T-040-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-040/12
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
PROFESION DE
ENDOSCOPISTA/TITULOS DE IDONEIDAD-Exigencia
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia
para verificar el cumplimiento de requisitos de idoneidad y experiencia
profesional, excepto en caso de discriminación
ESTADO DE
INDEFENSION-Se
traduce en una ausencia e insuficiencia de medios jurídicos que le permitan
resistir la agresión o vulneración de sus derechos fundamentales
DERECHO A
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Alcance
DERECHO A
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Relación directa con el derecho al trabajo, al libre
desarrollo de la personalidad y a la igualdad
INSTITUCION
PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD-Potestad discrecional de seleccionar
profesionales para su vinculación
POTESTAD
DISCRECIONAL DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD-Prohibición
constitucional de la discriminación
Referencia:
expediente T-3195643
Acción
de tutela instaurada por Luis Fernando Álvarez Chica contra el Centro Médico
Imbanaco de Cali S.A.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil
doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y
Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia,
el 6 de mayo de 2011, por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali con
funciones de control de garantías, y del fallo de segunda instancia de junio 17
de 2011 del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, dentro de la acción de
la referencia.
El caso fue escogido por la Sala de Selección No 9 mediante auto
del 29 de septiembre de dos mil once.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela y contestación.
1.1.
Hechos
relatados por el demandante.
El 15 de abril de 2011, a través de apoderado judicial, el señor
Luis Fernando Álvarez Chica presentó acción de tutela contra el Centro Médico
Imbanaco de Cali S.A., al considerar que le fueron vulnerados sus derechos
fundamentales a escoger y ejercer libre profesión u oficio, al trabajo, al
libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, sustentado en los hechos
que se describen a continuación.
1.1.1. En 1984 Luis Fernando Álvarez Chica se graduó como Médico
General de la Universidad de Caldas, y posteriormente en el año de 1989 obtuvo
el título de especialista en Cirugía General de la Universidad del Valle.
1.1.2. El señor Álvarez Chica afirma que tiene formación para la
realización de endoscopias digestivas, por contar con las siguientes
credenciales: (i) un curso en la Universidad de Chile, del 1º de junio al 31 de
diciembre de 1992; (ii) un curso en la Universidad de Campiñas (Gastrocentro –
Brasil), de febrero a marzo de 1999; (iii) “ha realizado también múltiples
cursos de Post Grado en endoscopia digestiva diagnóstica y terapéutica”[1]; (iv) desde abril de 2010 es miembro
de la Asociación Colombiana de Endoscopia Digestiva (ACED), “que tiene como
requisito principal para ser miembro, ser especialista en gastroenterología, en
cirugía digestiva y endoscopia digestiva o en cirugía general y tener un año de
entrenamiento en endoscopia digestiva”; (v) realizó una pasantía en el área de
Gastroenterología Clínica Quirúrgica y Endoscopia Digestiva en la Universidad
de Caldas, del 1º de marzo al 28 de agosto de 2007; y (vi) el Consejo de
Facultad de la Universidad de Caldas le expidió una certificación de
competencia para la realización de Endoscopias de Vías Digestivas Alta y Baja,
mediante resolución del 12 de diciembre de 2005.
1.1.3. El señor Álvarez Chica precisa que fue fundador, en enero
de 1995, de la Unidad de Endoscopia Digestiva del Hospital Mario Correa
Rengifo, “en donde rutinariamente todos días ejerce su profesión de
‘ENDOSCOPISTA’, habiendo practicado algo más de doce mil (12.000) endoscopias
altas y más de (2.000) colonoscopias o endoscopias digestivas bajas, de lo cual
el mencionado Hospital le emitió una constancia”[2].
1.1.4. El 8 de noviembre de 2010 el señor Álvarez Chica obtuvo el
título de Especialista en Gastroenterología Clínico Quirúrgica de la
Universidad de Caldas.
1.1.5. Expresa el accionante que lleva 18 años como accionista del
Centro Médico Imbanaco de Cali S.A y durante el mismo tiempo ha trabajado como
especialista en dicho centro mediante contratos de “oferta mercantil de venta
de servicios médicos profesionales integrales independientes en cirugía
abdominal y laparoscópica, cirugía bariátrica, endoscopia digestiva en nombre y
por cuenta propia”; precisa que el último contrato que firmó tiene una vigencia
hasta el 31 de marzo de 2013.
1.1.6. El actor explica que para poder ejercer la profesión de
Endoscopista en el Centro Médico Imbanaco debe someterse al trámite de
asignación de esta prerrogativa institucional, para lo cual ha presentado al
menos cinco solicitudes diferentes, pero siempre ha recibido respuestas
negativas, “argumentándole en cada una de ellas que no le daban la prerrogativa
de endoscopista porque ‘no pertenecía a la Asociación Colombiana de Endoscopia
Digestiva –ACED’, y que no cumplía con el requisito de tener certificación de
un año de entrenamiento en endoscopia digestiva en una Institución de Educación
Superior reconocida por el Estado”[3].
El actor cita “como ejemplo” en la demanda de tutela la respuesta del 19 de
marzo de 2009:
“Para informarles que la Junta directiva decidió no concederles
prerrogativas para realizar endoscopia digestiva en el CMI, con base en el
concepto del comité de admisiones del CMI, que concluyó que ustedes no cumplen
con los requisitos de ley para ejercer dicha práctica en el CMI, porque el
certificado de idoneidad expedido por la Universidad de Caldas, presentado por
ustedes no reemplaza la reglamentación actual que exige haber realizado
entrenamiento en endoscopia digestiva en una institución de educación superior
reconocida por el Estado (Resolución 1043 del 3 de abril de 2006).”
Precisa a este respecto que “es importante resaltar, que sólo
teniendo el título de Gastroenterólogo no se requiere del requisito de
entrenamiento en endoscopia señalado en la negativa de la respuesta de acuerdo
a la resolución 1043 de 2006”.
1.1.7. Un mes después de haber recibido el título de
gastroenterólogo, el 6 de diciembre de 2010, el señor Álvarez Chica presentó
una nueva solicitud de otorgamiento de prerrogativas para ejercer como
endoscopista en el Centro Médico Imbanaco. En la respuesta negativa de la
entidad de 1º de abril de 2011, se expresa la misma de la siguiente forma:
“… En acta No. 40 del 1 de febrero de 2.011 el comité de
admisiones y credenciales recomendó a la junta directiva de no otorgar
prerrogativas. (sic) Transcribo parte del acta al respecto:
El Comité de Admisiones del CMI en pleno ha revisado la solicitud
del Dr. Luis Fernando Álvarez Chica y, así mismo la respuesta del grupo de
especialistas de la Unidad de Endoscopia y considera que no se cumplen las
condiciones para su ingreso a dicha unidad, basado en el capítulo IV artículos
9 numeral c ‘Respetar la asignación de las prerrogativas y ceñirse
estrictamente a las que les fueron concedidas’ y artículo 14 numeral h ‘Cumplir
con este reglamento y con los reglamentos internos de los diferentes
Departamentos, organismos y Comités del CMI’, del reglamento de funcionamiento
del CMI y el reglamento interno de la unidad digestiva, el cual recomienda el
ingreso de nuevos miembros de acuerdo con la necesidad del servicio y de común
acuerdo de sus miembros”.
