T-041-01
Sentencia T-041/01
Sentencia
T-041/01
DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de afectación por no
suministro de audífonos
Referencia:
expediente T-364498
Acción de tutela
instaurada por Luis Alberto Perdomo Gutiérrez contra la Caja Nacional de
Previsión.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., enero
veintidós (22) de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis
Alberto Perdomo Gutiérrez, contra la Caja Nacional de Previsión.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Luis Alberto Perdomo Gutiérrez interpuso acción
de tutela contra la Caja Nacional de Previsión (Cajanal), al considerar que se
le han violado sus derechos de petición, a la salud, a la vida digna y a la
integridad del individuo.
1.2. Manifiesta el
actor que desde hace dos años sufre de sordera, enfermedad que ha venido en
aumento hasta el punto de que su deficiencia no le permite oír.
1.3. En escrito del
10 de marzo de 2000, alegando su calidad de pensionado, acudió a la entidad
demandada con el fin de se le suministraran unos audífonos, pero el Jefe de la
División de Servicios de Salud de Cajanal de Cali, mediante oficio D.S.S. 190
del 12 de abril del mismo año, no accedió a su solicitud aduciendo que el Plan
Obligatorio de Salud sólo cubre las valoraciones médicas e incluso el proceso
clínico de adaptación de los audífonos, pero no el costo de los mismos.
2. Pretensión.
El actor solicita
que se ordene a la Caja Nacional de Previsión que responda su solicitud y le
suministre los audífonos que requiere para atenuar su sordera.
3. Sentencias
objeto de revisión.
Primera
instancia.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 8 de
junio de 2000, resolvió tutelar los derechos invocados por el actor y ordenó a
Cajanal que procediera a suministrar los audífonos solicitados, argumentando
que éstos deben considerarse comprendidos dentro del elemento Ortesis que
contempla el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 expedida por el
Ministerio de Salud, que establece el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.
Segunda
instancia.
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de julio
de 2000, revocó la sentencia impugnada y en su lugar negó el amparo solicitado.
Consideró esa
Corporación que no aparece demostrado que la negativa a suministrar los
audífonos ponga en peligro la vida y la subsistencia del actor y que, además,
la necesidad de su uso se encuentra dentro del ámbito prestacional del derecho
a la salud y no se afecta el núcleo esencial de ese derecho.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
Se trata en esta
oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con
tratamientos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Resolución No.
5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, dentro del Sistema de
Seguridad Social en Salud.
2. La solución
del problema.
2.1. La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que el
derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental cuando está en conexidad
con el derecho a la vida. En este caso en particular, y concretamente en
relación con suministro de audífonos por parte de las entidades prestadoras del
servicio de salud, en un caso semejante la Sala Segunda de Revisión en
sentencia T-042/99[1],
expresó:
“Esta Corporación
se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la
reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio
que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a
tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a
la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la
Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales[2].
Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de
las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre
ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del interesado[3],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de
salud[4].”
“Sin embargo, en
el presente caso no se aprecia vulneración de los derechos a la vida o a la
integridad del actor, pues con los audífonos no se ataja la evolución de la
enfermedad en tanto con ellos solo se busca potencializar la capacidad auditiva
perdida. En consecuencia, estima la Sala que la actuación de la Empresa
Promotora de Salud Cafesalud es legítima, en razón a que se encuentra amparada
por el parágrafo del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, emitida por el
Ministerio de Salud y en el artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.”
Por lo tanto, al
analizar el presente caso, concluye la Sala que, no se dan los supuestos
exigidos por la doctrina constitucional, para que de manera excepcional se
autorice la entrega de audífonos, por no estar incluidos en el listado oficial,
razón por la que se considera que ningún derecho fundamental se encuentra
comprometido.
2.2. Alega también
el demandante, que Cajanal le ha vulnerado su derecho de petición por no
haberle dado respuesta a la solicitud que hiciera el 10 de marzo de 2000, con
el fin de que se le suministraran los audífonos.
Ha sido reiterada la
jurisprudencia de esta Corporación al tratar el tema del derecho de petición[5], no sólo como un
derecho de aplicación inmediata, indispensable para el desarrollo eficaz del
Estado Social de Derecho, sino como una herramienta fundamental para la
ejecución eficiente de la función administrativa.
Este derecho permite
a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, que
conlleva también el derecho de obtener de ellas una respuesta oportuna, real y
concreta sobre el particular, sin que ello implique imponer a las autoridades
la obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del
solicitante.
Como quiera que en
el caso que se revisa, la Sala pudo comprobar que la Caja Nacional de
Previsión, mediante oficio D.S.S. 190 del 12 de abril de 2000, dio respuesta
dentro del término legal a la solicitud elevada por el actor, aunque ésta fuera
negativa, y además expuso los motivos de su decisión, considera que no se ha
transgredido el derecho de petición del demandante.
2.3. En
consecuencia, no es procedente la acción de tutela como mecanismo de protección
para la defensa de los derechos que se reclaman. En tal virtud, por los motivos
expuestos en las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo
proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
negó la tutela interpuesta.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la
acción de tutela instaurada por Luis Alberto Perdomo Gutiérrez contra la Caja
Nacional de Previsión.
Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Cf. Sentencias T-114/97; T-640/97 y
T-784/98.
[3] Corte Constitucional, Sala Plena,
sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia T-757/98.
[5] Ver sentencias: T-068/98, T-144/98,
T- 633/98, T-731/98, T-074/99, T-472/99,T-490/99, T-080/00, T-132/00, T-134,
T-170/00, T-186/00, T-198/00, T-309/00, T-358/00, entre otras muchas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.