T-041-10
Sentencia T-041/10
Sentencia
T-041/10
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Si se aceptara la acción perdería su efectividad/COSA
JUZGADA EN TUTELA
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA DE LA
SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia
por cuanto se hizo tránsito a cosa juzgada constitucional
SEGUNDA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA DE
LA SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Desconoció
el precedente sobre la improcedencia de tutela contra sentencia de tutela
Referencia: expediente T-2390690
Acción de tutela incoada por Mauricio Cárdenas
Santamaría contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta.
Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá
D. C, dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales profiere la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo de tutela adoptado el 16 de julio de 2009 por la Sección
Primera del Consejo de Estado, que revocó el dictado el 28 de mayo del mismo
año por la Sección Quinta del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada, a nombre propio, por
Mauricio Cárdenas Santamaría contra la providencia de la Sección Cuarta,
proferida el 14 de agosto de 2008.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaria
General del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado en los artículos 86
inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido
para revisión por la Sala de Selección N° 9, el 24 de septiembre de 2009.
I.
ANTECEDENTES
El
26 de enero de 2009, el señor Mauricio Cárdenas Santamaría, obrando a nombre
propio, elevó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, por estimar que ha vulnerado sus
derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de
justicia, con base en los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos relevantes y narración realizada en la demanda
El
señor Mauricio Cárdenas Santamaría, a través de apoderado, interpuso acción de
tutela contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá por violación a los
derechos fundamentales a la defensa y de contradicción, vulnerados por error en
la notificación de la sentencia, proferida el 14 de septiembre de 2007, en
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la
Procuraduría General de la Nación.
Aduce
que el error consistió en que en el edicto de notificación de la sentencia se
identificó el proceso con el código único de radicación
25000232500020021149100, cuando en todo el trámite había sido
identificado con el código 25000232500020021149101.
Manifiesta
que al revisar siempre su apoderado el expediente identificado con el número
25000232500020021149101, nunca encontró en el sistema la actuación
correspondiente a la sentencia, razón por la cual en virtud del error indicado
no tuvo oportunidad de presentar el recurso de apelación contra la providencia
proferida en su contra.
Contra
la notificación del fallo se incoó incidente de nulidad, negado mediante
providencia del 9 de noviembre de 2007, al considerar el Juzgado que (i) la
causal invocada no está señalada taxativamente en la ley, (ii) el edicto se
ajustó a los requisitos previstos en el artículo 323 del C. P. C. y (iii) los
dos últimos dígitos del código del proceso al contar la cantidad de recursos, y
no presentarse ninguno, identificaron el asunto con el número
25000232500020021149100, sin perjuicio de que las partes lo tuvieren a su
disposición.
Afirma
que presentada acción de tutela contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá
por vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante fallo de mayo 19 de 2008, denegó el amparo invocado
porque a su juicio el error en la radicación del expediente, no justifica que
su apoderado no hubiera hecho revisión física de éste.
El
tribunal contencioso administrativo estimó que (i) el sistema informativo
judicial es mecanismo auxiliar que no reemplaza los medios legales de
notificación, siendo obligación de las partes acudir a los despachos para
enterarse de las actuaciones y (ii) la radicación 25000232500020021149100 venía
siendo aplicada desde el 16 de febrero de 2007, fecha a partir de la cual el
demandante y su apoderado tenían el deber de revisar el expediente.
Agrega
que impugnado el fallo de tutela de primera instancia, proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, mediante sentencia de agosto 14 de 2008, declaró improcedente la acción
interpuesta, simplemente por considerar que no procede contra decisiones
judiciales, sin haber analizado de fondo los argumentos presentados ni revisado
el caso concreto.
Indica
por último que paradójicamente el Consejo de Estado, incluso en la misma
Sección, decidió conceder en asuntos semejantes el amparo solicitado
(sentencias de 12 de junio y 4 de septiembre de 2008), situación opuesta que,
por contemplar “similares o casi idénticos fundamentos de derecho”,
vulnera el derecho a la igualdad y evidencia que su caso “realmente no fue
objeto de una decisión en segunda instancia”.
De
acuerdo con apartes jurisprudenciales enunciados en la demanda, estima que no
existe razón que justifique la diferencia de decisiones por parte del Consejo
de Estado frente a casos idénticos, en tanto, por un lado, concedido el amparo,
se ordena realizar nuevamente la notificación del auto que corrió traslado del
recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, y por otro, en su
caso, proferido fallo en su contra, se le niega esa oportunidad procesal.
B.
