Sentencia T-040 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? Un hombre que padecía fibrosis quística, una enfermedad grave y progresiva, trabajó durante varios años para una entidad pública mediante contratos de prestación de servicios que se renovaban seguido. La entidad decidió no renovarle el contrato. Él consideró que eso fue una discriminación por su estado de salud, pues la entidad conocía su enfermedad y no pidió permiso a ninguna autoridad para terminar el vínculo. Por eso, pidió protección judicial. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón. Decidió que la entidad debía celebrar un nuevo contrato con él, en las mismas o mejores condiciones que el anterior. Además, si en el futuro la entidad quisiera no renovarle el contrato, tendría que explicarle por escrito una razón objetiva y distinta al simple vencimiento del plazo. La Corte consideró que, por su condición de salud, él tenía derecho a una protección especial en su trabajo. ¿Qué significa para una persona? Que una persona con una enfermedad o condición que la ponga en debilidad manifiesta no puede ser retirada de su trabajo sin una justificación seria y sin que la entidad cumpla ciertos requisitos. La simple terminación del contrato no es suficiente si la persona necesita protección especial. La decisión busca evitar que se discrimine a quienes tienen problemas de salud.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
T-040-16 Sentencia T-040/16 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Concepto CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración RELACION LABORAL-Configuración Existirá una relación laboral o reglamentaria según el caso cuando: “i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.” Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden para celebrar nuevo contrato de prestación de servicios con accionante Referencia: expediente T-5.168.539 Acción de tutela instaurada por Héctor Javier Guzmán Rincón contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela El señor Héctor Javier Guzmán Rincón, interpuso acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. La conducta que causa la vulneración es la no prórroga del contrato de prestación de servicios pactado con la accionada, desconociendo su condición de debilidad manifiesta por su estado de salud –paciente con fibrosis quística- y sin autorización de la autoridad competente. Frente a lo anterior, el ciudadano solicitó al juez de tutela ordenar su reintegro y el pago de la indemnización por despido sin el cumplimiento de requisitos legales. 2. Hechos relevantes 2.1. A los 9 años de edad el ciudadano Héctor Javier Guzmán Rincón fue diagnosticado con fibrosis quística[1], enfermedad que según el actor es “crónica letal y de evolución progresiva hacia el deterioro, de carácter irreversible, sin posibilidad actual de rehabilitación, sin cura conocida y de pronóstico reservado.” 2.2. Desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, el accionante ejecutó cuatro contratos de prestación de servicios con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[2], así: Primer contrato: contrato de prestación de servicios profesionales No. 506 de 2012 del 04 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012. Objeto del contrato: Prestar servicios profesionales para apoyar técnicamente en el área física a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, en la proyección de conceptos técnicos de evaluación y seguimiento y de Certificación de Emisiones de Prueba Dinámica Físico, tanto de Uso Propio como de Comercialización en cumplimiento de la Resolución 910 de junio 5 de 2008, que reglamenta las emisiones para motocicletas, vehículos automóviles y de carga y la Resolución 2604 de 29 de diciembre de 2009, que reglamenta las emisiones para vehículos que serán incorporados al sistema de trasporte público de pasajeros y motocarros. Valor del contrato: $17.680.000 Segundo contrato: contrato de prestación de servicios profesionales No. 174 de 2013 del 21 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Objeto del contrato: Prestar los servicios profesionales a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- en las actividades técnicas del área física, que se requiera para la expedición y seguimiento a permisos y trámites ambientales. Valor del contrato: $60.012.000 Tercer contrato: contrato de prestación de servicios profesionales No. 170 de 2014 del 14 de enero de 2014 al 31 de octubre de 2014. Objeto del contrato: Prestar los servicios profesionales en el área física para apoyar las actividades técnicas de expedición y seguimiento a permisos y trámites ambientales competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. Valor del contrato: $51.000.000 Cuarto contrato: contrato de prestación de servicios profesionales No. 186 de 2015 del 06 de enero de 2015 al 30 de abril de 2015. Objeto del contrato: Prestar los servicios profesionales en el área física para apoyar la revisión y aprobación de las solicitudes presentadas ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- con respecto al Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica. Valor del contrato: $25.600.000 2.3. El actor manifestó que mensualmente solicitaba permisos a la entidad para asistir a las citas médicas de control de su enfermedad. Adicionalmente, en el mes de marzo de 2015 estuvo incapacitado por 3 días, lo que demuestra que la accionada -hace mención a la señora Claudia Victoria González Hernández- tenía conocimiento de su situación de salud y con motivo de ésta no le renovó el contrato. Prueba de la discriminación es que, al reintegrarse de su incapacidad, sus labores las estaba realizando otra persona y sin justificación alguna, ni autorización de la autoridad laboral competente, decidieron no prorrogarle el contrato de prestación de servicios que culminó en abril de 2015. 