T-040-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-040/14
(Bogotá, D.C., enero
30)
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
PENSIONAL-Caso
en que entidad administradora de pensiones al momento de resolver un recurso
administrativo, omite pronunciarse sobre el mismo y, en su lugar, profiere una
nueva decisión con base en información errada
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Subsidiariedad
e inmediatez como requisitos genéricos de procedencia
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
PENSIONAL
La
Corte ha sostenido en materia pensional que, las actuaciones de las
administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de la
seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los
derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la
administración. los procesos administrativos en materia de seguridad social
exigen a quienes los administran una especial atención en la resolución de
solicitudes con base en información fidedigna, con base en los hechos sobre los
cuales se solicita el reconocimiento del derecho pensional, tales como la
existencia de periodos cotizados no registrados en el expediente pensional, la
inexactitud o actualización de ésta. La omisión total o parcial de ésas
circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo
desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el mínimo vital o el
derecho a la seguridad social.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
PENSIONAL-Orden
a Colpensiones resolver los recursos de reposición y apelación teniendo en
cuenta que debe actualizar y corregir la historia laboral del afiliado
Referencia: Expediente T-4.009.703.
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia
del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
Santiago de Cali, del 19 de junio de 2013 que negó la demanda de
tutela.
Accionante: Edgar Alirio Vidal Espinosa.
Accionadas: Colpensiones y Alcaldía de Santiago de Cali.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Elementos y pretensiones[1].
1.1. Derechos fundamentales: derecho a vida digna,
igualdad, debido proceso, salud, protección al adulto mayor en conexidad con el
mínimo vital.
1.2. Conducta que causa la
vulneración: negar la reliquidación de la mesada pensional por nivelación salarial
con un nuevo acto administrativo, sin que previamente se hayan resuelto los
recursos ordinarios interpuestos contra la resolución que concedió la pensión.
1.3. Pretensión: se
ordene la reliquidación de la mesada pensional de vejez del accionante con base
en un aumento salarial hecho por la secretaría de educación.
2. Fundamentos de la pretensión.
2.1. Mediante resolución No.
9527 del 12 de octubre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales reconoció
pensión de vejez al señor Vidal Espinosa. Inconforme con la liquidación de la
mesada, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
2.1.1. Frente a la morosidad
de la entidad en desatar los recursos, el demandante presentó acción de tutela,
la cual fue concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, mediante
sentencia del 28 de marzo de 2011, en la que ordenó al ISS resolver en 48 horas
los recursos interpuestos.
2.1.2. Trascurridos dos años
desde que se profirió la anterior providencia, Colpensiones mediante resolución
No. 036617 del 14 de marzo de 2013[2]
dio cumplimiento a la orden de tutela, negando el reconocimiento de la pensión
de vejez con base en una información incorrecta, puesto que el acto
administrativo del 2013 indica que el afiliado cotizó 838 semanas, mientras que
en la resolución del 2010 se había identificado 1.009 semanas de cotización.
Adicionalmente, manifiesta que la solicitud de pensión se realizó el 30 de mayo
de 2012 cuando la misma se hizo ante el ISS el 5 de mayo de 2010.
2.1.3. Expresa el apoderado
del actor, que su poderdante se enteró que la
Secretaría de Educación Departamental le realizó una nivelación de los
salarios percibidos desde 1994 al 2006, sobre los cuales se efectuaron los
respectivos descuentos, pero que no fueron trasladados al ISS por parte de su
empleador, presentándose mora patronal en el pago de aportes, y con ello se
afectó gravemente el ingreso base de liquidación.
2.1.4. Adicionalmente,
informa que existen otras inconsistencias en su historia pensional atinentes a
los aportes realizados por el Fondo Educativo y el Municipio Santiago de Cali.
2.1.5. El tutelante cuenta
con 66 años y se encuentra sometido a una gran presión puesto que sobrepasa la
edad de retiro forzoso, y teme el retiro de su cargo sin que antes se haya
resuelto su situación pensional.
2.2. Respuesta de la
entidad accionada.
2.2.1. La alcaldía de
Santiago de Cali a través de la Secretaria de Educación[3] en la contestación de la
demanda de tutela solicita su desvinculación, indicando que no es cierto que no
se hayan efectuado los pagos de los respectivos aportes, por cuanto si existe
un error en el consolidado de semanas le corresponde a Colpensiones subsanar
dicha falencia.