Pretensiones
El
demandante solicita se conceda el amparo de los derechos constitucionales a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se
ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado declarar la nulidad de la
notificación por edicto de la sentencia de primera instancia del Juzgado 26
Administrativo de Bogotá, procediendo a (i) revocar la decisión de éste que en
proceso 2002-11491 negó el incidente de nulidad y (ii) ordenar que dicho
juzgado realice nuevamente el trámite de notificación del fallo para la
presentación de los recursos a que haya lugar.
C.
Actuación Judicial
Interpuesta
el 26 de enero de 2009 nueva acción de tutela por el señor Mauricio Cárdenas
Santamaría, contra el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, la asumió la Sección Quinta del Consejo de Estado; admitida mediante auto
de enero 29 de 2009, se ordenó notificar a los Consejeros de Estado de la
Sección Cuarta y a la Juez 26 Administrativo de Bogotá. Por auto de febrero 26
de 2009 se notificó a la Procuraduría General de la Nación en su condición de
entidad demandada en el proceso del cual se ataca la notificación de la
sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007, por tener interés en las
resultas del proceso. Los Consejeros de la Sección Cuarta del Consejo de Estado
guardaron silencio.
1.
Contestación del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá
La
titular de ese despacho judicial allegó el escrito que presentó con ocasión de
la primera tutela interpuesta por el actor ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, indicando que (i) la notificación del edicto de la sentencia del
14 de septiembre de 2007 cumple los presupuestos y los requisitos previstos en
los artículos 173 del C. C. A. y 323 del C. P. C., (ii) la identificación del
proceso bajo el N° 25000232500020021149100 se aviene a los señalamientos
del Acuerdo PSAA06-3449 de 2006 y (iii) la información suministrada por el
sistema implementado por el Consejo Superior de la Judicatura es veraz,
oportuna, eficiente y ajustada a derecho.
Adicionalmente
solicita que, para efectos de la decisión, se tengan en cuenta las actuaciones
obrantes en el expediente de tutela N° 2008-0503 que incluye la decisión de
segunda instancia, como también el trámite del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho radicado con el N° 2002-11491.
2.
Contestación de la Procuraduría General de la Nación
El
organismo de control presentó, mediante apoderada, escrito y poder otorgado por
el jefe de la oficina jurídica de ese órgano; sin embargo, al no allegarse con
el poder la documentación que acreditare la representación judicial de la
entidad en esta clase de procesos, se tuvo por no contestada la demanda.
3.
Decisión de tutela
La
Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 28 de 2009,
amparó los derechos fundamentales de defensa, igualdad y acceso a la
administración de justicia del señor Mauricio Cárdenas Santamaría, ordenando al
Juzgado 26 Administrativo de Bogotá dejar sin efectos la actuación secretarial
de notificación de la sentencia del 14 de septiembre de 2007, y en su defecto,
realizarla de nuevo con la debida identificación del número del proceso.
Precisó
dicha Sección, con dos salvamentos de voto y la intervención de un conjuez, que
la tutela instaurada no se dirigió realmente a atacar las providencias
judiciales que profirió la Juez 26 Administrativa de Bogotá (sentencia del 14
de septiembre de 2007 y auto del 9 de noviembre de 2007 que rechazó nulidad),
sino la actuación secretarial frente al edicto que notificó tal sentencia, al
identificar el proceso “en forma diferente a la inicial en cuanto a los dos
dígitos finales” (sic, fs. 191 y 192 cd. inicial) del radicado, por lo que
no es válido concluir “tajantemente que se trate de una tutela contra
tutela”.
Estimó
que “el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual actuó
como demandante el ahora accionante, tuvo cambio de Juzgado debido al
impedimento que expresó el Juez que lo tramitó en un comienzo. Este cambio de
juez generó que de forma equivocada porque no es el evento en el cual ello debe
ocurrir, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá le asignara un nuevo
radicado a través del N° 25000-23-25-000-2002-11491-00
es decir, modificó el consecutivo que en realidad hace relación a la instancia
y que por lo tanto, solamente es viable cuando el proceso es objeto de
apelación. Fue disminuido del 01 al 00. Con este cambio se generó un nuevo
registro en el sistema de información Siglo XXI pero la Juez Veintiséis
Administrativo de Bogotá continuó identificando el proceso con el N° 25000-23-25-000-2002-11491-01
y sólo al final, en la fijación del edicto de notificación de la sentencia,
lo identificó con el nuevo radicado que hizo surgir en virtud al cambio de
juez, esto es, el terminado en 00” (está en negrilla en el texto original, f. 193 ib.).
