T-041-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-041/12
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para reclamar acreencias prestacionales
INTERPOSICION DE RECURSOS EN LA
VIA GUBERNATIVA-Reiteración jurisprudencial
Además de constituir un requisito previo a la
interposición de las acciones judiciales para resolver un conflicto con la
administración, también se asimila a un derecho de petición, ya que a través de
tales recursos el administrado eleva una petición respetuosa a la autoridad
pública que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la
revocación de un determinado acto.
DERECHO DE PETICION EN
ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance
SILENCIO ADMINISTRATIVO
NEGATIVO-Agota el requisito para acudir a la jurisdicción competente más no
satisface el derecho de petición
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Término para resolver la solicitud
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
UNION MARITAL DE HECHO-No
existe tarifa probatoria para acreditarla
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Reiteración de jurisprudencia/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
constitucional especial
Referencia: expediente
T-3157196
Acción de
tutela instaurada por María Inocencia Romero Arévalo contra el Instituto de
Seguros Sociales
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá el 25 de abril de 2011, y en segunda instancia, por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio
de 2011.[1]
I. ANTECEDENTES
La señora María Inocencia Romero Arévalo presentó acción de
tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la integridad física y moral, derechos que consideró
vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al haberle negado la pensión de
sobrevivientes de su compañero permanente. El Instituto de Seguros Sociales
argumentó que no estaba claro que hubiera convivido con el pensionado hasta su
muerte. Los hechos en los que fundamenta su solicitud son los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
María Inocencia Romero Arévalo nació el 12 de noviembre de 1927[2] y convivió en
unión marital de hecho con Arturo Romero desde el 15 de agosto de 1942 hasta el
18 de febrero de 2009, fecha en que este falleció. De esta unión nacieron diez
(10) hijos.[3]
1.2.
Teniendo en cuenta que su compañero permanente era pensionado del
Instituto de Seguros Sociales, luego de su fallecimiento solicitó a dicha
entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. No obstante,
transcurrieron más de seis (6) meses sin que el Instituto de Seguros Sociales
respondiera la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por
lo cual, la señora Romero Arévalo interpuso acción de tutela para que se
protegiera su derecho de petición y se diera respuesta a su solicitud. Mediante
fallo del 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Bogotá ordenó al Presidente del Instituto de Seguros Sociales suministrarle a
la actora una respuesta de fondo a la petición de sustitución pensional.
1.3.
En cumplimiento del fallo, el Instituto de Seguros Sociales profirió la
Resolución No. 00000422 del 21 de enero de 2010, por medio de la cual negó el
reconocimiento de la sustitución pensional, argumentando que la señora Romero
Arévalo “no logr[ó] determinar con claridad la ACREDITACIÓN DE VIDA MARITAL
CON EL CAUSANTE HASTA SU MUERTE, al igual que se crea duda al revisar las
pruebas que obran dentro de los expedientes […].”[4] (Mayúscula
sostenida en texto original).
1.4.
Contra la mencionada decisión, la señora María Inocencia Romero Arévalo
interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Instituto de
Seguros Sociales mediante Resolución 028675 del 27 de septiembre de 2010,
confirmando la negación del derecho. Contra esta nueva decisión, la señora
Romero Arévalo interpuso recurso de apelación el cual no había sido resuelto al
momento de interponer la acción de tutela.
1.5.
El 4 de abril de 2011, la señora María Inocencia Romero Arévalo
presentó acción de tutela dirigida a que se ordene al Instituto de Seguros
Sociales la resolución del recurso de apelación reconociendo su derecho a la
pensión de sobrevivientes y ordenando el pago de la misma.
2.
Respuesta de la entidad accionada
El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre los
hechos y pretensiones de la acción de tutela objeto de estudio.
3.
Sentencia de primera instancia
El 25 de abril de 2011, el Juzgado Veinticinco Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia en la que tuteló
únicamente los derechos de petición y al debido proceso de la accionante,
debido a que “no se observa vulneración alguna de los demás [derechos].”
En consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta
y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, resolviera de manera
clara y adecuada la petición presentada por la señora María Inocencia Romero
Arévalo.
4.