2.4. A la fecha de presentación de la acción de tutela -25 de junio de 2015- se encontraba desempleado, y por tanto, sin recursos económicos para responder por él y por la manutención de su mamá quien tiene 60 años de edad. 2.5. La enfermedad que padece es fibrosis quística, catalogada como huérfana, de difícil tratamiento y motivo del fallecimiento de dos de sus hermanas. 3. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas 3.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- solicitó negar la acción de tutela argumentando que: 3.1.1. El accionante se vinculó con la ANLA mediante contrato de prestación de servicios profesionales, es decir, no tuvieron una relación laboral y, en consecuencia, no le era aplicable la estabilidad laboral reforzada. 3.1.2. La entidad no tenía conocimiento de la enfermedad del señor Héctor Guzmán. Negó que la subdirectora de instrumentos, permisos y trámites ambientales -Claudia Victoria González Hernández- conociera el estado de salud del accionante. En cuanto a los permisos para ir al médico, argumentó que, por tratarse de un contrato de prestación de servicios, el contratista no tenía la obligación de pedir permiso para ausentarse de sus labores. 3.1.3. Ante el desconocimiento de la enfermedad del actor, la accionada expuso que la culminación del contrato se produjo con ocasión al vencimiento del término inicialmente pactado para su ejecución. 3.1.4. Respecto de la persona que dice haber encontrado haciendo sus funciones, fue una decisión adoptada por la entidad teniendo en cuenta el requerimiento que él mismo realizó donde sugería la contratación de más personas para desarrollar las funciones del grupo de prueba dinámica, por ser insuficientes las existentes. 3.1.5. Finalmente, adjuntó los contratos de prestación de servicios profesionales pactados con el accionante[3]. 3.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva pues la entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que indica el accionante. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Primera instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, del 10 de julio de 2015[4]. Negó la acción de tutela. Consideró que: (i) el vínculo entre las partes fue un contrato de prestación de servicios y no uno de naturaleza laboral; (ii) en dicho contrato se pactó un término de finalización del mismo por lo tanto, no existió un despido; (iii) debido a lo anterior, no se puede predicar la necesidad de la autorización de la autoridad del trabajo. Adicionalmente, (iv) el actor no logró probar el conocimiento de la ANLA sobre su estado de salud, ni la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, (v) debe acudir al juez ordinario competente donde se evaluará la existencia o no de un contrato realidad. 4.2. Impugnación El señor Héctor Javier Guzmán insistió en que la señora Claudia Victoria González Hernández sí tenía conocimiento de su enfermedad pues su tratamiento requiere continuos controles médicos. 4.3. Segunda instancia: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, del 26 de agosto de 2015 Confirmó el fallo del juez de primera instancia. Consideró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad pues, a su juicio, las pretensiones del actor deben ser ventiladas ante el juez ordinario laboral donde se adelantará un amplio debate probatorio en torno a los hechos planteados, máxime cuando no se encuentra configurada la existencia de un perjuicio irremediable. 5. Actuación adelantada en la Corte Constitucional 5.1. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado ponente consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello, ordenó: PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al señor Héctor Javier Guzmán Rincón para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe: (i) Acorde con su historia clínica, durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios ¿cuántas veces acudió al médico para el tratamiento de su enfermedad? especifique fechas. De ser posible, adjuntar la historia clínica. (ii) Durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios ¿cuántas veces fue incapacitado con motivo de su enfermedad? especifique las fechas. Adjuntar documentación. (iii) ¿Los permisos que dice haber solicitado para asistir al médico a qué persona, dentro de la entidad accionada, le fueron presentados? ¿Alguien dentro de la entidad debía autorizar sus inasistencias al trabajo? Adjuntar documentación. (iv) ¿Cuál fue el trámite impartido a las incapacidades? ¿A qué persona, dentro de la entidad accionada, se las entregó? Adjuntar documentación. (v) ¿Usted cumplía horario? De ser afirmativa la respuesta ¿Cuál era el horario laboral? ¿si incumplía dicho horario había alguna consecuencia? (vi) En el desarrollo del contrato ¿existió continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que facultara a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo? De ser afirmativa la respuesta, ¿en qué consistía dicha subordinación? (vii) En términos prácticos ¿considera que el objeto del contrato era el mismo en todos los contratos de prestación de servicios pactados con la entidad?, es decir, sus funciones fueron las mismas desde el primer contrato hasta el último o variaron con el cambio de contrato. SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe: (i) ¿La ANLA tenía conocimiento de la enfermedad diagnosticada al accionante? ¿Eran constantes los permisos solicitados por el actor para asistir al médico? (ii) ¿La señora Claudia Victoria González Hernández, vinculada con la entidad, tenía conocimiento de la enfermedad del actor? (iii) ¿El señor Héctor Javier Guzmán Rincón cumplía un horario? (iv) En el desarrollo del contrato ¿existió continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que facultara a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo? (v) ¿Cuál fue la justificación para la no renovación del contrato de prestación de servicios pactado con el accionante? (vi) ¿Actualmente, alguien ejerce las funciones que desarrollaba el accionante en vigencia de su contrato? 