Sentencia T-040 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-040-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-040/13 DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias La Sala considera necesario resaltar algunas características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la libre expresión son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la información, debe precisarse lo siguiente. En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor. Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas. En cuanto al principio de imparcialidad de la información hace referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos El derecho a la libertad de expresión no sólo es un derecho fundamental sino un principio fundante de la sociedad democrática. Por su parte, la libertad de información, como especie concebida dentro de la libertad de expresión, se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades, que se sustentan en los principios de veracidad e imparcialidad, y en el derecho de rectificación. Así, ante la colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión e información y los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias concretas. DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Estableció esta Corporación las siguientes premisas, que posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de rectificación: (i) El derecho a la información, como lo ha subrayado la jurisprudencia, es de doble vía, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. Este último puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aquél, por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea cierta –verdadera y sustentada en la realidad-, objetiva –su forma de presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitraria- y oportuna –entre los hechos y su publicación existe inmediación, es decir, que entre el hecho y la información no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda interés o incidencia-, (iii) la relevancia de la responsabilidad social de los medios de comunicación, la cual implica que la información que difundan sea veraz e imparcial, y (iv) la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía La libertad de información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como se señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales, pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los principios constitucionales transcritos. MEDIOS DE COMUNICACION-Deben emitir información veraz e imparcial, distinguir entre hechos y opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se soliciten Los medios de comunicación como partícipes principales de la circulación de información deben ejercer su actividad conforme a la responsabilidad social que les exige la Constitución Política, lo anterior implica que deben emitir información veraz e imparcial, distinguir los hechos de opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se soliciten con fundamento. El afectado por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificación en condiciones de equidad. El de rectificación es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por su conducto se protegen. Concretamente, cuando se exige que la libertad de información se ejerza conforme al requisito de veracidad, se está estableciendo, por una parte, un deber específico de diligencia a cargo del informador, quien solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, y por otra parte, se privan de garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues, información veraz significa, en los términos del artículo 20 constitucional, información comprobada según los cánones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones. LIBERTAD DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Garantía constitucional La veracidad no sólo se desconoce cuando se presentan hechos falsos o inexactos o no se distingue entre una opinión y los elementos fácticos objetivos en una noticia emitida, sino también resulta desconocido este principio, cuando la información que se emite, a pesar de que concuerda con la realidad, se presenta al lector con un lenguaje y una exposición que lo induce a la confusión o al error. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar, que no se trata solamente de establecer si la información que se suministra al público tiene sustento en la realidad. También corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas. También ha señalado que la obligación de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido, “no significa que los medios deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que tales valoraciones no deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia” PRESUNCION DE INOCENCIA EN INFORMACION DE MEDIOS DE COMUNICACION-Vulneración por desconocimiento del principio de veracidad en asuntos donde la información emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada a actividades ilícitas La jurisprudencia ha puesto de presente que el desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde la información emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada a actividades ilícitas, conlleva la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que una noticia no puede adelantarse a los resultados de una investigación judicial, pues se presentaría un desbalance entre la equidad de la información emitida y la recibida que vulnera inevitablemente derechos como la honra y el buen nombre. En suma, resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena. No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración por Casa Editorial El Tiempo