Impugnación
Esta sentencia fue impugnada por la accionante, aduciendo
que el juez de primera instancia no valoró suficientemente las pruebas y
pretensiones de la tutela y, que la decisión adoptada era inocua porque “las
autoridades contra las que se dirige el recurso siempre tendrán sus propias
explicaciones de las conductas activas u omisivas en que hubieren incurrido.”[5]
Por lo tanto, solicitó la corrección de los errores al juez de segunda
instancia, mediante la adopción de una orden al Instituto de Seguros Sociales
para que reconozca y pague su derecho a la sustitución pensional y así proteger
sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al
mínimo vital.
5.
Sentencia de segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá resolvió la impugnación del fallo de primera instancia mediante
sentencia del 14 de junio de 2011. Confirmó la sentencia impugnada por
considerar que el juez constitucional está facultado para ordenar a la entidad
accionada que se pronuncie oportunamente, “pero no es de su resorte
compelerla a que lo haga en un sentido determinado”. Concluyó entonces que
la acción de tutela es improcedente para proteger los demás derechos invocados
por la señora Romero Arévalo, ya que “por esta vía no puede pretermitirse el
trámite administrativo correspondiente”.[6]
II. Consideraciones y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
La acción de tutela interpuesta por la señora María
Inocencia Romero Arévalo le plantea a la Corte Constitucional el siguiente
problema jurídico:
¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de
una pensión de sobrevivientes, (Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Cundinamarca), los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social de una persona (María Inocencia Romero Arévalo), al no resolver el
recurso de apelación que presentara contra el acto administrativo mediante el
cual se le niega la sustitución pensional, luego de haber transcurrido más de
cuatro (4) meses, desde el momento en que tal recurso se presentó,
desconociendo la entidad que se trata de una mujer de 84 años, que no cuenta
con los recursos para suplir en forma independiente sus necesidades básicas?
Para resolver el problema jurídico, se estudiará la
procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio. En segundo
lugar, se analizará la posible vulneración de los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital, en aquellos eventos en los que la entidad encargada
del reconocimiento del derecho pensional no ha contestado en forma definitiva
las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas por
personas que son sujetos de especial protección constitucional, durante
períodos prolongados de tiempo.
3.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias
prestacionales. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará
supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos:
“[e]n primer lugar, el perjuicio
debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza
y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es
decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,
entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[7]
Adicionalmente, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condición
necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el
perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en
forma sumaria. No obstante, la Corporación ha aclarado que el accionante puede
cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez
deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la
jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela
y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial.
Específicamente ha dicho:
“No
obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la
procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a
rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la
acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se
solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas
procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho
fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que,
atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho
perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos
elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia
del elemento en cuestión.”[8]
En el caso que ocupa la atención de la Sala en esta
oportunidad, la accionante es una mujer de ochenta y cuatro (84) años de edad,
quien afirma no contar con otro medio de subsistencia. Con fundamento en lo
anterior, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es un medio
judicial procedente para resolver la controversia que plantea, porque con ella
se busca evitar la consumación de un perjuicio inminente al mínimo vital y a la
seguridad social de una persona de ochenta y cuatro (84) años de edad,
perjuicio que es considerado grave porque se trata de la subsistencia de un
sujeto de especial protección constitucional, quien requiere una decisión
inmediata sobre su pensión de sobrevivientes, para evitar que se materialice el
daño a sus derechos fundamentales.
4.
La omisión del Instituto de Seguros Sociales de resolver el
recurso de apelación que presentó la actora contra el acto administrativo que
le negó la sustitución pensional luego de haber transcurrido más de cuatro (4)
meses, vulnera sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital
La Sala de Revisión debe resolver el problema jurídico que
le plantea la omisión del Instituto de Seguros Sociales de decidir el recurso
de apelación presentado por la señora María Inocencia Romero Arévalo contra el
acto administrativo que le negó la pensión de sobrevivientes, luego de haber
transcurrido más de cuatro (4) meses desde su interposición.
En efecto, el 9 de marzo de 2009 la señora María Inocencia
Romero radicó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor
Arturo Romero,[9]
petición resuelta por la entidad accionada mediante Resolución No. 00000422 del
21 de enero de 2010, en la que negó el reconocimiento del derecho. Por lo
anterior, la peticionaria interpuso los recursos de reposición y en subsidio de
apelación en contra del mencionado acto.
