T-040-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-040/09
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
contra actos de carácter general, impersonal y abstracto/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional contra actos de carácter general, impersonal y abstracto cuya
legalidad vulnera derechos fundamentales
ACCION
DE TUTELA-Las
accionantes consideran que los efectos de los actos administrativos que regulan
la PILA, amenazan sus derechos fundamentales
SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Excepción al deber de cotizar cuando se
trate de trabajadores independientes que devenguen mensualmente hasta un
salario mínimo
OBLIGACION
DEL PAGO DE APORTES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AL REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION-Con el Decreto 3085/07 se permite que
trabajadores independientes sin capacidad de pago puedan aportar sólo a salud y
no a pensiones
ACCION
DE TUTELA-El
trámite del mecanismo de la planilla asistida no es una barrera
insuperable para que los accionantes y sus beneficiarios accedan al servicio de
salud
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para inaplicar la normatividad en materia del PILA el caso sub judice
DERECHO
A LA SALUD-Vulneración por exigir el pago a seguridad social
solamente por vía electrónica/DERECHO A LA SALUD-Mecanismos alternos
para que personas en circunstancias de debilidad manifiesta puedan realizar sus
cotizaciones a salud
Resulta contrario al principio de garantía de la efectividad de
los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) que a una persona enferma, con una
patología de gravedad como la que padece el citado accionante, se le someta a
la realización de trámites adicionales como conectarse a la internet para
diligenciar de forma electrónica una planilla o realizar una llamada a un call
center para obtener el código de pago en el Banco, con los múltiples problemas
que eventualmente podría afrontar como el no poder acceder a dichos sistemas
electrónicos o no poder realizar el contacto telefónico, en razón a la
congestión. Lo mismo se predica en el caso de las cotizantes en que existen
beneficiarios menores de edad. En estos eventos, la Sala considera que cerrar
las alternativas para realizar los pagos al Sistema General de Seguridad en
Salud sólo a través de la vía electrónica puede amenazar el ejercicio efectivo
del derecho a la salud de las personas que son titulares de especial protección
por parte del Estado y por lo mismo, se impone prevenir tanto al Ministerio de la
Protección Social como a las Entidades Promotoras de Salud que establezcan
mecanismos adicionales para que las personas que se encuentran en esa condición
puedan efectuar sus cotizaciones mediante una vía alterna, en el evento que por
cualquier motivo, debidamente probado, dichas personas aún teniendo el dinero,
no hayan podido efectuar el pago electrónico.
Referencia: expedientes T-2050157, T-2053802, T-2054919 y
T-2056509 (acumulados)
Acciones de tutela instauradas por Luz Dary Graciano Díaz, Martha
Silvia Pérez Daza, Abelardo y Alejandra Celeni Ciro Ruiz contra Susalud
EPS, Saludcoop EPS, Banco de Bogotá, Coomeva EPS, Bancafé, Cafesalud EPS y el
Ministerio de la Protección Social.
Magistrado Ponente:
Dr. Jaime Córdoba Triviño
Bogotá D.C., veintinueve (29) enero de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el 21 de julio de 2008; la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de
julio de 2008; el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, el 31 de julio de 2008 y
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, el 21 de julio de 2008, respectivamente.
La Sala de Selección número 10 de la Corte Constitucional,
decidió acumular los expedientes mencionados al considerar que guardaban unidad
de materia, para que los fallos proferidos en dichas actuaciones fueran
revisados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-2050157
1.1. Hechos
La señora Luz Dary Graciano Díaz, actuando en nombre propio y de
su hija María Camila Graciano Díaz y su hijo Juan José Betancur Graciano, ambos
menores de edad, promovió acción de tutela contra la EPS SUSALUD
Relató que desde hace doce (12) años viene cotizando como
trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y
nunca ha cotizado para el Sistema General de Pensiones, por cuanto carece de
capacidad económica para hacerlo. Es madre cabeza de familia y sus beneficiarios
en el sistema de salud son sus hijos menores de edad.
Señaló que el 8 de julio de 2008 acudió como de costumbre a
Bancolombia pero no le recibieron el pago por concepto de cotización a salud,
siendo informada que debía también cotizar para pensiones “exigencia que no
es posible cumplir, pues a duras penas cotizo para salud, y muchas veces, en
forma extemporánea, por la dificultad para conseguir los recursos para realizar
los aportes”.[1]
Informó que la EPS tutelada le expidió una autorización para que
cancelara durante los meses de mayo y junio de 2008 sus aportes sólo en salud,
a pesar de no estar afiliada en pensiones lo cual no acaeció en el mes de julio
del mismo año, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales y los
de sus hijos a la vida, la salud y a la seguridad social, por cuanto no cuenta
con los recursos económicos para efectuar los pagos que le son exigidos por
concepto de cotización para el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, su reclamo de protección constitucional se dirigió
a que se ordenara a la EPS accionada autorizarla para poder cancelar sus
aportes al Sistema de Seguridad Social pero exclusivamente para salud y no para
pensiones.
1.2. Respuesta de SUSALUD EPS
Por conducto de apoderado, la entidad accionada se opuso a la
prosperidad del amparo constitucional, precisando que las Entidades Promotoras
de Salud están obligadas a observar los mandatos de la Ley 100 de 1993, del
Decreto 806 de 1998, de la Resolución 2948 de 2003, proferida por el Ministerio
de Salud y el Acuerdo 228 de 2002, razón por la cual la exigencia de que la
accionante cotice tanto a salud como a pensiones no es un capricho de la EPS
sino una obligación legal que debe ser acatada.
Señaló que tanto la tutelante como sus menores hijos cuentan en la
actualidad con la atención en el servicio de salud, por lo cual solicita que se
deniegue la protección deprecada.
1.3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, mediante providencia
del 21 de julio de 2008, denegó el amparo solicitado por considerar que no es
la acción de tutela la vía para desconocer disposiciones de tipo legal como las
consagradas en la Ley 100, demás decretos y resoluciones que se refieren a la
obligatoriedad de los trabajadores independientes que tienen el deber legal de
cotizar no solo a salud sino a pensiones.
Para el a-quo si la accionante no cuenta con los recursos
económicos para cotizar a pensiones puede acogerse a lo dispuesto por el
Decreto 3085 de 2007 que permite a los trabajadores sin capacidad de pago
realizar aportes únicamente a salud o logran su afiliación al SISBEN.