por presentación de información inexacta e imprecisa en publicación “Los hombres de la mafia en los llanos” que pone en duda inocencia del accionante DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Orden a Casa Editorial El Tiempo modificar título de noticia para que no induzca a error y para no dar por cierto hechos que al final no fueron acertados en el caso del accionante ACCION DE TUTELA CONTRA GOOGLE-Improcedencia de rectificación de información por cuanto presta servicio de búsqueda de información que hay en la red Referencia: expediente T-3.623.589 Acción de Tutela instaurada por Guillermo Martínez Trujillo contra Google Colombia Ltda y la Casa Editorial El Tiempo. Derechos fundamentales invocados: dignidad humana, intimidad personal y familiar, buen nombre, honra, debido proceso, concretamente, la presunción de inocencia. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2012, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma ciudad el 5 de julio de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Martínez Trujillo por medio de apoderado judicial contra Google de Colombia Ltda., y Casa Editorial El Tiempo. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 9 de la Corte, el 27 de septiembre de 2012, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia. 1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Guillermo Martínez Trujillo, por medio de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, concretamente, la presunción de inocencia, y en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas eliminar de sus registros del artículo titulado “Los hombres de la mafia en los llanos” en el que él aparece mencionado, y asegurar que no volverá a aparecer. 1.1.1. Hechos en que sustenta la demanda 1.1.1.1. Manifiesta el accionante, que el día 30 de octubre de 2011 al acceder a la página del buscador Google Colombia y digitar su nombre completo apareció como primer resultado de la búsqueda una página (www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-686784) proveniente del sitio web del periódico El Tiempo de Bogotá con el artículo titulado “Los Hombres de la mafia en los Llanos” (C. 4, Fls. 11 y 12). 1.1.1.2. Sobre lo anterior, el accionante procede a aclarar el contexto del artículo de la siguiente forma: 1.1.1.2.1. Relata que el día 11 de octubre de 1993, fue interceptada la aeronave Cheyene 400 LS de matrícula HK3891 por aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana. Debido al hostigamiento la referida nave por las autoridades, aterrizó en la pista denominada “fama” ubicada en la finca “Matejumo” en jurisdicción del municipio de Barranca de Upía (Meta). 1.1.1.2.2. Aclara, que el predio donde aterrizó la nave hallada por las autoridades, lo tenía en arrendamiento junto con el señor Ricardo Fajardo Villarraga. Sobre ese predio ejercían actividades de fumigación aérea. 1.1.1.2.3. Afirma, que una vez aterrizó la nave, la tripulación huyó dejando “además de abandonada la aeronave veintiséis (26) timbas de veinte (20) galones cada una con contenido de una sustancia, un maletín negro con cartas de aeronavegación, cuatro (4) tarros de aceite, una (1) unidad de repuestos para aeronave, tres (3) tanques de oxígeno, tres (3) mangueras, tres (3) llaves de paso, un (1) embudo, una (1) manguera de oxígeno, entre otros elementos”. Advierte, que todos estos elementos fueron así evidenciados en el relato de la resolución de acusación de la Fiscalía dentro del proceso de investigación sobre los hechos. 1.1.1.2.4. Aduce, que debido a los hechos sucedidos en 1993, el diario El Tiempo, publicó el 10 de junio de 1997 una información judicial con el título de “Los hombres de la mafia en los Llanos”, en la que se refería, entre otras personas, al accionante como integrante de una organización criminal, dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes. 1.1.1.2.5. Expresa el apoderado, que el 7 de noviembre de 1997, un Fiscal Delegado ante los Juzgados Regionales de Bogotá acusó a su representado como presunto infractor en calidad de autor del artículo 64 de la Ley 30 de 1986, apoyando su acusación en los hechos narrados. La investigación fue adelantada inicialmente por la Fiscalía Delegada ante los Fiscales Regionales de Bogotá y luego por la Fiscalía regional de la ciudad de Villavicencio ante la cual el señor Guillermo Martínez compareció para escuchar la imputación en su contra. 1.1.1.2.6. Señala, que el proceso fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual el 23 de agosto de 2003 ordenó la cesación del procedimiento por solicitud de la defensa de su representado, en virtud de que el término de prescripción de la acción penal se había cumplido. Agrega, que una vez ordenada la cesación del procedimiento la autoridad judicial ordenó también, a todos los organismos del Estado en donde existieran registros que afectaran el buen nombre de los implicados en el proceso, incluido el actor, fueran cancelados. 1.1.1.2.7. El apoderado advierte que “ni en la época de las investigaciones penales a que me he referido, ni con posterioridad a ellas el señor Guillermo Martínez Trujillo ha sido vinculado a investigación penal alguna, por ninguna conducta punible y en especial por conductas relativas al tráfico de narcóticos”. 1.1.1.2.8. Aduce que la información del diario El Tiempo fue suministrada en su momento por la Policía Nacional y mantenida como archivo hasta la fecha. 