Indicó
que, por lo anterior, el cambio de radicación del proceso pudo haber sido la
causa para que el demandante y su apoderado no conocieran oportunamente la
notificación de la sentencia, cambio que no tuvo en cuenta la incidencia frente
al derecho de defensa de las partes, afectando la identificación inicial en la que
confiaban, cual era la radicación con que se había identificado el proceso en
el curso del trámite. Esa circunstancia pudo haber “confundido y
desconcertado” al actor, a la que atribuye éste su comportamiento,
aseveración difícil de refutar definitivamente y de desconocer como factible, “en
una sensata ponderación, frente a los deberes de la administración de justicia
que le imponen dotar de plenas garantías a las partes en el derecho de
defensa”.
4.
Impugnación
La
decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado fue recurrida por
la Juez 26 Administrativa de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.
4.1.
La Juez de lo contencioso administrativo estima que el sistema de información
que manejan los juzgados, al momento de ingresar datos de procesos de primera o
única instancia, arroja automáticamente en la última casilla del radicado los
números 00 si no se ha presentado recurso de apelación, razón por la
cual, en el caso concreto, habiendo entrado el expediente al Juzgado 26 sin
impugnación, mantuvo tal numeración conforme a lo previsto en los artículos 4 y
5 del Acuerdo 3449 de 2006.
El
impedimento manifestado inicialmente por el Juez 25 Administrativo y el
consiguiente paso al Juzgado 26, genera compensación al tenor del artículo 8°
del Acuerdo 3501 de 2006, de manera que el sistema de información judicial al
reconocer dicho paso y automáticamente diligenciar la casilla de instancia sin
recursos, asigna al proceso los dígitos finales 00, radicación que
conoció el demandante cuando el expediente pasó al Juzgado 26, pudiendo entonces
consultar físicamente el expediente y dicho sistema de información, que muestra
claramente su ubicación en ese despacho judicial en función al registro
dispuesto por el Acuerdo PSAA06-3449 de 2006.
Señala
adicionalmente que no se plantea violación al principio de confianza legítima
al haber trascurrido siete meses entre la fecha de modificación del radicado
del proceso (16 de febrero de 2007) y aquella en que se notificó por edicto la
sentencia del juzgado (20 de septiembre de 2007), tiempo más que prudencial y
suficiente para que el demandante y su apoderado hubieran conocido el cambio de
radicación y acudido a consultar el expediente, tanto físicamente como por el
sistema de información judicial.
Por
último, estima que la información del sistema judicial de los procesos es
veraz, oportuna y suficiente, puesto que revisado el soporte que anexa la parte
actora, se advierte que el expediente con N° 250002325000200211491-01
se ubica en el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, y desde febrero 16 de
2007 registró información en el sistema con el N° 250002325000200211491-00,
fecha a partir de la cual el Juzgado 26 Administrativo actuó, como se corrobora
en el registro del sistema y en el expediente, por lo que “no es cierto que
el número del proceso fue modificado sólo para realizar la fijación del edicto,
es más el número no fue sujeto de modificación en el sistema en el juzgado”.
4.2.
El Ministerio Público, al estimar en forma previa que el demandante con las
acciones de tutela interpuestas pretende propiamente revivir los términos del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, manifiesta que
es improcedente la aplicación del principio de igualdad que ahora invoca el
actor por nueva vía de tutela, puesto que el fallo del Consejo de Estado
reseñado en su defensa, de septiembre 4 de 2008, es posterior a la tutela
proferida en su contra por la misma corporación el 14 de agosto de 2008, siendo
imposible tratar como igual lo que no existía.
Afirma
la ocurrencia de temeridad al presentarse segunda acción de tutela sobre los
mismos hechos, pero invocando violación de derechos diferentes, cuando de su
simple lectura se evidencian las pretensiones iguales en una y otra, siendo su
único propósito revivir términos para poder presentar el recurso de apelación
que no formuló en su oportunidad, por descuido y negligencia en la vigilancia
del proceso contencioso administrativo.
Estima
además improcedente la nueva acción interpuesta por “daño consumado” al
tenor del numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en el entendido
de que estando en firme la providencia de septiembre 14 de 2007, proferida por
el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, mal puede perseguirse la revocación de
actuaciones judiciales que cumplieron el rito legal, sin que el actor haya
usado los medios idóneos para lograrlo.
Finalmente
señala que tampoco es procedente el amparo perseguido, por la inactividad
manifiesta del actor entre las fechas de la providencia del Juzgado 26
Administrativo de Bogotá (14 de septiembre de 2007), del fallo de segunda
instancia de la tutela instaurada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado
(14 de agosto de 2008) y la presentación de la nueva tutela (29 de enero de
2009), circunstancia que se opone al requisito de inmediatez propio de la
acción de tutela, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
5.
Coadyuvancia
La
Sección Cuarta del Consejo de Estado presentó escrito, para coadyuvar las
impugnaciones formuladas por la Juez 26 Administrativa de Bogotá y la
Procuraduría General de la Nación.
