T-040-16
Sentencia T-040/16
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su
protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE
DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos
de especial protección por parte del Estado y de la sociedad
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido
y alcance
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración
de jurisprudencia
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Concepto
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para
desempeñar funciones de carácter permanente de la administración
RELACION LABORAL-Configuración
Existirá una relación laboral
o reglamentaria según el caso cuando: “i)
se presten servicios personales, ii)
se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o
condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una
contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.” Además de los tres elementos propios de
las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio
determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación
laboral.
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON
LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías
contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su
aplicación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden para celebrar nuevo contrato de prestación de servicios
con accionante
Referencia: expediente
T-5.168.539
Acción de tutela instaurada por
Héctor Javier Guzmán Rincón contra la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales -ANLA-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos
mil dieciséis (2016).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
La demanda de tutela
El señor Héctor Javier Guzmán Rincón,
interpuso acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales -ANLA- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo
vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad
laboral reforzada. La conducta que causa la vulneración es la no prórroga del
contrato de prestación de servicios pactado con la accionada, desconociendo su
condición de debilidad manifiesta por su estado de salud –paciente con fibrosis
quística- y sin autorización de la autoridad competente.
Frente a lo anterior, el ciudadano solicitó
al juez de tutela ordenar su reintegro y el pago de la indemnización por
despido sin el cumplimiento de requisitos legales.
2.
Hechos
relevantes
2.1. A los 9 años de edad el
ciudadano Héctor Javier Guzmán Rincón fue diagnosticado con fibrosis
quística[1],
enfermedad que según el actor es “crónica letal y de evolución progresiva
hacia el deterioro, de carácter irreversible, sin posibilidad actual de
rehabilitación, sin cura conocida y de pronóstico reservado.”
2.2. Desde el 01 de septiembre de
2012 hasta el 30 de abril de 2015, el accionante ejecutó cuatro contratos de
prestación de servicios con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[2],
así:
Primer contrato: contrato de prestación de servicios profesionales No. 506 de 2012
del 04 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012.
Objeto del contrato: Prestar servicios profesionales para
apoyar técnicamente en el área física a la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales -ANLA-, en la proyección de conceptos técnicos de evaluación y
seguimiento y de Certificación de Emisiones de Prueba Dinámica Físico, tanto de
Uso Propio como de Comercialización en cumplimiento de la Resolución 910 de
junio 5 de 2008, que reglamenta las emisiones para motocicletas, vehículos
automóviles y de carga y la Resolución 2604 de 29 de diciembre de 2009, que
reglamenta las emisiones para vehículos que serán incorporados al sistema de
trasporte público de pasajeros y motocarros.
Valor del contrato: $17.680.000
Segundo contrato: contrato de prestación de servicios profesionales No. 174 de 2013
del 21 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
Objeto del contrato: Prestar los servicios profesionales a la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales -ANLA- en las actividades técnicas del área física, que
se requiera para la expedición y seguimiento a permisos y trámites ambientales.
Valor del contrato: $60.012.000
Tercer contrato: contrato de prestación de servicios profesionales No. 170 de 2014
del 14 de enero de 2014 al 31 de octubre de 2014.
Objeto del contrato: Prestar los servicios profesionales en el área física para apoyar
las actividades técnicas de expedición y seguimiento a permisos y trámites
ambientales competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-.
Valor del contrato: $51.000.000
Cuarto contrato: contrato de prestación de servicios profesionales No. 186 de 2015
del 06 de enero de 2015 al 30 de abril de 2015.
Objeto del contrato: Prestar los servicios profesionales en el área física para apoyar la
revisión y aprobación de las solicitudes presentadas ante la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales -ANLA- con respecto al Certificado de Emisiones por
Prueba Dinámica.
Valor del contrato: $25.600.000
2.3. El actor manifestó que mensualmente
solicitaba permisos a la entidad para asistir a las citas médicas de control de
su enfermedad. Adicionalmente, en el mes de marzo de 2015 estuvo incapacitado
por 3 días, lo que demuestra que la accionada -hace mención a la señora Claudia
Victoria González Hernández- tenía conocimiento de su situación de salud y con
motivo de ésta no le renovó el contrato.
Prueba de la discriminación es que, al
reintegrarse de su incapacidad, sus labores las estaba realizando otra persona
y sin justificación alguna, ni autorización de la autoridad laboral competente,
decidieron no prorrogarle el contrato de prestación de servicios que culminó en
abril de 2015.
2.4. A la fecha de presentación de la acción
de tutela -25 de junio de 2015- se encontraba desempleado, y por tanto, sin
recursos económicos para responder por él y por la manutención de su mamá quien
tiene 60 años de edad.
2.5. La enfermedad que padece es fibrosis
quística, catalogada como huérfana, de difícil tratamiento y motivo del
fallecimiento de dos de sus hermanas.
3.
Respuesta de la entidad accionada y las
vinculadas
3.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
-ANLA- solicitó negar
la acción de tutela argumentando que:
3.1.1.
El accionante se
vinculó con la ANLA mediante contrato de prestación de servicios profesionales,
es decir, no tuvieron una relación laboral y, en consecuencia, no le era
aplicable la estabilidad laboral reforzada.
3.1.2.
La entidad no tenía
conocimiento de la enfermedad del señor Héctor Guzmán. Negó que la subdirectora
de instrumentos, permisos y trámites ambientales -Claudia Victoria González
Hernández- conociera el estado de salud del accionante. En cuanto a los
permisos para ir al médico, argumentó que, por tratarse de un contrato de
prestación de servicios, el contratista no tenía la obligación de pedir permiso
para ausentarse de sus labores.
