T-040-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-040/05
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección
constitucional por estar ligados al respeto de la dignidad humana
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección
por tutela estableciendo condiciones de limitación constitucional
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración
por conceptos u opiniones que generan daño moral tangible al sujeto afectado
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Difusión
masiva de informes militares y policivos/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección
frente al poder de los medios de comunicación y potenciales lesiones como
consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión/DERECHO AL BUEN
NOMBRE Y A LA HONRA-Posición preferente de la libertad de opinión e
información y prohibición de censura/INFORMACION DE PRENSA-Respeto por
los derechos fundamentales de los implicados con información militar y policiva
Los miembros
de la fuerza pública competentes, incluidos los de las fuerzas militares,
tienen la facultad constitucional de (i) recopilar y archivar información sobre
las personas que residen en el territorio nacional dentro del margen de sus
funciones propias y respetando los derechos constitucionales, (ii) divulgar
información sobre sus operaciones en pro de la seguridad del país que impliquen
a personas determinadas, siempre y cuando (a) no se efectúen calificaciones
sobre la responsabilidad penal que pueda caber a éstas –sin perjuicio de la
descripción de los hechos y su trascendencia mayor en los casos de flagrancia-,
(b) se emplee un lenguaje preciso sobre los hechos que repercutirán en la honra
o el buen nombre de una persona determinada, y (c) no se lesionen de otra
manera sus derechos al buen nombre y a la honra –a través de la difusión de
informaciones falsas, imprecisas, carentes de fundamento, injuriosas, o
tendenciosas que no se deriven de la conducta personal del imputado-.
JUEZ DE TUTELA-Metodología para
determinar vulneración de derechos fundamentales
Precisa la Corte que en los casos en que se alegue vulneración o
amenaza de estos derechos fundamentales, el análisis que el juez de tutela
lleva a cabo con miras a determinar la vulneración de tales derechos usualmente
sigue una metodología con los siguientes pasos generales: (1) en primer lugar,
es necesario precisar el contenido del derecho que se invoca como afectado –lo
cual ha hecho la Corte en esta sección de la presente sentencia-, (2) a
continuación se determina cuál es el grado de incidencia o afectación que tiene
la conducta objeto de la demanda de tutela sobre los derechos que se invocan,
para luego (3) valorar las posibles justificaciones o razones esgrimidas para
definir si la incidencia o afectación que se cuestiona es irrazonable o
desproporcionada, es decir, si es respetuosa o no de los límites trazados por
el Constituyente. De conformidad con la doctrina constitucional anteriormente
expuesta, la Corte debe verificar si el comunicado del Ejército que fue
transmitido por radio en las fechas indicadas en la demanda constituye una
violación de los derechos a la honra y al buen nombre de la señora, en la
medida en que (a) contenga información que es falsa, distorsionada o que no se
deriva del comportamiento de la peticionaria, (b) efectúe juicios sobre la responsabilidad
penal que le pueda caber a la actora, (c) incurra en imprecisiones en la
presentación de hechos que pueden resultar lesivos de su reputación personal, o
(d) desconozca de otra forma sus derechos constitucionales al efectuar
imputaciones deshonrosas o injuriosas en su contra.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Falta
de individualización o identificación en comunicado de prensa de operativo
militar difundido por el Ejército Nacional
Referencia:
expediente T-992708
Acción de
tutela instaurada por Rocío Atuesta Bueno en contra del Ejército Nacional –
Batallón No. 46 “Héroes de Saraguro” – Batallón Reveiz Pizarro.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del diez
(10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal
Administrativo de Arauca, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por
Rocío Atuesta Bueno en contra del Ejército Nacional – Batallón No. 46 “Héroes
de Saraguro” – Batallón Reveiz Pizarro. La anterior sentencia fue remitida a la
Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Diez (10),
mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004),
correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela y contestación
1.1.
Hechos relatados por la demandante
Mediante demanda de tutela interpuesta
el día 27 de agosto de 2004, la ciudadana Rocío Atuesta Bueno puso en
conocimiento de las autoridades judiciales los siguientes hechos, que considera
lesionaron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra (arts. 15 y
21, C.P.):
1.1.1. El día 16 de agosto de 2004,
mientras se encontraba transitando por la vereda Las Palmeras del municipio de
Saravena (Arauca), hacia las 4:00 P.M. “fui interceptada por un grupo de
soldados del ejército nacional, del Batallón No. 46, Héroes de Saraguro y del
batallón Reveiz Pizarro, adscritos a la Brigada 18, quienes me detuvieron y
dijeron que me acercara a una casa ubicada a la orilla de la carretera, que le
entregara mi cédula, me preguntaron que por qué estaba por allí, yo le dije que
venía de la casa de doña Carmen, luego me hicieron quitar las botas, y como
tenía algunas ampollas en los pies, me dijeron que cómo negar que yo era
guerrillera con esas vejigas. Me tomaron los datos personales, los números de
teléfono de mi casa y el de la oficina”.
1.1.2. “Como a las 6:00 P.M.
–continúa la accionante-, trajeron a una persona que venía uniformada y
armada que me dijo que era un guerrillero que se había reinsertado,
posteriormente llegó otro uniformado con pantalón camuflado y camiseta blanca y
según los soldados, también era un reinsertado que había dicho que yo era
guerrillera y me llamaba María. Al rato me dijeron que ya habían verificado mis
antecedentes y me trajeron una boleta de buen trato para que la firmara y que
me podía ir, yo les dije que ya no podía firmar eso e irme, pues era demasiado
tarde y que no me podía ir a esa hora, el soldado me dijo que tenía que
firmarla, por que ellos ya se iban, entonces la firmé y aparentemente me iban a
dejar ir, pero en ese momento llegaron otros soldados y dijeron que habían
agarrado a un tal pájaro, y que ese señor había dicho que yo en las horas de la
mañana estaba uniformada y armada, que era la mando de él y que él iba a
entregar una caleta que era mía y al rato llegaron con unas armas y me las
mostraron y dijeron las conoce son las suyas y en una de ellas había un nombre
y dijeron que ese era el nombre mío y me llamaban Sulay, y como ese no es mi
nombre pues yo no contestaba y me insultaban y me decían que cuántos soldados
había matado y como a las 10:00 P.M. nos llevaron a una casa más debajo de
donde estábamos y ahí algunos soldados trataron de tocarme, yo le dije al
sargento primero Morales y a otros soldados que no me tocaran porque yo estaba
embarazada y que yo ya había llamado a mi casa y que ya todo el mundo sabía que
yo estaba en manos de ellos, estuvimos toda la noche allí.”