En relación con esta comunicación, se afirma en la demanda de
tutela que “[c]como se puede apreciar en la última respuesta carente de
fundamentos legales y constitucionales que le dieron a mi poderdante, en
síntesis, le dicen que se someta a las decisiones tomadas por el Centro Médico,
entendiéndose que no importa qué tan arbitrarias, discriminatorias o
violatorias de derechos fundamentales sean, porque en la respuesta en ningún
momento le determinan de fondo, de manera lógica y objetiva, razones de peso
para justificar su discriminación”. También precisa el actor que “en las
ocasiones anteriores, siempre le respondían que no lo aceptaban porque no
cumplía con algún requisito, es decir, que no pertenecía a la Asociación
Colombiana de Endoscopia Digestiva y que no cumplía con el requisito de tener
certificación de un año de entrenamiento en endoscopia digestiva en una
Institución de Educación Superior reconocida por el Estado, reitero, por esa
razón mi poderdante hizo un gran esfuerzo durante varios años por prepararse y
cumplir con todos los requisitos exigidos por el Centro Médico y como resultado
y reconocimiento de ello, recibir la autorización para ejercer como
endoscopista, pero arbitrariamente en la última respuesta le cambian las reglas
que venían aplicando para su admisión con flagrante violación de sus derechos
fundamentales reclamados”.
1.1.8. El actor sostiene que en Colombia el ejercicio de la
endoscopia digestiva no es una especialización de la medicina, sino que “es un
oficio que se aprende dentro de una de varias subespecializaciones como:
Gastroenterología, Cirugía digestiva y endoscopia, Gastroenterología Clínico
Quirúrgica etc., y está regido en nuestro Estado por la Resolución 1043 del
2006, emitida por el Ministerio de la Protección Social, la cual contiene los
requisitos para poder realizar endoscopias y tal resolución en su Anexo técnico
No. 1 contiene el Manual Único de Estándares y de Verificación, requisitos que
igualmente están contenidos en el parágrafo del literal ‘a’ del artículo 10 del
Reglamento de Funcionamiento del Centro Médico Imbanaco”.
Se transcribe en la demanda el artículo 10 del referido Reglamento
de funcionamiento del Centro Médico Imbanaco, el cual dispone:
“Parágrafo. De acuerdo con los requerimientos de ley contenidos en
los requisitos mínimos esenciales (Resolución 1043 de 3 de abril de 2006, anexo
técnico #1) para ejercer la endoscopia digestiva en el CMI se deben cumplir con
los siguientes requisitos:
Tener título como:
- Gastroenterólogo
- Gastroenterólogo pediatra
- Coloproctólogo
- Cirujano Gastrointestinal
- O Cirujano General con certificación de un año de entrenamiento
en institución de Educación Superior reconocida por el Estado”.
Acto seguido se afirma en la demanda que el señor Álvarez Chica
cumplía con los requisitos establecidos en esta norma para recibir la
prerrogativa solicitada:
“Mi poderdante, cumple plenamente con todos los requisitos
normativos citados, más aún, ahora que en noviembre de 2010 recibió título de
gastroenterólogo, por eso se hace evidente que al cumplir con los requisitos,
tener una larga experiencia que se demuestra con los documentos que aportaré y
trabajar durante 18 años como especialista en el Centro Médico Imbanaco, haber
realizado más de 12.000 endoscopias altas y más de 2.000 colonoscopias o
endoscopias digestivas bajas en el Hospital Mario Correa Rengifo, y no darle la
prerrogativa de ejercer como endoscopista, se le están violando los derechos
fundamentales citados.”
1.1.9. El demandante afirma que la Unidad de Endoscopia cuenta con
infraestructura con capacidad para el ingreso de nuevos miembros; y que “es tan
cierto lo anterior, que hace más o menos 12 meses le concedieron la
prerrogativa de ejercer como endoscopista a un nuevo miembro, mientras que a mi
mandante que lleva 18 años laborando como especialista en el Centro Médico, lo
han discriminado negándole el apoyo y la posibilidad reiteradamente”.
1.1.10. Se precisa en la demanda de tutela que el señor Álvarez
Chica actualmente no puede realizar endoscopias en el Centro Médico Imbanaco,
ni siquiera a los pacientes propios con patología digestiva que capta en su
consultorio en dicho Centro Médico, “razón por la cual, le toca llevarlos a
efectuarles los procedimientos diagnósticos de endoscopia digestiva alta y baja
a otros centros de endoscopia o clínicas, poniéndose ante sus pacientes y la
sociedad en tela de juicio su idoneidad profesional, causándole desprestigio,
además perjuicios de orden moral, laboral y afectando igualmente su mínimo
vital, y desconociendo de paso el gran esfuerzo que ha realizado a través de su
experiencia y capacitación para cumplir con las exigencias señaladas por la
ley, el Centro Médico y como es apenas lógico por nuestra Constitución
Política”.
1.1.11. Explica el actor así las razones por las que considera
violados sus derechos fundamentales:
(a) se ha vulnerado su derecho a la igualdad, “porque otros
especialistas que cumplen con los requisitos como él, han sido admitidos sin
problema (…) y en algunos casos con mucho menos experiencia, además es
reconocido y ejerce como endoscopista en otros Centros Médicos como por ejemplo
en el Hospital Mario Correa Rengifo”;
(b) se ha violado su derecho al trabajo, “porque cumple con los
requisitos legales, reglamentarios, académicos y entrenamiento requerido para
desempeñarse en esa área y no le permiten ejercer”;
(c) se han violado sus derechos a escoger libremente profesión u
oficio, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital, “pues tiene
que penosamente ‘trastear’ o sacar del Centro Médico Imbanaco sus pacientes con
patología digestiva y que capta en su consultorio en el CMI, a efectuarles los
procedimientos diagnósticos de endoscopia digestiva alta y baja a otros centros
de endoscopia o clínicas, poniéndose ante sus pacientes en tela de juicio su
idoneidad profesional, su buen nombre, causando además perjuicios de orden
moral y afectando su dignidad humana, por la injusticia y discriminación a la
que ha sido sometido”.
1.1.12. Como consecuencia de esta situación fáctica, el actor
solicita que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales a la
igualdad, el trabajo, a escoger libremente profesión u oficio y al libre
desarrollo de la personalidad, y se ordene al representante legal del Centro
Médico Imbanaco que se le faculte para ejercer la profesión de endoscopista,
por cumplir con los requisitos constitucionales, legales, académicos y
reglamentarios aplicables.
1.1.13. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en el
presente caso, se afirma que el accionante se encuentra frente al Centro Médico
en un estado de indefensión y subordinación, y no tiene otra alternativa salvo
someterse a sus decisiones, sin contar con otros medios de defensa.
1.2. Pruebas aportadas por el demandante.
El actor adjuntó a su demanda de tutela copia de las siguientes
pruebas documentales:
1.2.1. Diploma de Especialista en Cirugía General otorgado al
doctor Luis Fernando Álvarez Chica por la Universidad del Valle, el 2 de
febrero de 1993.[4]
1.2.2. Certificado expedido por la Escuela de Postgrado de la
Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, el 30 de diciembre de 1992,
donde consta que el Dr. Luis Fernando Álvarez Chica realizó una Estada de
Perfeccionamiento en Endoscopia Digestiva Diagnóstica y Terapéutica Alta/Baja
en el Servicio de Gastroenterología del Hospital Clínico San Borja Arriaran,
desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1992, aprobando con una nota de
7.0 sobre 7.0.[5]
1.2.3. Certificado expedido por Unicamp (Brasil) donde consta que
el Dr. Luis Fernando Álvarez Chica participó en el I Curso Internacional de
Avances en el Diagnóstico en Gastroenterología, entre el 21 de febrero y el 2
de marzo de 1999, realizado por el Centro de Diagnóstico de Dolencias del
Aparato Digestivo (Gastrocentro – UNICAMP).[6]
1.2.4. Copia de la comunicación del 20 de abril de 2010 dirigida
por el Presidente y Secretario de la Asociación Colombiana de Endoscopia
Digestiva al Dr. Luis Fernando Álvarez Chica, dándole la bienvenida como
Miembro de Número de la misma.[7]
1.2.5. Certificación expedida por el Jefe del Despacho de
Admisiones y Registro Académico de la Universidad de Caldas el 12 de diciembre
de 2008, donde consta que el Dr. Luis Fernando Álvarez Chica realizó una
pasantía en el área de Gastroenterología Clínica Quirúrgica y Endoscopia
Digestiva, desde el 1º de marzo hasta el 28 de agosto de 2007, obteniendo una
calificación de cuatro con siete (4.7.).[8]
1.2.6. Resolución del Consejo de Facultad de la Facultad de
Ciencias para la Salud de la Universidad de Caldas, adoptada el 12 de diciembre
de 2005, mediante la cual se decidió “[e]xpedir Certificación de Competencia
para la realización de Endoscopias de Vías Digestivas Alta y Baja, al Doctor
Luis Fernando Álvarez Chica identificado con cédula de ciudadanía No. 4.469.997
de Neira, Caldas”.[9]
1.2.7. Constancia expedida por la Jefe de la División de Ayudas
Diagnósticas del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E. de Cali el
29 de octubre de 2008, en la cual certifica que “el Dr. Luis Fernando Álvarez
Chica (…) labora como endoscopista de esta institución desde enero de 1995 con
una contratación de 8 horas diarias. Que desde dicha fecha ha realizado algo
más de 12.000 endoscopias digestivas altas y 1635 colonoscopias totales,
incluyendo procedimientos terapéuticos como polipectomías endoscópicas altas y
bajas, drenaje de pseudoquistes de páncreas, tratamiento agudo de la úlcera
sangrante, gastrostomía endoscópica percutánea, dilatación de estenosis del
tracto digestivo, etc. // Destacándose por su idoneidad, capacidad profesional
y su permanente actualización”.[10]
1.2.8. Acta de Grado No. 14 expedida en Manizales el 8 de
noviembre de 2010 por la Universidad de Caldas – Facultad de Ciencias para la
Salud, donde consta que se le confirió el título de Especialista en
Gastroenterología Clínico Quirúrgica al Sr. Luis Fernando Álvarez Chica.[11]
1.2.9. Diploma de Especialista en Gastroenterología Clínico
Quirúrgica expedido por la Universidad de Caldas a nombre de Luis Fernando Álvarez
Chica el 8 de noviembre de 2010.[12]
1.2.10. Copia de una “Oferta mercantil de venta de servicios
médicos profesionales integrales independiente en cirugía abdominal y
laparoscópica, cirugía bariátrica, endoscopia digestiva en nombre y por cuenta
propia”, dirigida por Luis Fernando Álvarez Chica al Centro Médico Imbanaco de
Cali S.A. el 1º de abril de 2011.[13]
1.2.11. Comunicación enviada por el Gerente del Centro Médico
Imbanaco al Dr. Luis Fernando Álvarez, entre otros destinatarios, el 19 de
marzo de 2009, en los términos siguientes:
“Para informarles que la Junta Directiva decidió no concederles
prerrogativas para realizar endoscopia digestiva en el CMI, con base en el
concepto del comité de Admisiones del CMI, que concluyó que ustedes no cumplen
con los requisitos de ley para ejercer dicha práctica en el CMI, porque el
certificado de idoneidad expedido por la Universidad de Caldas, presentado por
ustedes no reemplaza la reglamentación actual que exige haber realizado
entrenamiento en endoscopia digestiva en una institución de educación superior
reconocida por el Estado (Resolución 1043 del 3 de abril de 2006)”.[14]
1.2.12. Solicitud presentada por el Dr. Luis Fernando Álvarez
Chica al Comité de Credenciales del Centro Médico Imbanaco el 6 de diciembre de
2010, solicitando prerrogativas para realizar endoscopia en dicho Centro Médico
y adjuntando la documentación pertinente.[15]
1.2.13. Comunicación dirigida el 1º de abril de 2011 al Dr. Luis
Fernando Álvarez por el Gerente Clínico del Centro Médico Imbanaco”.[16]
1.2.14. Diploma expedido en abril de 1994 por la Sociedad
Americana de Cirujanos Gastrointestinales Endoscópicos (Society of American
Gastrointestinal Endoscopic Surgeons), de los Estados Unidos, donde consta
que el Dr. Luis Fernando Álvarez Chica ha sido admitido como Miembro[17].
1.2.15. Certificados y constancias de asistencia a los
siguientes cursos y congresos, todos expedidos por la correspondiente
institución organizadora a nombre del Dr. Luis Fernando Álvarez Chica: (i) I Curso
Internacional de Endoscopia Digestiva, organizado por la Asociación Colombiana
de Endoscopia Digestiva del 8 al 10 de febrero de 1996 en Bogotá[18]; (ii) II Curso Internacional de
Endoscopia Digestiva, organizado por la Asociación Colombiana de Endoscopia
Digestiva del 5 al 8 de febrero de 1998 en Bogotá[19]; (iii) 6º Congreso Mundial de
Cirugía Endoscópica, y 6º Congreso Internacional de la Asociación Europea de
Cirugía Endoscópica, realizado en Roma en junio de 1998[20]; (iv) III Curso internacional de
Endoscopia Digestiva, organizado por la Asociación Colombiana de Endoscopia
Digestiva del 19 al 21 de agosto de 2000 en Bogotá[21]; (v) IV Curso Internacional de
Endoscopia Digestiva, organizado por la Asociación Colombiana de Endoscopia
Digestiva del 20 al 22 de junio de 2002[22];
(vi) Congreso Colombiano de Enfermedades Digestivas, organizado por la
Asociación Colombiana de Asociaciones del Aparato Digestivo del 10 al 12 de
octubre de 2003 en Paipa[23];
(vii) 9º Congreso Mundial de Cirugía Endoscópica, realizado por la Federación
Internacional de Sociedades de Cirujanos Endoscópicos en Cancún, del 2 al 7 de
febrero de 2004[24];
(viii) V Curso Internacional de Endoscopia Digestiva, realizado por la
Asociación Colombiana de Endoscopia Digestiva del 19 al 21 de junio de 2004 en
Bogotá[25];
(ix) 16º Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Cirujanos y
Gastroenterólogos, realizado del 25 al 27 de mayo de 2006 en Madrid[26]; (x) VI Curso Internacional de
Endoscopia Digestiva, realizado por la Asociación Colombiana de Endoscopia
Digestiva el 21 y 22 de julio de 2006 en Medellín[27]; (xi) la Sesión Científica y Cursos
de Postgrado de la Sociedad de Cirujanos Gastrointestinales y Endoscópicos
Americanos (Society of American Gastrointestinal and Endoscopic Surgeons)
del 18 al 22 de abril de 2007 en Las Vegas[28];
(xii) el II Congreso Internacional de endoscopia digestiva terapéutica basada
en la evidencia, organizado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
en Bogotá del 26 de junio al 1º de julio de 2008[29]; (xiii) el VII Curso Internacional
ACED de Endoscopia Digestiva, realizado por la Asociación Colombiana de
endoscopia Digestiva del 15 al 17 de agosto de 2008 en Santa Marta[30]; (xiv) el III Congreso Internacional
de endoscopia Digestiva terapéutica basada en la evidencia, realizado por la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del 26 al 30 de junio de 2009 en
Bogotá[31];
(xv) el curso para obtener la “IV EMR/ESD Training Certification”, otorgada
por la Universidad de la Sabana y la Emura Foundation, en agosto de 2010[32]; (xvi) el XII Congreso Mundial de
Cirugía Endoscópica, realizado por la Sociedad de Cirujanos Gastrointestinales
y Endoscópicos Americanos (Society of American Gastrointestinal and
Endoscopic Surgeons) del 14 al 17 de abril de 2010 en Maryland[33]; (xvii) una pasantía en la
realización de procedimientos endoscópicos avanzados en compañía del staff de la
Unidad de Endoscopia de NeoGastro, ubicado en Recife (Brasil), del 19 al 30 de
julio de 2010[34];
y (xviii) el curso sobre “NBI and Advanced Optical Endoscopy”, realizado por la
Universidad de la Sabana y la Emura Foundation, en marzo de 2011.[35]
1.3. Contestación de la entidad demandada
El Centro Médico Imbanaco de Cali S.A a través de su
representante legal, en escrito dirigido al Juzgado Diecisiete Penal Municipal
con funciones de control de garantías, dio respuesta y solicitó desestimar la
tutela.
1.3.1. Expone que el actor es accionista de la institución
y ha estado vinculado por más de 18 años a la misma, y que en tal condición
bien conoce la existencia de los estatutos sociales, así como del Reglamento de
Funcionamiento del Centro Médico Imbanaco, y “los deberes de acatamiento
previstos en la Ley 222 de 1995, y el Código de Comercio”. En tal medida,
afirma que el accionante “sabe del deber incorporado en el artículo 23 de la
citada Ley, según el cual la Administración debe velar por el estricto
cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, dar un trato
equitativo a todos los socios y abstenerse de participar por sí o por
interpuesta persona en interés personal o terceros, en actividades que
impliquen competencia con la sociedad”. También precisa que “[e]l Reglamento de
Funcionamiento del Centro Médico [Imbanaco] de Cali S.A., es el conjunto de
normas de origen social, emanadas de la Junta Directiva del Centro Médico
Imbanaco de Cali S.A., que están obligadas a respetar y cumplir todos los
colaboradores del CMI y demás personas vinculadas mediante cualquier tipo de
contrato civil, comercial o laboral, para brindar una atención médica de manera
ética, integral y humana a los pacientes que soliciten los servicios a la
institución”.
1.3.2. El representante del Centro Médico Imbanaco cita,
con respecto al tema del ingreso de profesionales y la asignación de
prerrogativas para el ejercicio de la endoscopia digestiva, lo dispuesto en el
artículo 10 del Reglamento de funcionamiento, literales (a)-(c) y parágrafo,
abajo transcritos; y explica que “[c]on base en los literales b y c del
mencionado artículo décimo, el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. –CMI- exige
a los aspirantes a ejercer su profesión en el centro, diligenciar los formatos
correspondientes acompañados de la documentación autenticada que soporte la
veracidad de la información. Igualmente el CMI tiene la facultad de verificar
la información que se le suministra por el solicitante así como la facultad de
pedir información adicional sobre las habilidades y características personales
del interesado.”
1.3.3. A continuación el representante del Centro Médico transcribe
lo dispuesto en el Anexo Técnico # 1 de la Resolución 1043 de 2006, sobre las
exigencias del estándar de recursos humanos en el servicio de gastroenterología
– endoscopia de vías digestivas.
1.3.4. También se refiere al artículo 12 del Reglamento de
Funcionamiento, para señalar que el cuerpo de profesionales del Centro “está
conformado por profesionales de la salud que hayan sido aprobados por el CA
(Comité de Admisiones) y cuyas prerrogativas hayan sido formalmente concedidas
de forma escrita por la gerencia, para atender a los pacientes dentro de las
instalaciones del CMI”. Con respecto al otorgamiento de las prerrogativas,
precisa que “esta autorización es individual y le permite ejecutar actividades
específicas en el ejercicio de su profesión, de acuerdo a los títulos
universitarios de pre y postgrado y a su experiencia, de tal modo que garantice
altos estándares de calidad en la atención a los pacientes. El rigor científico
y la calidad dentro del CMI, hace que a todos los profesionales se les evalúe
por resultados y de ello depende la continuidad o suspensión de las
prerrogativas concedidas”.
1.3.5. En cuanto a las prerrogativas, el representante legal
del Centro establece:
“Las
prerrogativas según el artículo trece [del Reglamento de Funcionamiento], son
otorgadas de manera individual, no constituye un derecho adquirido en la medida
en que son autorizaciones concedidas formalmente de manera escrita por la
gerencia previo examen riguroso de sus títulos universitarios y de la
experiencia que demuestre; el CA tiene la facultad para considerar
circunstancias adicionales, incluidos, factores que comprometan los intereses
del colectivo de socios en cuyo caso el Comité de Admisiones puede dejar de
lado, incluso, el concepto del grupo de especialistas. La circunstancia de que
un profesional ya vinculado al CMI pretenda además optar por otra especialidad
no excluye el trámite previsto en el artículo once del Reglamento, en el que se
examina ‘las características personales y profesionales del aspirante así como
la conveniencia de su vinculación de acuerdo con los planes de desarrollo del
servicio y del CMI’. Ello está ligado al sistema de gestión del CMI, el cual es
calificado como integral, con un direccionamiento estratégico acorde con las
necesidades del día a día y la vivencia de los valores de la organización,
según dispone el artículo segundo del Reglamento. // La facultad potestativa
del CMI para admitir un profesional y concederles eventuales prerrogativas está
expresamente consagrada en el parágrafo del artículo once”.
1.3.6. Con respecto al caso particular del Dr. Luis
Fernando Álvarez Chica, confirma que es socio accionista y ha estado vinculado
desde hace más de 18 años, y explica que “su vinculación a través de la
prestación de servicios médicos profesionales integrales en cirugía abdominal y
laparoscópica así como cirugía bariátrica, está ligada a su formación como
médico general y como especialista en cirugía general”.
1.3.7. El representante del Centro Médico indica que tanto
el socio accionista Luis Fernando Álvarez, como los demás integrantes del
cuerpo de profesionales de salud del Centro Médico Imbanaco, tienen los deberes
establecidos en el artículo noveno del Reglamento, cuyo literal (c) les exige “respetar
la asignación de las prerrogativas y ceñirse estrictamente a las que le fueron
concedidas”.
1.3.8. Continúa explicando que el Centro Médico Imbanaco
tiene más de 1834 profesionales de la salud, “respecto de los cuales la
Administración debe otorgar un trato equitativo con el propósito de que puedan
desarrollar su actividad profesional para lo cual deben velar porque se dé
estricto cumplimiento a las disposiciones legales o estatutarias. En este
sentido, la circunstancia de que un médico vinculado al CMI con el ejercicio de
prerrogativas derivadas de su condición de médico general y además cirujano,
logre otras especialidades no puede ir en desmedro de aquellos especialistas
individuales que profundizan permanentemente en su área particular de
conocimiento y que sólo en tal condición ostentan una sola prerrogativa”.
1.3.9. El representante del Centro Médico enfatiza que “el
objetivo fundamental del cuerpo de profesionales del CMI es brindar atención
integral en salud de la más alta calidad humana y científica como es reconocido
social y profesionalmente en el ámbito local y nacional. Es un propósito
establecido en su artículo noveno de su Reglamento de Funcionamiento.
Concentrar en pocos profesionales que tengan múltiples especialidades la
atención de los pacientes impediría la profundización científica que el CMI
persigue por una parte, y por la otra no es garantía de que necesariamente el
profesional interesado pueda atender mayor número de usuarios pues de todas
formas estos tienen el derecho a la libre escogencia prevista en el artículo
153 de la Ley 100 de 1993”. En suma, explica que la concesión de las
prerrogativas es una potestad del Centro Médico Imbanaco, de conformidad con
sus Estatutos y sus Reglamentos.
1.3.10. También señala que el actor no ha demostrado, como
afirma en su demanda, que haya presentado cinco solicitudes de prerrogativas
para ejercer como endoscopista; y con respecto a la respuesta que le fue remitida
el 1º de abril de 2011, obedeció a la recomendación de la Junta Directiva de
“no otorgar prerrogativas, con base en el Reglamento de Funcionamiento del CMI
y el Reglamento Interno de la Unidad Digestiva, el cual recomienda el ingreso
de nuevos miembros de acuerdo con la necesidad del servicio y de común acuerdo
con sus miembros”, lo cual fue informado al Dr. Álvarez.
1.3.11. Con respecto a las distintas acreditaciones
académicas adjuntadas por el peticionario a su demanda de tutela, indica que
las entidades internacionales que expiden tales diplomas y certificaciones “en
su gran mayoría no cuentan con el documento de aprobación expedido por el ICFES
conforme a la exigencia del artículo décimo del Reglamento de Funcionamiento
del CMI”; y que “la certificación que adjunta de la Facultad de Medicina de la
Universidad de chile del 30 de diciembre de 1992, expresamente advierte en su
parte final que ‘Esta no certifica la especialidad’”. Asimismo, explica el
interviniente:
“Adicionalmente,
llama la atención que en la certificación de la Universidad de Caldas de fecha
de 12 de diciembre de 2008, el Jefe del Despacho de Admisiones y Registro
Académico certifica que el actor Álvarez Chica, realizó una pasantía desde el
01 de marzo hasta el 28 de agosto de 2007, con un total de 960 horas
presenciales. Dado que en la certificación que el CMI aporta al presente
escrito aparece que durante el mismo lapso el actor practicó 87 procedimientos
en este Centro, lo que sugiere sin duda su estancia en Cali para la fecha en
que la certificación indica se encontraba en Manizales y, muy probablemente,
trabajó en la misma época también en el Hospital Mario Correa Rengifo, el Señor
Juez, podría solicitar las certificaciones correspondientes en procura de
establecer la claridad pertinente”.[36]
1.4. Pruebas aportadas por la entidad demandada
El representante del Centro Médico Imbanaco adjuntó a su
contestación de la acción de tutela las pruebas documentales que se describen a
continuación.
1.4.1. Certificado de existencia y representación legal del
Centro Médico Imbanaco de Cali S.A.
1.4.2. Certificación del Gerente Clínico sobre la
vinculación del peticionario con el Centro Médico, en los términos siguientes:
“(…) el
Dr. Luis Fernando Álvarez Chica, identificado con cédula de ciudadanía No.
4.469.997 de Neira (Caldas), es socio accionista del Centro Médico Imbanaco de
Cali S.A. desde Enero de 1993, donde ejerce su práctica profesional particular
como especialista en Cirugía General y laparoscopia. El Dr. Álvarez ha venido
desarrollando su práctica particular en forma ininterrumpida desde cuando se
hizo socio en el CMI, por honorarios médicos, a través de contratos de la
precooperativa Coimbanaco y Oferta mercantil.
El Dr. Álvarez
hace parte del grupo de Cirugía Bariátrica desde el 12 de octubre de 2001 hasta
la fecha y fue coordinador del programa desde Enero de 2009 hasta Mayo 2010.
Para
constancia de lo anterior se firma en la ciudad de Santiago de Cali a los dos
(02) días del mes de Mayo de dos mil once (2011)”.
1.4.3. Certificaciones del Gerente Clínico del Centro
Médico Imbanaco sobre la conformación de su equipo de profesionales en salud, y
sobre la composición y dotación de la Unidad de Endoscopia a mayo de 2011.
1.4.4. Certificación del Gerente Clínico del Centro Médico
Imbanaco sobre el número de procedimientos quirúrgicos realizados por el Dr.
Luis Fernando Álvarez Chica en sus instalaciones, entre los años 2006 y 2011
(abril).
1.4.5. Copia de los Estatutos de la Sociedad Centro Médico
Imbanaco de Cali S.A.
1.4.6. Copia del Reglamento de Funcionamiento del Centro
Médico Imbanaco de Cali S.A.
2. Sentencias objeto de revisión.
2.1. Fallo de tutela de primera instancia.
2.1.1. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali con
funciones de control de garantías, por medio de sentencia del 6 de mayo de 2011
negó por improcedente el amparo solicitado, “al considerar que con el proceder
de la parte accionada no se está limitando derecho fundamental alguno del
actor”.
En lo que se refiere al derecho a la igualdad, concluye:
“Este
Despacho considera que no reconocer los avales o prerrogativas reclamadas por
el accionante, no constituyen por sí mismo la vulneración del derecho
cuestionado, porque en primer lugar, esa es una facultad reconocida a la junta
directiva del CMI y que a través del tiempo ha conocido y aceptado el Md (sic)
LUIS FERNANDO ALVAREZ CHICA, luego entonces no se trata de una facultad que
sorprende al accionante…”. (Mayúscula sostenida en el texto).
2.1.2. Y en relación a los derechos al libre desarrollo de
la personalidad y a ejercer profesión u oficio, concluye:
“Ahora
bien, respecto del libre desarrollo de la personalidad y el derecho a ejercer
su profesión, considera este despacho que no existe evidencia alguna que
indique que este profesional de la medicina esté viendo afectado su práctica
médica con ocasión de las decisiones asumidas por CENTRO MEDICO IMBANACO DE
CALI S.A., ya que si bien es cierto, la entidad no lo autoriza para que
practique ENDOSCOPIAS DIGESTIVAS en las instalaciones del CENTRO MEDICO… no es
menos cierto que dicha práctica la está realizando en otros centros
asistenciales a donde lo siguen los pacientes,…” (Mayúscula sostenida en el texto).
2.1.3.
Esta providencia fue impugnada por el accionante, enfatizando los argumentos
iniciales.
2.2.
Fallo de tutela de segunda instancia.
2.2.1. El
Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali a través de providencia del 17 de
junio de 2011 revocó en su integridad el fallo de primera instancia, en su
lugar tuteló los derechos a escoger libremente profesión u oficio y al trabajo,
ordenando que las directivas del Centro Médico Imbanaco “le permitan realizar
endoscopias a los pacientes que atienda el médico Luis Fernando Álvarez Chica,
cuando así sea requerido, eso sí bajo el control y cumplimiento de los
requisitos que se tengan en ese centro médico”.
2.2.2. Para sustentar su decisión, entre otras cosas,
señala:
“Por
ende, la imposibilidad de desempeñarse laboralmente en un área de la medicina
en la que también ha consolidado sus competencias y en la que ha decidido
orientar su ejercicio profesional, además del paso del tiempo sin una solución
oportuna a la alegada perturbación de sus derechos fundamentales, constituye
para una persona en sus circunstancias, un perjuicio cierto, grave e inminente
que afecta no sólo su profesión, su vinculación a asociaciones especializadas y
su influencia en el área laboral, etc. sino un evento que amenaza objetiva y potencialmente
su derecho a escoger libremente su profesión y oficio…”
2.2.3. Resalta la conexión que existe entre la libertad de
escoger y ejercer profesión y oficio y el derecho al trabajo, expresando que:
“El
primer derecho se encuentra íntimamente ligado al segundo, en la medida en que
la escogencia de una profesión u oficio implica como objetivo, el ejercer tal
profesión u oficio seleccionado, -siempre y cuando se cumpla en las condiciones
de ley-, lo que conlleva la realización de labores productivas de interés para
la persona de las que se puede pretender derivar su sustento personal”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás
disposiciones pertinentes.
2. El problema jurídico a resolver y esquema de su
solución.
Teniendo
en cuenta los antecedentes reseñados y la prueba obrante dentro del expediente,
corresponde en esta oportunidad a la Corte dilucidar el siguiente problema
jurídico: ¿un centro médico vulnera los derechos fundamentales de un médico
especialista a escoger y ejercer libre profesión u oficio, al trabajo, al libre
desarrollo de la personalidad y a la igualdad, con la negativa
a concederle la posibilidad de ejercer como Endoscopista en dicho
centro, a pesar de que el accionante alega que cumple con todos
los requisitos constitucionales, legales, académicos y reglamentarios
necesarios para ello?
Para
dilucidar la cuestión planteada la Sala (i) reiterará de forma breve la jurisprudencia
de esta Corte en relación al derecho a escoger y ejercer libremente profesión u
oficio, su alcance y relación directa con el derecho al trabajo, con el derecho
al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad; y (ii) analizará
las potestades discrecionales con las que cuentan las autoridades de las
instituciones prestadoras de salud, de conformidad con su reglamento y sin
incurrir en discriminación, para seleccionar a los profesionales de la salud a
quienes contratarán para ingresar a su planta de personal, de acuerdo con las
necesidades del servicio, y el imperativo de lograr la mayor calidad posible en
la prestación del servicio de salud, y los demás criterios institucionales,
científicos y técnicos relevantes.
Previamente
estima la Sala pertinente hacer una corta mención a la procedencia de la acción
de tutela contra particulares, en aras de evidenciar su procedencia en el sub
lite.
3.
La procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando media un
estado de subordinación o indefensión.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política de 1991 la
acción de tutela procede, por regla general, contra las autoridades públicas
que con su acción u omisión infringen o amenazan los derechos fundamentales de
una persona, y excepcionalmente, procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión, en los casos que establezca la ley.[37] El Decreto 2591 de 1991 reglamentó
los casos a que hace mención la norma constitucional, el cual dispone en el
artículo 42, numeral 4, que la acción de tutela procederá contra acciones y
omisiones de particulares, “[c]cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización”.
En
cuanto a la protección por vía de tutela cuando el accionante se encuentra en
una situación de indefensión, esta Corporación en la sentencia T-064 de 2000[38] expresó:
“En
relación con el estado de indefensión, la jurisprudencia tiene sentado que el
juez de tutela analizará los hechos y las circunstancias que rodean el caso
concreto de manera que si resulta que con la acción u omisión del particular la
persona ofendida se encuentra indefensa y desamparada lo que se traduce en una
ausencia e insuficiencia de medios jurídicos que le permitan resistir la
agresión o vulneración de sus derechos fundamentales se abre paso a la acción
de tutela como mecanismo excepcional con que cuentan las personas para la
protección efectiva de sus derechos”.
En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que existe una
relación de acato trazada a través de un contrato privado de prestación de
servicios, como quiera que la relación de subordinación -para efectos de la
protección constitucional- no se reduce y pregona únicamente de la obediencia
resultante de un contrato de trabajo, sino de otro tipo de contratos, como lo
es, en el sub examine, la oferta de servicios médicos en virtud de la cual el
Dr. Luis Fernando Álvarez Chica labora hace 18 años en el centro
Médico Imbanaco, que ha implicado e implica para él someterse a unos
parámetros y cumplir unas obligaciones.
Pero además, percibe esta Sala, que existe un estado de
indefensión que se traduce en una ausencia e insuficiencia de medios jurídicos que le
permitan resistir la agresión o vulneración de sus derechos fundamentales, ante
las reiteradas negativas de las directivas del CMI de concederle la
prerrogativa de realizar endoscopias, aún después de haber obtenido el título
de Especialista como Gastroenterólogo Clínico y Quirúrgica.
Sentado lo anterior, procede la Corporación a desarrollar el tema
señalado, como presupuesto previo para abordar el caso concreto.
4. El derecho a escoger y ejercer libremente profesión u oficio,
alcance, y su relación directa con el derecho al trabajo, al libre desarrollo
de la personalidad y a la igualdad.
La Corte Constitucional ha resaltado que el al derecho a escoger
libremente una profesión u oficio, que está consagrado en el artículo 26 de la
Carta, reconoce la potestad que tienen todas las personas de escoger la
actividad profesional u oficio a la que quieren dedicarse, de acuerdo a sus
intereses, habilidades y aptitudes, en condiciones de libertad e igualdad.[39]
Tal posibilidad, vinculada estrechamente a la expresión de la autonomía de la
voluntad y a los derechos al trabajo (Art. 53, C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) y a la igualdad de oportunidades
(Arts. 13 y 53, C.P.), garantiza que las personas tengan constitucionalmente la
opción de seleccionar la labor que quieren ejercer profesionalmente, o
el arte u oficio al que se quieren dedicar, sin intromisiones indebidas del
Estado, ni de los particulares, a menos que conlleven un riesgo social, o que
para su ejercicio estén sujetos a la exigencia legal de títulos de idoneidad.
Por otra parte, al tratar la relación entre el derecho a escoger
libremente profesión u oficio y el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, por una parte, y la protección del bien común mediante la
exigencia de títulos de idoneidad, por otra, la Corte Constitucional sostuvo:
“La categoría jurídica de la libertad de escoger o elegir
libremente la profesión, el arte, la ocupación o el oficio, que consagra el
artículo 26 de la Constitución Nacional, emana de la libertad general de actuar
y constituye una de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la
personalidad. Nadie puede imponer a una persona el ejercicio de una ocupación
habitual, ni impedirle el desarrollo de la actividad laboral que corresponda a
sus conocimientos o a sus dotes.
Sin embargo, en aras del bien común siempre podrá el Estado
exigirle la demostración de la suficiencia que tiene para desempeñar las
labores propias de la actividad en la cual eligió ocuparse, como es la
exigencia de los títulos de idoneidad.
El Constituyente de 1991 distingue entre los oficios que no
exigen formación académica y los que sí la demandan. El ejercicio de los
primeros es libre, a menos que ellos impliquen un riesgo social. Los segundos
quedan sujetos a la exigencia legal de títulos de idoneidad los cuales se
refieren no tanto al derecho de ejercer la actividad elegida, sino de cumplir
con unos requisitos y exigencias por ella impuestos. De esta forma, para poder
garantizar la legitimidad de dichos títulos en actividades que comprometen el
interés social, se requiere, en ciertos casos, de licencias, matrículas o
certificaciones públicas en las cuales se da fe de que el título de idoneidad
fue debidamente adquirido en instituciones aptas para expedirlo”.[40]
Así las cosas, si el derecho al libre desarrollo de la
personalidad comporta la capacidad de desplegar las aptitudes, talentos y
cualidades de que dispone alguien para su autoperfeccionamiento, sin
restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico, se configura
su vulneración cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar
o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente
las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su
realización como ser humano.
La relación entre el derecho a escoger profesión u oficio y el
derecho al trabajo, permite sostener, que del ejercicio de actividades
profesionales elegidas conforme a la Constitución y la ley, la persona puede
devengar su sustento. De allí que una violación del derecho constitucional a la
libertad de escoger profesión y oficio pueda implicar eventualmente la
vulneración también del derecho al trabajo de una persona, si se le impide a un
profesional realizar las competencias para las que está capacitado,[41] cuando su propósito es el de recabar
su sustento personal del ejercicio de una profesión específica, en cualquiera
de las modalidades laborales, protegidas conforme al artículo 25 de la Constitución
Política. En reiterados pronunciamientos de esta Corte se ha expresado que el
derecho constitucional fundamental al trabajo, participa de la naturaleza de
derecho-deber, lo cual se extrae no sólo del artículo 25, sino inclusive del
artículo 53, que prevé, entre otros, como principios mínimos esenciales
aplicables tanto a trabajadores dependientes como independientes, el de la
igualdad de oportunidades y el de que la ley no puede menoscabar la libertad,
la dignidad humana ni los derechos de éstos.[42]
Por lo demás, cabe señalar que el derecho a la igualdad se ve
vulnerado cuando la sociedad o el Estado dan un trato distinto a una persona o
a un grupo de personas, con base en características o diferencias respecto de otros
grupos que no justifican tales distinciones. De lo que se sigue que existen
situaciones ante las cuales las diferencias en el trato están plenamente
justificadas dentro del ordenamiento y otras que no lo están. Ello depende, en
primera medida, de que la distinción –como medio- sea adecuada y razonable para
lograr la finalidad que se persigue y, en segunda medida, que la finalidad que
se pretenda a través de la discriminación, esté o no justificada por el
ordenamiento.
5. La potestad discrecional de las instituciones prestadoras de
salud de seleccionar a los profesionales de la salud que habrán de vincular.
Al problema jurídico principal planteado por el caso bajo estudio
y formulado en la sección 2 precedente subyace un interrogante de cuya resolución
depende la de aquél: ¿las instituciones prestadoras de salud, en este caso un
centro médico privado, están obligadas a contratar, vincular a sus plantas
profesionales u otorgar prerrogativas de ejercicio a todo aquel médico o
profesional de la salud que cumpla con los requisitos de experiencia
establecidos en la ley y en su Reglamento? Correlativamente, ¿tienen los
profesionales de la salud que llenan los requisitos establecidos en la ley y en
el Reglamento para los miembros de las plantas profesionales de una determinada
institución prestadora de servicios de salud, un derecho constitucional a ser
contratados, vinculados o investidos de prerrogativas médicas por tales
instituciones, por el sólo motivo de llenar dichos requisitos? En términos del
caso concreto bajo estudio: ¿el Centro Médico Imbanaco está obligado a otorgar
las prerrogativas para el ejercicio de la cirugía endoscopia al Dr. Álvarez
Chica por el hecho de que éste cumpla con los requisitos establecidos en su
Reglamento de Funcionamiento para los miembros del cuerpo profesional, y tiene por
tal razón un derecho constitucional correlativo a que se le otorguen tales
prerrogativas en el Centro Médico?
Para la Sala la respuesta a estas preguntas es, negativa.
En efecto, en criterio de la Corte las instituciones prestadoras de
servicios de salud deben necesariamente contar con un margen de
discrecionalidad amplio para seleccionar a aquellos profesionales que cumplan
con los criterios por ellas establecidos en sus Reglamentos, de conformidad con
la legislación aplicable, con miras a conformar el equipo de médicos y demás
profesionales de la salud que mejor responda a las necesidades del servicio y al
estándar de calidad institucional fijado, en especial, por las exigencias del
derecho fundamental a la salud de los pacientes que acudirán a sus servicios.
Varias razones constitucionalmente significativas apuntan en forma
certera hacia esta conclusión. En primer lugar, lo que está de por medio en la
selección de los profesionales de la salud que habrán de ingresar a una
determinada institución y ejercer allí su ciencia es la prestación de un
servicio público esencial de cuya calidad, oportunidad y efectividad depende el
ejercicio del derecho a la salud de las personas[43]. Ponderando la importancia de la
calidad en el servicio de salud y de la buena selección de los mejores
profesionales para prestarlo, la Corte Constitucional ha explicado que “resulta
indiscutible que la Constitución otorga un trato diligente [al] derecho a la
salud, por lo tanto se exige que las entidades prestadoras de servicios de
salud presten, dentro de sus propios límites operativos, económicos y
logísticos, el mejor servicio médico científicamente admisible y humanamente soportable”[44]. En términos más amplios, ha dicho la
Corte:
“(…) los empleados que trabajan en el campo médico asistencial no
se encuentran en similares condiciones a aquellos que ejercen sus labores en
otras esferas, debido a los intereses y derechos fundamentales comprometidos en
la prestación del servicio de salud, esto es, el derecho a la vida, a la
integridad física y a la salud y, en tal virtud, la diferencia de trato se
halla plenamente justificada. Claro es que con la Medicina se busca proteger el
derecho a la vida, derecho fundamental que es condición necesaria para el
ejercicio y disfrute de otros derechos, ya que sin vida no hay libertad
personal, libertad de pensamiento, de cultos, de reunión o asociación, etc.
