T-040-19
Sentencia T-040/19
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso
en el que Colpensiones niega el reconocimiento y pago por no acreditar las 26
semanas de cotización pensional en el año anterior a la estructuración de la
invalidez
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Reglas
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección
nacional e internacional
PENSION
DE INVALIDEZ-Finalidad
La
pensión de invalidez tiene la finalidad de proteger el derecho a la seguridad
social y al mínimo vital y, en consecuencia, a la vida digna de las personas en
condición de discapacidad, toda vez que esta mesada pensional se convierte en
su única fuente de ingresos, los cuales le permitirán suplir sus necesidades
básicas, al momento en el que su condición física, mental, intelectual o
sensorial le impidan valerse por sí mismo
PENSION
DE INVALIDEZ-Lineamientos legales y jurisprudenciales sobre los
requisitos para su obtención
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
ESTRUCTURACION
DE LA INVALIDEZ-Desde cuando individuo pierde de forma
permanente y definitiva su capacidad laboral
Es
evidente que en muchas ocasiones el deterioro es paulatino y las consecuencias
y real discapacidad se ve al pasar el tiempo, por tal razón esta Corte no puede
desconocer el esfuerzo que las personas en condición de discapacidad han hecho
para continuar activos laboralmente y mucho menos prescindir de los aportes,
que pese a su condición de discapacidad, han realizado en ejercicio de una
capacidad laboral residual
DERECHO
A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar
pensión de invalidez
Expediente No.: T- 6.685.918
Referencia: Acción de tutela formulada por Javier Humberto Robayo
López por conducto de apoderado judicial contra la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones–.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., primero (1º) de febrero
de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados
Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos de tutela
proferidos, en primera instancia,
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de diciembre
de dos mil diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de febrero de
dos mil dieciocho (2018), dentro de la acción de tutela instaurada por el
ciudadano Javier Humberto Robayo López, quien actúa por intermedio de apoderado[1]
contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.
El expediente No. T-6.685.918 fue
remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juez de
segunda instancia, a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[2].
La Sala de Selección Número Cuatro de
esta Corporación[3]
eligió el expediente T-6.685.918 el cual, por reparto, correspondió al Despacho
del Magistrado Alberto Rojas Ríos[4]
para efectos de su revisión. La anterior decisión, se realizó bajo criterio subjetivo:
“Urgencia de proteger un derecho fundamental”.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Javier Humberto Robayo
López presentó acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo
vital, vida digna, petición e igualdad con base en los siguientes:
1.
Hechos
1.1
El
ciudadano Javier Humberto Robayo López nació el 18 de julio de 1972 y en la
actualidad tiene 46 años de edad. El 3 de octubre de 1990, el actor sufrió una caída
de un árbol desde una altura de 8 metros, lo que le produjo una “luxofractura
C5”[5]. Manifiesta
que dicha situación lo dejó en sillas de ruedas, según se indica en la
valoración socio familiar[6].
Para esa fecha, el actor tenía 18 años de edad.
1.2
El
señor Javier Humberto Robayo López trabajó y cotizó como independiente aproximadamente
20 años. En concreto desde el 1° de octubre de 1997 hasta el 31 de mayo de
2017, cotizando un total de 874,57 semanas[7].
Según se afirmó en el escrito de tutela y se constató en la sabana de semanas
de cotizaciones emitida por Colpensiones y aportada al expediente.
1.3
El
actor estudió ingeniería de sistemas y se especializó en seguridad informática según
se desprende del informe realizado por la trabajadora social Claudia Laverde
Olaya respecto de la valoración socio-familiar[8].
1.4
El
tutelante trabajó como asistente de proyectos productivos con personas en
situación de discapacidad en la Alcaldía Municipal de Carmen de Carupa,
Cundinamarca aproximadamente hasta mayo de 2017, fecha en la que finalizó el
contrato de trabajo.
1.5
El
accionante vive actualmente con sus padres. Su sustento económico depende de la
colaboración que le brindan sus hermanos y de lo que se percibe de la venta de
leche de unas vacas, negocio que tienen sus progenitores, los cuales son
personas de la tercera edad (79 y 65 años de edad).
1.6
El
15 de marzo de 2017, el señor Javier Humberto Robayo López solicitó ante Colpensiones
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que presenta una
lesión en la medula espinal cervical y fue valorado por el grupo médico laboral
de Colpensiones, el 10 de febrero de 2017, quienes dictaminaron una pérdida de
capacidad laboral del 82.12% de origen ACCIDENTE y riesgo COMÚN,
y estableció como fecha de estructuración el 3 de octubre de 1990[9].
1.7
En
el referido dictamen también se indica que el accionante se encuentra en un
grave estado físico al describir “la flexión permanente de sus dedos, la
hipotrofia generalizada, movilización de hombros por inercia, extremidades con
atrofia muscular severa” y que “no hay patrones funcionales con los
miembros superiores”[10].
1.8
Mediante
Resolución SUB 74014 del 24 de mayo de 2017, Colpensiones negó la prestación, con
fundamento en que para la fecha de estructuración (3 de octubre de 1990) el
ciudadano Javier Humberto Robayo López no presentaba cotizaciones, por lo que no
cumplía con las 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior
a la fecha de estructuración de la invalidez exigidas en el parágrafo 1° del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993[11].
