T-040-15
Sentencia T-040/15
PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser
más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento
diferencial positivo
El juez de tutela debe ser más
flexible a la hora de estudiar la procedibilidad de una acción de tutela cuando
el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho
fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo
y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, entre otros, desde
una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los
tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial de la misma
manera que el resto de la sociedad.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A
ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia por ser el
mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y
para lograr el reconocimiento de la prestación pensional
La Corte ha señalado que
cuando se discute el reconocimiento de una pensión de invalidez que ha sido
solicitada por una persona que tiene una disminución en su capacidad laboral,
quien carece de una fuente de ingresos y quien, por tal razón, encuentra en
riesgo inminente su sostenimiento y el de su núcleo familiar, la acción de tutela
es procedente aunque existan otros medios para la defensa del derecho
prestacional. La presunta afectación de sus derechos fundamentales trasciende
el ámbito estrictamente económico y debe ser estudiada pues, de existir,
comprometería las condiciones de vida digna y los otros derechos de quien por
su condición de salud ya no tiene la posibilidad de trabajar.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con
anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de
la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema
La
Corte ha señalado reiteradamente que las personas que padezcan de una de estas
enfermedades, que hayan conservado una capacidad laboral residual después de
ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el
fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a
la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron
su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva. Es decir, el día en que
no pudieron seguir cumpliendo sus funciones en razón de su incapacidad y, en
consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un sustento económico a
partir de su participación en el mercado laboral, así como de continuar
efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Por
tratarse de afecciones degenerativas, los efectos de estas enfermedades se
manifiestan de manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la fuerza de
trabajo de las personas que las padecen vaya menguándose cíclica y
progresivamente. Por ello, a pesar del deterioro que causa la enfermedad en su
estado de salud, tienen momentos de capacidad productiva después de que han
sido diagnosticados, lo que les permite seguir trabajando y cotizar hasta el
momento en que su condición médica se agrava a tal punto que no pueden
continuar con sus labores. En tal sentido, la fecha en la cual pierden la
capacidad para trabajar puede ser diferente a aquella en la que fue
estructurada su invalidez, toda vez que en ese último momento no hubo una
pérdida permanente y definitiva de su capacidad y, prueba de ello, es que con
posterioridad siguieron vinculados al mercado de trabajo y efectuando aportes
al tener una capacidad laboral residual que así se los permitía. Por lo tanto,
en sede de tutela esta Corporación ha sostenido que es inconstitucional
resolver la situación pensional de una persona que padece de una enfermedad
degenerativa, crónica o congénita con base en el dictamen de pérdida de la
capacidad laboral si no se hace, simultáneamente, un análisis sobre todas sus
circunstancias personales, laborales y de salud con el ánimo de establecer en
qué momento no pudo continuar trabajando.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,
DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE SIDA-Dificultad en contabilizar las semanas de cotización
por el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad
PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago por cuanto trabajador que
padece enfermedad degenerativa laboró y siguió cotizando con posterioridad a la
fecha de estructuración de invalidez
PENSION DE
INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Régimen jurídico
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección constitucional/PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION
JOVEN-Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003
PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden
a Fondo reconocer y pagar pensión de invalidez a joven enfermo de sida
Referencia: Expedientes T-4458545 y T-4509325 (acumulados)
Expedientes
T-4458545: Acción de tutela presentada por “Isaías” contra el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otros.
Expedientes
T-4509325: Acción de tutela
presentada por “Jesús” contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
y otro.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá
D.C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos dictados:
1.
En primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira,
Valle del Cauca, el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en
segunda (2ª) instancia, por la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el
veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela
iniciado por “Isaías” contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A.
(AFP Porvenir), Coomeva E.P.S., la empresa privada Francisco Javier Taffur
“Trapiche el Esfuerzo” y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del
Cauca.
2. En
primera instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá el
cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por el Juzgado
Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá el veintiocho (28) de julio de dos mil
catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por “Jesús” contra el Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A. (AFP Protección) y Suramericana de
Seguros de Vida S.A.
Mediante
Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Sala de
Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional seleccionó para revisión
y acumuló los procesos de referencia para ser fallados en una misma Sentencia
por su unidad temática.
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
1.
Aclaración preliminar.
Teniendo en
cuenta la enfermedad que padecen los dos accionantes (VIH/SIDA), la Sala
encuentra pertinente suprimir sus identidades en esta providencia y de todas las actuaciones subsiguientes como una
medida de protección a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad[1]. En
consecuencia, para todos los efectos de la presente Sentencia, el nombre del
actor del proceso T-4458545 será reemplazado por el de “Isaías”, y aquel del proceso
T-4509325, por “Jesús”.
En esta
oportunidad, la Corte se ocupará de dos (2) acciones de tutela presentadas por personas
que solicitan el reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez porque, como
consecuencia de la enfermedad degenerativa que padecen (VIH/SIDA), tienen una
pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%). Los
respectivos fondos de pensiones y cesantías rechazaron sus solicitudes bajo el
argumento de que no cumplían con el número de semanas de cotización exigido en
la Ley 860 de 2003[2].
En uno de ellos, el rechazo obedeció a que no se tuvieron en cuenta los aportes
realizados después de la fecha de estructuración. En el otro, a que (i) las
cotizaciones anteriores fueron calculadas a partir de la fecha de
estructuración, y no a partir de la declaratoria de la invalidez, pese a que el
peticionario es una persona joven, y (ii) los aportes posteriores no fueron tenidos
en cuenta por no estar respaldados por una actividad laboral.
1.
Expediente T-4458545, caso de “Isaías”.
