T-040-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-040/13
DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias
La Sala considera necesario resaltar algunas
características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la
libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de
todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien
se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de
versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,
personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere
de lo que está ocurriendo. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que
garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información
veraz e imparcial. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de
contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir,
mientras que la libre expresión son necesarias únicamente las facultades y
físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión.
Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a
través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los
sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes
políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad
e imparcialidad
Referente
a los principios de veracidad e imparcialidad de la información, debe
precisarse lo siguiente. En cuanto a la veracidad como límite interno, la
Corte Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace
referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser
verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. No obstante, en algunos
eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por
ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico
que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado
por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la
Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del
principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio
de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso,
los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben
distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. La veracidad
de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de
que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es
decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que
induzca a error o confusión al receptor. Finalmente, resulta vulnerado también
el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente
cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas
o erróneas. En cuanto al principio de imparcialidad de la información hace
referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia
entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se
quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea
emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y
confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo
recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones
personales o del medio donde trabaja
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la
verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros
derechos
El
derecho a la libertad de expresión no sólo es un derecho fundamental sino un
principio fundante de la sociedad democrática. Por su parte, la libertad de información, como especie
concebida dentro de la libertad de expresión, se constituye, pues, en un
derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez
implica obligaciones y responsabilidades, que se sustentan en los principios de
veracidad e imparcialidad, y en el derecho de rectificación. Así, ante la
colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión e información
y los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, respecto de los
cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de
directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una
cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las
circunstancias concretas.
DERECHO A LA
RECTIFICACION DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y
alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela
contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la
libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al
buen nombre y a la intimidad. Estableció esta Corporación las siguientes
premisas, que posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia
sobre el derecho de rectificación: (i) El derecho a la información, como lo ha
subrayado la jurisprudencia, es de doble vía, con lo cual se quiere significar
que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos
de la relación informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por
quien las recibe. Este último puede exigir que le sean suministradas con
veracidad e imparcialidad y aquél, por la misma razón, tiene a su cargo los
deberes correlativos, (ii) del lado del receptor, la garantía del derecho a la
información implica que ésta sea cierta –verdadera y sustentada en la
realidad-, objetiva –su forma de presentación no es sesgada, pretenciosa o
arbitraria- y oportuna –entre los hechos y su publicación existe inmediación,
es decir, que entre el hecho y la información no medie un tiempo amplio en el
que la noticia pierda interés o incidencia-, (iii) la relevancia de la
responsabilidad social de los medios de comunicación, la cual implica que la
información que difundan sea veraz e imparcial, y (iv) la solicitud previa de
rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el
medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el
derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la
acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la
información errónea, falsa o inexacta.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE INFORMACION-Es
de doble vía
La
libertad de información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su
titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino
quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la
difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de
otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como
se señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de
comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales,
pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente
perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas,
puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que,
cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus
intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés general
que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de
investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben
ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la
información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la
persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los
principios constitucionales transcritos.
MEDIOS DE COMUNICACION-Deben emitir información veraz e imparcial, distinguir
entre hechos y opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se
soliciten
Los
medios de comunicación como partícipes principales de la circulación de
información deben ejercer su actividad conforme a la responsabilidad social que
les exige la Constitución Política, lo anterior implica que deben emitir
información veraz e imparcial, distinguir los hechos de opiniones, y en caso
dado realizar las rectificaciones que se soliciten con fundamento. El afectado
por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas, que lesionen su
honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy es de rango constitucional, a
obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificación en
condiciones de equidad. El de rectificación es un derecho de la misma
naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los
derechos a la honra y al buen nombre, que por su conducto se protegen. Concretamente,
cuando se exige que la libertad de información se ejerza conforme al requisito
de veracidad, se está estableciendo, por una parte, un deber específico de
diligencia a cargo del informador, quien solo debe transmitir como hechos, lo
que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, y por otra parte,
se privan de garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a
la información, actúa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo
comunicado. Así pues, información veraz significa, en los términos del artículo
20 constitucional, información comprobada según los cánones de la actividad
informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones.
