T-041-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-041/13
(Bogotá, D.C., enero
28)
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Improcedencia por existir otros
mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente
T - 3.644.887
Fallo de tutela objeto
revisión: Sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta,
del 11 de julio de 2012, sin impugnación.
Accionantes: Gregorio
Maestre Jiménez y otros.
Accionados: Nación -
Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Administrativa
del Sistema de Parques Nacionales Naturales y Alcaldía de Santa Marta.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de Tutela[1]
Los señores Gregorio Maestre
Jiménez, Nilda Sofía Jiménez Calderón y Patricia Elena Romero Castellano,
interpusieron acción de tutela contra la Nación - Ministerio del Medio Ambiente
y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales
Naturales y la Alcaldía de Santa Marta, solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
1.1. Derechos
fundamentales invocados: al trabajo, a la vida
digna, a la vivienda digna y al mínimo vital.
1.2. Pretensión. Solicitan
se ordene la suspensión de toda actividad que busque
la implementación del Parque Natural Distrital Dumbira.
1.3. Conductas que causan
la vulneración. La expedición del Plan de Ordenamiento Territorial
del Distrito de Santa Marta que creó el Parque Natural Distrital Dumbira, estableciendo
parámetros para el desarrollo de construcciones en el corregimiento de Taganga
y limitaciones al uso del suelo; el Decreto 392 de septiembre de 2010 que
declaró el statu quo de las nuevas construcciones en el corregimiento de
Taganga y la prohibición de la expedición de licencias de construcción, y la
resolución de agosto 14 de 2006 que ordenó la restitución de un bien de uso
público.
1.4. Hechos aducidos
1.4.1.
Los accionantes señalan que pertenecen a la población de Taganga, junto con su
núcleo familiar y que han ejercido la actividad pesquera de la que han derivado
su sustento, la cual han realizado en todo el litoral, desde Punta Betín hasta
Cañaveral en la jurisdicción del Parque Tayrona.
1.4.2. Manifiestan que con la expedición del Acuerdo 005 de
2000, el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta
expidió el Plan de Ordenamiento Territorial del
Distrito de Santa Marta, en el que se establecieron restricciones al uso del
suelo y al desarrollo de actividades y construcciones y se creó el Parque
Natural Distrital Dumbira entre otros.
1.4.3.
Que como consecuencia de ello, se inició en el año 2003 un proceso de acción
popular ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por la presunta
amenaza y vulneración de los derechos colectivos al equilibrio ecológico, y al
manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales que garanticen el
desarrollo sostenible, en razón de la construcción de viviendas en las
inmediaciones del Parque Natural Distrital Dumbira, en el corregimiento de
Taganga, sin el cumplimiento de los parámetros establecidos en el Plan de
Ordenamiento Territorial.
1.4.4.
Dicho proceso culminó con sentencia que amparó los derechos colectivos y declaró
responsables entre otros al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la
ciudad de Santa Marta y dispuso: (i) proteger los derechos colectivos de los
literales c), d), e), f) y g) del artículo 4º de la ley 472 de 1998[2],
en lo que respecta a la protección de las áreas de especial importancia
ecológica y de sus ecosistemas; y el derecho a la seguridad y prevención de
desastres previsibles técnicamente todo en relación con la protección que
merece el área del parque natural Distrital Dumbira, los arroyos, cañadas o
vertientes; y para evitar que se construyan viviendas en el corregimiento de
Taganga que superen el numero de dos pisos, para lo que impartió ordenes
puntuales a las diversas autoridades[3].
1.4.5.
En cumplimiento del fallo antes citado, previo el tramite de un proceso
policivo, se ordenó a la Asociación de Pescadores la restitución de un bien de
uso público - kiosco de material ubicado en las playas de Sisihuaca,- en el
corregimiento de Taganga, decisión que se concretó a través de la resolución de
agosto 14 de 2006, suscrita por el Secretario de Gobierno Distrital,
Delegatario con funciones de Alcalde, lo que según los accionantes, les impide la
pesca y por Decreto 392 de 2010 del Alcalde del Distrito de Santa Marta decretó
el statu quo de las construcciones en el Corregimiento de Taganga con el fin de
que no se siguieran desarrollando construcciones sin el cumplimiento de los
parámetros establecidos por el Plan del Ordenamiento Territorial.
1.4.6.