1.1. El
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
1.1.1. “Isaías”[3] es un hombre
de treinta y cinco (35) años de edad[4],
padece de VIH SIDA y se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías
BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) desde el diecisiete (17) de enero de dos mil
siete (2007)[5].
El veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el área de Medicina Laboral
de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. le certificó una pérdida de capacidad
laboral del setenta y seis punto ochenta y cinco por ciento (76.85%) y fijó la fecha
de estructuración de su enfermedad el diecinueve (19) de agosto de dos mil
nueve (2009)[6],
cuando se le diagnosticó VIH/SIDA en estadio C3[7].
Durante los tres (3) años anteriores a ese momento, cotizó catorce punto
cuarenta y dos (14.42) semanas[8].
Es padre de una menor de seis (6) años de edad[9],
y compañero permanente de una mujer de veintiséis (26) años[10].
1.1.2. No
obstante haberle solicitado a BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el
reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez, esta le fue negada
mediante la Resolución No. EPTR. 10-2051 del veintinueve (29) de julio de dos
mil diez (2010)[11].
A juicio de la entidad, el actor no cumplió con todos los requisitos
contemplados en la Ley 860 de 2003[12],
toda vez que no cotizó cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Sin embargo, le mencionó
en el escrito que podía efectuar la devolución del ciento por ciento (100%) de
los dineros acreditados en su cuenta individual. El diecisiete (17) de agosto
de dos mil diez (2010), el tutelante presentó recurso contra dicha decisión,
pero esta fue confirmada por la accionada el veinte (20) de septiembre del mismo
año, quien aclaró que, después de verificar nuevamente el sistema, el actor había
cotizado treinta y cinco punto veintinueve (35.29) semanas durante los tres (3)
años anteriores a la fecha de estructuración[13].
1.1.3. Con
ocasión de su enfermedad, el accionante fue incapacitado en diversas
oportunidades. Coomeva EPS, entidad a la que se encuentra afiliado en el régimen
contributivo, realizó el pago correspondiente a los primeros ciento ochenta
(180) días, absteniéndose de cancelar las incapacidades temporales causadas con
posterioridad.
1.1.4. Teniendo
en cuenta los anteriores hechos, interpuso una acción de tutela en contra de
BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) y Coomeva EPS solicitando el reconocimiento y
pago de su pensión de invalidez, así como la cancelación de algunas de las
incapacidades temporales generadas. Mediante Sentencia del once (11) de octubre
de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, Valle,
tuteló su derecho fundamental al mínimo vital, ordenándole a la EPS a reconocer
las incapacidades reclamadas, pero guardó silencio sobre el reconocimiento y el
pago pensional. Esta providencia fue confirmada parcialmente por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira el veintinueve (29) de noviembre
de dos mil once (2011), quien señaló que no era la EPS la que debía pagar las
incapacidades causadas después de los primeros ciento ochenta (180) días, sino
el Fondo de Pensiones y Cesantías[14].
En este sentido, amparó el derecho fundamental del actor al mínimo vital
reformulando las órdenes descritas y, al igual que el a quo, no se
pronunció sobre el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez.
1.1.5. Dando
cumplimiento a dicha providencia, BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) realizó el
pago de las incapacidades causadas entre el dieciséis (16) de noviembre de dos
mil once (2011) y el cinco (5) de enero de dos mil trece (2013) por encontrarse
aquellas dentro del término máximo de trescientos sesenta (360) días adicionales
a los primeros ciento ochenta (180) de incapacidad[15]. De esta manera, el
veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) la entidad le informó a la
accionante que, habiendo cumplido con el fallo mencionado, procedería a
suspender el reconocimiento de las incapacidades generadas con posterioridad a
esa fecha.
1.1.6. Con
base en estos hechos, presentó la acción de tutela que hoy se revisa contra AFP
Porvenir, Coomeva EPS y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del
Cauca por considerar que estas entidades vulneran sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social al negarse a reconocerle y pagarle su
pensión de invalidez.
1.2.
Respuesta de las entidades accionadas
1.2.1. Mediante
escrito fechado el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), AFP Porvenir
S.A. informó que el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte (entidad a la
que absorbió) no debió pagar las incapacidades causadas después de los primeros
ciento ochenta (180) días porque nunca existió un concepto favorable de
rehabilitación por parte de Coomeva EPS; condición que, según el artículo 142
del Decreto 19 de 2012[16],
es indispensable para el reconocimiento del subsidio equivalente a la incapacidad.
En relación con la pensión de invalidez, señaló que, tratándose de una
discusión sobre el cumplimiento de los requisitos legales, la tutela era
improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial y la inexistencia
de un perjuicio irremediable.
1.2.2. El siete (7) de marzo de
dos mil catorce (2014), Coomeva EPS solicitó ser desvinculada del proceso por
haber cancelado el pago de las incapacidades comprendidas durante los primeros
ciento ochenta (180) días y no ser la entidad responsable del pago de
incapacidades posteriores, así como de la pensión de invalidez.
1.2.3. El doce (12) de marzo de
dos mil catorce (2014) la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca
contestó a la acción de tutela solicitando ser desvinculada del proceso por no
ser de su competencia ni el pago de las incapacidades temporales, ni la pensión
de invalidez.
1.3. Decisión del juez de
tutela en primera instancia
El catorce (14) de marzo de dos
mil catorce (2014) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, resolvió
no amparar los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al
mínimo vital por considerar que si bien su acción era procedente por tratarse
de un sujeto de especial protección con VIH/SIDA, no cotizó cincuenta (50)
semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez y, por consiguiente, no cumplió con todos los requisitos establecidos
en la Ley 860 de 2003[17]
para acceder a la pensión de invalidez.
