T-041-97
Sentencia T-041/97
Sentencia
T-041/97
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
Expediente T-108765
Santa Fe de Bogotá
D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Afirma el actor que,
en la actualidad labora en Almacafé S.A. y pertenece al Sindicato de
Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Sintrafec),
sindicato que desde 1961 viene pactando con la empresa en forma ininterrumpida,
convenciones colectivas de trabajo, que reconocen un mismo trato a los
trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados.
Sin embargo, desde
el año de 1988 Fedecafé y Almacafé S.A. impusieron a los empleados no
sindicalizados, que conforman la mayoría en la empresa, un "pacto
colectivo de hecho" denominado "Régimen General", violentando
varias normas de rango constitucional, legal y de carácter internacional en
materia laboral. Dicho régimen plantea un trato discriminatorio a los trabajadores
sindicalizados frente a los no sindicalizados dificultando la labor de la
organización sindical.
La empresa se apoya
en la misma convención colectiva, pues amplia los beneficios convencionales al
personal no sindicalizado, realizando aumentos salariales en un porcentaje
mayor y con tres (3) meses de anticipación, en relación con la fecha pactada en
la convención. Por otra parte, reconoce otros beneficios en un monto mayor al
pagado a los trabajadores sindicalizados tales como, auxilios y subsidios
superiores, vulnerándose los derechos fundamentales de estos últimos, pues
garantiza a los trabajadores no sindicalizados los mismos beneficios obtenidos
por medio de las numerosas negociaciones colectivas. Resultado de esta
política, la disminución en el número de afiliados al sindicato. Por tal
motivo, el actor considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad, a
la no discriminación y a la libre asociación sindical. Solicita se ordene a
Fedecafé y Almacafé S.A., le reajuste los salarios, auxilios, subsidios, primas
extralegales y de vacaciones, desde el 1° de enero de 1996, con su respectiva
corrección monetaria, de acuerdo a los beneficios ofrecidos por la empresa en
el denominado Régimen General, y que en el futuro la empresa no vuelva a
discriminar a los trabajadores.
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Ibagué decidió negar la tutela solicitada por el señor
Serna, pues, el presente es un conflicto jurídico que debe ser dilucidado por
la jurisdicción laboral, así como las controversias sobre el principio "a
trabajo igual, salario igual", las cuales por vía de tutela sólo cabrían
como mecanismo transitorio. Pero este último mecanismo, tampoco es procedente
en este caso, por cuanto no existe un perjuicio irremediable y existen otros
medios de defensa como es el procedimiento ordinario para impetrar lo reajustes
salariales solicitados.
Impugnada la
decisión, la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué decidió revocar la
sentencia de primera instancia, tutelando sólo lo referente a los derechos
fundamentales a la igualdad y libre asociación, pues vistos los cuadros de
ajustes salariales y de prestaciones sociales señaladas en la demanda, estos
superan las condiciones establecidas para el personal sindicalizado en su
respectiva convención. Por lo tanto, se ordena a la empresa demandada, que en
el futuro no desarrolle actuaciones discriminatorias frente a los trabajadores
sindicalizados. En cuanto a las pretensiones de ajustes salarial y
prestacional, resuelve no tutelar, pues para obtener dichos ajustes, existen
las vías pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Para resolver se
considera:
La Corte
Constitucional, mediante las sentencias T-469 de septiembre 23 de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-513 de octubre 8 de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, resolvió las numerosas
acciones de tutela interpuestas por los trabajadores de Almacafé S.A. contra
dicha empresa. Durante el trámite que tuvieron los expedientes resueltos
mediante las citadas sentencias, se aportó por parte del presidente del
Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
Sintrafec, y del representante legal de la empresa aquí demanda, sendos
escritos en los cuales se señala que se firmó una convención colectiva entre
dichas partes. Además, a folio 16 del expediente de tutela, se presenta una
constancia expedida por el mismo sindicato en la cual se certifica la
afiliación del señor Serna al sindicato, asegurándose de esta forma que el
demandante se benefició con la firma de dicha convención. Por lo tanto, en
razón a que la situación fáctica que generó la violación o amenaza de los
derechos fundamentales ya ha sido superada, la acción de tutela pierde toda
eficacia, como quiera que la orden que pudiese impartir el juez carecería de
efectividad frente a aquellos derechos cuya amenaza o violación ha desaparecido.[1]
Expuso la Corte, en
la sentencia No. T-550 de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, lo siguiente:
"El asunto
en controversia -afirman los peticionarios- los compromete como trabajadores de
Colgate, perjudicados por la situación enunciada, pero debe observarse que el
origen de la disputa está en la celebración de la Convención Colectiva por una
parte y del Pacto Colectivo por la otra, lo cual indica que está de por medio
un interés de tipo sindical: ese fue su origen y en relación con él se han
venido presentando las discrepancias que dieron lugar a la demanda. Obsérvese
que están implicadas, más que la situación individual de cada trabajador en lo
tocante con la fecha en que percibe su aumento salarial, la vigencia y el
cumplimiento de la Convención Colectiva, que, mientras permanezca vigente,
obliga tanto a la empresa como al organismo sindical que la suscribió.
"Si esto es
así, no estaban legitimados para ejercer la acción los trabajadores en cuanto
tales, ya que sus aspiraciones no eran individuales sino colectivas. La
distinción entre los sindicalizados y los demás trabajadores no surgió de
discriminaciones entre individuos efectuadas por la Empresa, sino de la
celebración y vigencia de los acuerdos laborales colectivos en mención.
"Desde luego
-digámoslo una vez más- los empleados de Colgate podían acudir a la acción de
tutela -directa o indirectamente- pero, eso sí, para la defensa de sus propios
derechos fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para
la protección de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal
evento era menester que a nombre de él se actuara y que se acreditara la
representación legal de la persona jurídica."
Por otra parte, ha
de reiterarse a su vez, lo señalado por esta misma Corporación en la sentencia
T-566 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell:
"Los actores
en tutela, en realidad, actúan como voceros de un conjunto de intereses
económicos colectivos, situación que no ha variado. Expuso la Corte, en
sentencia que “los empleados podían acudir a la acción de tutela -directa o
indirectamente- pero, eso sí, para la defensa de sus propios derechos
fundamentales -como trabajadores individualmente considerados-, no para la
protección de los que hubieran de corresponder al Sindicato, pues en tal evento
era menester que a nombre de él se actuara y que se acreditara la
representación legal de la persona jurídica”.
De esta manera, el
actor, como miembro activo que es del sindicato Sintrafec no se encuentra legitimado
para alegar la protección de derechos que atañen al sindicato como asociación
de trabajadores, sin que por ello no pueda alegar sus derechos personales como
trabajador que es.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión- administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué, en lo que respecta a la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad y libre asociación.
Segundo.
CONFIRMAR la misma decisión de segunda instancia en lo que respecta a la
existencia de otras vías judiciales para obtener los reajustes y pagos alegados
por el demandante, así como CONFIRMAR la sentencia de primera instancia,
proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, la cual denegó
la presente tutela.
Tercero. LIBRAR
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-469 de septiembre 23 de 1996, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.