5.2. Héctor Javier Guzmán Rincón (i) Acorde con su historia clínica, durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios ¿cuántas veces acudió al médico para el tratamiento de su enfermedad? especifique fechas. De ser posible, adjuntar la historia clínica. Rta. Del 11 de noviembre de 2012 al 5 de marzo de 2015, tuvo que acudir al médico en 39 ocasiones, en virtud de su diagnóstico de fibrosis quística -adjunta historia clínica-. (ii) Durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios ¿cuántas veces fue incapacitado con motivo de su enfermedad? especifique las fechas. Adjuntar documentación. Rta. Fueron dos incapacidades: del 22 de octubre al 4 de noviembre de 2014 y del 05 al 07 de marzo de 2015 -adjunta las incapacidades-. (iii) ¿Los permisos que dice haber solicitado para asistir al médico a qué persona, dentro de la entidad accionada, le fueron presentados? ¿Alguien dentro de la entidad debía autorizar sus inasistencias al trabajo? Adjuntar documentación. Rta. Los permisos se solicitaron de manera verbal a las personas a cargo durante cada periodo, a ellas también les informó con soportes médicos escritos sobre su estado de salud y los cuidados a los que debía someterse. Señala un link de un programa realizado por la Superintendencia Nacional de Salud donde expone su caso. (iv) ¿Cuál fue el trámite impartido a las incapacidades? ¿A qué persona, dentro de la entidad accionada, se las entregó? Adjuntar documentación. Rta. En ambos casos la incapacidad fue presentada al subdirector de turno quienes ordenaban dejar una copia con la Sra. Nancy Galindo, quien archivaba el documento. (v) ¿Usted cumplía horario? De ser afirmativa la respuesta ¿Cuál era el horario laboral? ¿si incumplía dicho horario había alguna consecuencia? Rta. Hasta diciembre de 2014, no exigían un horario específico, simplemente se exigía el cumplimiento de metas y tiempos en la entrega de los conceptos técnicos y revisiones solicitadas en los productos del contrato. A partir de enero de 2015, la ANLA exigió una disponibilidad horaria de 7:00 am a 6:00 pm, por reuniones que la subdirectora programaba a las 7:00 am. (vi) En el desarrollo del contrato ¿existió continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que facultara a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo? De ser afirmativa la respuesta, ¿en qué consistía dicha subordinación? Rta. Sí existía subordinación, siempre se exigía el cumplimiento de los términos de ley y de las metas internas de la subdirección para dar respuesta a los usuarios en cuanto a las peticiones realizadas. (vii) En términos prácticos ¿considera que el objeto del contrato era el mismo en todos los contratos de prestación de servicios pactados con la entidad?, es decir, sus funciones fueron las mismas desde el primer contrato hasta el último o variaron con el cambio de contrato. Rta. Las funciones pactadas en los contratos variaron en dos oportunidades. 5.3. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales: (i) ¿La ANLA tenía conocimiento de la enfermedad diagnosticada al accionante? ¿Eran constantes los permisos solicitados por el actor para asistir al médico? Rta. La ANLA no tenía conocimiento de la enfermedad del accionante, y siendo el vínculo un contrato de prestación de servicios no debía solicitar permisos para ir al médico. (ii) ¿La señora Claudia Victoria González Hernández, vinculada con la entidad, tenía conocimiento de la enfermedad del actor? Rta. No. (iii) ¿El señor Héctor Javier Guzmán Rincón cumplía un horario? Rta. No, sus obligaciones contractuales estaban ligadas a la realización de una serie de actividades y a la entrega de productos que le fueran asignados. (iv) En el desarrollo del contrato ¿existió continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que facultara a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo? Rta. No. Sin embargo, sus funciones las debía cumplir teniendo en cuenta los plazos establecidos por las normas legales que rigen la materia para el trámite de aprobación de los certificados de emisiones por prueba dinámica, respecto del cual al señor Guzmán le correspondía realizar la revisión y aprobación de dichas solicitudes. Para ello, utilizaba un sistema de información denominado SILA, herramienta que determina el proceso de expedición de licencias. (v) ¿Cuál fue la justificación para la no renovación del contrato de prestación de servicios pactado con el accionante? Rta. La decisión de no contratarlo obedeció estrictamente a la discrecionalidad y autonomía con la que cuentan las entidades públicas para decidir con quién o quienes deciden contratar. (vi) ¿Actualmente, alguien ejerce las funciones que desarrollaba el accionante en vigencia de su contrato? Rta. No. La entidad tenía a su disposición dos profesionales para desarrollar las funciones que ejecutaba el accionante, luego de la terminación del contrato del actor, solo cuenta con una persona. II. FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[5]. 2. Problema jurídico a resolver El señor Héctor Javier Guzmán Rincón, quien desde el año 2012 estuvo vinculado a través de varios contratos de prestación de servicios con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, interpuso acción de tutela contra dicha entidad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la no renovación del contrato de prestación de servicios que tenía con la accionada, desconociendo su condición de salud -fibrosis quísticas- y sin autorización de la autoridad laboral competente. El actor pretende que el juez de tutela ordene su reintegro y el pago de la indemnización por despido sin el cumplimiento de requisitos legales. La ANLA expuso que si bien el contrato del actor no fue prorrogado, no fue como consecuencia de su estado de salud, pues la entidad no tenía conocimiento de dicha situación. Por su parte, los jueces de instancia negaron el amparo considerando que: (i) la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad al no demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable; (ii) existía controversia entre si la entidad conocía o no el estado de salud del actor; y (ii) se trataba de un contrato de prestación de servicios que no generaba una relación laboral. Acorde con lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si ¿la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del señor Héctor Javier Guzmán Rincón como consecuencia de la no prórroga del contrato de prestación de servicios pese a ser un paciente diagnosticado con fibrosis quística y sin la autorización de la autoridad competente? Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Posteriormente, al analizar el derecho a la estabilidad reforzada para personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en las distintas opciones productivas o de generación de ingresos, se hará énfasis en: (i) los fundamentos constitucionales y legales de la protección reforzada, (ii) precedentes de protección del derecho cuando el vínculo es un contrato de prestación de servicios; (iii) los sujetos que cobija la protección reforzada y (iv) las reglas jurisprudenciales para la aplicación de la protección reforzada. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 3. Procedencia general de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Subsidiariedad de la acción de tutela 3.1.1. El artículo 86 de la Constitución dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la procedencia de la acción de tutela deberá ser apreciada en concreto, considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias del accionante[6]. 3.1.2. Recientemente, en la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del principio de subsidiariedad. En este pronunciamiento la Corte concluyó que este requisito hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria. 3.1.2.1. La primera implica declarar la improcedencia de la acción cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz[7] para defenderse de una agresión iusfundamental. Al respecto la Corte considera que: “El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[8]; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[9]; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración.”[10] De comprobarse que el medio judicial alternativo no es idóneo ni eficaz, el juez de tutela será competente para adoptar decisiones definitivas respecto de la cuestión sometida a su examen. 3.1.2.2. La segunda, contiene la excepción de la regla general y procede cuando, a pesar de existir tales medios judiciales la acción de tutela es procedente transitoriamente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable: “La Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado[11]. Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que[12]: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”[13], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente[14]. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.”[15] Es decir, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz donde el ciudadano tenga la posibilidad de plantear la controversia, el interesado deberá demostrar cómo, en su caso, es completamente necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[16], situación que de aprobarse por el juez hará procedente la acción de tutela como instrumento transitorio de amparo. 3.1.3. En síntesis, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces donde resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Previo al estudio de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, y teniendo en cuenta que la conducta que se reprocha supone el desconocimiento del principio constitucional de la estabilidad reforzada, a continuación, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre la estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en las distintas opciones productivas o de generación de ingresos. Con esto, se busca determinar si el accionante es sujeto de esta prerrogativa, si su vínculo con la entidad permite dicha estabilidad, si cuenta con otros mecanismos de defensa judicial donde plantear sus pretensiones y/o si se configura un perjuicio irremediable. 4. La estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en las distintas opciones productivas o de generación de ingresos[17]. Reiteración de jurisprudencia 5.1. Fundamentos constitucionales y legales de la protección reforzada La Constitución Política de Colombia contiene diferentes disposiciones que protegen el derecho al trabajo. Así, el artículo 2º establece su condición de principio fundante de la organización social, el artículo 25 lo cataloga como derecho fundamental y el artículo 53 determina los principios mínimos que deben observarse en el marco de las relaciones laborales, uno de ellos la estabilidad en el empleo. Concretamente, el derecho a la estabilidad reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud ha sido construido con apoyo a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1º, 13, 47, 54 y 95. El artículo 13 de la Constitución Política establece la igualdad de derechos, consideración y respeto para todos los ciudadanos. De una parte, en el inciso primero se consagran la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, componentes esenciales de la dimensión formal de la igualdad. Por otra parte, los incisos segundo y tercero, ordenan la adopción de un tratamiento diferencial, de carácter favorable, frente a personas en condición de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, por medio de acciones positivas destinadas a superar las desventajas de hecho que se presentan en la sociedad para alcanzar así una igualdad material. Es relevante mencionar que los artículos 47 y 54 de la Carta consideran sujetos de protección constitucional a las personas con discapacidad, y ordena a las autoridades estatales la adopción de medidas adecuadas de protección, y a la sociedad en su conjunto dirigir esfuerzos concretos para su integración social. Especial énfasis se debe hacer sobre el principio de solidaridad social, cuya fuente normativa se encuentra en los artículos 1º y 95 de la Constitución. Dicho principio ha sido explicado así: “La jurisprudencia constitucional ha explicado que el principio de solidaridad, por regla general, debe ser objeto de desarrollo legislativo para que de éste se deriven deberes concretos en cabeza de las autoridades. Sin embargo, también ha señalado que este principio puede generar obligaciones impuestas directamente por la Constitución frente a grupos vulnerables, precisamente por su relación con el principio de igualdad material.”