Por lo expuesto, consideran los actores que se les vulneraron los derechos a la
vida digna, al trabajo, a la vivienda digna y al mínimo vital, y expresan que
no quieren ser reubicados, pues a lo que aspiran es a vivir en el corregimiento
de Taganga, en las viviendas que construyeron con el ejercicio de la actividad
pesquera, y que quieren seguir viviendo en su entorno ancestral.
2. Respuesta de las
entidades accionadas
2.1. La Nación –
Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible
Expresa que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha
desplegado ninguna conducta que implique la vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes, no habiendo en este caso legitimación por
pasiva.
Además considera que no se cumple con el requisito de la
subsidiariedad, en razón de que los accionantes cuentan con otros mecanismos de
defensa que les permiten impugnar los actos administrativos causantes de la
presunta vulneración, como lo son las acciones contenciosas y que no se
demostró la presencia o amenaza de un perjuicio irremediable, que haga necesaria
la actuación provisional del juez constitucional.
2.2. La Nación – Parques
Nacionales Naturales de Colombia
Manifiesta que se configura
la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de La Nación – Parques Nacionales Naturales de
Colombia, por cuanto no se evidencia cual es la conducta que haya conducido a
la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y por cuanto
como esta probado el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Santa
Marta que reguló el Parque Dumbira es un acto administrativo emitido por la
máxima autoridad del ente territorial - Alcalde de Santa Marta – en lo que la
Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia no tiene competencia.
Indica que en el presente caso los accionantes cuentan con otros
mecanismos de defensa judicial, como son las acciones contenciosas de nulidad y
restablecimiento del derecho o las acciones colectivas y que no se demostró el
perjuicio irremediable que justifique la acción del juez constitucional.
2.3. Alcaldía de Santa
Marta
Manifiesta que la acción de tutela es improcedente en la medida que lo
que persiguen los accionantes es la inaplicación de las disposiciones del Plan
de Ordenamiento Territorial del Distrito de Santa Marta y la resolución de
agosto 14 de 2006, actos administrativos de contenido general y abstracto cuya
discusión debe darse ante las autoridades contencioso administrativas
competentes y no ante el juez constitucional.
3. Decisiones de tutela objeto
de revisión
3.1. Sentencia del Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, del 11 de julio de 2012[4].
Sin impugnación
En fallo
de primera instancia el Juzgado resolvió no conceder la tutela invocada, al
considerar que los accionantes tienen otros medio de defensa judiciales como lo
son las acciones contenciosas, dado que se trata de desvirtuar actos
administrativos de contenido general, impersonales y abstractos contra los
cuales no procede la acción de tutela, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aspecto que no fue
acreditado en el caso bajo examen.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos
86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[5].
2. Procedencia de la demanda de tutela
2.1. Alegación de
afectación de un derecho fundamental. Los accionantes alegan la vulneración
de los derechos a la vida digna, al trabajo, a la
vivienda digna y al mínimo vital.
2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la
Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, los señores Gregorio
Maestre Jiménez, Nilda Sofía Jiménez Calderón y Patricia Elena Romero
Castellano, son personas mayores de edad que actúan en defensa de sus derechos,
razón por la cual, están legitimados para presentar la acción[6].
2.3. Legitimación pasiva.
Nación - Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad
Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y Alcaldía de Santa
Marta, son autoridades públicas y como tal, demandables en acción de tutela. (CP,
art 86; D 2591/91, art 42).
2.4. Subsidiariedad
2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los
derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por
la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin
embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos
los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los
derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[7].
Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se
convierta en principal.
2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los
derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos
emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general
la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se
encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha
sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes
condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y
abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591
de 1991[8]; y (ii) que el demandante
logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo
constitucional[9].
2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de
actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado
en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el
recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter
general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los
poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser
contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.:
la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad
(y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante
tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente
para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la
juridicidad.” [10]
No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de
tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios
de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general,
impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso
particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho
fundamental[11].
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
“En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del
Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter
general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se
persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario
a los derechos fundamentales.”[12]
2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de
contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha
establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos
administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para
controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias
a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que
infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”[13].
Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para
controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y
existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera
que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”[14].
2.4.5. Frente a la condición referida a la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, la Corte ha considerado necesario determinar la
presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño,
es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente,
entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la
gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que
exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y
(iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la
necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la
protección de los derechos fundamentales[15] .