El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución
No. 028675 del 27 de septiembre de 2010, confirmando lo decidido en el acto
administrativo impugnado. Sin embargo, al momento de interponer la acción de
tutela el 4 de abril de 2011, el Instituto de Seguros Sociales no había
resuelto el recurso de apelación.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte
Constitucional ha señalado reiteradamente, que la ausencia de resolución de los
recursos interpuestos en vía gubernativa, constituye una vulneración al derecho
fundamental de petición.[10]
Este argumento ha sido planteado, entre otras, en la
sentencia T-027 de 2007,[11]
en la que se estudió una acción de tutela instaurada por una persona que había
presentado recurso de apelación en contra de la Resolución mediante la cual el
Instituto de Seguros Sociales le había negado el reconocimiento del derecho a
la pensión de sobrevivientes, pero la entidad accionada no había resuelto el
recurso luego de haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde el momento de
la interposición.
En la mencionada sentencia, la Corte reiteró su
jurisprudencia referente a que la interposición de los recursos en la vía
gubernativa, además de constituir un requisito previo a la interposición de las
acciones judiciales para resolver un conflicto con la administración, también
se asimila a un derecho de petición, ya que a través de tales recursos el
administrado eleva una petición respetuosa a la autoridad pública que tiene
como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un
determinado acto.
Adicionalmente, la Corte ha sostenido que el silencio
administrativo negativo consagrado en el artículo 60 del Código Contencioso
Administrativo,[12]
si bien agota el requisito para acudir a la jurisdicción competente, no
satisface el derecho de petición.
Ahora bien, la Constitución Política establece que el
derecho fundamental de petición no sólo consiste en la facultad de la persona
de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el
derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. De ese modo, la
respuesta esperada a la petición “debe cumplir con estos requisitos: 1.
oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición”.[13]
En casos como la solicitud de reconocimiento del derecho a
la pensión de sobrevivientes, la entidad de previsión social correspondiente
dispone de un término de dos (2) meses contados a partir de la radicación de la
solicitud para pronunciarse, conforme lo establecido en el artículo 1° de la
Ley 717 de 2001.[14]
La actuación de la entidad accionada afecta los derechos
fundamentales de la señora María Inocencia Romero Arévalo, porque la falta de
una respuesta concreta y oportuna al recurso de apelación interpuesto en contra
del acto administrativo por medio del cual se le negó el derecho, ha impedido
que la accionante acceda a una fuente de ingresos propia que le permita vivir
la última etapa de su vida en forma digna, vulnerando así sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
En efecto, la pensión de sobrevivientes ha sido establecida
en favor de los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez por riesgo común y para los miembros del grupo familiar del afiliado
al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento,[15]
con el fin de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o
del afiliado al grupo familiar, y así evitar que su muerte se traduzca en un
cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios
de dicha prestación.[16]
Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
sostenido que el propósito de la pensión de sobrevivientes es el de proteger a
los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias
económicas derivadas de su muerte.[17]
Ese cometido, hace de la pensión de sobrevivientes un instrumento cardinal para
la protección del derecho al mínimo vital de quienes son potenciales
beneficiarios, en los términos de ley.
En este caso, la Sala no comparte los fallos de los jueces
de instancia que se limitaron a tutelar el derecho de petición de la señora
María Inocencia Romero, porque esa decisión implicaría que se ordene a la
entidad accionada que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de
la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, acto
innecesario teniendo en cuenta que desde el momento en que el recurso de
apelación fue sustentado, han transcurrido mucho más de cuatro (4) meses, por
lo tanto ha de entenderse que el silencio de la administración fue negativo.
Al quedar por esta circunstancia agotada la vía gubernativa,
la Sala de Revisión considera necesario definir si la señora María Inocencia
Romero tiene derecho a la sustitución pensional. Al respecto cabe mencionar
algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se han
estudiado acciones de tutela interpuestas por personas de muy avanzada edad, a
quienes las entidades encargadas del reconocimiento de sus derechos pensionales
les han dilatado la resolución de sus casos. En estas circunstancias, la Corte
ha optado por pronunciarse sobre la prosperidad de las solicitudes
pensionales, con el fin de proteger los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital de los tutelantes, por su condición de sujetos de especial
protección constitucional.