[18] La Corte ha explicado que el principio de solidaridad indicando que se trata de “un deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[19].http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-181-12.htm - _ftn13 También ha manifestado la Corte que la solidaridad posee una estructura compleja que abarca, al menos, las siguientes dimensiones: “(i) [es] una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; [y] (iii) un límite a los derechos propios”[20]. En desarrollo de estos mandatos, el Legislador expidió la Ley 361 de 1997, adoptando medidas para la integración social de la población con discapacidad. Por un lado, dispuso acciones positivas, tendientes a propiciar la contratación de personas con discapacidad, instaurando una serie de incentivos crediticios, tributarios y de prelación en procesos de licitación, adjudicación y contratación con el Estado. Por otro lado, en su artículo 26, prohibió el despido discriminatorio de personas con discapacidad, creando así una restricción constitucionalmente legítima a la libertad contractual del empleador, quien solo está facultado para terminar el vínculo después de solicitar una autorización a la Oficina del Trabajo, para que ésta determine si existe una justa causa para la terminación del vínculo[21]. La sanción en caso de presentarse el despido de una persona con discapacidad sin el citado permiso, es el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario. En la sentencia C-531 de 2000[22], la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la disposición considerando que el pago de la sanción no autoriza al empleador a despedir al discapacitado, un despido de esa naturaleza carece de efectos, siendo procedente por lo tanto, el reintegro del afectado, sin solución de continuidad en materia de salarios y prestaciones sociales. Citadas las normas constitucionales y legales que protegen a las personas en situación de discapacidad, la Sala considera necesario reseñar los casos jurisprudenciales en los que se ha aplicado la protección reforzada a personas quienes su vínculo con la entidad se basa en un contrato de prestación de servicios. 5.1.1. Jurisprudencia constitucional respecto de la estabilidad reforzada en contratos de prestación de servicios La jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la aplicación de la protección constitucional en las diversas alternativas productivas, lo que incluye el contrato de prestación de servicios. La Sala considera importante ahondar en la jurisprudencia constitucional que desarrolla el tema, en aras de resolver el caso concreto. Han sido varios los pronunciamientos de esta Corporación respecto de la protección laboral reforzada para personas a quienes no se les prorrogó su contrato de prestación de servicios pese a estar en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud. A continuación, se exponen algunas de las sentencias más relevantes sobre el asunto: 5.1.1.1. En la Sentencia T-1210 de 2008[23], la Corte Constitucional se pronunció sobre el caso de una ciudadana a quien, pese a encontrarse enferma[24], la alcaldía accionada no le prorrogó su contrato de prestación de servicios. En primer lugar, la Corte se ocupó de exponer las características del contrato de prestación de servicios celebrado con entidades estatales y su relación con el contrato de trabajo. Al respecto dijo: “Desde este panorama, puede concluirse que, aún en el seno del contrato de prestación de servicios, puede predicarse ciertas garantías de la que gozan las relaciones laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos sujetos y de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral, y en los eventos en que se pueda advertir la desnaturalización del contrato de prestación de servicios”. En segundo lugar, reiteró la jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro de una persona despedida por su condición de discapacidad, concluyendo que: en el evento de comprobarse un nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud del trabajador, se configura una discriminación, y es procedente la tutela como mecanismo de protección; de lo contrario dicho asunto le corresponde resolverlo al juez ordinario. Al resolver el caso concreto, la Sala consideró que si bien la accionante estaba enferma para el momento de terminación del contrato, no encontró configurados los presupuestos para declarar la existencia de un contrato laboral, y tampoco el nexo causal entre la no renovación del contrato y el estado de salud de la accionante, teniendo en cuenta que la enfermedad no era evidente y el contrato fue de apenas un mes. Consideraciones suficientes para negar el amparo. 