2.3. Decisión de tutela objeto de revisión:
Sentencia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con
funciones de conocimiento de Cali, del 19 de junio de 2013 (única instancia).[4]
El juez constitucional de única instancia negó el amparo al
considerar que no se afecta ningún derecho fundamental del tutelante, en tanto
que su mínimo vital se encuentra garantizado con el pago de la pensión
reconocida en el 2010. Adicionalmente, considera que no se agotó el requisito
de subsidiaridad, pues el actor cuenta con la acción judicial ordinaria para
resolver su pretensión económica de reliquidación.
3. Actuación en la Corte Constitucional.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2013,
el Magistrado Sustanciador solicitó la siguiente prueba:
1. OFICIAR al
señor Edgar Alirio Vidal Espinosa, con el fin de que informe a esta
Corporación, en el término de dos (2) días hábiles, si ya le fueron resueltos
los recursos de reposición y apelación interpuesto contra la Resolución No.
9527 del 15 de septiembre de 2010.
Vencido el término probatorio, el apoderado
judicial del señor Edgar Alirio Vidal, respondió que Colpensiones no le ha dado
solución a su solicitud pensional.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[5].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. En el
presente proceso de tutela se discute la eventual afectación del derecho
a la vida digna, igualdad, debido proceso, salud, protección al adulto mayor en
conexidad con el mínimo vital.
2.2. Legitimación por pasiva.
El tutelante sostuvo una relación laboral con la
Secretaria de Educación, la cual hace parte de la estructura administrativa
del municipio de Santiago de Cali y Colpensiones es la actual administradora de
pensiones del tutelante, clasificada como una empresa industrial y comercial
del Estado vinculada al Ministerio de Trabajo. Ambas, autoridades públicas susceptibles de demanda de tutela (art. 86
CP, Arts. 5 y 42 D-2591/91).
2.3. Legitimación por activa.
La demanda fue interpuesta a través de apoderado judicial en representación del
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[6]. Lo anterior, encuentra
su fundamento constitucional en el artículo 86[7]
de la Carta el cual establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran
amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de
representante legal (artículo 10 del Decreto 2195 de 1994).
2.4. Inmediatez. Los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto
que reconoció la pensión de vejez no fueron resueltos, y en su lugar se expidió
la Resolución No. 036617 del 14 de marzo de 2013, el término para el ejercicio
de la acción es oportuno, teniendo en cuenta que la demanda de tutela fue interpuesta el 6
de junio de 2013. Es decir, dos (2) meses y (23) veintitrés días después de
presentarse la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales
del accionante.
2.5. Subsidiariedad. La acción de tutela contra
providencias judiciales de acuerdo con la sólida línea jurisprudencial
establecida por la Corte Constitucional, es una figura primordialmente
subsidiaria y excepcional. Procedente sólo cuando: (i) no existe otro mecanismo
judicial idóneo para salvaguardar el derecho fundamental vulnerado o amenazado,
(ii) o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no es
eficaz para el resguardo de los derechos, iii) o se está en presencia de un
perjuicio irremediable. En el caso concreto, es procedente al tratarse de una
persona de la tercera edad quién superó la edad de retiro forzoso -66 años-, y por
lo tanto desvinculado del servicio en diciembre de 2012, afectando su mínimo
vital. Quien además ha ejercido la defensa de sus derechos desde mayo de 2010.
Por lo anterior, el medio judicial de la jurisdicción ordinaria aunque idóneo
no sería eficaz para garantizar el derecho a la seguridad social y
mínimo vital, pues es probable que las instancias del proceso superen la
expectativa de vida del actor.
3. Problema jurídico.
La Corte Constitucional determinará si ¿al no resolver
el recurso de reposición y apelación del acto administrativo No. 9527 del 15 de
septiembre de 2010 –que reconoció la pensión de vejez–; y en su lugar proferir
un nuevo acto –Resolución 036617 del 14 de marzo de 2013– con base en
información incompleta y trasladar al afiliado los efectos de la mora patronal,
Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo
del accionante y en consecuencia su derecho a la seguridad social y mínimo
vital?.
4. Derecho al debido proceso
administrativo en materia pensional.
