T-041-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-041/05
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza
y contenido del Decreto 1750 de 2003
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO-Vía judicial para controvertir sobre la
escisión, incorporación, calificación y régimen del Instituto de Seguros Sociales
FUERO SINDICAL-Objeto y alcance de la normas que lo regulan
ACCION DE TUTELA-No es alternativa ni sustitutiva de
procesos cuando existe otros medios de defensa judicial salvo para evitar un
perjuicio irremediable/JUEZ ORDINARIO-Protección de derechos
fundamentales
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para demandar actos administrativos sobre redistribución de cargos
y servidores del Instituto de Seguros Sociales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el
restablecimiento de derechos de trabajadores con fuero sindical
FUERO SINDICAL-Vulneración por tratamiento discriminatorio
desconociendo derechos sindicales y afectando condiciones de trabajo por
traslado/FUERO SINDICAL Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-No son medios idóneos
para la incorporación automática en plantas de personal de las ESES
Referencia: expedientes
T-844058, T-844059, T-847071 y T-847144 (acumulados).
Acciones de
tutela instauradas separadamente por el Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Seguridad Social “SINTRASEGURIDADSOCIAL” y otros contra el Seguro Social
–ISS- y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del
Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá (Expediente T-844.058); el Juzgado Tercero (3) Laboral del
Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá (Expediente T-844.059); el Juzgado Doce (12) Laboral del
Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá (Expediente T-847.071); y el Juzgado Catorce (14) Laboral
del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá (Expediente T-847.144), dentro de las acciones de tutela
instauradas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social
“SINTRASEGURIDADSOCIAL” y otros contra el Seguro Social –ISS- y otros.
I.
ANTECEDENTES
Mediante auto del cuatro (4) de
marzo de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Tres fueron
seleccionados para revisión los expedientes T-844.058 y T-844.059.
Posteriormente a través de auto del once (11) de marzo de 2004 proferido por la
misma Sala de Selección fueron seleccionados los procesos T-847.071 y
T-847.144.
La Sala Octava de Revisión,
mediante auto del 28 de abril de 2004, decidió acumular las acciones de tutela
promovidas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social
“SINTRASEGURIDADSOCIAL” y otros contra el Seguro Social –ISS- y otros
(Expedientes T-844.058, T-844.059, T-847.071 y T-847.144), para que fueran
fallados en una misma sentencia por presentar unidad de materia.
Mediante auto del 27 de mayo
de 2004 el Magistrado Sustanciador solicitó se certificara por la entidad accionada en cuáles
cargos y dependencias laboraban los servidores demandantes en los procesos de
la referencia antes de la expedición del Decreto 1750 de 2003 y en cuáles
cargos y dependencias lo hacen actualmente y precisara la naturaleza de las
funciones a ellos asignadas.
Recibidas y analizadas dichas
pruebas se procede a decidir sobre el asunto de la referencia.
1. Accionantes y entidades
demandadas
1.1. Expediente T-844.058
En su calidad de Directivos Sindicales
obran como demandantes los ciudadanos: Margarita Rosa Alzate Montoya, Ofelia
Arango García, Fabián Ardila, Beatriz Helena Berrío, Dora Cristina Blandón
Valencia, Rosa María Bocanegra Peralta, Marta Eugenia Botero Vélez, Luis
Hernando Brito Lucas, María de la Luz Cano de López, César Augusto Cardona
Cardona, Boby Alba Cardona Castrillón, María Leonor Cardona Granada, Manuel
Antonio Casas Castaño, Carlos Ernesto Ceballos Alzate, Graciela Díaz Miller,
Hernando Díaz Muñoz, Francisco Javier Duque, Blas Eugenio Eguis Linero, Rubén
Dario Escobar Bonilla, Camilo Alberto Escobar Gómez, Rubiela Gallego Londoño,
José Arturo García Gutiérrez, Polibio Giraldo Castaño, Doris Giraldo, Luz Elena
Giraldo Palomino, Graciela Giraldo Vargas, Martha Lucía González Puerta, Gloria
Guapacha, Mariela del Socorro Hurtado, Luis Eduardo Jiménez Castro, María Deisy
Londoño Arias, Juan Antonio Londoño Zuluaga, Jorge Enrique López Agudelo,
Soledad López Montoya, Claudia Liliana López Osorio, Ancizar Mejía Marín,
Margarita María Monsalve Ocampo, Gabriel Jaime Moreno Muñoz, Saúl de Jesús Murillo
Vinasco, Yubanny Mustaffá Arias, José María Ospina López, Bertha Inés Ortiz
Zuluaga, Martha Liliana Osorio Restrepo, Clara Inés Ossa Hernández, Julián
Harvey Peláez Agudelo, Francisco Javier Peláez Torres, Alvaro Peña Arias, Cielo
Pineda Gil, Clara Inés Quintero López, María Teresa Rendón Rave, María Idalba
Rojas de Bonilla, Clara Inés Sánchez Cardona, Armando Sandoval Rengifo,
Leonardo Suárez Gil, Edgar de Jesús Taborda Villada, José Antonio Trejos
Ramírez, Adriana Vélez Morales, María del Carmen Vélez Suárez, Luis Fernando
Villa Vargas y Domingo Augusto Zuluaga Zuluaga.
Así mismo como demandantes obran los
sindicatos: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social
“SINTRASEGURIDADSOCIAL”, representado legalmente por su Presidente Saúl Peña Sánchez,
Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social “SINTRAISS”, representado
legalmente por su Presidente Saúl Peña Sánchez, la Asociación Médica Sindical
Colombiana “ASMEDAS”, representada legalmente por su Presidente Pedro Alfonso
Contreras Rivera, la Asociación Nacional de Enfermeras (os) Certificadas (os)
“ANDEC”, representada legalmente por su Presidenta Luz Mariela Agudelo Alvarez,
la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia “ASTECO”, representada
legalmente por su Presidenta Martha Lucía Moreno Linares, la Asociación de
Bacteriólogos Sindicalizados “ASBAS”, representada legalmente por su Presidente
Alberto Nuñez Molinares y la Asociación Odontológica Sindical Colombiana
“ASDOAS”, representada legalmente por su Presidente Otto Torres Agredo.
Las personas naturales y personas
jurídicas referidas, instauraron acción de tutela mediante apoderado judicial
contra el Seguro Social –ISS- y la Empresa Social del Estado –ESE- Rita Arango
Alvarez Pino.