Observa
dicha Sección que no obstante que la Sección Quinta concedió amparo al
demandante por considerar que la Sección Cuarta no se pronunció de fondo dentro
del proceso de tutela instaurado contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá,
sin embargo no adoptó medida alguna contra esa providencia, lo que evidencia
que la tutela instaurada se enfoca hacia fallo de la misma naturaleza, con
idénticas pretensiones.
Considera
entonces que se trata de una segunda tutela que pretende, al igual que la
primera “revivir los términos para recurrir la sentencia del Juzgado 26
Administrativo” (f. 273 ib.), así invoque la violación del derecho a la
igualdad, no reseñado en aquella, pero que son iguales por ser idénticas las
pretensiones de declarar la nulidad de la notificación por edicto de la
sentencia de primera instancia, revocar la decisión del Juez 26 Administrativo
de Bogotá que negó el incidente de nulidad y ordenar que éste realice
nuevamente el trámite que permita la presentación de los recursos del caso.
De
otra parte, advierte que la decisión tomada por la Sección Quinta deja sin
efectos no sólo la sentencia proferida por la Sección Cuarta, sino la providencia
de la Corte Constitucional que la excluyó de revisión, como también el auto del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca que inadmitió la apelación del
demandante contra la decisión emanada del Juzgado 26 Administrativo que rechazó
el incidente de nulidad.
Precisa
por último que la Sección Cuarta, en fallo del 14 de agosto de 2008, contrario
a lo afirmado por el señor Mauricio Cárdenas Santamaría, emitió pronunciamiento
de fondo al reiterar los argumentos del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, sentados en providencia de mayo 19 de 2008, acerca de la
supuesta afectación del derecho de defensa y contradicción, destacando además
que el número de radicación del proceso sufrió modificación cuando por razón
del impedimento del Juzgado 25 Administrativo se asignó al 26 ibídem.
6.
Sentencia de tutela
La
Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de julio 16 de 2009, al
resolver las impugnaciones presentadas por la Juez 26 Administrativa de Bogotá
y la Procuraduría General de la Nación, revocó el fallo de mayo 28 de 2008,
proferido por la Sección Quinta de esa corporación, que concedió el amparo de
los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Previo
análisis de la naturaleza de la tutela, de su improcedencia contra providencia
judiciales y del entendimiento vertido por la Corte Constitucional en sentencia
C-543 de 1992 sobre la materia, consideró la Sección Primera que habiéndose
promovido la acción de amparo contra un fallo de tutela de la Sección Cuarta,
es improcedente, además que, contrario a lo afirmado por el actor, dicha
Sección sí se pronunció sobre el fondo del asunto al reiterar, brevemente, lo
expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de mayo
19 de 2008, respecto del cambio de radicación del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho y la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados.
Finalmente,
resaltó la ausencia de inmediatez, en tanto el fallo cuestionado (Sección
Cuarta) data de agosto 14 de 2008, habiendo presentado el actor la demanda el 29
de enero de 2009, sin que obren en el expediente razones que justifiquen esta
tardanza.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La
Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
El problema jurídico a resolver
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta por el
demandante resulta mecanismo idóneo para atacar el fallo de tutela dictado por
la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en agosto 14 de 2008.
En
acción interpuesta inicialmente contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá,
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por violación a los derechos
fundamentales a la defensa y la contradicción, el actor pretendió que se
declarara la nulidad de la notificación por edicto de la sentencia de primera
instancia del juzgado, se procediera a (i) revocar la decisión tomada en
proceso 2002-11421 de nulidad y restablecimiento del derecho, que rechazó la
nulidad propuesta y (ii) se ordenara realizar nuevamente el trámite de
notificación del fallo del juzgado de septiembre 14 de 2007 para la
presentación de los recursos a que hubiere lugar. La Sección Cuarta del Consejo
revocó el fallo impugnado y rechazó por improcedente la tutela interpuesta.
Para solucionar
el problema planteado, se recordará la jurisprudencia relativa a la acción de
tutela contra acciones de tutela y, finalmente, se estudiará el caso concreto.
3. La
improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
3.1. Ha explicado esta corporación que el mecanismo
para confutar la decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma,
si es de primera instancia, y su opcional revisión por parte de la Corte
Constitucional:
“El
mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de
los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela,
por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la
Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación
constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte
Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano
de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye
la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción
de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución
definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó
que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de
los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por
un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido
también por él – la revisión.
… … …
La
Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de
protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de
tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La
revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de
los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar
el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de
salvaguardar la supremacía de la Constitución.
4.2
La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de
remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela
adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los
efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella
remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide
revisar un fallo de tutela.