4.1. La Constitución Política de 1991 consagró el derecho
al debido proceso administrativo como fundamental, indicando en el artículo 29
CP, que “se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
El reconocimiento de éste derecho como ius fundamental, no solo involucra su
eventual protección mediante acción de tutela, sino que también garantiza el acceso
a la justicia bajo el mandato imperativo de optimizar su aplicación por parte
del operador jurídico o administrativo. Por esta razón, su aplicación se
extiende a todos los trámites y procesos que la administración lleve a cabo, concluyendo
que no existen actuaciones administrativas exentas de su cumplimiento.
4.2. La
Corte ha sostenido en materia pensional que, las actuaciones de las
administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de la
seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los
derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la
administración. Resaltando, los siguientes fallos en sede de tutela relacionados
con el tema, así:
4.2.1. En la
sentencia T-595 de 2007 la Sala de Revisión indicó respecto del debido proceso
en los actos administrativos que definen el derecho pensional, lo siguiente:
“La determinación del régimen pensional que debe aplicarse
para definir una solicitud pensional es una discusión de carácter legal. Tal
afirmación es, en principio, indiscutible. Sin embargo, la autoridad
competente deberá, como en cualquier otra actuación, respetar los principios
del debido proceso y, principalmente, deberá velar porque la aplicación e
interpretación de las normas no vulnere derechos fundamentales de los
ciudadanos, situación que, entre muchos otros supuestos, se presenta cuando
la autoridad omite o se niega a aplicar el principio de favorabilidad en
materia laboral. (subraya fuera de texto).
Cuando las actuaciones administrativas comprometen derechos
fundamentales de los ciudadanos, el juez de tutela adquiere competencia, no
para intervenir en las discusiones de carácter legal, pero sí para garantizar
la protección a los derechos fundamentales. Como lo ha mencionado la
Corte en casos relativos a infracciones al debido proceso en materia laboral,
cuando las actuaciones de las autoridades pueden llevar a un perjuicio iusfundamental.”
4.2.2.
Posteriormente, en la sentencia T-855 de 2011 la
Sala destacó la importancia de resolver una actuación más ajustada a la
realidad cuando el interesado suministra información relevante del caso, así:
“(…) resulta posible afirmar que, cuando la entidad pública
en cuyas manos está el objeto de la decisión administrativa tiene la
posibilidad de resolver el asunto bajo examen, con mejores y mayores elementos
de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los
hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos a pesar de tenerlos a su
disposición, o no se ocupa siquiera de indagar sobre la disponibilidad de tales
medios, estando en el deber de hacerlo y, a pesar de la insistencia del
administrado en ese sentido, vulnera el derecho fundamental al debido proceso,
pretermitiendo el cumplimiento de una obligación y la solicitud sobre un
aspecto del proceso que puede incidir en el sentido de la decisión que adopte,
abriendo así la posibilidad de proferir un acto que no consulte la realidad
fáctica que se le ha dado a conocer, ni las pretensiones que se le han
planteado al respecto.
Lo anterior tiene especial relevancia cuando se trata de
procesos administrativos mediante los cuales se decide el reconocimiento de
prestaciones económicas concernientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,
ya que el goce de tales prestaciones está supeditado por la ley al cumplimiento
de unos requisitos precisos cuya inobservancia genera la negación de tales
derechos.
Por ende, cuando se ponen en
conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o
incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son
atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad
misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de
semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al
debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad
de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado,
esto es, surgirá una decisión incongruente. (subraya fuera de texto).
De lo anterior, se concluye que los procesos administrativos
en materia de seguridad social exigen a quienes los administran una especial
atención en la resolución de solicitudes con base en información fidedigna, con
base en los hechos sobre los cuales se solicita el reconocimiento del derecho
pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en el
expediente pensional, la inexactitud o actualización de ésta. La omisión total
o parcial de ésas circunstancias incide negativamente contra el debido proceso,
cuyo desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el mínimo vital
o el derecho a la seguridad social.
4.2.3. La Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-325 de
2012 en un caso de solicitud pensional a través de derecho de petición, indicó
lo siguiente:
“5.1. El derecho al debido proceso en las actuaciones
administrativas con relación a solicitudes pensionales.
La Constitución de 1991, al
establecer en el artículo 29 el derecho
fundamental al debido proceso, no pretendió restringir su alcance a las
actuaciones judiciales sino que delineó su ámbito para comprender también las
actuaciones administrativas. Es así que se puede definir el debido proceso
como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente
diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes
están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando
quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el
juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la
creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una
obligación o sanción”.