Así, en la sentencia T-129 de 2007[18] la Corporación estudió
una acción de tutela interpuesta por una persona de ochenta y cinco (85) años
de edad, que había solicitado el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional, pero la entidad encargada del reconocimiento del derecho no había
resuelto de fondo la petición argumentando que en su archivo no encontraba la
resolución con fundamento en la cual había concedido la pensión de jubilación
al causante. En esa oportunidad, la Corte consideró que el derecho primeramente
vulnerado era el de petición por falta de una respuesta de fondo a la solicitud
pensional, sin embargo, estimó necesario pronunciarse sobre la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque esa prestación
económica se constituía en un derecho fundamental al tratarse de la única
fuente de ingresos de una persona de la tercera edad, razón por la cual, la
privación injustificada de ese derecho le ocasionaba un perjuicio irremediable
a la tutelante derivado de la afectación de su mínimo vital. Específicamente
dijo:
“[…] De acuerdo con decisiones
anteriores de esta Corporación, la relación expuesta entre protección de
derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación
económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el
sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los
beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o
pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual
quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital.[19]
Resumiendo lo expuesto se tiene
que la acción de tutela no es, de manera general, el instrumento jurídico
destinado a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En ese sentido, la procedencia de la acción de tutela depende de la
acreditación cierta y suficiente de la inminencia de un perjuicio irremediable,
que para el caso concreto de la prestación en comento depende de la comprobación
acerca de la afectación del mínimo vital por la privación de los recursos
económicos que aportaba a su familia dependiente el trabajador o pensionado,
necesarios para garantizar la subsistencia en condiciones dignas.
Adicionalmente, la evaluación sobre la identificación del perjuicio
irremediable está sujeta a gradación en cuanto a su intensidad cuando el
afectado es un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de
los adultos mayores.”
En aplicación de la jurisprudencia citada, la Corte ordenó a
la entidad accionada que le reconociera a la actora la sustitución pensional,
teniendo en cuenta que era una persona de la tercera edad, cuyo mínimo vital
estaba siendo afectado por la negativa injustificada de la entidad de reconocer
tal prestación, ya que esa decisión le imponía a la peticionaria la carga de
demostrar una situación cuya prueba debía estar en manos de la propia
administración.
Debe tenerse en cuenta que en la Resolución No. 00000422 del
21 de enero de 2010, el Instituto de Seguros Sociales negó a la señora María
Inocencia Romero Arévalo el reconocimiento de su derecho a la pensión de
sobrevivientes, argumentando que la accionante no logró acreditar “con
claridad”[20]
que hubiera hecho vida marital con el causante hasta su muerte, argumentando,
entre otras razones, que su dirección no era la misma reportada por el señor
Arturo Romero.[21]
Al respecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece
que la compañera permanente del pensionado tendrá derecho a la pensión de
sobrevivientes, cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y hubiere convivido con este no menos de 5 años continuos
con anterioridad a su muerte.[22]
Estos requisitos fueron introducidos por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, norma cuya constitucionalidad fue estudiada por la Corte en la
sentencia C-1094 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esta sentencia, la
Corte señaló que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a la
familia como núcleo esencial de la sociedad, garantizando que las personas que
dependían económicamente del causante, continúen recibiendo unos ingresos que
les permitan subsistir.[23]
Así mismo, señaló que el propósito de los mencionados requisitos, es el de “evitar
las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así
acceder a la pensión de sobrevivientes”, así como, la de “protege[r] a
otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”.
En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que la
señora María Inocencia Romero conformó una familia[24] con el señor Arturo
Romero, la cual se construyó durante cuarenta y nueve (49) años de convivencia
y ayuda mutua, en los cuales procrearon diez (10) hijos. Esta situación
desvirtúa que la unión de la actora con el pensionado hubiera sido de “última
hora”.
Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales negó el
reconocimiento del derecho argumentando que la tutelante no acreditó haber
hecho vida marital con el causante hasta su fallecimiento.
Al respecto, es pertinente reiterar la jurisprudencia de
esta Corporación en la que se señala que no existe una tarifa probatoria para
acreditar la unión marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio
de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la
convivencia de la pareja.