Primero,
el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional
obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió
la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente
determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación
adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación
jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial
de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo
más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no
obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización
política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la
totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias
que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de
estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al
respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene
la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada
sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si
éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.[1]
Segundo,
la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para
revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria
formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha
sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley,
la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el
establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se
resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la
Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.
Tercero,
el ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección
de fallos de tutela es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías
de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de
tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan situado
en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los
derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de
la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero,
obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho, éste es
contrario a la Constitución y existen poderosas razones para que forme parte de
las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte.
Así la institución de la revisión se erige, además de las funciones ya
mencionadas, como una control específico e idóneo de los fallos de instancia
que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho.
4.3
El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado
en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos
fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y
el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea
constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de
la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a
la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos
fundamentales.
… … …
Admitir
que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión
sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un
recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la
revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la
Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a
las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno
de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional,
salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de
seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción
de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón.
Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de
selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la
selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de
1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2]),
opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1
C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por
decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate
sobre lo decidido.”[3]
Lo precedente resalta el valor jurídico que tienen las
decisiones de tutela y lleva a concluir que no es posible la presentación de
acciones de esa misma entidad contra fallos de tutela, los cuales al adquirir
el carácter de cosa juzgada son inamovibles, una vez se ha tomado la decisión
de no escoger el caso en la Sala de Selección. Igual ocurre cuando, de
seleccionarse, se profiere la sentencia de tutela correspondiente, confirmando
o revocando la providencia de instancia.
3.2. La Sala Plena de esta Corte, mediante la
precitada sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia referida a la
imposibilidad de interponer acciones de tutela contra fallos de la misma
naturaleza que han resuelto situaciones jurídicas previamente planteadas por
esta misma vía[4], reiterando además que la competencia para efectuar la revisión de los fallos
proferidos por los jueces constitucionales es de carácter exclusivo y
excluyente, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la
Constitución Política.
Destacó
adicionalmente que la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de
tutela, a la luz de la Carta Política, se
justifica para: “i) hacer efectiva la protección de los derechos
fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii)
garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad
de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilate de manera indefinida,
en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el
asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una
vez.”[5]
De otro lado, procedió a aclarar lo siguiente:
“6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad
de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias,
incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En
efecto, en sentencia T-162 de 1997,[6] la Corte concedió una
tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a
conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el
argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que
el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad
que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de
1999,[7] se concedió una
acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no
vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la
decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir
del auto admisorio de la acción de tutela.
6.2 En el presente caso, sin embargo el problema
jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela
procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que
al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el
principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela
versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e
inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela
diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente,
la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela
de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la
intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión
ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no
procede la acción de tutela contra fallos de tutela.”
La imposibilidad de instaurar acciones de tutela
contra fallos de la misma naturaleza, deriva del artículo 86 superior y del
Decreto 2591 de 1991. Además, adviértase que en los artículos 4°, 230 y 241 de la
Carta se resalta “que la Constitución es la norma de normas, que los jueces
solamente están sometidos al imperio de la ley y que a la Corte Constitucional
se le encomienda la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y
que en virtud de esta facultad, solamente podrá revisar, en la forma que lo
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de
tutela tendientes a la protección de los derechos constitucionales”.[8]
Con fundamento en tales normas, la Corte
Constitucional ha expresado:
“Las
anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisión de las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.) y actúa
como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la
unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe
fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas constitucionales
que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y asegurar su fuerza
normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio
de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la Constitución y a su
interpretación autorizada.[9] Así lo ha expuesto la
Corte de manera clara y reiterada en el pasado:
‘El
papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual
consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es
otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la
interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el
alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia
y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los
mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, según el artículo 8º de
la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de
1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas
legales exactamente aplicables al asunto controvertido.’[10]
Cuando
la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe
unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción constitucional,
sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas
de revisión de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en
Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y
del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados
del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opción del
constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleció en forma
significativa esta dimensión concentrada de nuestro sistema. Al haberle
atribuido a ese órgano de cierre de las controversias relativas a la
interpretación de la Constitución la facultad de conocer cualquier acción de
tutela no sólo reafirmó este elemento de concentración en materia de derechos
constitucionales fundamentales, sino que le confirió una trascendencia
especial a la unificación de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte
Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misión
constitucional y por lo tanto está obligada a asumir su responsabilidad como
órgano unificador de la jurisprudencia[11].