5.1.1.2. En la Sentencia T-490 de 2010[25], la Corte conoció de dos casos de despido. Uno de ellos, el relevante para el caso que esta Sala debe resolver, trató sobre una enfermera a quien no le fue renovado su contrato de prestación de servicios por padecer algunas “limitaciones físicas”[26] que requerían terapias constantes. En esta oportunidad, se reiteró la estabilidad laboral reforzada de la que gozan las personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión al padecer una afección o alguna enfermedad que afecta su estado de salud, resaltando la importancia del principio de solidaridad, así: “En virtud del principio de solidaridad social es obligación del Estado y de los mismos particulares proteger a quienes están en una condición de debilidad manifiesta y en caso de incumplirse con esa carga, la autoridad competente tiene la facultad de intervenir y disuadir el incumplimiento. Lo anterior por cuanto las normas constitucionales no se interpreten únicamente de manera descriptiva, sino que son mandatos prescriptivos de aplicación inmediata (arts. 13, 23, 29, 43, 44, entre otros) de tal forma que intervienen en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado”. Dando aplicación al principio de solidaridad y sin análisis previo de la existencia o no de un contrato realidad, la Corte tuteló el derecho fundamental a la estabilidad laboral de la accionante considerando que: “En efecto, la Corte Constitucional definió que sin importar el tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva desvincular al trabajador que presente una disminución física o psíquica en su organismo”. En síntesis, en esta sentencia, se otorgó la protección a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, pese a estar vinculada mediante contrato de prestación de servicios, al comprobarse que la no renovación fue consecuencia de la situación de salud del accionante[27]. Por ende, ordenó a la entidad la renovación del contrato de prestación de servicios. 5.1.1.3. En la Sentencia T-292 de 2011[28], la Sala Novena de Revisión conoció el caso de una señora que consideró vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, debido a que la alcaldía accionada no le prorrogó el contrato de prestación de servicios a pesar de estar incapacitada. La Sala planteó el siguiente problema jurídico: ¿la Alcaldía Municipal de la Dorada – Caldas – vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital de la señora Carmen Rosa López Pineda, al no permitirle continuar la relación laboral, durante la vigencia de la incapacidad laboral? Para resolver el problema jurídico planteado por la Corte, lo primero que determinó la Sala fue que el contrato de prestación de servicios encubría un verdadero contrato laboral, y en virtud de ello, aplicó la jurisprudencia respecto de la protección laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, encontrando que, en efecto, la accionante fue despedida en estado en incapacidad sin la autorización de la autoridad competente y, por lo tanto, debía ser reintegrada a su puesto de trabajo con las condiciones laborales a las que tenía derecho. En esta providencia la Corte dio un giro a su jurisprudencia pues ahora consideró necesario determinar la existencia de un verdadero contrato de trabajo previo a la aplicación de las reglas sobre estabilidad laboral reforzada; a diferencia de las sentencias anteriores que consideraban que la estabilidad laboral reforzada era exigible en contratos de prestación de servicios[29]. 5.1.1.4. En la Sentencia T-988 de 2012[30], la Sala Primera de Revisión se encargó de resolver el asunto de una persona de 78 años de edad, quien tenía una vinculación con un hospital a través de un contrato de prestación de servicios, el cual no fue renovado por su condición de salud. En esta oportunidad, la Corte reiteró la posición de las sentencias T-1210 de 2008 y T-490 de 2010, al establecer que: “Finalmente, en lo atinente al ámbito material de protección, la Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que la estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva. La eficacia directa de la Constitución Política en lo que hace al principio de no discriminación y el deber de solidaridad; y la existencia de deberes en cabeza de toda la sociedad para la integración de la población con discapacidad, proscriben una lectura que limite la protección al escenario específico del contrato de trabajo, o a una modalidad determinada de este último. La naturaleza del vínculo, sin embargo, posee importancia al momento de determinar el alcance del amparo, una vez constatada la violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, a manera de ilustración, resulta claro que la terminación de un vínculo de carácter laboral indefinido debe dar lugar al reintegro sin solución de continuidad y, en caso de hallarse plenamente comprobada la actitud discriminatoria del empleador, puede dar lugar a la condena al pago de la indemnización de 180 días de salario. A su turno, cuando la opción productiva es un contrato o una orden de prestación de servicios, el amparo se concreta en declarar la ineficacia de la terminación del mismo, y ordenar su renovación por un período igual al inicialmente pactado. Obviamente, si persiste el estado de debilidad manifiesta del actor por razones de salud, la terminación del nuevo contrato estará sometida a la existencia del permiso de la autoridad del trabajo.” Para el caso concreto la Sala consideró que no era adecuado analizar la existencia de un contrato realidad, pues la edad del accionante -78 años-, ya había superado el umbral de los 65 años de retiro forzoso, por lo que se podría inferir que, en efecto, el Hospital no podía vincularlo laboralmente, aunque sí podían las partes suscribir órdenes esporádicas de prestación de servicios, de acuerdo con las necesidades del servicio. En este sentido, la Corte concluyó que la no declaración de un contrato realidad no constituía “un obstáculo para que la Sala otorgue la protección constitucional al derecho a la estabilidad reforzada del actor en su opción productiva y que, en atención a las circunstancias de vulnerabilidad que enfrenta, por razones de enfermedad, se dicten las órdenes adecuadas de protección.” De esta manera, la Sala concedió el amparo en los siguientes términos: “En ese sentido, la Sala declarará la ineficacia de la terminación del vínculo contractual entre las partes, e inaplicará la cláusula de la última orden de prestación de servicios, que establecía su duración hasta el 31 de diciembre de 2011. Ordenará, en consecuencia, a la parte accionada el pago de los honorarios dejados de percibir por el actor desde la ineficaz terminación del vínculo. En atención a las circunstancias