T-040-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-040/08
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA
EN LIQUIDACION-Procedencia
excepcional para devolución de dineros
Por regla general se ha establecido la improcedencia de la acción de tutela para el cobro de
obligaciones dinerarias frente a entidades en liquidación. No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha determinado la procedencia de esta acción, en casos
extraordinarios en los cuales se ha probado claramente la conexidad que existe
entre la protección del mínimo vital y el pago de tal deuda. Estas situaciones
especiales se presentan particularmente cuando: (i) la persona se encuentra
expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) la subsistencia
de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en razón a un
estado de indefensión, el cual no le permita aguardar una decisión fruto de un
proceso ordinario y, por último, cuando (iii) se afecta el mínimo vital del
accionante o de su familia.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial por encontrarse en circunstancias
de debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA-Procede para garantizar derechos de
personas de la tercera edad
como acreedores de entidades financieras en liquidación
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro de ahorros depositados en cooperativa en
liquidación
Referencia: expediente T-1706340
Acción de tutela instaurada por Rosa
Cecilia López Ospina contra el Fondo de Garantías de Entidades
Cooperativas - Fogacoop.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero
de dos mil ocho (2.008)
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la constitución y el decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por la señora Rosa
Cecilia López Ospina, contra el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – Fogacoop.
I. ANTECEDENTES.
La Señora Rosa Cecilia López Ospina, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Garantías de
Entidades Cooperativas – Fogacoop,
al estimar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
protección de la tercera edad en conexidad con la vida digna e integridad personal y
al derecho de petición, al negarse a cancelar los saldos de los ahorros
consignados en la Caja Popular
Cooperativa -Cajacoop- en Liquidación -. La accionante funda
sus peticiones en los siguientes:
1. Hechos
Afirma que
el 1° de junio de 1998, depositó sus ahorros en la Caja Popular Cooperativa – Cajacoop, hoy en liquidación, del Municipio de Cogua, según el Certificado de Depósito de Capitalización No.202540419 por valor de $1.165.494.oo.
Señala que en la primera ronda de pagos que llevó a
cabo Cajacoop, le consignaron
una parte del dinero que había depositado y en septiembre de 2006, Fogacoop
realizó otra convocatoria para la última ronda de pagos de los dineros que quedaban, en la que no pudo participar “por encontrarme en una situación de
calamidad familiar, que no me permitía salir de mi residencia; además de vivir
retirado de la Zona Urbana del Municipio de Cogua, lo que no me permitió
enterarme a tiempo de la convocatoria. Sin
embargo, LA FIDUPREVISORA S.A., tampoco me envió
comunicación, ni el formulario a la última dirección reportada para realizar el
trámite para el pago de la última ronda”.
Sostiene que
el 26 de enero de 2007, presentó ante
Fogacoop una solicitud de pago en la que explicó
las razones por las cuales no se enteró de los requisitos para hacer parte de
la última ronda de pagos. En respuesta a su petición, Fogacoop le hizo un recuento de los dineros
depositados y sufragados hasta el momento y le informó que no
es posible realizar gestión alguna para dar trámite al pago adicional, en razón a que la solicitud no fue realizada dentro del término
establecido en la resolución del 30 de junio de 2006,
cuyo proceso de divulgación se realizó según los avisos que
se publicaron en periódicos de amplia circulación
nacional y por intermedio de las personerías municipales, en los que se indicaba la fecha de inicio del
proceso, las condiciones y los plazos establecidos.
También
afirma que el 28 de febrero de 2007, presentó ante la Fiduciaria un derecho de petición, el
cual ni siquiera fue recibido
por dicha entidad, argumentando que se encontraba fuera
del límite de la convocatoria para pagos.
Estima que
la negligencia de Fogacoop vulnera sus derechos fundamentales en especial el
derecho a la igualdad, al negarle el mismo tratamiento para la restitución del 100% de los derechos principales y
accesorios de la acreencia que
tenía en Cajacoop y que fue subrogada a favor del Fondo
de Garantías en la misma proporción, pues no recibió en
su residencia, de ninguna de las entidades encargadas, la comunicación y
el formulario con las
instrucciones para diligenciar la solicitud, como lo
hicieron con la mayoría de los ciudadanos del municipio
de Cogua que se encontraban en su misma situación, pues
ya habían recibido restitución de parte de los dineros
depositado en la Caja Popular Cooperativa según la
resolución de graduación inicial de acreedores expedida
por el liquidador.