1.9
El
27 de junio de 2017, el tutelante presentó recurso de apelación contra la Resolución
SUB 74014 mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
1.10 Mediante Resolución
DIR 10175 del 7 de julio de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de apelación
confirmando la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.11 Con base en los
hechos anteriormente expuestos, el accionante sostiene que Colpensiones ha vulnerado
sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida
digna, petición e igualdad al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
con fundamento en no haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la fecha de
estructuración de invalidez (3 de octubre de 1990), sin tener en cuenta que
para ese momento tenía 18 años de edad y no trabajaba.
2.
Solicitud
de tutela
Con fundamento en
los hechos expuestos, el 23 de noviembre de 2017, el ciudadano Javier Humberto
Robayo López formuló acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que
sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social,
salud, petición, vida digna e igualdad, ordenándole a Colpensiones que le
reconozca y pague la pensión de invalidez.
3.
Respuesta
de la entidad accionada
3.1.
Colpensiones
Mediante oficio
BZ2017_12823307-3229346 del 5 de diciembre de 2017[12], el Director
de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–[13] dio
respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Humberto Robayo
López solicitando declarar su improcedencia con fundamento en el incumplimiento
del principio de subsidiariedad. Para tal efecto, manifestó que Colpensiones de
manera oportuna y eficiente, ha dado respuesta a los requerimientos interpuestos
por el accionante, el 15 de marzo de 2017 y el 24 de mayo de 2017, mediante las
Resoluciones SUB 74014 del 24 de mayo de 2017 y DIR 10175 del 7 de julio de
2017, respectivamente.
Por lo que, afirmó
que Colpensiones no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales
del peticionario.
A su vez,
consideró que si la accionante presenta alguna inconformidad sobre los temas
expuestos, existen procedimientos administrativos y judiciales idóneos para
resolver dichas controversias de índole prestacional.
4.
Decisiones
objeto de revisión
4.1.
Decisión
de primera instancia
Mediante sentencia
del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, declaró
improcedente la acción de tutela con fundamento en que el accionante cuenta con
otros mecanismos de defensa. Además, por considerar que el accionante no acreditó
la existencia de un perjuicio irremediable que condujera al amparo transitorio de
los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, sostuvo que el proceso ordinario
pertinente es la acción ordinaria laboral, conforme lo establece el Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social.
4.2.
Impugnación
Por escrito del 15
de diciembre de 2017, el señor Javier Humberto Robayo López, a través de su
apoderada[14],
impugnó la decisión de primera instancia al encontrar que la sentencia desconoció
el precedente de la Corte Constitucional respecto del tratamiento que se debe
dar a alguien que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y con
base a ello establecer la fecha de estructuración la cual se debe determinar
desde el momento en el que la persona ha perdido de forma definitiva y
permanente su capacidad laboral y no desde el primer síntoma o suceso de la
enfermedad. Igualmente, el actor aseveró que los mecanismos ordinarios son
inidóneos para una persona en condición de discapacidad, por tratarse de un
sujeto de especial protección constitucional.
4.3.
Decisión
de segunda instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, conoció en segunda instancia el
proceso de tutela y mediante sentencia del 8 de febrero de 2018 confirmó el
fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá acompañando
igualmente los argumentos de la parte motiva. Dicha autoridad judicial, basó su
decisión en los siguientes argumentos: (i) la tutela se dirige contra la decisión
de Colpensiones que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Por esta razón, el acto administrativo puede ser debatido ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo; y, (ii) no aparece demostrado que la causa de
la invalidez se derive de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita por
lo que no se ajusta al precedente establecido por la Corte Constitucional respecto
del conteo de semanas para acceder a las prestación económica cuando se trata
de esta población, línea jurisprudencial que fue citada por el accionante. Por
lo anterior, consideró inviable el amparo deprecado[15].
5.
Pruebas
relevantes aportadas al proceso
5.1.
Copia
del poder otorgado al señor Andrés Augusto García Montealegre y a la señora
Eliana Constanza Polanco Cardozo, abogados de profesión[16].
5.2.
Copia
de la Cedula de Ciudadanía del señor Javier Humberto Robayo López de 46 años de
edad.[17]
5.3.
Copia
del reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte del ciudadano Javier
Humberto Robayo López[18],
en el que consta que el periodo de cotizaciones es desde el primero de octubre de
1997 hasta el 31 de mayo de 2017, con un total de 874,57 semanas cotizadas.
5.4.
Copia
de valoración socio familiar realizada al tutelante por una trabajadora social[19]. Mediante el
cual se puede evidenciar que depende de sus padres, quienes sobreviven de la
venta de leche, son de la tercera edad y viven en una casa construida en adobe.
5.5.
Copia
de la Resolución SUB 74014 del 24 de mayo de 2017, mediante la cual
Colpensiones da respuesta a la solicitud pensional interpuesta por el señor
Javier Humberto Robayo López el 15 de marzo de 2017[20]. En virtud
de dicho acto administrativo Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez al tutelante con fundamento en que no cumple con las 26
semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de
estructuración de la invalidez (3 de octubre de 1990) que exige el parágrafo 1
del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
5.6.
Copia
del recurso de apelación del 27 de junio de 2017[21] presentado
por el señor Javier Humberto Robayo López contra la Resolución SUB 74014
del 24 de mayo de 2017 emitida por Colpensiones.
5.7.
Copia
de la Resolución DIR 10175 del 7 de julio de 2017[22] a través de
la cual Colpensiones confirmó la decisión del 24 de mayo de 2017 que negó la pensión
de invalidez al señor Javier Humberto Robayo López por no cumplir con las 26
semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, requisito
establecido en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
5.8.