Además de los elementos configurativos del perjuicio
irremediable citados anteriormente, la Corte ha exigido que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa
transitorio, el perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que
el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o
proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el
presunto daño irreparable[16]. En suma, no basta con la afirmación de que un
derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; sino que es
necesario, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale
las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio
que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en
cuestión”[17].
2.4.6. En el caso sub examine, la acción de tutela se
dirige contra el Acuerdo 005 de 2000 por el cual el Concejo del Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta expidió el Plan de
Ordenamiento Territorial de Santa Marta “Jate Matuna” que estableció los
usos del suelo, las áreas de protección ambiental y creó y delimitó el Parque
Dumbira[18]; el Decreto 392 de 2010
mediante el cual el Alcalde de la ciudad de Santa Marta, en cumplimiento del fallo
de acción popular, decretó el statu quo de las nuevas construcciones que se
desarrollaren en el corregimiento de Taganga y la Resolución de agosto 14 de
2006, que ordenó la restitución de un bien de uso público a la Asociación de
Pescadores de Taganga como consecuencia de la construcción de un kiosco en la
playa.
2.4.7. Frente a los actos antes referidos, encuentra la Sala
que tanto el Acuerdo 005 de 2000 del Concejo Distrital de Santa Marta, como el
Decreto 392 de 2010 de la Alcaldía de Santa Marta, son actos administrativos de
carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales en principio no
procede la acción de tutela[19], siendo en estos casos
procedente acudir a las acciones contenciosas como escenario judicial indicado
para discutir su legalidad, a menos que se demuestre que la aplicación de
dichos actos generan la vulneración de derechos fundamentales y se esté ante la
existencia o amenaza de un perjuicio irremediable; aspectos que no fueron
acreditados en el presente caso.
Ahora bien, en cuanto a la acción de tutela contra la Resolución
de agosto 14 de 2006 de la Alcaldía de Santa Marta, que ordenó la restitución
de un bien de uso público a la Asociación de Pescadores de Taganga, observa la
Sala que por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, ésta
se torna improcedente, por existir en el ordenamiento jurídico distintas
acciones que permiten controvertir su validez, con idoneidad y aptitud para
conferir el amparo integral de los derechos, a menos que se compruebe la vulneración
de derechos fundamentales y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que
hagan necesaria la protección urgente de los mismos, cuestión que en este caso
no se comprobó.
En suma, advierte la
Corte que en el presente caso, si bien los accionantes mencionan los posibles
perjuicios que les ocasionan los actos administrativos cuestionados, no se logró
demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, ni la ocurrencia o
amenaza de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del
juez constitucional, motivo por el cual, la Sala declarará la improcedencia de
la acción de tutela.
2.5.
Inmediatez: Interpretando el articulo 86 de la Carta Política, la
jurisprudencia constitucional ha estimado que si bien, la acción de tutela no
cuenta con un término de caducidad, dentro del cual deba ser ejercida, de tal
manera que su rechazo, en principio, no es procedente por la sola circunstancia
del paso del tiempo, la solicitud de amparo no puede ser deprecada en cualquier
momento, sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina
la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate[20].
Lo anterior
significa que la acción debe promoverse
oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de
los hechos que motivaron el agravio de los derechos[21],
pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de
tutela, cual es, proporcionar protección urgente o inmediata, a los derechos
fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren.
A juicio de la Sala los periodos transcurridos entre el
momento en el que se produjeron los actos que según los accionantes ocasionaron
la vulneración de sus derechos y el ejercicio de la acción de amparo
constitucional, son bastante considerables[22] sin que exista una
explicación razonable de la inactividad, por lo que la Sala concluye que en el
caso concreto, no se cumplió con el requisito de inmediatez de la acción de
tutela, razón por la cual la urgencia en la protección de sus garantías resulta
desvirtuada.
Por lo expuesto, dado que el juez
de instancia en su fallo resolvió no conceder la tutela instaurada, por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala revocará dicho fallo y
en su lugar, declarará la improcedencia de la tutela.
3. Razón de la decisión
3.1. Síntesis del caso.
3.1.1. Los accionantes
interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía de Santa Marta y otras
autoridades, al considerar que el Acuerdo 005 de 2000 por el cual se
expidió el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta “Jate Matuna, el
Decreto 392 de 2010 mediante el cual el Alcalde de Santa Marta, decretó el
statu quo a las construcciones que se desarrollaren en el corregimiento de
Taganga y la Resolución de agosto 14 de 2006, que ordenó la restitución de un
bien de uso público a la Asociación de Pescadores de Taganga, le vulneran sus
derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna y al
mínimo vital.