De esta manera, concluyó que la EPS accionada no le ha vulnerado
ningún derecho fundamental a la accionante puesto que de lo que se trata es de
una “discusión de tipo legal donde la actora considera que no está en
capacidad de pagar los aportes para pensión, pero el despacho no puede entrar a
determinar si la norma debe inaplicarse o no, si dicha base debe ser
disminuida, o si la actora debe cotizar únicamente para salud, pues claramente se
observa que se trata de pretensiones que no son susceptibles de amparar por vía
de tutela.”[2]
El fallo no fue impugnado
2. Expediente T-2053802
2.1. Hechos
La señora Marta Silvia Pérez Daza actuando en nombre propio y en
representación de su hijos menores de edad promovió acción de tutela contra el
Ministerio de la Protección Social, la EPS SALUDCOOP y el Banco de Bogotá por
considerar lesionados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la
seguridad social y a la igualdad.
Relató en el escrito de tutela que se encuentra afiliada como
cotizante independiente a la EPS tutelada y que sus hijos y cónyuge son
beneficiarios del servicio de salud. Señaló que trabaja por horas como docente
y que sus ingresos mensuales ascienden a $400.000 suma no equivalente siquiera
a un salario mínimo, no obstante realiza ingentes esfuerzos para realizar los
aportes por concepto salud y así procurarle ese servicio a su grupo familiar.
Informó que el 2 de julio de 2008, como era su costumbre acudió al
Banco de Bogotá a efectuar dicho pago y le fue informado que a partir de esa
fecha solo existían dos posibilidades para hacer la cotización: planilla
electrónica o planilla asistida, mecanismos que, implican una serie de gastos
que considera no está en capacidad económica de soportar.
En efecto, afirmó que con esa nueva modalidad de pago se le obliga
a acceder a la internet para llenar un formulario a fin de que se genere el
código para efectuar el desembolso en el Banco, gestión que le cuesta $6.000 o
gastar $2.900 por utilizar el servicio de planilla asistida.
Adicionalmente, cuestionó que el cambio de la modalidad de pagos
al Sistema Integral de Seguridad Social porque siempre había tenido la opción
de cotizar sólo para salud y en la actualidad también debe sufragar el aporte
para pensiones lo cual pone en riesgo la atención médica que requiere su
familia debido a que no cuenta con los recursos económicos para cotizar para
pensión.
A juicio de la accionante, es inminente la suspensión de sus
servicios de salud por cuanto ante la imposibilidad de cotizar para pensión se
le impone una barrera para hacer el respectivo pago para salud y adicionalmente
la ubica como morosa dentro del Sistema de Seguridad Social.
Solicitó que los tutelados se abstengan de aplicar la regulación
expedida en lo referente al pago de la cotización en salud a través de la
planilla electrónica de liquidación de aportes como única modalidad para la
cancelación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y en
consecuencia, tanto la EPS como el Banco acepten su pago sin necesidad de
cotizar a pensiones, conforme lo venía haciendo, de forma tal que le sea
garantizado tanto a ella como a su familia su derecho a la salud.
2.2. Respuesta del Banco de Bogotá
A través de apoderado la entidad financiera tutelada se opuso a la
prosperidad de la acción interpuesta. Precisó que actúa apenas como un
intermediario financiero en tanto simple recaudador de los pagos, conforme a la
regulación que para el efecto ha dictado tanto el legislador como el Gobierno
Nacional.
Dicha normativa impone la prohibición de recibir aportes al
Sistema de Seguridad Social a través de cualquier medio diferente a la Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes salvo las excepciones establecidas, dentro
de las cuales no encuadra el caso de la tutelante.
En este sentido, el Banco viene en cumplimiento de su deber constitucional
observando el ordenamiento jurídico lo cual no implica lesión alguna a los
derechos fundamentales de la actora y de su familia, por cuanto, en esa entidad
bancaria no debe realizar ninguna erogación por el servicio de recaudo.
Finalmente, considera que la acción de tutela no puede prosperar
en razón a que se quebranta el principio de subsidiariedad, puesto que la tutelante
cuenta con la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para cuestionar los actos administrativos que establecieron el
pago integrado de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
2.3. Respuesta de SaludCoop EPS
A través de la Gerente Regional del Tolima la EPS informó que esa
entidad en manera alguna ha conculcado los derechos de la accionante. Después
de describir la forma cómo funciona la Planilla Integrada de Liquidación de
Aportes, relató que la situación que motivó la interposición de la acción de
tutela ha afectado a gran cantidad de usuarios no obstante esa EPS es ajena a
dicha regulación que ha sido expedida por el Ministerio de la Protección
Social.
Advirtió que si bien en la actualidad los derechos fundamentales
de la accionante no se están lesionando ello sí puede llegar a ocurrir si ésta
no logra utilizar los medios electrónicos o la planilla asistida para realizar
sus aportes de forma integrada por cuanto la mora en el pago de la cotización
expone a la accionante a la suspensión y posterior desafiliación con la
consecuente pérdida de antigüedad dentro del Sistema de Seguridad Social en
Salud.
Concluye que estos traumatismos en el recaudo de los aportes no sólo
perjudican el flujo de recursos que requiere el Sistema para su eficaz
funcionamiento sino que son evitables si se permite a los usuarios realizar los
pagos mediante los mecanismos tradicionales, decisión que no es competencia de
esa entidad.
2.4. Respuesta del Ministerio de la Protección Social
A pesar de haber sido notificado de la iniciación de la acción de
tutela la entidad gubernamental guardó silencio.[3]
2.5. Decisión judicial objeto de revisión
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué mediante fallo del 18 de julio de 2008 denegó la protección
constitucional solicitada por considerarla improcedente en los términos del
numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que dispone que la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de
carácter general, impersonal y abstracto.
A juicio del Tribunal, lo que en últimas se pretende con el
reclamo de protección constitucional es que se deje de aplicar los Decretos que
regulan la forma de pago de manera electrónica y conjuntamente; y que se le
permita a la accionante efectuar los aportes de manera independiente tanto para
salud como para pensión y en planillas manuales como lo permitía uno de estos
Decretos emitidos con anterioridad, todo lo cual debe plantearse ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad.
El fallo no fue impugnado.
3. Expediente T-2054919
3.1. Hechos
El señor Abelardo interpuso acción de tutela contra COOMEVA
EPS con el fin de que se le exonere del pago del aporte para pensión como
requisito para recibir el correspondiente a salud.