7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acción
de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en
esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[12]
En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte
Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate
constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la
materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o
de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la
cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de
acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los
peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que
consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la
indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte
Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales,
pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa
que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su
protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
Además, de aceptarse que la tutela procede contra
sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la
justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la
justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino
ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que
resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela
procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la
resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales,
lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a
acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de
impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la
efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente
postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir
en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su
posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el
anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a
vencer.” [13]
Tales decisiones ponen de manifiesto la imposibilidad
de los ciudadanos de incoar acciones de tutela tendientes a buscar el amparo de
derechos fundamentales sobre los cuales ya existe solución jurídica previa, con
fallo de tutela.
4. Caso concreto
4.1. El fallo de
tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió de fondo el asunto
en la declaratoria de improcedencia de la acción, que hizo tránsito a cosa
juzgada constitucional.
Cuestiona el
demandante que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la
sentencia de tutela de agosto 14 de 2008 se abstuvo de analizar y resolver el
asunto materia de debate, esto es, la presunta violación de los derechos
fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración
de justicia, al presuntamente no haberse pronunciado acerca de actuaciones del
Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, específicamente frente a la notificación
de la sentencia de primera instancia de septiembre 14 de 2007, en proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Procuraduría
General de la Nación, limitándose a determinar “simplemente” la
improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Contrario a lo
afirmado por el señor Mauricio Cárdenas Santamaría, observa la Corte que la
sentencia de tutela cuestionada, si bien hizo énfasis en la doctrina de la
improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, trayendo a estudio
jurisprudencia de esta Corte y del máximo tribunal de lo contencioso
administrativo, previamente, de manera breve y precisa, sentó su posición
acerca de los cuestionamientos referidos, al estimarlos no ciertos “porque
desde el momento en que pasó [el proceso] del Juzgado 25 al 26, siempre
se radicó bajo el número 25000232500021149100”; considerando además, a modo
de conclusión, que “en el fondo lo que pretende el actor es atacar la
providencia judicial del Juez 25 Administrativo de Bogotá que negó un incidente
de nulidad, por lo que se trata de tutela que ataca una providencia
judicial”.
La Sección
Cuarta del Consejo de Estado, reiteró el estudio que al respecto efectuó el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en
fallo de primera instancia de mayo 19 de 2008: “Por otra parte en relación
con el número de proceso 25000-23-25-000-2002-11491-00, la pagina web precitada
da cuenta que este proceso se radicó en el Juzgado 26 Administrativo del
Circuito de Bogotá, el cual se trataba de un proceso ordinario de nulidad y
restablecimiento del derecho, cuyo demandante, igualmente es Mauricio Cárdenas
Santamaría y demandado la Procuraduría General de la Nación. En el impreso
correspondiente aparece la siguiente información: Con fecha 16-02-07 se
registra como anotación y actuación ‘auto que acepta impedimento’. De igual
manera en esa misma aparece registrada la actuación de ‘notificación por
estado’… con fecha 14-09-07 aparece registrada como actuación y anotación
‘sentencia de primera instancia niega súplicas de la demanda’. Y la actuación
subsiguiente registrada en esa misma es ‘notificación por edicto’, en la cual
se precisa que el término inicia el 20-09-07 y finaliza el 24-09-07 (fl.46 y
47).// El despacho del Magistrado Ponente verificó la exactitud de la anterior
información a través de la referida página web.”
Lo anterior
permite concluir que la Sección Cuarta encontró probada la no vulneración de
los derechos fundamentales invocados por el actor, independientemente de la
declaratoria de improcedencia de la acción, fallo que por virtud de la
Constitución (art. 86), del Decreto 2591 de 1991 (arts. 31 y 33), fue enviado a
esta corporación para su eventual revisión, siendo excluido por auto de octubre
9 de 2008, notificado en estado el 23 del mismo mes. Aun cuando se presentó
insistencia en octubre 27 de 2008, ésta fue negada mediante auto de noviembre
18 de 2008.
Conforme a la
línea jurisprudencial de la sentencia SU-1219 de 2001 citada, para la Corte
resulta imperativo señalar que excluido de revisión el fallo de tutela en
cuestión, lo que implica la terminación del caso, emergió la cosa juzgada,
situación que conduce a la imposibilidad jurídica de reabrir el debate.
4.2. El segundo
fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoce
la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencia de tutela.
Mediante segunda
acción de tutela, el señor Mauricio Cárdenas Santamaría atacó el fallo de
tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, alegando nuevamente que
este Tribunal no se pronunció sobre el fondo del asunto, vulnerando así el
debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de
justicia; agregó la vulneración del derecho a la igualdad, al aducir que no
fueron tomados en cuenta fallos de esa corporación, que concedieron el amparo
bajo similares presupuestos de hecho y derecho. Invocó las mismas pretensiones
aducidas en la primera tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
esto es, que se declare la nulidad de la notificación por edicto de la
sentencia de primera instancia del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, se
revoque en consecuencia la decisión de éste que negó el incidente de nulidad y
se ordene al Juzgado realizar nuevamente el trámite que permita la presentación
de los recursos a que haya lugar.