Copia
del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional
del actor, el cual arrojó un porcentaje del 82.12% y estableció como fecha de
estructuración el 3 de octubre de 1990. A su vez, evidencia detalles del estado
físico en el que se encuentra el accionante, como “la flexión permanente de
sus dedos, la hipotrofia generalizada, movilización de hombros por inercia,
extremidades con atrofia muscular severa” y el grupo médico concluye que “no
hay patrones funcionales con los miembros superiores”[23].
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso 3 y 241, numeral 9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
2.
Planteamiento
del caso y problema jurídico a resolver
2.1.
El
señor Javier Humberto Robayo López, de 46 años, interpuso acción de tutela
contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, mediante apoderado,
como consecuencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, seguridad social, salud, petición, vida digna e igualdad al negarle
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2.2.
El
15 de marzo de 2017, el actor solicitó ante Colpensiones la pensión de
invalidez, la cual negada por la Administradora de Pensiones por considerar que
el actor no cumplía con las 26 semanas en el año anterior a la fecha de
estructuración, exigidas en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de
1993. El señor Javier Humberto Robayo López presentó recurso de apelación
contra dicha decisión, la cual fue confirmada por Colpensiones.
2.3.
El
tutelante sostiene que esa decisión desconoció el precedente de esta
Corporación, respecto del momento real que se debe tomar como referencia para
establecer la fecha de estructuración que será cuando; por su discapacidad, la
persona no pueda desempeñar más sus labores y no desde el instante en el que se
manifiesta dicha inhabilidad.
2.4.
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, declaró
improcedente la acción de tutela al considerar que el análisis del principio de
subsidiariedad no fue superado, toda vez que existen otros mecanismos idóneos
para la solución del conflicto.
2.5.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó el
fallo de primera instancia bajo los mismos lineamientos expuestos inicialmente.
Con base en los
antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional
que el asunto bajo estudio plantea, corresponde a la Sala Novena de Revisión
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una
Administradora de Fondos de Pensiones (Colpensiones) los derechos fundamentales
a la seguridad social, al mínimo vital, y a la vida digna de una persona en
condición de discapacidad (Javier Humberto Robayo López), al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en que no
acreditó 26 semanas de cotización pensional en el año inmediatamente anterior a
la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, el 3 de octubre de 1990,
aun cuando con posterioridad a este momento continuó laborando y cotizando al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones en ejercicio de su capacidad laboral
residual?
Con
el fin de resolver el problema jurídico formulado, esta Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre los siguientes criterios: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) las
personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección
constitucional;
(iii) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en relación
con el precedente de la Corte Constitucional; y (iv) la fecha real y material
de pérdida de capacidad laboral versus la fecha que originó la discapacidad
indicada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. A partir de los
anteriores ejes fácticos se resolverá el caso concreto.
3.
Examen
de procedibilidad de la acción de tutela.
3.1.
Legitimación por activa
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política[24],
toda persona puede presentar acción de tutela ante los jueces para la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o, excepcionalmente por un particular.
El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, regula la
legitimación por activa para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en
cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre
propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado
judicial; o (iv) mediante agente oficioso.
En el presente caso se cumple la legitimación por activa,
toda vez que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Javier Humberto
Robayo López, quien goza de plenas facultades y es titular de los derechos
fundamentales a la vida digna, seguridad social, salud y mínimo vital, los
cuales alega fueron vulnerados por la entidad accionada. Además, el tutelante otorgó
poder al señor Andrés Augusto García Montealegre y a la señora Eliana Constanza
Polanco Cardozo para que actuaran en su nombre dentro del trámite de tutela.
3.2.
Legitimación por pasiva
La legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace
referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de
tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, una vez se acredite tal circunstancia en el proceso[25].
Conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 1
del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier
autoridad pública y frente a particulares.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala de Revisión, la
acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–,
la cual es una empresa industrial y comercial del Estado del orden
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto
consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación
definida, incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos
de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005[26].
En atención a su naturaleza jurídica Colpensiones tiene legitimidad
en la causa por pasiva, toda vez que es quien soporta la pretensión de amparo y,
en consecuencia, es el generador del presunto hecho vulnerador de los derechos
fundamentales invocados por el accionante, al no reconocerle la pensión de invalidez
por considerar que es un riesgo no asegurable, ya que al momento de la ocurrencia
de la lesión el accionante no contaba con las semanas cotizadas requeridas
legalmente.
3.3.
Inmediatez
En Sentencia SU-961 de 1999 la Corte reconoció que el
principio de inmediatez es un requisito de procedencia de la acción de tutela y
reiteró, como regla general, que si bien la solicitud de amparo no tiene un
término de caducidad, se debe presentar en un tiempo razonable. En dicha
oportunidad la Corte se pronunció en los siguientes términos:
“La
razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada,
tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad
entre medios y fines.
El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de
establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se
pretenden y así determinar si es viable o no.
Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el
ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los
derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.
Esta Corporación ha manifestado que la razonabilidad del
plazo que tiene el accionante para presentar la acción de tutela se debe
analizar y ponderar para cada caso concreto. No obstante, la Corte ha indicado
que al actor se le debe exigir un mínimo de diligencia para lograr la
procedencia[27].