1.1.3. Relata la peticionaria que al
día siguiente, 17 de agosto, “me tuvieron todo el día con ellos y sólo se
acercaban a preguntarme cosas y mi familia fue a tratar de hablar conmigo y no
se lo permitieron, allí tuve que amanecer con ellos. El día 18 de agosto, como
a eso de las 11:30 A.M., llegó un helicóptero y fui llevada al Batallón, junto
con otras tres personas que detuvieron también, nos trajeron esposadas. Pasadas
como dos horas, un capitán del Ejército me dijo que me tomaban unos datos y que
luego me podía ir, media hora después me llevaron a una oficina, me tomaron
unos datos personales, el militar que me atendió dijo que le dijera ahora sí la
verdad, yo le dije que todo lo que había dicho era la verdad. Aproximadamente a
las 3:40 P.M. me dejaron en libertad.”
1.1.4. Afirma la actora que el día 17
de agosto de 2004, a través de la emisora “La Voz del Cinaruco”, filial de la
Cadena Radial Caracol, “pasaron o leyeron un informe de última hora, donde
se decía que habían encontrado una caleta con material de guerra y se habían
incautado elementos bélicos e incluso una cocaína, y por esos hechos se
encontraban detenidas 3 personas, y entre ellas daban mi nombre; de igual
manera el día 18 de agosto en el noticiero de la mañana, en la misma emisora,
con gran despliegue, se difundió varias veces la noticia y se siguió
mencionando mi nombre como una de las personas a las cuales se le había
incautado el material bélico, todo con base en informaciones suministradas por
el Ejército Nacional”. Afirma que a través de la Emisora del Ejército, que
transmite desde Saravena, fue emitida la misma noticia en varias oportunidades.
1.1.5. Por lo anterior, considera que
las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales al buen
nombre, el honor y la propia imagen (art. 15, C.P.) así como su derecho a la
honra (art. 21, C.P.). Por lo mismo, solicita al juez que ordene a las
entidades demandadas “que en un plazo de 48 horas procedan a rectificar la
información vertida contra mí, de la misma forma, por los mismos medios y con
el mismo despliegue en que se hiciera aquella. Además que sea borrada tal
información de los sistemas de registro o archivos llevados por dichas
entidades.”
1.2. Contestación de las autoridades demandadas
Mediante
escrito presentado el día 6 de septiembre de 2004 ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de Arauca, el Brigadier General Gustavo Matamoros Camacho,
Comandante de la Decimaoctava Brigada del Ejército Nacional, dio contestación a
la acción de tutela de la referencia en los términos siguientes:
1.2.1. Una vez
verificados los hechos que expone la peticionaria en la demanda de tutela, “se
logró corroborar que efectivamente para el día 16 de agosto de 2004, tropas del
Ejército Nacional, desarrollaron la operación militar denominada TORMENTA II,
en el sector denominado como Vereda Las Palmeras (Saravena), de acuerdo a
información suministrada por una persona reinsertada de la guerrilla, el cual
brindó información certera, para el encuentro de una caleta, donde a la postre
se encontró material bélico; al iniciarse el desarrollo de la mencionada
operación se observó la presencia de personas civiles, entre las cuales, se
encontraba la señora Rocío Atuesta Bueno, ante lo cual la mencionada particular
al divisar la tropa decidió retroceder y devolverse por el mismo camino,
situación esta que alertaría al enemigo sobre la presencia de la tropa,
permitiendo que se nos preparara una zona minada o una emboscada, en virtud de
lo anterior tropas del Ejército Nacional, se acercaron a la señora Rocío
Atuesta Bueno, solicitándole su identificación, realizándosele una serie de
preguntas de carácter personal, familiar y laboral sin obtener respuesta
alguna, posterior a ello se procedió a elaborar la boleta de buen trato toda vez
que la tropa se disponía a retirarse del área. Se debe aclarar que el tiempo
que la tropa del Ejército mantuvo a la señora Rocío Atuesta Bueno a su lado, se
dio en virtud de verificar sus antecedentes y evitar que la información de la
presencia de la tropa en el sector fuera detectada por el enemigo, lo anterior
se realizó en un lapso aproximado de dos (02) horas, ante lo cual la señora
Rocío Atuesta Bueno, manifestó que ya era muy tarde y que no se podía ir a esa
hora; quedándose con la tropa, momento después la persona que había brindado la
información relacionada con la caleta hallada, manifestó conocer a la señora
Rocío Atuesta Bueno, afirmando que pertenecía al Frente 45 de las FARC,
Cuadrilla Atanasio Girardot, motivo por el cual se procedió a trasladar la
señora Rocío Atuesta Bueno a las instalaciones del Grupo Mecanizado ‘General
Gabriel Reveiz Pizarro’, para verificar la información suministrada por el
sujeto reinsertado, siendo puesta de inmediato a disposición de la Fiscalía;
aclarando que las personas retenidas y puestas a disposición de la Fiscalía
Unidad Estructura de Apoyo, fueron en total tres (03), y no cuatro (04) como
pretende hacer creer la señora Rocío Atuesta Bueno.”
1.2.2. Según
oficio 3761 del 1 de septiembre de 2004, remitido por el comando del Grupo
Mecanizado ‘General Gabriel Reveiz Pizarro’, “la emisora radial del Ejército
Nacional con sede en el municipio de Saravena, transmitió los resultados
operacionales sin emitir nombres propios de posible personal retenido”.