1.4. Impugnación
El veintiséis (26) de febrero de
dos mil catorce (2014) “Isaías”[18]
impugnó la decisión de primera instancia aduciendo las mismas razones que
expuso en el escrito de tutela.
1.5. Decisión del juez de
tutela en segunda instancia
El veinticuatro (24) de abril de
dos mil catorce (2014) la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, confirmó la decisión
de primera instancia por considerar que el accionante no había cotizado
cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, así como tampoco había acreditado cotizaciones
posteriores que le permitieran al juez constitucional considerar dicha
circunstancia para valorar en qué momento había perdido definitiva y
permanentemente su capacidad para trabajar.
1.6. Pruebas aportadas
por las partes y evaluadas por el juez de tutela
En el momento
en que fallaron los jueces de instancia, en el Expediente obraban las siguientes
pruebas: 1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante[19]. 2. Fotocopia de la
cédula de ciudadanía de su compañera permanente[20]. 3. Copia del registro
civil de nacimiento de su hija[21].
4. Copia del dictamen médico donde se certificó el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral y la fecha de su estructuración[22]. 5. Copia de la
Resolución mediante la cual BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) rechazó el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez[23].
6. Copia de la Sentencia de tutela de segunda instancia a través de la cual se
ordenó el pago de las incapacidades temporales reclamadas por el actor[24]. 7. Copia
del escrito que le envió BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) al accionante informándole
que iba a suspender el pago de las incapacidades temporales[25]. 8. Copia del escrito
que le envió BBVA Horizonte (hoy AFP Porvenir) el veinte (20) septiembre de dos
mil diez (2010) negando el recurso de reposición que presentó[26].
1.7.
Trámite surtido en Sede de Revisión ante la Corte Constitucional
1.7.1. El
nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Defensor del Pueblo
insistió ante la Corte Constitucional la selección del caso para revisión toda
vez que el actor acreditó cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración
de su invalidez, cumpliendo así con el requisito de las cincuenta (50) semanas.
1.7.2.
Mediante auto proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce
(2014), la Magistrada Ponente requirió al accionante y AFP Porvenir para que le
informaran a la Sala Primera de Revisión sobre el número de semanas cotizadas
por el actor desde el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).
1.7.3. Como
respuesta, la AFP Porvenir informó que “Isaías”[27] cotizó más de ciento un
(101) semanas de manera continua entre el diecinueve (19) de agosto de dos mil
nueve (2009) y el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)[28].
2. Expediente
T-4509325, caso de “Jesús”
2.1. El
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
2.1.1. “Jesús”[29] es un joven
de veintidós (22) años de edad[30],
padece de VIH/SIDA y se encuentra afiliado a la AFP Protección desde el tres (3)
de junio de dos mil once (2011). El treinta y uno (31) de octubre de dos mil
trece (2013), la Comisión Médico Laboral de la IPS Suramericana de Seguros de
Vida S.A. le certificó una pérdida de capacidad laboral del sesenta y cinco
punto setenta y cinco por ciento (65.75%), con fecha de estructuración del
treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011); día en el que se le
diagnosticó VIH/SIDA en estadio C2 con infección de tuberculosis pulmonar,
síndrome de desgaste, colostomía y abdomen abierto por peritonitis secundaria a
apendicitis[31].
Cotizó veintiuno punto noventa y un (21.91) semanas durante el año inmediatamente
anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, más de cuarenta (40) semanas
durante el año anterior al día en que le fue declarada la pérdida de la capacidad
laboral, y un total de ciento tres punto setenta y un (103.71) semanas en toda
su historia laboral, con corte al veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce
(2014), fecha hasta la cual cotizó de manera ininterrumpida[32]. Los aportes realizados
antes de la estructuración estuvieron respaldados por un vínculo laboral, pero
todos los siguientes fueron efectuados sin que mediara actividad productiva
alguna. Adicionalmente, el accionante manifestó que la pensión que reclama es
su único sustento, que actualmente vive de la caridad en la casa de unas amigas,
que es soltero, que su familia lo ha rechazado por padecer de VIH/SIDA y que
está desempleado desde que contrajo la enfermedad dados los problemas de salud
que esta le ha generado[33].
2.1.2. El ocho
(8) de agosto de dos mil trece (2013) solicitó el reconocimiento y el pago de su
pensión de invalidez por enfermedad de origen común ante la AFP Protección. Sin
embargo, esta le fue negada mediante Resolución No. 1033741075 DS INV,
proferida el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)[34]. A juicio de la parte accionada,
el actor no cumplía con todos los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003[35], toda vez
que no había cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Así mismo, le indicó
que iba a reconocerle el derecho a la devolución del ciento por ciento (100%)
de los dineros acreditados en la cuenta individual, cifra que correspondía a un
total de dos millones setenta mil ochocientos sesenta pesos ($2.070.860). No
obstante, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) el accionante
presentó un nuevo derecho de petición rechazando el pago referido y solicitando
la relación de las semanas cotizadas, así como que se le volviera incluir en el
sistema para seguir aportando[36].
2.1.3.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el veinte (20) de mayo de dos mil
catorce (2014) interpuso la acción de tutela objeto de revisión en contra de la
AFP Protección y Suramericana de Seguros de Vida S.A. por una presunta
vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital y
a la igualdad. Solicitó el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez,
incluyendo las mesadas pensionales causadas hasta la fecha desde el día que le
fue estructurada la invalidez.
2.2.