3.1.3.
Ante el desconocimiento
de la enfermedad del actor, la accionada expuso que la culminación del contrato
se produjo con ocasión al vencimiento del término inicialmente pactado para su
ejecución.
3.1.4.
Respecto de la persona
que dice haber encontrado haciendo sus funciones, fue una decisión adoptada por
la entidad teniendo en cuenta el requerimiento que él mismo realizó donde
sugería la contratación de más personas para desarrollar las funciones del
grupo de prueba dinámica, por ser insuficientes las existentes.
3.1.5.
Finalmente, adjuntó los
contratos de prestación de servicios profesionales pactados con el accionante[3].
3.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible solicitó su
desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva pues la entidad
no tiene injerencia alguna en los hechos que indica el accionante.
4.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Primera instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
-Sala Laboral-, del 10 de julio de 2015[4].
Negó la acción de tutela. Consideró que:
(i) el vínculo entre las partes fue un contrato de prestación de servicios y no
uno de naturaleza laboral; (ii) en dicho contrato se pactó un término de
finalización del mismo por lo tanto, no existió un despido; (iii) debido a lo
anterior, no se puede predicar la necesidad de la autorización de la autoridad
del trabajo. Adicionalmente, (iv) el actor no logró probar el conocimiento de
la ANLA sobre su estado de salud, ni la configuración de un perjuicio
irremediable y, en consecuencia, (v) debe acudir al juez ordinario competente
donde se evaluará la existencia o no de un contrato realidad.
4.2. Impugnación
El señor Héctor Javier Guzmán insistió en
que la señora Claudia Victoria González Hernández sí tenía conocimiento de su
enfermedad pues su tratamiento requiere continuos controles médicos.
4.3. Segunda instancia: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Laboral-, del 26 de agosto de 2015
Confirmó el fallo del juez de primera
instancia. Consideró improcedente la acción de tutela por ausencia del
requisito de subsidiariedad pues, a su juicio, las pretensiones del actor deben
ser ventiladas ante el juez ordinario laboral donde se adelantará un amplio
debate probatorio en torno a los hechos planteados, máxime cuando no se encuentra
configurada la existencia de un perjuicio irremediable.
5.
Actuación adelantada en la Corte
Constitucional
5.1. En desarrollo
del trámite de revisión, el magistrado ponente consideró necesario disponer de
mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica
del asunto sometido a estudio. Para ello, ordenó:
PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al
señor Héctor Javier Guzmán Rincón para que dentro del término de dos (2) días
hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe:
(i)
Acorde con su historia clínica, durante la
vigencia de los contratos de prestación de servicios ¿cuántas veces acudió al
médico para el tratamiento de su enfermedad? especifique fechas. De ser
posible, adjuntar la historia clínica.
(ii)
Durante la vigencia de los contratos de
prestación de servicios ¿cuántas veces fue incapacitado con motivo de su
enfermedad? especifique las fechas. Adjuntar documentación.
(iii)
¿Los permisos que dice haber solicitado para
asistir al médico a qué persona, dentro de la entidad accionada, le fueron
presentados? ¿Alguien dentro de la entidad debía autorizar sus inasistencias al
trabajo? Adjuntar documentación.
(iv)
¿Cuál fue el trámite impartido a las
incapacidades? ¿A qué persona, dentro de la entidad accionada, se las entregó?
Adjuntar documentación.
(v)
¿Usted cumplía horario? De ser afirmativa la
respuesta ¿Cuál era el horario laboral? ¿si incumplía dicho horario había
alguna consecuencia?
(vi)
En el desarrollo del contrato ¿existió
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador
que facultara a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo? De ser afirmativa la
respuesta, ¿en qué consistía dicha subordinación?
(vii)
En términos prácticos ¿considera que el objeto
del contrato era el mismo en todos los contratos de prestación de servicios pactados
con la entidad?, es decir, sus funciones fueron las mismas desde el primer
contrato hasta el último o variaron con el cambio de contrato.
SEGUNDO. Por Secretaría General de esta
Corporación, OFÍCIESE a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
-ANLA-, para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al
recibo de la notificación de esta providencia, informe:
(i)
¿La ANLA tenía conocimiento de la enfermedad
diagnosticada al accionante? ¿Eran constantes los permisos solicitados por el
actor para asistir al médico?
(ii)
¿La señora Claudia Victoria González Hernández,
vinculada con la entidad, tenía conocimiento de la enfermedad del actor?
(iii)
¿El señor Héctor Javier Guzmán Rincón cumplía un
horario?
(iv)
En el desarrollo del contrato ¿existió
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,
que facultara a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo?
(v)
¿Cuál fue la justificación para la no renovación
del contrato de prestación de servicios pactado con el accionante?
(vi)
¿Actualmente, alguien ejerce las funciones que
desarrollaba el accionante en vigencia de su contrato?
5.2. Héctor Javier Guzmán Rincón
(i)
Acorde con su historia clínica, durante la
vigencia de los contratos de prestación de servicios ¿cuántas veces acudió al
médico para el tratamiento de su enfermedad? especifique fechas. De ser
posible, adjuntar la historia clínica.
Rta. Del 11 de noviembre de 2012 al 5 de
marzo de 2015, tuvo que acudir al médico en 39 ocasiones, en virtud de su
diagnóstico de fibrosis quística -adjunta historia clínica-.
(ii)
Durante la vigencia de los contratos de
prestación de servicios ¿cuántas veces fue incapacitado con motivo de su
enfermedad? especifique las fechas. Adjuntar documentación.