1.2.3. El Ejército
Nacional no ha desconocido los derechos invocados por la señora Atuesta, puesto
que “una vez recibida la información por la persona reinsertada, se procedió
a verificar y corroborar las afirmaciones elevadas contra la señora Rocío
Atuesta Bueno, siendo puesta de inmediato a disposición de la autoridad
competente para realizar la respectiva investigación; (...) se observa que
resulta para el caso en comento imposible hablar de violación al derecho al
honor, así como no existe –salvo mejor criterio- violación alguna a los
derechos fundamentales de la señora Rocío Atuesta Bueno, toda vez que en ningún
momento se emitió su nombre por algún medio radial del Ejército”.
1.2.4. En cuanto
a las afirmaciones de la demandante sobre el abuso sexual del que fue víctima
en las instalaciones militares referidas, afirma: “Así mismo, en relación
con el posible abuso por parte de los soldados, al tratar de tocar la señora
Rocío Atuesta Bueno, poniendo en conocimiento de algunos soldados y del
sargento primero Morales, que ella estaba embarazada, informo que el Ejército
Nacional tiene como principios y valores fundamentales, el compromiso, la ética
en todas sus actuaciones, y el respeto; siendo transmitido y reiterado por
parte de los mandos superiores a sus subalternos y tropa en general, el
cumplimiento de los mismos, obteniéndose hasta la fecha una disminución
ostensible de posibles quejas por esta clase de abuso; iniciándose así mismo la
respectiva indagación preliminar (por establecer), por los hechos narrados por
la aquí accionante”.
1.3. Pruebas aportadas por la parte
demandada
1.3.1. La parte demandada aportó una copia
del Comunicado de Prensa No. 38, expedido por la Décima Octava Brigada del Ejército
Nacional el 17 de agosto de 2004 en Arauca, y suscrito por el Comandante de
dicha Brigada, Brigadier General Gustavo Matamoros Camacho. Este comunicado se
titula: “Desmantelada caleta de la cuadrilla 45 de las FARC e incautados 95
kilos de Cocaína”. Luego de dar los detalles sobre la incautación de armamento,
material bélico, elementos de comunicación y uniformes de uso privativo de las
Fuerzas Militares, se afirma en este comunicado:
“En el
sitio donde se halló la mencionada caleta fueron capturados tres sujetos,
identificados como Raúl Peña Cuadros, Rocío Dusna (sic) Bueno y Manuel Zúñiga
Rodríguez, quienes pasarán a órdenes de la estructura de apoyo para Arauca de
la Fiscalía General de la Nación”.
El último párrafo
del comunicado es el siguiente:
“Con
estos resultados las tropas de la Décima Octava Brigada, están desarmando a las
cuadrillas terroristas, frenando su accionar delictivo, neutralizando el
narcotráfico y devolviéndole la tranquilidad a los araucanos y sus recursos”.
1.3.2. Copia del oficio remitido el día 1 de
Septiembre de 2004 al Comandante de la décima octava Brigada del Ejército
Nacional por el Comandante del Grupo Reveiz Pizarro, en los siguientes
términos:
“Muy
respetuosamente me permito dar respuesta a mi coronel acerca de la supuesta
difusión por parte de la emisora ‘Colombia Mía’, de los resultados obtenidos
por parte de las tropas durante la operación Tormenta II, ejecutada en el área
general del río Calafita y veredas circundantes, así:
Una vez
se produjeron los resultados se informó al comando de la BR 18 por medio de
radiograma, contemplando material de armamento y personal capturado (de acuerdo
al radiograma que mi coronel tiene en su poder). El viernes siguiente en el
programa ‘La voz del comandante’ que se transmite a las 15:00, se divulgaron
los resultados del grupo en la lucha contra los terroristas pero en forma
numérica sin entrar a mencionar nombres pues eso se tiene bien claro que puede
alterar el debido proceso. La información emitida se limitó al número de armas
incautadas, a la droga incautada y al número de capturados, los cuales fueron
puestos a disposición del fiscal competente, pero repito, sin mencionar
nombres. De igual manera para la fecha, no se elaboró el boletín de prensa
correspondiente puesto que se envió solamente el radiograma.”
1.4. Pruebas decretadas por el juez
de primera instancia
1.4.1. La Fiscalía General de la Nación –
Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados – Estructura de
Apoyo de Arauca, por intermedio de la Técnico Judicial Angela María Moreno
Rincón, puso en conocimiento del juez de primera instancia la siguiente
información, mediante oficio del 2 de septiembre de 2004:
“En atención a
su oficio de la referencia, me permito informarle que mediante oficio No. 0637
DIV2-BR18-GMRPI – S2 – JUD702 de fecha 17 de agosto de 2004, suscrito por el
señor Teniente Coronel Luis Francisco Medina Corredor en su calidad de
Comandante Grupo Caballería N° 18 Revéiz Pizarro, se dejó a disposición de esta
Unidad de Fiscalías a los señores Raúl Peña Cuadros, Rocío Atuesta Bueno y
Miguel Zúñiga Rodríguez.
Mediante
Resolución del 17 de agosto del año que avanza, se resuelve dictar Apertura de
Instrucción, contra el señor Raúl Peña Cuadros, quien del grupo de capturados
se entregó voluntariamente a la tropa, manifestando que militaba en un grupo
subversivo y era su deseo entregarse voluntariamente y reincorporarse a la vida
civil, en la misma resolución se ordenó la libertad inmediata de los señores
Rocío Atuesta Bueno y Miguel Zúñiga Rodríguez, toda vez que la situación de las
citadas capturas no indica situación de flagrancia, ni en virtud de mandamiento
escrito de orden de captura, la cual se libró el mismo 17 de agosto, mediante
oficio No. 2038 y se remitió vía fax al Comandante del Grupo de Caballería No.
18. Sin detrimento de lo anterior, se ordenó romper la unidad procesal y se
compulsó copia a la Fiscalía Seccional de Saravena, para que se investigue la
conducta en la cual pueden haber incurrido los señores Rocío Atuesta Bueno y
Manuel Zúñiga Rodríguez.”