Respuesta de las entidades accionadas
2.2.1. En
escrito fechado el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), la AFP
Protección señaló que no podía dar aplicación al parágrafo primero (1º) del
artículo primero (1º) de la Ley 860 de 2003[37],
toda vez que el actor no había cotizado veintiséis (26) semanas en el año
inmediatamente anterior a su solicitud y, por ende, no cumplía con los
requisitos que les son exigidos a las personas menores de veinte (20) años que
pretenden acceder a la pensión de invalidez. En este sentido, señaló que la
Resolución mediante la cual se había negado a reconocer y pagar dicha
prestación debía ser leída en el entendido de que el número de semanas exigido
era veintiséis (26) y no cincuenta (50), dada la corta edad del actor.
2.2.2. En
escrito fechado el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), Seguros
de Vida Suramericana S.A. informó que la entidad llevó a cabo el dictamen
médico de pérdida de capacidad laboral en virtud de un seguro previsional que
había suscrito con AFP Protección. Así mismo, señaló que la fecha de
estructuración de la invalidez se fijó el treinta (30) de noviembre de dos mil
once (2011), porque en ese momento su enfermedad estaba en estadio C2 y su
capacidad laboral disminuyó como consecuencia de la infección de tuberculosis
pulmonar, entre otras afecciones propias de su enfermedad.
2.3.
Respuesta de las entidades vinculadas
El Juzgado
Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, quien conoció de la acción de tutela
en primera instancia, vinculó al Hospital Méderi y a la Nueva EPS para que
informaran sobre la atención médica recibida por el actor. En escrito fechado
el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), la Coordinadora Jurídica
del Hospital hizo un recuento de los procedimientos médicos que se le
practicaron y, como soporte, envió su historia clínica. Por su parte, la Nueva
EPS no respondió en el término legal establecido, a pesar de haber sido debida
y oportunamente notificada.
2.4.
Decisión del juez de tutela en primera instancia
En Sentencia
del cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Treinta y Tres
Penal Municipal de Bogotá concedió el amparo solicitado tutelando los derechos
fundamentales de “Jesús”[38]
a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad por considerar que, dado
el carácter degenerativo de la enfermedad que padece, era necesario entender
que la fecha de estructuración de su invalidez fue el día en que dejó de
cotizar al sistema porque en ese momento podría presumirse que perdió de manera
definitiva su capacidad laboral; fecha para la cual acreditaba todos los
requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003[39]
para acceder a la pensión de invalidez. En consecuencia, el Juzgado le ordenó a
AFP Protección iniciar los trámites necesarios para reconocer y pagar dicha
prestación durante el mes siguiente a la notificación de la respectiva providencia
judicial.
2.5.
Impugnación
El doce (12)
de junio de dos mil catorce (2014), AFP Protección impugnó el fallo de primera
instancia alegando que el actor sólo había cotizado veintiún punto noventa y un
(21.91) semanas durante el año inmediatamente anterior al día en que perdió su
capacidad laboral. Razón por lo cual, no cumplía con la densidad de
cotizaciones exigidas, equivalente a veintiséis (26) semanas. Adicionalmente,
argumentó que la acción era improcedente puesto que los medios ordinarios de
defensa judicial eran idóneos y efectivos.
2.6. Decisión
del juez de tutela en segunda instancia
Mediante fallo
del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cincuenta
Penal del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia por
considerar que existían otros medios judiciales de defensa que hacían
improcedente la acción de tutela.
2.7. Pruebas aportadas
por las partes y evaluadas por el juez de tutela
En el momento en que fallaron los
jueces de instancia, en el Expediente obraban las siguientes pruebas: (i) fotocopia
de la cédula de ciudadanía del accionante[40];
(ii) copia de la Resolución 1033741075 DS INV, proferida por AFP Protección el
veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)[41]; (iii) copia del derecho petición que le presentó el actor a AFP Protección S.A. el
veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)[42]; (iv) copia
del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral[43]; (v) copia de la
historia clínica[44];
(vi) copia de la declaración juramentada que rindió ante la Notaría Cincuenta y
Siete (57) el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)[45]; (vii) escrito original
de la declaración que rindió el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce
(2014) ante el juez de primera instancia[46],
y (viii) copia de los aportes a seguridad social en pensiones, salud, riesgos
laborales y caja de compensación familiar desde julio de dos mil once (2011),
hasta marzo de dos mil catorce (2014)[47].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos
de referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y
el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[48].
2.
Presentación de los casos y problemas jurídicos
2.1.
En el primero de los casos, un hombre de treinta y cinco (35) años de edad,
padre de una menor de seis (6) años, enfermo de VIH/SIDA y persona de bajos
recursos, solicitó la pensión de invalidez por tener una pérdida de capacidad
laboral del setenta y seis punto ochenta y cinco por ciento (76.85%). Esta le
fue negada porque no cotizó cincuenta (50) semanas durante los últimos tres (3)
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sus cotizaciones
ascienden a treinta y cinco punto veintinueve (35.29) semanas[49]. El
accionante afirma haber seguido cotizando al sistema después de ese momento. El
juez de primera instancia negó el amparo por considerar que no cumplía con los
requisitos legales para acceder a la prestación que solicitaba; decisión que
fue confirmada por el juez de segunda instancia, quien señaló que como no había
aportado prueba de las cotizaciones posteriores, era imposible considerar su
solicitud de amparo.
2.2.