Rta. Fueron dos incapacidades: del 22 de
octubre al 4 de noviembre de 2014 y del 05 al 07 de marzo de 2015 -adjunta las
incapacidades-.
(iii)
¿Los permisos que dice haber solicitado para
asistir al médico a qué persona, dentro de la entidad accionada, le fueron
presentados? ¿Alguien dentro de la entidad debía autorizar sus inasistencias al
trabajo? Adjuntar documentación.
Rta. Los
permisos se solicitaron de manera verbal a las personas a cargo durante cada
periodo, a ellas también les informó con soportes médicos escritos sobre su
estado de salud y los cuidados a los que debía someterse. Señala un link de un
programa realizado por la Superintendencia Nacional de Salud donde expone su
caso.
(iv)
¿Cuál fue el trámite impartido a las
incapacidades? ¿A qué persona, dentro de la entidad accionada, se las entregó?
Adjuntar documentación.
Rta. En
ambos casos la incapacidad fue presentada al subdirector de turno quienes
ordenaban dejar una copia con la Sra. Nancy Galindo, quien archivaba el
documento.
(v)
¿Usted cumplía horario? De ser afirmativa la
respuesta ¿Cuál era el horario laboral? ¿si incumplía dicho horario había
alguna consecuencia?
Rta. Hasta
diciembre de 2014, no exigían un horario específico, simplemente se exigía el
cumplimiento de metas y tiempos en la entrega de los conceptos técnicos y
revisiones solicitadas en los productos del contrato. A partir de enero de
2015, la ANLA exigió una disponibilidad horaria de 7:00 am a 6:00 pm, por
reuniones que la subdirectora programaba a las 7:00 am.
(vi)
En el desarrollo del contrato ¿existió
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador
que facultara a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo? De ser afirmativa la
respuesta, ¿en qué consistía dicha subordinación?
Rta. Sí
existía subordinación, siempre se exigía el cumplimiento de los términos de ley
y de las metas internas de la subdirección para dar respuesta a los usuarios en
cuanto a las peticiones realizadas.
(vii)
En términos prácticos ¿considera que el
objeto del contrato era el mismo en todos los contratos de prestación de servicios
pactados con la entidad?, es decir, sus funciones fueron las mismas desde el
primer contrato hasta el último o variaron con el cambio de contrato.
Rta. Las
funciones pactadas en los contratos variaron en dos oportunidades.
5.3. Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales:
(i)
¿La ANLA tenía conocimiento de la enfermedad
diagnosticada al accionante? ¿Eran constantes los permisos solicitados por el
actor para asistir al médico?
Rta. La ANLA no tenía conocimiento de la enfermedad
del accionante, y siendo el vínculo un contrato de prestación de servicios no
debía solicitar permisos para ir al médico.
(ii)
¿La señora Claudia Victoria González
Hernández, vinculada con la entidad, tenía conocimiento de la enfermedad del
actor?
Rta. No.
(iii)
¿El señor Héctor Javier Guzmán Rincón cumplía
un horario?
Rta. No, sus obligaciones contractuales estaban
ligadas a la realización de una serie de actividades y a la entrega de
productos que le fueran asignados.
(iv)
En el desarrollo del contrato ¿existió
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,
que facultara a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo?
Rta. No. Sin embargo, sus funciones las
debía cumplir teniendo en cuenta los plazos establecidos por las normas legales
que rigen la materia para el trámite de aprobación de los certificados de
emisiones por prueba dinámica, respecto del cual al señor Guzmán le
correspondía realizar la revisión y aprobación de dichas solicitudes. Para
ello, utilizaba un sistema de información denominado SILA, herramienta que
determina el proceso de expedición de licencias.
(v)
¿Cuál fue la justificación para la no renovación
del contrato de prestación de servicios pactado con el accionante?
Rta. La decisión de no contratarlo obedeció
estrictamente a la discrecionalidad y autonomía con la que cuentan las
entidades públicas para decidir con quién o quienes deciden contratar.
(vi)
¿Actualmente, alguien ejerce las funciones
que desarrollaba el accionante en vigencia de su contrato?
Rta. No. La entidad tenía a su disposición
dos profesionales para desarrollar las funciones que ejecutaba el accionante,
luego de la terminación del contrato del actor, solo cuenta con una persona.
II.
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[5].
2. Problema jurídico a resolver
El señor Héctor Javier Guzmán Rincón, quien
desde el año 2012 estuvo vinculado a través de varios contratos de prestación
de servicios con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-,
interpuso acción de tutela contra dicha entidad por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales como consecuencia de la no renovación del contrato de
prestación de servicios que tenía con la accionada, desconociendo su condición
de salud -fibrosis quísticas- y sin autorización de la autoridad laboral
competente. El actor pretende que el juez de tutela ordene su reintegro y el
pago de la indemnización por despido sin el cumplimiento de requisitos legales.
La ANLA expuso que si bien el contrato del
actor no fue prorrogado, no fue como consecuencia de su estado de salud, pues
la entidad no tenía conocimiento de dicha situación.
Por su parte, los jueces de instancia
negaron el amparo considerando que: (i) la acción de tutela no cumplía con el
requisito de subsidiariedad al no demostrarse la configuración de un perjuicio
irremediable; (ii) existía controversia entre si la entidad conocía o no el
estado de salud del actor; y (ii) se trataba de un contrato de prestación de
servicios que no generaba una relación laboral.
