T-040-18
Sentencia T-040/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional
Esta Corporación ha sostenido que por regla
general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio
de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su
procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario.
DERECHO INCIERTO Y DISCUTIBLE-Concepto
Un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no
son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias
interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo
o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y
DISCUTIBLES-Improcedencia
Las controversias
que recaen sobre derechos inciertos y discutibles deben discutirse en la
jurisdicción ordinaria.
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Facultades en la liquidación de organizaciones que conforman
el sector cooperativo
De conformidad con la Ley 454 de 1998 y el Decreto 186 de
2004, a la Superintendencia de Economía Solidaria le corresponde ejercer la
función de inspección, vigilancia y control sobre las organizaciones de
economía solidaria, con excepción de las cooperativas de ahorro y crédito
multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.
Referencia: Expediente T-6412404.
Acción de tutela instaurada por José
Peña Torrecilla contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores
de Palma de Aceite (Coopalma).
Asunto: Reconocimiento de acreencias
laborales inciertas y discutibles a través de la acción de tutela.
Procedencia: Juzgado Primero
Civil del Circuito de Barrancabermeja
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los
magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el
trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados por los Juzgados
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Wilches y Primero
Civil del Circuito de Barrancabermeja, que resolvieron en primera y
segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por José
Peña Torrecilla.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, según lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de octubre de 2017,
la Sala de Selección de Tutelas número 10 de esta Corporación lo escogió para
su revisión.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
relevantes de la acción de tutela interpuesta
1.
El
señor José Peña Torrecilla se vinculó a la entidad accionada en el cargo de
asistente contable desde el 5 de abril de 2010 hasta el 5 de agosto de ese
mismo año, mediante contrato de trabajo a término fijo por 4 meses[1]. Adujo
que de esta primera relación laboral, Coopalma adeuda los pagos de seguridad
social y parafiscales correspondientes al mes de julio.
2.
El
actor manifestó que la gerente de la empresa le informó que a partir del 5 de
agosto de 2010, se vincularía con la empresa con un salario de 800,000 pesos
más las prestaciones de ley, pero que nunca se firmó un contrato por escrito.
3.
Indicó
que en enero de 2012 le informaron que desde ese momento su contrato sería por
prestación de servicios con un estipendio equivalente a un salario mínimo
mensual vigente. Mencionó que aceptó la propuesta, pues no podía renunciar a la
empresa ya que le debían $9,160,174 por concepto de salarios, prestaciones
sociales y aportes parafiscales dejados de percibir desde julio de 2010.
4.
Ante
la falta de continuidad en el pago de su salario, en octubre de 2012 el actor
presentó una carta de renuncia que no fue aceptada por la empresa. Afirma que
la gerente le solicitó que continuara en sus labores hasta el mes de enero de
2013 y se comprometió a realizar un pago en el mes de diciembre de 2012; sin
embargo, el demandante afirma que dicho compromiso no se cumplió, pues nunca le
pagaron esa suma de dinero. Agregó que la gerente de Coopalma trasladó su
residencia a El Socorro (Santander) y regresó a la oficina en mayo de 2013.
5.
El
actor adujo que en julio de 2013 cerraron la oficina de Coopalma, y en esta
oportunidad la gerente le informó que se le pagaría lo adeudado, pero una vez
se vendiera un inmueble de propiedad de la cooperativa. El demandante afirmó
que en septiembre de ese mismo año la gerente de la empresa emigró a Canadá.
6.
Mediante
petición del 22 de enero de 2014, el actor solicitó a la gerente de Coopalma que
le pagaran los salarios y prestaciones sociales que le adeudaban, y que se
realizaran los aportes pendientes al sistema general de seguridad social[2]. El 27
de enero de 2014, María Leticia Mejía, gerente de Coopalma, le informó que ante
la iliquidez de la empresa y la imposibilidad de desarrollar el objeto del
contrato, se sugería suscribir un acta de terminación de contrato por mutuo
acuerdo. Respecto del dinero adeudado, refirió que éste sería incluido “(…)
en el proyecto de liquidación de la Cooperativa para ser pagados de manera
prioritaria en el momento procesal oportuno”[3].
7.