Relata que es trabajador independiente y sus ingresos no superan
el salario mínimo y que en razón a que padece VIH no puede verse expuesto a que
su servicio de salud sea negado por no hacer los aportes a la seguridad social,
dado que los retrovirales prescritos son medicamentos de alto costo y su
suministro no puede ser suspendido.
De esta manera, considera que la aplicación de la planilla
integrada de liquidación de aportes afecta su derecho a la salud.
3.2. Respuesta de COOMEVA EPS
La analista jurídica de la Regional Sur Occidente en
representación de la EPS informó que efectivamente el accionante tiene su
afiliación activa al Sistema de Seguridad Social Integral y cuenta con 430
semanas.
Señaló que si bien los cotizantes independientes deben cancelar el
pago de la Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes,
tienen la posibilidad de cancelar por la opción de “cotizante sin ingresos
con pago por tercero” de que trata la Resolución 2377 de 2008 dictada por
el Ministerio de la Protección Social, alternativa conforme a la cual “la
persona que está cotizando no tiene ingresos y el pago de los aportes lo hace
un tercero, diferente del cotizante. En este caso el aportante debe corresponder
al tercero que realiza el pago y el cotizante puede cotizar solo a salud”
De esta manera, como el accionante cuenta con una posibilidad para
hacer sus pagos a la seguridad social sin cancelar lo correspondiente a la
salud, la acción de tutela debe ser denegada.
3.3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 31
de julio de 2008, denegó el amparo solicitado por considerar que la obligación
de la cual pretende ser exonerado el actor es de origen legal y su cumplimiento
a través de la Planilla Única de Liquidación de Aportes ha sido reglamentada
mediante actos administrativos que no han sido declarados nulos ni suspendidos
provisionalmente en sus efectos, razón por la cual no es al juez de tutela al
que corresponde determinar su legalidad sino a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Así, el actor está obligado a realizar los aportes por el medio
dispuesto en el ordenamiento jurídico lo cual no implica lesión a su derecho
fundamental a la salud que por demás viene recibiendo a satisfacción por parte
de la E.P.S. tutelada.
El fallo no fue impugnado.
4. Expediente T-2056509
4.1. Hechos
La señora Alejandra Celeni Ciro Ruiz formuló acción de tutela
contra el Ministerio de la Protección Social, BANCAFE y Cafesalud EPS por considerar
lesionados sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la
igualdad.
Relató que es cotizante independiente de la EPS Cafesalud y que
tiene como beneficiarios a su compañero y a su hijo menor de edad. Señala que
con gran esfuerzo obtiene como ingreso mensual una suma promedio equivalente a
un salario mínimo.
Informó que el 3 de julio de 2008, como de costumbre, acudió a BANCAFE
a efectuar dicho pago siendo informada que a partir de esa fecha solo existían
dos posibilidades para hacer la cotización: planilla electrónica o planilla
asistida, mecanismos que, implican una serie de gastos que considera no está en
capacidad económica de soportar.
En efecto, señaló que con esa nueva modalidad de pago se le obliga
a acceder a la internet para llenar un formulario a fin de se genere el código
para efectuar la cancelación en el Banco, gestión que le cuesta $6.000 o gastar
$2.900 por utilizar el servicio de planilla asistida.
Adicionalmente, cuestionó el cambio de la modalidad de pagos al
Sistema Integral de Seguridad Social porque siempre había tenido la opción de
cotizar sólo para salud y en la actualidad también debe sufragar el aporte para
pensiones lo cual pone en riesgo la atención médica que requiere su familia
debido a que no cuenta con los recursos económicos para cotizar para pensión.
A juicio de la accionante, es inminente la suspensión de sus
servicios de salud por cuanto ante la imposibilidad de cotizar para pensión se
le impone una barrera para hacer el respectivo pago para salud y adicionalmente
la ubica como morosa dentro del Sistema de Seguridad Social.
Por lo anterior, solicitó que los tutelados se abstengan de
aplicar la regulación[4] expedida en lo referente al pago de la cotización en salud a
través de la planilla electrónica de liquidación de aportes como única modalidad
para la cancelación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y en
consecuencia, tanto la EPS como el Banco acepten su pago sin necesidad de
cotizar a pensiones, conforme lo venía haciendo, de forma tal que le sea garantizado
tanto a ella como a su familia su derecho a la salud.
4.2. Respuesta de DAVIVIENDA S.A. – Red BANCAFE
A través de apoderada la entidad financiera tutelada se opuso a la
prosperidad de la acción interpuesta. Informó que de conformidad con el Decreto
1931 de 2006 se establecieron las fechas de obligatoriedad del uso de la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y se modificó parcialmente el
Decreto 1465 de 2005, implementándose la forma como debe realizarse el pago de
los aportes a la seguridad social.
De esa manera, consideró que no era viable cuestionar la conducta
de ese Banco que como recaudador de los aportes de la accionante debe someterse
a la normatividad vigente y no es quien fija los lineamientos de cómo
realizarse el pago de los aportes a la Seguridad Social. Agregó, que la función
de la entidad financiera es de mera intermediación por lo cual no puede
imputarse la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por
la tutelante.
Finalmente, señaló que no es la acción de tutela la vía para
cuestionar las normas que regulan el procedimiento de pago a la seguridad
social ya que para ese fin existen otras acciones legales.
4.3. Respuesta de Cafesalud EPS
A través del Administrador de Agencia, la EPS informó que la
accionante se encuentra en estado vigente para la prestación del servicio, por
lo que se le presta toda la atención que cubre el Plan Obligatorio de Salud.
Después de reseñar la normatividad que regula la Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes[5], advirtió que si bien en la actualidad los derechos fundamentales
de la accionante no se están lesionando ello sí puede llegar a ocurrir si ésta
no logra utilizar los medios electrónicos o la planilla asistida para realizar
sus aportes de forma integrada por cuanto la mora en el pago de la cotización expone
a la peticionaria a la suspensión y posterior desafiliación con la consecuente
pérdida de antigüedad dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Concluye que estos traumatismos en el recaudo de los aportes no sólo
perjudican el flujo de recursos que requiere el Sistema para su eficaz
funcionamiento sino que son evitables si se permite a los usuarios realizar los
pagos mediante los mecanismos tradicionales, decisión que no es competencia de
esa entidad.