En este sentido, el administrado también es sujeto de
protección constitucional contra actos arbitrarios o contrarios al ordenamiento
jurídico que se producen, por ejemplo, con ocasión del reconocimiento de
pensiones, escenario sobre el que la
Corte Constitucional se ha pronunciado profusamente. Debe destacarse que
gracias al desarrollo que ha tenido la jurisprudencia en torno a la
caracterización de la vulneración al debido proceso en materia judicial, se han
utilizado las categorías establecidas para dicha situación para facilitar el
análisis de la afectación del derecho al debido proceso en el ámbito
administrativo, con la consideración de que aunque diferentes en su concepción
inicial, se presentan como útiles para la identificación de actuaciones de la
administración que comportan la afectación de los derechos fundamentales del
ciudadano.”
4.2.4. Finalmente, en la sentencia T-1082 de 2012 se
reiteró lo siguiente:
“El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una
aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las
administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda
actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento
hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En
este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe
desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del
cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán
producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el
ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora
bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas
carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una
actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de
derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha
denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente
la acción de tutela.”
4.2.5. Con respecto de la
mora en el pago de los aportes, la jurisprudencia ha sido enfática al reiterar
que los efectos perjudiciales de la falta de cobro por parte de la
administradora no pueden ser trasladados al afiliado. Tal y como se indicó en
la sentencia T-855 de 2011, así:
“Ha sido criterio reiterado de esta corporación sostener
que, en el evento en que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes
al Sistema de Seguridad Social, las consecuencias negativas que se derivan de
tal omisión no deben ser asumidas por el trabajador afiliado, quien no tuvo
injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad
de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes. Tal
razonamiento parte de la idea según la cual las entidades administradoras
cuentan con los mecanismos jurídicos suficientes para exigir a los empleadores
realizar los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad Social.”
4.3. De los casos jurisprudenciales expuestos, sobre el debido
proceso en materia pensional se puede concluir que: (i) el administrado es
sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios
al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido
proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la
administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor
diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es
incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el
afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita
su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica,
(iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el
cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando
la omisión impide la consolidación del derecho pensional.
5. Caso en concreto.
5.1. El señor Edgar Alirio Vidal Espinosa solicitó el 5 de
mayo de 2010 ante el ISS-en liquidación- el reconocimiento de su pensión de
vejez como beneficiario del régimen de transición del Decreto 758 de 1990. En
consecuencia, mediante Resolución No. 9527 del 15 de septiembre de 2010[8]
se le reconoció pensión de vejez al acreditar la edad pensional y 1.009 semanas
de cotización.
5.2. Inconforme con el monto de la mesada, interpuso los
recursos de reposición y en subsidio de apelación, informando de ciertos errores
en su historia laboral tales como la inconsistencia en el salario reportado y
el no pago de aportes en algunos períodos.
5.3. Mediante acto administrativo No. 036617 del 14 de
marzo de 2013, Colpensiones dos años y seis meses después de haberse
interpuesto los recursos de reposición y apelación, al resolverlos negó la
pensión de vejez con base en lo siguiente:
“Que el (la) señor(a) VIDAL ESPINOSA EDGAR ALIRIO,
identificado(a) con CC No. xxxx solicita el 30 de mayo de 2012 el
reconocimiento y pago de una pensión radicada bajo el No 20126800331434 (…) el
interesado acredita un total de 5,568 días laborados, correspondientes a 838
semanas (…)”.[9]
(subrayas fuera de texto).
5.4. Corolario de lo anterior, es evidente la violación del
derecho al debido proceso del accionante, pues la entidad administradora no
resolvió los recursos interpuestos, sino que en su lugar, profirió un nuevo
acto administrativo con base en una información errónea, en tanto que: (i) el
accionante hizo la solicitud pensional el 5 de mayo de 2010 y no el 30 de mayo
de 2012 como lo indica el segundo acto administrativo; (ii) al 15 de septiembre
de 2010 el actor contaba con 1.009 semanas de cotización, por lo cual no se
explica como años después solo se acreditan 838 semanas; y (iii) se logra
constatar en la historia laboral la incongruencia sobre el no pago de sus
aportes y la mora patronal no fue subsanada por parte de su administradora,
trasladando al acto de reconocimiento los efectos negativos de la falta de
diligencia de la AFP.