Como
consecuencia de la respuesta dada por la empresa, el accionante acudió ante el
Inspector del Trabajo, quien citó a las partes para audiencia de conciliación,
que se celebró el 26 de marzo de 2014, y en la que las partes manifestaron no
tener ánimo conciliatorio[4].
8.
El
actor tiene 55 años de edad y refirió que desde hace aproximadamente dos años
le fue diagnosticado cáncer en su ojo izquierdo. Indicó que se encuentra
desempleado y sin recursos económicos para su subsistencia, ni para la de una
hermana que tiene a su cargo y que padece de esquizofrenia paranoide. Así
mismo, añadió que a la fecha no ha recibido notificación alguna de terminación
de su contrato y por ello Coopalma le adeuda más de 80 millones de pesos
causados desde 2010, por concepto de salarios, prestaciones sociales,
indemnización e intereses, entre otras acreencias laborales.
9.
Con
base en estos hechos, el actor formuló acción de tutela contra la entidad
accionada por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo
vital. Solicitó que se ordenara a Coopalma el pago a la mayor brevedad de sus
salarios, prestaciones sociales, indemnización e intereses y aportes
parafiscales a las entidades correspondientes[5].
B.
Actuación
procesal y respuesta de la entidad accionada
Mediante
auto del 16 de mayo de 2017[6],
el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto
Wilches, admitió la acción de tutela y, ordenó notificar
a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos del recurso de
amparo.
Respuesta de Coopalma[7]
La
entidad accionada solicitó que se negaran las pretensiones del demandante
debido a que (i) no se le adeuda dinero alguno al accionante por concepto de
salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pagos a seguridad social ni
parafiscales, toda vez que la relación sostenida con el actor se dio por un
contrato de prestación de servicios; (ii) no se cumplió con el requisito de
subsidiariedad pues la discusión sobre las acreencias laborales debe ventilarse
ante un juez ordinario; (iii) las pretensiones del actor se fundan en derechos que
se encuentran prescritos, pues han transcurrido más de tres años, y (iv) con
independencia de la controversia con Coopalma, el accionante puede conseguir
otro trabajo para procurarse los recursos necesarios para su subsistencia.
C.
Decisión
de primera instancia[8]
Por
medio de sentencia del 30 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con
Función de Control de Garantías de Puerto Wilches declaró improcedente la
solicitud de amparo por las siguientes razones: (i) en este caso no se cumplió
con el requisito de subsidiariedad, porque se trata de una controversia de
índole laboral, pues la acción está dirigida exclusivamente para obtener el
pago de acreencias laborales; (ii) no se cumplió el presupuesto de inmediatez, toda
vez que el cierre de la cooperativa se dio hace varios años; (iii) no hay
evidencias que demuestren la configuración de un perjuicio irremediable y, por
tanto, la necesidad de conceder el amparo en forma transitoria.
D.
Impugnación
del accionante[9]
El
actor impugnó el fallo reiterando algunos de los argumentos expuestos en el
escrito de tutela. En particular, refirió que en razón de su estado de salud y
su situación socio económica, acudir al proceso ordinario laboral podría
causarle un perjuicio irremediable. Agregó que para acudir a las citas para el
tratamiento de su enfermedad en Bucaramanga, ha tenido que valerse de la
caridad para costear los gastos de transporte y hospedaje en esa ciudad.
E.
Decisión
de segunda instancia[10]
Por
medio de sentencia del 11 de julio de 2017, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Barrancabermeja confirmó el fallo proferido por el a quo.
Este despacho reiteró los argumentos planteados por el juez de primera
instancia y agregó, respecto del requisito de inmediatez, que no se había
cumplido en tanto que el cierre de la cooperativa se dio hace varios años y
porque la audiencia de conciliación se celebró hace más de tres años.
F. Actuaciones
en sede de revisión
Mediante
Auto del 15 de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora vinculó y ofició
a la Superintendencia
de Economía Solidaria para que, en su calidad de ente encargado de ejercer
vigilancia y control sobre las organizaciones que conforman el sector
cooperativo, se pronunciara sobre los hechos del caso objeto de estudio e
informara al despacho (i) cuál es el estado actual del proceso liquidatorio de
Coopalma y (ii) si el accionante fue incluido dentro del proyecto de
liquidación de Coopalma como acreedor de la cooperativa.