4.4. Respuesta del Ministerio de la Protección Social
A pesar de haber sido notificado de la iniciación de la acción de
tutela la entidad gubernamental guardó silencio.[6]
4.5. Decisión judicial objeto de revisión
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué mediante fallo del 21 de julio de 2008 denegó el amparo solicitado
por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo para eludir el
cumplimiento de un deber legal como es el de realizar los aportes a la
seguridad social. Adicionalmente, señaló que si bien es cierto existen
traumatismos en la recepción de los aportes, la Administración ha dictado
diferentes normas para solucionar esas dificultades que en todo caso no prueban
la amenaza o violación a ninguno de los derechos fundamentales invocados por la
accionante.
El fallo no fue impugnado.
II. VINCULACION DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DURANTE EL
TRÁMITE DE REVISION
Por auto del 26 de noviembre de 2008 esta Sala consideró imperiosa
la debida integración del contradictorio y teniendo en cuenta que el presente
caso involucraba derechos de niños (Expediente T-2050157) y de un sujeto de
especial protección por parte del Estado (Expediente T-2054919) en razón de la
enfermedad que padece, decidió que la misma se efectuara en sede de revisión y
no ante los juzgados de instancia.
En lo esencial, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo
Legislativo, después de invocar y transcribir en extenso diferentes
disposiciones de tipo legal[7] y reglamentario informó que a causa de la implementación de la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA–[8] entró a regir un nuevo, general y obligatorio mecanismo de pago
que pretende otorgar a los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral
una vía ágil y oportuna para cancelar sus cotizaciones y al Ministerio de la
Protección Social “una herramienta de control más eficaz y eficiencia para
evitar la evasión y elusión en el pago de los aportes obligatorios”[9]
Resaltó que la PILA no modificó las responsabilidades y
obligaciones propias de los actores del Sistema Integral de Seguridad Social,
ni la obligatoriedad de efectuar cotizaciones por todo concepto, sino que la
medida se restringe de forma exclusiva a implementar un nuevo mecanismo de pago
para realizar de forma unificada los referidos aportes.
Describió el funcionamiento de la PILA así:
“[L]os pagos asociados a la Planilla Integral de Liquidación de
Aportes –PILA-, podrán realizarse a través de alguna de las siguientes
modalidades:
1. Pago electrónico; y,
2. Pago Asistido
El pago electrónico es aquel en el cual el aportante ingresa
directamente los conceptos detallados de pagos, mediante la digitación de la
información en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a la Seguridad
Social o la captura de datos de un archivo generado por el aportante.
Por su parte, en el pago asistido mediante una llamada telefónica
o acercándose a uno de los puntos autorizados para diligenciar la planilla
suministra la información al operador quien generará para el aportarte un
código o número de referencia que vincula el valor por pagar con la liquidación
asistida. El aportante deberá utilizar dicho código o número de referencia para
realizar el pago, ya sea mediante consignación bancaria, orden telefónica,
tarjeta débito o crédito, cajero electrónico o datafono, entre otros.”[10]
Precisó que a través de la alternativa del pago asistido,
cualquier trabajador independiente puede efectuar sus aportes sin que sea
necesario contar con internet o con una cuenta bancaria, por lo que consideró
que no existió un cambio abrupto en el sistema de autoliquidación de aportes.
Además, conforme lo dispone la Resolución 3975 de 2007 los operadores de
información no están autorizados para cobrar a los aportantes por el servicio
de la PILA.
A juicio del Ministerio, para estar exento de efectuar los pagos
por concepto de pensiones deben cumplirse los requisitos de que trata el
artículo 61 de la Ley 100 de 1993[11] y el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, lo cual no se cumple en
el caso de los accionantes.
De esta manera, colige que los trabajadores independientes deben
realizar, por disposición legal y no por disposiciones expedidas por el
Ministerio, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral sobre los
ingresos efectivamente percibidos y de manera obligatoria, razón por la cual
ninguna responsabilidad tiene esa entidad en la presunta violación de los
derechos fundamentales invocados.
Agregó, que si los accionantes no cuentan con los recursos
económicos para estar en el régimen contributivo y cancelar los aportes a
pensión, pueden acceder al régimen subsidiado y de esa manera satisfacer su
servicio de salud o utilizar la opción de pago por tercero reglamentada por el
Ministerio mediante la Resolución 2377 de 2008. En este caso, un tercero
(aportante) paga por una persona sin capacidad de pago o sin ingresos
(cotizante) y que no se encuentra en los cupos familiares propios de la UPC
adicional, conforme a lo cual “lo único que debe hacer es señalar quien le
colaborará para realizar el aporte”[12].
Informó que en todo caso, las Entidades Promotoras de Salud no
están autorizadas para suspender el servicio de salud por retrasos en el pago
de aportes a través de la PILA por cuanto lo que dispone el Decreto 1406 de 1999,
artículo 57 es que la afiliación es suspendida después de un mes de no pago de
la cotización y la desafiliación al Sistema solo opera transcurridos tres meses
continuos de suspensión de la afiliación por el no pago de las cotizaciones en
los términos del artículo 10 del Decreto 1703 de 2002. Así, al no haberse
suspendido el servicio de salud de los accionantes no puede invocarse violación
de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita exonerar de
cualquier responsabilidad al Ministerio.
III. PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL ACCIONANTE EN EL
EXPEDIENTE T-2054919
En razón a la enfermedad que padece el tutelante en el Expediente
T-2054919, la Sala en cumplimiento de su deber de garantía de la efectividad de
los derechos fundamentales y concretamente del derecho a la intimidad personal
(art. 15 Superior), dispondrá que en la providencia que se divulgue, el nombre
del accionante sea cambiado por el de Abelardo.
Así mismo, ordenará tanto a la Secretaría General de esta
Corporación como al juez de instancia que adopten las medidas para que la
identidad del tutelante sea mantenida en reserva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problemas jurídicos
Debe resolver la Sala si en el caso concreto de los accionantes,
todos los trabajadores independientes que devengan hasta un salario mínimo y
que han venido cotizado exclusivamente a salud, realizando los pagos mediante el
diligenciamiento manual de la planilla de autoliquidación de aportes, resultan
vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus beneficiarios a la seguridad
social y a la salud por: i) imponérseles como requisito para la
cancelación de los aportes en salud el desembolso por concepto de pensión y ii)
que la liquidación se realice exclusivamente mediante la Planilla Integrada
de Liquidación de Aportes -PILA-.