En el segundo caso, un joven de veintidós (22) años, enfermo de VIH/SIDA y de
bajos recursos, solicitó la pensión de invalidez por tener una pérdida de
capacidad laboral del sesenta y cinco punto setenta y cinco por ciento
(65.75%). Esta le fue negada porque no cotizó veintiséis (26) semanas durante
el año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez, sino solo
veintiuno punto noventa y un (21.91). El accionante, quien siguió cotizando
después de esa fecha de manera ininterrumpida hasta mayo de dos mil catorce
(2014), solicitó que le fueran tenidos en cuenta los aportes efectuados en los
últimos años dado que como su enfermedad es degenerativa, pudo trabajar hasta
que su situación de salud se lo permitió. El juez de primera instancia concedió
el amparo y ordenó el reconocimiento y el pago de la pensión con base en las cotizaciones
realizadas. No obstante, esta decisión fue revocada por el juez de segunda instancia,
quien señaló que la fecha de estructuración no podía ser la consignada en la
tutela porque el actor había perdido su capacidad laboral en la fecha estipulada
en el dictamen médico.
2.3. Teniendo en cuenta los anteriores
hechos, le corresponde a esta Sala de Revisión responder a los siguientes
problemas jurídicos:
2.3.1. ¿Viola los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social un fondo de
pensiones (AFP Porvenir) que le niega la pensión de
invalidez a un afiliado (“Isaías”[50])
que padece una enfermedad degenerativa (VIH/SIDA) bajo el argumento de que no cotizó
el número de semanas requerido con antelación a la fecha de estructuración de su
invalidez, a pesar de que realizó los aportes faltantes después de esa fecha por
no haber perdido su capacidad laboral de manera permanente y definitiva en el
momento en que fue estructurada su invalidez como consecuencia de la afectación
paulatina que caracteriza a la enfermedad que padece?
2.3.2. ¿Viola
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social un fondo de
pensiones (AFP Protección) que le niega la pensión de
invalidez a un afiliado (“Jesús”[51])
que padece una enfermedad degenerativa (VIH/SIDA), bajo el argumento de que no
cotizó el número de semanas requerido antes de la fecha de estructuración de su
invalidez, a pesar de que es una persona de veintidós (22) años de edad que
acreditó los aportes necesarios antes del día en que le fue declarada la
pérdida de su capacidad laboral?
2.4. Para responder a estos
interrogantes, la Sala deberá reiterar la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre (i) las condiciones que rigen el reconocimiento de la
pensión de invalidez para las personas que padecen de enfermedades
degenerativas, crónicas o congénitas, y (ii) sobre cómo debe efectuarse el
cálculo de las semanas cotizadas cuando quien solicita la pensión es una
persona joven. No obstante, antes de ocuparse de estos temas,
la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela según lo dispuesto en los artículos 86
superior y 1° del Decreto 2591 de 1991[52].
Para tal efecto, se recordará la jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad
general de la acción de tutela a la luz del principio de subsidiariedad e
inmediatez, así como su procedibilidad específica cuando se solicita el
reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez.
3. Procedibilidad
general de la acción de tutela, principios de subsidiariedad e inmediatez –
Reiteración de jurisprudencia
3.1. La acción
de tutela es procedente si se emplea (i) cuando el actor no dispone de otro
medio judicial de defensa, o estos no resultan idóneos o eficaces en el caso
concreto, o (ii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. En el primer caso la protección constitucional tiene un
carácter definitivo y, en el segundo, uno transitorio. En esta última
situación, el accionante adquiere la obligación de acudir a las instancias
ordinarias durante los cuatro (4) meses siguientes para que allí se desarrolle
el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda, tal como
lo establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991[53].
3.2. En virtud
del principio de subsidiariedad que regula la procedencia de la acción de
tutela, la evaluación de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos
ordinarios de defensa judicial, así como el análisis de si existe un perjuicio
irremediable, son necesarios en cuanto ayudan a preservar la naturaleza de dicha
acción porque (i) permiten evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos
ordinarios de defensa, dado que éstos son los espacios naturales para invocar
la protección de la mayoría de los derechos fundamentales[54], y (ii) garantizan que
opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere suplir las deficiencias
que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos[55].
3.3.
La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios
no debe obedecer a un análisis abstracto y general[56]. Es competencia del juez
constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del
caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos,
realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo
amparo se pretende[57]. Es
decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez
constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela
y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los
derechos del afectado[58].
3.4. El perjuicio irremediable,
por su parte, es un daño a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el
punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad[59]. En este sentido, dado
que no todo daño es irreparable[60],
debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de medidas urgentes para
su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable[61].
3.5. El
principio de inmediatez, por su parte, exige que la acción de tutela sea
interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, la
inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho
constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de
respetar la configuración de la acción como un medio de
protección “inmediata” de derechos fundamentales[62]. Es decir,
que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del
artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la
naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.
3.6. Para
verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si el
tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de
la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida
que justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender
darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con
fundamento en el paso del tiempo[63].
De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no
puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar
cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en
un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o
que desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto
de presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el
transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del
derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) que se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que
si bien el hecho que la originó no es reciente, la situación desfavorable del
actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la
especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial[64].
3.7. En todo caso, el juez de
tutela debe ser más flexible a la hora de estudiar la procedibilidad de una
acción de tutela cuando el actor es un sujeto de especial protección
constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[65]. En
desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un
tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez, entre otros, desde una óptica menos estricta, pues el actor no
puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de
defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[66].
3.8.
En relación con la procedibilidad específica de la tutela a través de la cual
se solicita el reconocimiento y el pago de una pensión de invalidez, esta
Corporación ha sostenido que en virtud del carácter residual y subsidiario de dicha
acción, ella resulta improcedente para solicitar acreencias laborales[67]. Bien es
sabido que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial en la jurisdicción
ordinaria y en el contencioso administrativa que han sido diseñados
específicamente para estudiar este tipo de solicitudes. Sin embargo, la Corte ha
dicho que en ciertas circunstancias el reconocimiento del derecho pensional
adquiere relevancia constitucional dada la necesidad de proteger y garantizar los
derechos fundamentales de quien solicita el amparo. Estos casos son aquellos
donde se cumplen los siguientes cuatro (4) requisitos[68]: (i) que sea necesario
evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) que la negativa de
reconocer la pensión implique la afectación de derechos fundamentales; (iii) que
la decisión de la administradora de fondos de pensiones desconozca preceptos
legales y constitucionales y resulte, por tanto, arbitraria, y (iv) que el medio judicial principal u ordinario no resulte
eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados
dadas las condiciones en las que se encuentra el accionante.