1.2. Expediente T-844.059
En su calidad de Directivos
Sindicales obran como demandantes los ciudadanos: María Ercilia Alvarado Gómez,
Libardo Andrade Ruíz, Hernán Darío Arias, Jorge Enrique Arias Lucena, Juan
Carlos Barbosa, José María Barrera Barrera, Ricardo Botía Becerra, Gilberto
Bucuru Ducuara, Olga Janeth Buitrago Mora, Catalina Castro, Luz Mary Corredor
Correa, José del Carmen Corredor Piñeros, José Hernán Cuéllar Ángel, Abraham
Cuéllar Cabrera, Jorge E. Davidson, Teresa Durán, Cecilia Estepa Rodríguez,
Néstor Fajardo Rojas, Blanca Margarita Fernández Acevedo, Cristóbal Fernández
Correa, Isidoro Flórez Ramírez, Rodrigo Galindo Acosta, Yesid García Cuéllar,
Liliana Carmiña García, Diana Patricia Giraldo Moreno, Gentil Gómez Mejía, Inés
Antonia González, Germán Roberto Gutiérrez Rodríguez, Fernando Guzmán Martínez,
Julio César Hernández, Nelson de Jesús Holguín Acevedo, Cecilia Jaramillo
Jiménez, Apolinar Jiménez Blanco, Carlos Alfonso Jiménez David, María Olga
Jiménez Reyes, Néstor Hernán López Rojas, Germán Enrique Malpica Angarita, José
Ignacio Marín Castaño, Mario Alberto Medina Nieto, Eduardo José Mendoza Neira,
Judith Molina de Conde, Mauricio Alberto Melo Peñaloza, Gloria Fanny Nieto
Franco, Jairo Alfonso Ospina Rodríguez, Julio Eduardo Pedraza Cortes, Orlando
Pedraza Rodríguez, Saúl Peña Sánchez, Luz Elcy Pérez Tejada, José Genaro Pineda
Apolinar, Carmenza Plazas, Leonel Rico Betancourt, Gilma Rivera Ibarra, Marta
Elena Rivera Luna, Mariela Rodríguez, María del Pilar Romero Ruíz, María Gilma
Sáenz de Ruíz, Adriana María Saldarriaga, Teresa Sánchez Malagón, Armando
Sandino Pinzón, Amparo Suaza, Horacio Tierradentro González, María del Socorro
Tovar Silva, Jesús Hernán Trujillo Tovar, Javier Fernando Vargas Moreno, Amparo
Velásquez de Rodríguez, Jenny Velásquez Rojas, Ernesto Zabala y Eileen del
Socorro Zúñiga Arias.
Así mismo como demandantes obran los
sindicatos : Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social
“SINTRASEGURIDADSOCIAL”, representado legalmente por su Presidente Saúl Peña
Sánchez, Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social “SINTRAISS”,
representado legalmente por su Presidente Saúl Peña Sánchez, la Asociación
Médica Sindical Colombiana “ASMEDAS”, representada legalmente por su
Presidente Pedro Alfonso Contreras Rivera, la Asociación Nacional de
Enfermeras (os) Certificadas (os) “ANDEC”, representada legalmente por su
Presidenta Luz Mariela Agudelo Alvarez, la Asociación Nacional de Enfermeras de
Colombia “ANEC”, representada legalmente por su Presidenta Beatriz Carvallo
Suárez, la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia “ASTECO”, representada
legalmente por su Presidenta Martha Lucía Moreno Linares, la Asociación
Colombiana de Químicos Farmacéuticos “ASOCOLQUIFAR”, representada legalmente
por su Presidenta Aurora María Bohórquez Quast, la Asociación de Bacteriólogos
Sindicalizados “ASBAS”, representada legalmente por su Presidente Alberto Nuñez
Molinares, la Asociación Odontológica Sindical Colombiana “ASDOAS”,
representada legalmente por su Presidente Otto Torres Agredo y la Asociación Sindical
Colombiana de Trabajadores Sociales “ASINCOLTRAS”, representada legalmente por
su Presidenta Guadalupe del Socorro Castillo García.
Las personas naturales y personas
jurídicas referidas, instauraron acción de tutela mediante apoderado judicial
contra el Seguro Social –ISS- y la Empresa Social del Estado –ESE- Policarpa
Salavarrieta.
1.3. Expediente T-847.071
En su calidad de Directivos
Sindicales obran como demandantes los ciudadanos: Jorge Eliécer de Jesús
Acosta Valle, Zenia del Cristo Alvarez Acuña, Esperanza Aramendis Tatis, Nelcy
Avilez Tovar, Martha Cecilia Badrán Padagui, Humberto Raúl Ballestas López,
Jhon Bolívar Barreto Luna, Javier Blanco Beltrán, Edith Bolívar Melo, Nancy
Judith Borja Córdoba, Alvaro Borja Martínez, Jaime Bossa Vega, Soledad María
Brieva Barrios, Xenia Buelvas Acosta, Daniel Caicedo Flórez, Efrén Enrique
Calero, Ihomar del Rosario Calderón Rodríguez, Ana Mercedes Camacho Peña,
Antálcides A. Campo Heredia, Miguel Carcamo Escaño, Ricardo Elberto Carillo
Cifuentes, María Lucelly Cartagena Cartagena, Isabel Lucía Casarrubia, Manuel
Cassiani Berdugo, Nurys Castañeda Tette, Libardo Enrique Castillo Blanco, Luz
Marina Castillo Monterroza, Henry Cerpa Ávila, César Alberto Céspedes Ortíz,
Ventura Fredys Coronado Orozco, Rafael Cotes Brusse, Yadira Cuan Molina, Janeth
Isabel Cuestas de Alquerques, Senovia Cueto Parra, Zoraida de Armas Jinete,
Manuel Cayetano del Prado Brito, Alvaro Díaz Granados Camargo, Nerandy Ernesto
Escorcia Sierra, Nurys Yolanda Fernández de Valero, Claribel Sofía Fernández
Vives, Gustavo Rafael Fierro Ensuncho, Agustina Fuenmayor de la Peña, Rosa
Galofre Yance, José Plinio Gallego Cano, Carmen Cecilia Gómez Barros, Garys
González Alean, Gordon Fernández Kennedy, Franklin Guerrero Gravina, Ernesto
Ibáñez Trespalacios, César Insignares Arango, Alba Jiménez de Machado, Juan
José Jiménez Luquez, Flor María Julio Berrío, Edgar Enrique Julio Leal, Nelyda
Lizarazo Carreño, Javier Malambo García, Luis Eduardo Manjarrés Bravo, Rafael
Mariano Garrido, Rosa María Martínez, Eduardo Marrugo Castellón, Antonio José
Mendoza Santiago, Hubert Montes Salcedo, José Alfonso Morón Nuñez, Ruby Navarra
Chima, Alfredo Iván Niño Maldonado, Rosa Virginia Nuñez Ibáñez, Wilfrido Ortega
Garay, Nelly Osma Rojas, Alvaro Otero Castro, Yesenia María Palomino Pérez,
Gaspar Pérez Bermúdez, Emilsa Pertúz de Oro, Edisson Quiróz Caro, Reynaldo Rada
Palma, Carlos Arturo Ramírez, Mabel Cenith Rodríguez Araujo, Julio Rodríguez
Varela, Carlos Alberto Rueda Bastidas, Lia Patricia Ruíz Nuñez, Alvaro Isaac
Ruíz Vence, Amado Sanabria Gil, Rebeca Sánchez de Brito, Paulina del Rosario,
Remberto Santos Ozuna, María Victoria Scott López, Carmen Lucena Sierra,
Maritza Solano de Esquea, Nancy Suárez de Cueto, Irene C. Torres de Ciódaro y
Sara Víctor González.