Sin embargo, se
aprecia que el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo en agosto 14
de 2008, de una parte, resolvió el asunto objeto de debate planteado por el
actor, según lo expresado en el escrutinio anterior, sin mengua de los derechos
fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia invocados como infringidos y, de otra parte, hizo tránsito a cosa
juzgada una vez excluido de revisión por esta corporación, circunstancias que a
la luz de la doctrina constitucional impiden reabrir nuevamente la
controversia, pues “sería
como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia
en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la
Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a
las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno
de la Corte Constitucional)” (SU-1219 de 2001).
Sin perjuicio de
lo expuesto en precedencia, observa adicionalmente esta corporación que la
invocación por parte del actor del derecho a la igualdad, ajeno a la primera
acción de tutela (ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca), no lo
habilita para interponer la segunda acción de tutela, cuando el análisis
comparativo de las pretensiones en una y otra evidencia la misma petición,
sobre la cual ya se había decidido en fallo de tutela, razón suficiente para
que la Sección Quinta del Consejo de Estado no hubiera adoptado en la parte
resolutiva de su providencia ninguna determinación frente al fallo de la
Sección Cuarta.
Para esta Corte,
la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento del artículo 86 de la
Carta, del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela y de la
línea jurisprudencial de esta corporación, especialmente contenida en la
sentencia SU-1219 de 2001 y demás pronunciamientos sobre la materia aquí
referenciados, ha debido rechazar por improcedente la acción de tutela
interpuesta contra el fallo de tutela de la Sección Cuarta, de agosto 14 de
2008.
De tal manera,
resultando innecesario efectuar consideraciones adicionales, se confirmará la
decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante
providencia de julio 16 de 2009, que resolvió las impugnaciones presentadas
contra el fallo de tutela de la Sección Quinta de esa corporación, estimando
que la “acción de amparo de la referencia se promueve contra un fallo de
tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, circunstancia que
la torna improcedente, más aún cuando el señor Cárdenas Santamaría fundamentó
la acción en que no existió un pronunciamiento de fondo por parte de esa
sección, pero al examinar la providencia se observa que aquella reiteró,
brevemente, lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto
al cambio de radicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y
la presunta afectación de derechos fundamentales invocados por el actor”.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia
proferida el 16 de julio de 2009 por la Sección Primera del Consejo de Estado,
mediante la cual fue revocado el fallo de tutela emanado de la Sección Quinta
de esa misma corporación , de mayo 28 de 2009, en la acción instaurada por el
señor Mauricio Cárdenas Santamaría.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Aclaración de voto.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-041 DE 2010
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-La sentencia no se pronunció de fondo sobre el tema
cuando el actor cumplía los requisitos para ser sancionado por temeridad
(Aclaración de voto)
Es importante señalar que en la sentencia no se hizo
referencia a la configuración de la temeridad debiéndose haber estudiado de
fondo este asunto, ya que el accionante cumplía con los presupuesto normativos
y jurisprudenciales para que se le hubiere sancionado por temeridad, a saber
las dos acciones de tutela presentaban identidad de partes, aunque el
accionante incluyó, en la segunda tutela, a la Sección Cuarta del Consejo de
Estado como parte demandada. De igual manera la causa petendi y el objeto de
las acciones de tutela eran los mismos. Con todo esto, la Corte ha considerado
que la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela, torna improcedente el
mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente
justificado, permite considerar la actuación como temeraria. El accionante
tenía pleno conocimiento de las dos acciones de tutela impetradas, cuyo único
objeto no era más que dejar sin efectos un trámite procedimental dentro de una
acción de nulidad y restablecimiento adelantada en la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa.
Referencia:
expediente T-2390690
Acción de tutela instaurada Mauricio
Cárdenas Santamaría contra Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo
Sección Cuarta.
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Con
el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Sexta de
Revisión, en la presente aclaración de voto me permito expresar las razones por
las cuales, si bien comparto la decisión finalmente adoptada dentro del proceso
de revisión de tutela, considero que dentro de la fundamentación jurídica de
dicha providencia se ha debido tratar un punto específico que no fue abordado
en la parte motiva.
En
este caso el problema jurídico planteado consistía en determinar si la acción
de tutela interpuesta por el demandante resultaba ser el mecanismo idóneo para
atacar el fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado
en agosto de 2008. Para resolver esta cuestión, en la providencia se analizaron
los siguientes tópicos (i) la improcedencia de la acción de tutela contra
acciones de tutela. Reiteración jurisprudencial; (ii) análisis del caso en
concreto y verificación del tránsito a cosa juzgada constitucional.