LIBERTAD DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E
IMPARCIAL-Garantía
constitucional
La veracidad no sólo se desconoce cuando se
presentan hechos falsos o inexactos o no se distingue entre una opinión y los
elementos fácticos objetivos en una noticia emitida, sino también resulta
desconocido este principio, cuando la información que se emite, a pesar de que
concuerda con la realidad, se presenta al lector con un lenguaje y una
exposición que lo induce a la confusión o al error. Al respecto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar, que no se
trata solamente de establecer si la información que se suministra al público
tiene sustento en la realidad. También corresponde a los derechos del
receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o
presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda
manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y
deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos
normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados
en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas. También
ha señalado que la obligación de diferenciar la noticia de cualquier otro
contenido, “no significa que los medios deban presentar las noticias como
relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los
periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de
determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en
desarrollo del principio de veracidad, consiste en que tales valoraciones no
deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a
error al receptor de la noticia”
PRESUNCION DE INOCENCIA EN INFORMACION DE MEDIOS DE
COMUNICACION-Vulneración
por desconocimiento del principio de veracidad en asuntos donde la información
emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra
vinculada a actividades ilícitas
La jurisprudencia ha puesto de presente que el
desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde la información
emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra
vinculada a actividades ilícitas, conlleva la vulneración del derecho
fundamental a la presunción de inocencia, garantía prevista en el artículo 29
de la Constitución Política. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta
que una noticia no puede adelantarse a los resultados de una investigación
judicial, pues se presentaría un desbalance entre la equidad de la información
emitida y la recibida que vulnera inevitablemente derechos como la honra y el
buen nombre. En suma, resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal
entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el
conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos
delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable
perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las
informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se
precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario,
o a confundir una investigación con una condena. No puede sacrificarse
impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los
jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo
quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de
información.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA
HONRA-Vulneración por Casa Editorial El Tiempo por presentación de
información inexacta e imprecisa en publicación “Los hombres de la mafia en
los llanos” que pone en duda inocencia del accionante
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA
HONRA-Orden a Casa Editorial El Tiempo modificar título de noticia para que no
induzca a error y para no dar por cierto hechos que al final no fueron
acertados en el caso del accionante
ACCION DE TUTELA CONTRA GOOGLE-Improcedencia de rectificación de
información por cuanto presta servicio de búsqueda de información que hay en la
red
Referencia: expediente T-3.623.589
Acción de Tutela instaurada por Guillermo Martínez
Trujillo contra Google Colombia Ltda y la
Casa Editorial El Tiempo.
Derechos fundamentales invocados: dignidad humana,
intimidad personal y familiar, buen nombre, honra, debido proceso, concretamente,
la presunción de inocencia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece
(2013)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside,
Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de segunda
instancia proferida el 8 de agosto de 2012, por la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17
Civil del Circuito de la misma ciudad el 5 de julio de 2012, dentro de la
acción de tutela promovida por el señor Guillermo Martínez Trujillo por medio
de apoderado judicial contra Google de Colombia Ltda., y Casa Editorial El
Tiempo.
El expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala de Selección No. 9 de la Corte, el 27 de septiembre de 2012, eligió para
efectos de su revisión el asunto de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El señor Guillermo Martínez Trujillo, por
medio de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar, al buen
nombre, a la honra, al debido proceso, concretamente, la presunción de
inocencia, y en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas eliminar de
sus registros del artículo titulado “Los hombres de la mafia en los llanos”
en el que él aparece mencionado, y asegurar que no volverá a aparecer.
1.1.1. Hechos en que sustenta la demanda
1.1.1.1.
Manifiesta el accionante, que el día 30 de octubre de
2011 al acceder a la página del buscador Google Colombia y digitar su nombre
completo apareció como primer resultado de la búsqueda una página (www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-686784) proveniente del sitio web del periódico
El Tiempo de Bogotá con el artículo titulado “Los Hombres de la mafia en los
Llanos” (C. 4, Fls. 11 y 12).
1.1.1.2.
Sobre lo anterior,
el accionante procede a aclarar el contexto del artículo de la siguiente forma:
1.1.1.2.1.
Relata que el día
11 de octubre de 1993, fue interceptada la aeronave Cheyene 400 LS de matrícula
HK3891 por aeronaves de la
Fuerza Aérea Colombiana. Debido al hostigamiento la referida nave por las
autoridades, aterrizó en la pista denominada “fama” ubicada en la finca
“Matejumo” en jurisdicción del municipio de Barranca de Upía (Meta).
1.1.1.2.2.
Aclara, que el
predio donde aterrizó la nave hallada por las autoridades, lo tenía en
arrendamiento junto con el señor Ricardo Fajardo Villarraga. Sobre ese predio
ejercían actividades de fumigación aérea.
1.1.1.2.3.
Afirma, que una vez
aterrizó la nave, la tripulación huyó dejando “además de abandonada la
aeronave veintiséis (26) timbas de veinte (20) galones cada una con contenido
de una sustancia, un maletín negro con cartas de aeronavegación, cuatro (4)
tarros de aceite, una (1) unidad de repuestos para aeronave, tres (3) tanques
de oxígeno, tres (3) mangueras, tres (3) llaves de paso, un (1) embudo, una (1)
manguera de oxígeno, entre otros elementos”. Advierte, que todos estos
elementos fueron así evidenciados en el relato de la resolución de acusación de
la Fiscalía dentro del proceso de investigación sobre los hechos.
1.1.1.2.4.