1.1.1.3. El apoderado alega que “la conducta de mi poderdante no respondió ni responde en la actualidad a la información que aparece en la página del buscador GOOGLE y guardada en el archivo del diario “EL TIEMPO” como “LOS HOMBRES DE LA MAFIA EN LOS LLANOS”. Ayer y ahora esa información tiene fundamento en suposiciones, apreciaciones subjetivas y caprichosas de los funcionarios de policía, reproducirlas por los agentes de la información y del medio de comunicación contra quien se ejerce este recurso de amparo”. 1.1.1.4. Finalmente, expresa que el accionante presentó un derecho de petición a las empresas demandadas, en el que les solicitaba la eliminación de los registros y la seguridad de que no se volvieran a publicar. Sin embargo, ninguna de las entidades contestó el derecho de petición, y en consecuencia, no actuaron conforme a lo solicitado. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 21 de junio de 2012, admitió la demanda y concedió dos días a la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción. 1.2.1. Casa Editorial El Tiempo S.A. Mediante escrito del 4 de julio de 2012, el representante legal suplente para fines judiciales, de la Casa Editorial El Tiempo, solicitó denegar la acción de amparo. Presentó defensa argumentando que si un ciudadano solicitaba rectificar la información publicada, ésta debía ser errónea o falsa, y su peticionario debía demostrar las calidades incorrectas de esta información. De esa forma, señaló que “El accionante allega a su escrito de tutela, la providencia que ordena terminar la investigación, pero en la misma, se evidencia que los hechos narrados en la noticia que es objeto de debate, son reconocidos por el fiscal y el juez de conocimiento de la investigación mencionada, e incluso por el mismo accionante, lo que quiere decir que lo que fue publicado por el portal de información, lejos de ser falso o incorrecto, fue cierto y además, verificable con la sentencia allegada por el señor Martínez al escrito de tutela, y muy seguramente, con el resto del expediente (…)”. Concluyó que debía declararse un “hecho jurídico superado”, toda vez que la entidad había realizado un seguimiento periodístico al artículo, y con la decisión judicial sobre la cesación del procedimiento, se había incluido la anotación correspondiente[1]. Sin embargo, no procedía la rectificación toda vez que la providencia judicial no concluía la inocencia del accionante sino que sólo declaraba la terminación debido a la prescripción, que hace que el hecho no haya quedado desvirtuado. 1.2.2. Google Colombia Ltda. Mediante escrito del 4 de julio de 2012, el representante legal de Google Colombia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante. En primer lugar, alegó que Google Colombia tiene como objeto comercial “la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware y software, productos y servicios relacionados a internet y publicidad en internet o por cualquier otro medio”, en ese sentido, Google Colombia no es la entidad responsable de las acusaciones que se presentan por el actor, en razón de que no es quien administra el servicio del buscador de Google Inc. En segundo lugar, advirtió que “el proveedor de servicios de búsquedas, no es responsable del contenido de las páginas que figuren como resultados de búsquedas, ni tampoco es responsable como erróneamente lo afirma el accionante por “mantener en sus registros” determinada información”. Referente a lo anterior, realizó una breve explicación sobre el funcionamiento de la red de internet y el servicio de búsqueda que presta Google, y resaltó que Google administra un índice que vincula palabras con direcciones URL de páginas de internet, es decir, “es el fichero de una gran biblioteca que es internet y como tal, por su intermedio se ordenan las páginas de internet que, siguiendo con el ejemplo dado, serían los libros de esa supuesta biblioteca”. La información que es ingresada a internet por los dueños de las páginas de internet determina cuál es el resultado que los usuarios de Google recibirán como respuesta a sus búsquedas que abarcan temas complejos o intereses concretos de cada persona. Con base en lo anterior, adujo que si bien en el buscador se pueden encontrar los datos de una persona, ello no obedece a que sea esta entidad la que tiene los datos y quien los ingresa, sino que, existe un tercero que agregó tal información a su página de internet y a través de la búsqueda realizada, Google encontró que los caracteres ingresados concuerdan con la información encontrada e incluida por una tercera persona. Así, expresó que “no existe en el funcionamiento de Google la intención de generar un archivo de datos relacionados a personas físicas determinadas o determinables. Google es un simple intermediario entre los usuarios de Internet y una enorme cantidad de páginas de Internet, siendo la función de Google facilitar a los usuarios la ubicación de páginas de Internet”. En virtud de ello, no es competencia ni responsabilidad de Google, rectificar, corregir, eliminar o complementar la información que arroja una búsqueda concreta. Finalmente, en lo referente al derecho de petición, señalado por el accionante, aclaró que se había dado respuesta oportuna mediante escrito del 16 de marzo de 2012, y para acreditarlo, aportó el documento correspondiente. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2012, el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá decidió negar la acción de tutela. Consideró el a-quo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la protección a los derechos a la honra y al buen nombre, la información emitida ha de ser errónea, “corriendo la carga de la prueba en cabeza del actor (…) en tanto que el proceder del medio periodístico está revestido de buena fe”. En ese orden, explicó que “La decisión de prescripción nada dice sobre si la presunta conducta punible se cometió o no, sino que su existencia no fue comprobada en contra del acusado, dentro de los términos fijados por las normas penales, (…) de suerte que dicho pronunciamiento no tiene el poder suasorio para tildar de errada la información objeto de la presente acción”. 