3.1.2. Examinado el expediente, la
Corte concluyó que la acción de tutela era improcedente, por incumplimiento de
los requisitos de subsidiariedad, pues en tratándose de actos administrativos,
los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, como
lo son las acciones contenciosas, al no acreditar la vulneración de un derecho
fundamental y la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hicieran necesaria
la intervención del juez constitucional.
3.1.3. Tampoco encontró la Corte
se cumpliera con el requisito de la inmediatez, toda vez que el tiempo
transcurrido entre las conductas que generan la presunta vulneración de los
derechos y la interposición de la acción de tutela, no fue razonable.
3.2. Regla de decisión.
La acción de tutela es
improcedente para controvertir los actos administrativos, sean ellos de
carácter general, impersonal o abstracto o de carácter particular, al existir otros
mecanismos de defensa judicial idóneos, como lo son las acciones contenciosas, a
menos que se demuestre que la aplicación de dichos actos generan la
vulneración de derechos fundamentales y se esté ante la existencia o amenaza de
un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, del 11 de julio
de 2012, que denegó el amparo solicitado por los señores Gregorio Maestre
Jiménez, Nilda Sofía Jiménez Calderón y Patricia Elena Romero Castellano, y en
su lugar DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por
los señores Gregorio Maestre Jiménez, Nilda Sofía Jiménez Calderón y Patricia
Elena Romero Castellano, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- LIBRAR, por Secretaría General,
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Demanda presentada el 17 de enero de 2012. (folios 1 a 34 del cuaderno.1)
[2] Articulo 4o. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos,
entre otros, los relacionados con:
(...)
c) La existencia del
equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos
naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y
vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de
la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio
ambiente;
d) El goce del espacio
público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
e) La defensa del patrimonio
público;
f) La defensa del patrimonio
cultural de la Nación;
g) La seguridad y salubridad
públicas;
[3] Entre las ordenes impartidas,
se resaltan las siguientes: (i) prohibir al Ministerio del Medio Ambiente
Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a la Secretaria de Planeación Distrital de Santa
Marta, al Departamento Administrativo Distrital de Medio Ambiente de Santa
Marta, que en los sucesivo incurran en acciones u omisiones que conlleven a la
vulneración de los derechos colectivos; (ii) Prohibir a las autoridades
Distritales y a los curadores urbanos, el otorgamiento de permisos de
construcción en el área del Parque Dumbira y en las zonas que atraviesan los
arroyos y quebradas que crucen el corregimiento de Taganga y expedir licencias
para construcciones que superen los dos (2) pisos en dicho corregimiento; (iii)
ordenar al Alcalde de la ciudad de Santa Marta para que en conjunto con al
Departamento Administrativo Distrital de Medio Ambiente de Santa Marta, y la Policía Nacional, en cumplimiento del fallo procedan a demoler toda construcción construida
en los cauces de las quebradas, arroyos o vertientes existentes en el área de
la reserva del parque natural Distrital Dumbira, así como de toda construcción
o edificación construida sin licencia, que la misma no es legal en razón de
haberse emitido por funcionario incompetente, o que se haya realizado en un
bien de uso público, fiscal, baldío, expresando que el procedimiento deberá
respetar el debido proceso, la dignidad humana e incluir medidas de reubicación
de las personas humildes que allí habiten.. (Folios 13 a 24 del cuaderno 1).
[4] Ver folios 193 a 197 del cuaderno 1.
[5] En Auto del diez (10) de octubre de 2012, de la Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[6] Escrito de tutela. (folios 127 a 129 del cuaderno. 1. (Decreto 2591/1991)
[7] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591
artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia
de la tutela.
[8] Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela.
(...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general,
impersonal y abstracto.
[9] Sentencia SU-713 de 2006.
[10] Sentencia No. T-321 de 1993.
[11] Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003,
T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras.
[12] Sentencia
T-1015 de 2005.
[13] Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009,
entre otras.
[14] Sentencia T-012 del 19 de 2009.
[15] Sentencias T-225/1993, T-436/2007, T-016/2008, T-1238/ 2008 y T-273/2009,
entre otras.
[16] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995/1999,
T-1155/2000 y T-290/2005.