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Novena de Revisión
considera que el requisito de inmediatez está superado, en el caso objeto de
estudio, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo
razonable tomando como hecho vulnerador la negativa de Colpensiones frente a la
solicitud de la pensión de invalidez instaurada por el señor Javier Humberto
Robayo López. En concreto ha transcurrido un tiempo no superior a cuatro meses
y medio desde la Resolución DIR 10175 del 7 de julio de 2017 que
confirmó la negativa de reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones,
hasta el momento en el que el apoderado del accionante presentó la acción de
tutela, el 23 de noviembre de 2017. Adicionalmente, el asunto objeto de
estudio involucra la negación de una prestación periódica, por lo que la
vulneración invocada es actual.
3.4.
Subsidiariedad: Condiciones
constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente
al reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia
La Corte ha
señalado que la acción de tutela, por regla general, no procede para el
reconocimiento y pago de pensiones comoquiera que existen medios eficaces
idóneos en la jurisdicción ordinaria o administrativa con los que pueden
dirimirse los conflictos de carácter económico y pensional, por lo que este
mecanismo residual no puede suplir, en principio, los procesos dispuestos en el
ordenamiento jurídico.
Sin
embargo, la jurisprudencia ha aceptado que, en situaciones excepcionales, el
juez de tutela puede conocer de fondo estos casos, siempre y cuando se cumplan
con las siguientes reglas:
“(i) Que no exista
otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal
de uno de estos mecanismos no implica pero sé que ella deba ser denegada’. La
idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto,
preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos
fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o
no.
(ii) Que la acción
de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.
(iii) Que la falta
de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en
principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las
actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la
seguridad social.
(iv) Que se
encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre
plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la
procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de
que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado
de manera caprichosa o arbitraria.
(vi) Además,
cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial
protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas
en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre
otros”[28]. (Negrilla fuera
de texto).
El juez
constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el
procedimiento ordinario existente es idóneo y eficaz para garantizar una
protección expedita de los derechos fundamentales del accionante. Además, debe
verificar que no se configure el riesgo de un perjuicio irremediable en cuyo
caso procederá el amparo como mecanismo transitorio. Si se determina la
ineficacia o ausencia de idoneidad del medio ordinario, la acción de tutela se
impone como mecanismo definitivo de protección.
En el presente
caso se evidencia que: (i) el tutelante es una persona en condición de
discapacidad y que permanece desempleado; (ii) aportó al Sistema de
Seguridad Social aproximadamente por 20 años, logrando un total de 874,57
semanas de cotización; (iii) la mayor parte de sus necesidades básicas
las cubren sus padres, quienes son personas de 79 y 65 años de edad, y viven en
zona rural del municipio de Carmen de Carupa; (iv) los ingresos de sus
progenitores provienen de la venta de leche, fuente que varía dependiendo de la
actividad comercial; (v) presenta problemas como
“atrofia muscular en las extremidades, flexión de los dedos de las manos
permanente [y que] no hay patrones funcionales con los miembros
superiores”[29].
En suma, el tutelante es un sujeto de especial
protección constitucional por encontrarse en situación de discapacidad, por lo
que la Sala Novena de Revisión considera que el proceso
ordinario laboral resulta un medio judicial ineficaz para dirimir el conflicto
pensional del señor Javier Humberto Robayo López, ya que el accionante
tiene una pérdida de capacidad del 82.12%, pese a ello logró cotizar 874,57
semanas por aproximadamente 20 años.
La discapacidad del accionante se originó
al caerse de un árbol a los 18 años de edad, situación que lo dejó en silla de
ruedas. Sin embargo, con ayuda de su núcleo familiar, el peticionario ha
logrado construir una vida, por lo que ahora después de haber dado todo su
esfuerzo por mantenerse en esta sociedad de manera activa no se podrá
desconocer que obligar al tutelante a acudir a la jurisdicción ordinaria
implica una carga desproporcionada, debido al deterioro de su condición física
y el posible detrimento económico.
Por consiguiente, la Sala concluye que, si bien el
accionante podría estar en la capacidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria,
con el fin de alcanzar la protección de su derechos fundamentales invocados, la acción tutela es procedente al ser un sujeto de especial
protección constitucional, por su condición de discapacidad, la cual hoy ya no le
permite desempeñar sus funciones en el campo laboral, y así, suplir sus
necesidades básicas. Además su salud tiende a deteriorarse por la atrofia
muscular que sufren sus extremidades superiores, por lo que no soportaría lo
dispendioso de un proceso ordinario.
4. Personas en situación de discapacidad son sujetos de especial
protección constitucional.
El
estado Colombiano debe brindar protección integral a toda la población en
condición de discapacidad, con el fin de garantizar el acceso a diferentes
áreas sociales, tales como, educación, trabajo, salud, recreación y demás
prerrogativas que les permita gozar en igualdad de condiciones de una vida
plena y digna. Lo anterior, con base en lo contemplado y exigido, principalmente,
por el artículo 13[30] de la
Constitución Política de Colombia e instrumentos internacionales, como la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que han impuesto
a los Estados obligaciones y deberes frente a este grupo poblacional para con
ello combatir la discriminación que durante años han soportado estas personas
titulares de especial protección constitucional.
El artículo 4 de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone las obligaciones
generales que tienen los Estados parte:
“Artículo 4. Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el
pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de
las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de
discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y
de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos
reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas
legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y
prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad…”.