Aduce, que debido a
los hechos sucedidos en 1993, el diario El Tiempo, publicó el 10 de junio de
1997 una información judicial con el título de “Los hombres de la mafia en los
Llanos”, en la que se refería, entre otras personas, al accionante como
integrante de una organización criminal, dedicada al tráfico ilícito de
estupefacientes.
1.1.1.2.5.
Expresa el
apoderado, que el 7 de noviembre de 1997, un Fiscal Delegado ante los Juzgados
Regionales de Bogotá acusó a su representado como presunto infractor en calidad
de autor del artículo 64 de la Ley 30 de 1986, apoyando su acusación en los
hechos narrados. La investigación fue adelantada inicialmente por la
Fiscalía Delegada ante los Fiscales Regionales de Bogotá y luego por la
Fiscalía regional de la ciudad de Villavicencio ante la cual el señor
Guillermo Martínez compareció para escuchar la imputación en su contra.
1.1.1.2.6.
Señala, que el
proceso fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio, el cual el 23 de agosto de 2003 ordenó la cesación del
procedimiento por solicitud de la defensa de su representado, en virtud de que
el término de prescripción de la acción penal se había cumplido. Agrega, que
una vez ordenada la cesación del procedimiento la autoridad judicial ordenó
también, a todos los organismos del Estado en donde existieran registros que
afectaran el buen nombre de los implicados en el proceso, incluido el actor,
fueran cancelados.
1.1.1.2.7.
El apoderado
advierte que “ni en la época de las investigaciones penales a que me he
referido, ni con posterioridad a ellas el señor Guillermo Martínez Trujillo ha
sido vinculado a investigación penal alguna, por ninguna conducta punible y en
especial por conductas relativas al tráfico de narcóticos”.
1.1.1.2.8.
Aduce que la
información del diario El Tiempo fue suministrada en su momento por la
Policía Nacional y mantenida como archivo hasta la fecha.
1.1.1.3.
El apoderado alega
que “la conducta de mi poderdante no respondió ni responde en la actualidad
a la información que aparece en la página del buscador GOOGLE y guardada en el
archivo del diario “EL TIEMPO” como “LOS HOMBRES DE LA
MAFIA EN LOS LLANOS”. Ayer y ahora esa información tiene fundamento en
suposiciones, apreciaciones subjetivas y caprichosas de los funcionarios de
policía, reproducirlas por los agentes de la información y del medio de
comunicación contra quien se ejerce este recurso de amparo”.
1.1.1.4.
Finalmente, expresa
que el accionante presentó un derecho de petición a las empresas demandadas, en
el que les solicitaba la eliminación de los registros y la seguridad de que no
se volvieran a publicar. Sin embargo, ninguna de las entidades contestó el
derecho de petición, y en consecuencia, no actuaron conforme a lo solicitado.
1.2.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado diecisiete (17) Civil del
Circuito de Bogotá mediante auto de 21 de junio de 2012, admitió la demanda y
concedió dos días a la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en
que se fundamenta la acción.
1.2.1.
Casa Editorial
El Tiempo S.A.
Mediante
escrito del 4 de julio de 2012, el representante legal suplente para fines
judiciales, de la Casa Editorial El Tiempo, solicitó denegar la acción de
amparo. Presentó defensa argumentando que si un ciudadano solicitaba
rectificar la información publicada, ésta debía ser errónea o falsa, y su
peticionario debía demostrar las calidades incorrectas de esta información. De
esa forma, señaló que “El accionante allega a su escrito de tutela, la
providencia que ordena terminar la investigación, pero en la misma, se evidencia
que los hechos narrados en la noticia que es objeto de debate, son reconocidos
por el fiscal y el juez de conocimiento de la investigación mencionada, e
incluso por el mismo accionante, lo que quiere decir que lo que fue publicado
por el portal de información, lejos de ser falso o incorrecto, fue cierto y
además, verificable con la sentencia allegada por el señor Martínez al escrito
de tutela, y muy seguramente, con el resto del expediente (…)”.
Concluyó
que debía declararse un “hecho jurídico superado”, toda vez que la
entidad había realizado un seguimiento periodístico al artículo, y con la
decisión judicial sobre la cesación del procedimiento, se había incluido la
anotación correspondiente[1].
Sin embargo, no procedía la rectificación toda vez que la providencia judicial
no concluía la inocencia del accionante sino que sólo declaraba la terminación
debido a la prescripción, que hace que el hecho no haya quedado desvirtuado.
1.2.2.
Google Colombia
Ltda.
Mediante
escrito del 4 de julio de 2012, el representante legal de Google Colombia,
solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el
accionante.
En
primer lugar, alegó que Google Colombia tiene como objeto comercial “la
venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o
indirecta, de productos y servicios de hardware y software, productos y
servicios relacionados a internet y publicidad en internet o por cualquier otro
medio”, en ese sentido, Google Colombia no es la entidad responsable de las
acusaciones que se presentan por el actor, en razón de que no es quien
administra el servicio del buscador de Google Inc.
