró sus derechos fundamentales del peticionario pues actuó de conformidad con el artículo 46 del código sustantivo del trabajo[2]. Lo anterior dado que con más de treinta días de antelación a la terminación del contrato, es decir, el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), le enviaron un aviso en el cual se decidía no continuar con sus servicios. Ello además, porque la empresa contaba con problemas financieros para continuar con él como trabajador. Por otra parte, sostiene el accionado que la acción de tutela es improcedente pues no es el mecanismo apropiado para ventilar estas discusiones. Manifiesta que este trámite constitucional está diseñado para proteger derechos fundamentales cuando el interesado no cuente con otros mecanismos judiciales para defenderlos. En consecuencia, dice, la acción de tutela no es el recurso apropiado para ejercer acciones de reintegro con el correlativo cobro de derechos y prestaciones económicas de carácter laboral. Para ello existe la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, considera el demandado que la acción de tutela presentada por el señor Cabezas carece de fundamentos constitucionales y legales para solicitar su reintegro. Así, sostiene que al momento de presentarse la expiración del plazo el tutelante no se encontraba discapacitado. Manifiesta que de conformidad con el artículo 5 de la ley 361 de 1997 las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al sistema de seguridad en salud, ya sea contributivo o subsidiado. En consecuencia, la protección alegada por el trabajador no le es aplicable pues ninguna entidad competente para dictaminar su discapacidad lo ha certificado. Así mismo, según el demandado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) estableció que la discapacidad debe ser declarada por la entidad competente, pero además debe ser superior al quince por ciento (15 %). Actuaciones judiciales de instancia Primera instancia 96. El juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a través de Sentencia proferida el cinco (05) de abril de (2013), declaró improcedente el amparo constitucional. Para ese despacho, existen otros mecanismos judiciales para ventilar esta controversia. En efecto, el accionante puede formular sus pretensiones en la jurisdicción ordinaria laboral. Para el juez de primera instancia, está claro que en efecto el contrato laboral puede terminarse por expiración del plazo inicialmente pactado siempre y cuando se dé un preaviso con treinta días de anticipación a esa fecha. Sin embargo, ello es un asunto que no compete a los jueces constitucionales. Así, manifiesta que si bien el tutelante “hace referencia a una serie de acontecimientos y momentos médicos que suponen la existencia de un antecedente eventualmente patológico que, según su concepto lo única como un trabajador despedido en condiciones de disminución física”, no existen pruebas suficientes que lo lleven a considerar que determinen que se encontraba limitado o incapacitado para desempeñar sus funciones laborales. No existe informe médico que indique la existencia de una enfermedad profesional o común que demande su protección a través de la figura de la “protección laboral reforzada”. Impugnación 97. El diez (10) de abril de dos mil trece (2013) el señor Cabezas impugnó la decisión del juez de primera instancia. Además de reiterar los argumentos señalados en la acción de tutela, sostuvo que de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia debe recibir un trato especial al encontrarse limitado físicamente. Ello lo pone en una situación de debilidad manifiesta protegida por la Corte Constitucional. 98. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante decisión del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Lo anterior, por las siguientes razones. Para este Juzgado, existen otros mecanismos judiciales para discutir estos asuntos. En efecto, sostiene, la jurisdicción ordinaria laboral es la vía apropiada. Para este fallador, el asunto examinado no se enmarca dentro de los supuestos fijados por la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada. Lo anterior pues las pruebas aportadas al expediente evidencian que la enfermedad que el accionante sufría, podía padecerla toda clase de trabajador y no era una de aquellas que le impidiera continuar con su trabajo. Por ello, no era merecedor de una protección especial. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1997 y en cumplimiento del auto expedido el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2013) por la Sala de Selección número nueve. Problema jurídico y metodología de la decisión De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de revisión determinar si ¿las empresas demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, al dar por terminadas las alegadas relaciones laborales de sus empleados, pese a padecer problemas de salud que les impedía trabajar en condiciones regulares? Para resolver este interrogante, esta Sala (i) estudiará la procedibilidad de la acción de tutela, (ii) reiterará su jurisprudencia sobre el protección otorgada a los trabajadores a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada y; (ii) resolverá los casos concretos. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Adicionalmente, dice que el amparo solo será procedente cuando no exista en el ordenamiento jurídico un recurso judicial para defender el derecho presuntamente vulnerado. Este concepto ha sido entendido por la Corte como principio o requisito de subsidiariedad[3]. De acuerdo con este requisito, la acción de tutela solo será procedente cuando (i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo caso, (iv) será procedente de manera transitoria cuando se constate la existencia de un perjuicio irremediable[4]. Pues bien, en materia laboral el requisito de subsidiariedad adquiere una connotación particular. La Corte ha sostenido que cuando se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas pues en “el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual”[5]. Pese a ello, excepcionalmente, este Tribunal ha entendido que es procedente cuando se trata personas que se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”[6]. Este punto ha sido reiterado en varias ocasiones por la Corte[7]. De acuerdo con ello, en la Sentencia T-663 de 2011, este Tribunal Constitucional sostuvo que la procedencia preferencial del amparo constitucional “proviene de la necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, (…). Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto”. En otros términos, ante la condición de debilidad del o la accionante, el amparo constitucional remplaza al mecanismo ordinario de tal suerte que las posibilidades de reintegro dependerán de la verificación de circunstancias de fondo estrechamente relacionadas con la estabilidad laboral reforzada. Así mismo, mediante Sentencia T-864 de 2011, esta Corporación sostuvo que “la jurisprudencia de la Corte también ha reconocido que la acción de tutela procede como mecanismo de protección de manera excepcional, en los casos en que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su estado de salud o que tengan limitaciones físicas.[8]" En igual sentido: “en los casos de personas proteg...

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