En lo que respecta a la
no discriminación de este grupo poblacional y el deber de los Estados a
garantizar el goce efectivo de una vida digna, el numeral 1º y 2º del artículo
28 del precitado instrumento internacional establece:
“Artículo
28. Nivel de vida adecuado y protección social
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel
de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de
vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el
ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.
5.
Los Estados Partes
reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y
a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y
adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese
derecho, entre ellas:
(…)
e) Asegurar
el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a
programas y beneficios de jubilación.” (Subrayado por fuera del texto).
Esta Corporación, con el fin
de proteger y reconocer los derechos humanos y la dignidad humana de la que
gozan las personas en condición de discapacidad, ha determinado que se trata de
sujetos de especial protección constitucional por tratarse de personas
vulnerables que en muchos casos son marginadas por la sociedad. En Sentencia
C-804 de 2009, la Corte se pronunció respecto del deber que tiene el Estado en
brindar todas las herramientas para que las personas en condición de
discapacidad superen las barreras sociales y propias que se generen:
“(i) procurar su igualdad de derechos
y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las
políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de
acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no
aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación
o la discriminación”.
5.
Requisitos para acceder a la pensión de invalidez en relación
con el precedente de la Corte Constitucional.
La pensión de invalidez
tiene la finalidad de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo
vital y, en consecuencia, a la vida digna de las personas en condición de
discapacidad, toda vez que esta mesada pensional se convierte en su única
fuente de ingresos, los cuales le permitirán suplir sus necesidades básicas, al
momento en el que su condición física, mental, intelectual o sensorial le
impidan valerse por sí mismo.
El artículo
3° del Decreto 1507 de 2014, por el cual
se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad
Laboral y Ocupacional,
define la invalidez como “la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional
igual o superior al cincuenta por ciento (50%).”
Legalmente se han
establecido unos requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Sin embargo,
la Corte, a través de su jurisprudencia, ha interpretado dichos lineamientos,
con el fin de que prevalezca la justicia material y se permita la efectiva
protección al derecho a la seguridad social de sujetos de especial protección
constitucional.
En la sentencia T-915 de
2014, esta Corporación hizo énfasis en que ante la “merma considerable en la
capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe
materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser
subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la
salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo
suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una
actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir
dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su
posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado
social” (Negrilla fuera de texto).
El artículo 39 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo primero de la Ley 860 de 2003 establece
los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez. La norma en cita
es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER
LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo
modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión
de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma,
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo
CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo
deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado
haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para
acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas
en los últimos tres (3) años.
La Ley 860 de 2003 fijó como requisito un tiempo mínimo de
fidelidad del beneficiario con el Sistema de Seguridad Social, sin embargo, la
Corte mediante la sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible dicha exigencia
al considerar que resultaba regresivo establecer un tiempo de afiliación y se
dejaba desprotegidas a las personas de la tercera edad que no pudieran cumplir
esa condición. Al respecto, la sentencia T-235 de 2015 refiere que “ese
mismo fallo estimó que era constitucional aumentar a 50 semanas de cotización
dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la discapacidad, pues reducía el
período de septenarios cancelados, escenario favorable para los ciudadanos que
carecen de empleo permanente”[31].
El conteo de las semanas para acceder a la pensión de
invalidez inicia con la fecha de estructuración que indique Colpensiones, las
juntas de calificación y/o los Fondos de Pensiones en el dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral. Según lo dispuesto en el Decreto 1507
de 2014, artículo 3º, la fecha de
estructuración “para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada
en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento
(50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”.
Ahora bien, esta
Corporación ha fijado unas reglas jurisprudenciales, respecto de la fecha real
de pérdida de capacidad laboral en relación con la fecha que originó la
discapacidad, con el fin de interpretar de una manera más favorable los
lineamientos legales anteriormente señalados y garantizar el goce del derecho a
la seguridad social a los individuos en condición de vulnerabilidad.
6.
La fecha real y material de pérdida de capacidad laboral en
relación con la fecha que originó la discapacidad indicada en el dictamen de
pérdida de capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte ha sido enfática
en distinguir estas fechas, porque de ello dependerá la materialización del derecho
a la seguridad social de las personas en condición de discapacidad. En este
orden de ideas se entenderá como fecha real aquella en la que el trabajador ya
no tenga la capacidad de cotizar al Sistema de Seguridad Social y a partir de ese
momento se contabilizará las semanas requeridas en el artículo 39 de la Ley 100
de 1993.
Lo anterior, ha sido aplicable
por esta Corporación creando una línea jurisprudencial[32]
y consiste cuando, por ejemplo, una persona padece de una enfermedad degenerativa,
crónica o congénita y con el pasar de los años su condición deteriora hasta el
punto de no poder generar sus propios ingresos y valerse por sí mismos, en estas
situaciones es cuando es evidente que la fecha de estructuración o la que dio
origen a la enfermedad no será la data real para iniciar el conteo de la
densidad pensional y siempre existirá una diferencia entre ambas fechas.
En conclusión, el
problema que ha evidenciado la línea jurisprudencial de la Corte es la
incongruencia que existe al determinar la fecha real y material, de la pérdida
de capacidad laboral permanente y definitiva de una persona en condición de
discapacidad, con una de estructuración que no corresponde con certeza a la
realidad médica, física y laboral de los evaluados. Lo anterior, repercute en
los posibles pensionados y su acceso a la pensión de invalidez, por la
imposibilidad de cumplir con lo establecido en la ley, ya que el conteo de
semanas desde la fecha de estructuración o del origen de la enfermedad, en el
caso que esta fuera desde su nacimiento o antes de iniciar su vida laboral,
implicaría que la persona no pueda cumplir con lo exigido, por lo que se
estaría vulnerando su derecho a la seguridad social al desconocer lo aportado
al Sistema de Seguridad Social aún en condición de discapacidad.
Por lo anterior, el juez constitucional realiza una
interpretación a la definición de invalidez dispuesta en el artículo 3° del
Decreto 1507 de 2014 y lo toma como partida para hacer los análisis, de este
tipo de casos, desde las condiciones médicas y laborales de los accionantes y
no desde el concepto emitido por las entidades encargadas de valorar a los
pacientes, toda vez que no resulta congruente con la realidad aportada y
evidenciada de los posibles pensionados. Al respecto esta Corporación ha sido
enfática en señalar que: “el precedente no pretende
computar las semanas después de la fecha de estructuración de la discapacidad,
dado que ello [desconocería] la ley. En efecto, busca eliminar la disociación
entre la realidad del peticionario y los procedimientos administrativos, al
indicar el instante en que la persona se vio imposibilitada para continuar
trabajando. El conteo de semanas sigue siendo de las semanas anteriores a la
fecha [de] discapacidad del afiliado. Lo que ocurre es que el
juez constitucional reprocha a las entidades invalidadoras que hubiesen
desechado las condiciones materiales del peticionario”[33].
En cada caso concreto el juez evaluara las circunstancias
fácticas que están ocasionando la posible vulneración, con el fin de
identificar si es a causa del desconocimiento de la realidad del accionante y
en ese caso se apartará de la fecha establecida en el dictamen de pérdida de
capacidad laboral y se ceñirá a lo indicado en el Manual Único para la
Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional respecto del
concepto de invalidez y el de fecha de estructuración, sin dejar de lado la
verificación legal del cumplimiento de los requisitos, pero partiendo de la
fecha real y material de incapacidad laboral[34].
El artículo
3º del Decreto 1507 de 2014 define la fecha de estructuración así:
“(…) Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser
determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por
ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe
soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica
y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la
perdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no
exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la
enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador
y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante
haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.”. (Negrilla
fuera de texto).
La línea jurisprudencial de
este Tribunal[35] ha interpretado la anterior definición y ha
establecido que para determinar la fecha de estructuración es necesario analizar
el momento real tanto médico como laboral en el que se encuentra el accionante
para después estudiar cada caso de manera concreta y, así, establecer si la
fecha de estructuración indicada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral
corresponde a la data real de la pérdida permanente e indefinida de capacidad
del evaluado, en especial cuando se trata de personas diagnosticadas de
enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, toda vez
que estos sujetos podrán ser calificados con más del 50% de pérdida de
capacidad laboral desde el inicio de su condición y continuar con su vida
laboral hasta el momento en el que su discapacidad o las mismas barreras
sociales lo permitan, aportando hasta ese último momento de su capacidad
residual a la seguridad social.
Es
evidente que en muchas ocasiones el deterioro es paulatino y las consecuencias
y real discapacidad se ve al pasar el tiempo, por tal razón esta Corte no puede
desconocer el esfuerzo que las personas en condición de discapacidad han hecho
para continuar activos laboralmente y mucho menos prescindir de los aportes,
que pesé a su condición de discapacidad, han realizado en ejercicio de una
capacidad laboral residual.
Debido
a lo anterior, este alto Tribunal ha determinado que “es posible que con posterioridad a la fecha de la estructuración
de la invalidez, la persona conserve, en efecto, una capacidad laboral residual
que, sin que se advierta ánimo de defraudar al sistema, le haya permitido
seguir trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le
sea posible hacerlo.”[36]
Sobre este aspecto, la Sala Novena de
Revisión advierte que la posición de la Corte no está desconociendo la
legislación porque el conteo de las semanas no varía, ni el tiempo en el que se
deben cotizar, únicamente toma en cuenta el tiempo real en el que ocurre la
discapacidad y mueve, en cierto casos, la fecha que va dar lugar al conteo de
los requisitos legales. Se señala igualmente que la finalidad de las cotizaciones
se mantiene y, es la de sostener financieramente al Sistema de Seguridad
Social, con el fin de que no exista ningún menoscabo de los recursos y así
garantizar el derecho a la seguridad social de los ciudadanos.
7.
Análisis
del caso concreto.
El señor Javier Humberto Robayo López, es
una persona que sufrió una caída que lo dejó en estado de discapacidad a la
edad de 18 años. A pesar de su condición y con el apoyo de su núcleo familiar
logró estudiar Ingeniería de Sistemas en la Universidad Nacional abierta y a
distancia, posteriormente realizó una especialización en seguridad informática.
Valiéndose de su formación académica, el peticionario se desempeñó hasta el año
2017 como asistente de proyectos productivos con personas en situación de
discapacidad en la Alcaldía Municipal de Carmen de Carupa, Cundinamarca.
El actor tiene 46 años de edad, convive
con sus padres, de 79 y 65 años de edad, son quienes hoy suplen las necesidades
básicas del accionante junto con sus hermanos. Los padres viven en la vereda
Salitre en una zona rural del Municipio de Carmen de Carupa y sus ingresos
provienen de la venta de leche.
El dictamen de pérdida de capacidad
laboral detalla las condiciones físicas en las que se encuentra el accionante
indicando que padece de hipotrofia generalizada, flexión de los dedos de las
manos permanente, extremidades con atrofia muscular severa, logra movilización
de hombros por inercia (…). No hay patrones funcionales con los miembros
superiores. Cabe resaltar que la profesión que desempeñó por aproximadamente
20 años el accionante era ingeniero de sistemas y sus extremidades superiores
son indispensables para ejercer la misma.
El
grupo médico laboral de Colpensiones determinó una pérdida de capacidad laboral
del 82.12% y como fecha de estructuración el 3 de octubre de 1990, día en el
que se cayó de un árbol. Cabe resaltar que para esa fecha el actor no cotizaba
a seguridad social, pues no desempeñaba labor alguna y contaba con apenas 18
años de edad. Desde el año 1997, el tutelante comenzó a cotizar, cuando inició
su vida laboral, la cual continúo hasta el 31 de mayo de 2017. En ese
período el accionante aportó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones 874,57
semanas.
El
15 de marzo de 2017, el señor Javier Humberto Robayo López solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones. El 24 de
mayo de 2017, la entidad negó la solicitud prestacional por no cumplir con lo exigido
en el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003, relativo a las 26 semanas de
cotización en el año anterior a la fecha de estructuración, es decir, a la edad
de 18 años. El accionante interpuso recurso de apelación contra esta
determinación. Sin embargo, Colpensiones confirmó la resolución que negó la
pensión de invalidez.
El
23 de noviembre de 2017, el accionante interpuso acción de tutela contra
Colpensiones y el juez de primera instancia declaró improcedente la acción, al
considerar que el tutelante podía recurrir a un proceso ordinario para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esa decisión fue impugnada y
el juez de segunda instancia confirmó la decisión tomada por el a quo.
Al
respecto, la Sala Novena de Revisión considera que la acción de tutela es
procedente para proteger los derechos fundamentales a la vida digna, a la
salud, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Javier Humberto Robayo
López y por lo tanto, resulta aplicable la jurisprudencia reiterada por esta
Corporación, conforme la cual tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas
o congénitas es posible tener en cuenta los aportes a seguridad social que con
posterioridad a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de pérdida
de capacidad laboral fueron cotizadas mediante su capacidad laboral residual y
hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación de la
invalidez en el cual se asume, la persona pierde la capacidad efectiva para
seguir trabajando.
En
consecuencia, esta Sala procederá a verificar si el señor Javier Humberto
Robayo López cumple con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003: (i) pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) haber cotizado
cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. En este caso Colpensiones exigía lo
contemplado en el parágrafo 1° del mismo artículo, 26 semanas en el año
anterior a la fecha de estructuración, por ser menor de 20 años para la fecha
de estructuración indicada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Para
el momento del accidente el tutelante no hacía aportes al Sistema de Seguridad
Social, porque no trabajaba. La vinculación y contribución a ese esquema
comenzó en el año de 1997 y culminó en mayo de 2017. Por eso, el señor Robayo
López tiene 20 años de labores y de cotización, pese a su discapacidad del
82.12%, período que abarca la fecha de elaboración del dictamen, es decir el
día diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Corte toma nota que
el actor trabajó por un lapso amplio de tiempo, de manera que resulta
irrazonable concluir que perdió totalmente su capacidad laboral en el año de
1990 cuando cayó del árbol. La fecha de estructuración fijada por la junta, de
manera evidente, no corresponde con la realidad.
Ahora
bien, en el reporte de semanas emitido por Colpensiones, se encuentra
probado que durante el periodo comprendido entre el diez (10) de
febrero de dos mil diecisiete (2017) y el día (10) de febrero de dos mil
catorce (2014), 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen
de pérdida de capacidad laboral, el señor Javier Humberto Robayo López cotizó
al sistema general de pensiones más de las 50 semanas exigidas por la norma
citada, superando el monto mínimo exigido en el marco normativo que le
resulta aplicable (142 semanas aproximadamente)[37]. Como
también queda demostrado que su pérdida de capacidad laboral supera el 50%,
toda vez que el grupo médico de Colpensiones determinó el 82.12% de origen
común.
El
porcentaje de pérdida de capacidad laboral demuestra la condición de
vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, quién ya ha hecho un gran
esfuerzo por mantenerse activo en la sociedad y cumplir con una carga de
solidaridad con el sistema de seguridad social, a pesar de su condición de
discapacidad. En ese sentido el precedente conforme con el cual es posible
tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración formal de la invalidez, resulta aplicable para el caso objeto de
estudio. Nótese que la fecha fijada por la junta no responde a la realidad, es
decir, al momento en que el actor no pudo continuar con el desempeño de sus
labores.
Con
fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión concluye que Colpensiones vulneró
los derechos fundamentales del accionante, tanto por omitir las condiciones
especiales en las que se encuentra, dado que su invalidez le afecta su
integridad personal y su vida digna, al tratarse de una persona en estado de
discapacidad que es sujeto de especial protección constitucional.
En
ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisión protegerá los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor
Javier Humberto Robayo López, y por consiguiente, ordenará a Colpensiones, que
le reconozca y pague la pensión de invalidez por riesgo común, desde el momento
en que el actor quedó en condición de discapacidad de manera definitiva, es
decir el 10 de febrero de 2017 data en la que fue valorado por el grupo de
médicos de Colpensiones y se entiende que se agotó su capacidad residual,
pagando el valor de las mesadas causadas y no prescritas.
8. Órdenes a
proferir.
La
Sala Novena de Revisión ordenará revocar la sentencia proferida el 8 de febrero
de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, mediante la cual confirmó la providencia proferida el 4 de diciembre de
2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, que declaró improcedente la acción de
tutela promovida por el ciudadano Javier Humberto Robayo López contra
Colpensiones. En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del tutelante por las razones expuestas en esta providencia.
Por
consiguiente, se dejarán sin efectos las resoluciones SUB 74014 del 24 de mayo
de 2017 y DIR 10175 del 7 de julio de 2017 emitidas por la Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones– que negaron el reconocimiento de la
pensión de invalidez solicitada por el tutelante, y se le ordenará a la misma
entidad, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas
posteriores a la notificación de esta providencia expida un nuevo acto
administrativo por medio del cual se tengan en cuenta las 50 semanas cotizadas dentro
de los tres años anteriores al 10 de febrero de 2017, fecha en la que se
profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral y proceda a reconocer y
pagar la pensión de invalidez de manera definitiva, pagando el valor de las mesadas
causadas y no prescritas.
9. Síntesis
9.1.
El señor Javier Humberto Robayo López tiene 46 años de edad,
padece de una lesión medular cervical debido a una caída de un árbol a los 18
años de edad. Vive con sus padres, quienes responden económicamente, junto con
sus hermanos, por el actor.
9.2.
El
accionante estudió ingeniería de sistemas y se especializó en seguridad
informática en la Universidad Nacional abierta y a distancia. El actor laboró y
cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pese a su condición de
discapacidad, por 20 años desde el primero de octubre de 1997 hasta el 31 de
mayo de 2017, período en que cotizó 874,57 semanas. Su último desempeño laboral
fue en el 2017 como asistente de proyectos productivos con personas en
situación de discapacidad en la Alcaldía Municipal de Carmen de Carupa,
Cundinamarca.
9.3.
El dictamen de calificación fue emitido el 10 de febrero de
2017 y determinó una pérdida de capacidad laboral del 82.12% con fecha de
estructuración del 3 de octubre de 1990, data que corresponde a la ocurrencia
de los hechos que originaron la discapacidad.
9.4.
El
15 de marzo de 2017, el señor Javier Humberto Robayo López solicitó el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones. El 24 de mayo de 2017, la
entidad negó la solicitud prestacional, al considerar que el accidente sufrido
por el tutelante era un riesgo no asegurable, toda vez que al momento de la
lesión no tenía las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la
fecha de estructuración, requisito exigido en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. El accionante
interpuso recurso de apelación contra esta determinación. Colpensiones confirmó
en su totalidad la negativa impartida.
9.5.
Los
jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela bajo el
argumento de que el señor Javier Humberto Robayo López cuenta con las vías
ordinarias idóneas y eficaces para dirimir el conflicto actual y lograr así el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada.
9.6.
La
Corte reitero la jurisprudencia respecto de la posibilidad de variar la fecha
de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral
cuando está no corresponda a la data real y material de la pérdida de capacidad
del accionante. Lo anterior, con fundamento en la interpretación que este
Tribunal ha realizado respecto de la definición de fecha de estructuración establecido
en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, Manual Único para la Calificación
de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. A través de la
interpretación constitucional, se pone en relieve la fecha en que el trabajador
no puede continuar desempeñando sus labores.
9.7.
En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisión ordenó la
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a
la seguridad social del señor Javier Humberto Robayo López, toda vez que la
fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad
laboral no corresponde a la data real y material de las condiciones médicas y
físicas en la que se encuentra actualmente el tutelante, las cuales son
evidenciadas en el examen físico realizado por el grupo médico de Colpensiones.
Por lo que, se variar la fecha de estructuración a la data que fue expedido el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, como el
momento en el que se entiende se agotó su capacidad residual, esto es,
el 10 de febrero de 2017.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
–Sala de Decisión Civil–, del 8 de febrero de 2018, que confirmó la
decisión dictada por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre
de 2017, autoridad judicial que declaró improcedente la acción de tutela
presentada por el señor Javier Humberto Robayo López contra la Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. En su lugar, AMPARAR los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna
del señor JAVIER HUMBERTO ROBAYO LÓPEZ, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo.- DEJAR sin efectos las Resoluciones SUB
74014 del 24 de mayo de 2017 y DIR 10175 del 7 de julio de 2017 emitidas por la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, mediante la cual se negó
el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el tutelante.
Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro del
término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la
notificación de esta providencia expida un nuevo acto administrativo por medio
del cual se reconozca y pague la pensión de invalidez de manera
definitiva del ciudadano JAVIER HUMBERTO ROBAYO LÒPEZ, junto con el
valor de las mesadas causadas y no prescritas.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO
MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA
SENTENCIA T-040/19
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-La
condición médica que da lugar a la pensión de invalidez, es un requisito
necesario pero no suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad
de la acción de tutela (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-6.685.918
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Me permito
presentar Aclaración de Voto frente a la decisión adoptada dentro del
expediente de la referencia. Si bien comparto que el mecanismo ordinario de defensa no era eficaz en las circunstancias del caso concreto, debido
a que las pruebas del expediente daban cuenta de circunstancias especiales que
ameritaban enervar el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que considero
necesario precisar que, a mi juicio, la condición médica que da lugar a la pensión
de invalidez en casos como el p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.