En
segundo lugar, advirtió que “el proveedor de servicios de búsquedas, no es
responsable del contenido de las páginas que figuren como resultados de
búsquedas, ni tampoco es responsable como erróneamente lo afirma el accionante
por “mantener en sus registros” determinada información”. Referente a lo
anterior, realizó una breve explicación sobre el funcionamiento de la red de
internet y el servicio de búsqueda que presta Google, y resaltó que Google
administra un índice que vincula palabras con direcciones URL de páginas de
internet, es decir, “es el fichero de una gran biblioteca que es internet y
como tal, por su intermedio se ordenan las páginas de internet que, siguiendo
con el ejemplo dado, serían los libros de esa supuesta biblioteca”. La
información que es ingresada a internet por los dueños de las páginas de
internet determina cuál es el resultado que los usuarios de Google recibirán
como respuesta a sus búsquedas que abarcan temas complejos o intereses
concretos de cada persona. Con base en lo anterior, adujo que si bien en el
buscador se pueden encontrar los datos de una persona, ello no obedece a que
sea esta entidad la que tiene los datos y quien los ingresa, sino que, existe
un tercero que agregó tal información a su página de internet y a través de la
búsqueda realizada, Google encontró que los caracteres ingresados concuerdan
con la información encontrada e incluida por una tercera persona.
Así,
expresó que “no existe en el funcionamiento de Google la intención de
generar un archivo de datos relacionados a personas físicas determinadas o
determinables. Google es un simple intermediario entre los usuarios de Internet
y una enorme cantidad de páginas de Internet, siendo la función de Google
facilitar a los usuarios la ubicación de páginas de Internet”. En virtud de
ello, no es competencia ni responsabilidad de Google, rectificar, corregir,
eliminar o complementar la información que arroja una búsqueda concreta.
Finalmente,
en lo referente al derecho de petición, señalado por el accionante, aclaró que
se había dado respuesta oportuna mediante escrito del 16 de marzo de 2012, y
para acreditarlo, aportó el documento correspondiente.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1.
Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia proferida el 5 de julio
de 2012, el Juzgado Diecisiete
(17) Civil del Circuito de Bogotá decidió negar la acción de tutela.
Consideró el a-quo que conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la protección a los
derechos a la honra y al buen nombre, la información emitida ha de ser
errónea, “corriendo la carga de la prueba en cabeza del actor (…) en tanto
que el proceder del medio periodístico está revestido de buena fe”. En ese
orden, explicó que “La decisión de prescripción nada dice sobre si la
presunta conducta punible se cometió o no, sino que su existencia no fue
comprobada en contra del acusado, dentro de los términos fijados por las normas
penales, (…) de suerte que dicho pronunciamiento no tiene el poder suasorio para
tildar de errada la información objeto de la presente acción”.
1.3.2.
Impugnación
El apoderado judicial del actor, presentó
escrito de impugnación el 11 de julio de 2012, mediante el cual expresó su
desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia. Reiteró los
argumentos de la demanda, y adicionalmente advirtió que el juez de instancia
había guardado silencio respecto de la responsabilidad de Google, hecho éste
que permitía concluir que esta entidad era responsable, por el sólo hecho de
ser intermediario de los usuarios de Internet, de la información a la que
conducía la búsqueda.
Igualmente, alegó que los derechos
fundamentales a la dignidad humana y al buen nombre de su apoderado, continuaban
siendo vulnerados por las entidades demandadas hasta tanto se mantuviera el
artículo sobre los carteles de la mafia, y sobre esto aclaró, que no buscaba la
rectificación sino la eliminación total de estos registros. Manifestó, que lo
mencionado en el artículo periodístico atacado, eran suposiciones que habían
sido desvirtuadas por una decisión judicial sustentada en la presunción de
inocencia que debía prevalecer sobre ellas.
Para terminar, en lo referente a la
aclaración realizada por la Casa Editorial El Tiempo sobre el artículo[2],
afirmó que no era suficiente toda vez que se seguía manteniendo la información
que conducía a perjuicios irremediables a sus derechos fundamentales, y resaltó
que esa aclaración era producto de los derechos de petición presentados y el
inicio de la acción de amparo, pero que la conducta omisiva había sido
permanente en el tiempo hasta el presente año.
1.3.2.1.
El representante
legal de Google Colombia, presentó escrito respondiendo a la impugnación
del actor, y reiteró que no era responsable de la información que estaba siendo
atacada por el actor, porque “la compañía no puede ni modificar ni eliminar
la información allí presentada y mucho menos verificar si la misma puede ser
publicada o no pues esto corresponde exclusivamente al respectivo dueño de cada
página”, y en esa medida, existía una indebida legitimación por pasiva.
1.3.3.
Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia proferida el 8 de
agosto de 2012, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia.
En primer lugar, consideró que el amparo
solicitado no procedía, toda vez que la
Casa Editorial El Tiempo había agregado al archivo una aclaración acerca de la
providencia que puso fin al proceso penal por prescripción, y señaló que el
accionante no registraba antecedentes.
En segundo lugar, haciendo referencia al
artículo 15 de la
Constitución Política y a la Ley 1266 de 2008, aclaró que el habeas data
permitía al titular del dato publicado, reclamar contra informaciones falsas o
inexactas, o carentes de actualidad o que han caducado, contingencias que,
respecto de la información de prensa, solo pueden atacarse mediante la
demostración de la inexactitud o el error y agotando el recurso de la
rectificación, actuaciones que no se acreditaban en el caso concreto.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1.
Pruebas que
obran en el expediente
-
Copia de los
certificados de existencia y representación legal de las sociedades Casa
Editorial El Tiempo y Google Colombia Limitada, emitidos por la
Cámara de Comercio de Bogotá[3].
-
Copia impresa del
artículo “Los hombres de la mafia en los Llanos”[4].
-
Declaraciones rendidas
por los señores José Osvaldo Trimiño Mora y Carlos Arturo García Torres en las
que se denota la honorabilidad y buen nombre del señor Guillermo Martínez
Trujillo[5].
-
Certificado expedido
por la Policía Nacional el 15 de febrero de 2012, mediante el cual se hace
constar que el señor Guillermo Martínez Trujillo no registra antecedentes[6].
-
Copia del auto del 27
de agosto de 2003, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio en el que se decreta la cesación del
procedimiento[7].
-
Copia de correo
electrónico del ingeniero de proyectos de la
Casa Editorial El Tiempo, el señor William Soto, mediante el cual se informa
sobre la información de historias publicadas en 1997, con la última
modificación realizada el 3 de julio de 2012[8].
-
Copia de las
aclaraciones realizadas sobre el artículo por la
Casa Editorial El Tiempo, mediante las cuales se expresa que “Guillermo
Martínez Trujillo fue favorecido con cesación de procedimiento”, del 4 de julio
de 2012[9].
2.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala
debe estudiar si la Casa Editorial El Tiempo S.A., y Google Colombia Ltda.,
vulneraron los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, honra y
dignidad humana al señor Guillermo Martínez Trujillo, al no eliminar de sus
archivos y registros el artículo denominado “Los hombres de la mafia de los
Llanos”, en el cual se nombra al accionante como integrante del cartel de
estupefacientes.
En ese orden, la
Sala, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación
sobre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información;
en segundo lugar, se hará referencia al alcance del derecho a la
rectificación y finalmente, pasará a realizar el análisis del caso
concreto.
2.3.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN. Reiteración jurisprudencial.
2.3.1. La libertad de expresión se encuentra reconocida en la
Constitución Política en el artículo 20, el cual reza;
“Se garantiza a toda persona la
libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y
recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se
garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá
censura”.
Se desprende de esta disposición, el derecho de toda
persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar
hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante, y el derecho de todos
de recibir información veraz e imparcial, lo que conlleva la libertad de fundar
medios de comunicación que tengan por objeto informar sobre hechos y noticias
de interés general. En otras palabras,
mientras que, por un lado,
el artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios
pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para
informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se
refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas,
mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado
sobre los hechos o sucesos cotidianos.
De la misma forma, el derecho a la libertad de
expresión, es un principio del ejercicio de la democracia pues es en el marco
de un estado democrático donde la participación de la ciudadanía adquiere
especial relevancia, y en desarrollo de ella, se garantiza la libertad de
expresar las distintas opiniones y de manifestar los pensamientos minoritarios
sin miedo a ser reprimido por poderes estatales. En efecto, la
Carta Democrática Interamericana[10]
en su artículo 4 dispone como un componente del ejercicio de la democracia
transparente, el derecho a la libertad de expresión y de prensa.
2.3.2.
En el mismo orden, los
instrumentos internacionales, concretamente los del Sistema Interamericano
consagran también el derecho a la libertad de expresión; la Convención Americana sobre
Derechos Humanos—en su artículo 13—, la
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión y la
Declaración Americana—en su artículo IV—, ofrecen un conjunto de garantías
para la protección preferente de esta libertad en el marco de los Estados
Democráticos, incluso la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión[11] de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha afirmado que desde una
perspectiva comparada con otros sistemas regionales de protección de derechos
humanos, como el europeo[12]
y el universal[13],
el ámbito interamericano ”fue diseñado para ser el más generoso, y para
reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de información,
opiniones e ideas”. Por ello, los pronunciamientos de la
Comisión Interamericana y la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos han resaltado que la libertad de
expresión cumple una triple función en el sistema democrático: a) asegura el
derecho individual de toda persona a pensar por cuenta propia y a compartir con
otros el pensamiento y la opinión personal[14],
b) tiene una relación estrecha, indisoluble, esencial, fundamental y
estructural con la democracia, y en esa medida, el objetivo mismo del artículo
13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas
democráticos, pluralistas y deliberativos, mediante la protección y fomento de
la libre circulación de ideas y opiniones[15],
y c) finalmente, es una herramienta clave para el ejercicio de los demás
derechos fundamentales, toda vez que “se trata de un mecanismo esencial para
el ejercicio del derecho a la participación, a la libertad religiosa, a la
educación, a la identidad étnica o cultural y, por supuesto, a la igualdad no
sólo entendida como el derecho a la no discriminación, sino como el derecho al
goce de ciertos derechos sociales básicos”[16].