Esto hace que la vida y su protección no puedan dejarse en manos de
cualesquiera personas, justificándose a la vez el que no todos puedan cuidarla,
y mucho menos en sus momentos más críticos (…).
Ciertamente, los conocimientos que se adquieren en la prosecución
de la carrera de medicina, y que se requieren para practicarla, son altamente
especializados y específicos, teniendo en cuenta la complejidad de su objeto –
la salud de las personas, tanto física, como mental-, y los bienes jurídicos
que están de por medio, protegidos por la Carta Fundamental”[45].
En esta misma línea, se tiene que las específicas y particulares
necesidades del servicio público de salud, tal y como sean valoradas por las
directivas científicas de las instituciones prestadoras de salud, de
conformidad con los estándares técnicos y científicos vigentes, con el
Reglamento y con la ley aplicable, también son un criterio legítimo de decisión
a la luz de la Constitución Política al momento de optar por contratar, vincular
o habilitar a un determinado profesional de la salud. Es constitucional que los
centros médicos y demás instituciones del ramo adopten las decisiones sobre
vinculación y ejercicio de profesionales de la salud de acuerdo con una apreciación
objetiva sobre las necesidades del servicio, el imperativo de lograr la mayor
calidad posible en la prestación del servicio de salud, y los demás criterios
institucionales, científicos y técnicos relevantes.
Precisa la Sala, no obstante, que el límite a este importante margen
de discrecionalidad en la selección profesional está dado por la prohibición constitucional
de la discriminación (art. 13, C.P.). Es decir, las instituciones prestadoras
de salud encuentran un límite a su potestad de seleccionar a los profesionales
que habrán de vincular o habilitar, en la prohibición de incurrir en
diferenciaciones o exclusiones basadas en criterios constitucionalmente
proscritos, tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la
orientación sexual, la lengua, la religión, el origen étnico, la opinión
política o filosófica, u otros motivos de distinción que repugnen con el
principio constitucional de igualdad. En la medida en que se demuestre que una
determinada decisión de vincular o habilitar a un profesional de la salud, o de
no vincularlo o habilitarlo, estuvo mediada por motivos tales como su origen
racial, su opinión política, su orientación sexual o sus creencias religiosas,
se habrá configurado un trato discriminatorio lesivo del derecho a la igualdad
y, por lo mismo, no amparado por la discrecionalidad de las instituciones de
salud a la que se viene aludiendo.
6. Examen del caso concreto
En este caso, la Corte considera que el Centro Médico Imbanaco
S.A., y específicamente su Comité de Admisiones, tenía una discrecionalidad constitucionalmente
protegida para seleccionar a los especialistas que tendrán prerrogativas para
ejercer su ciencia en la institución, en atención a la necesidad de garantizar
estándares óptimos de calidad en la prestación del servicio, de cuya calidad,
efectividad y oportunidad depende el derecho a la salud de los pacientes que
recurren a esta entidad. La contratación y habilitación de un profesional de la
salud tiene un carácter intuitu personae que la Corte no puede
desconocer.
Más aún, según se observa nítidamente en las disposiciones
reglamentarias citadas por el Centro Médico Imbanaco, está dispuesto en los
artículos 8 a 13 del Reglamento de Funcionamiento del Centro que el Comité de
Admisiones tendrá la potestad discrecional de seleccionar a los miembros del
cuerpo médico y otorgar las prerrogativas de ejercicio correspondientes, con
base en la valoración tanto de sus credenciales académicas como de su
experiencia, así como en el consenso y acuerdo de los miembros del cuerpo
médico. Estas disposiciones del reglamento, que fueron adoptadas válidamente,
debían ser aplicada por el Centro Médico en términos igualitarios a todos los
aspirantes a vincularse a la planta de personal – lo cual se hizo cabalmente en
el caso del peticionario.
Para estos efectos, considera la Corte irrelevante a la luz del
Reglamento de Funcionamiento del Centro Médico que el actor sea socio
accionista, o que haya trabajado en ese Centro por varios años en ejercicio de
sus prerrogativas como médico general. No son éstos criterios establecidos en
las normas reglamentarias aplicables para seleccionar o habilitar a un
candidato, por lo cual no deben tampoco tener relevancia constitucional para la
resolución del problema jurídico que se estudia.
El actor, adicionalmente, afirma que en su caso hubo discriminación,
en la medida en que a otros especialistas que cumplen con los requisitos sí los
han admitido para ejercer endoscopias en el Centro Médico Imbanaco, y a él no.
Pero el actor simplemente efectúa esta afirmación en su demanda, sin sustentarla
siquiera sumariamente; no dice cuáles especialistas fueron vinculados, cuándo,
ni porqué su situación es igual a la de ellos, ameritando un trato igualitario.
Tampoco explica el actor cuál es el criterio constitucionalmente prohibido que
habría orientado las decisiones discriminatorias del Comité de Admisiones.
Más aún, el precedente establecido en la sentencia T-167 de 2007
no es aplicable a la resolución del problema jurídico que se considera, porque
en ese caso se interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de Salud
Departamental de Boyacá, que se había negado a otorgar una habilitación general
para el ejercicio profesional de una especialidad médica a un individuo en particular,
truncándole así en términos amplios el ejercicio de su profesión; no se trataba,
como en este asunto, de un centro privado de salud que no le otorgó a un
profesional prerrogativas médicas para ejercer una especialidad en particular en
sus instalaciones.
El actor pretende demostrar ante la Corte sus credenciales
académicas y su experiencia profesional en el campo de la cirugía endoscópica,
solicitándole al juez de tutela que determine que sí llenaba los requisitos reglamentarios
del cuerpo profesional del Centro Médico Imbanaco, y que ordene en tal medida
que se le otorguen las prerrogativas médicas correspondientes. No obstante, es
claro que la Corte Constitucional carece de competencia, en tanto máximo juez
de tutela, para convalidar, valorar o siquiera pronunciarse sobre la validez,
importancia, aceptabilidad u otras características de la preparación
profesional del Dr. Álvarez Chica. El análisis de la Corte Constitucional en
casos como el presente, y del juez de tutela en general, no debe orientarse a
verificar si se cumplieron o no los requisitos de estudios y experiencia,
sustituyendo al Centro Médico y a las autoridades científicas competentes en su
potestad legítima de efectuar este tipo de valoración.
Resalta la Corte que así el Dr. Álvarez cumpliera los requisitos
reglamentarios del personal profesional en su área de especialidad, el Centro
Médico Imbanaco, por disposición de su reglamento y por las razones
constitucionales arriba explicadas, siempre mantendría su discrecionalidad pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.