[17] Sentencias T-449/ 1998, T-1068/2000, T-290/2005,
T-1059/2005, T-407/2005, T-467/2006, T-1067/2007, T-472/2008, T-104/2009 y
T-273/ 2009 entre otras.
“[18] Articulo 105 Suelos de Protección en el área
rural. Los suelos rurales de
protección, con sus respectivos perímetros, se expresan a continuación:
a)
Parque Dumbira. Se configura como
Parque Natural Distrital dentro de los siguientes límites: Norte: partiendo
desde Punta las Minas en las coordenadas (985896E, 1738588N) donde se
interceptan la cota 40 metros y el límite del parque Nacional Tayrona, seguimos
el límite del Parque Nacional Tayrona en las coordenadas (990542E, 1738603N),
en una línea recta hasta encontrarse de nuevo la cota 40 metros en las coordenadas (991274E, 1738226N), seguimos la cota 40 metros hasta interceptar la vía que conduce a Bahía Concha en la coordenada (991701E, 1737984N);
Oriente: tomando las coordenadas anteriores, seguimos la vía hasta volver a
encontrarse con la 40 metros en las coordenadas (991196E, 1736519N); Sur:
tomando la coordenada anterior y siguiendo la cota 40 metros hasta la coordenada (986056E, 1736554N) y en línea recta hasta la línea costera o mar
Caribe (Punta Palanca) en las coordenadas (985878E, 1736676N); Occidente: desde
el punto anterior siguiendo la línea costera en las coordenadas (986644E,
1737032N); en línea recta hasta encontrarse con la cota 40 metros, en las coordenadas (986783E, 1737021N); tomando la cota de los 40 metros, hasta interrumpirse en las coordinadas (986888E, 1738311N), siguiendo la línea costera
hasta cerrar en puntas Las Minas en las coordenadas (985896E, 1738588N).
Articulo
173 Delimitación de las áreas según usos del suelo rural. De acuerdo a las diferentes tipologías de uso del
suelo rural la delimitación de los Suelos rurales es la siguiente:
(...)
6º.
Suelos de Usos Turísticos. Dentro de este
tipo de usos se destacan las siguientes áreas, según sus modalidades:
a)
Suelos para Usos de Ecoturismo. Toda el
área de los Parque Naturales Sierra Nevada de Santa Marta y Tayrona, los
Parques
Distritales
“Dumbira”, “Bondigua” “Pazverde” y en general las unidades agroecológicas
(...)
7º.
Suelos de Uso Especial. En esta de esta
categoría comprende los siguientes tipos de usos:
(...)
b)
Suelos de Protección Ambiental. De esta
clase de suelos hacen parte las áreas del Parque Natural de la Sierra Nevada localizadas en jurisdicción del Distrito, El Parque Natural Tayrona, los Parque
Distritales de “Dumbira”, “Bondigua” y “Paz Verde” y los suelos del sector costero
que se localiza entre los ríos Buritaca y Palomino por ser un sitio de desove
de tortugas marinas, así como los sistemas de manglar, las madreviejas y rondas
hidráulicas de los ríos, quebradas y arroyos.
Articulo
193 el sistema orográfico. Constituido por la Sierra Nevada de Santa Marta y sus estribaciones montañosas: Dentro de estos se destacan El
Parque Natural Nacional que lleva su mismo nombre y el Parque Nacional Natural
Tayrona, los cuales en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial conservan
sus actuales límites. Igualmente se destacan el Complejo Ambiental SUHAGUA
localizado en la región de San Lorenzo, los Parques Naturales Distritales
establecidos en este Plan a saber: Pazverde, Dumbira y Bondigua, y los cerros
que estructuran el área urbana de la ciudad.
Articulo
197. EL Parque Natural Distrital Dumbira.
Determínense como parte integral del Sistema Orográfico de Santa Marta, los
cerros que circundan la cabecera del corregimiento de Taganga y el norte de la
cabecera urbana distrital, y al tenor de la delimitación definida en el
Artículo 104, literal a, del presente Acuerdo.
Articulo
240. De las Áreas de Conservación y Protección. Declárense como parte integrante de la oferta ambiental natural los
recursos existentes en el Parque Sierra nevada, jurisdicción del Distrito de
Santa Marta, Parques Tayrona, Dumbira, Pazverde, Bondigua, los ríos, quebradas
y arroyos con sus respectivas Rondas Hídricas, Zona costera, Jurisdicción del
Distrito de Santa Marta y los relictos de flora y fauna natural localizados en
predios bajo posesión o propiedad privada.