De la misma manera, en lo referente a la titularidad
del derecho, la Corte Interamericana ha sido clara en señalar que la libertad de expresión se caracteriza por ser un
derecho con una doble dimensión: una dimensión individual, consistente en el
derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e
informaciones; y una dimensión colectiva o
social, consistente en el derecho de la
sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los
pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada[17].
En igual sentido, la libertad de expresión,
no es un derecho absoluto y se encuentra sujeta a ciertas restricciones
en los Tratados Internacionales, las cuales deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a)
asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás;
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o
la salud o la moral públicas (artículo 19 numeral 13, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la
Ley 74 de 1968).
2.3.3.
Pues bien, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera acorde con los
organismos internacionales[18].
Esta Corporación desde muy temprano en su jurisprudencia reconoció el valor de este
derecho en el marco de una democracia con las siguientes palabras:
“Aunque la libertad de expresar y difundir
el propio pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es sólo un
derecho individual, sino también garantía de una institución política
fundamental: "la opinión pública libre". Una opinión pública
libre está indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor
fundamental y un requisito de funcionamiento del estado democrático. Sin
una comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros
derechos que la Constitución consagra, reducidos a formas hueras las
institucionales representativas y participativas y absolutamente falseado el
principio de la legitimidad democrática”[19]. (Énfasis de la
Sala)
Así mismo, la jurisprudencia constitucional, cuando se
presentan conflictos entre la libertad de información y expresión y otros
derechos, le da prevalencia, en principio, a éstas, pues este carácter
privilegiado de la libertad de expresión y de información se deriva de su
importancia con el libre mercado de ideas para la ciudadanía en el marco de una
democracia. La consecuencia de esta naturaleza prevalente es que su protección
tiene presunciones
constitucionales – la presunción de cobertura de toda expresión por el ámbito
de protección constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitación
de la libertad de expresión, la presunción de primacía de la libertad de
expresión sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los
cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la presunción de que los controles
al contenido de las expresiones constituyen censura[20].
En la sentencia T-1148 de 2004[21]
la Corte advirtió que los derechos a la libertad de expresión e información “se encuentran especialmente protegidos por la
Constitución de 1991, como garantía de participación en la conformación,
gestión y control del poder político, así como instrumentos para la definición
individual de posiciones culturales, sociales, religiosas y políticas. Los actos comunicativos, fundamentales para la
circulación de ideas y para la transmisión de todo tipo de manifestaciones,
también son un presupuesto básico para la deliberación democrática. Tienen la
misión de informar a la ciudadanía sobre los asuntos públicos o privados de
interés social, de hacer posible su discusión pública y pluralista, y de guiar
la formación de opiniones. La protección de estos derechos es consecuencia del
reconocimiento de la necesidad de un flujo equilibrado de hechos, críticas y
opiniones para el desarrollo participativo del proceso democrático.”
Igualmente, la sentencia T-391 de 2007[22], es una de las
providencias más relevantes en el desarrollo del contenido del derecho a la
libertad de expresión y la libertad de prensa, concretamente. En este fallo la
Corte estudió la acción de tutela interpuesta por Radio Cadena Nacional RCN
contra la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado sobre una acción
popular interpuesta por una organización de la sociedad civil que exigía la
protección de la moral pública y las buenas costumbres de la juventud por los
términos utilizados y los programas “soeces” y que invitaban a la agresión que
reproducía el programa “El Mañanero de la
Mega”. La providencia del Consejo de Estado concedió la protección de los
derechos colectivos y ordenó al Ministerio de Comunicaciones iniciar
investigación para determinar si se debía o no restringir el formato utilizado
por RCN en la emisión del programa radial “El Mañanero de La
Mega” y ordenó a RCN adecuar el contenido del programa, pues consideró que el
programa desconocía el derecho al acceso a una eficiente prestación de los
servicios públicos y los derechos de los usuarios. Posteriormente, el
Ministerio de Comunicaciones emitió una resolución en la que impuso una multa a
RCN por infracción a las normas que rigen el servicio público de radiodifusión
y el Código del Menor. En sede de la acción de tutela promovida por la
Radio Cadena Nacional con el programa radial, los jueces de instancia
denegaron la protección a los derechos fundamentales de libertad de expresión y
de información por considerar que no procedía la acción de tutela contra
providencias judiciales.