Acorde con lo anterior, le corresponde a la
Sala resolver si ¿la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales vulneró los
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a
la estabilidad laboral reforzada del señor Héctor Javier Guzmán Rincón como
consecuencia de la no prórroga del contrato de prestación de servicios pese a
ser un paciente diagnosticado con fibrosis quística y sin la autorización de la
autoridad competente?
Con el fin
de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia
sobre el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.
Posteriormente, al analizar el derecho a la estabilidad reforzada para personas
con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en las distintas
opciones productivas o de generación de ingresos, se hará énfasis en: (i) los
fundamentos constitucionales y legales de la protección reforzada, (ii)
precedentes de protección del derecho cuando el vínculo es un contrato de
prestación de servicios; (iii) los sujetos que cobija la protección reforzada y
(iv) las reglas jurisprudenciales para la aplicación de la protección reforzada.
Finalmente, se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia general de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
3.1.
Subsidiariedad de la acción de tutela
3.1.1. El artículo 86 de la Constitución dispone que:
“Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una
orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir
más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en
los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión” (Negrilla fuera del texto).
Por su parte, el artículo 6º del Decreto
2591 de 1991 prescribe que la procedencia de la acción de tutela deberá ser
apreciada en concreto, considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias
del accionante[6].
3.1.2. Recientemente, en la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte
Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del principio de
subsidiariedad. En este pronunciamiento la Corte concluyó que este requisito
hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y
(ii) regla de procedencia transitoria.
3.1.2.1.
La primera implica declarar la improcedencia de
la acción cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y
eficaz[7] para defenderse de una agresión iusfundamental. Al respecto
la Corte considera que:
“El medio debe
ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio
eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente
una protección al derecho.
Para determinar
la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los
planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del
medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma
protección que se lograría a través de la acción de tutela[8]; (ii) si es
posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no
haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[9]; (iii) si la
persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional,
y por lo tanto su situación requiere de particular consideración.”[10]
De comprobarse que el medio judicial
alternativo no es idóneo ni eficaz, el juez de tutela será competente para
adoptar decisiones definitivas respecto de la cuestión sometida a su examen.
3.1.2.2.
La segunda, contiene la excepción de la regla
general y procede cuando, a pesar de existir tales medios judiciales la acción
de tutela es procedente transitoriamente para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable:
“La Corte ha
señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela
es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable
en contra del afectado[11].
Al respecto, la
Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando
quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que[12]: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir
de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o
deducciones especulativas”[13], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará
prontamente[14].
(ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar
con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta
significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas
urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la
inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es
inevitable.”[15]
Es decir,
ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz donde el ciudadano
tenga la posibilidad de plantear la controversia, el interesado deberá
demostrar cómo, en su caso, es completamente necesaria la intervención del juez
de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[16], situación que de
aprobarse por el juez hará procedente la acción de tutela como instrumento
transitorio de amparo.
3.1.3. En síntesis, (i) cuando el ciudadano cuenta
con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces donde resolver las
cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de
tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros
mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son
definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros
mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez es
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de
tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho
fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se
pronuncie sobre las pretensiones.
Previo al estudio
de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, y teniendo en cuenta
que la conducta que se reprocha supone el desconocimiento del principio
constitucional de la estabilidad reforzada, a continuación, la Sala reiterará
su jurisprudencia sobre la estabilidad reforzada de las
personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en las
distintas opciones productivas o de generación de ingresos. Con esto, se busca
determinar si el accionante es sujeto de esta prerrogativa, si su vínculo con
la entidad permite dicha estabilidad, si cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial donde plantear sus pretensiones y/o si se configura un perjuicio
irremediable.
4.
La estabilidad reforzada de las personas
con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en las distintas
opciones productivas o de generación de ingresos[17].
Reiteración de jurisprudencia
5.1.
Fundamentos constitucionales y legales
de la protección reforzada
La
Constitución Política de Colombia contiene diferentes disposiciones que
protegen el derecho al trabajo. Así, el artículo 2º establece su condición de
principio fundante de la organización social, el artículo 25 lo cataloga como
derecho fundamental y el artículo 53 determina los principios mínimos que deben
observarse en el marco de las relaciones laborales, uno de ellos la estabilidad
en el empleo.
Concretamente,
el derecho a la estabilidad reforzada para personas en situación de debilidad
manifiesta por razones de salud ha sido construido con apoyo a los mandatos
constitucionales contenidos en los artículos 1º, 13, 47, 54 y 95.
El artículo
13 de la Constitución Política establece la igualdad de derechos, consideración
y respeto para todos los ciudadanos. De una parte, en el inciso primero se
consagran la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación,
componentes esenciales de la dimensión formal de la igualdad. Por otra parte,
los incisos segundo y tercero, ordenan la adopción de un tratamiento
diferencial, de carácter favorable, frente a personas en condición de debilidad
manifiesta o vulnerabilidad, por medio de acciones positivas destinadas
a superar las desventajas de hecho que se presentan en la sociedad para
alcanzar así una igualdad material.
Es relevante
mencionar que los artículos 47 y 54 de la Carta consideran sujetos de
protección constitucional a las personas con discapacidad, y ordena a las autoridades
estatales la adopción de medidas adecuadas de protección, y a la sociedad
en su conjunto dirigir esfuerzos concretos para su integración social.