En efecto, en la sentencia T-717 de 2011,[25] la Sala Novena de
Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por el compañero permanente
de una persona que falleció, quien presentó demanda ante la jurisdicción
ordinaria solicitando la declaración de la unión marital de hecho que sostuvo
por cerca de treinta (30) años con su compañero, para lo cual aportó
declaraciones rendidas por familiares del difunto que confirmaron la
convivencia de la pareja. La juez de familia consideró que a pesar de que las
declaraciones acreditaban la convivencia, el demandante no aportó una plena prueba
de la unión marital, como una escritura pública o un acta de conciliación
suscrita por los miembros de la pareja, tal como en su concepto, lo exigía la
Ley 979 de 2005. La Corte Constitucional consideró que la interpretación hecha
por la juez de familia de la norma legal era contraevidente y, por lo tanto,
vulneraba el derecho al debido proceso del actor. Asimismo, la Corte sostuvo
que la juez de conocimiento en su sentencia incurrió en un defecto fáctico,
porque no valoró las declaraciones aportadas por el compañero permanente
supérstite, sin tener en cuenta que la unión marital de hecho se puede
acreditar por cualquiera de los medios probatorios contenidos en el Código de
Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 4° de la Ley 54 de 1990,
modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005.
Por lo tanto, debe analizarse en el caso objeto de estudio
si de las pruebas aportadas puede deducirse el cumplimiento del mencionado
requisito. Con este fin, en la Resolución No. 00000422 del 21 de enero de 2010,
el Instituto de Seguros Sociales afirmó que en el expediente administrativo
obra copia de las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras
Alejandrina Bautista de Ortiz y Genoveva Parada Cristiano, quienes declaran que
la señora María Inocencia Romero Arévalo y el señor Arturo Romero convivieron
bajo el mismo techo en unión marital desde el 15 de agosto de 1942 hasta el 18
de febrero de 2009, fecha en que este último falleció. Al respecto, es
pertinente indicar que en el artículo 25 de la Ley 962 de 2006, norma vigente
al momento en que el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de
sobrevivientes a la señora Romero, se prohibían las declaraciones extrajuicio,
sin embargo, respecto del reconocimiento o pago de derechos pensionales, tales
declaraciones, bajo juramento servían de prueba para acreditar el cumplimiento
de requisitos para acceder a dichos derechos.[26]
Así mismo, en la sustentación del recurso de apelación
presentado por la señora María Inocencia Romero en contra de la Resolución No.
00000422, la accionante afirma que convivió con el señor Arturo Romero durante
49 años, que durante este tiempo conformó con el causante una familia en la
cual procrearon diez (10) hijos, y aportó al expediente administrativo copia de
los registros civiles de nacimiento de siete (7) de ellos.[27]
Con base en las pruebas aportadas, la Sala de Revisión
estima que existen elementos probatorios suficientes para considerar que la
actora convivió con el causante hasta el momento de su muerte, y por lo tanto,
que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes por ella reclamada.
Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales encontró dudas
sobre la convivencia efectiva de la tutelante con el pensionado, porque “en
el expediente que se abrió al momento de solicitar la pensión de vejez el
asegurado no solicit[ó] el incremento por hijos menores ya que según la
declaración de la señora MARIA INOCENCIA ROMERO AREVALO existe una hija hoy de
39 años y en esa época (1986) este sería menor de edad y en cambio si presenta
los documentos de la señora OMAIRA PINZÓN DE ROMERO en calidad de cónyuge por
la cual si recibía incremento”.[28]
Como puede observarse, la decisión se fundamentó, entre
otros,[29]
en un indicio, construido a partir de una omisión del pensionado en el año de
1986, al momento de reclamar su pensión de vejez. Sin embargo, la entidad
accionada no valoró los elementos probatorios que tenía a su disposición, tales
como las declaraciones extrajuicio, ni manifestó porque no fueron tenidas en
cuenta para acreditar la convivencia de la reclamante con el señor Arturo
Romero. En esas condiciones, la omisión al evaluar todas las pruebas, soporte
de la solicitud de la actora, en que incurrió el Instituto de Seguros Sociales,
constituye una vulneración a los derechos a la seguridad social y al mínimo
vital de una persona de avanzada edad, que dependía económicamente del
pensionado fallecido y, ante su ausencia, quedó en una situación de extrema
vulnerabilidad.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que ningún otro
beneficiario solicitó el reconocimiento de la prestación económica reclamada
dentro del proceso administrativo y en los documentos que obran en el
expediente tampoco se evidencia la existencia de otros familiares con igual o
mejor derecho. Ello quizás porque la señora Omaira Pinzón de Romero, con quien
contrajo matrimonio católico, falleció el 10 de julio de 2004, según se
acredita en el registro de defunción aportado al trámite administrativo y
porque los hijos del causante eran a la fecha del fallecimiento del señor
Romero, mayores de edad.
