T-040-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-040/24
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión
de sobrevivientes al accionante
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de
Revisión
Sentencia T- 040 DE
2024
Referencia: expediente
T-9.576.429.
Acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Henao en contra de la Administradora Colombiana
de Pensiones (Colpensiones).
Magistrada ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, que la
preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
La Sala emite esta decisión en el trámite de revisión del
fallo que profirió en primera instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado Itinerante de Pereira el 20 de abril de 2023 y la sentencia de
segunda instancia que profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pereira el 21 de junio de 2023. Dichas autoridades
judiciales emitieron estas decisiones en el proceso de tutela que inició
Claudia Patricia Henao en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones).
I. ANTECEDENTES
El 30 de marzo
de 2023, Claudia Patricia Henao interpuso una acción de tutela contra
Colpensiones para que se protegieran sus derechos al mínimo vital, la vida
digna, el debido proceso y la seguridad social. Según la accionante,
Colpensiones vulneró sus derechos porque negó el acrecimiento de su pensión de
sobreviviente por medio de las resoluciones SUB 237351 del 31 de agosto de
2022, SUB 317323 del 18 de noviembre de 2022 y DPE 14829 del 23 de noviembre de
2022.
Las
circunstancias que motivaron la solicitud de acrecimiento de la accionante son
las siguientes:
1.
Claudia Patricia Henao es la madre de Juan Pablo Henao García, que
nació el 16 de mayo de 2001 y fue registrado con los apellidos “Peña Henao”.
Según el registro civil con indicativo serial 33225645 de la Notaría Tercera
del Círculo de Pereira, el padre de Juan Pablo es Bernardo Peña Hincapié[1],
que era cónyuge de la señora Henao.
2.
El 15 de julio de 2002, Bernardo Peña Hincapié le disparó a Juan
Pablo Henao y, posteriormente, se suicidó. Como consecuencia del disparo, Juan
Pablo tiene una discapacidad visual, auditiva y cognitiva, por lo que depende
económicamente de su madre.
3.
El 13 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Familia de
Pereira profirió una sentencia en el marco de un proceso de impugnación de
paternidad y declaró que Bernardo Peña Hincapié no era el padre biológico de
Juan Pablo[2].
El juzgado le comunicó esta decisión a la Notaría Tercera del Círculo de
Pereira por medio del Oficio n.° 154 del 7 de febrero de 2006[3].
La notaría, a su vez, consignó esta información en el registro civil 33225645
el 17 de julio de 2006[4].
4.
El 12 de noviembre de 2003, Claudia Patricia Henao le solicitó a
la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales (ISS) que le
concediera a ella y a Juan Pablo una pensión como sobrevivientes de Bernardo
Peña Hincapié. El ISS le concedió a cada uno el 50 % de la pensión por medio
de la Resolución 001115 del 25 de marzo de 2004[5]. Juan Pablo recibió la pensión hasta
que cumplió 18 años.
5.
El 27 de mayo de 2021, Juan Pablo solicitó por medio de un
apoderado la reliquidación de la pensión de sobreviviente con base en un
dictamen que tasó en un 63 % la pérdida de su capacidad laboral como
consecuencia de su discapacidad[6].
Colpensiones negó la solicitud por medio de la Resolución SUB 166852 del 19 de
julio de 2021[7].
Colpensiones argumentó que Juan Pablo no demostró que dependía económicamente
de Bernardo Peña Hincapié. Sin embargo, Colpensiones revocó esta decisión por
medio de la Resolución SUB 250457 del 20 de septiembre de 2021, en la que
ordenó reliquidar la pensión y reanudar los pagos a Juan Pablo[8].
6.
Mediante la Resolución SUB 256737 del 4 de octubre de 2021,
Colpensiones declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución SUB 250457
del 20 de septiembre de 2021[9].
En su lugar, Colpensiones modificó la Resolución SUB 166852 del 19 de julio de
2021 para indicar que la entidad negó la reliquidación de la pensión de
sobreviviente porque Juan Pablo no demostró que Bernardo Peña Hincapié era su
padre. La entidad sustentó su decisión en la sentencia del 13 de septiembre de
2002 del Juzgado Primero de Familia de Pereira.
7.