Especial
énfasis se debe hacer sobre el principio de solidaridad social, cuya fuente
normativa se encuentra en los artículos 1º y 95 de la Constitución. Dicho
principio ha sido explicado así:
“La
jurisprudencia constitucional ha explicado que el principio de solidaridad, por
regla general, debe ser objeto de desarrollo legislativo para que de éste se
deriven deberes concretos en cabeza de las autoridades. Sin embargo, también ha
señalado que este principio puede generar obligaciones impuestas directamente
por la Constitución frente a grupos vulnerables, precisamente por su relación
con el principio de igualdad material.”[18]
La Corte ha
explicado que el principio de solidaridad indicando que se trata de “un deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el sólo hecho
de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del
propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en
interés colectivo”[19].http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-181-12.htm
- _ftn13 También ha manifestado la Corte que la solidaridad
posee una estructura compleja que abarca, al menos, las siguientes
dimensiones: “(i) [es] una pauta de comportamiento conforme a la cual
deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) un criterio de
interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares
que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; [y] (iii) un límite
a los derechos propios”[20].
En
desarrollo de estos mandatos, el Legislador expidió la Ley 361 de 1997,
adoptando medidas para la integración social de la población con discapacidad.
Por un lado, dispuso acciones positivas, tendientes a propiciar la contratación
de personas con discapacidad, instaurando una serie de incentivos crediticios,
tributarios y de prelación en procesos de licitación, adjudicación y
contratación con el Estado.
Por otro
lado, en su artículo 26, prohibió el despido discriminatorio de personas con
discapacidad, creando así una restricción constitucionalmente legítima a la
libertad contractual del empleador, quien solo está facultado para terminar el
vínculo después de solicitar una autorización a la Oficina del Trabajo, para
que ésta determine si existe una justa causa para la terminación del vínculo[21].
La sanción en caso de presentarse el despido de una persona con discapacidad
sin el citado permiso, es el pago de una indemnización equivalente a 180 días
de salario.
En la
sentencia C-531 de 2000[22],
la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la disposición
considerando que el pago de la sanción no autoriza al empleador a despedir al
discapacitado, un despido de esa naturaleza carece de efectos, siendo
procedente por lo tanto, el reintegro del afectado, sin solución de continuidad
en materia de salarios y prestaciones sociales.
Citadas las
normas constitucionales y legales que protegen a las personas en situación de
discapacidad, la Sala considera necesario reseñar los casos jurisprudenciales
en los que se ha aplicado la protección reforzada a personas quienes su vínculo
con la entidad se basa en un contrato de prestación de servicios.
5.1.1. Jurisprudencia constitucional respecto de la estabilidad reforzada
en contratos de prestación de servicios
La
jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la aplicación de la protección
constitucional en las diversas alternativas productivas, lo que incluye
el contrato de prestación de servicios. La Sala considera importante ahondar en
la jurisprudencia constitucional que desarrolla el tema, en aras de resolver el
caso concreto.
Han sido
varios los pronunciamientos de esta Corporación respecto de la protección
laboral reforzada para personas a quienes no se les prorrogó su contrato de
prestación de servicios pese a estar en situación de debilidad manifiesta por
su condición de salud. A continuación, se exponen algunas de las sentencias más
relevantes sobre el asunto:
5.1.1.1.
En la Sentencia T-1210 de 2008[23],
la Corte Constitucional se pronunció sobre el caso de una ciudadana a quien,
pese a encontrarse enferma[24],
la alcaldía accionada no le prorrogó su contrato de prestación de servicios.
En primer
lugar, la Corte se ocupó de exponer las características del contrato de
prestación de servicios celebrado con entidades estatales y su relación con el
contrato de trabajo. Al respecto dijo:
“Desde este
panorama, puede concluirse que, aún en el seno del contrato de prestación de
servicios, puede predicarse ciertas garantías de la que gozan las relaciones
laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a
ciertos sujetos y de primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por las partes del contrato laboral, y en los eventos en que se pueda
advertir la desnaturalización del contrato de prestación de servicios”.
En segundo lugar, reiteró la
jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela
para obtener el reintegro de una persona despedida por su condición de discapacidad,
concluyendo que: en el evento de comprobarse un nexo causal entre la desvinculación
y el estado de salud del trabajador, se configura una discriminación, y es
procedente la tutela como mecanismo de protección; de lo contrario dicho asunto
le corresponde resolverlo al juez ordinario.
Al resolver
el caso concreto, la Sala consideró que si bien la accionante estaba enferma
para el momento de terminación del contrato, no encontró configurados los
presupuestos para declarar la existencia de un contrato laboral, y tampoco el
nexo causal entre la no renovación del contrato y el estado de salud de la
accionante, teniendo en cuenta que la enfermedad no era evidente y el contrato
fue de apenas un mes. Consideraciones suficientes para negar el amparo.
5.1.1.2.
En la Sentencia T-490 de 2010[25], la
Corte conoció de dos casos de despido. Uno de ellos, el relevante para el caso
que esta Sala debe resolver, trató sobre una enfermera a quien no le fue
renovado su contrato de prestación de servicios por padecer algunas “limitaciones
físicas”[26]
que requerían terapias constantes.
En esta
oportunidad, se reiteró la estabilidad laboral reforzada de la que gozan las
personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión al padecer una afección o alguna
enfermedad que afecta su estado de salud, resaltando la importancia del
principio de solidaridad, así:
“En virtud del principio de solidaridad social es
obligación del Estado y de los mismos particulares proteger a quienes están en
una condición de debilidad manifiesta y en caso de incumplirse con esa carga,
la autoridad competente tiene la facultad de intervenir y disuadir el
incumplimiento. Lo anterior por cuanto las normas constitucionales no se
interpreten únicamente de manera descriptiva, sino que son mandatos
prescriptivos de aplicación inmediata (arts. 13, 23, 29, 43, 44,
entre otros) de tal
forma que intervienen en las relaciones de los asociados y de estos con el
Estado”.
Dando
aplicación al principio de solidaridad y sin análisis previo de la existencia o
no de un contrato realidad, la Corte tuteló el derecho fundamental a la
estabilidad laboral de la accionante considerando que:
“En efecto, la Corte
Constitucional definió que sin importar el tipo de relación laboral y la
naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta situación tiene derecho
a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una
condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá únicamente
mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva
desvincular al trabajador que presente una disminución física o psíquica en su
organismo”.
En síntesis,
en esta sentencia, se otorgó la protección a la estabilidad laboral reforzada
de la accionante, pese a estar vinculada mediante contrato de prestación de
servicios, al comprobarse que la no renovación fue consecuencia de la situación
de salud del accionante[27].
Por ende, ordenó a la entidad la renovación del contrato de prestación de
servicios.
5.1.1.3.
En la Sentencia T-292 de 2011[28], la
Sala Novena de Revisión conoció el caso de una señora que consideró vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital, debido a que la alcaldía accionada no le prorrogó
el contrato de prestación de servicios a pesar de estar incapacitada.
La Sala planteó el
siguiente problema jurídico: ¿la Alcaldía Municipal de la Dorada – Caldas –
vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y
el mínimo vital de la señora Carmen Rosa López Pineda, al no permitirle
continuar la relación laboral, durante la vigencia de la incapacidad laboral?
Para resolver el problema jurídico
planteado por la Corte, lo primero que determinó la Sala fue que el contrato de
prestación de servicios encubría un verdadero contrato laboral, y en virtud de
ello, aplicó la jurisprudencia respecto de la protección laboral reforzada para
personas en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, encontrando
que, en efecto, la accionante fue despedida en estado en incapacidad sin la
autorización de la autoridad competente y, por lo tanto, debía ser reintegrada
a su puesto de trabajo con las condiciones laborales a las que tenía derecho.
En esta providencia la Corte dio un giro a
su jurisprudencia pues ahora consideró necesario determinar la existencia de un
verdadero contrato de trabajo previo a la aplicación de las reglas sobre
estabilidad laboral reforzada; a diferencia de las sentencias anteriores que
consideraban que la estabilidad laboral reforzada era exigible en contratos de
prestación de servicios[29].
5.1.1.4.
En la Sentencia T-988 de 2012[30], la
Sala Primera de Revisión se encargó de resolver el asunto de una persona de 78
años de edad, quien tenía una vinculación con un hospital a través de un
contrato de prestación de servicios, el cual no fue renovado por su condición
de salud.
En esta oportunidad, la Corte reiteró la
posición de las sentencias T-1210 de 2008 y T-490 de 2010, al establecer que:
“Finalmente, en lo
atinente al ámbito material de protección, la Corporación ha señalado de manera
reiterada y uniforme que la estabilidad no depende de la denominación del
vínculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva. La
eficacia directa de la Constitución Política en lo que hace al principio de no
discriminación y el deber de solidaridad; y la existencia de deberes en cabeza
de toda la sociedad para la integración de la población con discapacidad, proscriben
una lectura que limite la protección al escenario específico del contrato de
trabajo, o a una modalidad determinada de este último.
La naturaleza del
vínculo, sin embargo, posee importancia al momento de determinar el alcance del
amparo, una vez constatada la violación al derecho a la estabilidad laboral
reforzada pues, a manera de ilustración, resulta claro que la terminación de un
vínculo de carácter laboral indefinido debe dar lugar al reintegro sin solución
de continuidad y, en caso de hallarse plenamente comprobada la actitud
discriminatoria del empleador, puede dar lugar a la condena al pago de la
indemnización de 180 días de salario. A su turno, cuando la opción productiva
es un contrato o una orden de prestación de servicios, el amparo se concreta en
declarar la ineficacia de la terminación del mismo, y ordenar su renovación por
un período igual al inicialmente pactado. Obviamente, si persiste el estado de
debilidad manifiesta del actor por razones de salud, la terminación del nuevo
contrato estará sometida a la existencia del permiso de la autoridad del
trabajo.”
Para el caso concreto la Sala consideró que no era adecuado analizar
la existencia de un contrato realidad, pues la edad del accionante -78 años-,
ya había superado el umbral de los 65 años de retiro forzoso, por lo que se
podría inferir que, en efecto, el Hospital no podía vincularlo laboralmente,
aunque sí podían las partes suscribir órdenes esporádicas de prestación de
servicios, de acuerdo con las necesidades del servicio.
En este sentido, la Corte concluyó que la no declaración de un
contrato realidad no constituía “un obstáculo para que la Sala otorgue la
protección constitucional al derecho a la estabilidad reforzada del actor en su
opción productiva y que, en atención a las circunstancias de vulnerabilidad que
enfrenta, por razones de enfermedad, se dicten las órdenes adecuadas de
protección.”
De esta manera, la Sala concedió el amparo en los siguientes
términos:
“En ese sentido, la Sala
declarará la ineficacia de la terminación del vínculo contractual entre las
partes, e inaplicará la cláusula de la última orden de prestación de servicios,
que establecía su duración hasta el 31 de diciembre de 2011. Ordenará, en
consecuencia, a la parte accionada el pago de los honorarios dejados de
percibir por el actor desde la ineficaz terminación del vínculo.
En atención a las
circunstancias de vulnerabilidad del actor, el amparo se extenderá hasta que el
actor recupere definitivamente su salud, de acuerdo con concepto de medicina
laboral; o hasta que la entidad obtenga autorización de la Oficina del trabajo
para darlo por terminada la relación contractual. Además, si la empresa pretende
alegar como causal de terminación la edad del actor, esta sólo podrá aplicarse
una vez se haya efectuado un análisis integral de la situación pensional del
actor por parte de la AFP a la que esté afiliado, proceso en el cual la entidad
accionada deberá acompañar al peticionario”.
Del análisis de este precedente se puede
concluir que: (i) la estabilidad laboral reforzada para personas en situación
de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica para cualquier opción
productiva, bien sea laboral o civil; (ii) cuando el juez de tutela encuentra
evidencia de que un contrato de prestación de servicios encubre una verdadera
relación laboral, declarará el contrato realidad, ordenará el reintegro y condenará al pago de la
indemnización de 180 días de salario; y (iii) cuando el juez de tutela
no tiene los elementos suficientes para declarar la configuración del contrato
laboral, pero (a) evidencia que las condiciones especiales del accionante
-edad- requieren la actuación del juez constitucional y (b) determina que la
no prórroga del contrato fue consecuencia del estado de salud del contratista;
(c) adoptarán las
medidas necesarias para que cese la vulneración.
5.1.1.5.
En la Sentencia T-761A de 2013¸ la Sala
Séptima de Revisión de Tutela, analizó el caso de una persona a quien no le
renovaron el contrato de prestación de servicios pese a que la entidad
accionada tenía conocimiento de la discapacidad del actor.
En esta
providencia, la Sala argumentó que la protección laboral reforzada, solo
amparaba a personas vinculadas a través de un contrato de trabajo y, por lo
tanto, cuando la protección constitucional se basa en la no renovación de un
contrato de prestación de servicios, es necesario determinar si este oculta un
contrato realidad. La Sala dijo:
“Esta Corporación debe pronunciarse sobre la posible vulneración de los
derechos a la vida digna, estabilidad laboral reforzada, y mínimo vital del
accionante, por parte de Centro Hospital Divino Niño E.S.E., al haberle
terminado su contrato de prestación de servicios, de manera abrupta y sin haber
contado con autorización de la oficina de Trabajo, encontrándose el actor
discapacitado.
Para dicho efecto, y con el
fin de determinar si existe estabilidad laboral reforzada en el caso, la
cual se predica de los contratos laborales, debe analizarse si realmente el
contrato del señor Bacca Veira es de prestación de servicios o si existe una
relación laboral con la accionada.
(…)
Así las cosas, efectivamente
puede afirmarse que la estabilidad reforzada, sí se debió respetar en este
caso, por cuanto se trata de una persona en situación de discapacidad, la cual
en realidad se encontraba ejecutando un contrato laboral y no uno de prestación
de servicios”.
De esta
manera, aunque no hizo mención de la Sentencia T-292 de 2011, adoptó la
misma razón de la decisión, esto es, verificar la configuración de los
requisitos de un contrato de trabajo y, luego sí, analizar los presupuestos
para determinar la existencia de discriminación en el despido.
5.1.1.6.
En conclusión, de la jurisprudencia analizada
podemos señalar que, en algunos pronunciamientos, la Corte consideró necesario
declarar la existencia del contrato realidad previo a otorgar la protección
constitucional; en otras ocasiones, la Corte no consideró pertinente analizar
la existencia del contrato realidad, sin embargo, otorgó la protección
constitucional.
De esta
manera, pese a encontrar diferentes métodos para resolver los problemas jurídicos
planteados, en ninguno de los pronunciamientos constitucionales se ha negado el
derecho con el único argumento de tratarse de un contrato de prestación de
servicios. Así, la Corte ha otorgado el derecho, o bien declarando previamente
la existencia de un contrato realidad o, en aplicación directa de la
Constitución, cuando se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable
por la inacción del juez de tutela, siempre y cuando se demuestre la calidad de
persona de especial protección y el nexo causal entre el despido y la condición
de salud del contratista.
Ahora bien, la relevancia que tiene el
determinar o no la existencia de un contrato realidad tiene como consecuencia
las órdenes a impartir en el caso concreto, (i) si se declara el contrato realidad
y se configura un despido en razón de la discapacidad, se deberá ordenar el
reintegro y se condenará
al pago de la indemnización de 180 días de salario; y (ii) si no se
demuestra la existencia de un contrato laboral, es necesario probar que: (a) la
situación de debilidad manifiesta del accionante requiere la actuación urgente
del juez de tutela con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable y (b) que sea evidente que la no renovación del contrato fue
consecuencia del estado de salud del contratista; cumplidos los requisitos, el
juez de tutela proferirá
las órdenes que considere necesarias para superar la vulneración.
- El contrato de prestación de servicios
con entidades del Estado y la declaración del contrato realidad por vía de tutela
El numeral
3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993[31],
define el contrato de prestación de servicios, así:
“Son contratos de prestación de
servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades
relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos
contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas
actividades no puedan realizarse con personal de planta o
requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos
contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se
celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
En la
Sentencia C-154 de 1997[32], la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la norma
referida concluyendo que el contrato de prestación de servicios se celebra con
el Estado cuando la función de la administración no puede ser ejercida por
personal vinculado a la entidad oficial contratante o cuando requiere de
conocimientos especializados.
La Corte ha
entendido que el contrato de prestación de servicios con el Estado debe cumplir
siguientes características[33]:
(i) El
contratista adquiere una obligación de hacer, para ejecutar labores en razón a
su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia.
Entonces, el objeto contractual consiste en la realización temporal de
actividades relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y
organizada la entidad.