5.5. Es así como del 2 de febrero de 2009 al 1 de febrero
de 2013 se registran 0.0 días de cotización, no obstante aparece el Municipio
de Santiago de Cali como aportante junto al código de pago[10], hecho que
además fue refutado por la accionada en la contestación al indicar que realizó
los respectivos aportes. Por lo que, prima facie se corrobora la incongruencia
alegada por el actor, la cual además del hecho de no resolver los recursos,
perjudicó el derecho pensional del accionante.
5.6. En este orden de ideas, la negativa del empleador a
transferir el excedente de los aportes para pensión, no puede conducir a que el
trabajador vea truncada su posibilidad de acceder a las prestaciones económicas
que ofrece el Sistema de Seguridad Social, puesto que fue la entidad
administradora la que incumplió sus obligaciones al no poner en marcha los
mecanismos jurídicos que tenía a su disposición para hacer efectivo el pago.
Adicionalmente, en flagrante violación del derecho al debido proceso profirió
un nuevo acto administrativo sin resolver los recursos pendientes sin
actualizar la información pensional, insumo indispensable para una resolución
congruente.
6. Razón de la decisión.
6.1. Síntesis del caso.
6.1.1. El accionante el 5 de mayo de 2010
solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez como beneficiario del régimen
de transición, tras haber verificado la causación del derecho el
ISS-liquidación- reconoció la pensión el 15 de septiembre de 2010.
6.1.2. Al verificar un error en la
información de la historia pensional, el actor mediante apoderado judicial
interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales no
fueron resueltos, sino que con la expedición de una nueva resolución
Colpensiones negó el derecho a la pensión con base en una información inexacta
–número de semanas, fecha de la solicitud y mora en el pago de aportes-.
6.1.3. Se garantiza el derecho al debido
proceso administrativo del tutelante en tanto que su situación fue desmejorada
a través de la expedición de un acto administrativo irregular, pues en su
lugar, procedía absolver los recursos pendientes con base en la historia
pensional actualizada. Razón por la cual, se ordenará resolver los recursos de
reposición y en subsidio apelación una vez se haya corregido el reporte de
semanas cotizadas, se verifique los salarios percibidos y certificados por la
entidad aportante, y no se haga oponible la mora patronal al afiliado de los
períodos reportados como trabajados y no cancelados. Sin perjuicio de las
acciones de cobro que la administradora de pensiones inicie en contra del
empleador moroso.
6.2. Regla de la decisión.
Se transgrede
el derecho al debido proceso y de contera, el derecho a la seguridad social en
pensiones y mínimo vital de un afiliado al sistema de seguridad social, cuando
su administradora al momento de resolver un recurso administrativo, omite
pronunciarse sobre el mismo y, en su lugar, profiere una nueva decisión con
base en información errada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Dieciséis Penal del
Circuito con funciones de conocimiento de Santiago de Cali del 19 de junio de
2013 que DECLARÓ
IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el
señor Edgar Alirio Vidal Espinosa en contra de la alcaldía de Santiago de Cali,
y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos de debido
proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital del tutelante de
conformidad con la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO.- DEJAR sin
efectos la Resolución No. 036617 del 14 de marzo de
2013 por medio de la cual se negó el derecho a la pensión de vejez del
accionante.
TERCERO-. ORDENAR a Colpensiones
que en el término de 48 horas resuelva los recursos de reposición y apelación
interpuestos por el accionante el 20 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que
debe actualizar y corregir la historia laboral del afiliado y no trasladar los
efectos de la mora patronal.
CUARTO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por
medio de auto del 11 de diciembre de 2013.
QUINTO.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUÍS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Acción de tutela presentada el 6 de junio
de 2013, a través de apoderado judicial en nombre del titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados (folios 1
a 34 del cuaderno No. 1).
[2] Folios 11 al 17 del cuaderno No.1.
[3] Contestación de la demanda obrante a
folios 45-52 del cuaderno No.1.
[4] Folios 53
a 60 del cuaderno No.1.
[5] En Auto del (15) de agosto de 2013 de la
Sala de Selección de tutela No.8 de la
Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente y procedió a su
reparto.
[6] Poder especial obrante a folio 35 del Cuaderno No. 1.
[7]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.”
[8] Folios 6 y 7 Cuaderno No. 1.
[9] Folios 15 a 17 del Cuaderno No. 1.
[10] Reporte de semanas cotizadas actualizado a 08 de febrero d 2013,
Folios 26 a 34 Cuaderno No. 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.