2. Decisión
del juez de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Arauca
resolvió denegar la tutela de la referencia mediante sentencia del diez (10) de
septiembre de dos mil cuatro (2004), con base en las siguientes
consideraciones:
2.1.
“...frente al contenido o meollo de la violación denunciada por la actora, que
en concreto se reduce a la emisión por parte del Ejército Nacional del
comunicado de prensa No. 38, que obra al folio 16 y 17; considera la Sala, que
en el sub-examine no existió violación alguna perturbadora de la imagen, del
buen nombre o del honor de la señora Rocío Atuesta Bueno, pues, la simple
lectura del informe suscrito por el General Comandante de la Décima Octava
Brigada nos permite precisar que éste se limita a señalar que los sujetos Raúl
Peña Cuadros, Rocío Dusna (sic) Bueno y Manuel Zúñiga Rodríguez, fueron
capturados en el lugar donde se halló la caleta y pasarán a órdenes de la
estructura de apoyo para Arauca de la Fiscalía General de la Nación, sin hacer
cargos específicos contra los mismos que puedan considerarse como atentados al
derecho al buen nombre y honor de los allí mencionados. // Cosa distinta
hubiera sido que todas las informaciones allí contenidas fueran contrarias a la
verdad, pues ello sí distorsionaría el prestigio social que tiene una persona,
sin justificación alguna.” En este sentido, el juez cita la sentencia T-229
de 1994.
2.2. En el caso
bajo estudio está demostrado que la peticionaria fue retenida por miembros del
Ejército Nacional mientras adelantaban una operación en el área rural de
Saravena, que es “área de conflicto interno y de altísima presencia
subversiva”. Señala el Tribunal:
“Ese día, se habían reinsertado dos personas que presuntamente
pertenecían a la guerrilla y al parecer, una de ellas señaló a la accionante de
pertenecer a un grupo al margen de la ley. Así mismo, de los hechos que
relaciona la actora, ratificados en su mayoría por el Ejército Nacional, se
deduce que cerca del lugar donde se aprehendió a la accionante se halló una
caleta con abundante armamento y diferente material bélico, el cual es
utilizado por los grupos alzados en armas con fines terroristas en toda el área
del departamento de Arauca.
A pesar de que el informe o comunicado de prensa en mención, señaló
que una de las personas capturadas como ‘Rocío Dusna Bueno’ (sic), esta
información, incluso con el nombre de la accionante no constituye violación a
los derechos fundamentales alegados por ella, pues tal como lo ha determinado
la Corte Constitucional, en casos como el que ocupa hoy la Sala, ‘...la
presentación de informes hablados, escritos y gráficos, a través de los
distintos medios de comunicación, acerca de las capturas logradas por la
Policía, bien que se trate de sujetos buscados por la Fiscalía y por los jueces
de la República, ya de individuos sorprendidos en flagrancia o cuasiflagrancia,
no puede entenderse como violación de los derechos a la honra y al buen nombre
de los capturados, a menos que la información transmitida sea falsa, sino del
normal ejercicio del derecho a la información por parte de las autoridades
policiales y de la colectividad. (...) En consecuencia, los informes policiales
transmitidos al público en relación con capturas u operativos en virtud de los
cuales se impide, se interrumpe o se hace fracasar una acción delictiva deben
ser, por su naturaleza, escuetos, es decir, han de reflejar, para conocimiento
de la sociedad, los hechos acontecidos, tal y como ocurrieron, evitando toda
calificación sobre responsabilidad penal que pueda encerrar condena anticipada
de los capturados, pues la función de definirla ha sido reservada de manera
exclusiva a la jurisdicción.’
Vistas las cosas así, fuerza es concluir que los comunicados
operacionales de policía, ejército o cualquier otra autoridad pública,
precisamente por razón de la función que cumplen, implican la difusión de datos
completos y veraces para la plena información de la ciudadanía, y por ende, la
misma información no puede eludir la referencia a las circunstancias en medio
de las cuales se producen las capturas.
Ahora bien, si en tales eventos la información publicada tilda de
presuntos subversivos a los capturados, en modo alguno se puede señalar tal
actitud como violatoria de los derechos a la honra y al buen nombre de los
encartados, pues tal información corresponde apenas a la transmisión de
situaciones ciertas y verificables que, si bien pueden incidir en la
determinación judicial que finalmente haya de adoptarse, cuyo ámbito de
autonomía no se vulnera por el informe, tienen apenas la connotación de
reflejar lo sucedido en un momento y en un lugar determinados.”
En consecuencia,
la tutela fue denegada por el juez de primera instancia. Esta providencia no
fue impugnada por la demandante.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
La peticionaria relata en su demanda de
tutela que fue retenida por el Ejército Nacional en el curso de un operativo
contrainsurgente desarrollado en la zona rural del municipio de Saravena
(Arauca), el 16 de agosto de 2004, y que su retención se prolongó hasta el día
18 de agosto de 2004. En relación con las circunstancias en las que se llevó a
cabo su retención, afirma que fue repetidamente interrogada por los agentes del
Ejército que la detuvieron acerca de si pertenecía a un grupo armado ilegal, y
si estaba a cargo de una caleta con armamento bélico que fue desmantelada
durante el mismo operativo militar en el que se produjo su retención – por
cuanto según afirmaban los miembros del Ejército, ciertas personas que se
habían reinsertado a la vida civil habían informado sobre su condición de
guerrillera activa. También relata la accionante que durante el curso de su
retención, fue objeto de intentos de abuso sexual por parte de algunos
soldados. No refiere ningún otro incidente de abuso o de maltrato, ni cuestiona
las bases o el procedimiento de su retención transitoria. El objeto específico
con el cual interpuso la acción de tutela es el de proteger sus derechos a la
honra y al buen nombre, que considera fueron desconocidos con la difusión de un
comunicado del Ejército Nacional, a través de una emisora local y de la emisora
de Ejército, en el cual se señalaba su nombre como el de uno de los integrantes
del grupo subversivo al cual se le había decomisado la caleta.
