T-041-08
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Sentencia T-041/08
ACCION DE TUTELA-Se niega por la ARS cirugía ocular a la accionante por no cancelar
los copagos correspondientes
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la cirugía ocular
se realizó cancelando la peticionaria los copagos con la ayudad de sus familiares
Referencia: expediente T-1706929
Acción de tutela de Luz Marina
Ciro de Holguín contra la ARS COMFAMA y la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de
dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los
días mayo 24 y junio 15 de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Luz Marina Ciro de Holguín contra la Dirección
Seccional de Antioquia y COMFAMA ARS.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 08 de
mayo de 2007, la señora Luz Marina Ciro de Holguín interpuso acción de tutela
por considerar que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y COMFAMA ARS
están vulnerando sus derechos a la vida, la salud, la seguridad social y la
igualdad. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
- Manifiesta que pertenece al
régimen subsidiado de salud, nivel II del Sisbén y tiene 53 años de edad.
-
Añade que en octubre de 2006 la intervinieron quirúrgicamente por un problema
de retina, siendo necesario posteriormente practicar otro procedimiento en el
cual "se RETIRA UN SILICON DE ACEITE DE OJO IZQUIERDO"; agrega
que tal retiro ya está ordenado pero a pesar de contar con la autorización para
el procedimiento, se le exige cancelar la suma de $200.000 para poder practicarlo.
-
Asevera que no cuenta con tal dinero ya que no tiene trabajo y está
incapacitada de una mano que le impide ejercer la labor doméstica, trabajo del
cual deriva su sustento.
-
Relaciona la sentencia T -411 de 2003 de esta Corporación, de la cual resalta
que la ley consideró que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan
convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación del servicio de
salud a los más pobres.
-
Finalmente solicita tutelar los derechos ya mencionados, "ordenándole a
la dssa y ars comfama, que de manera inmediata ME EXONERE DE COPAGOS
DERIVADOS DE LA ATENCION DEL RETIRO DEL SILICON DE ACEITE ordenado por el
médico”[1] y se
le brinde la asistencia sin costo alguno dadas su condiciones económicas.
2. Respuesta del ente demandado
Lina María Palacio Uribe, Directora
Administrativa de la ARS COMFAMA, informa que las atenciones NO POSS
autorizadas por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia generan el cobro
de una cuota de recuperación según lo ordenado en el artículo 18 del Decreto 2357
de 1995 y por tal razón la IPS está realizando el cobro relacionado por la
accionante. Añade que las intervenciones quirúrgicas y atenciones ambulatorias
que cubre el POSS en materia visual se circunscriben solo a cataratas en cualquier
edad, y estrabismo en menores de cinco años, patologías que no se presentan en
el caso pues la actora padece una enfermedad visual diferente, por tanto si lo
solicitado no está incluido en el POS subsidiado, está a cargo de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia. Solicita entonces que se exonere de cualquier
carga a COMFAMA ARS por falta de legitimidad por pasiva y se tutelen los
derechos invocados por la peticionaria ordenando autorizar lo requerido a la
Dirección Seccional de Salud y que allí se determine lo relacionado con el
cobro de la cuota de recuperación.
Por su parte, el Secretario Seccional de
Salud de Antioquia manifestó que no es posible acceder a la exoneración de las
cuotas de recuperación según lo ordenado en el artículo 18 del Decreto 2357 de
1995, el cual establece que las cuotas de recuperación son los dineros que debe
pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud; por tanto, la Dirección Secciona1 de Salud de Antioquia no está obligada
a sufragar por el accionante la cuota de recuperación, toda vez que no estaría
ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad vigente, y además, el cobro
posterior de dicha cuota no prosperaría ya que no hay norma que ampare el
recobro.
Agrega que así como el Estado contribuye
con lo que legalmente le corresponde, el particular también debe contribuir con
lo que la norma le imponga pues el Estado no está en capacidad de asistir
económicamente a la totalidad de la población.
3. Pruebas que obran en el expediente
1- Junto con la acción de tutela, fotocopia
de la cédula de ciudadanía y carné de afiliación de la accionante a COMFAMA
ARS. (Fo1ios 1 a 3).
2- Fotocopia de una orden de servicios para
la extracción de silicón y fórmula médica a nombre de la actora fechadas mayo 7
de 2007 (Folio 4).
3- Fotocopia de autorización de servicios
de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para la señora Luz Marina Ciro,
y en la cual se lee: "Servicio o especialidad: Oftalmología.
Actividad, Intervención o Procedimiento: Retiro de aceite de Silicona
OI. RESPUESTA: AUTORIZADO PARA: Clínica Oftalmológica Laureles. ESTE
PACIENTE HA SIDO AUTORIZADO PARA SER ATENDIDO COMO UNA URGENCIA". Tal
autorización tiene como fecha el 29 marzo de 2007. (folio 6).