Sostiene que
es “una mujer de la
tercera edad, que requiero de manera urgente mis ahorros para mi congrua
subsistencia y que los había confiado a una entidad crediticia y que estaban
depositados cuando se entró en liquidación. Debo
alimentarme, tengo necesidades básicas como todo ser humano: de vivienda, de
salud, de bienestar, de recreación, no
dependo económicamente de nadie y la
negación de FOGACOOP,
a no darme la oportunidad de ser incluida en la última ronda de pagos, está
poniendo también en riesgo otros derechos fundamentales: mi vida, mi integridad personal, mi salud, mi bienestar físico y
mental; una mejor calidad de vida en la edad en que me encuentro.”
Manifiesta que la entidad demandada se escuda en el trámite de un
procedimiento, inocuo e irrazonable, consistente en no haber efectuado la solicitud a tiempo para participar en la
última ronda de pagos. En su parecer, la negativa de restituir totalmente los
dineros depositados ante esa entidad crediticia, como a
los demás acreedores de Cajacoop, es injusta y desconoce la prevalencia constitucional reconocida a las personas
de la tercera edad, que merecen un tratamiento humano e igualitario anteponiendo cualquier
otro interés de orden procesal o formales para garantizarle sus derechos
fundamentales.
Por lo anterior, solicita además de la protección de sus derechos
fundamentales, que se ordene a Fogacoop la cancelación de la
suma de $500.319.oo,
correspondiente al saldo de la acreencia principal y accesoria consignada en la Caja Popular Cooperativa de Cogua en
Liquidación, la cual le fue
reconocida para alcanzar el valor de la acreencia original.
2. Respuesta de la entidad accionada
Mediante escrito presentado ante el Juzgado
Setenta Civil Municipal de Bogotá, despacho que asumió el
conocimiento una vez los Juzgados Primero Civil Municipal de Zipaquirá y
Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, resolvieron abstenerse de hacerlo por falta de
competencia, la apoderada
judicial del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - Fogacoop, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la actora por cuanto lo que se
pretende es subsanar el no
cumplimiento de los requisitos establecidos para reclamar el pago de las
acreencias.
Adicionalmente insistió en que se declare la falta de competencia del Juez Municipal para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que según el
Decreto 2206 de 1998, Fogacoop es una entidad de naturaleza única, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, cuyo objeto
es la protección de la confianza
de los acreedores y depositantes de las entidades cooperativas inscritas y por tanto el competente es el Juez del
Circuito.
Argumenta que la entidad que representa, no puede considerarse
deudora de la suma reclamada por cuanto es una persona jurídica diferente a Cajacoop en Liquidación,
es un tercero que al comprar
acreencias voluntariamente, se
subroga en las deudas de la respectiva entidad, sin que éste evento desvirtúe la condición de deudor
que tienen Cajacoop. Agrega que la Cooperativa, es una entidad no inscrita al Fogacoop, cuya
liquidación fue ordenada por la
Superintendencia de Economía Solidaria, mediante Resolución No.0780 del 7 de
mayo de 2002 y la única relación entre
el Fondo y la Caja deriva de
la aplicación de los Decretos 727 de 1999 y 812 de 2002, mediante los cuales se
facultó al Fondo para realizar operaciones de apoyo relacionadas con entidades
que como la Caja se encontraban en liquidación, tales como adquirir acreencias de los ahorradores de
esas entidades, únicamente en las condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo.
Por lo anterior, reitera que la entidad deudora es Cajacoop en
razón a que el Fondo de Garantías no
adeuda suma de dinero alguna a la accionante, quien depositó sus dineros con anterioridad al 19 de noviembre de
1997, fecha en que la Cooperativa fue intervenida
y en la que incluso Fogacoop ni siquiera existía si se tiene en
cuenta que fue creado en el año 1998.
Por otra parte,
informa que el proceso de
compra de acreencias ha sido adelantado por el Fondo con sujeción a las normas
que regulan la materia y bajo los términos autorizados por la Junta Directiva, conservando las mismas condiciones establecidas en 1999 cuando se decidió salvar Cajacoop, en el
cual una parte de los ahorradores decidieron capitalizar la cooperativa, mientras que otros solicitaron la
devolución de sus ahorros.