1.3.2. Impugnación El apoderado judicial del actor, presentó escrito de impugnación el 11 de julio de 2012, mediante el cual expresó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia. Reiteró los argumentos de la demanda, y adicionalmente advirtió que el juez de instancia había guardado silencio respecto de la responsabilidad de Google, hecho éste que permitía concluir que esta entidad era responsable, por el sólo hecho de ser intermediario de los usuarios de Internet, de la información a la que conducía la búsqueda. Igualmente, alegó que los derechos fundamentales a la dignidad humana y al buen nombre de su apoderado, continuaban siendo vulnerados por las entidades demandadas hasta tanto se mantuviera el artículo sobre los carteles de la mafia, y sobre esto aclaró, que no buscaba la rectificación sino la eliminación total de estos registros. Manifestó, que lo mencionado en el artículo periodístico atacado, eran suposiciones que habían sido desvirtuadas por una decisión judicial sustentada en la presunción de inocencia que debía prevalecer sobre ellas. Para terminar, en lo referente a la aclaración realizada por la Casa Editorial El Tiempo sobre el artículo[2], afirmó que no era suficiente toda vez que se seguía manteniendo la información que conducía a perjuicios irremediables a sus derechos fundamentales, y resaltó que esa aclaración era producto de los derechos de petición presentados y el inicio de la acción de amparo, pero que la conducta omisiva había sido permanente en el tiempo hasta el presente año. 1.3.2.1. El representante legal de Google Colombia, presentó escrito respondiendo a la impugnación del actor, y reiteró que no era responsable de la información que estaba siendo atacada por el actor, porque “la compañía no puede ni modificar ni eliminar la información allí presentada y mucho menos verificar si la misma puede ser publicada o no pues esto corresponde exclusivamente al respectivo dueño de cada página”, y en esa medida, existía una indebida legitimación por pasiva. 1.3.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, consideró que el amparo solicitado no procedía, toda vez que la Casa Editorial El Tiempo había agregado al archivo una aclaración acerca de la providencia que puso fin al proceso penal por prescripción, y señaló que el accionante no registraba antecedentes. En segundo lugar, haciendo referencia al artículo 15 de la Constitución Política y a la Ley 1266 de 2008, aclaró que el habeas data permitía al titular del dato publicado, reclamar contra informaciones falsas o inexactas, o carentes de actualidad o que han caducado, contingencias que, respecto de la información de prensa, solo pueden atacarse mediante la demostración de la inexactitud o el error y agotando el recurso de la rectificación, actuaciones que no se acreditaban en el caso concreto. 1.4. PRUEBAS 1.4.1. Pruebas que obran en el expediente - Copia de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Casa Editorial El Tiempo y Google Colombia Limitada, emitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá[3]. - Copia impresa del artículo “Los hombres de la mafia en los Llanos”[4]. - Declaraciones rendidas por los señores José Osvaldo Trimiño Mora y Carlos Arturo García Torres en las que se denota la honorabilidad y buen nombre del señor Guillermo Martínez Trujillo[5]. - Certificado expedido por la Policía Nacional el 15 de febrero de 2012, mediante el cual se hace constar que el señor Guillermo Martínez Trujillo no registra antecedentes[6]. - Copia del auto del 27 de agosto de 2003, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el que se decreta la cesación del procedimiento[7]. - Copia de correo electrónico del ingeniero de proyectos de la Casa Editorial El Tiempo, el señor William Soto, mediante el cual se informa sobre la información de historias publicadas en 1997, con la última modificación realizada el 3 de julio de 2012[8]. - Copia de las aclaraciones realizadas sobre el artículo por la Casa Editorial El Tiempo, mediante las cuales se expresa que “Guillermo Martínez Trujillo fue favorecido con cesación de procedimiento”, del 4 de julio de 2012[9]. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe estudiar si la Casa Editorial El Tiempo S.A., y Google Colombia Ltda., vulneraron los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, honra y dignidad humana al señor Guillermo Martínez Trujillo, al no eliminar de sus archivos y registros el artículo denominado “Los hombres de la mafia de los Llanos”, en el cual se nombra al accionante como integrante del cartel de estupefacientes. En ese orden, la Sala, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información; en segundo lugar, se hará referencia al alcance del derecho a la rectificación y finalmente, pasará a realizar el análisis del caso concreto. 2.3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN. Reiteración jurisprudencial. 