El 15 de junio de 2022, Claudia Patricia Henao solicitó el
acrecimiento de su pensión de sobreviviente. La señora Henao justificó su
solicitud en el hecho de que su hijo había perdido el derecho a recibir el 50 %
de su pensión de sobreviviente. Colpensiones negó la solicitud mediante la Resolución
SUB 237351 del 31 de agosto de 2022[10]
y confirmó la decisión por medio de las resoluciones SUB 317323 del 18 de
noviembre de 2022[11]
y DPE 14826 del 23 de noviembre de 2022[12], que resolvió el recurso de
apelación. Colpensiones sostuvo en las tres resoluciones que una investigación
administrativa de la entidad había concluido que la señora Henao no había
convivido con Bernardo Peña Hincapié durante los dos años anteriores a su
muerte. De ese modo, la señora Henao no cumplía, según la entidad, con los requisitos
del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
8.
En las resoluciones SUB 237351 del 31 de agosto de 2022 y DPE
14826 del 23 de noviembre de 2022 Colpensiones anunció la apertura de una
investigación especial para determinar si Claudia Patricia Henao cumplía con
los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente de Bernardo
Peña Hincapié[13].
La acción de
tutela
9.
El 30 de marzo de 2023, Claudia Patricia Henao presentó una acción
de tutela contra Colpensiones porque consideró que las resoluciones SUB 237351
del 31 de agosto de 2022, SUB 317323 del 18 de noviembre de 2022 y DPE 14829
del 23 de noviembre de 2022 violaron sus derechos al mínimo vital, la vida
digna, el debido proceso y la seguridad social. La accionante le solicitó al
juzgado de tutela que le ordenara a Colpensiones acrecer de forma permanente su
pensión de sobreviviente, pagar intereses de mora por las mesadas que no
recibió desde el día en que su hijo perdió el derecho, e indexar los valores de
las mesadas pendientes.
10.
La accionante argumentó que Colpensiones no tuvo en cuenta que el
derecho a acrecer es accesorio al derecho a la pensión de sobreviviente. A su
juicio, puesto que el ISS concedió la pensión de sobreviviente mediante un acto
administrativo que se presume legal, Colpensiones no podía alegar un supuesto
incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente
para negar el acrecimiento. Es decir, para la accionante Colpensiones violó su
derecho al debido proceso al poner en discusión su calidad de beneficiaria de
la pensión de sobreviviente en el trámite de su solicitud de acrecimiento.
Según la accionante, si Colpensiones tenía dudas sobre su calidad de
beneficiaria, debía demandar la nulidad de la Resolución 001115 del 25 de marzo
de 2004 (acción de lesividad). De acuerdo con el escrito de tutela, la negación
del acrecimiento también pone en peligro el mínimo vital del núcleo familiar de
la accionante porque su supervivencia depende del 100 % del valor de la pensión
de sobreviviente. La accionante concluyó su argumentación con referencias a la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mínimo vital, los derechos de
las personas con discapacidad, el concepto de familia, el principio de
solidaridad y la revocatoria directa de actos administrativos de carácter
particular y concreto.
Contestación de la acción de tutela
11.
Colpensiones le solicitó al juzgado de primera instancia declarar
la improcedencia de la acción porque no cumplía con el requisito de
subsidiariedad[14].
La entidad sostuvo que la accionante puede acudir a los juzgados laborales para
cuestionar la negación del acrecimiento. Adicionalmente, según Colpensiones, el
mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar no está en peligro porque
aún recibe el 50 % de la pensión de sobreviviente y está afiliada al Sistema
General de Seguridad Social como cotizante. Por lo tanto, no hay pruebas que
demuestren la posibilidad de un perjuicio irremediable.
Sentencia de tutela de primera instancia
12.
Mediante una sentencia del 20 de abril de 2023, el Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira declaró
improcedente la tutela que interpuso Claudia Patricia Henao[15].
El juzgado argumentó que la acción no cumplía con el requisito de
subsidiariedad por dos razones. Primero, la accionante puede recurrir a las
acciones laborales para lograr el reconocimiento del derecho pensional de
acuerdo con el numeral 2 del artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. Según el juzgado, el proceso laboral es idóneo para tramitar
las pretensiones de la tutela. Segundo, la actora no logró demostrar que estaba
en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.
Impugnación
13.
Claudia Patricia Henao impugnó
el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos[16].
Primero, el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que el objeto de la
tutela no es el reconocimiento de un derecho pensional, sino el acrecimiento de
la prestación con base en un derecho que el ISS concedió en 2004. Segundo, al
negar el acrecimiento con base en el supuesto incumplimiento de los requisitos
del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones sustituyó a la justicia
ordinaria, que es la competente para desvirtuar su calidad de beneficiaria de
la pensión de sobreviviente. Así, el juzgado de primera instancia ignoró que la
tutela también buscaba que Colpensiones acudiera a la jurisdicción ordinaria si
consideraba que el otorgamiento de la pensión de sobreviviente había sido
fraudulento. La accionante argumentó que para lograr este objetivo no tenía
otro medio judicial.
Sentencia de tutela de segunda instancia
14.
El 21 de junio de 2023, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
confirmó la sentencia de primera instancia[17]. El tribunal concluyó que la acción
no cumplía con el requisito de subsidiariedad por tres razones. En primer
lugar, dado que el objeto de la acción era de carácter meramente económico, la
accionante debía acudir a la justicia ordinaria. En segundo lugar, como
consecuencia de lo anterior, existe un medio judicial ordinario para tramitar
la controversia que no puede sustituir la acción de tutela. Por último, la
accionante no demostró que ese medio judicial no es idóneo ni eficaz, ni que
está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.
Actuaciones en sede de revisión
15.
El 4 de diciembre de 2023, el gerente de defensa judicial de
Colpensiones radicó un escrito de intervención ante la Corte junto con una
copia de la Resolución SUB 326339 del 23 de noviembre de 2023. Por medio de esa
resolución Colpensiones concedió con carácter vitalicio el acrecimiento de la
pensión de sobreviviente de la accionante desde el 1 de junio de 2019 y ordenó
el pago retroactivo de las mesadas que no había recibido. En el escrito, el
gerente le informó a la magistrada sustanciadora que Colpensiones inició la
investigación especial para determinar la calidad de beneficiaria de la
accionante por medio de la Resolución SUB 346420 del 20 de diciembre de 2022.
En medio del trámite, la Gerencia de Prevención de Fraude concluyó en el
informe de verificación preliminar del 31 de octubre de 2023 que la accionante
no incurrió en fraude para obtener en el 2004 la pensión de sobreviviente de
Bernardo Peña Hincapié. Por esa razón, el interviniente le solicitó a la Corte
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
16.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del
Acuerdo 02 de 2015.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
17.
Como expuso la Sala en la sección de antecedentes, Colpensiones
negó la solicitud de acrecimiento de la pensión de sobreviviente de Claudia
Patricia Henao con base en un posible incumplimiento de los requisitos del
literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Esta norma regula las
condiciones que debe cumplir una persona para ser beneficiaria de una pensión
de sobreviviente. Colpensiones negó el acrecimiento por esa razón a pesar de
que en 2004 el ISS le concedió a la accionante la pensión de sobreviviente de
Bernardo Peña Hincapié después de haber verificado el cumplimiento de los
requisitos.
18.
Estos hechos sugieren el siguiente problema jurídico: ¿viola la
entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida el
principio de buena fe y el derecho al debido proceso de una persona que
solicita el acrecimiento de su pensión de sobreviviente si niega el
acrecimiento argumentando que la solicitante no cumple con los requisitos para
ser beneficiaria de dicha pensión (artículo 47 de la Ley 100 de 1993)? La Sala
recuerda que en este caso la accionante solicitó el acrecimiento de su pensión
después de que Colpensiones declaró que su hijo había perdido el derecho a
recibir el 50 % de la pensión de sobreviviente de Bernardo Peña Hincapié. Además,
la Sala subraya que la negación del acrecimiento fue el resultado de una
investigación administrativa de Colpensiones.
19.
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala hará el análisis
de procedibilidad de la acción de tutela. Posteriormente, y dado que en este
caso puede haberse configurado la carencia actual de objeto, recordará la
doctrina constitucional sobre la materia, para luego entrar a analizar si esta
se configura en el caso concreto. En caso de no configurarse, la Sala pasará a
decidir de fondo el caso concreto.
Análisis de procedibilidad
20.
La acción que interpuso
Claudia Patricia Henao cumple con los requisitos de legitimación por activa,
legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad[18].
Por esa razón, los jueces de instancia debieron proferir una decisión de fondo
en este proceso. La acción cumple con el requisito de legitimación por activa
porque Claudia Patricia Henao interpuso la tutela en nombre propio. Asimismo,
la acción cumple el requisito de legitimación por pasiva porque fue interpuesta
en contra de Colpensiones, que fue la entidad que negó la solicitud de
acrecimiento.
21.
Además, la tutela cumple con
el requisito de inmediatez porque trascurrió un tiempo razonable entre el
ejercicio de la acción y el último acto que supuestamente vulneró los derechos
de la actora. En efecto, desde la Resolución DPE
14829 del 23 de noviembre de 2022, que confirmó la resolución que negó el
acrecimiento, hasta la radicación de la tutela trascurrieron un poco más de
cuatro meses. Este tiempo es razonable si se tiene en cuenta que la
investigación especial para determinar la calidad de beneficiaria de la
accionante estaba en curso desde el 20 de diciembre de 2022. Es comprensible
que la señora Henao esperara los resultados de la investigación antes de
interponer la tutela, puesto que de los resultados de dicha investigación
dependía la decisión de Colpensiones de acudir a la justicia para cuestionar la
Resolución 001115 del 25 de marzo de 2004. Ahora bien, ante la demora de la
investigación es razonable que la accionante acudiera a la tutela para
conseguir, aunque sea de forma transitoria, el acrecimiento de su pensión de
sobreviviente.
22.
Por último, la acción cumple
con el requisito de subsidiariedad. La Corte ha sostenido que la acción de
tutela es procedente si “los medios ordinarios de defensa judicial no son
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados”[19]. En materia pensional, la Corte
considera que las acciones ordinarias cuyo objeto es el reconocimiento, reajuste
o acrecimiento de la pensión de sobreviviente no son idóneas para proteger los
derechos fundamentales de los accionantes si se cumplen los siguientes
requisitos[20]:
“a. Que se trate de sujetos de
especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la
prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya
desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le
sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera
sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz
para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente
afectados”.
23.
En este caso se cumplen las
cuatro condiciones. Primero, la negación del acrecimiento afecta a Juan Pablo
Henao García, que hace parte del núcleo familiar de la accionante y depende de
los ingresos de su madre. En razón de su discapacidad, Juan Pablo es un sujeto
de especial protección constitucional[21]. Segundo, como lo indicó la
accionante, la negación del acrecimiento pone en riesgo el mínimo vital de su
núcleo familiar, pues no tiene ingresos suficientes para su manutención ni la
de su hijo. En materia de tutela los accionantes no deben demostrar que no
tienen la capacidad económica suficiente para cubrir sus necesidades básicas[22].
Alegar la falta de capacidad económica es una negación indefinida que,
precisamente por eso, no requiere prueba. Como en el trámite de tutela las
partes no cuestionaron con pruebas la afirmación de la accionante, la Sala debe
concluir que, en efecto, el mínimo vital de su núcleo familiar está en riesgo.
Tercero, la accionante tramitó hasta el final el procedimiento administrativo
para obtener el acrecimiento de su pensión de sobreviviente. Por último, la
accionante acreditó las razones por las cuales las acciones ordinarias no son
eficaces para proteger de forma inmediata sus derechos y los de su núcleo
familiar. En efecto, la señora Henao demostró con dictámenes de pérdida de
capacidad laboral que Juan Pablo Henao García es un sujeto de especial
protección constitucional[23]. Además, como se dijo anteriormente,
Colpensiones no demostró que la accionante tuviera la capacidad económica para
cubrir su manutención y la de su hijo.
24.
En conclusión, la acción de
tutela que interpuso Claudia Patricia Henao cumple con los requisitos de
procedibilidad. Sin embargo, la Sala mostrará en las próximas secciones que en
sede de revisión ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto y
argumentará que en este caso no es necesario proferir una decisión de fondo.
En este caso se presenta una carencia actual de objeto
por hecho superado
25.
La Corte ha explicado en
varias decisiones que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce
cuando las causas que motivaron la presentación de una acción de tutela
terminan. Este fenómeno puede ser de tres clases, como lo desarrollan, entre
otras, las sentencias SU-522 de 2019, T-389 de 2022 y T-132 de 2023: hecho
superado, daño consumado y hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta
cuando lo que se pretendía lograr (o evitar) con la tutela sucede (o no sucede)
antes de los fallos de instancia o la sentencia de revisión “como producto del
obrar de la entidad accionada”[24]. Por su parte, el daño consumado
tiene lugar cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela se
concreta o se ejecuta. Por último, el hecho sobreviniente se produce cuando en
medio del trámite de instancia o de revisión las circunstancias fácticas y
jurídicas que fundamentaron la interposición de la tutela cambian
sustancialmente, de tal manera que la decisión de los jueces de tutela no
tendría ningún efecto.
26.
La diferencia entre el hecho
superado y el hecho sobreviniente se puede entender con un ejemplo. Supóngase
que una mujer embarazada es despedida de su trabajo a pesar de que su empleador
conocía el embarazo. La mujer interpone una acción de tutela para lograr la
protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y el reintegro a su
puesto de trabajo. En este caso tendría lugar un hecho superado si, por
ejemplo, antes del fallo de segunda instancia el empleador de la mujer la
reintegra a su trabajo voluntariamente. Por el contrario, ocurriría un hecho
sobreviniente si, por ejemplo, antes de la sentencia de primera instancia la
mujer obtiene un nuevo trabajo con mejores condiciones. Mientras que en el
primer caso lo que pretendía la accionante sucedió antes del fallo, en el
segundo las nuevas circunstancias harían que una decisión judicial sobre sus
pretensiones sea inútil.
27.
En este caso se presenta una
carencia actual de objeto por hecho superado. La pretensión principal de la
accionante en su escrito de tutela era que se ordenara a Colpensiones acrecer
con carácter vitalicio su pensión de sobreviviente y pagar retroactivamente las
mesadas que no había recibido desde cuando su hijo perdió el derecho a la
pensión. Como se puede leer en el fundamento 15, Colpensiones acreció
permanentemente la pensión de la accionante y ordenó el pago retroactivo de las
mesadas por medio de la Resolución SUB 326339
del 23 de noviembre de 2023, esto es, en medio del trámite de revisión. En este
escenario, la Sala debe evaluar si es necesario proferir una decisión de fondo
en este proceso.
En este caso no es necesario proferir una decisión de
fondo
28.
De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, no es obligatorio que los jueces constitucionales
profieran una decisión de fondo cuando tiene lugar el fenómeno de la carencia
actual de objeto. Sin embargo, los jueces de tutela se pueden pronunciar de
fondo si consideran necesario “a) llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental”[25]. De ese modo, los jueces
constitucionales están facultados para “emitir órdenes que se dirijan a
prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a
advertirle de las sanciones a las que se haría acreedor”[26]
si repite dicha conducta.
29.
En este caso no es necesario
que la Sala se pronuncie de fondo porque la actuación de Colpensiones no fue,
en principio, inconstitucional. Colpensiones negó la solicitud de acrecimiento
de la accionante con base en las conclusiones de una investigación
administrativa sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993. En otros términos, Colpensiones negó un derecho accesorio con
base en las dudas que generó la investigación administrativa sobre el derecho
principal. Es más, para disipar o confirmar esas dudas, la entidad inició de
oficio una nueva investigación administrativa sobre los hechos, que en este
caso terminó con el acrecimiento. En ningún momento Colpensiones suspendió el
pago de las mesadas pensionales de la accionante ni revocó administrativamente
su derecho pensional sin su consentimiento, sino que siguió sus procedimientos
internos para determinar si cuestionaba judicialmente la resolución que
concedió la pensión u otorgaba definitivamente el acrecimiento. De ese modo, no
hay un indicio de arbitrariedad en la actuación de Colpensiones que apunte, en
principio, a su inconstitucionalidad. De hecho, Colpensiones siguió en este
caso las subreglas jurisprudenciales que fijó la Corte en la Sentencia SU-182
de 2019. Dicha sentencia estableció, entre otras subreglas, que
“(ii) […]. Las administradoras
de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan
prestaciones económicas no solo están facultadas, sino que es su deber
verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de
un derecho pensional”[27].
30.
Dado que la actuación de
Colpensiones no fue, en principio, inconstitucional, la Sala no debe advertir
la inconveniencia de que se repita. Además, la Sala considera que la Corte ha
delimitado en varias oportunidades el alcance de los derechos cuya protección
reclamó la accionante[28]. Por lo tanto, no es necesario
avanzar en esta oportunidad en la comprensión de un derecho fundamental. Por
último, aunque los jueces de instancia no se pronunciaron de fondo en este
caso, la Sala corrigió en los fundamentos 20 a 24 el análisis de procedibilidad
que llevaron a cabo.
Síntesis
31.
Claudia Patricia Henao interpuso una acción de tutela en contra de
Colpensiones porque dicha entidad negó su solicitud de acrecimiento de la
pensión de sobreviviente por medio de las resoluciones SUB 237351 del 31 de
agosto de 2022, SUB 317323 del 18 de noviembre de 2022 y DPE 14829 del 23 de
noviembre de 2022. La accionante consideró que la decisión de la entidad violó
sus derechos al mínimo vital, la vida digna, el debido proceso y la seguridad
social porque puso en discusión su calidad de beneficiaria de la pensión de
sobreviviente en el marco de una solicitud de acrecimiento.
32.
La Sala concluyó que si bien la acción de tutela era procedente,
en el trámite de revisión ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto
por hecho superado. En efecto, en medio del trámite de revisión Colpensiones
concedió el acrecimiento y ordenó el pago retroactivo de las mesadas que la
accionante no había recibido hasta ese momento. Además, la Sala argumentó que
la falta de un indicio de arbitrariedad en la actuación de Colpensiones hace
innecesario un pronunciamiento de fondo en este caso.
33.
Por lo anterior, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional revocará las sentencias de instancia, y
en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela que profirió en primera instancia el Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira el 20 de abril
de 2023 y la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de junio de
2023, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado.
SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1]
Expediente T-9.576.429, archivo “02TutelaAnexos”, p. 37.
[2]
Ibid., p. 53.
[3]
Ibid., p. 47.
[4]
Ibid., p. 38.
[5]
Ibid., p. 39.
[6]
Ibid., p. 89.
[7]
Ibid., p. 94.
[8]
Ibid., p. 107.
[9]
Ibid., p. 116.
[10]
Expediente T-9.576.429, archivo “04RtaColpensiones”, p. 18.
[11]
Ibid., p. 11.
[12]
Ibid., p. 27.
[13] Ibid., pp. 25,
35.
[14]
Ibid., pp. 1-10.
[15]
Expediente T-9.576.429, archivo “05SentenciaT2023-033”.
[16]
Expediente T-9.576.429, archivo “06EscritoImpugnacionT2023-033”.
[17]
Expediente T-9.576.429, archivo “08SentenciaDeSegundaInstancia”.
[18]
Ver, por ejemplo, las sentencias C-543 de 1992 y C-531 de 1993,
que definieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
[19]
Ver, por ejemplo, las sentencias T-185 de 2007, T-983 de 2007, T-647 de 2015,
T-346 de 2016, T-339 de 2020 y T-085 de 2023.
[20]
Sentencias T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, T-326 de 2013 y T-346 de 2016.
[21]
Ver, por ejemplo, las sentencias T-884 de 2006, T-340 de 2010 y T-662 de 2017.
[22]
Ver, por ejemplo, las sentencias T-225 de 2007, T-171 de 2016 y
T-266 de 2020. Aunque en estas providencias la Corte analiza el asunto en el
contexto de las solicitudes de medicamentos, exámenes o procedimientos médicos,
la subregla se puede generalizar a cualquier situación en la que se alegue la
falta de capacidad económica.
[23]
Expediente T-9.576.429, archivo “02TutelaAnexos”, pp. 59-65.
[24]
Sentencia SU-522 de 2019, fundamento 41.
[25]
Ibid., fundamento 53.
[26]
Sentencias T-047 de 2016 y T-389 de 2022.
[27]
Sentencia SU-182 de 2019, fundamento 172.
[28]
Ver, por ejemplo, las sentencias T-685 de 2007, T-346 de 2016 y
SU-182 de 2019.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.