T-041-99
Sentencia T-041/99
Sentencia T-041/99
DERECHO A LA VIDA-Intervención quirúrgica por EPS sin
cumplir periodo mínimo de cotización/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Intervención
quirúrgica por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización/EMPRESA
PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Estado para recuperar valores no
obligada a sufragar
Esta Corporación ha sostenido que en casos
de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la
negativa de prestar un servicio médico. Pues, por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, los
afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran
ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin
tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les
correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos los
costos del tratamiento serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la
que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra el
Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a
sufragar.
SUBCUENTA DEL
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Repetición de EPS
por sobrecostos
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-190010
Acción
de tutela presentada por León Julio Arango contra el Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Guajira.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en
la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los cuatro (4) días del mes de
febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia,
la acción de tutela promovida por León Julio Aragón Solano, contra el Instituto
de Seguro Social, Seccional Guajira.
ANTECEDENTES
El ciudadano León Julio Aragón Solano, en
su calidad de cónyuge y agente oficioso de la Señora Gladis Sofía García
García, presentó acción de tutela contra el ISS, Seccional Guajira por
considerar violados los derechos a la vida, salud, integridad física seguridad
social e igualdad de su esposa, quien se halla recluida en la Clínica Fundación
Cardiovascular del Oriente Colombiano en Bucaramanga por padecer de una grave
enfermedad que de no ser atendida urgentemente mediante intervención
quirúrgica puede poner en peligro su vida. Así lo relata la demanda:
“El día 6 de
agosto de 1998, mi esposa fue internada en el Hospital Rosario Pumarejo de
López de la ciudad de Valledupar remitida desde el Hospital de San Agustín de
Fonseca, por un preinfarto; en el hospital de Valledupar permaneció hasta el 20
de agosto, fecha en la cual fue remitida a Bucaramanga.
“Desde el 6 de
agosto empezamos a realizar vueltas en el seguro social para que la remitieran
a Bucaramanga, en razón de que el médico tratante había ordenado un
cataterismo, y otro examen de la coronaria, el día 19 de agosto de 1998, Sofía
una sobrina de mi esposa acudió a la Defensoría del Pueblo y el 20 ordenaron
un registro presupuestal para la consulta externa en Bucaramanga, el médico
ordenó que se le practicara el cataterismo y una angiografía coronaria, el
seguro social envió el registro presupuestal oportunamente para hacerle el examen.
Dicho procedimiento arrojó como resultado las coronarias obstruídas y requiere
urgentemente una intervención quirúrgica en el corazón.
“El siguiente
es el resumen de la historia clínica suscrito por el Cirujano Cardiovascular
Melquisedec Gutiérrez Beleño : Historia de infarto agudo de miocardio hace 20
días en su ciudad de residencia el cual evolucionó a angina post-infarto-
crescendo, hasta convertirse en angina inestable. El 26 de agosto del año en
curso se le realizó coronografía donde se apreciaron placas en el tronco de la
coronaria izquierda y lesiones suboclusivas en la arteria descedente anterior…
“ Teniendo en cuenta su cuadro clínica y los hallazgos de la coronografía la
paciente requiere cirugía de revascularización miocardia urgente”.
La accionada no ha ordenado la operación
pertinente por considerar que no se dan el número de semanas mínimas de
cotización, que se requieren para la atención de las enfermedades con riesgo
catastrófico.(según el art. 61 del decreto 806 de 1998 se requieren 26 semanas
de cotización en el último año).
La primera instancia concede la tutela
ordenando la práctica de la operación y la Corte Suprema de Justicia, revoca el
fallo de primer grado, al considerar que si no se tienen los requisitos
mínimos, mal puede pretenderse la prestación del servicio por parte del ISS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
B. Protección a la vida y la salud en los casos de
mínimos de cotización.
Esta Corporación ha sostenido que en casos
de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la
negativa de prestar un servicio como el que reclama la actora. Pues, por encima
de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el
sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los
períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una
enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos
necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el
derecho y las entidades el deber de atenderlos los costos del tratamiento serán
asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario,
que tendrá la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos
valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la
sentencia SU-480 de 1997.
En el caso concreto, el Tribunal de
Riohacha concede la tutela y ordena que se efectúe la operación requerida, pero
la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la
afiliada no cuenta con el mínimo de semanas de cotización que exige la ley para
poder acceder a la prestación del servicio médico de tratamientos y
enfermedades catalogadas legalmente como ruinosas o catastróficas (artículo 61
del decreto 806 de 1998) no sólo vulnera el derecho a la salud en conexidad con
el derecho a la vida de la señora Gladys Sofía García García, sino que,
además, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en casos
similares, dejando de lado cualquier discusión de carácter legal o contractual
ha ordenado a las Empresas Promotoras de Salud suministrar los tratamientos,
medicamentos, e incluso las intervenciones quirúrgicas que se requieran a
efectos de lograr la conservación de los derechos inalienables a la vida y
salud de sus afiliados y beneficiarios, pese a que éstos no cuenten con las
semanas mínimas de cotización que exige la ley (sentencias T-370 y T-419 de
1998).
La manera como el Instituto asumirá los
costos del tratamiento, podrá plantearse con posterioridad, pues es claro que
una vez prestado el servicio el Instituto de Seguro Social podrá repetir contra
el Estado, con cargo a la subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas
del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, como ya está dicho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
(v.gr. T-370 y T- 419 de 1998).
Por tal razón, se reitera la jurisprudencia
aludida en las sentencias de la Corte Constitucional, pues en un Estado Social
de Derecho (artículo 1 de la Constitución), fundado en el respeto de la
dignidad humana y la conservación del valor de la vida resulta inaceptable que
se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento
médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter
económico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida
humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el artículo 11 de la
Constitución Política de Colombia.(Cfr. T-685 de 1998.)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada
por León Julio Aragón Solano, como agente oficioso de su esposa la señora
Gladis Sofía García García, contra el Instituto de Seguro Social por violación
del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
Segundo: CONCEDER la protección del
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de Gladys Sofía García
García. En consecuencia, se ordena al Instituto de Seguro Social que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, disponga lo necesario, si aún no lo ha hecho, para que se
le practique a la señora Gladys Sofía García García, la operación quirúrgica de
revascularización miocárdica en la clínica Fundación Cardiovascular del Oriente
Colombiano en el Departamento de Santander y se le presten los cuidados
necesarios para preservar su vida.
Tercero: El Instituto de Seguro Social
podrá repetir en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas y
ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social en Salud
Cuarto: LÍBRENSE por secretaría las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.