Respuesta
de la Superintendencia de Economía Solidaria[11]
Solicitó
su desvinculación del presente proceso, en razón a que los hechos que motivaron
la presentación del recurso de amparo no provinieron de una acción u omisión de
la Superintendencia de Economía Solidaria. Agregó que los asuntos relacionados
con el presunto incumplimiento en el pago de acreencias laborales y
prestaciones sociales deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, y en
esa medida el recurso de amparo no es la vía para hacer efectivos los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
Respecto
del estado actual del proceso liquidatorio de Coopalma, la Superintendencia
sostuvo que desconoce esta situación, pues una vez revisados sus registros
documentales no hay evidencias de que Coopalma haya remitido información alguna
para efectuar control de legalidad del proceso de disolución y liquidación
voluntaria.
Adicionalmente,
refirió que el accionante presentó una solicitud en la que pidió a la
Superintendencia que nombrara un liquidador para la cooperativa. En atención a
esta petición, la entidad requirió a María Leticia Mejía Guerra, gerente de
Coopalma, para que allegara la información contable, financiera, jurídica y
administrativa de la cooperativa, pero a la fecha no han recibido ninguna
respuesta.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto
objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico
2. Como se mencionó
en los antecedentes de esta providencia, el demandante interpuso acción de
tutela contra Coopalma, al considerar transgredido su derecho fundamental al
mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de las acreencias laborales
y prestaciones sociales presuntamente adeudadas por la entidad accionada.
3. Los jueces de instancia
negaron el amparo, por considerar que la acción de tutela no procedía, de un
lado, en razón a que se trata de una controversia de índole laboral que debería
ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, y de otro, porque no se cumplió con
el requisito de inmediatez, toda vez que el cierre de la empresa y la
realización de la audiencia de conciliación se dieron hace más de tres años.
4. Las situaciones
fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela para
solicitar única y exclusivamente el pago de acreencias laborales y prestaciones
sociales a un trabajador cuya relación laboral se encuentra en discusión y su
desvinculación presuntamente se efectuó hace más de tres años.
Para
resolver este interrogante, la Corte reiterará las reglas de procedencia de la
acción de tutela, en particular respecto de acreencias laborales inciertas y
discutibles. Enseguida, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i)
la carga de la prueba en el trámite de tutela y (ii) las facultades de la
Superintendencia de Economía Solidaria en la liquidación de organizaciones que
conforman el sector cooperativo. Finalmente, se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso
objeto de análisis.
Examen de procedencia de la acción de tutela
-
Legitimación
por activa
5. Según el
artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela
para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto
de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre
propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado
judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.
En
este caso, se acredita que el demandante, interpuso la acción a nombre propio
por ser él la persona directamente afectada con la violación de los derechos
fundamentales alegados. Por lo anterior, se concluye que el requisito de
legitimación por activa se encuentra superado.
-
Legitimación
por pasiva
6. La legitimación
pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona
contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.[12]
Según
los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra
particulares.
En relación con la procedencia de la tutela contra
particulares, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede
en los siguientes eventos: (i) que los particulares se encuentren encargados de
la prestación de un servicio público; (ii) que con su conducta afecten grave y
directamente el interés colectivo; o (iii) que el solicitante del amparo se
encuentre en estado de subordinación o (iv) indefensión respecto del demandado.
En el
caso analizado se advierte que Coopalma es una entidad cooperativa privada
respecto de la cual el solicitante dijo tener una relación de subordinación.
Por tanto, Coopalma está legitimada por pasiva para actuar en este
proceso, puesto que se trata de una entidad privada contra la cual se puede
dirigir la acción de tutela, en los términos de los artículos 86 Superior y 42
del Decreto 2591 de 1991.
-
Subsidiariedad
e inmediatez[13]
Reiteración de jurisprudencia sobre el presupuesto
de inmediatez
7. Para determinar
la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el cumplimiento
de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de
inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro
de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de
los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se
desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva
la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de
inseguridad jurídica[14].