La Corte Constitucional en
sede de revisión de la acción de tutela decidió dejar sin efectos las
decisiones de las entidades demandadas por vulnerar el derecho fundamental a la
libertad de expresión, concretamente la libertad de prensa y de información, en
los siguientes términos:
”Tanto
el Consejo de Estado, como el Ministerio de Comunicaciones, con los medios
aplicados han violado de manera directa las libertades de expresión stricto
senso, información y prensa protegidas en el artículo 20 de la
Constitución, en la medida en que desconoció abiertamente la regla de
neutralidad de las actuaciones estatales frente al contenido de las expresiones
al ordenar directamente la adecuación de los contenidos del programa radial, en
contravía de la jurisprudencia, e incumplió los requisitos constitucionales que
han de satisfacer las limitaciones de la libertad de expresión señalados en
precedentes constitucionales vinculantes”
Pues bien, para esta Sala es importante resaltar
algunas de las consideraciones que componen la ratio decidenci de la
sentencia en comento, sobre todo haciendo especial énfasis la libertad de
información y de prensa. En cuanto al contenido del derecho a la libertad de
expresión en sentido genérico, resaltó once elementos normativos diferenciales
del artículo 20 de la
Constitución Política:
“(a) La libertad de expresar y difundir
el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de
fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito,
impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se
expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental
constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble
dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se
está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información
sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de
informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de
información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto
información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo,
a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar
información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de
información. (d) La libertad y el derecho a recibir información
veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda
índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos,
configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar
medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o
libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la
consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación
en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada
y precisada por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la
propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito,
cualificada y precisada por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y la
Convención internacional sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía
infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al
genocidio.”[23]
De la misma manera, la
Corte resaltó que la expresión, en sus diversas manifestaciones, cuenta con un
estatus jurídico especial, y un grado de inmunidad significativo frente
a regulaciones y restricciones estatales. Este lugar privilegiado, se justifica
principalmente por varios fundamentos que pretende garantizar un Estado Social
de Derecho: “a) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad,
b) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, c) motivos
atinentes a la dignidad y autorrealización individual, d) consideraciones sobre
la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y
e) motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal
de intervenir apropiadamente en esta esfera”[24].
En la misma providencia se estableció que el
derecho a la libertad de información es una especie de la libertad de
expresión. En ese orden aclaró que existen diferentes modalidades de expresión
que exigen en sí mismos el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos
a la libertad de expresión en estricto sentido, entre las cuales pueden
nombrarse las siguientes: “(a) la correspondencia y demás formas de
comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o
personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de
conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección
constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la objeción de
conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo
y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones
públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h)
el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural
y social”, y añade posteriormente, que el discurso periodístico es uno de
los modos de expresión sujetos a un mayor margen de regulación estatal, debido
a su incidencia en el interés público y al impacto que tiene la información
emitida por los medios de comunicación en el pensar de la gente, por ello lleva
implícita cargas, deberes y responsabilidades constitucionales expresas, como
se verá más adelante[25].
2.3.4.
Particularmente y para
efectos del caso concreto, la Sala considera necesario resaltar algunas
características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la
libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de
todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien
se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación
de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,
personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere
de lo que está ocurriendo[26].
Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a
informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial[27].
Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una
infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la
libre expresión son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales
de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es también
una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de
comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden
afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del
ámbito económico o social de interés general[28].
2.3.5.
Debido a su
importancia frente a la ciudadanía en general, el ejercicio de la libertad de
información exige ciertas cargas y responsabilidades para su titular. Los
principales deberes hacen referencia a la calidad de la información que se
emite, en el sentido en que debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los
derechos fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la
honra[29].
Cuando se ejerce la libertad de información a través de los medios de
comunicación, la jurisprudencia ha trazado una distinción entre la transmisión
de información fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones de hechos. La
información sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha
de ser veraz e imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos
hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está
sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas
gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes[30].
De la misma manera, el Estado tiene el deber de respetar la información emitida
por los medios de comunicación y garantizar la circulación amplia de la
información aún aquellos que revelen aspectos negativos de las propias
instituciones estatales.
2.3.6.
En el mismo orden,
el artículo 20 de la Constitución exige a los medios de comunicación, para
ejercer la libertad de información y de prensa, una responsabilidad social, la
cual, como ha dicho la Corte Constitucional, “esta responsabilidad se hace
extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a
través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su
potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su
importancia para el sistema democrático. La responsabilidad social de los
medios de comunicación tiene distintas manifestaciones. En relación con la
transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente
sujetos a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción
entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”[31].