3.9. Teniendo en cuenta lo
anterior, la Corte ha señalado que cuando se discute el reconocimiento de una
pensión de invalidez que ha sido solicitada por una persona que tiene una
disminución en su capacidad laboral, quien carece de una fuente de ingresos y
quien, por tal razón, encuentra en riesgo inminente su sostenimiento y el de su
núcleo familiar, la acción de tutela es procedente aunque existan otros medios
para la defensa del derecho prestacional. La presunta afectación de sus
derechos fundamentales trasciende el ámbito estrictamente económico y debe ser
estudiada pues, de existir, comprometería las condiciones de vida digna y los
otros derechos de quien por su condición de salud ya no tiene la posibilidad de
trabajar. En este sentido, se inscriben los pronunciamientos que ha hecho esta
Corporación en las Sentencias T-653 de 2004[69], T-186 de 2010[70], T-533 de 2010[71] y T-627 de
2013[72],
entre muchas otras, donde ha señalado la importancia de analizar la edad del actor, su nivel de vulnerabilidad social o económica y
sus condiciones de salud para determinar si los medios ordinarios de defensa
judicial son eficaces.
Procedencia
de los casos objeto de revisión
3.10. En los
casos concretos, la Sala observa que ambos accionantes coinciden en (i) ser
sujetos de especial protección constitucional por padecer de VIH/SIDA, enfermedad
degenerativa que compromete su estado de salud y que disminuye su expectativa y
calidad de vida[73];
(ii) tener una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%)
sin diagnóstico de recuperación, lo que les impide reingresar al mercado
laboral en igualdad de condiciones[74],
y (iii) ver comprometido su mínimo vital y el de sus familias al estar
desempleados y carecer de una fuente de ingresos[75].
3.11. En la
jurisdicción ordinaria laboral y en la contenciosa administrativa se encuentran
los espacios naturales para resolver las inconformidades que presenten los
afiliados a un fondo de pensiones frente a la negativa de estas entidades a
reconocerles y pagarles la pensión de invalidez. Razón por la cual, como regla
general, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para realizar este
tipo de solicitudes. Sin embargo, en los dos (2) casos mencionados, las
condiciones económicas, el estado de salud y la composición de los núcleos
familiares de los accionantes los hacen sujetos de especial protección
constitucional y justifican el desplazamiento de los medios ordinarios de
defensa judicial. Esto en cuanto (i) se presume la existencia de un perjuicio
irremediable, porque no pueden trabajar, carecen de otra fuente de ingresos, sus
familias no pueden garantizar su sostenimiento económico, adolecen de una
enfermedad terminal que no tiene cura y su calidad de vida puede verse aún más
afectada si, además de tener que soportar su deteriorado estado de salud, deben
proveerse su propio sustento; (ii) está en juego el goce efectivo de su derecho
fundamental a la seguridad social y al mínimo vital; (iii) se entrevé la
arbitrariedad de las decisiones tomadas por las autoridades en materia
pensional por resultar contrarias a la jurisprudencia de esta Corporación, tal
como se explicará en los acápites siguientes, y (iv) se pone de relieve la
ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial porque, dadas las
extremas condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran y su reducida
expectativa de vida, existe el riesgo que la decisión del juez laboral devenga
en inoportuna o inocua ante la inminente e irreversible afectación de sus
derechos fundamentales.
3.12. La Sala
encuentra que las condiciones médicas de los tutelantes y la ausencia del
reconocimiento de las prestaciones que reclaman implican una afectación a su
mínimo vital, porque la pensión es la única fuente de ingresos con la que
cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas, así como para
proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos en lo no
cubierto por el plan obligatorio de salud. Debido a que su salud les impide
laborar, la situación económica de los actores es precaria pues no poseen otro
tipo de ingreso. Como resultado, se encuentran en una situación de
vulnerabilidad extrema que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Además, debido a sus
condiciones de salud, es evidente que no pueden esperar el resultado de un proceso
ordinario.
3.13. Por otra parte, en el caso
específico de “Isaías”[76]
(Expediente T-4458545) no se presentó el fenómeno jurídico de la temeridad. Si
bien interpuso ya una tutela y entre esta y la que se estudia existe identidad de partes, objeto y similares hechos, en la
primera, los jueces de
instancia no se pronunciaron sobre su principal pretensión, que era la del
reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez. Solo lo hicieron sobre el
reconocimiento y pago de las incapacidades, asunto que no fue incluido de
manera igual en sus pretensiones actuales. Cuando esto sucede, existe una razón
válida que justifica la interposición de una segunda acción, toda vez que el
problema constitucional sigue presente[77]. Así mismo, pese a que la
decisión de tutela que no se pronunció sobre el reconocimiento de la pensión de
invalidez fue proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once
(2011) y, por lo tanto, pasaron más de dos (2) años desde ese momento hasta la
interposición de la acción que aquí se revisa, se entiende satisfecho el principio
de inmediatez debido a que la vulneración de los derechos del actor es actual,
pues se reclama un derecho pensional que en virtud del artículo 48 superior es,
en principio, imprescriptible.