2.3.1. La libertad de expresión se encuentra reconocida en la Constitución Política en el artículo 20, el cual reza; “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Se desprende de esta disposición, el derecho de toda persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante, y el derecho de todos de recibir información veraz e imparcial, lo que conlleva la libertad de fundar medios de comunicación que tengan por objeto informar sobre hechos y noticias de interés general. En otras palabras, mientras que, por un lado, el artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos. De la misma forma, el derecho a la libertad de expresión, es un principio del ejercicio de la democracia pues es en el marco de un estado democrático donde la participación de la ciudadanía adquiere especial relevancia, y en desarrollo de ella, se garantiza la libertad de expresar las distintas opiniones y de manifestar los pensamientos minoritarios sin miedo a ser reprimido por poderes estatales. En efecto, la Carta Democrática Interamericana[10] en su artículo 4 dispone como un componente del ejercicio de la democracia transparente, el derecho a la libertad de expresión y de prensa. 2.3.2. En el mismo orden, los instrumentos internacionales, concretamente los del Sistema Interamericano consagran también el derecho a la libertad de expresión; la Convención Americana sobre Derechos Humanos—en su artículo 13—, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión y la Declaración Americana—en su artículo IV—, ofrecen un conjunto de garantías para la protección preferente de esta libertad en el marco de los Estados Democráticos, incluso la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión[11] de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha afirmado que desde una perspectiva comparada con otros sistemas regionales de protección de derechos humanos, como el europeo[12] y el universal[13], el ámbito interamericano ”fue diseñado para ser el más generoso, y para reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de información, opiniones e ideas”. Por ello, los pronunciamientos de la Comisión Interamericana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han resaltado que la libertad de expresión cumple una triple función en el sistema democrático: a) asegura el derecho individual de toda persona a pensar por cuenta propia y a compartir con otros el pensamiento y la opinión personal[14], b) tiene una relación estrecha, indisoluble, esencial, fundamental y estructural con la democracia, y en esa medida, el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos, pluralistas y deliberativos, mediante la protección y fomento de la libre circulación de ideas y opiniones[15], y c) finalmente, es una herramienta clave para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, toda vez que “se trata de un mecanismo esencial para el ejercicio del derecho a la participación, a la libertad religiosa, a la educación, a la identidad étnica o cultural y, por supuesto, a la igualdad no sólo entendida como el derecho a la no discriminación, sino como el derecho al goce de ciertos derechos sociales básicos”[16]. De la misma manera, en lo referente a la titularidad del derecho, la Corte Interamericana ha sido clara en señalar que la libertad de expresión se caracteriza por ser un derecho con una doble dimensión: una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada[17]. En igual sentido, la libertad de expresión, no es un derecho absoluto y se encuentra sujeta a ciertas restricciones en los Tratados Internacionales, las cuales deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (artículo 19 numeral 13, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968). 2.3.3. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera acorde con los organismos internacionales[18]. Esta Corporación desde muy temprano en su jurisprudencia reconoció el valor de este derecho en el marco de una democracia con las siguientes palabras: “Aunque la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es sólo un derecho individual, sino también garantía de una institución política fundamental: "la opinión pública libre". Una opinión pública libre está indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito de funcionamiento del estado democrático. Sin una comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidos a formas hueras las institucionales representativas y participativas y absolutamente falseado el principio de la legitimidad democrática”[19]. (Énfasis de la Sala) Así mismo, la jurisprudencia constitucional, cuando se presentan conflictos entre la libertad de información y expresión y otros derechos, le da prevalencia, en principio, a éstas, pues este carácter privilegiado de la libertad de expresión y de información se deriva de su importancia con el libre mercado de ideas para la ciudadanía en el marco de una democracia. La consecuencia de esta naturaleza prevalente es que su protección tiene presunciones constitucionales – la presunción de cobertura de toda expresión por el ámbito de protección constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitación de la libertad de expresión, la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la presunción de que los controles al contenido de las expresiones constituyen censura[20]. En la sentencia T-1148 de 2004[21] la Corte advirtió que los derechos a la libertad de expresión e información “se encuentran especialmente protegidos por la Constitución de 1991, como garantía de participación en la conformación, gestión y control del poder político, así como instrumentos para la definición individual de posiciones culturales, sociales, religiosas y políticas. Los actos comunicativos, fundamentales para la circulación de ideas y para la transmisión de todo tipo de manifestaciones, también son un presupuesto básico para la deliberación democrática. Tienen la misión de informar a la ciudadanía sobre los asuntos públicos o privados de interés social, de hacer posible su discusión pública y pluralista, y de guiar la formación de opiniones. La protección de estos derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad de un flujo equilibrado de hechos, críticas y opiniones para el desarrollo participativo del proceso democrático.” Igualmente, la sentencia T-391 de 2007[22], es una de las providencias más relevantes en el desarrollo del contenido del derecho a la libertad de expresión y la libertad de prensa, concretamente. En este fallo la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por Radio Cadena Nacional RCN contra la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado sobre una acción popular interpuesta por una organización de la sociedad civil que exigía la protección de la moral pública y las buenas costumbres de la juventud por los términos utilizados y los programas “soeces” y que invitaban a la agresión que reproducía el programa “El Mañanero de la Mega”. La providencia del Consejo de Estado concedió la protección de los derechos colectivos y ordenó al Ministerio de Comunicaciones iniciar investigación para determinar si se debía o no restringir el formato utilizado por RCN en la emisión del programa radial “El Mañanero de La Mega” y ordenó a RCN adecuar el contenido del programa, pues consideró que el programa desconocía el derecho al acceso a una eficiente prestación de los servicios públicos y los derechos de los usuarios. Posteriormente, el Ministerio de Comunicaciones emitió una resolución en la que impuso una multa a RCN por infracción a las normas que rigen el servicio público de radiodifusión y el Código del Menor. En sede de la acción de tutela promovida por la Radio Cadena Nacional con el programa radial, los jueces de instancia denegaron la protección a los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información por considerar que no procedía la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en sede de revisión de la acción de tutela decidió dejar sin efectos las decisiones de las entidades demandadas por vulnerar el derecho fundamental a la libertad de expresión, concretamente la libertad de prensa y de información, en los siguientes términos: ”Tanto el Consejo de Estado, como el Ministerio de Comunicaciones, con los medios aplicados han violado de manera directa las libertades de expresión stricto senso, información y prensa protegidas en el artículo 20 de la Constitución, en la medida en que desconoció abiertamente la regla de neutralidad de las actuaciones estatales frente al contenido de las expresiones al ordenar directamente la adecuación de los contenidos del programa radial, en contravía de la jurisprudencia, e incumplió los requisitos constitucionales que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de expresión señalados en precedentes constitucionales vinculantes” Pues bien, para esta Sala es importante resaltar algunas de las consideraciones que componen la ratio decidenci de la sentencia en comento, sobre todo haciendo especial énfasis la libertad de información y de prensa. En cuanto al contenido del derecho a la libertad de expresión en sentido genérico, resaltó once elementos normativos diferenciales del artículo 20 de la Constitución Política: “(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.”[23] De la misma manera, la Corte resaltó que la expresión, en sus diversas manifestaciones, cuenta con un estatus jurídico especial, y un grado de inmunidad significativo frente a regulaciones y restricciones estatales. Este lugar privilegiado, se justifica principalmente por varios fundamentos que pretende garantizar un Estado Social de Derecho: “a) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad, b) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, c) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual, d) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y e) motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera”[24]. En la misma providencia se estableció que el derecho a la libertad de información es una especie de la libertad de expresión. En ese orden aclaró que existen diferentes modalidades de expresión que exigen en sí mismos el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresión en estricto sentido, entre las cuales pueden nombrarse las siguientes: “(a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social”, y añade posteriormente, que el discurso periodístico es uno de los modos de expresión sujetos a un mayor margen de regulación estatal, debido a su incidencia en el interés público y al impacto que tiene la información emitida por los medios de comunicación en el pensar de la gente, por ello lleva implícita cargas, deberes y responsabilidades constitucionales expresas, como se verá más adelante[25]. 2.3.4. Particularmente y para efectos del caso concreto, la Sala considera necesario resaltar algunas características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo[26]. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial[27]. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la libre expresión son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general[28]. 2.3.5. Debido a su importancia frente a la ciudadanía en general, el ejercicio de la libertad de información exige ciertas cargas y responsabilidades para su titular. Los principales deberes hacen referencia a la calidad de la información que se emite, en el sentido en que debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la honra[29]. Cuando se ejerce la libertad de información a través de los medios de comunicación, la jurisprudencia ha trazado una distinción entre la transmisión de información fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones de hechos. La información sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes[30]. De la misma manera, el Estado tiene el deber de respetar la información emitida por los medios de comunicación y garantizar la circulación amplia de la información aún aquellos que revelen aspectos negativos de las propias instituciones estatales. 