Al
respecto, es importante señalar que en la sentencia no se hizo referencia a la
configuración de la temeridad debiéndose haber estudiado de fondo este asunto,
ya que el accionante cumplía con los presupuesto normativos[14]
y jurisprudenciales[15] para que se le hubiere
sancionado por temeridad, a saber las dos acciones de tutela presentaban
identidad de partes, aunque el accionante incluyó, en la segunda tutela, a la
Sección Cuarta del Consejo de Estado como parte demandada. De igual manera la causa
petendi y el objeto de las acciones de tutela eran los mismos, la cual
consistía en declarar, por esta vía constitucional, la nulidad de la
notificación por edicto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007
de primera instancia dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho adelantada por el Juzgado veintiséis (26) Administrativo del Circuito
de Bogotá con el único fin de revivir términos, a efectos de poder interponer
un recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado.
Con
todo esto, la Corte ha considerado que la duplicidad en el ejercicio de la
acción de tutela, torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite
ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuación
como temeraria. En efecto, la Corporación ha increpado la formulación
simultánea de acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto una acción
en tal sentido, además de atentar contra los principios de economía procesal,
eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la
capacidad judicial del Estado.
Sin embargo, de la simple comprobación de la
coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede inferirse la existencia
de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de
manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial
cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos
criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas
dentro del principio de buena fe que cobija al actor.
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha dispuesto en
qué casos no se configura la actuación temeraria ya que se funda (i) en las
condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial
vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad
extrema de defender sus derechos o (ii) que el accionante se encontraba
asesorado erradamente de algún profesional del derecho. Pero estas excepciones
no se presentan en éste caso, ya que el accionante tenía pleno conocimiento de
las dos acciones de tutela impetradas, cuyo único objeto no era más que dejar
sin efectos un trámite procedimental dentro de una acción de nulidad y
restablecimiento adelantada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Corolario
de todo lo anterior, se debió hacer un pronunciamiento en la parte motiva del
fallo sobre los aspectos aquí desarrollados, con el único propósito de determinar
si con las circunstancias particulares de los hechos motivo de la acción de
tutela impetrada se debía resolver el asunto de la temeridad y en consecuencia
proceder a imponer la respectiva sanción que dispone el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1]“Así lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son
estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe
que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos
seleccionen los fallos que habrán de ser revisados.”
[2] “Reglamento Interno de la Corte Constitucional,
Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del
decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma
discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal
virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise
un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la
Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo
01 de 1997).
De
la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los
particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es
facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte
Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991
(Acuerdo 01 de 1997).
Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en
virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier
Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de
una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario
siguientes a:
1.
La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado
sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.
2.
El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.” (Acuerdo 04 de 1992.)
“Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno
entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si
encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la
decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres
días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.”
(Acuerdo 04 de 1992.)
Mediante
sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C. P. Yesid Rojas
Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de estos artículos.
[3] SU-1219/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. SU-154/06, M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]T-021/02 M.
P. Álvaro Tafur Galvis; T-192/02 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-217/02 M. P. Jaime
Córdoba Triviño; T-354/02
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-432/02 M. P. Jaime
Córdoba Triviño; T-623/02
M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-200/03. M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1028/03 y T-1164/03,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,, T-502/03 M. P. Jaime
Araújo Rentería; T-582/04,
T-536/04 y T-368/05 M. P. Clara
Inés Vargas Hernández; T-1204/08, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-944/05 M. P. Jaime
Araújo Rentería; T-059/06
M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[5]Cfr. T-059/06 M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-1204/88, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[6] “M. P. Carlos Gaviria Díaz.”
[7] “M. P. Alejandro Martínez Caballero.”
[8] T-1204/08, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] “Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera
Vergara: ‘La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el
contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del
‘imperio de la ley’ a que están sujetos los jueces’.”
[10] “Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández.”
[11] “La Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de
tutela proferidos por sus salas de revisión son excepcionalmente anulables
precisamente cuando éstos se apartan de la doctrina que en sede de unificación
ha sentado la Sala Plena de la Corporación. Esto se debe a que el art. 34 del
Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia
deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la función de
unificar jurisprudencia. La seguridad jurídica, la consistencia que debe guiar
el ejercicio de la función jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la
Constitución y la efectividad del derecho a la igualdad así lo exigen.”
[12] “Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto
2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.”
[13] SU-1219/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Ver inciso segundo del artículo 38 de decreto
2591 de 1991.
[15] Ver sentencias T-310 de 2008, T-1103 de 2005,
T-751 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.