Con base en lo anterior, y teniendo en
cuenta el objeto y la naturaleza propias de la acción de tutela, así como las
pretensiones específicas de la señora Rocío Atuesta Bueno en el caso presente,
la Corte habrá de resolver los siguientes problemas jurídicos:
2.1. Teniendo en cuenta lo que se ha
acreditado dentro del expediente de la referencia, ¿se vulneraron los derechos
de la señora Rocío Atuesta a la honra y al buen nombre, con las actuaciones
desarrolladas por el Ejército Nacional a las que se refiere la demanda de
tutela?
2.2. Sobre la base de las acusaciones
efectuadas por la peticionaria en el sentido de que fue objeto de tentativas de
abuso sexual por parte de algunos miembros del Ejército, ¿fue respetuosa de la
Constitución la actuación de las autoridades militares ante quienes se presentó
la queja correspondiente?
Para resolver estos problemas jurídicos,
la Corte hará una breve recapitulación de su jurisprudencia previa sobre el
contenido de los derechos a la honra y al buen nombre en nuestro ordenamiento
Constitucional, así como de las pautas doctrinales que han sido trazadas para
resolver los conflictos entre estos derechos fundamentales y el derecho a la
información, específicamente en los casos en que está de por medio la difusión
de informaciones sobre operativos militares en las que se implica a personas
claramente individualizadas.
3. El contenido de los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre (arts. 15 y 21 de la Constitución
Política).
3.1. La Constitución Política consagra la
honra y el buen nombre en tanto derechos fundamentales en sus artículos 15 y
21, y establece para el Estado el deber de respetarlos y hacerlos respetar. Así
mismo, en el artículo 2 de la Carta se señala que una de las finalidades para
las cuales se han instituido las autoridades de la República, es precisamente
la protección de las personas en su honra. La consagración constitucional de
estos derechos encuentra múltiples correlatos al nivel de los instrumentos
internacionales de derechos humanos que vinculan al país, en particular la
Declaración Americana e Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5)[1], la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (artículo 12[2])
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17[3]) y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11[4]
y artículo 14[5]),
que consagran el derecho de las personas a recibir la protección de las
autoridades frente a los ataques contra su honra y su reputación. Se trata de
derechos que, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “por
estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental del
Estado Social de Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental de la Comunidad
internacional[6]”[7],
son objeto de protección constitucional expresa.
Ahora bien, en tanto derechos
fundamentales, la honra y el buen nombre son susceptibles de ser protegidos por
vía de la acción de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples
ocasiones. Así, en la sentencia C-392 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis)[8], se explicó que “independientemente
de la existencia de mecanismos de protección en materia penal[9], cuando
se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin
llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos,
será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable[10].”
Igualmente, en la sentencia C-489 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)[11] se reiteró esta pauta
jurisprudencial en los términos que se transcriben a continuación:
“Dado su carácter
de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la
honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la
acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y
comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros
medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que
una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los
bienes jurídicos protegidos. Así, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expresó
que ‘[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados
derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política
depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y
al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o
de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por
vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable.’”
En esa medida, para determinar la
procedencia de la acción de tutela en casos concretos para proteger los
derechos a la honra y al buen nombre, es necesario establecer cuáles son las
condiciones bajo las cuales se entiende que se ha presentado una limitación inconstitucional
de su alcance.
3.2. En cuanto al derecho al buen nombre,
éste ha sido definido como “la buena opinión o fama adquirida por un
individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las
acciones protagonizadas por él”[12].
Como se expresó en la sentencia T-494 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), “este
derecho está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las
cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos”. Más
recientemente, la Corte Constitucional elaboró sobre esta definición en la
sentencia C-489 de 2002 en los siguientes términos:
“El buen
nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la
reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se
configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de
expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este
derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio
moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona
debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”.
De allí que la jurisprudencia constitucional haya anotado que, en
ciertas oportunidades, la afectación de la reputación o fama de las personas,
así como la de su honra, provienen de su propia conducta, por lo cual en estos
casos no es procedente la acción de tutela en tanto mecanismo de protección. En
este sentido, en la sentencia SU-056 de 1995 se precisó que por tratarse de un
derecho que “se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto
es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro
de la sociedad”, no es procedente su defensa a través de la tutela “cuando
el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como
digna o acreedora de un buen concepto o estimación”. Es decir, los derechos
a la honra y al buen nombre, “únicamente pueden reclamarse sobre el supuesto
de la conducta irreprochable y limpia de su titular. (…) Por eso, la Corte
Constitucional ha sostenido que no hay honra ni buen nombre que puedan exigirse
como intangibles cuando no está de por medio el mérito de quien los reivindica”[13]. En igual sentido se
dijo en las sentencias T-411 de 1995, C-392 de 2002 y C-063 de 1994:
“Esta Corte ha
sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se
ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud
de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como
consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de
tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. En este
último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de
una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus
conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.
Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que sí se entiende lesionado el derecho
fundamental al buen nombre cuandoquiera que se difunden afirmaciones, informaciones
o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen
fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen
ante la sociedad: “el derecho al buen nombre, como expresión de la
reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones
falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto
público que se tiene del individuo”[14].
La sentencia T-494 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)[15] reiteró esta regla al
establecer que “son atentados al derecho al buen nombre todas aquellas
informaciones contrarias a la verdad, que, sin justificación alguna,
distorsionen el prestigio social que tiene una persona”. En el mismo
sentido, la sentencia T-228 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)[16] precisó que “se
atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es
decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y
personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones
falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene
del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la
confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o
cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su
imagen”.
3.3. En relación con el derecho a la
honra, ha explicado la jurisprudencia constitucional que éste concepto, “aunque
en gran medida (es) asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles”[17], y
se define como el derecho a “la estimación o deferencia con la que cada
persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le
conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[18],
por lo cual su salvaguarda es necesaria para preservar “el valor intrínseco
de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la
adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad[19]”[20]. Al igual que el derecho
al buen nombre, el derecho a la honra “debe ser protegido con el fin de no
menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente
a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las
personas dentro de la colectividad”[21].