Así mismo como demandantes obran los
sindicatos : Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social
“SINTRASEGURIDADSOCIAL”, representado legalmente por su Presidente Saúl Peña
Sánchez, Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social “SINTRAISS”,
representado legalmente por su Presidente Saúl Peña Sánchez, la Asociación
Médica Sindical Colombiana “ASMEDAS”, representada legalmente por su
Presidente Pedro Alfonso Contreras Rivera, la Asociación Nacional de
Enfermeras (os) Certificadas (os) “ANDEC”, representada legalmente por su
Presidenta Luz Mariela Agudelo Alvarez, la Asociación Nacional de Enfermeras de
Colombia “ANEC”, representada legalmente por su Presidenta Beatriz Carvallo
Suárez, la Asociación de Bacteriólogos Sindicalizados “ASBAS”, representada
legalmente por su Presidente Alberto Nuñez Molinares, la Asociación Colombiana
de Químicos Farmacéuticos “ASOCOLQUIFAR”, representada legalmente por su
Presidenta Aurora María Bohórquez Quast, la Asociación Odontológica Sindical
Colombiana “ASDOAS”, representada legalmente por su Presidente Otto Torres
Agredo y la Asociación Sindical Colombiana de Trabajadores Sociales
“ASINCOLTRAS”, representada legalmente por su Presidenta Guadalupe del Socorro
Castillo García.
Las personas naturales y personas
jurídicas referidas, instauraron acción de tutela mediante apoderado judicial
contra el Seguro Social –ISS- y la Empresa Social del Estado –ESE- José
Prudencio Padilla.
1.4. Expediente T-847.144
En su calidad de Directivos
Sindicales obran como demandantes los ciudadanos: Nancy Agreda Puchana, María
Fernanda Aluma Arango, Fabio Antonio Alzate Soto, Manuel Alberto Balcázar, Inés
Belalcázar Hernández, Florelba Bautista Gamboa, Liliana Berón Cardona Orlanda
Betancourth Zambrano, María Amparo Bravo Solano, Carlos Gerardo Cabrera
Palacios, Oscar Caicedo Soto, Fredy Casanas López, Sonia Eugenia Casas, Miguel
Ángel Castrillón Collazos, Gelly Luz Charria Sánchez, Iván Enrique Chávez
Coronel, Aracelly Cifuentes Valencia, Carmen Eugenia Córdoba Bravo, Luis
Eduardo Delgado Bueno, Carlos Hernán Duque Monsalve, Luz Mariela García, Lyda
Inés Gómez Salgado, José Yesid Hernández Barrera, Matilde Jaramillo Lenis,
Gloria Lucía Llanos, Yaneth Mayor Sánchez, Miguel Darío Martínez Vélez, Antonio
Medina López, Darío Medina Ordóñez, José Olmedo Meneses, Henry Molina
Velásquez, Ana Doris Mosquera Martínez, Patricia Murillo Guerra, María Eugenia
Muñoz, Lácides Alberto Ñañez, Luis Bayron Noguera Silva, Marco José Ocampo
López, Deyanira Ospina Parra, María Isabel Palacio Castañeda, Rufino Pedroza
Hernández, Myrtha Teresa Pereira Ospina, Juan Quesnedy Pinchao Ascue, Cielo
María Pisso Bolaños, Belisario Polindara Alonso, María Clara Ramírez Mendoza,
José Rafael Rengifo Matta, Luis Jaime Rivera Tarapuez, Olga Lucía Rojas,
Josefina Romero Zambrano, Carlos Alberto Rosero Zúñiga, Elena Santacruz
Miranda, Albeiro Antonio Sierra Valencia, Jamer Ismael Solano Otero, Germán
Storino Pérez, José Ignacio Torres Hurtado, María Teresa Vega Mera, Ana Dorelly
Velasco, Fernando Victoria Quirama, Myriam Villafañe Novoa, Socorro Zúñiga
Molano.
Así mismo como demandantes obran los
sindicatos: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social
“SINTRASEGURIDADSOCIAL”, representado legalmente por su Presidente Saúl Peña
Sánchez, Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social “SINTRAISS”,
representado legalmente por su Presidente Saúl Peña Sánchez, la Asociación
Médica Sindical Colombiana “ASMEDAS”, representada legalmente por su
Presidente Pedro Alfonso Contreras Rivera, la Asociación Nacional de
Enfermeras (os) Certificadas (os) “ANDEC”, representada legalmente por su
Presidenta Luz Mariela Agudelo Alvarez, la Asociación Nacional de Enfermeras de
Colombia “ANEC”, representada legalmente por su Presidenta Beatriz Carvallo
Suárez, la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia “ASTECO”, representada
legalmente por su Presidenta Martha Lucía Moreno Linares, la Asociación
Colombiana de Químicos Farmacéuticos “ASOCOLQUIFAR”, representada legalmente
por su Presidenta Aurora María Bohórquez Quast, la Asociación de Bacteriólogos
Sindicalizados “ASBAS”, representada legalmente por su Presidente Alberto Nuñez
Molinares, la Asociación Odontológica Sindical Colombiana “ASDOAS”,
representada legalmente por su Presidente Otto Torres Agredo.
Las personas naturales y personas
jurídicas referidas, instauraron acción de tutela mediante apoderado judicial
contra el Seguro Social -ISS- y la Empresa Social del Estado -ESE- Antonio
Nariño.
2. Derechos invocados como
violados y solicitudes
Todas las demandas referidas fueron
instauradas con el fin de solicitar que con carácter definitivo o como
mecanismo transitorio se tutelen:
a) el derecho de asociación sindical en
relación con los sindicatos demandantes;
b) los derechos a la asociación sindical
-fuero sindical, trabajo en condiciones dignas y justas, respeto a la dignidad
humana, a la igualdad y a la no discriminación y al debido proceso por la
supuesta ocurrencia de vías de hecho, en relación con los directivos sindicales
demandantes.
Las demandas fueron instauradas
para que con carácter definitivo o en subsidio con carácter transitorio se
amparen por el juez de tutela los derechos a la asociación sindical, al fuero
sindical, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas
y justas y al debido proceso. Y en consecuencia se ordene i) restituir,
reinstalar o reintegrar inmediatamente a los directivos sindicales demandantes
en la respectiva Clínica o Centro de atención ambulatoria C.A.A. de las Empresas
Sociales del Estado demandadas sin desmejoramiento de sus derechos laborales y
como trabajadores oficiales -condición que ostentaban antes de la escisión del
instituto de Seguros Sociales por el Decreto 1750 de 2003-; ii) a las Empresas
Sociales del Estado demandadas que no obstruyan la actividad de los directivos
y organizaciones sindicales demandantes; y iii) inaplicar las Resoluciones 1488
del 25 de junio de 2003; 1731 del 18 de julio de 2003; 1765 del 22 de julio de
2003; 1813 del 25 de julio de 2003; 1879 del 30 de julio de 2003; 2030 y 2031
del 26 de agosto de 2003, así como cualquier otra que se expida con el mismo
propósito.
3. Hechos y Fundamentos
Los hechos y fundamentos
invocados de manera idéntica por los actores en las demandas de tutela enunciadas
son los siguientes.
3.1. Hechos invocados por los
demandantes
3.1.1. Mediante el Decreto 1750 del 26
de junio de 2003, artículos 1° y s.s., se escindió el Seguro Social y todas sus
Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria -CAA-, esto es, toda el área de
prestación de servicios de salud, de forma tal que, en cumplimiento del Decreto
referido y como consecuencia de la escisión, entre otras, el Seguro Social dejó
de ser una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) y quedó
convertida en materia de salud en una simple Entidad Promotora de Salud (EPS).
3.1.2. Al momento de llevarse a cabo
la escisión del Seguro Social los sindicatos accionantes tenían en el Seguro
Social como afiliados más del 75% del total de trabajadores de su planta de
personal e igualmente contaban en ese momento en el área de prestación de
servicios de salud (Clínicas y CAAs) con más de 600 dirigentes sindicales con
fuero sindical entre ellos todos los que accionan individualmente.