2.3.6. En el mismo orden, el artículo 20 de la Constitución exige a los medios de comunicación, para ejercer la libertad de información y de prensa, una responsabilidad social, la cual, como ha dicho la Corte Constitucional, “esta responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático. La responsabilidad social de los medios de comunicación tiene distintas manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”[31]. (Énfasis de la Sala) 2.3.7. Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la información, debe precisarse lo siguiente[32]. En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones[33]. No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo[34]. La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones[35] o que induzca a error o confusión al receptor[36]. Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas[37]. En cuanto al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 1993[38] estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”, en consecuencia, “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetivo. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y “pre-valorada” de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente”. En otras palabras, la imparcialidad hace referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja[39]. Con base en lo anterior, es importante concluir que el derecho a la libertad de expresión no sólo es un derecho fundamental sino un principio fundante de la sociedad democrática. Por su parte, la libertad de información, como especie concebida dentro de la libertad de expresión, se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades, que se sustentan en los principios de veracidad e imparcialidad, y en el derecho de rectificación. Así, ante la colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión e información y los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias concretas. A continuación se analizará el derecho fundamental de rectificación como parámetro de la libertad de información y prensa. 2.4. EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. Reiteración jurisprudencial. Como se explicó previamente, el derecho a informar conlleva obligaciones y responsabilidades para quien emite la información. Es allí donde cobra importancia la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales, en el ejercicio de su profesión deben contrastar los elementos fácticos de las noticias que emiten y comunicarlas de la manera más imparcial, evitando mezclar los hechos de sus opiniones induciendo al lector a conclusiones erróneas, falsas o inexactas[40]. En ese orden, los receptores de la información tienen correlativamente el derecho de rectificación, el cual se trata a) de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por un aparte; y por otra, b) de una obligación del medio de comunicación para aclarar, actualizar o corregir la información emitida[41]. 2.4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Por ejemplo, en la sentencia T-512 de 1992[42], en uno de sus principales pronunciamientos sobre el tema, la Corte analizó el caso de un señor a quien los medios de comunicación se referían como autor de un crimen, a pesar de que estaba siendo penalmente juzgado y todavía no tenía una sentencia en su contra. Estableció esta Corporación las siguientes premisas, que posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de rectificación[43]: (i) El derecho a la información, como lo ha subrayado la jurisprudencia, es de doble vía, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. Este último puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aquél, por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea cierta –verdadera y sustentada en la realidad-, objetiva –su forma de presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitraria- y oportuna –entre los hechos y su publicación existe inmediación, es decir, que entre el hecho y la información no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda interés o incidencia-, (iii) la relevancia de la responsabilidad social de los medios de comunicación, la cual implica que la información que difundan sea veraz e imparcial, y (iv) la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta. Sobre lo anterior se pueden resaltar las siguientes consideraciones: “Resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena. Se tiene a este respecto un conflicto entre el derecho del medio informador y el de la persona ofendida, que debe ser resuelto, a la luz de la Constitución, teniendo en cuenta que, frente a la justicia, no puede ser más valioso un distorsionado criterio de la libertad de información que el derecho a la honra, garantizado en favor de toda persona por el artículo 21 de la Carta Política, pues en tales casos no es lícito al medio ni al periodista invocar como justificantes de su acción los derechos consagrados en los artículos 20 y 73 de la Carta. (…) El caso de las informaciones falsas, tendenciosas, incompletas o parcializadas, revela claramente un quebranto del concepto sobre lo que es la libertad y sobre el derecho de que gozan los destinatarios de esas informaciones, aparte del ya expresado daño que una noticia errónea puede causar en cuanto a la honra, el prestigio y aún la vida de las personas, el orden público, la tranquilidad social...

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