Por las razones expuestas, la Sala de Revisión reconocerá el
derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora María Inocencia Romero
Arévalo, en la medida en que encontró suficientes evidencias para concluir que
la accionante convivió durante más de cinco (5) años continuos con el señor
Arturo Romero y acreditó que hizo vida marital con el causante hasta su muerte.
Ahora bien, debe establecerse si el amparo se reconocerá en
forma definitiva o como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta las
particularidades del caso en estudio. Al respecto, en la sentencia T-264 de
2010 la Sala Tercera de Revisión reconoció en forma definitiva la pensión de
sobrevivientes a la compañera permanente de un pensionado del Instituto de
Seguros Sociales, a quien se le había negado el reconocimiento del derecho con
el argumento que no acreditó haber convivido con el causante durante los cinco
años anteriores a su fallecimiento. En esa oportunidad, la Corte consideró que
debía reconocer la pensión de sobrevivientes en forma definitiva, porque el
medio ordinario para la protección del derecho era ineficaz, por cuanto:
“i) la demandante en tutela
es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su estado de
extrema pobreza, precaria situación de salud y analfabetismo[30]; ii) su
derecho al mínimo vital está gravemente afectado, debido a que su subsistencia
dependía exclusivamente de su compañero permanente fallecido; iii) hay certeza
del derecho a la pensión de la accionante, pues se constató que la entidad
accionada al no reconocer el derecho a la pensión sustitutiva de la accionante
no tenía una fundamentación jurídica acorde con la finalidad legal y
constitucional de las normas que orientan esta materia, lo que abiertamente
vulneró el derecho a la seguridad social de la demandante en tutela, y iv) la
gestora del amparo asumió la carga procesal administrativa para la defensa de
su derecho.”[31]
En el presente caso, la Sala también reconocerá en forma
definitiva el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora María
Inocencia Romero, porque, al igual que en el proceso citado, i) está acreditado
que la actora es un sujeto de especial protección constitucional por su
avanzada edad[32];
ii) su derecho al mínimo vital está siendo gravemente afectado porque no cuenta
con una fuente de ingresos propia, debido a que dependía económicamente de su
compañero permanente; iii) existe certeza de su derecho a la pensión de
sobrevivientes, porque se encontró que el Instituto de Seguros Sociales negó el
reconocimiento del derecho con argumentos contrarios a la finalidad
constitucional y legal de las normas que regulan la materia, lo que vulneró sus
derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se
revocarán los fallos de instancia que protegieron únicamente el derecho de
petición de la accionante, y en su lugar, se ampararán los derechos
fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora
María Inocencia Romero Arévalo, reconociendo en forma definitiva su derecho a
la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento del causante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá el 14 de junio de 2011, que confirmó el expedido por el Juzgado
Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 25 de abril de
2011, y en su lugar tutelar los derechos al mínimo vital y a la seguridad
social de la señora María Inocencia Romero Arévalo.
Segundo.- RECONOCER
en forma definitiva, el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora
Alejandrina Setien Cruz, en los términos establecidos en la parte motiva de
esta sentencia.
Tercero.- Como
consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Cundinamarca, que en un término de ocho (8) días hábiles, contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague en forma
definitiva la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Inocencia
Romero Arévalo, como beneficiaria del señor Arturo Romero, a partir del momento
del fallecimiento del causante.
Cuarto.- Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes, en cumplimiento de la orden impartida en el
numeral tercero de la sentencia, el ISS deberá remitir copia del mismo a la
Corte Constitucional, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Quinto.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Auto 125/12
1.1.1.1. Referencia: expediente T-3157196
Acción de tutela interpuesta por María Inocencia Romero
Arévalo contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá
D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana
María Guillén Arango (E), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, y
CONSIDERANDO
1.
Que en el numeral segundo la parte resolutiva de la sentencia T-041 de
2012 se incurrió en un error de transcripción, ya que se señaló a la señora
Alejandrina Setien Cruz como beneficiaria de la orden impartida, cuando el
nombre correcto de la actora es María Inocencia Romero Arévalo.
2.
En anteriores ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando en una
sentencia se producen errores de transcripción, es aplicable el artículo 310
del Código de Procedimiento Civil,[33]
norma en la que se establece que estos pueden ser corregidos en cualquier
tiempo. [34]
En
mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión
II.
III.