3.1.3. Así mismo en el momento en que
se produjo la escisión del Seguro Social los sindicatos accionantes todos ellos
con radio de acción nacional, tenían además de su respectiva Junta Directiva
Nacional, unas Juntas Subdirectivas Seccionales y Comités de los que hacían
parte los trabajadores del Seguro Social y además unas personas afiliadas que
laboraban en las dependencias de esa entidad destinadas a la prestación de
servicios de salud en Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria –CAAs-.
3.1.4. Igualmente en la fecha en que
se produjo la escisión los Directivos Sindicales accionantes tenían las
siguientes características individuales: i) un sindicato, ii) una junta
directiva nacional o subdirectiva, iii) un cargo sindical, iv) un cargo en el
Seguro Social, v) pertenecían a un Municipio o dependencia del Seguro Social en
donde prestaban el servicio de salud.
3.1.5. Todas las personas naturales
accionantes antes de producirse la escisión eran trabajadores oficiales del
Seguro Social y gozaban de la garantía constitucional del fuero sindical como
se demuestra en las certificaciones de las Juntas Directivas Nacionales y
Seccionales inscritas vigentes y que fueron expedidas por el Ministerio de la
Protección Social y como se reconoce expresamente en las Resoluciones expedidas
por el Seguro Social en virtud de la escisión.
3.1.6. En virtud de los artículos 2,
20-2, y 22 del Decreto 1750/03, como consecuencia de la escisión se crearon una
serie de Empresas Sociales del Estado –ESEs-, con carácter de entidades
públicas descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio propio adscritas al Ministerio de la
Protección Social y además en consecuencia los tutelantes fueron transferidos
según las regiones geográficas en las que hubieren sido creadas todas las
Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria –CAAs- escindidos del Seguro Social
a una ESEs respectivamente.
3.1.7. Los tutelantes en ejercicio del
derecho fundamental de asociación sindical y la garantía de fuero sindical,
tenían el derecho y el deber sindical de continuar prestando el servicio en la
respectiva Clínica y/o CAA escindido en el que venían prestando el servicio
laboral y de representación sindical de sus bases sindicales y en consecuencia
el Seguro Social y las ESEs tenían la obligación de respetarles el fuero
sindical.
3.1.8. El 28 de junio de 2003, los
sindicatos accionantes y sus directivos sindicales tuvieron conocimiento, que
mediante Resolución No.1488 del 25 de junio de 2003, emitida por el Presidente
del Seguro Social habían sido trasladados y desmejorados 465 directivos
sindicales con fuero sindical a diferentes dependencias del nuevo Seguro Social
escindido.
3.1.9. Posteriormente a través de
Resolución No.1731 de julio 18 de 2003, se revocó la Resolución No.1488/03,
quedando en consecuencia todos los trabajadores trasladados, en un absoluto
limbo jurídico y laboral, toda vez que, en la norma revocatoria no se propuso
devolverlos a las Clínicas y CAAs a las que pertenecían antes de la escisión,
dado que esas Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud habían dejado de
pertenecer al Seguro Social y fueron transferidas a las ESEs creadas por
mandato del Decreto 1750 de 2003.
3.1.10. Subsiguientemente a través de
las Resoluciones Nos.1765 del 22 de julio de 2003, 1813 del 25 de julio de
2003, 1879 del 30 de julio de 2003 y 2030 y 2031 del 26 de agosto de 2003,
emitidas todas por el Presidente del Seguro Social, los dirigentes sindicales
que habían sido objeto previamente de traslado y desmejoramiento (Res.1488/03)
y de posterior situación de indefinición jurídica al interior del Seguro Social
(Res.1731/03), fueron nuevamente reubicados en diferentes dependencias de la
entidad referida sin que hubiera sido subsanada la situación relativa al
traslado y desmejoramiento de las condiciones laborales producida con
anterioridad como consecuencia de la expedición de la Resolución No.1488/03.
3.1.11. En contra de las siete (7)
resoluciones expedidas por el Presidente del Seguro Social no procedía recurso
alguno, toda vez que, se trataba de actos administrativos de “Cúmplase”;
además, las Resoluciones referidas nunca fueron comunicados a los afectados y
se hicieron efectivas ipso facto tornándose en hechos cumplidos.
3.1.12. Debido a la expedición del
Decreto 1750 de 2003 el Presidente del Seguro Social perdió la competencia y
autoridad que tenía sobre los ahora servidores de las ESEs y sin embargo abusó
plenamente de su autoridad con la complicidad de los Gerentes Generales de las
ESEs, puesto que, siguió efectuando varios traslados a los servidores aforados
de las Clínicas y CAAs a dependencias del nuevo ISS.
3.2. Fundamentos invocados por
los demandantes
3.2.1 Vulneración del Derecho
de asociación sindical – Fuero Sindical
Consideran los accionantes
vulnerado el “Derecho de Asociación Sindical-Fuero Sindical”, toda vez que,
como consecuencia de la escisión del Seguro Social en virtud de lo dispuesto en
el Decreto 1750 de 2003, se habría desmejorado y trasladado a más de 600 directivos
sindicales quienes gozaban de la garantía de fuero sindical en los sindicatos
accionantes y que se desempeñaban en las Clínicas o Centros de Atención
Ambulatoria –CAAs- del Seguro Social irrespetando en consecuencia esa garantía
constitucional.
Afirman que el traslado se
efectuó con el pretexto de respetarles su condición de trabajadores oficiales y
de directivos sindicales, incluyendo a los trabajadores que en las ESEs
seguirían siendo trabajadores oficiales, es decir, los de mantenimiento de la
planta física hospitalaria y de servicios generales de conformidad con los
previsto en el art. 16 del Decreto 1750/03), pero en realidad lo que se hizo
fue desmejorarlos en sus condiciones laborales bajo esa aparente protección,
toda vez que, al trasladarlos a otras dependencias ajenas a la prestación del
servicio de salud del Seguro Social (Clínicas o CAAs) quedaron laborando para
un empleador distinto a aquel donde se encuentran ubicadas sus bases
sindicales, trasladando incluso a muchos de ellos a municipios diferentes de
aquellos donde laboraban inicialmente.
Adicionalmente estiman que no
puede el empleador so pretexto de conservar la condición de trabajadores
oficiales de los accionantes, afectar y desconocer el aspecto esencial del
derecho de asociación que consiste en la defensa del sindicato mismo y de
contera vulnerar otra serie de derechos fundamentales, toda vez que, si bien no
se trata de negar el derecho que le asiste al Estado de escindir el Seguro
Social para constituir ESES; so pretexto de esa circunstancia los trabajadores
no pueden ser trasladados artificiosa o ilegalmente desmejorando su situación
laboral, puesto que debió existir una armonización entre la reestructuración de
la Administración Pública en el sentido de respetar a los trabajadores aforados
sus puestos de trabajo en la Clínica o CAA donde venían laborando, así como la
calidad de trabajadores oficiales y las condiciones de trabajo tanto
individuales como colectivas a todos ellos.