8. Esta Corporación
ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela no tiene término de caducidad[15]. Sin
embargo, como se mencionó, la solicitud de amparo debe formularse en un término
razonable desde el momento en el que se produjo el hecho presuntamente
vulnerador de los derechos fundamentales. Esta exigencia se deriva de la
finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones
urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando
el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega
como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
9. Así mismo, este
requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y
estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un
tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la validez de sus efectos
ante la ausencia de controversias jurídicas. En atención a esas
consideraciones, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo
con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren
derechos de terceros.
En
efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez
constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de
un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental,
resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres
eventos en los que esto ocurre:
“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la
inactividad, como podría ser, por ejemplo[16], la
ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente
que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante
permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la
afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se
recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,
en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la
acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que
constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución
que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan’.”[17]
10. En síntesis, la
jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez
(i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección
urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[18];
(ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de
terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo
razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
El
carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un
perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia
11. Según
el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se
refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con
otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios
judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos,
el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable[19].
En aquellos asuntos en que existan
otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha
determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre
y cuando también se verifique la inmediatez:
(i)
A
pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[20],
caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo
transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el
peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional
puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las
especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al
accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir
que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial
principal[21].
(ii)
Si
bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para
proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las órdenes
impartidas en el fallo de tutela tendrán carácter definitivo.
Improcedencia de la acción de tutela
respecto de acreencias laborales inciertas y discutibles
12. En el área del derecho laboral y de
la seguridad social existen dos tipos de derechos: los inciertos y discutibles,
y los ciertos e indiscutibles. Para determinar cuáles son los elementos que
distinguen a estos últimos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011,
radicado No. 3515, precisó lo
siguiente:
“el carácter de cierto e indiscutible de un
derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una
conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las
condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e
innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan
origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su
configuración o su exigibilidad.”
En este orden de
ideas, un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado
al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando
hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se
haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por el contrario, un
derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé
es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado
al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide
su nacimiento o exigibilidad.
13. Esta Corporación ha sostenido que por regla general la
liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la
acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia
ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en
cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las
acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la
transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[22]:
“El juez de tutela no
puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa
de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que
debe resolverse en la jurisdicción competente. En este orden de ideas,
la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo
carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.”[23]
Lo anterior encuentra su fundamento en que en el
ámbito de las relaciones laborales, la procedencia excepcional de la acción de
tutela surge del desconocimiento de los principios que desde el punto de vista
constitucional rodean la actividad laboral, esto es, aquellos consagrados en el
artículo 53 Superior[24], como la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad
y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales y la garantía del derecho la seguridad social,
entre otros[25].
14. Teniendo en cuenta que la acción de tutela se invoca con el
objetivo de superar en forma pronta y eficaz la vulneración incoada, para que
el juez constitucional pueda impartir órdenes de protección dirigidas a
materializar las garantías fundamentales involucradas, resulta primordial la
certeza y carácter indiscutible de las acreencias laborales con las que se
lograría la realización efectiva de dichos derechos. De manera más concreta, la
jurisprudencia ha establecido que la protección de derechos fundamentales que
dependen del cumplimiento de obligaciones laborales, requiere que se trate de
derechos indiscutibles reconocidos por el empleador y que sean ordenados por
las normas laborales o declarados por medio de providencias judiciales en firme[26].
Ahora bien, lo anterior de ninguna manera
significa que quien reclame la existencia de acreencias laborales inciertas y
discutibles no pueda acudir a las vías ordinarias para obtener su declaración,
pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes
de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan
sometidas al escrutinio del juez laboral[27]. En sentencia
T-1496 de 2000[28], la Corte sintetizó
las reglas que la jurisprudencia había decantado para determinar la procedencia
excepcional de la acción de tutela para la reclamación de acreencias laborales:
“ (…) la Corte ha señalado
que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el
medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes
condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza
constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos
fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo
que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su
conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la
vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable
un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del
asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir
a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del
juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea
insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable de carácter iusfundamental.”
En esa medida, mientras las controversias que recaen sobre derechos
ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción
constitucional, a condición que se cumplan los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y
discutibles deben discutirse en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior en razón
a que mientras los primeros constituyen una garantía para las personas cuya
renuncia implica una vulneración a sus derechos fundamentales, los segundos, al
tener un carácter transable y renunciable, implican una dimensión prestacional
o económica que, como se dijo con anterioridad, compete resolverlos al juez
laboral.