(ii) El
contratista goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y
científico. Lo anterior implica que dispone de un margen de discrecionalidad en
relación con la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado, según
las estipulaciones acordadas.
(iii) Se trata de
un tipo de vinculación excepcional, motivo por el cual su vigencia es temporal,
es decir, por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual
convenido. Por consiguiente, en caso de que las actividades que se desarrollen
por medio de estos contratos demanden una permanencia indefinida, que exceda su
carácter excepcional y temporal, la entidad tiene la obligación de adoptar las
medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la
Carta Política.
(iv) Este tipo de
contratación no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del
contrato de trabajo. No obstante, si se acreditan las características
esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, salario y
subordinación), se desvirtuará la presunción establecida en la norma y surgirá
el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en
aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Más adelante, en la Sentencia C-614 de 2009[34],
la
Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de
prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido,
pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta
de personal. Así las cosas, la Corte fijó cinco criterios para determinar el
concepto de permanencia de la función, a saber:
i) Criterio
funcional: implica que si la función contratada se refiere a aquellas que
usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el
reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo
laboral.
ii) Criterio
de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas
que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la
entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato
laboral y no a la contratación pública.
iii) Criterio
temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el
ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los
servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de
tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral.
iv) Criterio
de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad
nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren
conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir
funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede
acudirse a la contratación pública. Es decir que, si la gestión contratada
equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben
desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual.
v) Criterio
de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos
sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter
permanente, la relación existente es de tipo laboral.
En conclusión,
existirá una relación laboral o reglamentaria según el caso cuando: “i) se
presten servicios personales,
ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o
condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una
contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.”[35]
Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la
permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un
caso concreto se presenta una relación laboral.
Con todo, podría
ocurrir que el contrato de prestación de servicios encubra una verdadera
relación laboral. Por ello, el artículo 53 de la
Constitución prescribe los principios mínimos fundamentales que deben regir el
estatuto del trabajo, entre ellos, la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del
cual surge el concepto de contrato realidad.
En este sentido, la misma Sentencia C-154
de 1997, hizo énfasis en que, las personas que consideren que su contrato de
prestación de servicios encubre un contrato laboral, podría “demandar
por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la
vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de
trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.” En este
escenario el interesado podrá desplegar todo el aparato judicial y hará uso de
los medios probatorios necesarios para demostrar que existió un contrato de
trabajo, y no un contrato de prestación de servicios.
Entonces, si el
interesado considera que su contrato de prestación de servicios encubre una
verdadera relación laboral con la administración, debe acudir (i) a la justicia
ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial, o (ii)
a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle
el objeto del contrato en ejercicio de las mismas funciones que corresponderían
a un cargo de empleado público. Escenarios propios para plantear el debate.
Al respecto,
recientemente la Sección Segunda - Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conoció de un caso en el que un ciudadano pretendía
el reconocimiento de un contrato realidad. En esa oportunidad la Sala consideró
que para declarar la existencia de un contrato realidad es necesario acreditar
los tres elementos propios de una relación de trabajo. A continuación se trascribe
los partes relevantes que para el caso corresponden:
“Así mismo, se ha
sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de
coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las
condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad
encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de
recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar
informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la
configuración de un elemento de subordinación.
(…)
Entonces, constituye requisito
indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el
interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y
el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca
del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro
servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales
actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria
relación de coordinación entre las partes contractuales”.
En consecuencia, el cumplimiento de un horario no
necesariamente implica la configuración de un contrato de trabajo, pues puede
tratarse de una condición necesaria para el desarrollo eficiente de la
actividad encomendada. Por lo tanto, no debe confundirse subordinación y
dependencia con coordinación entre las partes contractuales.
Hasta aquí
se puede concluir que, es competencia de los jueces ordinarios[36] dentro del
proceso correspondiente y con los elementos de prueba que consideren
apropiados, determinar la configuración de los presupuestos mencionados para
declarar la existencia de un contrato realidad, lo cual conlleva la existencia
de un mecanismo de defensa judicial idóneo. Sin embargo, cuando dicho mecanismo
no es idóneo ni eficaz para el caso concreto, excepcionalmente, y en casos
donde sea evidente la configuración de un verdadero contrato laboral, el juez
de tutela puede declarar su existencia[37].
Esta
excepción es procedente únicamente cuando existe certeza de la afectación del
mínimo vital del accionante o de algún otro tipo de derecho fundamental[38],
que involucre la posible configuración de un perjuicio irremediable.
5.2.
Sujetos de protección constitucional:
personas en condición de discapacidad o en debilidad manifiesta
En
desarrollo de la Carta, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral no
es una garantía que se traduzca en la permanencia indefinida o absoluta en los
puestos de trabajo, sino que se concreta por diversos mecanismos y en distintos
niveles de intensidad. Sin embargo, en desarrollo de la Carta, tanto la
Corte Constitucional como el Legislador, han establecido un nivel especial de
protección frente a personas que pertenecen a grupos vulnerables o en condición
de debilidad manifiesta, otorgándole a la estabilidad laboral un carácter
reforzado que constituye un derecho fundamental para sus titulares.
De
pronunciamientos anteriores, se puede concluir que el derecho a la estabilidad
laboral reforzada en las diversas alternativas productivas tiene por
titulares a: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en
condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados
sindicales; y (iv) madres cabeza de familia.
En lo relacionado
con las personas con discapacidad o en
condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, la Ley
361 de 1997[39]
establece lo siguiente:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.