En la sentencia T-603 de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez)[22], la Corte explicó:
“Como derecho
fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia,
trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acción y conocimiento
es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se
considera importante calcular que este derecho personalísimo es el resultado de
la valoración individual que se han formado de ella, respecto de los actos y
ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la
certeza a quien así se comporta de contar con la aceptación general de los
demás y le prodigan en su nombre serios y ponderados conceptos de valoración
individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que
se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gestión personal.”
Vale la pena precisar, como se ha hecho
en anteriores pronunciamientos de la Corte, que la honra es una noción cercana
a la de “honor”, pero no se confunde con ella, dado que está fundamentalmente
relacionada con la percepción externa que se tiene de una persona con base en
su conducta y sus características personales.[23]
Sin embargo, retomando lo expresado en una providencia anterior, en la
sentencia C-489 de 2002 antes citada la Corte precisó que del núcleo esencial
de este derecho “hace parte tanto la estimación que cada individuo hace de
sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás
hacen de la dignidad de cada persona”, por lo cual “para que pueda
tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse
de manera conjunta”.
La jurisprudencia constitucional ha
precisado que la violación del derecho a la honra se produce cuando se expresan
conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado. En
la sentencia C-392 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte señaló que “no
todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser
considerada como imputación deshonrosa”, puesto que para ser
visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la
virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su
gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar
al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica
pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del
margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”.
4. Los derechos a la honra y al buen
nombre frente a la difusión masiva de informes militares y policivos.
En varias
ocasiones la Corte Constitucional se ha enfrentado a situaciones en las que los
derechos a la honra y al buen nombre de las personas entran en conflicto con
los derechos a la libertad de información, la libertad de expresión y la
libertad de opinión. En algunos casos se ha otorgado prevalencia a estas
últimas libertades, “en atención a su importancia para la vida democrática y
para el libre intercambio de ideas”[24];
sin embargo, la misma Constitución se abstuvo de dejar desprotegidos los
derechos personales a la honra y buen nombre frente al poder de los medios de
comunicación y frente a las potenciales lesiones que puedan sufrir como
consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión; así, en el artículo 20
Superior se consagró el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, que
“procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una
información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión
parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona
en su imagen o reputación”[25]
–sin perjuicio de los diferentes tipos de responsabilidad civil o penal que
puedan deducirse de casos concretos de vulneración a estos derechos-,
preservando la posición preferente de la libertad de opinión y de información
en una democracia, así como la prohibición de la censura.
Esta tensión
entre derechos adquiere connotaciones particulares cuando se trata de la
difusión de informaciones sobre operativos militares o policiales a través de
los medios de comunicación, en las cuales se menciona a personas
individualizadas, con el consiguiente potencial para lesionar los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre de los individuos mencionados, si la
información es falsa, imprecisa o tendenciosa. En un proceso de tutela resuelto
en 1995, la Corte Constitucional precisó que, en primer lugar, el derecho a la
libertad de expresión y de información también cobija a los funcionarios de las
instituciones públicas –en esa oportunidad a la Policía Nacional-, derecho que
en estos casos tiene un correlato en el derecho constitucional de la ciudadanía
a recibir la protección de las autoridades, que incluye su derecho a recibir
información sobre las actividades desplegadas por el Estado en contra del
crimen y la delincuencia; así, se dijo en la sentencia T-552 de 1995 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo):
“A toda la comunidad interesa que la función policial se ejerza de
manera estricta y eficiente y, por tanto, también son de su interés las
informaciones sobre los resultados concretos de las operaciones mediante las
cuales se cumple. // Así, pues, en el conocimiento público acerca de los
logros obtenidos por la Policía descansa buena parte de la tranquilidad de los
ciudadanos y, a través de él, se alcanzan simultáneamente propósitos de
disuasión colectiva, es decir, se obtiene un impacto sicológico que desalienta
y desestimula la comisión de nuevos actos delictivos. // Es este un aspecto de
innegable importancia del derecho a la información, visto desde el ángulo del
sujeto pasivo, en este caso la ciudadanía, que tiene derecho de rango
constitucional a conocer quiénes son sus enemigos y a verificar en qué medida
el cuerpo policial alcanza los objetivos que le son propios en la lucha contra
la delincuencia.”
Este razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las
informaciones que revela el Ejército Nacional al público sobre los distintos
operativos que desarrolla en cumplimiento de su misión constitucional. En
consecuencia, también les son aplicables a estos casos los requisitos
precisados por la Corte en la misma sentencia para que los boletines de prensa
correspondientes sean respetuosos de los derechos fundamentales de los
implicados, a saber:
a) Los boletines de prensa en cuestión no
pueden convertirse en sustitutos de las investigaciones y juicios penales que
se hayan de adelantar en contra de las personas implicadas, por lo cual no
pueden contener afirmaciones sobre la responsabilidad penal de tales
individuos: “la Corte debe insistir en que los boletines correspondientes no
pueden sustituir las providencias judiciales mediante las cuales únicamente la
Rama Judicial del Poder Público goza de autoridad para calificar la
responsabilidad penal de los sindicados y para imponer las sanciones previstas
por la ley a quienes sean hallados culpables”[26].