(Énfasis de la Sala)
2.3.7.
Referente a los principios de
veracidad e imparcialidad de la información, debe precisarse lo siguiente[32]. En cuanto a
la veracidad como límite interno, la
Corte Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace
referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser
verificados, por lo que no cubre las simples opiniones[33]. No obstante, en algunos
eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por
ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico
que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado
por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la
Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del
principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio
de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso,
los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben
distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo[34]. La veracidad de la
información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que
sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es
decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones[35] o que
induzca a error o confusión al receptor[36].
Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la
noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal
que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas[37].
En cuanto al principio de imparcialidad de la
información, la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 1993[38] estableció
que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye
elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”,
en consecuencia, “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la
interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya
que toda interpretación tendría algo de subjetivo. El Constituyente no quiso
llegar hasta este extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de
la información al derecho al público a formarse libremente una opinión, esto
es, a no recibir una versión unilateral, acabada y “pre-valorada” de los hechos
que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista
contrarios expuestos objetivamente”. En otras palabras, la imparcialidad
hace referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta
distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo
que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista
desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y
confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo
recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones
personales o del medio donde trabaja[39].
Con base en lo anterior, es importante concluir que el
derecho a la libertad de expresión no sólo es un derecho fundamental sino un
principio fundante de la sociedad democrática. Por su parte, la libertad de información, como especie
concebida dentro de la libertad de expresión, se constituye, pues, en un
derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez
implica obligaciones y responsabilidades, que se sustentan en los principios de
veracidad e imparcialidad, y en el derecho de rectificación. Así, ante la
colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión e información
y los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, respecto de los
cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de
directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una
cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las
circunstancias concretas.
A continuación se analizará el derecho fundamental de
rectificación como parámetro de la libertad de información y prensa.
2.4.
EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. Reiteración jurisprudencial.
Como se explicó previamente, el derecho a informar
conlleva obligaciones y responsabilidades para quien emite la información. Es
allí donde cobra importancia la responsabilidad social de los medios de
comunicación, los cuales, en el ejercicio de su profesión deben contrastar los
elementos fácticos de las noticias que emiten y comunicarlas de la manera más
imparcial, evitando mezclar los hechos de sus opiniones induciendo al lector a
conclusiones erróneas, falsas o inexactas[40].
En ese orden, los receptores de la información tienen correlativamente el
derecho de rectificación, el cual se trata a) de un derecho que tiene el
afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o
aclarada, por un aparte; y por otra, b) de una obligación del medio de
comunicación para aclarar, actualizar o corregir la información emitida[41].
2.4.1.
La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la
rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de
comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de
información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a
la intimidad. Por ejemplo, en la sentencia T-512 de 1992[42], en uno de sus
principales pronunciamientos sobre el tema, la
Corte analizó el caso de un señor a quien los medios de comunicación se
referían como autor de un crimen, a pesar de que estaba siendo penalmente
juzgado y todavía no tenía una sentencia en su contra. Estableció esta
Corporación las siguientes premisas, que posteriormente serían reglas
constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de rectificación[43]: (i)
El derecho a la información, como lo ha subrayado la jurisprudencia, es de
doble vía, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto
por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación informativa,
es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. Este último
puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aquél,
por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del
lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta
sea cierta –verdadera y sustentada en la realidad-, objetiva –su forma de
presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitraria- y oportuna –entre los
hechos y su publicación existe inmediación, es decir, que entre el hecho y la
información no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda interés o
incidencia-, (iii) la relevancia de la responsabilidad social de los
medios de comunicación, la cual implica que la información que difundan sea
veraz e imparcial, y (iv) la solicitud previa de rectificación como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de
comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al
buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de
tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información
errónea, falsa o inexacta. Sobre lo anterior se pueden resaltar las siguientes
consideraciones:
“Resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de
un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa
en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión
de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el
incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después
resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o
que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la
reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena. Se
tiene a este respecto un conflicto entre el derecho del medio informador y el
de la persona ofendida, que debe ser resuelto, a la luz de la
Constitución, teniendo en cuenta que, frente a la justicia, no puede ser más
valioso un distorsionado criterio de la libertad de información que el derecho
a la honra, garantizado en favor de toda persona por el artículo 21 de la
Carta Política, pues en tales casos no es lícito al medio ni al periodista
invocar como justificantes de su acción los derechos consagrados en los
artículos 20 y 73 de la Carta.
(…)
El caso de las informaciones falsas, tendenciosas,
incompletas o parcializadas, revela claramente un quebranto del concepto sobre
lo que es la libertad y sobre el derecho de que gozan los destinatarios de esas
informaciones, aparte del ya expresado daño que una noticia errónea puede
causar en cuanto a la honra, el prestigio y aún la vida de las personas, el
orden público, la tranquilidad social...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.