En consideración a que varios de los jueces de tutela de instancia
(Expedientes T-2050157, T-2053802 y T-2054919) sentenciaron que en esos casos
las acciones de tutela eran improcedentes por cuanto lo que cuestionan los
tutelantes son actos de carácter general, impersonal y abstracto, la Sala
determinará si asiste o no razón a esa posición como presupuesto para la solución
del asunto de fondo.
1. Procedencia de la acción de tutela para amparar a las personas
de amenazas y violaciones en sus derechos constitucionales fundamentales por los
efectos de actos de carácter general, impersonal y abstracto
De la lectura de varias de las solicitudes de tutela[13] se
advierte que en ellas se plasmó por las tutelantes una sección denominada “actos
que violan los derechos” manifestando que los decretos y resoluciones
dictadas por el Ministerio de la Protección Social y que reglan la PILA
vulneran sus derechos fundamentales.
Estas expresiones permitirían colegir prima facie que se
está frente a la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el
numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 conforme a la cual esta garantía
constitucional “no procederá: 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
Empero, el juez constitucional coherente con su función de último
garante de los derechos fundamentales de las personas, dentro de ellos el de
tutela judicial efectiva no puede realizar una lectura meramente mecánica y
descontextualizada de la solicitud de amparo constitucional, puesto que ese
tipo de prácticas irían en contra de los principios de prevalencia del derecho
sustancial y de eficacia conforme a los cuales debe desarrollarse el trámite
del reclamo de protección (art. 3 Decreto 2591/91).
En los casos de las señoras
Martha Silvia Pérez Daza (T-2053802) y Alejandra Celeni Ciro Ruiz (T-2056509) de
la reseña fáctica y de lo pretendido con las acciones de tutela puede inferirse
que sus reclamos no están orientados a cuestionar la legalidad de los actos
administrativos dictados por el Ministerio de la Protección Social, sino los
efectos que éstos tienen en sus casos particulares y, concretamente, en lo que
concierne a la amenaza de su derecho a la salud.
En la Sentencia T-1073 de 2007[14] esta
Corporación precisó que
“(…) la
acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun
cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales,
porque para ello se han previsto otras vías procesales. Pero cuando el
contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se
materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una
persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía
adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos.
Es claro,
por otra parte que, de acuerdo con la Constitución, la acción de tutela procede
frente a la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales. De
ordinario, un acto de carácter general, impersonal y abstracto, no produce una
lesión actual e inmediata de los derechos, la cual sólo se materializaría en el
momento de su aplicación a los casos concretos. Sin embargo, de un acto de
carácter general, sí puede derivarse, sin necesidad de un previo acto
aplicativo, una amenaza cierta para los derechos fundamentales de determinadas
personas, evento que abriría la vía de la acción de tutela.”
De esta manera, conforme a esta regla jurisprudencial, la acción
de tutela es procedente para prevenir que un acto general, impersonal y
abstracto, cuyos efectos pueden amenazar o lesionar de forma cierta derechos
fundamentales de una persona, sea aplicado al caso particular de que se trate,
que es precisamente lo que pretenden la citadas accionantes que consideran que
los efectos de los actos administrativos que reglan la PILA, en sus casos
concretos, amenazan sus derechos fundamentales y los de sus beneficiaros a la
salud puesto que sólo a través de ese medio es procedente realizar el pago para
salud, mecanismo que implica cancelar el aporte a pensión de forma imperiosa.
Soslayaron los jueces de tutela de instancia que en ese escenario
la acción de tutela sí era procedente, por cuanto de lo contrario, cualquier
autoridad competente podría expedir un acto general, impersonal y abstracto y
blindar de esa manera su conducta frente a la amenaza o vulneración a un
derecho fundamental de una de las personas a quien la aplicación de los efectos
del acto en un caso concreto pudiera generar, restando cualquier efectividad a
la protección rápida y efectiva que el Estado colombiano está obligado
internacionalmente a prodigar a toda persona.[15]
Nótese que el funcionario judicial de amparo no podrá decretar la
nulidad o declarar la exequibilidad del acto general de que se trate pero sí
está obligado a determinar si es procedente o no, dadas las circunstancias
particulares de cada caso si corresponde hacer uso de la excepción de
inconstitucionalidad (art. 4 Superior) respecto del acto abstracto en cuestión,
de forma tal que los efectos del mismo no tengan aplicación en el asunto
concreto. Como bien lo tiene establecido esta Corporación “… no se trata de
anular, por la vía de la tutela, una norma de carácter general e impersonal,
(…) sino de dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto,
cuando de ella se siga la violación de un derecho fundamental.”[16]
De esta manera, como no se está frente al supuesto de la regla
legal de improcedencia citada, es imperioso estudiar de fondo los problemas
jurídicos que plantea la reseña fáctica en cada uno de los expedientes acumulados.
2. Excepción al deber de cotizar tanto al Sistema General de
Pensiones, en tratándose de trabajadores independientes que devenguen
mensualmente hasta un salario mínimo. Hecho superado
En los cuatro expedientes acumulados, los accionantes pretenden
que el juez constitucional los exonere del pago de la cotización por concepto
de pensión, dado que no cuentan con los recursos económicos suficientes para
sufragar su valor, y que a causa del nuevo mecanismo de pago integrado de
aportes es presupuesto para que puedan cancelar sus cotizaciones por concepto
de salud y por contera acceder tanto sus beneficiarios como los tutelantes a los
servicios asistenciales que puedan requerir.
La Corte en pretéritas oportunidades ha abordado el mismo
problema. En efecto, en la Sentencia T-1098 de 2007[17] determinó
que no se violaba el derecho a la salud “de una persona afiliada a una EPS
que está desempleada y tiene VIH-Sida, con la entrada en vigencia de una ley
que lo obligaría a hacer aportes de manera simultánea a salud y a pensión.”