3.14. Por las
razones expuestas, la Sala considera que las acciones de tutela objeto de
revisión son procedentes en la medida en que los medios de defensa judicial son
ineficaces, porque los tiempos que les son propios a un proceso ordinario,
resultan demasiado extensos para amparar los derechos fundamentales de los
peticionarios. Contando el juez de tutela con todas las pruebas necesarias para
fallar de fondo, carece de todo sentido ordenarle a los accionantes a acudir con
posterioridad a la jurisdicción laboral, so pena de que la Sentencia que se
profiera pierda validez, pues (i) su condición médica es irreversible y les
serán siempre insoportables las cargas y los tiempos de dichos recursos, y (ii)
se cargaría de más trabajo a la ya congestionada jurisdicción ordinaria con un
asunto que, en este caso, puede ser fallado de manera definitiva por la
justicia constitucional. Debido a esto, las decisiones que se tomarán en el
presente proceso serán definitivas y abogarán por ofrecerles soluciones oportunas
y permanentes.
4.
Derecho a la pensión de invalidez cuando se
trata de una pérdida de la capacidad laboral de manera paulatina en razón a una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita. – Reiteración de jurisprudencia
4.1. El artículo 48 de la Constitución Política señala que
la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho
fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que
establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador
expidió la Ley 100 de 1993[78], estableciendo el Sistema de Seguridad Social
Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que
tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
4.2. El
artículo 1° de la Ley 860 de 2003[79],
que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[80], dispone que tendrá
derecho a la pensión de invalidez la persona adulta que declarada inválida por
enfermedad o por accidente haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
su invalidez, o el joven menor de veinte (20) años que haya cotizado veintiséis
(26) semanas durante el año inmediatamente anterior al hecho causante de su
invalidez, o a su declaratoria.
4.3. Según el artículo 2º del Decreto 917 de 1999, se considera con invalidez la persona que “[…] por cualquier
causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el
50% o más de su capacidad laboral”. En virtud del artículo 3º del
mismo instrumento, la fecha de estructuración, por su parte, es“[…] la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su
capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier
contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a
la fecha de calificación […]”[81].
4.4. Cuando
la invalidez proviene de un accidente o de una situación de salud que generó la
pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuración fijada
en el dictamen médico legal coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho.
Sin embargo, cuando la persona inválida padece de una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de
manera paulatina, existe la posibilidad de que si tal circunstancia no es
tenida en cuenta por las autoridades competentes, la fecha consignada en el
dictamen sea diferente a aquella en que efectivamente perdió su capacidad para
trabajar de manera permanente y definitiva.
4.5.
En relación con estas situaciones excepcionales, la Corte ha señalado
reiteradamente que las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que
hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y
que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les
reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza
de trabajo de manera permanente y definitiva[82].
Es decir, el día en que no pudieron seguir cumpliendo sus funciones en razón de
su incapacidad y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un
sustento económico a partir de su participación en el mercado laboral, así como
de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad
Social.
4.6.
Por tratarse de afecciones degenerativas, los efectos de estas enfermedades se
manifiestan de manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la fuerza de
trabajo de las personas que las padecen vaya menguándose cíclica y
progresivamente. Por ello, a pesar del deterioro que causa la enfermedad en su
estado de salud, tienen momentos de capacidad productiva después de que han
sido diagnosticados, lo que les permite seguir trabajando y cotizar hasta el
momento en que su condición médica se agrava a tal punto que no pueden continuar
con sus labores. En tal sentido, la fecha en la cual pierden la capacidad para
trabajar puede ser diferente a aquella en la que fue estructurada su invalidez,
toda vez que en ese último momento no hubo una pérdida permanente y
definitiva de su capacidad y, prueba de ello, es que con posterioridad
siguieron vinculados al mercado de trabajo y efectuando aportes al tener una
capacidad laboral residual que así se los permitía[83].
4.7.
Por lo tanto, en sede de tutela esta Corporación ha sostenido que es
inconstitucional resolver la situación pensional de una persona que padece de
una enfermedad degenerativa, crónica o congénita con base en el dictamen de
pérdida de la capacidad laboral si no se hace, simultáneamente, un análisis
sobre todas sus circunstancias personales, laborales y de salud con el ánimo de
establecer en qué momento no pudo continuar trabajando[84].
4.8.
Para resolver este tipo de controversias, a la hora de verificar el número de
semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en los
términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003[85],
diferentes Salas de Revisión han tomado como fecha de estructuración aquel
momento que, de conformidad con el acervo probatorio, corresponde a la pérdida
definitiva y permanente de la capacidad laboral del interesado, encontrando así
que esta puede corresponder a una fecha posterior a la consignada en el
dictamen[86].
De lo contrario, esto es, si no se tienen en cuenta las semanas cotizadas después
de la fecha de estructuración, se violaría el principio de prevalencia de la
realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como la
buena fe de aquellos afiliados que padecen de una enfermedad degenerativa,
crónica o congénita, y que han seguido trabajando y cotizando con la expectativa
de quedar protegidos ante un mayor riesgo de invalidez o muerte.
4.9.
A este respecto, es importante aclarar que la defensa de estos últimos tres (3)
principios y, en especial, la defensa de la buena fe, tiene sentido únicamente
cuando el juez constitucional no advierte un ánimo de defraudar al Sistema
Pensional por parte del actor. Es decir, cuando este realiza el aporte de las
cotizaciones faltantes después de la fecha de estructuración de la invalidez
simulando la existencia de un contrato de prestación de servicios, o de un contrato
de trabajo, al haber perdido de manera definitiva y permanente su capacidad laboral
en la fecha consignada en el dictamen[87].
4.10.