La carga de la prueba
en el trámite de tutela
15. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991,
la tutela es un mecanismo informal, lo que significa que simplemente se exige
que en la solicitud se exprese (i) la acción o la omisión que la motiva, (ii) el
derecho que se considera violado o amenazado, (iii) el nombre de quien es autor
de la amenaza o agravio, y (iv) la descripción de las demás circunstancias
relevantes para decidir la solicitud.
La jurisprudencia constitucional ha establecido
que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el
actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales
reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en
los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien
pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los
supuestos fácticos en que funda su pretensión.[29]
Del mismo modo, esta Corporación ha establecido
que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y
probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la
ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada
simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos
alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la
tutela, pues ésta carece de justificación.[30]
En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que
la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento,
la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en
efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo
contrario, o si en el caso particular es improcedente la
tutela.”[31]
16. Ahora bien, en esta clase de procedimientos el régimen
probatorio se rige por las facultades excepcionales que confieren los artículos
18, 20, 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo.[32]Así, el juez de tutela debe hacer uso de sus
facultades oficiosas y constatar la veracidad de las afirmaciones realizadas
por las partes. En ese orden de ideas, cuando el juez constitucional tiene
dudas acerca de los hechos del caso concreto, le corresponde pedir las pruebas
que considere necesarias de manera oficiosa. De este modo, su decisión se
basará en hechos plenamente demostrados, para lograr decisiones acertadas y
justas que consulten la realidad procesal[33].
En consecuencia, en sede de tutela la regla según
la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su
solicitud de amparo, se aplica de manera flexible, pues el juez debe hacer uso
de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, “(…)
de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados
respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado
a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso
estudiado.”[34]
En síntesis, a pesar de que en principio el
accionante tiene la carga de la prueba, corresponde al juez de tutela ejercer
activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de
establecer la verdad real en cada caso y proteger los derechos fundamentales de
las personas.
Facultades de la
Superintendencia de Economía Solidaria en la liquidación de organizaciones
que conforman el sector cooperativo
17. De conformidad con la Ley 454 de 1998[35]
y el Decreto 186 de 2004, a la Superintendencia de Economía Solidaria le
corresponde ejercer la función de inspección, vigilancia y control sobre las
organizaciones de economía solidaria, con excepción de las cooperativas de
ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.
18. En el sector cooperativo, la liquidación de las
organizaciones que lo integran puede darse de manera voluntaria o forzosa. En
el primer caso, la liquidación voluntaria parte de la decisión que toman los
asociados de la entidad supervisada, por libre manifestación de su voluntad,
para acabar con el desarrollo de las actividades que desarrolla la
organización.
En estos casos, aun cuando las entidades de
economía solidaria tienen autonomía administrativa, financiera y contable para
desarrollar su objeto social, la Superintendencia, en ejercicio de sus
facultades legales, tiene el deber de inspeccionar y vigilar los procesos de
liquidación voluntaria de las organizaciones bajo su control. Para ello, la
entidad puede “realizar, de oficio o a solicitud de parte interesada,
visitas de inspección a las entidades sometidas a supervisión, examinar sus
archivos, determinar su situación socioeconómica y ordenar que se tomen las
medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en
desarrollo de las mismas”[36].
19. En el segundo caso, la liquidación forzosa se presenta cuando
la Superintendencia verifica que la entidad ha incurrido en alguna de las
causales de toma de posesión establecidas en el artículo 114 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 20 de la Ley 510 de
1999 y adicionado por el artículo 32 de la Ley 795 de 2003, relacionadas con el
incumplimiento de sus deberes legales y estatutarios. En este evento, debido a
que la Ley 454 de 1998 establece que la Superintendencia de Economía Solidaria cuenta
con las mismas atribuciones de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera),
la autoridad del sector cooperativo tiene el deber de tomar posesión sobre la
organización bajo su supervisión para administrarla o liquidarla. Ello
encuentra su fundamento en el deber del Estado de proteger los derechos e
intereses de los asociados y de terceros que se puedan ver perjudicados.
Examen de los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad en el caso concreto
20. La Sala observa
que en el presente caso no se reúnen los presupuestos de inmediatez y
subsidiariedad para que proceda la acción de tutela en los términos del
artículo 86 de la Carta Política, con el fin de obtener el reconocimiento del
derecho que reclama la accionante.
21. De una parte, la
Sala no encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, pues desde el
momento en el que se configuró el hecho que el accionante considera como
vulnerador de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de
tutela ha transcurrido un lapso que descarta el carácter apremiante de la
solicitud de amparo.
En
concreto, el análisis del requisito de inmediatez puede apreciarse desde tres
momentos distintos:
(i)
Según
el accionante desde el año 2010 existen acreencias laborales que presuntamente
no le fueron pagadas, esto es, hace ocho años.
(ii)
Como
lo señalaron los jueces de primera y segunda instancia, se evidenció que el
cierre de la cooperativa se dio hace varios años y que la audiencia de
conciliación se celebró en 2014, es decir, hace más de tres años.
(iii)
El
demandante afirma que desde hace aproximadamente dos años le fue diagnosticado
cáncer en su ojo izquierdo, y que esta es una de las razones por las cuales
estima vulnerado su derecho al mínimo vital.
Del
análisis de estos hechos, la Sala encuentra que existió un extenso periodo de
inactividad por parte del actor para reclamar las acreencias laborales
presuntamente adeudadas por Coopalma, sin que se haya aportado evidencia alguna
que demostrara los motivos por los cuales nunca acudió al recurso de amparo, ni
a ningún otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados.
En
efecto, la Sala no encuentra razones para justificar la inacción del demandante
desde 2010 a la fecha. Ello sin duda descarta la urgencia de la
protección solicitada, pues aunque la Sala reconoce el carácter fundamental del
derecho al mínimo vital, el tiempo durante el cual el demandante asumió sus
obligaciones económicas sin la prestación cuyo reconocimiento se solicita en la
acción de tutela, no permite colegir una situación de apremio que faculte al juez
constitucional a analizar el fondo de la controversia planteada.
Por
el contrario, una situación de urgencia habría provocado un ejercicio previo de
esta acción constitucional o de acciones ordinarias dirigidas a conjurar la
eventual vulneración del derecho, pues está probado que el presupuesto de la conciliación
para acudir a la jurisdicción laboral solo se cumplió el 26 de junio de 2014,
fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación ante el
inspector del trabajo. Sobre este asunto es importante
señalar que a pesar del prolongado transcurso del tiempo desde el momento en
que se produjo el hecho presuntamente vulnerador y la presentación de esta
acción, el demandante no presentó razones válidas para su inactividad, pues no
identificó circunstancia alguna que le hubiera impedido iniciar el proceso
ordinario laboral o presentar la acción de tutela previamente.
22. De otra parte,
la Sala tampoco encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad,
pues de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, por
regla general la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de acreencias
laborales, al existir mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden
debatirse los asuntos derivados del litigio pensional, y en el presente caso no
se configura alguna de las excepciones establecidas frente a dicha regla.
23. Al analizar las
reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acción de
tutela para la reclamación de acreencias laborales, la Sala concluye lo
siguiente:
(i)
El problema que se debate no es de naturaleza
constitucional, pues se trata de una controversia sobre el cumplimiento de las
obligaciones que como empleador le asisten a Coopalma, y por ende, su
conocimiento le corresponde exclusivamente al juez laboral.
(ii)
El reclamo del accionante se funda en derechos
inciertos y discutibles, y en esa medida, al requerirse un amplio y detallado
análisis probatorio sobre las acreencias laborales presuntamente adeudadas,
impide al juez constitucional adoptar medidas tendientes a conjurar en forma
inmediata la presunta transgresión del derecho fundamental invocado.
(iii)
En este caso no se demostró que el proceso
ordinario laboral fuera insuficiente para proteger íntegramente los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados, ni tampoco que no resultara adecuado
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De
las circunstancias referidas por el actor y las pruebas acreditadas, la Sala no
advierte la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente la
acción de forma transitoria. Si bien el actor aduce que no cuenta con ingresos suficientes
para su congrua subsistencia, éste no aporta ningún soporte que dé cuenta de
esta circunstancia.
24. Adicionalmente, para
la Corte, la prolongada inactividad del actor, la falta de certeza y carácter
indiscutible de las acreencias laborales cuyo reconocimiento se pretende por
esta vía, así como la ausencia de pruebas que acrediten la urgencia de adoptar
medidas para la protección inmediata de las garantías fundamentales invocadas,
son circunstancias que demuestran que en este caso no se acreditan los
presupuestos de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad fijados por
esta Corporación para que exista un perjuicio irremediable.
25. La Sala resalta
que en este caso concreto el examen de procedencia de la acción de tutela no se
supera por la sola calificación de la persona como un sujeto de especial
protección constitucional, pues como se dijo con anterioridad, en estos casos el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos
estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
Por lo anterior, en este caso particular no se pueden dejar de lado las demás
circunstancias mencionadas, que son igualmente relevantes y determinantes para
este análisis.
Así,
a pesar de que el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional, la inactividad injustificada para reclamar las acreencias
laborales presuntamente adeudadas por Coopalma, su falta de certeza y carácter
indiscutible, tornan improcedente la acción de tutela. Por lo tanto, a partir
de las circunstancias comprobadas se advierte que los mecanismos ordinarios
resultan adecuados y prevalentes para dilucidar la controversia planteada por el
demandante, relacionada con el reconocimiento de acreencias laborales
presuntamente adeudadas por Coopalma.
26. En consecuencia,
la Sala concluye que en este caso no concurren los elementos para que proceda
la acción de tutela, ni siquiera de forma excepcional, pues ante un derecho tan
discutible como el que reclama el tutelante, no se avizora ninguna
circunstancia que amenace de forma inminente y grave su derecho fundamental al
mínimo vital, en modo tal que se requiera de la intervención del juez
constitucional para la adopción de medidas urgentes dirigidas a conjurar en
forma inmediata la transgresión de sus garantías fundamentales.
Ahora
bien, de los hechos y pruebas allegadas a este proceso se evidencia que la
situación jurídica y financiera de Coopalma es incierta desde hace años, y que
se requiere de una gestión más diligente por parte de la Superintendencia de
Economía Solidaria para evitar los perjuicios que se puedan derivar de esta
coyuntura a los asociados y terceros como el actor. En este orden de ideas, aunque
se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el demandante,
es preciso instar a la Superintendencia de Economía Solidaria para que en
ejercicio de su función de vigilancia y control, desarrolle las gestiones tendientes
a determinar la situación contable, financiera, jurídica y administrativa de la
cooperativa en la actualidad, y en caso de advertir que existe un
incumplimiento de las normas legales y estatutarias por parte de Coopalma,
iniciar el proceso de toma de posesión en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Conclusiones
27. Del análisis del
caso estudiado, se derivan las siguientes conclusiones:
26.1.
La acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de
defensa judicial, o en aquellos casos en los que a pesar de que dispone de
otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de
sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio
irremediable.
26.2.
Mientras
las controversias que versan sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles
tienen una gran relevancia constitucional, ya que éstos constituyen un límite
infranqueable dentro de la protección que la Carta otorga a las relaciones
laborales, aquellas relacionadas con derechos inciertos y discutibles son
asuntos propios de la jurisdicción laboral. En esa medida, la acción de tutela
no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales inciertas y
discutibles, pues existen mecanismos judiciales ordinarios con los que se
pueden debatir los asuntos derivados del cumplimiento de obligaciones laborales
por parte del empleador.
26.3.
La
existencia de un prolongado periodo de inactividad en el ejercicio de los
medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico sin justificación
alguna, constituye una circunstancia que descarta la urgencia de la protección
solicitada, y en consecuencia, desvirtúa la naturaleza célere y eficaz del
recurso de amparo.
26.4.
En ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, a la
Superintendencia de Economía Solidaria le corresponde realizar todas las
gestiones tendientes a esclarecer la situación contable,
financiera, jurídica y administrativa de una cooperativa, cuando se le haya
puesto en conocimiento la incapacidad para desarrollar su objeto social.
Con
fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 11 de
julio de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja que,
a su vez, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Wilches el 30
de mayo de ese mismo año, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud
de amparo.
Así
mismo, se instará a la Superintendencia de Economía Solidaria para que
adelante las gestiones tendientes a determinar la situación contable,
financiera, jurídica y administrativa de Coopalma en la actualidad, y en caso
de advertir que existe un incumplimiento de las normas legales y estatutarias
por parte de esta cooperativa, iniciar el proceso de toma de posesión en los
términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente
el fallo de tutela emitido el 11 de julio
de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barrancabermeja, que, a su vez, confirmó la decisión
adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Barrancabermeja el 30 de mayo de ese mismo año, mediante
la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
SEGUNDO.- INSTAR a la
Superintendencia de Economía Solidaria para que adelante las gestiones
tendientes a determinar la situación contable, financiera, jurídica y
administrativa de Coopalma en la actualidad, y en caso de advertir que existe
un incumplimiento de las normas legales y estatutarias por parte de esta
cooperativa, iniciar el proceso de toma de posesión en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En consecuencia, a través de la Secretaría General de la
Corte REMITIR copia de esta decisión y del expediente de la referencia a
la Superintendencia de Economía Solidaria, con el fin que ejerza las
competencias antes descritas.
TERCERO.- Por Secretaría General
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
en la página web de esta Corporación y cúmplase.
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Contrato individual de trabajo
suscrito entre José Peña Torrecilla y Coopalma el 5 de abril de 2010. Cuaderno
I, folios 11-14.
[2] Solicitud del 20 de diciembre de
2014 suscrita por el actor. Cuaderno I, folios 18-19.
[3] Carta del 27 de enero de 2014,
suscrita por la gerente de Coopalma aparentemente en Montreal (Canadá).
[4] Acta de audiencia de conciliación
número 5 del 26 de Marzo de 2014. Cuaderno I, folio 27.
[5] Escrito de tutela. Cuaderno I,
folios 1-3.
[6] Auto admisorio. Cuaderno I,
folio 29.
[7] Contestación de Coopalma radicada
el 30 de mayo de 2017.
Cuaderno I, folios 32-35.
[8] Cuaderno I, folios 36-39.
[9] Cuaderno I, folios 97-101.
[10] Cuaderno II, folios 4-11.
[11] Cuaderno Corte Constitucional.
Folios 56-81.
[12] Ver sentencias T-1015 de 2006,
M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] Con el objetivo de respetar el
precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración
de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un
estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la
procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la
existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomará
como modelos de reiteración los fijados por la Magistrada sustanciadora en las
sentencias T-704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, T-185 de 2016, T-102 y
T-106 de 2017 y en el Auto 132 de 2015.
[14] Ver Sentencias T-730 de 2003,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado, entre muchas otras.
[15] Sentencia
SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[16] Sentencias T-1009 de
2006 y T-299 de 2009.
[17] Sentencia
T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[18] Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[19] Ver Sentencias T-948 de 2013,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.
[20] Para determinar la existencia de
un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la
Corte Constitucional ha establecido las siguientes características: (i) Que el
perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera
posibilidad de que se produzca el daño; (ii) Que las medidas que se requieren
para evitar la configuración del perjuicio, sean urgentes; (iii) Que el
perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad
sobre la persona afectada; (iv) Que la acción de tutela sea impostergable, es
decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por
inoportuna. Ver sentencias T-1316 de 2001, M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes; T-702 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-494
de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas
otras.
[21] Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] Sentencia T-001 de 1997. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias SU-995 de 1999,
M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1983 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[23] Sentencia T-1983 de 2000. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[24] Ibíd.
[25] “Artículo 53. El Congreso
expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por
lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para
los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades
para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación
más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador
menor de edad.”
[26] Sentencia SU-995 de 1999. M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[27] Sentencia T-194 de 2003. M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[28] M.P. Martha Victoria Sáchica
Méndez.
[29] Ver sentencia T-864 de 1999.
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[30] Sentencia T-298 de 1993. M. P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[31] Sentencia T-264 de 1993; M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[32]
Ver sentencia SU-995 de 1999; M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[33] Sentencia T-603 de 2010; M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[34] Sentencia T-423 de 2011; M.P.
Juan Carlos Henao Pérez.
[35] “Por la cual se determina el
marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento
Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía
Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de
Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las
entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.”
[36] Ley 454 de 1998, artículo 36,
numeral 4°.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.