Articulo
249 Sistema Distrital de Áreas Protegidas.
Crease el Sistema Distrital de Áreas Protegidas (SIDAP) integrado por los
siguientes parques y reserva natural:
a)
Parque Natural Distrital de Dumbira. Ubicado a partir de los 25 m.s.n.m, en los cerros que circundan la cabecera del Corregimiento de Taganga acorde a lo
dispuesto Mapa de Zonificación Ambiental, en donde se encuentra una muestra de la Selva Subxerofítica que como expresión del Neotrópico, es urgente conservar y proteger, antes
que los procesos espontáneos de expansión urbana alteren su estructura
ecológica.
Parágrafo
1. Exclúyanse de estas áreas los
suelos de la cabecera de Taganga, previstos como suelos de expansión urbana en
el presente Plan.
Articulo
416 Del Patrimonio Ecológico de los Samarios. En el marco del Artículo 313, numeral 9, de la Constitución Política, declárense como parte integral del patrimonio ecológico y cultural de
la ciudad: Los parques naturales Tayrona y Sierra Nevada, el complejo ambiental
SUHAGUA y los parques naturales distritales Bondigua, Dumbira y Pazverde,
localizados todos dentro de la jurisdicción político-administrativa
Distrital.
Articulo
425 Disposiciones Especiales sobre el Parque Natural Distrital Dumbira. Por su valor paisajístico, patrimonial y ambiental, se
incorpora a la oferta de espacio público del área rural del Distrito, el Parque
Natural Distrital Dumbira con la finalidad exclusiva de desarrollar en él
actividades que generen el mínimo impacto sobre el medio, es decir: Labores
científicas, educativas, recreativas y ecoturisticas pasivas.
Parágrafo. La dotación del Parque Natural Distrital Dumbira
como espacio público, se hará con base en la zonificación y reglamentación
ambiental del mismo, y será única y exclusivamente la requerida para
acondicionar y restaurar los caminos reales y senderos milenarios que existen
en el lugar y permiten la movilización y acceso de los visitantes.
Articulo
426 Acciones de Tratamiento para el Parque Natural Distrital Dumbira. Para efectos de consolidar el carácter de bien de
interés colectivo, aplíquense sobre el Parque Natural Distrital Dumbira, las
siguientes acciones de tratamiento:
1)
Emprender un programa de reforestación y rehabilitación en los sectores
ambientalmente afectados.
2)
Adelantar el saneamiento de las áreas ocupadas, desalojando prioritariamente
aquellas zonas que estén afectadas y/o amenazadas por procesos agudos de degradación,
3)
Exíjase planes de manejo a los asentamientos en el radicados, hasta tanto se
haga efectiva la adquisición de tierras por parte del Distrito.
Articulo
433 Disposición Prohibitiva. Se prohíbe
dentro de los Parques Distritales Naturales Dumbira, Pazverde y Bondigua, y en
el Complejo Ambiental SUHAGUA el desarrollo de actividades de la construcción
de hoteles, residencias, equipamientos, viales y otro tipo de infraestructuras
diferentes a las señaladas en este Acuerdo.
Parágrafo
1. Todo acto que contravenga las
disposiciones normativas y las determinaciones adoptadas en el presente
Artículo, será motivo de cancelación, multa y/o sanción.
Parágrafo
2. Bajo estrictos parámetros de
restricción y con la autorización expresa de la oficina de Planeación
Distrital, la Autoridad Ambiental podrá autorizar a las empresas prestadoras de
servicios públicos de la ciudad, la localización de equipamientos ligados a
estos propósitos, (plantas de acueductos, tanques elevados y bajos,
subestaciones eléctricas, plantas de acueductos y similares), toda vez que
estos presten un beneficio colectivo.”
[19] Decreto 2591 de 1991, Art. 6°, numeral. 5°.
[20] Ver Sentencias T-1040/05 y T-791/09.
[21] Consultar, entre otras, las Sentencias T-495/05,
T-575/02, T-900/04, T-403/05 y T-425/09.
[22] 11 años, 8 meses, con relación a la expedición del Plan de
Ordenamiento Territorial[22];
1 año y 2 meses con referencia al decreto que ordenó el statu quo de las nuevas
construcciones en el municipio de Taganga[22];
y 5 años, 5 meses desde que se ordenó la restitución del bien de uso público.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.