RESUELVE
Primero.- CORREGIR el numeral segundo de la parte
resolutiva de la sentencia T-041 de 2012, y en consecuencia donde dice: “Segundo.-
RECONOCER en forma definitiva, el derecho a la pensión de sobrevivientes
de la señora Alejandrina Setien Cruz, en los términos establecidos en la parte
motiva de esta sentencia.”, deberá leerse: Segundo.- RECONOCER en
forma definitiva, el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora María
Inocencia Romero Arévalo, en los términos establecidos en la parte motiva de
esta sentencia.
Segundo.- ORDENAR a la Relatoría de esta
Corporación que adjunte copia del presente auto a la Sentencia T-041 de 2012,
con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte
Constitucional correspondiente.
Tercero.- ORDENAR a la Secretaría General de la
Corte Constitucional que envíe el presente auto a la autoridad judicial a la
que se le notificó la Sentencia de la referencia, para que haga parte integral
de ésta.
Cuarto.- Ordenar al Juzgado de origen
que notifique el presente auto de corrección a las partes interesadas en el
asunto de la referencia.
Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
ADRIANA MARIA GUILLÉN
ARANGO
Magistrada (E)
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto
del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Nueve, ordenando su acumulación con otro expediente por presentar
unidad de materia. Sin embargo, la Sala de Revisión mediante Auto del 24 de
enero de 2012 ordenó su desacumulación, teniendo en cuenta que el proceso
presenta elementos jurídicos que singularizaban la situación fáctica en él
contenida.
[2]
En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora María
Inocencia Romero Arévalo, documento en el que consta que la tutelante nació el
12 de noviembre de 1927 (folio 35 del cuaderno No. 1). En adelante, cuando se
haga referencia a un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3]
En el expediente obra copia de la Resolución No. 00000422 del 21 de enero de 2010, expedida por el Instituto de Seguros
Sociales “[p]or medio de la cual se resuelve recurso (sic) una
solicitud en el Sistema General de Pensiones Régimen Solidario de Prima Media
con Prestación Definida”, en el cual se indica que la señora María
Inocencia Romero Arévalo declaró que “convivió bajo el mismo techo y mesa
con la señora MARÍA INOCENCIA ROMERO ARÉVALO en Unión Marital de Hecho desde
15/08/1942 hasta el 18/02/2009, fecha en la que [f]alleció el señor ARTURO
ROMERO, que de su unión existen siete (07) [h]ijos hoy todos mayores de edad
[…]”, así mismo, se señala que en el expediente pensional No. 26630 “obra
copia auténtica del Registro Civil de Defunción con indicativo serial No.
06677952, donde consta que el asegurado ARTURO ROMERO falleció el 18/02/2009.” (Folio
31).
[4]
Folios 31 – 33.
[5]
Folio 46.
[6]
Folios 3–10 del cuaderno No. 2.
[7]
Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se
estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio,
teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la
jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su
mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de
instancia, que negaron el amparo del derecho, pues consideró que en el caso en
concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta providencia
reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa).
[8]
Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien se le
había reconocido una pensión de invalidez convencional, pero posteriormente se
le practicó un nuevo dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral,
en el cual se lo calificó con un porcentaje menor al requerido
convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento
en el cual se revocó su pensión. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales del actor dejando sin efectos el acto
administrativo por medio del cual se revocó la pensión de invalidez del actor y
ordenando la reincorporación del actor a la nómina de pensionados, en
aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, así
como en el criterio de que las normas de inferior categoría a la legal, no
puede establecer condiciones más gravosas para el reconocimiento de derechos
laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte tuvo en cuenta que la afirmación del actor respecto a que su mesada pensional era su
única fuente de ingresos no fue controvertida. Adicionalmente, consideró la
edad del actor y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral como
elementos para deducir la dificultad del actor para acceder a otra fuente de
ingresos que le permitiera suplir sus necesidades básicas. Finalmente, tuvo en
cuenta el valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la
pensión de sobrevivientes estaba afectando el derecho al mínimo vital del
actor.
[9]
El señor Arturo Romero falleció el 18 de febrero de 2009, según registro civil
de defunción con indicativo serial No. 06677952 (folio 31).
[10]
Asimismo, se pueden revisar las sentencias T-304 de 1994 (MP. Jorge Arango
Mejía), T-294 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1160 A de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-795 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-1086
de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-929 de 2003, T-316 de 2006 y T-181 de 2008
(MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[11]
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12]
Artículo 60 del Código Contencioso Administrativo. “Silencio administrativo.
Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de
los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión
expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. // El plazo
mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. // La
ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no
exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se
haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”
[13]
Sentencia T-377 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[14]
Ley 717 de 2001, “por la cual se establecen términos para el reconocimiento
de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones”,
artículo 1°: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes
por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse
a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario,
con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”
En cuanto al plazo máximo para el reconocimiento del
derecho pensional, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 establece: “A partir
de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del
sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el
reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6)
meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por
parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago
de las mesadas correspondientes. […].”
[15]
Artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
[16]
Sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En
esta sentencia, la Corte estudia la acción pública de inconstitucionalidad
contra los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establecen los requisitos para
obtener la pensión de sobrevivientes. La Corte declaró la inexequibilidad de las normas demandadas, porque en ellas se estableció el requisito de fidelidad
al Sistema, medida en materia de seguridad social que consideró regresiva, por
tratarse de un requisito más riguroso a los contemplados en la norma anterior.
[17]
Ver sentencia C-1176 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo
sentido se pueden revisar, entre otras, la sentencia C-1094 de 2003 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), y la sentencia C-1035 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[18]
MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[19] [Ver,] Corte Constitucional, sentencias
T-134 [de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño)] y T-1283 [de 2001 (Manuel José
Cepeda Espinosa)].
[20]
En la Resolución No. 00000422 del 21 de enero de 2010, el Instituto de Seguros
Sociales manifestó: “Que la señora MARÍA INOCENCIA ROMERO ARÉVALO, no logra
determinar con claridad la ACREDITACIÓN DE VIDA MARITAL CON EL CAUSANTE HASTA
SU MUERTE, […].” (Mayúscula sostenida en texto original) (Folio 32).
[21]
Debe aclararse que la actora, según lo manifiesta, fue la compañera permanente
del señor Romero, el cual convivió, al parecer, el forma simultánea con su
esposa y la señora María Inocencia Romero. Con la señora Romero tuvo diez (10)
hijos, siete (7) de los cuales fueron reconocidos por este, según lo acepta el
mismo ISS, en la Resolución a través de la cual niega el derecho. (Folio 31).
[22]
Ley 100 de 1993, artículo 47. “Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes: // a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
[…].”
[23]
Sentencia T-1094 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esta sentencia, la Corte manifestó: “La finalidad esencial de
esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental
de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del
causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean
alterada la situación social y económica con que contaban en vida del
pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación
de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más
dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para
satisfacer sus necesidades.”
[24]
Constitución Política de Colombia, artículo 42: “La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla. […].”
[25]
MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[26] El artículo 25 de la Ley 962 de 2005, establecía: “Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las
actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las
declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos
efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública,
la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran
testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la
declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma
autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte,
sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración pueda
ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio. // Parágrafo. Lo
dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable
en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en
materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales,
ni para los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno
Nacional". Esta norma fue modificada por el artículo 7° del Decreto
Ley 19 de 2012, en la que se consagra: “Prohibiciones de
declaraciones extrajuicio. El artículo 10 del Decreto 2150 de1995, modificado
por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, quedará así: // ‘Artículo 10.
Prohibición de declaraciones extra juicio. Se prohíbe exigir como requisito
para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante
autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la
afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha
bajo la gravedad del juramento.’.”
[27]
Folio 31.
[28]
Folio 32.
[29]
Además del ya señalado: el señor Arturo Romero reportó al ISS una dirección
diferente a la de la señora María Inocencia Romero Arévalo.
[30]
Advierte esta Sala que no basta para el amparo definitivo que el solicitante
sea un sujeto especial de protección constitucional, sino que ha de satisfacer
los demás requisitos expuestos.
[31]
Sentencia T-264 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).
[32]
En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora María
Inocencia Romero Arévalo, documento en el que consta que la tutelante nació el
12 de noviembre de 1927 (folio 35), luego contaba con 83 años de edad al
momento de interponer la acción de tutela.
[33]
Código de Procedimiento Civil, artículo 310. “Toda providencia en la
que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible por el
juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte,
mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella,
salvo los de casación y revisión. // Si la corrección se hiciere luego
de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los
numerales 1. Y 2. del artículo 320. // Lo dispuesto en los incisos anteriores
se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de
éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
[34]
Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 054 de 2001 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), Auto 316 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra), Auto 085 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Auto 250 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 060 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)
y Auto 084 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.