Fue así como, con el fin de garantizar la equidad en el
proceso, durante la etapa de
intervención para administrar la Cooperativa, la
Junta del Fondo estableció para los ahorradores capitalizadores como lo es la
accionante, el porcentaje de compra de las acreencias en 63% en la medida en que capitalizaban el
37%, subrogándose el Fondo en el 100% de lo pagado y en el caso de los ahorradores no capitalizadores en el 68%, subrogándose el Fondo en el 100% del valor total de las acreencias. Para
establecer el porcentaje de la compra se tomó en consideración, entre otros
aspectos, la protección de los ahorradores de menores recursos, la disponibilidad de recursos, la baja perspectiva de recuperabilidad de
las acreencias adquiridas y
además la condición de socio capitalista o
ahorrador.
En la etapa de liquidación, mediante la Resolución No.002 de 2003, la Junta Directiva del Fondo fijó que en la compra de acreencias para los ahorradores capitalizadores, una parte del 37% capitalizado hasta alcanzar el 68% de los que no capitalizaron en la etapa de administración se considera nuevamente como ahorro y por tanto se les iguala al porcentaje de
compra de los no capitalizadores del 68%. Precisa que los ahorradores capitalizadores en su oportunidad recibieron el pago efectivo de la
totalidad de sus ahorros no
capitalizados, es decir el 63% y el saldo restante, que equivale al 37% y que
es el objeto de la presente reclamación, no podía ser comprado por
Fogacoop durante la etapa de intervención para administrar, dado que esos dineros fueron entregados por la accionante
para capitalización de la cooperativa y por tanto tienen la naturaleza de aportes sociales.
Por lo anterior, señala que en el proceso de compra se ha conferido a todas las categorías de
ahorradores y depositantes el mismo trato que tuvieron quienes ya fueron beneficiarios del
proceso de compra iniciado en la etapa de intervención. Precisa que la participación en el proceso de compra
de las acreencias era totalmente voluntario de los ahorradores, quienes en caso
de no vender al Fondo,
conservaban su derecho a reclamarle a la Cooperativa.
Explica que dado que el Fondo compró la totalidad de
las acreencias de la demandante, con sujeción a lo dispuesto en los Decretos
727 de 1999, 812 de 2002 y en la
Resolución No.002 de 2003 emanada de la Junta Directiva del Fondo, el giró
de los recursos
correspondientes a los saldos de la acreencia de la accionante, lo realizó en ejecución del contrato de encargo fiduciario que celebró el 8 de mayo de 2003, con la
fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., adicionado el 18 de septiembre de 2006, para la
compra de acreencias, los
cuales fueron recibidos según contrato de subrogación de fecha 26 de enero de 2005.
Reitera que de acuerdo con lo informado a la accionante en
memorando del 28 de mayo de 2007, suscrito por la Gerencia Financiera del Fondo, la Junta Directiva expidió la Resolución 021 de 2006, en razón a que de la
implementación de los procedimientos de pagos a los ahorradores de Cajacoop
quedaron remanentes que serían utilizados para realizar una última ronda de pagos, en la cual se fijaron
los plazos para presentar la solicitud de pago.
Precisa que, si la accionante hubiera dado cumplimiento a
tales plazos, el valor a cancelar sería de $335.639.12 y no de $500.319.oo, como lo reclama en la demanda, de acuerdo con las condiciones establecidas
en el artículo 2° del Parágrafo Segundo
de la mencionada Resolución.[1]
Indica también
que en desarrollo de la difusión del proceso de compra de acreencias, se
publicaron avisos en periódicos de amplia circulación nacional y regional, (El Tiempo, Boyacá 7 días, Llano 7 días, Vanguardia
y El Espacio) en los que se
informó del inicio del proceso, las condiciones y plazos establecidos para
acceder a la última ronda de pagos, y
se precisó que los formularios
con las instrucciones serían remitidos por Fiduprevisora a la última dirección
disponible de los ahorradores o podrían ser obtenidos directamente por los interesados en las oficinas
de la fiduciaria y en la página web de Fogacoop y además llamando a los teléfonos de contacto que se señalaron para obtener más información. Adicionalmente informa que
Cajacoop envió comunicaciones
a los Personeros de los
municipios en los que la
Cooperativa tenía oficinas, así como avisos radiales en emisoras del
Departamento de Boyacá, con el propósito de difundir la información del proceso y por su parte la Fiduciaria la Previsora, remitió a todos los ahorradores comunicación en la que les informó de la última
ronda de pagos.
Así entonces,
sostiene que no ha existido vulneración del derecho a la igualdad
de la actora, por cuanto a
través de los distintos
medios, todos los ahorradores
fueron informados de la ronda
de pagos, del procedimiento
que debía adelantarse y de la oportunidad para ello. Además, no se
encuentra probado en el proceso la calamidad en la que se encontraba la accionante para no haber concurrido, máxime
si se tiene en cuenta que el
periodo otorgado para presentar la solicitud fue de 40 días hábiles contados a
partir de la publicación del primer aviso, es decir el 11 de septiembre y hasta
el 3 de noviembre de 2006, término que
estima suficiente para
permitir a los ahorradores conocer
con anterioridad las
oportunidades a su alcance
para recuperar los recursos
depositados en la Cooperativa.
Afirma que la accionante pretende beneficiarse de su omisión, en tanto que busca desconocer
los procedimientos y plazos establecidos en la mencionada
Resolución No.021 de 2006, y pretende que se le otorgue un
trato diferente frente a otros ahorradores que se encuentran bajo la misma situación, lo cual podría constituirse en una vulneración del
derecho a la igualdad de
quienes quedaron por fuera de la convocatoria. Precisa que los plazos perentorios, además de dar
certeza de las reglas y condiciones a los ahorradores, respecto de la
adquisición y pago de las
acreencias, permite que la entidad culmine el proceso de compra de acreencias y
rinda las cuentas ante el Gobierno Nacional.
De otra parte, considera que
si bien se trata de una persona de la tercera edad, la actora no acreditó que tenga quebrantos de salud o que se encuentre en
alguna situación que comprometa su vida o la ponga en peligro, ni tampoco que
no cuente con recursos suficientes para su subsistencia y la atención de sus
necesidades. Con apoyo en la
jurisprudencia de la Corte estima que
el tratamiento preferencial de las personas de la tercera edad, no significa que se pueda desconocer los procedimientos ordinarios
previstos, a menos que sea necesario para garantizar el derecho a la salud y a la vida del peticionario, lo que no se presenta en el presente
caso, ya que al no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, la
actora ha debido cumplir con el procedimiento legal previsto.
Por último, tampoco piensa que se haya
vulnerado el derecho de petición invocado por la accionante, toda
vez que el escrito que no fue recibido por la Fiduprevisora, fue
respondido desfavorable a las
pretensiones de la actora,
mediante comunicación
No.200700130111 del 23 de
febrero de 2007, proveniente
de la Gerencia Financiera del Fondo en el que se indicó claramente que no era procedente realizar gestión alguna para dar trámite al pago adicional, puesto que no se presentó la solicitud dentro del término establecido.
3. Pruebas
Se indican como relevantes los siguientes
documentos que reposan en el expediente de la acción de tutela, en fotocopias
simples:
Allegadas por la accionante
- Cédula de ciudadanía de la accionante, en la que consta haber
nacido el 23 de enero de 1936. (fl.1)
- Solicitud de pago ante Fogacoop, suscrita
por la accionante. (fl.2)
- Comunicación de fecha 26 de enero de 2007, mediante la
cual la accionante y las señoras Blanca Lucrecia y Dolores López Ospina, explicaron
al Fondo de Garantías no
haberse enterado de la convocatoria para
obtener el pago, por cuanto
residen en una vereda. (fl.3)
- Oficio No.2007 00130111 de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual el Gerente Financiero de Fogacoop, en respuesta a la solicitud de pago efectuada por la
accionante y las señoras
Blanca Lucrecia y Dolores López Ospina, les
informó que no es procedente
realizar gestión alguna para tramitar un pago adicional, por cuanto la solicitud se presentó después del 3
de noviembre de 2006, que era la fecha máxima establecida para ello. (fl.4)
Allegadas por Fogacoop
- Resolución No.0780
del 7 de mayo de 2002, por la cual Superintendencia de la Economía Solidaria, ordenó la liquidación de la Caja Popular Cooperativa. (fl.42)
- Resolución
No.002 de septiembre 5 de 2002, mediante la cual el
Liquidador de la Caja Popular Cooperativa informó a los interesados, el inventario de
depósitos y exigibilidades y demás pasivos, el inventario de activo y de aportes
sociales y la calificación de reconocimiento de créditos. (fl.50)
- Diario Oficial No.45.117
del 5 de marzo de 2003, en el cual se efectuó la publicación de la Resolución No.0002 del 21 de febrero de 2003, por la
cual el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas determinó las condiciones de compra de acreencias de
ahorradores y depositantes, entre otros de la Caja Popular Cooperativa. (fl.67)
- Resolución No.021 del
30 de junio de 2006, por la cual la
Junta Directiva del Fondo de
Garantías de Entidades Cooperativas – Fogacoop, determinó las condiciones y fijó el procedimiento para
adelantar la última Ronda de Pagos y fijó el plazo máximo. (fl.70)
- Contrato de compra de acreencias y pago
con subrogación celebrado el
25 de enero de 2005 entre la accionante y Fiduprevisora S.A. (fl.86)
- Primero, segundo y último
aviso de recepción de
solicitudes a los ahorradores de Cajacoop en liquidación, publicados en los periódicos
Vanguardia Liberal, 7 días del
Llano,
El Espacio, 7 días de Boyacá y El Tiempo. (fls.92, 93, 94, 95,96, 97,98, 99, 100, 101 y 102)
- Contrato adicional No.1
al contrato de encargo fiduciario CGO-02-03 celebrado entre Fogacoop y Fiduprevisora S.A.,
celebrado el 8 de septiembre de 2006. (fl.117)
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Primera instancia.
Mediante auto proferido el 5 de junio de
2007, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió admitir la
acción de tutela instaurada por la
Señora Rosa Cecilia López Ospina y ordenó vincular a la Fiduprevisora S.A. y a la Caja Popular Cooperativa, para que se pronunciaran
sobre los hechos de la demanda. Dichas entidades no dieron respuesta alguna durante el
trámite de la acción, pese haber sido notificadas en debida forma por el
Juzgado de conocimiento.
En sentencia proferida el 22 de junio de 2004, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C., negó la tutela al considerar que la accionante no acreditó las circunstancias fácticas
que permitieran determinar con claridad la vulneración del derecho fundamental
de igualdad, toda vez que según el
proceso de divulgación empleado por Fogacoop, la
accionante gozó de las mismas oportunidades que las personas que, a diferencia de ella, accedieron al pago
por haber realizado la solicitud a tiempo. Sostiene que tampoco
existe vulneración del derecho
de petición, en tanto que la
entidad accionada dio respuesta a su solicitud de pago en la que le indicó la improcedencia
de la misma por no haber formulado su petición en tiempo. Con respecto a la petición que iba a ser radicada ante la Fiduprevisora, tampoco encuentra vulneración alguna del derecho fundamental, precisamente por que la solicitud nunca fue radicada. Por último señala que en razón a que lo pretendido por la
actora es el pago de una suma de dinero, la acción de tutela se torna
improcedente ya que tal pretensión no es de competencia del Juez Constitucional.
2. Impugnación.
La accionante impugnó la decisión para solicitar su revocatoria
al considerar en los mismos
términos de su demanda, que el hecho de no
haber participado en la última
ronda de pagos, no se debió a la negligencia o descuido de parte suya,
sino en razón a que no recibió
en la ultima dirección
reportada la comunicación y el formulario, como le llegó a la mayoría de los acreedores que como ella habían sido reconocidos
dentro del proceso de liquidación,
y como sucedió en los pagos anteriores en los que si recibió
la información directamente en su
dirección. Señala además, que
tampoco tuvo conocimiento de
la convocatoria, por cuanto se
encontraba en una circunstancia de calamidad personal, especialmente por su estado de salud ya que no puede valerse por sí misma. Por último indicó que no puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria para que le sea reconocido de
su derecho económico como lo señala el fallador, “…pues patrimonialmente ya he perdido
suficiente durante todos estos años que lleva la liquidación de CAJACOOP y que
en este momento, por no tener trabajo, por ser mayor de edad y especialmente
por no contar con salud, tengo impedimentos para iniciar otro tipo de acción judicial, que garantice mis derechos
fundamentales.”
3. Segunda Instancia.
Mediante Sentencia proferida el 8 de agosto
de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, D.C., confirmó la
decisión al considerar que la
protección de los derechos de la accionante puede lograrse a través de la
acción judicial ordinaria, sin
que las razones por ella esgrimidas deban
ser consentidas por el Juez de tutela, puesto que se desnaturaliza el carácter
subsidiario y residual de la tutela, ya que esta no ha sido establecida como un
proceso paralelo al trámite ordinario. De otra
parte, estima que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de petición y de igualdad invocados, toda vez que la petición presentada por la accionante fue
respondida por la entidad en escrito en el que explicó las razones para considerar inviable la petición y de otra parte, no se demostró
un solo caso en el que la entidad accionada, en condiciones semejantes a las que se
encuentra la actora, haya actuado de manera distinta.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
En la presente tutela, la accionante quien
cuenta con 71 años de edad, reclama del Fondo de Garantía de Entidades Cooperativas – Fogacoop -, la
devolución del saldo correspondiente a la última ronda de pagos de los dineros
por ella depositados en la
Caja Popular Cooperativa Cajacoop - en liquidación -, los cuales requiere
de manera urgente para su congrua subsistencia y para solventar sus necesidades
básicas, pues es una persona de la tercera edad, que no puede valerse por sí misma para movilizarse, está desempleada y
no depende económicamente de nadie para su manutención.
Afirma que no le fue posible participar en el proceso establecido para el pago de su saldo, por no haberse
enterado a tiempo de la convocatoria toda vez que vive en una zona rural del municipio de
Cogua, y además por cuanto a su casa no le fue enviada la comunicación
y el respectivo formulario, como sucedió en ocasiones anteriores y con los demás ahorradores a quienes al igual que a
ella, se les reconoció la calidad de beneficiarios de las acreencias en el
proceso de liquidación de la Cooperativa para efectos de realizar los pagos anteriores a éste.
Fogacoop por su parte se niega a realizar gestión alguna para el pago, argumentando para ello no haberse presentado por parte de la accionante dentro de los plazos establecidos por la Junta
Directiva del Fondo, la solicitud para acceder a la
última ronda de pagos para los ahorradores a quienes el Fondo les adquirió las
acreencias que tenía con Cajacoop, no obstante el amplio proceso de difusión de los plazos,
requisitos y documentación necesaria, que adelantó a través de diarios de
circulación nacional y regional, enviando a la última dirección disponible a todos los ahorradores la comunicación y el formulario, poniéndolo a disposición en las oficinas o en la página
web y además por conducto de los personeros municipales o de la radio del lugar.
Los juzgados de instancia negaron la tutela
al considerar que no existió vulneración del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la accionante no formuló su solicitud para
participar en la segunda ronda de pagos dentro de los plazos establecidos, no
obstante haber gozado de las mismas oportunidades que los demás ahorradores que
accedieron al pago por haber realizado la solicitud a tiempo.
Tampoco estimaron la vulneración
del derecho de petición, al
encontrar que la entidad
accionada dio respuesta a su solicitud de pago.
De conformidad con los anteriores hechos, en el presente caso la Sala deberá determinar si la entidad
accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarse a adelantar el trámite de la última ronda de pagos contemplada para la devolución de los saldos de las acreencias adquiridas por Fogacoop en virtud de la crisis financiera de la Caja Popular Cooperativa
Cajacoop, argumentando para ello no haber presentado la solicitud dentro de los plazos previamente establecidos, desconociendo que la actora no pudo acudir por no haberse enterado de la convocatoria y en razón a que se trata de una persona de la tercera edad con
afecciones en su salud, que no
puede moverse por sí misma, desempleada y vive en la zona rural del municipio.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la devolución de dineros depositados en entidades financieras en liquidación y la especial protección a las personas en circunstancias de debilidad
manifiesta y a las personas de la tercera edad.
Por regla general se ha establecido la improcedencia de la acción de tutela para el cobro de obligaciones dinerarias frente a entidades en liquidación, especialmente en aquellos casos en que por
el solo hecho de mediar una solicitud invocada por los acreedores se pretenda obtener
un trato excepcional, puesto
que los liquidadores deben aplicar el procedimiento liquidatorio
previsto en la legislación, en el cual no se establece, el otorgamiento de
privilegios distintos a los que en forma general y abstracta prevé el mismo
ordenamiento.[2]
No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha determinado la procedencia de esta acción, en casos
extraordinarios en los cuales se ha probado claramente la conexidad que existe
entre la protección del mínimo vital y el pago de tal deuda. Estas situaciones
especiales se presentan particularmente cuando: (i) la persona se encuentra
expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) la subsistencia
de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en razón a un estado
de indefensión, el cual no le permita aguardar una decisión fruto de un proceso
ordinario y, por último, cuando (iii) se afecta el mínimo vital del accionante
o de su familia.
En el caso
de las personas de la tercera edad, cuya capacidad laboral se encuentra agotada
y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión legalmente
reconocida o en algunos recursos económicos depositados en una entidad
financiera, la imposibilidad de disponer en cualquier
momento de tales dineros para asumir sus necesidades más elementales, afectan
de manera inmediata su calidad de vida, y los coloca en una condición de
especial vulnerabilidad, requiriendo en consecuencia una protección inmediata de sus derechos.[3]
Por tanto, la acción de tutela surge como la vía judicial más apropiada para
garantizar la protección de los derechos de los
acreedores de entidades financieras en liquidación, que por pertenecer al grupo social de la tercera edad, merecen un
trato especial, por su precaria situación de debilidad
económica, física o mental, tal y como la misma
Constitución en su artículo 46 lo
ha previsto.[4]
Así
entonces, en el caso de las
personas que reclaman la devolución de sus ahorros depositados en entidades
financieras que han sido intervenidas por el Estado, siempre se ha establecido
un procedimiento para que dichos recursos sean devueltos a sus titulares. No
obstante, existen casos en los que, someter a algunas
personas cuya condición de debilidad manifiesta es evidente, a estos
procedimientos legalmente establecidos, no sólo agrava su ya difícil situación
personal sino que además vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela surge en aquellos casos, como la vía
judicial más adecuada, tornando las vías ordinarias en ineficaces.
4. Caso concreto.
Verificadas las pruebas que reposan en el
expediente y de conformidad
con la jurisprudencia constitucional
expuesta anteriormente, es
evidente para la Sala que la
situación actual de la actora, dada su avanzada edad y sus
precarias condiciones de salud
y económicas, impone su
protección inmediata, tal y como lo dispone la misma Carta Política en su
artículo 46, por cuanto el no
pago de los saldos pagaderos en la última ronda de los dineros depositados en
su oportunidad ante Cajacoop, efectivamente pone en peligro sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
En efecto, esta probado que la accionante, según las afirmaciones
realizadas en el escrito de la tutela y en el de impugnación, es
una persona que pertenece a la tercera edad, en tanto que cuenta en la
actualidad con 71 años de edad,
quien por su estado de salud no puede valerse por sí misma, está desempleada, no depende económicamente de nadie y el saldo de los dineros depositados el 1°
de junio de 1998 en la Caja Popular Cooperativa Cajacoop hoy en liquidación, y cuya acreencia adquirió Fogacoop, los requiere para atender sus gastos de
manutención y solventar sus necesidades
básicas.
También resulta evidente, de conformidad con las pruebas obrantes en
el expediente, que la señora
Rosa Cecilia López Ospina no tuvo oportunidad de
conocer los términos de la
convocatoria y los plazos fijados en la Resolución No.021 del 30 de junio de
2006 por la Junta Directiva de Fogacoop para presentar la
solicitud de la devolución de su saldo, puesto que además
de las especiales condiciones en las que vive, su residencia se encuentra ubicada en una vereda del municipio de Cogua, en donde no tuvo acceso a los diferentes medios de comunicación empleados por la entidad accionada para la difusión, ni tampoco le fue enviada la
comunicación con el formulario en las mismos términos en que se hizo con los
demás ahorradores del municipio
de Cogua que ya habían recibido restitución de dineros. Es de anotar, que si bien Fogacoop reconoce en su escrito de
contestación de la presente tutela, que remitió a todos los ahorradores comunicación en relación con la
última ronda de pagos, la entidad no adjuntó, teniendo la oportunidad para
hacerlo, copia alguna que demuestre que en el caso concreto de la accionante la
comunicación efectivamente fue recibida por ella o que
desvirtúe lo afirmado por la actora en tal sentido.
Adicionalmente la Sala destaca, que las
afirmaciones de la accionante
en cuanto a su estado de salud, su situación económica y su afectación del
mínimo vital no fueron
desvirtuadas por Fogacoop en su escrito de respuesta a la acción de tutela, ni tampoco por la
Caja Popular Cooperativa ni por la
Fiduciaria La Previsora S.A., entidades estas que no obstante las diligencias adelantadas por el Juzgado de primera instancia para
vincularlas, ni siquiera intervinieron en el trámite de la presente
acción de tutela. Por tanto, esta Sala da por cierto lo afirmado por la actora
en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991[5], presumiendo además la afectación del mínimo vital[6], como lo tiene
establecido la jurisprudencia, en
tanto que el monto del saldo de los dineros depositados por la accionante en la entidad cooperativa, que reclama con urgencia, constituye la fuente de ingreso con
que cuenta la peticionaria para satisfacer sus necesidades básicas.
Ahora bien, es pertinente precisar que si bien es cierto que para la devolución de los dineros reclamados
por la accionante, la entidad accionada estableció un procedimiento y determinó unos plazos, los cuales dio a conocer mediante un amplio proceso
de divulgación por distintos medios de comunicación, la Sala encuentra que en el presente caso, someter
a la actora al cumplimiento de tal condicionamiento, compromete
sus derechos fundamentales, pues se trata de una persona de la tercera edad en
especial condición de debilidad manifiesta y por tanto la protección tutelar se impone de manera excepcional.
Por lo anterior, la Sala procederá a tutelar los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al
mínimo vital, de la Señora Rosa Cecilia López Ospina, y por tanto revocará la Sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en su reemplazo ordenará al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -
Fogacoop, que en caso de no haberse efectuado, reintegre de conformidad con la Resolución
No.002 de 2003, expedida por la
Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – Fogacoop, el saldo de las sumas de dinero depositadas por ella en el certificado de depósito a término en la Caja Popular Cooperativa – Cajacoop – en
liquidación.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala
Civil del
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por
Rosa Cecilia López Ospina contra el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – Fogacoop y en su lugar, CONCEDER la tutela por violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la
salud y al mínimo vital de la actora.
Segundo. ORDENAR al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – Fogacoop o en su defecto a la entidad encargada por éste para cancelar las acreencias de los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa – Cajacoop en Liquidación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, reintegre a la señora Rosa Cecilia López Ospina de
conformidad con la Resolución
No.002 de 2003, expedida por la Junta Directiva de Fogacoop, el saldo de las sumas de dinero depositadas
por ella en el certificado de depósito a término en Cajacoop – en liquidación.
Tercero: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El Parágrafo Segundo
del artículo 2° de la Resolución No.021 de 2006, “Por la cual se desarrolla
el Parágrafo del Artículo Décimo Séptimo de la Resolución 002 de 2003”,
establece que al finalizar la última ronda de pagos el porcentaje total pagado
a cada tipo de ahorrador será del 96.80% para las acreencias de los
capitalizadotes y de los no capitalizadotes, de 78.29%, para las grandes
acreencias y personas jurídicas no capitalizadotes y del 14.24% para las
entidades financieras.
[2] Ver sentencia T-510
de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Ver Sentencia T-1210
de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Ver entre otras las sentencias
T-735 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-396 de 2000, José Gregorio Hernández
Galindo y T-1230 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “Artículo
20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
[6] Ver Sentencia T-387 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En
relación con la afectación del mínimo vital de los trabajadores, que resulta
aplicable al caso de los acreedores de entidades financieras, la Corte
Constitucional ha señalado que se presume dicha afectación cuando el trabajador
no recibe su salario y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su
única fuente de ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento
necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también,
de su familia, caso en el cual le corresponde a la entidad que ha sido demanda desvirtuar
dicha presunción.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.