Por lo tanto, este tipo de informes difundidos entre el público deben ser
someros y evitar cualquier tipo de juicio o calificación sobre la
responsabilidad jurídica que pueda caber a los implicados: “los informes
policiales transmitidos al público en relación con capturas u operativos en
virtud de los cuales se impide, se interrumpe o se hace fracasar una acción
delictiva deben ser, por su naturaleza, escuetos, es decir, han de reflejar,
para conocimiento de la sociedad, los hechos acontecidos, tal y como
ocurrieron, evitando toda calificación sobre responsabilidad penal que pueda
encerrar condena anticipada de los capturados, pues la función de definirla ha
sido reservada de manera exclusiva a la jurisdicción”[27].
b) La anterior regla se matiza en los
casos en que se produzcan capturas en situaciones de flagrancia, en las cuales
existan hechos ciertos, incontrovertibles y manifiestos que pongan de presente,
en forma evidente, la conducta delictiva de los afectados:
“Pero también resulta necesario advertir que el comunicado policial,
precisamente por razón de la función que cumple -la cual implica la difusión de
datos completos y veraces para la plena información de la ciudadanía- no puede
eludir la referencia a las circunstancias en medio de las cuales se produce una
captura. Ello significa que en los casos de flagrancia, esto es, cuando el
delincuente ha sido sorprendido en el acto mismo de la comisión del ilícito,
sería a todas luces contraevidente la noticia que ocultara o disimulara el
hecho cierto de la conducta verificada en forma directa por los agentes de la
autoridad que llevaron a cabo la aprehensión. Luego, si en tales eventos la
información publicada tilda de delincuentes a los capturados, en modo alguno se
puede señalar tal actitud como violatoria de los derechos a la honra y al buen
nombre de los encartados, pues corresponde apenas a la transmisión de
situaciones ciertas y verificables que, si bien pueden incidir en la
determinación judicial que finalmente haya de adoptarse, cuyo ámbito de
autonomía no se vulnera por el informe, tienen apenas la connotación de
reflejar lo sucedido en un momento y en un lugar determinados.
De lo anterior
se concluye que la información policial y las decisiones judiciales, aunque
tienen objeto y fuerza totalmente diferentes, pueden coincidir, en los casos de
flagrancia, en la verificación de hechos incontrovertibles. De allí que, al
informar acerca de ellos, la autoridad de policía y los medios de comunicación
no están obligados a esperar que se produzca la sentencia condenatoria para
decir en público que el ilícito se cometió, pues el objeto de la información no
es el de calificar la responsabilidad penal sino el de presentar públicamente
un hecho verdadero, consistente en que la captura de quien cometía el delito se
produjo precisamente cuando estaba siendo cometido”.[28]
Los límites que deben ser respetados por los organismos militares,
policiales y de seguridad al momento de manejar y difundir la información con
la que cuenten en sus archivos sobre las personas también han sido precisados
en otras oportunidades por la jurisprudencia constitucional. Así, por ejemplo,
en la sentencia T-066 de 1998 -que se relacionó con la entrega, por parte del
Ejército, de cierta información sobre la vinculación de algunos alcaldes con
grupos guerrilleros que operaban en su jurisdicción a un medio de comunicación,
el cual realizó la publicación correspondiente-, la Corte explicó que los
organismos de seguridad están autorizados para recopilar y archivar información
sobre las personas, pero que no se trata de una facultad carente de límites: “en
el proceso de acopio de información se deben respetar los derechos humanos y el
debido proceso”[29],
y además “los aludidos organismos de seguridad deben mantener la más
estricta reserva sobre los datos obtenidos”[30].
Tales límites habían sido explicados anteriormente, en la sentencia T-525 de
1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), en la cual se estableció que es posible que
los organismos de seguridad realicen investigaciones y recopilen información
sobre las personas, siempre y cuando no lesionen “los derechos fundamentales
tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas (...) [y se
adelanten] bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la
reserva.” Así mismo, en esta última providencia se precisó que por
virtud de la presunción constitucional de inocencia (arts. 29 y 248, C.P.), “toda
información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar
formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de
seguridad sobre la culpabilidad”.
En conclusión, los miembros de la fuerza pública
competentes, incluidos los de las fuerzas militares, tienen la facultad
constitucional de (i) recopilar y archivar información sobre las personas que
residen en el territorio nacional dentro del margen de sus funciones propias y
respetando los derechos constitucionales, (ii) divulgar información sobre sus
operaciones en pro de la seguridad del país que impliquen a personas
determinadas, siempre y cuando (a) no se efectúen calificaciones sobre la
responsabilidad penal que pueda caber a éstas –sin perjuicio de la descripción
de los hechos y su trascendencia mayor en los casos de flagrancia-, (b) se
emplee un lenguaje preciso sobre los hechos que repercutirán en la honra o el
buen nombre de una persona determinada, y (c) no se lesionen de otra manera sus
derechos al buen nombre y a la honra –a través de la difusión de informaciones
falsas, imprecisas, carentes de fundamento, injuriosas, o tendenciosas que no
se deriven de la conducta personal del imputado-.
Finalmente, precisa la Corte que en los
casos en que se alegue vulneración o amenaza de estos derechos fundamentales,
el análisis que el juez de tutela lleva a cabo con miras a determinar la
vulneración de tales derechos usualmente sigue una metodología con los
siguientes pasos generales: (1) en primer lugar, es necesario precisar el
contenido del derecho que se invoca como afectado –lo cual ha hecho la Corte en
esta sección de la presente sentencia-, (2) a continuación se determina cuál es
el grado de incidencia o afectación que tiene la conducta objeto de la demanda
de tutela sobre los derechos que se invocan, para luego (3) valorar las
posibles justificaciones o razones esgrimidas para definir si la incidencia o
afectación que se cuestiona es irrazonable o desproporcionada, es decir, si es
respetuosa o no de los límites trazados por el Constituyente. Para efectos de
resolver el presente problema jurídico no es necesario resaltar las
subdivisiones metodológicas de cada uno de estos pasos.
5. Análisis del caso concreto
A la luz del anterior recuento jurisprudencial, procede la Corte a
dar respuesta a los dos problemas jurídicos que plantea el caso bajo revisión.
5.1. Afirma la peticionaria, en primer lugar, que se han desconocido
sus derechos a la honra y al buen nombre mediante la transmisión radial de un
comunicado del Ejército Nacional en el cual se le identificó como una de las
personas que fueron capturadas en el operativo “Tormenta II”, realizado el día
16 de agosto de 2004.
5.2. De conformidad con la doctrina constitucional anteriormente
expuesta, la Corte debe verificar si el comunicado del Ejército que fue
transmitido por radio en las fechas indicadas en la demanda constituye una
violación de los derechos a la honra y al buen nombre de la señora Atuesta, en
la medida en que (a) contenga información que es falsa, distorsionada o que no
se deriva del comportamiento de la peticionaria, (b) efectúe juicios sobre la
responsabilidad penal que le pueda caber a la actora, (c) incurra en
imprecisiones en la presentación de hechos que pueden resultar lesivos de su
reputación personal, o (d) desconozca de otra forma sus derechos
constitucionales al efectuar imputaciones deshonrosas o injuriosas en su
contra.