de vulnerabilidad del actor, el amparo se extenderá hasta que el actor recupere definitivamente su salud, de acuerdo con concepto de medicina laboral; o hasta que la entidad obtenga autorización de la Oficina del trabajo para darlo por terminada la relación contractual. Además, si la empresa pretende alegar como causal de terminación la edad del actor, esta sólo podrá aplicarse una vez se haya efectuado un análisis integral de la situación pensional del actor por parte de la AFP a la que esté afiliado, proceso en el cual la entidad accionada deberá acompañar al peticionario”. Del análisis de este precedente se puede concluir que: (i) la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica para cualquier opción productiva, bien sea laboral o civil; (ii) cuando el juez de tutela encuentra evidencia de que un contrato de prestación de servicios encubre una verdadera relación laboral, declarará el contrato realidad, ordenará el reintegro y condenará al pago de la indemnización de 180 días de salario; y (iii) cuando el juez de tutela no tiene los elementos suficientes para declarar la configuración del contrato laboral, pero (a) evidencia que las condiciones especiales del accionante -edad- requieren la actuación del juez constitucional y (b) determina que la no prórroga del contrato fue consecuencia del estado de salud del contratista; (c) adoptarán las medidas necesarias para que cese la vulneración. 5.1.1.5. En la Sentencia T-761A de 2013¸ la Sala Séptima de Revisión de Tutela, analizó el caso de una persona a quien no le renovaron el contrato de prestación de servicios pese a que la entidad accionada tenía conocimiento de la discapacidad del actor. En esta providencia, la Sala argumentó que la protección laboral reforzada, solo amparaba a personas vinculadas a través de un contrato de trabajo y, por lo tanto, cuando la protección constitucional se basa en la no renovación de un contrato de prestación de servicios, es necesario determinar si este oculta un contrato realidad. La Sala dijo: “Esta Corporación debe pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos a la vida digna, estabilidad laboral reforzada, y mínimo vital del accionante, por parte de Centro Hospital Divino Niño E.S.E., al haberle terminado su contrato de prestación de servicios, de manera abrupta y sin haber contado con autorización de la oficina de Trabajo, encontrándose el actor discapacitado. Para dicho efecto, y con el fin de determinar si existe estabilidad laboral reforzada en el caso, la cual se predica de los contratos laborales, debe analizarse si realmente el contrato del señor Bacca Veira es de prestación de servicios o si existe una relación laboral con la accionada. (…) Así las cosas, efectivamente puede afirmarse que la estabilidad reforzada, sí se debió respetar en este caso, por cuanto se trata de una persona en situación de discapacidad, la cual en realidad se encontraba ejecutando un contrato laboral y no uno de prestación de servicios”. De esta manera, aunque no hizo mención de la Sentencia T-292 de 2011, adoptó la misma razón de la decisión, esto es, verificar la configuración de los requisitos de un contrato de trabajo y, luego sí, analizar los presupuestos para determinar la existencia de discriminación en el despido. 5.1.1.6. En conclusión, de la jurisprudencia analizada podemos señalar que, en algunos pronunciamientos, la Corte consideró necesario declarar la existencia del contrato realidad previo a otorgar la protección constitucional; en otras ocasiones, la Corte no consideró pertinente analizar la existencia del contrato realidad, sin embargo, otorgó la protección constitucional. De esta manera, pese a encontrar diferentes métodos para resolver los problemas jurídicos planteados, en ninguno de los pronunciamientos constitucionales se ha negado el derecho con el único argumento de tratarse de un contrato de prestación de servicios. Así, la Corte ha otorgado el derecho, o bien declarando previamente la existencia de un contrato realidad o, en aplicación directa de la Constitución, cuando se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable por la inacción del juez de tutela, siempre y cuando se demuestre la calidad de persona de especial protección y el nexo causal entre el despido y la condición de salud del contratista. Ahora bien, la relevancia que tiene el determinar o no la existencia de un contrato realidad tiene como consecuencia las órdenes a impartir en el caso concreto, (i) si se declara el contrato realidad y se configura un despido en razón de la discapacidad, se deberá ordenar el reintegro y se condenará al pago de la indemnización de 180 días de salario; y (ii) si no se demuestra la existencia de un contrato laboral, es necesario probar que: (a) la situación de debilidad manifiesta del accionante requiere la actuación urgente del juez de tutela con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (b) que sea evidente que la no renovación del contrato fue consecuencia del estado de salud del contratista; cumplidos los requisitos, el juez de tutela proferirá las órdenes que considere necesarias para superar la vulneración. - El contrato de prestación de servicios con entidades del Estado y la declaración del contrato realidad por vía de tutela El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993[31], define el contrato de prestación de servicios, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” En la Sentencia C-154 de 1997[32], la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la norma referida concluyendo que el contrato de prestación de servicios se celebra con el Estado cuando la función de la administración no puede ser ejercida por personal vinculado a la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. La Corte ha entendido que el contrato de prestación de servicios con el Estado debe cumplir siguientes características[33]: (i) El contratista adquiere una obligación de hacer, para ejecutar labores