4- Fotocopia de una remisión de pacientes
para solicitud de orden de servicios de la "IPS UNIVERSITARIA" de los
servicios de la Universidad de Antioquia. (folio 7).
5- Fotocopia de documentos de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia y del Ministerio de la Protección Social, en
los cuales consta que la accionante pertenece al nivel II del Sisbén (folios 8
a 10).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia.
Conoció de este proceso en primera
instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien decidió
negar por improcedente la acción de tutela, argumentando que la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia autorizó los servicios solicitados por la
accionante el 29 de marzo de 2007 - a través de la Clínica Oftalmológica
Laureles. Sobre la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos aclara que
por el principio de aplicación general que rigen tales cuotas, las entidades
promotoras de salud aplicarán sin discriminación alguna a todos los usuarios,
tanto los copagos como las cuotas moderadoras, que previamente se hayan establecido;
además, se debe tener en cuenta que el pago de dichas obligaciones pecuniarias
por parte de los usuarios, protegen los intereses económicos del sistema y de
la entidad y por tanto se niega la exoneración del pago de cuotas moderadoras o
copagos. Anota tal Despacho que la accionante se encuentra clasificada en el
nivel 2 del Sisbén, lo cual lleva a concluir que a pesar de ser una persona de
escasos recursos económicos, no se encuentra en estado de extrema pobreza como
ella lo manifiesta, o por lo menos tal situación no se probó dentro del
plenario.
2. Impugnación
La accionante impugna la anterior decisión
aclarando que interpuso la acción por su incapacidad económica, vive sola en
una casa que le dejó su esposo, tiene que pagar impuestos, alimentación, y no
ha podido trabajar por su problema de salud, pues fue operada de la mano
derecha y padece dolores y entumecimiento, razones por las cuales no puede
asumir ningún costo. Recuerda la jurisprudencia de la Corporación sobre la
exoneración de copagos y cuotas moderadoras cuando el interesado no puede
costear los servicios médicos y finalmente solicita revocar el fallo impugnado
y en su lugar conceder el amparo solicitado para que se efectue sin ningún
costo la cirugía de "retiro de aceite de silicona" y se repita
al Fosyga. Allega en original fórmulas médicas, constancias de procedimientos
realizados en su mano derecha por síndrome del túnel carpiano, fotocopia de un
recibo de impuesto predial y de servicios públicos de las empresas públicas de
Medellín.
3. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín - Sala Laboral, mediante providencia de junio 15 de 2007, confirma
la sentencia de primera instancia al considerar que el punto relativo a los
copagos es del resorte exclusivo de la ley, al tenor de lo establecido en el
artículo 11 del Acuerdo 260 de 2004 y además porque en el proceso no aparece
prueba alguna de la imposibilidad económica de la accionante para cubrirlos.
Agrega que el hecho de que la accionante aparezca en el nivel 2 del Sisbén, no
significa que no disponga de los recursos económicos para contribuir al
tratamiento médico que requiere.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y en concordancia con los artículo 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Actuación en la Corte Constitucional
Remitida la actuación para su eventual
revisión por esta Corporación, es seleccionada para el efecto en la Sala número
9 del 27 de septiembre de 2007 y repartida para su sustanciación a la
Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
A efectos de una decisión mejor informada,
el Despacho de la Magistrada Ponente procedió a comunicarse vía telefónica el
día 29 de noviembre de 2007, con la accionante Luz Marina Ciro de Holguín con
el fin de confirmar si, ya se había practicado el procedimiento "retiro
de silicón de aceite de ojo izquierdo" por ella relacionado y del cual
solicita la exoneración de los copagos. En tal comunicación la peticionaria
informó que el procedimiento para su ojo izquierdo, le fue realizado en agosto
del año que avanza, y agregó que para la realización de tal cirugía canceló los
copagos solicitados con la colaboración económica de su familia.
De igual forma se sostuvo comunicación
telefónica con la Clínica Oftalmológica Laureles, institución en la cual se
ordenó la realización del procedimiento ya mencionado; en tal establecimiento,
la señora Sandra Gutiérrez de la dependencia de Coordinación, informó que a la
señora Luz Marina Ciro de Holguín, identificada con la C.C. N°43'428.761, se le
realizó una cirugía de retiro de silicón el 10 de agosto de 2007 y luego
asistió a consulta médica el 14 del mismo mes y año; posteriormente se efectuó
comunicación con la Secretaria de la médico especialista que realizó la
intervención[2], quien de igual manera
confirmó que la cirugía mencionada se realizó a la accionante el 10 de agosto
de 2007.[3]
3. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica
planteada corresponde a la Sala establecer (i) si la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia y la A.R.S. COMFAMA al exigir la cancelación de copagos para
la realización del procedimiento "Retiro de aceite de Silicona Ojo
Izquierdo" debidamente autorizado mediante orden del 29 de marzo de
2007, están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad
de la accionante.