Esta conclusión se soportó en la existencia del Decreto 3085 de 2007 al amparo
del cual los trabajadores independientes que devenguen hasta un salario mínimo,
“no podrán ser obligados a cotizar de manera simultánea a salud y a
pensiones y podrán acudir a la EPS correspondiente para registrarse como
personas sin capacidad de pago para aportar simultáneamente al régimen de salud
y al de pensiones, y presentar ante la EPS su declaración anual de ingreso base
de cotización.”[18]
Por su parte, en la Sentencia T-1227 de 2008[19] se
precisó que el derecho a la salud sí es lesionado “al negarse [la EPS] a
recibirle a la madre de la menor el pago correspondiente a la seguridad social
en salud, argumentando que en virtud de la entrada en vigencia de la “planilla
unificada” la cotización a la seguridad social tiene que hacerse tanto en salud
como en pensiones.” En esta oportunidad consideró que la EPS había
insistido en el deber de la accionante de cotizar simultáneamente al sistema de
pensión y de salud, en virtud del Decreto 1670 de 2007, soslayando que el
Decreto 3085 de 2007 le había otorgado a los trabajadores independientes que
devengan un ingreso igual o menor al salario mínimo, la posibilidad de cotizar
sólo al sistema de salud y que dicha posibilidad fue erigida a rango legal
mediante la Ley 1250 de 2008.
Así, durante el trámite de revisión de los expedientes de la
referencia se expidió la Ley 1250 de 2008[20]
que en su artículo 2º dispuso:
“ARTÍCULO
2º. Al artículo 19 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, adiciónese
un parágrafo del siguiente tenor:
“Parágrafo. Las personas a
las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean
inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren
dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el
Gobierno Nacional, no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de
Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente
ley, no obstante de lo dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente
decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo”. (Resaltado fuera de texto)
En este supuesto, la Sala encuentra que se está frente a lo que la
jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado que se presenta
cuando, “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la
tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de
objeto el pronunciamiento del juez.”[21]
En los expedientes acumulados T-2050157, T-2053802, T-2054919 y T-2056509,
una de las finalidades de la acción de amparo era que los tutelantes pudieran
cancelar los aportes a salud sin necesidad de hacer simultáneamente lo que
corresponde al Sistema General de Pensiones y que tanto las Entidades
Promotoras de Salud, las entidades bancarias y el propio Ministerio de la
Protección Social insistían en que debían efectuarse en cumplimiento de lo
dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que establece
que la afiliación es obligatoria para “todos los trabajadores dependientes e
independientes”, no estando ninguno de los accionantes en los supuestos de
excepción a este deber contenidos en el artículo 2º del Decreto 758 de 1990 y
en el artículo 61 de la Ley 100.
Sin embargo, como se infiere de la disposición transcrita, el
legislador ha establecido una nueva excepción para los afiliados al sistema que
no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de
servicios o como servidores públicos, es decir, como trabajadores
independientes siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
a)
Que sus ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario
mínimo legal mensual.
b) Que registren
dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el
Gobierno Nacional.
Esta excepción es temporal
en tanto su vigencia es de tres (3) años a partir de la citada ley y sin
perjuicio de que incluso con ingresos hasta de un salario mínimo mensual algún
afiliado independiente decida cotizar “voluntariamente” al Sistema
General de Pensiones.
De esta manera, ni las señoras Luz Dary Graciano Díaz, Martha
Silvia Pérez Daza, Alejandra Celeni Ciro Ruiz ni el señor Abelardo están
obligados a realizar aportes pensionales como presupuesto para cotizar al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando cumplan los requisitos
establecidos en la ley, por lo cual carecería de sentido que sobre este aspecto
se profiriera una orden de protección constitucional en tanto que por mandato
de la decisión legislativa el reclamo presentado por los accionantes ha quedado
satisfecho.
3. Improcedencia, en los casos concretos, de la acción de tutela
para inaplicar la normatividad en materia de Planilla Integrada de Liquidación de
Aportes – PILA
El modelo de Estado social de derecho acogido por el Constituyente
colombiano en 1991 genera nuevos retos y obligaciones para las autoridades en
tanto se invierte la idea de que las personas están al servicio del Estado para
comprenderse que es éste el que está al servicio de aquéllas.
No de otra forma podría ser el entendimiento de cláusulas
constitucionales como el artículo 2 que establece como fines esenciales del
Estado servir a la comunidad y garantizar la “efectividad” de los
derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución o el artículo 123
conforme al cual “los servidores públicos están
al servicio del Estado y de la comunidad”,
esta transformación de la relación Estado-persona se orienta en últimas a
garantizar la vigencia de un orden justo (Preámbulo) como presupuesto para
garantizar la prosperidad general.
De allí que, prima facie, cualquier decisión que adopten
las autoridades para optimizar el cumplimiento de sus funciones no puede ni
crear y trasladar cargas propias de la Administración a las personas residentes
en Colombia, pues tal entendimiento quebrantaría los efectos del mandato
constitucional del artículo 209 Superior conforme al cual la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento, entre otros, en los principios de eficacia, economía y celeridad,
así como los del artículo 2 que impone a las autoridades “facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.
En este sentido, resulta contrario al paradigma del Estado
servidor que las personas se sientan no solo amenazadas sino lesionadas en sus
derechos fundamentales por decisiones gubernamentales como el cambio del
sistema de recaudo de los aportes a la seguridad social que se venía haciendo
mediante el diligenciamiento manual de una planilla de autoliquidación
de aportes para verse ahora obligadas a realizar dicha gestión vía electrónica
ya directamente en la internet por el cotizante o través del mecanismo de la
planilla asistida.
Es un hecho notorio que la implementación de dicho sistema ha
generado múltiples dificultades para las personas afiliadas al Sistema General
de Seguridad Social en Salud como lo han reconocido las propias autoridades
concernidas.
En efecto en la Circular Externa Nº 046 de 30 de julio de 2007 se
señaló:
“PARA:
ADMINISTRADORAS DE LOS SUBSISTEMAS DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
DE: MINISTRO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Como es de su conocimiento,
mediante el Decreto 1670 de 2007, el Gobierno Nacional definió las fechas máximas
en las cuales la totalidad de las personas que deben realizar aportes al
Sistema de la Protección Social, están obligadas a realizarlos a través
de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.
No obstante lo anterior, con
ocasión del vencimiento del primer plazo previsto en la norma señalada para el
pago de aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de
Aportes de pequeños aportantes y trabajadores independientes, este
Ministerio ha observado que muchos de los destinatarios de la norma comentada,
no lograron realizar el pago de manera integrada, dado que no se encontraban
afiliados al Sistema General de Pensiones, los trabajadores independientes,
o al Sistema General de Riesgos Profesionales y Cajas de Compensación, los
pequeños aportantes.
Así las cosas, visto que
resulta imposible realizar la afiliación de todas estas personas dentro del
mismo mes en el cual resulta necesario efectuar los pagos a todos los
subsistemas y en consideración a que el no pago puede generar graves
consecuencias para las personas, se hace necesario permitir a los pequeños
aportantes y trabajadores independientes surtir el trámite de la afiliación
previa al pago integrado.
Con el propósito de evitar
tales consecuencias, dada la imposibilidad ya reseñada, resulta indispensable
que las redes de recaudo de todas las administradoras acepten la
autoliquidación y pago en los formularios tradicionales, hasta tanto estas
personas logren afiliarse a los subsistemas correspondientes, para lo cual se
estima suficiente un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha
correspondiente, establecida en el citado Decreto 1670 de 2007.
Dado lo anterior, les
agradecemos informar a sus redes de recaudo, sobre la validez de estos pagos,
hasta tanto concluya el término aquí previsto para esta afiliación.”
Y en uno de los considerandos del citado Decreto 1670 de 2007 se
afirmó: “Que en virtud de la operación del esquema
de autoliquidación y pago integrado, regulado entre otros, mediante los
Decretos 1464 y 1465 de 2005 y 1931 de 2006, se ha observado una tendencia a
la congestión, dado que los pagos se concentran en ciertas fechas determinadas
en los canales de acceso al citado esquema;”
Estas circunstancias motivaron incluso la intervención de la
Procuraduría General de la Nación que generaron que el Ministerio de la
Protección dictara la Resolución 3975 de 2007. De esta manera, los relatos
contenidos en las acciones de tutela sobre las trabas que la implementación de
la única vía para poder cancelar los aportes a salud ha generado en los
accionantes se han de tener como probados.
Empero, analizados los casos acumulados de las señoras Martha
Silvia Pérez Daza y Alejandra Celeni Ciro Ruiz la Sala no encuentra que dicho
trámite configure una barrera insuperable para obtener los servicios de salud
tanto de ellas como de sus beneficiarios mayores de edad, en tanto que dadas
las particularidades de su situación, el mecanismo de la Planilla Asistida
no resulta desproporcionado ni insuperable al punto que ponga en riesgo la
integridad física, la vida digna o el servicio de salud de estas personas.
Lo anterior, se suma a la circunstancia que está acreditado que en
razón a la implementación del nuevo sistema de pagos se haya negado el servicio
de salud o suspendido la atención de las trabajadoras o sus beneficiarios
mayores de edad.
Un caso diferente es el del señor Abelardo que por ser
portador del VIH-SIDA no sólo no puede afrontar una suspensión de los servicios
de salud, entre otros el suministro de los retrovirales, sino que es sujeto de
especial protección por parte del Estado. En esta misma condición se encuentran
los beneficiarios menores de edad de las accionantes Luz Dary Graciano Díaz,
Martha Silvia Pérez Daza y Alejandra Celeni Ciro Ruiz.
En este escenario, resultaría irrazonable sacrificar el derecho
fundamental a la salud de sujetos de especial protección para privilegiar la
realización de un trámite de pago respecto del cual no se garantizó previamente
en su implementación al principio de participación, sino que ha desbordado los
límites de una función administrativa respetuosa de los principios de
eficiencia y economía, lo cual se acredita con el sin número de Decretos y
Resoluciones dictadas para ampliar los plazos para el inicio de la
implementación del sistema o para hacer “ajustes” al mismo en detrimento
de la tranquilidad y confianza que los residentes en Colombia deben tener en
las decisiones de las autoridades.
Nótese, que en estos casos no se trata de la metodología para
realizar el cobro cualquier servicio, sino de uno que implica el ejercicio de
un derecho fundamental como es el de la salud, lo cual impone a las autoridades
abstenerse de generar traumatismos para los afiliados y más como si se trata de
personas, como el señor Abelardo, que padecen una enfermedad
catastrófica.
Así las cosas, ni quienes padecen de una patología de esta
naturaleza ni cualquier otro enfermo debe ser sometido a trámites
administrativos y mucho menos si en la implementación de los mismos se afrontan
traumatismos y congestión, pues dada la condición de debilidad de la persona su
conducta ha de estar orientada a lograr mitigar los efectos de la enfermedad o
a curarse de la misma y no atender nuevas preocupaciones que han de
corresponder a las autoridades como lo concerniente a la forma de recaudo de
los dineros por la prestación del servicio de salud.
En este sentido, resulta contrario al principio de garantía de la
efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) que a una persona
enferma, con una patología de gravedad como la que padece el citado accionante,
se le someta a la realización de trámites adicionales como conectarse a la internet
para diligenciar de forma electrónica una planilla o realizar una llamada a un call
center para obtener el código de pago en el Banco, con los múltiples
problemas que eventualmente podría afrontar como el no poder acceder a dichos
sistemas electrónicos o no poder realizar el contacto telefónico, en razón a la
congestión.
Lo mismo se predica en el caso de las cotizantes en que existen
beneficiarios menores de edad, respecto de los cuales no podría preferirse la realización
de un trámite de pago por vía electrónica frente al acceso real al derecho a la
salud.
En estos eventos, la Sala considera que cerrar las alternativas
para realizar los pagos al Sistema General de Seguridad en Salud sólo a través
de la vía electrónica puede amenazar el ejercicio efectivo del derecho a
la salud de las personas que son titulares de especial protección por parte del
Estado y por lo mismo, se impone prevenir, en los términos del inciso segundo
del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, tanto al Ministerio de la Protección
Social como a las Entidades Promotoras de Salud que establezcan mecanismos
adicionales para que las personas que se encuentran en esa condición puedan
efectuar sus cotizaciones mediante una vía alterna, en el evento que por
cualquier motivo, debidamente probado, dichas personas aún teniendo el dinero,
no hayan podido efectuar el pago electrónico.
Corresponde, entonces a las autoridades brindar todas las
posibilidades para que los sujetos de especial protección puedan efectuar el
pago electrónico, realizando por ejemplo, capacitaciones sobre cómo diligenciar
la planilla electrónica, colocando suficientes puntos de acceso gratuito de
internet para esos fines según la cantidad de afiliados, remitiendo al
domicilio registrado del afiliado el código de referencia para el pago en la
entidad recaudadora o cualquier otro mecanismo eficaz para que la
implementación del nuevo sistema no vaya en ningún caso a impedir que una
persona que cuente con los recursos para efectuar su aporte para salud no pueda
acceder a este servicio en razón a problemas de congestión o de fallas del
sistema electrónico que imposibiliten realizar el pago.
Así, en los expedientes acumulados en todos los cuales existen ya
como cotizantes o como beneficiarios sujetos de especial protección, los
accionantes habrán de privilegiar el pago de los aportes a la salud a través de
la PILA siempre y cuando el Ministerio de la Protección Social y las EPS a las
cuales se encuentren afilados brinden las facilidades para que ese pago se
pueda realizar de forma sencilla y rápida, alternativas que esas entidades
deberán acreditar ante los respectivos jueces de instancia.
En caso contrario, los accionantes podrán realizar sus aportes
directamente ante la EPS a la cual se encuentren afiliados a través del
diligenciamiento manual de los formularios tradicionales o de cualquier otro
que para el efecto suministre la entidad en aras de salvaguardar su derecho
fundamental a la salud.
La Sala precisa que esta decisión no comporta una resolución para
la generalidad de casos de los trabajadores independientes al Sistema General
de Seguridad Social, en tanto que se restringe exclusivamente a los analizados
en esta providencia. De manera que nada obsta para que en futuros asuntos
objeto de análisis en sede de revisión, la Corte determine procedente inaplicar
las reglas de la PILA, de concluirse que los efectos de esa normatividad lesionan
derechos fundamentales de una persona sea este sujeto de especial protección o
no.
Por lo anterior, los fallos de instancia serán confirmados pero
por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada
por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el 21 de julio de 2008,
dentro de la acción de tutela promovida por Luz Dary Graciano Díaz (Expediente
T-2050157), pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- PREVENIR tanto al Ministerio
de la Protección Social como al representante legal de SUSALUD EPS para que establezcan
mecanismos adicionales al pago electrónico a fin de garantizar que los hijos
menores de edad de la accionante, que ostentan la condición de beneficiarios, y
que son titulares de especial protección por parte del Estado, tengan
garantizado el servicio de salud, en el evento que por cualquier motivo,
debidamente probado, la cotizante aún con el dinero no haya podido efectuar el
pago electrónico de los aportes a la seguridad social, en los términos indicados
en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- CONFIRMAR la sentencia dictada
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, el 18 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por
Martha Silvia Pérez Daza (Expediente T-2053802), pero por las razones expuestas
en esta providencia.
Cuarto.- PREVENIR tanto al Ministerio
de la Protección Social como al representante legal de SALUDCOOP EPS para que
establezcan mecanismos adicionales al pago electrónico a fin de garantizar que
los hijos menores de edad de la accionante, que ostentan la condición de
beneficiarios, y que son titulares de especial protección por parte del Estado,
tengan garantizado el servicio de salud, en el evento que por cualquier motivo,
debidamente probado, la cotizante aún con el dinero no haya podido efectuar el
pago electrónico de los aportes a la seguridad social, en los términos
indicados en la parte motiva de esta providencia.
Quinto.- CONFIRMAR la sentencia dictada
por el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, el 31 de julio de 2008, dentro de la
acción de tutela promovida por Abelardo (Expediente T-2054919), pero por
las razones expuestas en esta providencia.
Sexto.- PREVENIR tanto al Ministerio
de la Protección Social como al representante legal de COOMEVA EPS para que
establezcan mecanismos adicionales al pago electrónico a fin de garantizarle al
accionante -que en razón a la grave enfermedad que padece es titular de
especial protección por parte del Estado-, tenga garantizado el servicio de
salud, en el evento que por cualquier motivo, debidamente probado, éste aún con
el dinero no haya podido efectuar el pago electrónico de los aportes a la
seguridad social, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
Séptimo.- Con la finalidad de
garantizar el derecho a la intimidad del accionante del Expediente T-2054919,
su nombre no podrá ser divulgado y el
presente expediente queda bajo estricta reserva pudiendo ser consultado únicamente
por los directamente interesados, conforme a lo señalado en esta sentencia. En
consecuencia, tanto la Secretaría General de esta Corporación como el
Juzgado 22 Civil Municipal de Cali adoptaran las medidas adecuadas con el fin
de que se guarde confidencialidad respecto de la identidad e intimidad del
accionante. En la providencia que sea divulgada aparecerá como nombre del
accionante Abelardo.
Octavo.- CONFIRMAR la sentencia dictada
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, el 21 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por
Alejandra Celeni Ciro Ruiz (Expediente T-2056509), pero por las razones expuestas
en esta providencia.
Noveno.- PREVENIR tanto al Ministerio
de la Protección Social como al representante legal de CAFESALUD EPS para que
establezcan mecanismos adicionales al pago electrónico a fin de garantizar que
el hijo menor de edad de la accionante, que ostenta la condición de
beneficiario, y que es titular de especial protección por parte del Estado,
tenga garantizado el servicio de salud, en el evento que por cualquier motivo,
debidamente probado, la cotizante aún con el dinero no haya podido efectuar el
pago electrónico de los aportes a la seguridad social, en los términos
indicados en la parte motiva de esta providencia.
Décimo.- Dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio
1 del expediente.
[2] Folio 22 del
expediente.
[3] Folios 23 y 42
del expediente.
[4] Decreto 1465 de
2005, 1931 de 2006, 1670 de 2007 y la Resolución 3975 de 2007 expedida por el
Ministerio de la Protección Social.
[5] Decretos
1465 de 2005, 2233 de 2005, 1931 de 2006 y 1670 de 2007. Resoluciones 1303 de
2007, 0634 de 2006, 1317 de 2006, 2145 de 2006, 736 de 2007, 1190 de 2007.
[6] Folios 23 y 42
del expediente.
[7] Ley
100 de 1993, artículo 157; Decreto 806 de 1998, artículo 26; Ley 797 de 2003,
artículos 2º, 4º.
[8] Decretos
1465 de 2005 y 1931 de 2006.
[9] Folio 18 del
cuaderno de la Corte.
[10] Folio
19 del cuaderno de la Corte.
[11] Establece este
precepto “ARTICULO 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad: a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros
Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público; b) Las
personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55)
años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son
mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo
régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los
aportes correspondientes.”
[12] Folio
25 del cuaderno de la Corte.
[13] T-2053802 y
T-2056509.
[14] M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[15] Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1. y 25.1.
[16] Corte
Constitucional. Sentencia T-384 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[17] M.P. Mauricio
González Cuervo.
[18] Ibídem.
[19] M.P. Mauricio
González Cuervo.
[20] Promulgada en
el Diario Oficial Nº 47.186 de 27 de noviembre de 2008.
[21] Corte
Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.