A continuación, se sintetizarán algunas de las decisiones que han proferido las
distintas Salas de Revisión de esta Corporación sobre el tema. En la Sentencia
T-699A de 2007[88],
la Sala Cuarta de Revisión conoció del caso de una persona portadora de VIH/SIDA,
a quien le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral del cincuenta y
tres punto veinticinco por ciento (53.25%), fijándole la fecha de
estructuración de la invalidez el veinticuatro (24) de julio de dos mil tres
(2003). La Corte halló que la pérdida definitiva y permanente de su capacidad
laboral se dio en un momento posterior debido a que el actor continuó laborando
y haciendo aportes al sistema. Verificados los aportes que realizó con
posterioridad al momento en que se dijo que se estructuró su invalidez, la Sala
concluyó que le asistía el derecho a la pensión de invalidez, sosteniendo:
“[…] es posible
que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden
darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera
retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la
persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado
con su vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema
de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de
calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea
fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición
de inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el
solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a
la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la
invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades físicas para
continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición
de invalidez. || En consecuencia, se presenta una
dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para
acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito
debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones
especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas
manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar
trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo
periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la
gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de
invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica
el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así
las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes
hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta
este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos
para el reconocimiento de la pensión”.
4.11.
En la Sentencia T-561 de 2010[89],
la Sala Sexta de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por una
persona que sufría una enfermedad mental de muy larga evolución, quien se
afilió al sistema general de pensiones desde julio de mil novecientos ochenta y
tres (1983) y cotizó de manera ininterrumpida por más de veintiún (21) años. Su
enfermedad fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del
cincuenta y uno punto diez por ciento (51.10%), pero al momento de practicarse
el dictamen correspondiente, se estableció que la fecha de estructuración de su
invalidez fue el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres
(1983). Razón por la cual, la entidad accionada le negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez por no haber cotizado veinticinco (25) semanas en el año
anterior a la estructuración de la invalidez, de conformidad con la norma
aplicable en el caso específico (Decreto 3041 de 1966[90]). La Corte consideró que
la fecha de estructuración de la invalidez se había establecido teniendo en
cuenta que en ese tiempo la tutelante había sufrido un episodio clínicamente
difícil. Sin embargo, debido a que la actora continuó aportando por más de
veintiún (21) años, se consideró que no podía asumirse que esa hubiera sido la
fecha en la que perdió definitivamente su capacidad laboral. La Sala tuvo en
cuenta entonces las cotizaciones realizadas con posterioridad y, en
consecuencia, ordenó el reconocimiento y el pago de la pensión.
4.12. En la Sentencia T-671 de
2011,[91]
la Sala Octava de Revisión amparó el derecho a la pensión de invalidez de una
persona que fue calificada con sesenta y cuatro punto sesenta y cuatro por
ciento (64.64%) de pérdida de capacidad laboral, y cuya fecha de estructuración
fue fijada para el trece (13) de marzo de mil novecientos
ochenta y uno (1981); momento en que le fue diagnosticada por primera vez su
enfermedad. El fondo de pensiones le negó el derecho a la pensión porque en los
tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración no registró cotización
alguna. La Corte, sin embargo, amparó sus derechos ordenando el reconocimiento
pensional tras observar que “[…]la referida resolución tomó como fecha de
estructuración de la invalidez el momento en que se manifestó por primera vez
la enfermedad de la agenciada, y esto constituye una afrenta al derecho [a] la
seguridad social de aquella, esta Sala tomará, de acuerdo con los lineamientos
expuestos en el acápite sexto de esta providencia, el 27 de febrero 2007 como
fecha de estructuración de la invalidez, dado que este fue el día en que el
galeno de medicina laboral del ISS la determinó”.
4.13. Por su parte, en la
Sentencia T-962 de 2011[92],
la Sala Cuarta de Revisión se ocupó del caso de una persona que había perdido
el sesenta y dos punto ochenta por ciento (62.80%) de su capacidad laboral por
haber padecido poliomielitis cuando era niño, pero que, pese a las dificultades
de movilidad que le ocasionó dicha enfermedad, logró cotizar mil quinientas
cuarenta semanas (1540) hasta el momento en que no pudo desarrollar normalmente
sus funciones como consecuencia de su invalidez. Cuando solicitó su pensión de
invalidez, el fondo al que estaba afiliado se negó a su reconocimiento y pago por
considerar que no había cotizado semana alguna antes de la fecha de
estructuración, la cual había sido fijada cuando tenía siete (7) años de edad.
La Corte determinó que, por padecer de una enfermedad degenerativa y haber
realizado cotizaciones después de que aparecieron los primeros síntomas, la
fecha de estructuración debía ser modificada. Razón por la cual, la fijó para
el último día que trabajó, ordenando seguidamente el reconocimiento y el pago
de la pensión de invalidez.
4.14. En la Sentencia T-886 de
2013[93],
la Sala Tercera de Revisión examinó el caso de tres (3) personas a quienes les
negaron el reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez por no haber
acreditado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez, a pesar de que habían realizado
aportes luego de ese momento. La Corte sostuvo que “[…] para definir la fecha de la estructuración de la
invalidez, es necesario determinar con especial cuidado la incapacidad
permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del
diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o
crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un porcentaje mayor al
50% en una fecha que podría ser la del diagnóstico de la enfermedad, lo que
haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichas
enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la salud, necesariamente
no conllevan a que el afectado deje de laborar”. En los casos estudiados, encontró que las fechas de
estructuración dictaminadas no correspondían al momento en que los tutelantes
perdieron definitivamente su capacidad laboral, entre otras cosas, porque
habían p...
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