3.2.2. Derecho de asociación
sindical
Consideran los accionantes que
se impide el acceso de todos los trabajadores trasladados a sus antiguos
puestos de trabajo (Clínica o CAA) aislando de esa forma a los afiliados de la
dirigencia sindical. Adicionalmente, en las siete ESES accionantes no quedó ningún
dirigente sindical aforado de los ocho sindicatos accionantes, dándose así la
más abusiva y autoritaria medida antisindical de carácter estatal, que so
pretexto de conservar el status individual de los trabajadores trasladados y
desmejorados deja libres a las siete ESES recién creadas de toda participación
del activismo sindical y desprotegidos sindicalmente a los afiliados.
Manifiestan que la situación
sindical tiende a agravarse con la implementación de medidas antisindicales
como la política de todas las siete ESES de no hacer retención de cuotas
ordinarias sindicales a menos que el trabajador autorice expresamente y por
escrito ese descuento.
3.2.3. Derecho a la igualdad
Afirman los accionantes que
como consecuencia de la escisión del Seguro Social se trasladaron solamente a
los dirigentes sindicales y no a otros trabajadores no aforados, situación que
constituye un trato discriminatorio, injustificado y desigual.
En ese sentido consideran que
el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 dispuso que los servidores públicos del
antiguo Seguro Social que debían pasar de las ESEs quedarían automáticamente
incorporados sin solución de continuidad a la planta de personal de las ESEs
creadas en virtud del Decreto referido; sin embargo, vulnerando el principio de
igualdad los trabajadores dirigentes sindicales demandantes fueron trasladados
y desmejorados al día siguiente de que fue expedido el Decreto 1750/03, esto
es, el 27 de junio de 2003, o el día anterior a la expedición del mismo, esto
es, el 25 de junio de 2003 fecha aparente de la Resolución No.1488 de 2003 que
ordenó la escisión del Seguro Social.
3.2.4. Derechos a la dignidad
humana y al trabajo en condiciones dignas y justas
Consideran que los derechos a
la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas son
violados, toda vez que, a los trabajadores trasladados se les “encorrala y
arruma” en dependencias completamente extrañas, inapropiadas, y ajenas a
aquellas en las que se comprometieron a prestar el servicio de salud. Además,
la dignidad humana y la dignidad del trabajo se ve afectada, toda vez que, al
trasladarlos se les dio un trabajo inapropiado con ánimo persecutorio,
aislacionista de la base sindical, en actividades u oficios insólitos en
relación con los demás trabajadores.
Así mismo, a los 600 dirigentes
sindicales aforados que fueron trasladados no se les permite el ingreso a las
dependencias donde antes prestaban el servicio, no obstante que conservan allí
sus bases sindicales vulnerando de esa forma su fuero sindical, como garantía
constitucional prevista en el artículo 39-4 y en el Convenio No.98 de la OIT.
Finalmente estiman que se
amenaza gravemente el derecho al trabajo de los trabajadores accionantes y los
aforados, dado que, al trasladarlos del área de prestación de servicios de
salud donde laboraban al nuevo Seguro Social que no tiene competencia alguna
para la prestación de servicios de salud como consecuencia de la escisión
ordenada legalmente y por tanto a futuro serán suprimidos los cargos propios
del área de prestación de servicios de salud y en consecuencia lo más probable
es que los trabajadores sean despedidos en un término breve con o sin
levantamiento del fuero sindical.
3.2.5. Derecho al Debido
Proceso en las actuaciones administrativas
Estiman que se vulnera el
derecho referido toda vez que la Resolución No.1488 de 2003 que se expidió por
el Presidente del Seguro Social lo fue sin motivación alguna y además
aparentemente tiene como fecha de emisión el 25 de junio de 2003, cuando “todo
indica que se expidió el 27 de junio de 2003”. Afirman al respecto que “basta
con observar las iniciales, fecha de elaboración y antefirma que obran en su
última página”.
En ese sentido consideran que si el 26 de
junio de 2003 se escindió el Seguro Social en 8 personas jurídicas distintas y
separadas, esto es, en el ISS y en 7 ESEs, no es posible que el Presidente de
esa entidad el 27 de junio de 2003 fecha real de la Resolución No.1488/03 haya
trasladado a 465 personas de las ESEs al Seguro Social incurriendo con esa
conducta en una vía de hecho en complicidad o al menos la tolerancia de los
Gerentes Generales de las ESEs, de forma tal que, el Presidente del Seguro
Social sin tener autoridad alguna sobre las ESEs trasladó a los trabajadores
aforados por su omnímoda voluntad después del 26 de junio de 2003.
Sumado a lo anterior se
encuentra el hecho de que a través de la Resolución No.1731/03 expedida el 18
de julio de 2003 fue revocada la Resolución No.1488/03, sin embargo, esa
revocatoria no dispone ubicación alguna de los 465 dirigentes sindicales, toda
vez que, jurídicamente era imposible por tratarse ya de personas jurídicas
distintas, es decir, el 18 de julio todos los dirigentes sindicales quedaron en
un absoluto limbo jurídico-laboral.
4. Argumentos de la parte
accionada
4.1. Seguro Social
-Expedientes T-844.058, T-844.059 , T-847.071 y T-847.144-
El Director Jurídico Nacional
del Instituto de Seguros Sociales, una vez notificado de las demandas de la
referencia, contestó a las mismas exponiendo una serie de consideraciones que
por reiterarse en todos los expedientes referidos se resumen a continuación en
este mismo acápite de la sentencia.
Advierte que la acción de
tutela es un mecanismo legal improcedente para garantizar el fuero sindical: “…
en consideración a su carácter residual y no simultáneo, en cuanto no puede
proponerse existiendo un procedimiento especial , en este caso tan ágil y
expedito como la Acción de Reintegro o Reinstalación prevista en la Ley 362 de
1997…”, de suerte que, los accionantes cuentan con otro medio de defensa
judicial para lograr la defensa de sus intereses, esto es, la prevista en la
Ley referida y en el artículo 112 y s.s. del Código Procesal del Trabajo con el
fin de que se establezca el presunto desconocimiento del fuero sindical por
parte del Instituto al momento de la expedición del Decreto 1750 de 2003.
Afirma que no existe
vulneración al derecho de asociación sindical, toda vez que una interpretación
sistemática de los mandatos constitucionales y del artículo 17 del Decreto Ley
1750 de 2003 permite concluir que: “…para los trabajadores oficiales
amparados con el fuero sindical, no podía proceder la incorporación automática
a las nuevas empresas sociales del Estado, razón por la cual continuaron
prestando sus servicios al instituto y por tanto la manera más efectiva de
reconocer este derecho, era distribuyendo su cargo dentro de las dependencias
de la entidad, ya que mantienen su afiliación y continuidad en el ejercicio de
la actividad sindical con relación al sindicato de empresa, condición que no se
garantizaba de incorporarse a una Empresa Social del Estado. Respecto de los
sindicatos gremiales y de industria en consideración a que el ejercicio de la
actividad sindical no está limitado por la vinculación a una empresa, sino por
el desempeño de una determinada profesión u oficio por pertenecer a una rama o
actividad industrial, los directivos sindicales pertenecientes a estas
organizaciones sindicales podían continuar ejerciendo libremente el derecho de
asociación sindical…”.
En ese sentido sostiene que no es cierto
que el único motivo que tuvo el Seguro Social para la protección del fuero
sindical mediante la distribución de los cargos de los servidores amparados con
ese derecho fue mantener la condición de trabajador oficial, pues esta es solo
un aspecto de la garantía del fuero sindical que igualmente fue considerado,
especialmente si se tiene en cuenta que como consecuencia de la escisión de las
Clínicas y CAAs el Seguro Social no cuenta de acuerdo con su estructura con
dependencias en algunos municipios en donde estaban laborando los servidores
aforados y por tanto se vienen adelantando los estudios pertinentes a fin de
mantener la sede de su sitio de trabajo y corregir esta situación en la que se
encuentran tan solo dos casos de los 60 demandantes.
Aduce que el Seguro Social en
ningún momento ha ejercido acciones ni ha tomado decisiones tendientes a
coartar o limitar el ejercicio de la actividad sindical. Además, en relación
con la falta de dirigencia sindical en las respectivas ESEs, por tratarse de un
sindicato de empresa el que pertenece al Seguro Social la dirigencia sindical
debe permanecer en la entidad y así mismo en lo relativo a las organizaciones
sindicales gremiales y de industria el ejercicio de la actividad sindical no
está sujeto a la pertenencia o no a determinada empresa sino al ejercicio de
determinada profesión o pertenecer a determinado ramo de actividad económica.
Frente a la supuesta
vulneración del derecho a la igualdad invocado por los accionantes, manifiesta
que el Seguro Social no ha desconocido este derecho, toda vez que el
tratamiento diferenciado dado a los servidores amparados con fuero sindical en
relación con los demás trabajadores ha estado fundamentado en la Ley misma que
le atribuye al servidor aforado un status jurídico distinto que obliga al
patrono a garantizar ese derecho de rango constitucional, motivo por el que el
Seguro Social en su actuación solamente se adecuó a esos preceptos del
ordenamiento jurídico.
Estima que tampoco se han
vulnerado los derechos a la dignidad humana ni al trabajo, dado que, en ningún
momento a los servidores amparados con fuero sindical se les está poniendo en
riesgo su integridad física, psíquica o espiritual y menos el mínimo de
condiciones materiales necesarias para la existencia digna, por el contrario
ese derecho se ve claramente garantizado con la distribución de los cargos de
los accionantes dentro de las dependencias del Seguro Social. Así mismo, en
relación con el derecho al trabajo, lo que se ha generado es una imposibilidad
fáctica y jurídica para que los accionantes desarrollen la actividad que venían
realizando al interior del Seguro Social dado que la prestación del servicio de
salud fue una función escindida de esa institución y actualmente está en manos
de otras entidades públicas nacionales independientes al Seguro Social.
En ese sentido afirma que el
hecho de que se haya escindido la función de la salud no implica que: “…los
peticionarios no puedan desplegar sus conocimientos, pues su experiencia en el
área de la salud ayuda a fortalecer y desarrollar actualmente la gestión de la
entidad. El Instituto de Seguros Sociales sigue siendo precisamente una
institución que administra recursos de la seguridad social y que ejerce su
actividad en el área de la salud, y por tanto no existe una total desconexión
de las labores que anteriormente venían prestando, con las que actualmente se
les han asignado…”.
Señala que no existe
vulneración al debido proceso, toda vez que, el Presidente del Seguro Social
con fundamento en las facultades que le otorga el numeral 9 del artículo 11 del
Decreto 2148 y el literal h) del artículo 13 del Decreto 1403, así como el
artículo 3 del Acuerdo 64 de junio de 1994 expidió la Resolución No.1488 de
2003, de forma tal que, para la expedición de la Resolución referida y de los
demás actos administrativos, el Presidente tenía facultad discrecional
atendiendo al carácter global y flexible de la planta de personal, por tanto
esos actos administrativos gozan de presunción de legalidad y se entiende que
fueron expedidos por razones estrictamente del servicio y dentro de límite a la
facultad que la misma Ley le señaló.
En ese sentido aduce que la
administración no se encontraba obligada a motivar los actos administrativos a
través de los que se distribuyeron unos cargos y servidores dentro de las
dependencias del Seguro Social y sin embargo lo hizo por razones de
transparencia y garantía de los administrados y obedecen además a razones de
hecho y derecho que le sirvieron de causa.
Reitera que la tutela es
improcedente, toda vez que, los accionantes cuentan con otros medios de defensa
judicial, esto es, ante la Justicia Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso
Administrativa con el fin de demandar los actos administrativos que consideran
incurrieron en vías de hecho al ser expedidos por la autoridad administrativa,
especialmente si se considera que a los accionantes no se les ha causado ningún
perjuicio irremediable.
Finalmente afirma que no se
puede acceder a las peticiones de los accionantes en el sentido de que se les
restituya o reintegre en la respectiva Clínica o CAA de la ESE sin que sean
desmejorados en sus derechos laborales individuales y colectivos que tenían
antes de la escisión, toda vez que: “…las Empresas Sociales del Estado
creadas en el Decreto 1750 de 2003, no dependen ni orgánica ni funcionalmente
del Instituto de Seguros Sociales. Las Empresas Sociales del Estado son
entidades estatales autónomas e independientes, con facultad para diseñar sus
propias políticas de gestión en armonía con las que plantee la Administración
Central. Por tanto, la Presidencia del ISS no puede ordenar a otra entidad
estatal que no hace parte de su estructura, que incluya dentro de su planta a
un trabajador. Tal situación constituiría un absurdo jurídico y administrativo,
por cuanto esta orden sería similar a aceptar que el Presidente del Instituto
puede ordenar a cualquier entidad estatal que vincule a algún trabajador a su
planta de personal…”.
4.2. Expediente T-847.144. Empresa Social del Estado
Antonio Nariño
Adicionalmente a la
intervención efectuada por el Instituto de Seguros Sociales en el expediente de
la referencia, la Gerente General de la Empresa Social del Estado Antonio
Nariño, actuando a través de apoderado judicial, una vez notificada de la
demanda de tutela, contestó a la misma exponiendo una serie de consideraciones
que se resumen a continuación.
Afirma que la Empresa Social
del Estado Antonio Nariño no ha vulnerado los derechos invocados por los
accionantes, toda vez que, la misma fue creada por el Decreto 1750 de 2003 y
como consecuencia de su creación no pudo celebrar una convención colectiva de
trabajo con varios de los sindicatos accionantes, pero eso no implica que en
ningún momento se hayan ejercido acciones que puedan considerarse como
vulneratorias de derechos de orden supralegal que los servidores adscritos a su
planta de personal tienen para constituir sindicatos y organizaciones
sindicales y gremiales.
Advierte que frente a la
presunta vulneración del debido proceso por la ocurrencia de vías de hecho, al
expedirse por el Presidente del Seguro Social una serie de Resoluciones
mediante las que se crearon varias ESEs entre ellas la accionada, esta
situación no es cierta, toda vez que, el Seguro Social y la ESE Antonio Nariño
son empresas con características de organización totalmente diferente, circunstancia
determinante que no permite que las decisiones que se tomen en cada una de
ellas afecte a la otra o viceversa, de forma tal que la ESE Antonio Nariño no
es responsable ni directa ni subsidiariamente de los actos administrativos que
expida el Seguro Social.
En ese sentido expresa además
que de las 60 personas que se relacionan en la demanda de tutela como aforadas
y que aparecen relacionadas en los folios 2, 3, 4, 5 y 6 del libelo de tutela,
58 no pertenecen a la planta de cargos de la ESE demandada y prueba de ello es
la certificación expedida por la Coordinación de Nómina de la ESE Antonio
Nariño.