No obstante el problema jurídico esbozado,
ante las pruebas recaudadas en el trámite de revisión, para la Corte se hace
necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso
concreto.
4. Caso concreto. Hecho superado.
La señora Luz Marina Ciro de Holguín
instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y
COMFAMA A.R.S:, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la
vida, la salud, la seguridad social y la igualdad, presuntamente violados por
las entidades demandadas. Considera que éstas han vulnerado sus derechos al
exigirle la cancelación de copagos para realizarle el procedimiento "Retiro
de aceite de Silicona Ojo Izquierdo" debidamente autorizado por la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 29 de marzo de 2007.
La ARS COMFAMA manifestó sobre la acción
que si lo solicitado no está incluido en el POS subsidiado, tal como ocurre con
el procedimiento ya ordenado a la accionante, está a cargo de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, por tanto solicita que se exonere a COMFARM
ARS por falta de legitimidad por pasiva y se tutelen los derechos invocados por
la peticionaria ordenando autorizar lo requerido a la Dirección Seccional de
Salud y que allí se determine lo relacionado con el cobro de la cuota de recuperación.
La Secretaría Seccional de Salud de
Antioquia manifestó que no es posible acceder a la exoneración de las cuotas de
recuperación según lo ordenado en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, el
cual establece que las cuotas de recuperación son los dineros que debe pagar el
usuario a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y por tanto, la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia no está obligada a sufragar por el
accionante la cuota de recuperación, toda vez que no estaría ejerciendo sus
funciones conforme a la normatividad vigente.
Los jueces que conocieron de la presente
acción de tutela, negaron por improcedente al amparo de los derechos
fundamentales invocados por la señora Luz Marina Ciro de Holguín al considerar
que el pago de las cuotas moderadoras y copagos por parte de los usuarios,
protegen los intereses económicos del sistema y de la entidad prestadora de los
servicios de salud, agregando que como la accionante se encuentra clasificada
en el nivel 2 del Sisbén, se puede concluir que a pesar de ser una persona de
escasos recursos económicos, no se probó que se encuentre en estado de extrema
pobreza.
Correspondería a la Sala determinar, si en
las circunstancias precisas de esta actuación, la negativa de las entidades
accionadas para acceder a la exoneración de copagos solicitada para la
realización del procedimiento autorizado a la accionante, señora Luz Marina
Ciro de Holguín, vulnera sus derechos fundamentales. Pero como se advirtió,
efectuadas las averiguaciones correspondientes, tanto la accionante como la
Clínica Oftalmológica Laureles, "retiro del silicón de aceite en ojo
izquierdo" con la cancelación del copago requerido para tal
procedimiento, según la actora, con la ayuda económica de sus familiares. En
consecuencia, el supuesto de hecho que motivó el presente proceso, fue
superado.
En los pronunciamientos de esta Corte se ha
manifestado que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que
motivó su iniciación, la misma se torna improcedente pues ya no existe el
objeto jurídico sobre el cual entrar a decidir[4]. Dado que en
el presente caso la entidad demandada ya realizó el procedimiento por el cual
se solicitaba la exoneración de la cuota moderadora en la acción de tutela, se
está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la
presente acción de tutela ya desapareció.
Si la finalidad de la acción de tutela es
garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo
constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la
vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un
pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. Al respecto anotó esta misma
Sala de Revisión en la Sentencia T-542 de 2006, MP Clara Inés Vargas Hernández:
"...Ahora bien, la Corte ha advertido
que si antes o durante
el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos
previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría
valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho
fundamental hiciera el juez. Al respecto, en la sentencia T-988 de 2002[5]
explicó:
"El objetivo de la
acción de tutela, conforme al articulo 86 de la Constitución Política de Colombia, al
Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la
ley.
"En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una
orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del
derecho que se aduce.
"No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de
ser"...”
Tal como lo ha reiterado la Corporación,
cuando ha cesado la vulneración del derecho fundamental, la acción de tutela
pierde eficacia pues el juez de conocimiento ya no tendría que emitir orden
alguna para proteger el derecho invocado.
En efecto, el objeto de la presente acción
de tutela configura un hecho superado, pues de conformidad con las pruebas
allegadas, el procedimiento por el cual se solicitó la exoneración de copagos
mediante acción de tutela, ya fue realizado en su totalidad con la respectiva
cancelación del copago requerido para el mismo, de manera que el objeto
generador de la vulneración cesó. Por la anterior circunstancia, sin
consideraciones adicionales, habrán de confirmarse los fallos revisados por
carencia actual de objeto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir
hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, proferidos el 24 de mayo y el 15 de junio de 2007, respectivamente.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 2
de la acción.
[2] Dra Liliana Ospina según la constancia vista a folio 9 del cuaderno de
revisión.
[3] Folio 9 del cuaderno de
revisión.
[4]
T-758 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño.
[5] M.p.: Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.