en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia. Entonces, el objeto contractual consiste en la realización temporal de actividades relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada la entidad. (ii) El contratista goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Lo anterior implica que dispone de un margen de discrecionalidad en relación con la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado, según las estipulaciones acordadas. (iii) Se trata de un tipo de vinculación excepcional, motivo por el cual su vigencia es temporal, es decir, por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, en caso de que las actividades que se desarrollen por medio de estos contratos demanden una permanencia indefinida, que exceda su carácter excepcional y temporal, la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política. (iv) Este tipo de contratación no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. No obstante, si se acreditan las características esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación), se desvirtuará la presunción establecida en la norma y surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Más adelante, en la Sentencia C-614 de 2009[34], la Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. Así las cosas, la Corte fijó cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la función, a saber: i) Criterio funcional: implica que si la función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral. ii) Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública. iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral. iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública. Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual. v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral. En conclusión, existirá una relación laboral o reglamentaria según el caso cuando: “i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.”[35] Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. Con todo, podría ocurrir que el contrato de prestación de servicios encubra una verdadera relación laboral. Por ello, el artículo 53 de la Constitución prescribe los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, entre ellos, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. En este sentido, la misma Sentencia C-154 de 1997, hizo énfasis en que, las personas que consideren que su contrato de prestación de servicios encubre un contrato laboral, podría “demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.” En este escenario el interesado podrá desplegar todo el aparato judicial y hará uso de los medios probatorios necesarios para demostrar que existió un contrato de trabajo, y no un contrato de prestación de servicios. Entonces, si el interesado considera que su contrato de prestación de servicios encubre una verdadera relación laboral con la administración, debe acudir (i) a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial, o (ii) a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato en ejercicio de las mismas funciones que corresponderían a un cargo de empleado público. Escenarios propios para plantear el debate. Al respecto, recientemente la Sección Segunda - Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conoció de un caso en el que un ciudadano pretendía el reconocimiento de un contrato realidad. En esa oportunidad la Sala consideró que para declarar la existencia de un contrato realidad es necesario acreditar los tres elementos propios de una relación de trabajo. A continuación se trascribe los partes relevantes que para el caso corresponden: “Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales”. En consecuencia, el cumplimiento de un horario no necesariamente implica la configuración de un contrato de trabajo, pues puede tratarse de una condición necesaria para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada. Por lo tanto, no debe confundirse subordinación y dependencia con coordinación entre las partes contractuales. Hasta aquí se puede concluir que, es competencia de los jueces ordinarios[36] dentro del proceso correspondiente y con los elementos de prueba que consideren apropiados, determinar la configuración de los presupuestos mencionados para declarar la existencia de un contrato realidad, lo cual conlleva la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo. Sin embargo, cuando dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz para el caso concreto, excepcionalmente, y en casos donde sea evidente la configuración de un verdadero contrato laboral, el juez de tutela puede declarar su existencia[37]. Esta excepción es procedente únicamente cuando existe certeza de la afectación del mínimo vital del accionante o de algún otro tipo de derecho fundamental[38], que involucre la posible configuración de un perjuicio irremediable. 5.2. Sujetos de protección constitucional: personas en condición de discapacidad o en debilidad manifiesta En desarrollo de la Carta, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral no es una garantía que se traduzca en la permanencia indefinida o absoluta en los puestos de trabajo, sino que se concreta por diversos mecanismos y en distintos niveles de intensidad. Sin embargo, en desarrollo de la Carta, tanto la Corte Constitucional como el Legislador, han establecido un nivel especial de protección frente a personas que pertenecen a grupos vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, otorgándole a la estabilidad laboral un carácter reforzado que constituye un derecho fundamental para sus titulares. De pronunciamientos anteriores, se puede concluir que el derecho a la estabilidad laboral reforzada en las diversas alternativas productivas tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia. En lo relacionado con las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, la Ley 361 de 1997[39] establece lo siguiente: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a c...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia