T-040-23
DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD
PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN ACTUACION DE CALIFICACION DE
RIESGO-Unidad Nacional de Protección debe
realizar el estudio con enfoque en la actividad periodística
(…) la entidad
demandada no cumplió con su deber de evaluar en debida forma el conjunto de
elementos relevantes que deben ser considerados cuando se pretenda establecer
el nivel de riesgo de un periodista, estos son (i) el perfil del comunicador;
(ii) el contenido de la información u opinión que difunde; y (iii) el contexto
del lugar en el cual desempeña sus funciones.
DERECHO A LA VIDA,
INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela
para su protección
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de
jurisprudencia
(…), la seguridad
es un derecho que debe ser garantizado y preservado por el Estado, por tanto,
en aquellos casos en los que el sujeto se encuentre en riesgo, este debe ser
analizado de forma integral por las autoridades competentes, comoquiera que la
persona no debe soportar dicha carga que amenaza sus derechos a la vida, a la
integridad y a la libertad.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCION
(…), la garantía
del derecho al debido proceso y el desarrollo de los principios enunciados
anteriormente orientan los estudios de valoración y la asignación de medidas de
protección, lo cual debe estar debidamente soportado en estudios técnicos
especializados y específicos que fundamenten suficiente y razonablemente las
decisiones proferidas por la autoridad competente.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Estándares
internacionales de protección de derechos fundamentales
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Deber de
protección del Estado
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Criterios de
evaluación de riesgo deben tener en cuenta el contexto en el cual desempeña sus
labores el periodista o comunicador
DERECHO A LA VIDA,
INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela
para su protección
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Vulneración por falta de motivación de acto administrativo
que negó protección a periodista
(…) la Unidad Nacional de Protección UNP omitió a su
deber de valorar en debida forma el perfil del periodista, el contexto en el
cual ejerce su profesión y el contenido de la información u opinión que
difunde, como elementos relevantes para valorar el riesgo al cual podría estar
sometido y, en consecuencia, su obligación de motivar su posición en relación
con ello.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia T-040 de
2023
Referencia: expediente
T-8.973.779.
Acción de tutela presentada por Alejandro
contra la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los
Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
ADVERTENCIA
PRELIMINAR
En
el presente caso se estudiará la situación de un periodista que fue víctima de
amenazas y hostigamientos contra su vida e integridad física, al igual que su
familia, por lo que, como medida de protección a la intimidad, es necesario
ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación, el
nombre del accionante, el de sus familiares, así como los datos e informaciones
que permitan conocer su identidad y establecer su ubicación. En
estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta
providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que
aparecerán en letra cursiva y la otra versión solo estará destinada a integrar
el expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar
cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones
allí proferidas, sin ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva[1].
I.
ANTECEDENTES
El señor Alejandro[2]
instauró acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección -en adelante,
UNP-, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida,
a la integridad física, al debido proceso y a la libertad de expresión, y que
se ordene a la accionada realizar el estudio correspondiente al análisis de su
nivel de riesgo “teniendo en consideración los hechos y criterios que no
fueron analizados en el último estudio realizado”[3]. Lo anterior, con base en los
siguientes:
Hechos[4]
1.
El
accionante informó que es periodista hace más de 20 años y ejerce su oficio en
el municipio de Las Flores lugar en el cual desarrolla trabajos de
investigación y reportería en temas relacionados con: (i) grupos armados
ilegales, (ii) la gestión de la administración local, (iii) hechos de
corrupción, y (iv) problemas de orden público.
2.
Refirió
que, a través de la red social de Facebook, ha recibido amenazas contra su vida
e integridad personal, específicamente, los días 18 de mayo y 3 de diciembre de
2021 desde perfiles desconocidos[5].
3.
Indicó
que el 6 de diciembre de 2021, la Fundación para la Libertad de Prensa -en
adelante, FLIP- denunció dichas amenazas ante la UNP con el fin de que se le
brindara medidas dirigidas a proteger su vida e integridad física[6].
4.
Manifestó
que el 18 de marzo de 2022, luego de haber publicado una nota periodística sobre
actos relacionados con extorsiones en el municipio de Las Flores y otros
hechos delictivos, recibió una llamada por parte de una persona desconocida, quien
le exigió que eliminara dicha publicación. Sostuvo que al día siguiente recibió
una llamada similar, por lo que procedió a eliminar la nota publicada en el
sitio web[7].
5.
Señaló
que el 23 de mayo de 2022, la UNP le notificó la Resolución No. 3152 del 25 de
abril de 2022, mediante la cual, dicha entidad “le negó el otorgamiento de medidas
de protección”, luego de concluir que su nivel de riesgo es ordinario,
porque “según se evidenció en las labores de campo y en el relato del
evaluado, los hechos manifestados en su contra solo han sido corroborados por
la versión propia del evaluado y no por alguna autoridad, así mismo, no se
evidenció que el evaluado realice pronunciamiento de gran relevancia que tengan
relación a hechos de corrupción u otro tipo”[8].
El 27 de mayo de 2022, el accionante presentó recurso de reposición contra
dicha decisión[9].
6.
El
14 de junio de 2022, el actor promovió acción de tutela contra la UNP con el
fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad
física, al debido proceso y a la libertad de expresión y, en consecuencia, se
ordene a la accionada tomar las medidas necesarias para realizar el estudio
correspondiente al análisis de su nivel de riesgo “teniendo en consideración
los hechos y criterios que no fueron analizados en el último estudio realizado”[10].
7.
Asimismo,
solicitó como medida provisional que “se ordene al director de la Unidad
Nacional de Protección activar una evaluación de mi estudio de riesgo bajo la
figura del trámite de emergencia”[11].
Trámite procesal
8.
El
15 de junio de 2022, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Las Flores
resolvió (i) admitir la acción de tutela; (ii) vincular a varias
entidades[12]; y (iii)
respecto de la medida provisional, requirió al accionante para que, en el
término de dos horas, informara de forma específica cuál era la medida de
emergencia solicitada, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015[13].
9.
Dentro
del término otorgado, las entidades vinculadas allegaron sus contestaciones,
las cuales se sintetizan a continuación:
La
UNP
Informó
que se encontraba en trámite la resolución del recurso de reposición
presentado por el actor contra la decisión del 25 de abril de 2022. Por
tanto, explicó que la acción de tutela resultaba improcedente, por
encontrarse en curso un mecanismo ordinario de defensa[14].
El
Departamento de Policía de Esmeraldas
Manifestó
que ha realizado acciones a favor de la protección y seguridad del accionante
como el hecho de informar de la existencia de las amenazas a diferentes
autoridades locales y, además, brindar medidas preventivas de autoprotección
a cargo de la Estación de Policía de las Flores. Por ende, concluyó
que no ha vulnerado los derechos del actor[15].
La
Fiscalía General de la Nación
Refirió
que, de acuerdo con la base de datos SPOA, se registran dos noticias
criminales por el delito de amenazas, en las cuales figura el actor como
denunciante y se encuentran asignadas a las Fiscalías 15 y 31 Seccionales de Las
Flores, respectivamente. Explicó que dichas entidades tienen el deber de
adelantar y emitir las actividades investigativas necesarias para ejercer de
forma eficiente la acción penal[16].
La
Fiscalía 15 Seccional de Las Flores
Manifestó
que, si bien el actor es víctima del delito de amenazas “en el relato de
la víctima no existe claridad sobre la configuración del delito” de
acuerdo con el artículo 347 del Código Penal. Ello, por cuanto no se advierte
que se haya efectuado una amenaza clara y contundente contra el periodista,
que pudiera poner en peligro su vida.
La
Fiscalía 31 Seccional de Las Flores
Mencionó
que en la base de datos se encuentra registro de una investigación por el
delito de amenazas en estado de indagación, donde figura el actor como
denunciante. La entidad explicó que ha adelantado diferentes actividades
investigativas para esclarecer los hechos denunciados, sin que, a la fecha,
haya logrado identificar a los responsables de los hechos.
La
Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Las Flores
Informó
que tiene conocimiento sobre los hechos amenazantes de los cuales ha sido
víctima el periodista, por lo que este se encuentra en la base de datos de
personas protegidas y, a su vez, señaló que ha solicitado medidas de
protección a favor del actor ante la Policía Nacional.
La
Personería Municipal de Las Flores
Solicitó
que, de acuerdo con las pruebas allegadas por el actor, se proceda a analizar
la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, si bien existe un
procedimiento administrativo dispuesto para ello a cargo de la UNP, lo cierto
es que el derecho a la vida del periodista puede verse gravemente afectado.
La
Defensoría del Pueblo
Indicó
que puso las amenazas contra el accionante en conocimiento de diferentes
entidades como la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Fiscalías y la
UNP. Además, señaló que llevó a cabo la instalación de una mesa técnica para
evaluar el caso particular del periodista, quien recibió recomendaciones de
auto protección y cuidado por parte de la Policía Nacional[17].
La
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Manifestó que el actor no se
encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por ningún hecho
victimizante[18].
La
Gobernación del departamento de Esmeraldas
Explicó que no es responsable
frente a los hechos narrados por el actor y, además, refirió que entre el
periodista y la entidad territorial no existe ningún vínculo, por lo que la
UNP es la entidad llamada a dar respuesta a las pretensiones[19].
La
Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Las Flores
Indicó que la UNP es la entidad
encargada de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de
protección a quienes lo requieran en virtud de las actividades que ejercen o
por la calidad que ostenten.
La
Fundación para la Libertad de Prensa
Señaló que la UNP desconoció los
criterios de riesgo para analizar el caso concreto del periodista, por lo que
estima necesario que el juez constitucional brinde lineamientos claros para
que el actor pueda seguir ejerciendo su labor en condiciones libres de
violencia[20].
10.
Dentro
del término otorgado, el accionante no allegó la información requerida por el
despacho, por lo que el juez procedió a proferir el Auto No. 1219 del 14 de
junio de 2019. Mediante dicha providencia ordenó como medida provisional que,
de manera inmediata, la Policía Nacional entrevistara al señor Alejandro
con el fin de brindarle medidas de seguridad para proteger su vida e intensificar
las medidas de protección[21].
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia[22]
11.
Mediante
sentencia del 29 de junio de 2022, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Las
Flores (i) confirmó la medida provisional decretada en el Auto No. 1219 del
14 de junio de 2021;
(ii) declaró
la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad,
por cuanto, a la fecha de interposición del amparo, se encontraba en trámite el
recurso de reposición presentado por el accionante contra la decisión proferida
por la UNP; y (iii) ordenó a la UNP dar respuesta al recurso de reposición
señalado.
Impugnación[23]
12.
El
accionante impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, señaló que el
recurso de reposición en trámite no era un mecanismo eficaz ni idóneo para la
defensa de sus derechos, pues no impedía la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
derivado de las amenazas que ha recibido, los problemas de orden público que
afectan al municipio de Las Flores y la ausencia de un esquema de
seguridad para proteger su vida e integridad personal mientras se resolvía
dicho recurso.
Actuaciones posteriores al fallo de
primera instancia
13.
Mediante
oficio del 1º de julio de 2022, la UNP informó que, a través de la Resolución
No. 5214 del 28 de junio de 2022, decidió no reponer la decisión. Ello, por
cuanto estimó que el procedimiento de evaluación de riesgo fue llevado a cabo
de forma apropiada y de acuerdo con los parámetros establecidos en los Decretos
1066 de 2015 y 1139 de 2021[24].
Segunda instancia[25]
14.
A
través de sentencia del 10 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Santa
Elena confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que, si bien la
entidad accionada dio respuesta al recurso de reposición presentado por el
actor con posterioridad al fallo de primera instancia; lo cierto es que, este
aún cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial como la posibilidad de
acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir
el contenido del acto administrativo proferido por la UNP.
Pruebas que obran en el expediente digital
15.
Las
siguientes son las pruebas relevantes que obran en el trámite de tutela:
(i)
Imágenes
visibles de los mensajes amenazantes recibidos los días 18 de mayo y 3 de
diciembre de 2021 (tomada de la red social Facebook)[26].
(ii)
Audio
descargado de la red social Facebook correspondiente a un mensaje amenazante.
(iii)
Copia
de la Resolución No. 3152 del 25 de abril de 2022 proferida por la UNP[27].
(iv)
Copia
del recurso de reposición presentado por el accionante contra el acto
administrativo emitido por la UNP[28].
(v)
Copia
de la denuncia realizada por el accionante por el delito de amenazas ante la
Fiscalía General de la Nación[29].
Actuaciones en sede de revisión
16.
Mediante
auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas No. 10
seleccionó este expediente a efectos de su revisión. Por sorteo, el asunto le
fue repartido al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
Medidas provisionales decretadas de oficio
17.
En
sede de revisión, esta Sala advirtió la necesidad de decretar una medida provisional
consistente en reiterar aquella que fue proferida por el Juzgado 2º Promiscuo
de Familia de Las Flores, esto es, ordenar a la Policía Nacional que, de
manera inmediata y en el marco de sus competencias, brindara medidas
preventivas de seguridad al accionante para garantizar su integridad personal. En
consecuencia, mediante el Auto No. 004 del 19 de enero de 2023, este Tribunal
ordenó dicha medida provisional.
Decreto de pruebas
18.
Asimismo,
a través del Auto No. 004 del 19 de enero de 2023, el despacho sustanciador
decretó pruebas adicionales a las obrantes en el expediente con el fin de
obtener elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión[30].
19.
Dentro
del término otorgado, el señor Alejandro informó que desde el 11
de julio de 2022 se encuentra residiendo fuera del país. Según indicó “en
condiciones muy difíciles, atendiendo la recomendación de las organizaciones de
derechos humanos y la libertad de prensa de no regresar a Colombia hasta que no
estén dadas las condiciones de seguridad”[31].
También, refirió que el 25 de julio de 2022, su hermano recibió una llamada por
parte de un desconocido, quien le expresó que tenía conocimiento de que el
señor Alejandro se encuentra en el exterior y procedió a amenazar a su
familia debido “a las denuncias públicas que realizaba como periodista (…)”[32].
20.
Como
resultado del hecho anterior, el accionante decidió reubicarse fuera de
Colombia y no continuar con la publicación de notas periodísticas relacionadas
con el municipio de Las Flores y el departamento de Esmeraldas El
actor señaló que, con posterioridad a las nuevas amenazas recibidas, un
investigador de la SIJIN -adscrito a la Estación de Policía de Las Flores-
le tomó declaraciones sobre ello mediante una conversación vía WhatsApp, aunque
hasta el momento desconoce los avances de la investigación penal.
21.
Por
último, el señor Alejandro refirió que, actualmente, no cuenta con
medidas de protección para su vida y la de su familia y agregó que quiere
regresar al país y ejercer su profesión de manera libre[33].
22.
La
Unidad Nacional de Protección informó que, en los años 2021 y 2022,
respectivamente, realizó dos estudios de nivel de riesgo del actor, los cuales
arrojaron un nivel de riesgo ordinario correspondiente a un porcentaje
del 43,33%. Por tanto, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015[34], indicó que no corresponde
adoptar medidas de protección.
23.
También,
agregó que, los periodistas que solicitan medidas de protección se encuentran
sujetos al procedimiento ordinario previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del
Decreto 1066 de 2015, por ende, los solicitantes deben demostrar, siquiera de
forma sumaria, la conexidad existente entre el riesgo y el ejercicio de su
actividad o función pública, social o política.
24.
Por
último, la entidad allegó una copia íntegra del expediente administrativo del accionante,
el cual contiene, entre otros, los siguientes documentos[35]: (i) registro de las
múltiples solicitudes presentadas desde el año 2021 por la Defensoría del
Pueblo, la Personería Municipal de Las Flores y el accionante con el fin
de obtener medidas de protección; (ii) copia de las denuncias presentadas
ante la Fiscalía General de la Nación; y (iii) copia de las notas
periodísticas suscritas por el actor en múltiples medios de comunicación
independientes, en las que se observan publicaciones relacionadas con el
control de la producción y venta de productos agrícolas en Las Flores por
parte de bandas criminales; la presencia de las disidencias de las FARC-EP en
la zona rural de este municipio y la incidencia de estas en la política local;
el flagelo de la extorsión y la existencia de panfletos amenazantes contra
líderes municipales.
25.
La
Defensoría del Pueblo allegó diferentes soportes documentales,
mediante los cuales informó sobre la situación de riesgo y amenazas en la cual
se encuentra la población residente en el municipio de Las Flores. En
particular, explicó que allí existen “factores diversos que van más allá de
disputas locales por microtráfico, las cuales si bien conllevan importantes
episodios de violencia, estarían asociadas o conexas a otras dinámicas donde
confluyen al retorno al país y la región de personas extraditas por
narcotráfico (…) algunas de ellas buscando recuperar bienes que les fueron
despojados (…) y/o retomar el control sobre negocios ilícitos y zonas donde
ejercieron su influencia”[36]. Asimismo,
la entidad señaló que dicho municipio sufre el flagelo de las extorsiones; la
denominada guerra derivada de “la mafia del cilantro y la cebolla que
controla violentamente el monopolio de la producción, transporte y venta de
este producto agrícola”[37], y el
desplazamiento forzado intraurbano como resultado de la presencia de
disidencias de la antigua FARC-EP.
26.
Además,
indicó que, entre los años 2021 y 2022, se presentaron siete casos de
periodistas amenazados en el departamento de Esmeraldas, por lo que ha
emitido un conjunto de alertas tempranas con el fin de mitigar las amenazas. También,
refirió que, de forma reiterada en el año 2022, solicitó medidas de protección
de carácter urgente a la UNP, a la Policía Nacional y a la Fiscalía Seccional
de Esmeralda a favor del señor Alejandro.
27.
La
Personería Municipal de Las Flores informó que desde el año 2021
tiene conocimiento acerca de las intimidaciones y amenazas que ha recibido el
actor, como resultado de su labor periodística en el municipio de Las Flores.
Por lo que, el 18 de enero de 2022, se reunió de forma urgente con el
periodista con el fin de presentar una nueva solicitud de medidas de protección
ante la UNP, debido a las últimas amenazas que recibió en el mes de diciembre
de 2021, sin que recibiera la protección solicitada. Asimismo, la entidad
refirió que, mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2022, el actor
presentó una “queja por situaciones generadas en ejercicio de sus funciones
periodísticas”[38], lo
cual puso en conocimiento de la UNP. No obstante, el 13 de julio de 2022, el
accionante informó a la Personería que el 11 de julio del mismo año “se vio
obligado a salir del país acompañado por la FLIP, Reporteros sin Fronteras y el
apoyo de varias ONG que velan por la defensa de la libertad de prensa y los
derechos humanos de los periodistas”[39].
28.
Las
Fiscalías 15 y 31 Seccionales de Las Flores informaron
que han adelantado un programa metodológico para ser ejecutado por parte de la
policía judicial con el fin de identificar e individualizar a los presuntos
autores de las amenazas denunciadas por el señor Alejandro. Sin embargo,
indicaron que, a la fecha, no ha sido posible establecer quiénes son los
responsables.
29.
Por
último, la FLIP allegó una intervención detallada acerca del contexto
particular de riesgo que enfrentan los periodistas en el departamento de Esmeraldas.
En concreto, señaló que (i) el análisis del nivel de riego realizado por
la UNP respecto de los periodistas presenta vacíos y errores que han conllevado
a que estos últimos se vean obligados a salir del país como medida de
protección ante la ausencia de medidas eficaces para proteger su vida e
integridad personal; (ii) durante el año 2022, la Fundación registró 53
vulneraciones contra la prensa relacionadas con el cubrimiento de hechos de
corrupción en el país y 4 de ellas ocurrieron en el departamento de Esmeraldas;
(iii) entre el año 2021 y 2022, la Defensoría informó que en este departamento aumentó
la tasa de homicidios en un 49%, siendo el municipio de Las Flores el
más afectado con más de 175 asesinatos, como resultado de disputas entre grupos
al margen de la ley y retaliaciones contra ciudadanos que se niegan a pagar
sumas de dinero producto de extorsiones; y (iv) la UNP no lleva a cabo
un análisis con enfoque diferencial acerca del riesgo que enfrentan los
periodistas independientes, por cuanto dicha entidad “cuestiona o
deslegitima la labor que hacen por no encajar en las definiciones más
tradicionales de periodismo”[40].
30.
Por
otra parte, respecto de la situación individual del actor, la FLIP indicó que
le ha hecho seguimiento y acompañamiento desde hace dos años a las amenazas que
este ha recibido. Por tanto, refirió que el periodista Alejandro se
dedica a cubrir hechos noticiosos relacionados con problemas de orden público y
corrupción en el municipio de Las Flores. En particular, informó que allí
se han presentado 8 ataques contra la prensa, de los cuales cinco fueron contra
el accionante, correspondientes a 3 amenazas, 1 acoso judicial y el exilio.
Agregó que, en el año 2021 fue asesinado un periodista, quien durante tres
décadas se dedicó a ejercer labores periodísticas en relación con hechos de
corrupción en Las Flores. Por tanto, la Fundación refirió que este es un
territorio que “presenta un ambiente de falta de garantías para el ejercicio
periodístico (…) una zona que normaliza un ambiente de autocensura sobre la
labor de la prensa”[41].
31.
Por
último, la FLIP sostuvo que el hecho de que la UNP no tuviera en consideración
el contexto particular de riesgo en el cual el accionante desempeña su
ejercicio periodístico “significa un vacío estructural que debe ser atendido
de manera urgente. Por ello, se hace necesario que estos elementos sean tenidos
en cuenta a la hora de evaluar el riesgo e implementar medidas de protección”[42].
II.
CONSIDERACIONES
32.
La
Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
33.
Con
base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente
problema jurídico:
¿La decisión de la UNP consistente en no adoptar
medidas de protección a favor del periodista Alejandro, sin tener en cuenta su
perfil, el contexto en el cual desempeña su labor y el contenido de la
información que difunde, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la
seguridad personal, al debido proceso y a la libertad de expresión?
34.
Para
dar respuesta al interrogante planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional relativa a: (i) el derecho a la seguridad personal y los
criterios para evaluar su amenaza o vulneración; (ii) el debido proceso
administrativo y el procedimiento de calificación de riesgo a cargo de la UNP;
y (iii) el deber de protección del Estado en relación con la vida y la
seguridad personal de los periodistas. A partir de ello, procederá a solucionar
el problema jurídico planteado en el caso concreto.
El derecho a la seguridad personal y los criterios
para evaluar su amenaza o vulneración. Reiteración jurisprudencial[43].
35.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que las autoridades encargadas de
valorar los hechos con base en los cuales se solicitan las medidas de protección
deben analizar los factores objetivos y subjetivos para identificar las
circunstancias y decidir si hay lugar a la protección especial del derecho a la
seguridad personal. En la sentencia T-1026 de 2002 se fijaron los
siguientes criterios: (i) realidad de la amenaza; (ii) la individualidad de la
amenaza; (iii) la situación específica del amenazado; (iv) el escenario
en el que se presentan las amenazas; y (iv) la inminencia del peligro[44].
36.
Como
consecuencia de la valoración de los factores de riesgo, la autoridad
competente deberá adoptar las medidas tendientes a otorgar suficiente
protección a quien esté siendo objeto de intimidaciones. Ello, teniendo en
cuenta que existen diferentes niveles de riesgo, lo cual dependerá de cada caso
particular. En la sentencia T-719 de 2003, esta Corporación indicó que
el riesgo se mide en los siguientes niveles: (a) mínimo; (b) ordinario;
(c) extraordinario; y (d) extremo[45].
37.
En
ese sentido, en la sentencia T-199 de 2019, este Tribunal indicó que “cuando
un individuo se encuentra sometido a un nivel de riesgo normal u ordinario, en
los términos definidos, no tiene derecho a solicitar medidas de protección por
parte del Estado ya que los mismos son los derivados de la vida en sociedad.
Por el contrario, cuando está sometido a amenazas extraordinarias o extremas
surge el deber del Estado de brindar protección especial para evitar la
vulneración concreta del derecho a la seguridad personal”.
38.
En
suma, la seguridad es un derecho que debe ser garantizado y preservado por el
Estado, por tanto, en aquellos casos en los que el sujeto se encuentre en
riesgo, este debe ser analizado de forma integral por las autoridades
competentes, comoquiera que la persona no debe soportar dicha carga que amenaza
sus derechos a la vida, a la integridad y a la libertad[46].
El debido proceso administrativo y el procedimiento de
calificación de riesgo a cargo de la UNP. Reiteración jurisprudencial[47].
39.
El
capítulo 2º del Título I de la Parte 4º del Libro 2º del Decreto 1066 de 2015[48] regula el programa destinado
para la protección de las personas que se encuentran en situación de riesgo
inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas
relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado
interno, y que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías[49]: (i) dirigentes o activistas de
grupos políticos; (ii) defensores de derechos humanos; (iii) dirigentes
sindicales: (iv) representantes de grupos étnicos; (v) periodistas y
comunicadores sociales, entre otros.
40.
El
artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 establece los principios que rigen
los programas de prevención y protección, además de los constitucionales y
legales que orientan la función administrativa[50].
La norma señalada hace referencia, por una parte, al principio de causalidad,
el cual establece que una persona podrá ser beneficiaria del programa de
protección, siempre y cuando, exista conexidad directa entre el riesgo y el
cargo que ocupa o las actividades que desempeña. Y, por otra parte, al principio
de idoneidad, que determina que las medidas de prevención y protección
deberán ser acordes a la situación de riesgo y adecuadas a las condiciones
particulares del protegido.
41.
Así,
se advierte que la valoración y definición de las medidas de protección y
seguridad deben fundamentarse en estudios técnicos especializados que
justifiquen la necesidad de las medidas[51].
En ese sentido, tal como lo reiteró esta Corporación en la sentencia T-199
de 2019, “este procedimiento busca garantizar el debido proceso de las
personas cobijadas por estas medidas, ya que la administración tiene el deber
de argumentar sus determinaciones con conceptos técnicos especializados que
motiven la decisión de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad”.
En conclusión, la garantía del derecho al debido proceso y el desarrollo de
los principios enunciados anteriormente orientan los estudios de valoración y
la asignación de medidas de protección, lo cual debe estar debidamente
soportado en estudios técnicos especializados y específicos que fundamenten
suficiente y razonablemente las decisiones proferidas por la autoridad
competente.
El deber de protección del Estado en relación con la
vida y la seguridad personal de los periodistas.
42.
En
particular, una de las prerrogativas propias de los derechos a la libertad de
prensa y de expresión es la protección de la seguridad personal, la vida y la
integridad de los periodistas. De este modo, los tratados y convenios
internacionales que garantizan estos derechos establecen el deber de los
Estados de salvaguardar a quienes ejercen el periodismo[52].
43.
Es
así como el principio 9º de la Declaración de Principios sobre la Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2000
dispone que “[e]l asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los
comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de
comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta
severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e
investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una
reparación adecuada”[53]. Entre
las obligaciones contenidas en dichos instrumentos internacionales se
encuentran: (i) en aquellos países en los cuales los periodistas estén en una
situación de vulnerabilidad debido a un contexto de violencia, el Estado tiene
una responsabilidad reforzada de prevenir y proteger a los periodistas[54]; (ii) las medidas adoptadas
para proteger la vida de un periodista deben atender a las necesidades propias
de su profesión[55]; (iii)
las medidas de protección deben contemplar una perspectiva de género que
involucre las dinámicas específicas de violencia que sufren las mujeres
periodistas[56]; (iv)
la implementación necesaria de mecanismos de prevención y políticas para luchar
contra la impunidad[57]; y (v)
la protección de los periodistas debe ser acorde con las realidades locales que
les afectan[58].
44.
En
Colombia, los mecanismos de protección legales y reglamentarios desarrollados
por el derecho interno han respondido a una situación histórica de violencia y amenazas
en contra de los periodistas. En ese sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos -en adelante, Corte IDH- ha reconocido la existencia de un
contexto en el cual se ha buscado censurar y silenciar a los periodistas. Al
respecto, en el caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia, la Corte IDH
estableció de manera amplia el contexto de violencia en contra de periodistas y
comunicadores sociales en el país, particularmente, en el marco del conflicto
armado interno. Asimismo, en el caso Bedoya Lima vs. Colombia, dicha
Corporación señaló que “para que la prensa pueda desarrollar su rol de
control periodístico debe no solo ser libre de impartir informaciones e ideas
de interés público, sino que también debe ser libre para reunir, recolectar y
evaluar esas informaciones e ideas”[59].
45.
En
esa perspectiva, es relevante destacar un reporte publicado por la FLIP en febrero
de 2023, en el cual informó que, entre los años 2020 y 2022, se presentó un
incremento de la violencia contra la prensa en Colombia. Señaló que “desde
el 2020, se ha registrado un aumento del 43% en las amenazas contra
periodistas. En 2022, se registró la cifra más alta de amenazas (218)”[60]. Además, la Fundación refirió
que los casos de amenazas provienen de múltiples agresores, entre estos, bandas
criminales, disidencias y grupos paramilitares. A su vez, denunció que en los
últimos 3 años se han duplicado los exilios de periodistas, lo cual consiste en
“(…) la última opción para quienes están en riesgo, pues representa
dificultades muy grandes en el ámbito económico, familiar, laboral y personal”[61].
46.
De
igual modo, la FLIP indicó que “de los dieciséis periodistas que salieron
del país en los últimos tres años, la FLIP conoce que cuatro de ellos
denunciaron ante las autoridades y solicitaron la activación del mecanismo de
protección sin recibir una respuesta favorable para su situación”[62] y, además, señaló
que, de los cuatro de los periodistas exiliados en el año 2021, dos ejercían su
profesión en el departamento de Esmeraldas.
47.
Ahora
bien, la Corte Constitucional ha precisado que las medidas de protección y
seguridad destinadas a periodistas deben ser acordes con las condiciones
propias del ejercicio de su profesión. Por ejemplo, en la sentencia T-199 de
2019, estudió una acción de tutela promovida por un periodista contra la
UNP con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la
vida, a la seguridad personal, al trabajo y otros, luego de que la accionada
determinara su nivel de riesgo como ordinario y, en consecuencia,
decidiera retirar las medidas de protección que tenía asignadas como resultado
de una calificación anterior.
48.
En
dicha providencia, este Tribunal destacó tres aspectos relevantes que deben
evaluarse cuando se pretenda analizar el nivel de riesgo de un periodista que
se dedica a la difusión de información, expresión u opinión en asuntos
políticos, sociales o a la denuncia de situaciones ilegales:
(i)
Perfil del comunicador: se refiere al
hecho de que la autoridad debe valorar el tipo de audiencia a la que se dirige
el periodista y el nivel de difusión de los contenidos informativos o de
opinión que presenta. En consecuencia, debe tener en cuenta si el periodista
cuenta con respaldo institucional para ejercer su profesión, por cuanto quienes
suelen ser víctimas de amenazas en mayor grado son aquellos que realizan sus
labores sin el apoyo de un gran medio de comunicación.
(ii)
Contenido de la información u opinión que difunde: en
concreto, la autoridad competente debe evaluar si se trata de un contenido de carácter
político, social o ideológico que implique un riesgo particular al periodista.
Ello, puesto que se encuentra en un mayor grado de riesgo aquel que divulga
información en un contexto de violencia o polarización política.
(iii)
Contexto del lugar en el cual se desempeña el
periodista: la autoridad administrativa debe analizar si el
periodista ejerce su profesión en un contexto marcado por la violencia política
y armada, pues, de ser así, los medios locales y regionales son más propensos a
sufrir agresiones, presiones o persecuciones por parte de actores del
conflicto.
49.
Con
fundamento en los criterios señalados, en la sentencia T-199 de 2019,
la Corte concluyó que “la autoridad administrativa tiene la carga de valorar
expresamente la influencia que puede tener en la situación de riesgo del
periodista, el lugar desde el cual desempeña sus labores”. Así
entonces, dicha autoridad deberá observar, por ejemplo, las cifras de
periodistas amenazados o asesinados en la zona; la presencia de grupos al
margen de la ley en el lugar y el grado de visibilidad del periodista debido al
tamaño de la ciudad donde ejerce sus labores de investigación.
50.
A
partir de lo anterior, es claro que las medidas de protección dirigidas
a garantizar la vida e integridad de los periodistas deben atender al nivel de
riesgo que estos enfrentan, de modo que la autoridad administrativa tiene la
obligación de verificar en cada caso que el peligro se encuentre
individualizado y concreto como presupuesto para adoptar las medidas de
seguridad correspondiente, de acuerdo con los criterios relevantes señalados
previamente.
Caso concreto
51.
El
señor Alejandro es un periodista y comunicador social, quien, en
ejercicio de su labor profesional, ha publicado múltiples reportajes
periodísticos relacionados con (i) grupos armados ilegales, (ii) la gestión de
la administración local, (iii) hechos de corrupción y (iv) problemas de orden
público. Como resultado de ello, según indicó, desde el año 2021 ha recibido
múltiples amenazas contra su vida e integridad personal y la de su familia.
52.
En
virtud de ello, el actor solicitó medidas de protección preventivas ante la
UNP, con el fin de salvaguardar su vida e integridad personal y, así, poder continuar
ejerciendo su labor como periodista independiente. Sin embargo, mediante la
Resolución No. 3152 del 25 de abril de 2022, dicha entidad negó el
reconocimiento de estas, luego de concluir que su nivel de riesgo es ordinario[63]. Por esas razones, el
señor Alejandro promovió acción de tutela contra la UNP, con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a
la accionada tomar las medidas necesarias para realizar el estudio
correspondiente al análisis de su nivel de riesgo.
53.
El
29 de junio de 2022, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Las Flores,
en primera instancia, declaró la improcedencia de la acción por no satisfacer
el requisito de subsidiariedad, por cuanto, a la fecha de interposición del
amparo, se encontraba en trámite el recurso de reposición presentado por el
accionante contra la decisión proferida por la UNP; y, en consecuencia, ordenó
a la UNP dar respuesta al recurso señalado.
54.
En
cumplimiento de la orden impartida, mediante la Resolución No. 5214 del 28 de
junio de 2022, la UNP resolvió el recurso de reposición y decidió no reponer la
decisión del 25 de abril de 2022. Ello, por cuanto estimó que el procedimiento
de evaluación de riesgo fue llevado a cabo de acuerdo con la ley y porque no
evidenció la existencia de un nexo causal entre las amenazas denunciadas por el
accionante y su labor como periodista independiente
55.
Por
su parte, el 10 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Santa Elena
confirmó el fallo de primera instancia. Para tal efecto, indicó que el
accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial como la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para controvertir el contenido del acto administrativo proferido por la UNP.
Análisis de los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela[64]
Legitimación en la causa por activa y
pasiva
56.
La
legitimación por activa en la acción de tutela exige que quien lo ejerza sea el
titular de los derechos invocados, o que actúe a través de un tercero
debidamente acreditado para ello. Por su parte, la legitimación por pasiva hace
alusión a que la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción de
tutela sea quien, efectivamente, esté llamado a responder por la vulneración o
amenaza de la prerrogativa constitucional.
57.
Esta
Sala encuentra que, en el caso particular, se superan los mencionados
requisitos porque, de un lado, el señor Alejandro presentó acción de
tutela en nombre propio, al considerar vulnerados su derechos fundamentales; y,
de otro, dicho amparo fue presentado contra la UNP, presunta responsable de la
vulneración de los derechos del actor, en su calidad de entidad encargada de “articular,
coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes
determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o
situaciones (…) se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo de
sufrir daños contra su vida”[65].
58.
Ahora
bien, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Las Flores, en primera
instancia, resolvió vincular a las siguientes entidades: la Alcaldía de Las
Flores -Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad-; la Personería
Municipal de Las Flores; la comandancia de la Policía de Las Flores;
la FLIP; la Fiscalía General de la Nación; el Ministerio del Interior; la
Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); la
Procuraduría Regional de Esmeraldas -Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos-; la Defensoría del Pueblo -Regional Esmeraldas-; el
departamento de Policía de Esmeraldas y la Secretaría de Gobierno del
departamento de Esmeraldas.
59.
Sin
embargo, la Sala estima que las entidades vinculadas, con excepción del CERREM
-comité adscrito a la UNP[66]-, no
cuentan con legitimación en la causa por pasiva, pues, carecen de aptitud legal
y constitucional para ser llamados a responder por la supuesta vulneración
alegada, es decir, no tienen ningún vínculo con el hecho generador de la
vulneración.
Inmediatez
60.
Sobre
el requisito de inmediatez, por regla general, es necesario constatar que la
solicitud de amparo se haya promovido en un período de tiempo prudente y
cercano a la ocurrencia de los hechos que motivaron la amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales. Al respecto, esta Sala advierte que, en el caso
objeto de estudio, se cumplió con el requisito señalado, por cuanto el acto
administrativo que decidió no adoptar medidas de protección especiales a favor
del actor fue proferido el 25 de abril de 2022 por la UNP y la solicitud de
amparo en cuestión fue presentada el 14 de junio siguiente, de modo que,
transcurrieron menos de dos meses entre ambos eventos. Por tanto, se evidencia
que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable.
Subsidiariedad
61.
El
artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los
casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración
de un perjuicio irremediable. Por tanto, en aquellos eventos en que existan
otros medios de defensa judicial, debe realizarse una evaluación de la
idoneidad de estos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la
entidad suficiente para restablecer de forma efectiva e integral los derechos
invocados. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la
acción de tutela puede desplazar a la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho por la incidencia del tiempo sobre la garantía de los derechos
fundamentales, pues, mientras el juez administrativo debe pronunciarse sobre la
validez de los actos que vulneraron las garantías fundamentales del accionante,
se mantiene la falta de protección efectiva y oportuna que podría conllevar a
la afectación de estas[67].
62.
Así
las cosas, la Sala advierte que en el caso particular se presenta una posible
afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del actor. Por
tanto, en situaciones similares[68], este
Tribunal ha considerado que debido a las condiciones particulares de las
personas que solicitan protección especial del Estado, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz, ya que el proceso puede
prolongarse de forma indefinida interfiriendo gravemente en la garantía de los
derechos del individuo[69].
63.
En
concreto, se evidencia que el accionante: (i) es periodista y desempeñaba su
labor en varios medios de comunicación del departamento del Esmeraldas; (ii)
desde el año 2021, a través de redes sociales y llamadas anónimas, tanto él
como su familia han recibido múltiples amenazas contra su vida e integridad
personal debido a su labor periodística, razón por la cual solicitó medidas de
protección a la UNP y se vio obligado a salir del país; y (iii) de conformidad
con las contestaciones allegadas por la Personería Municipal de Las Flores,
la Defensoría del Pueblo y la FLIP, se advierte que el actor se encuentra en
riesgo y que se han presentado diferentes actos violentos contra periodistas
del departamento de Esmeraldas.
64.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el señor Alejandro no
cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la
solicitud de amparo presentada, pues, exigirle al accionante que acuda ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las actuaciones
de la UNP resulta desproporcionado, debido a que la ausencia de protección
inmediata de sus derechos fundamentales representaría, eventualmente, una
situación más gravosa para su situación particular. Por tanto, la acción de
tutela se presenta como el mecanismo definitivo.
65.
Según
lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de procedencia de la
acción de la referencia.
Análisis
del problema jurídico. La UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a
la seguridad personal y al debido proceso del señor Alejandro.
66.
La
Sala debe determinar si la decisión de la UNP consistente en no brindar medidas
de protección al accionante con base en una evaluación que determinó su nivel
de riesgo como ordinario, vulnera sus derechos fundamentales a la vida,
a la seguridad personal, al debido proceso y a la libertad de expresión, pese a
la situación particular de riesgo que este enfrenta como resultado de las
múltiples amenazas que ha recibido en su contra y de su familia, debido a su
labor periodística en el municipio de Las Flores. Para el análisis de
ello, esta Corporación cuenta con los siguientes hechos constatados a partir de
las pruebas recaudadas:
(i)
El
señor Alejandro se desempeña como periodista hace 20 años en medios de
comunicación independientes en el municipio de Las Flores.
(ii)
Los
días 18 de mayo y 3 de diciembre de 2021, de conformidad con lo relatado por el
actor, este recibió amenazas a través de la red social Facebook desde perfiles
anónimos. Posteriormente, los días 18 y 19 de marzo de 2022, luego de haber
realizado una publicación virtual sobre el flagelo de las extorsiones en el
municipio de Las Flores, recibió llamadas anónimas, mediante las cuales
le exigieron eliminar la noticia, pues, de no hacerlo, atentarían contra su
vida.
(iii)
Dichas
amenazas fueron denunciadas por el actor ante la Fiscalía General de la Nación,
las cuales están siendo objeto de investigación por las Fiscalías 15 y 31 Seccionales
de Las Flores, respectivamente. Mediante oficios allegados, dichas
entidades informaron a este Tribunal que, a la fecha, no han podido identificar
a los presuntos responsables de estos hechos.
(iv)
El
18 de enero de 2022, la Personería Municipal de Las Flores denunció las
amenazas contra el periodista y solicitó adelantar un acompañamiento necesario
al actor, con el fin de que este solicitara nuevamente medidas de protección
ante la UNP[70].
(v)
El
1º de febrero de 2022, el Comandante de la Estación de Policía de Las Flores
informó al Defensor Regional de Esmeraldas acerca de las diferentes
actividades realizadas para brindar seguridad preventiva al accionante, entre
estas, recomendaciones básicas de seguridad y autoprotección para realizar
desplazamientos intraurbanos y manejar información a través de redes sociales,
y brindar vigilancia constante a su vivienda.
(vi)
Mediante
la Resolución No. 3152 del 25 de abril de 2022, la UNP consideró que el actor
afrontaba un riesgo ordinario, por tanto, de acuerdo con el Decreto 1066
de 2015, este no se encontraba bajo una amenaza real que requiriera la adopción
de medidas de protección. Dicha decisión fue confirmada a través de la
Resolución No. 5214 del 28 de junio de 2022. Debido a su pertinencia, se
procederá a transcribir la conclusión consignada en dicho acto administrativo:
“(…) se pudo evidenciar que el señor no reúne los
aspectos que permitan convalidar la realidad probable de una amenaza derivada
de su condición poblacional; (…) se evidenció que los hechos narrados por el
evaluado no han sido corroborados por ninguna autoridad y solo se cuenta con
versión propia del evaluado; así mismo, se determinó que la actividad
periodística que realiza el evaluado es sobre información del orden público
cotidiano, sin evidenciar pronunciamiento que puedan afectar intereses de
terceros, especialmente de Grupos Armados Organizados y/o Grupos de
Delincuencia Común”.
(vii)
Posteriormente,
según indicó el accionante, el 11 de julio de 2022 se vio obligado a salir del
país como resultado de la ausencia de garantías para proteger su vida. Asimismo,
informó a este Tribunal que las amenazas han continuado, pues, el 25 de julio
de 2022, uno de sus hermanos que reside en Las Flores recibió una
llamada anónima, en la cual le advirtieron que tenían información sobre la
familia y amigos del accionante. A su vez, la persona expuso que sabía que este
último vive en el extranjero y reiteró su molestia por las investigaciones realizadas
por el actor acerca de las extorsiones en Las Flores.
67.
Con
base en lo anterior, la Sala analizará si la valoración de riesgo realizada por
la UNP consideró los elementos propios del contexto en el cual el señor Alejandro
desempeña su oficio como periodista, esto es, si dicha entidad tuvo en cuenta
específicamente su perfil, el tipo de información que difunde y las
circunstancias propias del contexto en el que trabaja.
68.
A
partir de la revisión del expediente administrativo allegado por la UNP acerca
del caso del accionante, la Sala advierte que dicha entidad solicitó
información y documentación a la Personería Municipal de Las Flores, a
la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional y al actor con el fin de poder
adelantar la evaluación del nivel de riesgo. Ello, permite evidenciar que la
accionada desplegó actividades encaminadas para tal fin. No obstante, tales
actuaciones no consideraron en debida forma los factores relacionados con la
labor como periodista del señor Alejandro y cómo ello podía influir en
dicha evaluación, entre los cuales se incluye su perfil, el contexto
territorial y el contenido de la información que difunde.
69.
Lo
anterior, con fundamento en el análisis de las conclusiones arrojadas por la UNP
en el estudio de riesgo, consistentes en que (i) ninguna autoridad ha
corroborado la certeza de las amenazas denunciadas; (ii) las publicaciones
periodísticas realizadas por el actor no afectan directamente a grupos al
margen de la ley; (iii) las presuntas amenazas denunciadas se encuentran
relacionadas con hechos de intolerancia y (iv) las investigaciones de la
Fiscalía General de la Nación no han definido que exista una “amenaza
concreta, continua y específica en contra del evaluado”[71].
70.
Así
las cosas, se evidencia que la UNP no valoró en debida forma (a) la condición particular
de periodista independiente del actor; (b) los múltiples hechos
violentos cometidos contra periodistas en el departamento de Esmeraldas,
específicamente, en el municipio de Las Flores[72]; y (c) el contenido de la
información que difunde el señor Alejandro.
71.
Al
respecto, a partir de la revisión del expediente administrativo allegado por la
UNP, la Sala observa que este contiene múltiples copias de las publicaciones
periodísticas realizadas por el accionante en diferentes medios de comunicación
independientes. De ello, se advierte que, el señor Alejandro dedicaba
su oficio como periodista a investigar sobre hechos relacionados con
extorsiones; mafias al interior del proceso de producción y comercialización de
productos agrícolas; hechos de corrupción; y presencia de grupos armados al
margen de la ley en el municipio de Las Flores. Por lo tanto, resulta
extraño que la UNP no haya valorado dichas circunstancias y, con fundamento en
ello, haya determinado algún grado de incidencia en el nivel de riesgo que
afronta el accionante en atención a su perfil como periodista.
72.
Sobre
ello, la FLIP señaló que “existe una falta de conocimiento de los
funcionarios de la UNP sobre la naturaleza y dinámicas del ejercicio
periodístico, y las nuevas formas de ejercerlo, esto ha ocasionado que se desestimen
los riesgos o no se tomen medidas apropiadas que respondan a las situaciones
reportadas”[73].
73.
Adicionalmente,
la valoración de riesgo no incluyó elementos de contexto regional o local que
resultaban relevantes y, en esa medida, debieron ser objeto de análisis. Entre
estos aspectos, se encuentra: (i) la situación del departamento de Esmeraldas
como una zona de alto riesgo para la población civil, como lo informó la
Defensoría del Pueblo a través de la Alerta Temprana No. 046 de 2020; (ii) la
existencia de, al menos, un caso reciente de homicidio en contra de un
periodista local ocurrido en el año 2021 en Las Flores; y (iii) amenazas
contra periodistas y comunicadores en la región, entre los años 2020 y 2022,
reportadas por diferentes entidades como la Defensoría del Pueblo y la FLIP. En
concreto, la Defensoría del Pueblo comunicó que entre el 2021 y 2022, se
presentaron 7 casos de periodistas amenazados en la zona[74].
74.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la UNP omitió a su deber de valorar
en debida forma el perfil del periodista, el contexto en el cual ejerce su
profesión y el contenido de la información u opinión que difunde, como
elementos relevantes para valorar el riesgo al cual podría estar sometido y, en
consecuencia, su obligación de motivar su posición en relación con ello. En
efecto, en cuanto al perfil, la Sala observa que el accionante es un periodista
regional que desempeña sus funciones en medios independientes. Adicionalmente,
salta a la vista que la información que divulga está relacionada con
acontecimientos relevantes que suceden en el municipio de Las Flores.
Por su parte, respecto del contexto local y regional, se reitera lo señalado
en los anteriores fundamentos jurídicos respecto de las condiciones de
seguridad para el ejercicio del oficio de periodista en el departamento del Esmeraldas.
75.
En
consecuencia, esta Corporación estima que la UNP desconoció los derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso del actor
al haber omitido la valoración de los elementos relevantes que se encuentran
asociados con la labor periodística ejercida por este.
76.
En
ese sentido, la UNP deberá valorar en debida forma el nivel de riesgo de
forma individual y concreto del señor Alejandro, de acuerdo con el
procedimiento legal establecido, pero en atención a los factores enunciados
anteriormente como (a) el perfil de quien ejerce la actividad; (b) el contenido
de la información u opinión de la persona que difunde; y (c) la ubicación
territorial.
77.
Ahora
bien, aunque la actuación adelantada por la UNP no constituye una vulneración
de los derechos al trabajo y a la libertad de expresión del señor Alejandro,
por cuanto, la entidad administrativa no desplegó acciones arbitrarias
encaminadas directamente a cercenar el ejercicio de su profesión. Lo cierto es
que, la vulneración del derecho al debido proceso administrativo sí representa
una amenaza a la garantía de estos derechos, pues el actor se vio obligado a salir
del país y, actualmente, no está ejerciendo su labor como periodista. Lo
anterior se explica porque la UNP incumplió con su deber de valorar todos los
parámetros que deben tenerse en cuenta para medir el nivel de riesgo del actor,
con el fin de evitar que terceros pusieran en riesgo el ejercicio de sus
derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de expresión.
78.
Por
tanto, la Sala hará un llamado de atención a la UNP con el fin de que, en lo
sucesivo, en el marco de evaluaciones de riesgo realizadas a periodistas,
procure adelantar dicho procedimiento con un enfoque diferencial que le
permita advertir las particularidades de cada caso concreto y adoptar las
medidas de protección adecuadas que permitan a este grupo poblacional poder
ejercer su profesión con las garantías de seguridad que requieran.
79.
Adicionalmente,
ordenará
a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de quince (15) días
contado a partir de la notificación de la presente sentencia, realice una nueva
evaluación respecto de las condiciones actuales de riesgo que afronta el
accionante, en la cual debe considerar efectivamente: (i) su perfil como
periodista, (ii) el contenido de la información que presenta; y (iii) el
contexto de la región en la que desempeña su oficio de comunicador. La decisión
adoptada deberá ser comunicada al accionante mediante acto administrativo
motivado de forma clara, adecuada y específica, en los términos de la presente
sentencia. Asimismo, con destino a esta actuación se remitirá copia de lo
decidido para los efectos del seguimiento respectivo. El juez de primera
instancia hará seguimiento puntual y detallado y de encontrar omisiones y
retardos en proteger al aquí actor de la manera aquí discernida, compulsará las
copias del caso, sea ante la Procuraduría General o la Fiscalía General de la
Nación, para que se investigue la conducta de quienes están en la obligación
legal de desplegar el cúmulo de conductas que protejan al accionante de los
riesgos aquí esclarecidos.
80.
Por
último, en atención al hecho de que los jueces de instancia declararon improcedente
la solicitud de amparo, por cuanto consideraron que el accionante debía a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.