Considera que no existió
vulneración al derecho al trabajo, por parte de la ESE Antonio Nariño, toda vez
que: “…su recurso humano está conformado por los servidores públicos que
quedaron automáticamente incorporados a su planta de personal, sin solución de
continuidad, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750/03 y que se
encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud
y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguro Social, a
excepción de los servidores que sin ser directivos, desempeñaban funciones de
mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales,
quienes conservaron la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de
continuidad (art.17). El régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos a su servicio, es el propio de los empleados públicos de la Rama
Ejecutiva del orden nacional (art.8)…”.
Aduce que la relación de la ESE
Antonio Nariño con sus empleados siempre ha estado fundamentada en el respeto
de la dignidad humana e igualmente se ha desarrollado bajo los mandatos del
derecho a la igualdad sin que nunca haya existido ningún grado de
discriminación entre sus empleados.
Manifiesta que no existe
vulneración al debido proceso por la ocurrencia de vías de hecho, toda vez que,
el régimen prestacional y salarial de los servidores de la ESE Antonio Nariño
es el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional
(art.18, Decreto 1750/03), de forma tal que, los factores salariales están
regidos por la Ley. Adicionalmente, la ESE referida ha cumplido en su calidad
de patrono de los tutelantes con los principios constitucionales y legales y no
ha producido ningún despido, lo que significa que la relación laboral se
mantiene en las condiciones y circunstancias existentes desde su creación.
Finalmente manifiesta que la
ESE Antonio Nariño en ningún momento ha adoptado medidas antisindicales, como
la de no hacer retención de cuotas ordinarias sindicales a menos que el
trabajador respectivo autorice expresamente y por escrito esas deducciones. Al
respecto cita los apartes pertinentes del oficio ESEAN-GOAJ-238 de la Jefe de
la Oficina Jurídica de la ESE referida, mediante el que se dio respuesta a un
derecho de petición elevado por varios por directores sindicales en ese
sentido.
Concluye entonces que: “…la
Gerencia General de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño ha actuado
conforme a la ley, respetando el derecho de asociación sindical, el trabajo en
condiciones dignas y justas, la dignidad humana, el derecho a la igualdad y a
la no discriminación, al debido proceso e igualmente nunca se ha impedido el
acceso a las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria, de los representantes
sindicales para que procedan al cumplimiento de sus funciones sindicales…”.
5. Decisiones judiciales
objeto de revisión
5.1. Expediente T-844.058
5.1.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Séptimo (7) Laboral
del Circuito de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de octubre de 2003,
decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los
accionantes.
El juez constitucional de
instancia advierte que existen otros medios de defensa judicial para alcanzar
el fin perseguido por los accionantes, lo que hace improcedente la acción de
tutela. De la misma manera que no se observa la configuración de un perjuicio
irremediable que permita concederla como mecanismo transitorio.
Afirma que en lo relacionado
con el debido proceso los reclamos efectuados por los accionantes son de
competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, la
afectación de la decisión judicial contenciosa para las ESEs y el ISS resulta propia
de lo que se resuelva sobre los actos, operaciones o hechos en que se ha
consolidado su actual condición. Así mismo afirma que no es inminente la
ocurrencia de un perjuicio irremediable sino que se trata simplemente de una
inconformidad de tipo legal.
Considera que no existe
vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que, si bien: “…la activa
reseña vulnerado el derecho a la igualdad ante la permanencia de los
trabajadores aforados en el ISS aún la supresión de su área de servicio de
salud, debate que se torna legal y ajeno a la acción puesta de presente, pues
de las afirmaciones de la activa emana la evidente diferencia que lo es a favor
del trabajador aforado, distinción de tipo legal en aras de la verificación del
postulado constitucional de agremiación, pero que no refiere al trato
igualitario de toda persona y ciudadano en las condiciones reprochadas
directamente por la Constitución, de manera que en este aspecto los
planteamientos que se duele la activa, son eminentemente por condiciones sindicales
de tipo legal y la distinción que ello implica…”.
Reitera que la acción de tutela
no es el mecanismo procedente para efectos de lograr la “reinstalación” de los
accionantes en su trabajo.
Concluye entonces que: “…siendo
palmario que los argumentos de la accionada se ciñen a la modificación de
condiciones de labor y la sujeción constitucional de la actividad de la
administración, es palmario que la acción iniciada debe acceder a los
pedimentos que contrae, se involucraría sin razón ni mérito para ello, al no
acreditarse la inminencia de un perjuicio grave en meras inconformidades de
orden legal, en el estadio y competencia de jueces constituidos al efecto para
emitir pronunciamientos prevalidos de un proceso dirigido en debida forma…”.
5.1.2. Impugnación
Los
sindicatos y personas accionantes, actuando mediante apoderado judicial
impugnaron la decisión adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia, por
medio de la cual le fue negado el amparo de los derechos fundamentales
invocados.
Afirman que lo pretendido con
la acción de tutela es lograr la protección de unos derechos fundamentales cuya
vulneración y amenaza se expresó con detalle en los hechos de la demanda.
Consideran que: “…no es
cierto que se trate de una acción meramente legal por el hecho de estar
enunciada en el art.405 del CST. La Constitución, que no es un reglamento, no
define en qué consiste el concepto constitucional de “garantía del fuero
sindical” (art. 39-4) de tal manera que el alcance mismo del concepto lo
desarrolla la ley y por el hecho, de utilizar las expresiones “traslado a otro
municipio”, “desmejoramiento de las condiciones de trabajo”, o de “reintegrar”
no se está saliendo de la demanda del ámbito de tutela, para caer en una mera
pretensión propia del proceso especial de fuero sindical, como lo pretende la
sentencia…”.
Afirman que no es cierto que de
conformidad con los mandatos constitucionales y legales procediera para el caso
concreto la acción de fuero sindical y que en consecuencia la tutela fuera un
mecanismo residual, toda vez que, se demostró que no es posible por la vía de
la acción de fuero sindical lograr el restablecimiento de los derechos
fundamentales invocados.
Consideran que: “…Tampoco es
procedente la acción de fuero sindical, ni ninguna otra ordinaria o
contencioso-administrativa para restablecer la garantía de fuero sindical de
trabajadores oficiales, frente a la violación del debido proceso que se
denuncia en los hechos de la demanda, es decir, frente a las resoluciones de
traslado sin motivación y con carencia total de competencia del Presidente del
ISS. No se puede pretender como lo insinúa el fallo que sea la acción de
reparación directa ante el contencioso administrativo como se pueda restituir o
restablecer a un trabajador bajo contrato de trabajo en su fuero sindical…”,
de forma tal que, no existe otro mecanismo judicial idóneo para garantizar de
manera inmediata y eficaz el debido proceso administrativo, es decir, la inaplicación
inmediata de esas resoluciones abiertamente ilegales.
Estiman que tampoco es posible
lograr el respeto a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y
justas y a la cesación de trato discriminatorio mediante una acción diferente a
la acción de tutela, dado que, es físicamente imposible su restablecimiento
mediante el proceso ordinario de fuero sindical para los trabajadores en las
condiciones en que se encontraban anteriormente en el ISS a partir de la
escisión de toda el área de la salud y tampoco es posible condenar en un
proceso laboral a quien no ha sido empleador de esos trabajadores, esto es, la
Empresa Social del Estado.
Finalmente manifiestan que
independientemente de que exista o no un procedimiento ordinario con el fin de
amparar los derechos fundamentales a la asociación sindical y al trabajo, la
tutela procede como una modalidad transitoria con el fin de restablecer la
vulneración de los derechos fundamentales referidos y además con el fin de
evitar una amenaza de vulneración de los mismos hacia el futuro.
5.1.3. Decisión de segunda
instancia
La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del veinticuatro (24)
de noviembre de 2003 decidió confirmar la decisión del Juez de primera instancia,
exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen.
En criterio del ad-quem,
en la controversia bajo examen la tutela no es el medio idóneo para efectos de
discutir los derechos fundamentales invocados, de forma tal que: “…si los
ahora accionantes en tutela, estiman que deben volver a los puestos de trabajo
que ocupaban en las Clínicas o CAA antes de la escisión a que fue sometido el
ISS, esta pretensión no es dirimida por el Juez de Tutela, pues es la
jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa en el evento en
que se trate de inaplicar actos administrativos expedidos por el ISS amparados
por presunción legal, pues lo contrario seria sustituir el previo y debido
proceso ya instituido para resolver cualquier controversia…”.
Finalmente afirma que respecto
de los traslados a supuestas actividades ajenas a las labores para la cual
fueron contratados los accionantes que pudieran afectar su dignidad, esa
circunstancia implica igualmente una discusión especial en relación con el
fuero sindical que no se puede efectuar por vía de tutela.
En ese sentido concluye que no se puede
acceder al pedimento de los accionantes a fin de evitar un perjuicio
irremediable, por cuanto no se demostró que con la escisión del Seguro Social,
se pusiera en peligro grave e inminente a los accionantes de forma tal que
hiciera impostergable tomar una medida inmediata.
5.2. Expediente T-844.059
5.2.1. Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado Tercero (3) Laboral
del Circuito de Bogotá, mediante fallo del veintidós (22) de octubre de 2003,
decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los
accionantes.
El Juzgado considera que las
pretensiones invocadas por los actores tiene carácter litigioso siendo en
consecuencia la acción de tutela un mecanismo improcedente para hacer efectivas
las pretensiones de los accionantes, toda vez que, estas son de origen laboral
y por tanto esa controversia debe ser objeto de otra jurisdicción.
En ese sentido precisa que: “…la
acción de tutela no es una vía de defensa con fines generales ni derechos
subjetivos controvertibles judicialmente ante las distintas jurisdicciones, ni
una figura paralela a los juicios que constituyen la vía común para hacer valer
derechos cuya función está asignada a la administración de justicia. Esta es
una medida excepcional que como tal no puede entorpecer las causas propias del
proceso y sus diferentes jurisdicciones que la legislación ha dispuesto para
dirimir este tipo de conflictos…”.
Afirma que en el caso objeto de
estudio no procede la acción de tutela, dado que existen otros medios de
defensa judicial a los que pueden acudir los accionantes, además las
pretensiones van dirigidas a lograr la restitución, reinstalación o reintregro
de los tutelantes a las diferentes ESEs y CAAs, derechos que son de origen
litigioso que no son competencia de la tutela, toda vez que, esta no se
encuentra establecida como un mecanismo para alegar derechos y controvertir
pruebas.
Concluye entonces que los
accionantes pueden acudir a la Justicia Ordinaria Laboral y tramitar una acción
de reintegro o restitución de conformidad con lo previsto en los artículos 114,
118 y concordantes del Código de Procedimiento Laboral cuyos términos cortos
garantizan la eficacia del derecho a proteger.
5.2.2. Impugnación
Los
sindicatos y personas accionantes, actuando mediante apoderado judicial
impugnaron la decisión adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia, por
medio de la cual les fue negado el amparo de los derechos fundamentales
invocados.
Consideran
que en el fallo de primera instancia no se efectuó un examen de fondo en
relación con la vulneración de los derechos constitucionales cuya vulneración
se impetró.
En ese sentido estiman que: “…no
es comprensible desde el punto de vista de la teoría general del derecho, del
derecho procesal y del derecho procesal constitucional, que pueda existir
acción sin oposición, salvo procesos de jurisdicción voluntaria según algunos.
Acá lo que pretendemos es el amparo de unos derechos fundamentales vulnerados
por el ISS y la ESE. Siendo dichas entidades las transgresoras de los derechos
fundamentales, hay por supuesto una controversia con ellas sobre el alcance de
unas disposiciones fundamentales y unos hechos que constituyen a juicio de los
accionantes violación de sus derechos fundamentales…”.
Señalan que el argumento dado
por el Juez de Tutela según el que la tutela no es una vía de defensa con fines
generales , tiene razón en abstracto, toda vez que, no se examina el petitum de
la tutela donde se pretende la protección de unos derechos fundamentales frente
a sindicatos concretos y personas aforadas en concreto, así como tampoco fueron
examinados los hechos y pruebas que acreditan la violación en concreto de los
derechos constitucionales fundamentales de cada sindicato y dirigente sindical
accionantes.
De igual manera aseguran que: “…En
la demanda, para poder contextualizar y hacer comprensible la transgresión, se
hizo necesario enmarcar la problemática del ISS-ESE Policarpa Salavarrieta vs.
Sintraseguridadsocial y otros dentro de la temática mayor suscitada por la
escisión del ISS en ocho personas jurídicas, el ISS y las siete ESEs hermanas,
lo cual no significa como pretende el juez de primer grado que se trate de una
demanda general…”.
Estiman que la afirmación
efectuada por el Juez de Tutela en el sentido que es la Justicia Ordinaria la
llamada a resolver la violación a resolver de los derechos fundamentales que se
impetran mediante el procedimiento de fuero sindical, no es cierta, dado que la
tutela se invocó como un medio subsidiario en relación con unos derechos
fundamentales específicos y además como un mecanismo transitorio con el fin de
evitar un perjuicio irremediable hacia futuro frente a otros derechos
fundamentales.
5.2.3. Decisión de segunda
instancia
La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del veinticinco (25) de
noviembre de 2003 decidió confirmar la decisión del Juez de primera instancia,
exponiendo las consideraciones que enseguida se sintetizan.
En criterio del ad-quem,
en la controversia bajo examen: “…los demandantes solicitan se ordene su
restitución, reinstalación o reintegro en la respectiva Clínica o Centro de
Atención Ambulatoria CAA de la ESE demandada donde estaban antes de la escisión
del ISS y la inaplicación de las Resoluciones que profirió la demanda. Es
decir, que lo pretendido por los demandantes es recuperar los puestos que
ocupaban en las Clínicas o Centros de Atención Ambulatoria antes de la escisión
del ISS aduciendo que no podían ser trasladados por estar amparados por el
fuero sindical…”.
En ese sentido estima la Sala
que revisado el expediente de tutela no existe prueba de que las entidades
demandas estén restringiendo o impidiendo el libre ejercicio de las actividades
sindicales de los demandantes, así como tampoco la libertad de asociación
sindical dado que aún continúan afiliados al sindicato al que pertenecen y
siguen vinculados laboralmente con las entidades accionadas.
Considera que dado que el debate objeto
de estudio termina girando exclusivamente en torno al reintegro, reinstalación
o restitución de los accionantes a los cargos que ocupaban antes de la escisión
y por un presunto desconocimiento de la calidad de aforados, los actores
disponen de un medio de defensa judicial más idóneo, esto es, la acción
pertinen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.