5.3. Con base en
las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que la peticionaria no
ha acreditado que estén dadas las condiciones para la procedencia de la acción
de tutela en este caso, por una razón elemental: en el comunicado de prensa que
fue difundido por el Ejército Nacional sobre los resultados del operativo
militar en cuestión no obra una identificación de la peticionaria, puesto que
su nombre está mal escrito y así fue difundido: Rocío Dusna (sic) Bueno. En
efecto, la copia del Comunicado de Prensa No. 38 de la Décima Octava Brigada
del Ejército, con fecha 17 de agosto de 2004, que se titula “Desmantelada
caleta de la cuadrilla 45 de las FARC e incautados 95 kilos de Cocaína”,
proporciona algunos detalles sobre el material bélico y de comunicación que fue
incautado en la caleta descubierta durante el operativo en cuestión, y hace la
siguiente afirmación:
“En el
sitio donde se halló la mencionada caleta fueron capturados tres sujetos,
identificados como Raúl Peña Cuadros, Rocío Dusna (sic) Bueno y Manuel Zúñiga
Rodríguez, quienes pasarán a órdenes de la estructura de apoyo para Arauca de
la Fiscalía General de la Nación”.
En esa medida,
observa la Sala que está ausente en este caso el primer requisito para que se
entienda lesionado el derecho a la honra o al buen nombre de una persona, como
lo es su adecuada individualización o identificación en la información que se
está transmitiendo. La diferencia entre el nombre empleado en el comunicado y
el nombre de la actora es tan grande –de “Dusna” a “Atuesta”, en el primer
apellido-, que no es posible identificar a la peticionaria de esta acción en
dicha información.
5.4.
Adicionalmente, de conformidad con el informe que fue rendido al Comandante de
la Décima Octava Brigada del Ejército por el Comandante del Grupo Reveiz
Pizarro, en la emisora “Colombia Mía” del Ejército se transmitió efectivamente
la información sobre el operativo militar en cuestión, pero se omitió hacer
mención alguna de los nombres de los sujetos que habían sido capturados durante
su desarrollo. En efecto, el texto de este informe es, en lo relevante, el
siguiente:
“Una
vez se produjeron los resultados se informó al comando de la BR 18 por medio de
radiograma, contemplando material de armamento y personal capturado (de acuerdo
al radiograma que mi coronel tiene en su poder). El viernes siguiente en el
programa ‘La voz del comandante’ que se transmite a las 15:00, se divulgaron
los resultados del grupo en la lucha contra los terroristas pero en forma
numérica sin entrar a mencionar nombres pues eso se tiene bien claro que puede
alterar el debido proceso. La información emitida se limitó al número de armas
incautadas, a la droga incautada y al número de capturados, los cuales fueron
puestos a disposición del fiscal competente, pero repito, sin mencionar
nombres. De igual manera para la fecha, no se elaboró el boletín de prensa
correspondiente puesto que se envió solamente el radiograma.”
Por lo tanto, no
se ha demostrado en el presente caso que la peticionaria haya sido siquiera
mencionada en la transmisión que se efectuó a través de la Emisora del Ejército
Nacional. Tampoco está acreditado en el expediente que la peticionaria haya
sido individualizada adecuadamente en la transmisión que afirma se efectuó a
través de otra emisora radial de la zona – lo que está demostrado en el presente
proceso es que en el mismo comunicado de prensa que afirma fue leído al aire,
su nombre aparece mal escrito, y se trata de un error protuberante que no
permite inferir que su propia reputación, buen nombre u honra se hayan visto
afectados (la diferencia entre “Dusna” y “Atuesta” es suficientemente
significativa como para descartar cualquier posibilidad de confusión entre el
público radio-oyente sobre el particular).
5.5. En
consecuencia, no están dadas en el presente caso las condiciones para que se
entienda que hubo una incidencia en el contenido de los derechos a la honra o
al buen nombre de la señora Rocío Atuesta Bueno por la transmisión del
comunicado de prensa del Ejército Nacional al que se ha hecho referencia en la
demanda. La respuesta al primer problema jurídico que plantea este caso es, por
lo tanto, negativa. No se ha demostrado, siquiera sumariamente, la afectación
de los derechos fundamentales de la peticionaria por este concepto.
5.6. Ahora bien,
la Sala debe expresar su preocupación frente a la respuesta que dio el Ejército
Nacional a las graves afirmaciones de la demandante, en el sentido de que
durante el tiempo que duró retenida en desarrollo del operativo “Tormenta II”,
y antes de ser puesta a disposición de la Fiscalía, fue objeto de una
aproximación sexual contra su voluntad por parte de ciertos soldados de la
institución, a quienes ella no individualiza, pero que por las circunstancias
de modo, tiempo y lugar pueden llegar a ser plenamente identificables por parte
de las autoridades militares. No le corresponde a la Corte entrar a calificar
jurídicamente el alcance de lo dicho por la peticionaria. Pero tampoco es
necesario que la Corte profundice en el análisis de estas alegaciones para
afirmar, sin vacilación, que cualquier tipo de denuncia, información o queja
planteada ante las autoridades militares en el sentido de que miembros del
Ejército Nacional han violado o intentado violar la ley penal debe ser
inmediata y cuidadosamente remitida a las autoridades investigativas competentes,
para efectos de determinar la posible responsabilidad que pueda asistir a los
implicados – mucho más cuando se trata de conductas que atentan contra la
dignidad de las personas, y especialmente si se trata de una situación en la
que una mujer que se encuentra en condiciones de especial vulnerabilidad e
indefensión (por estar detenida a órdenes del Ejército Nacional) es objeto,
según ella, de aproximaciones sexuales contrarias a su voluntad por quienes
detentan una posición de poder frente a ella. La contestación del Batallón del
Ejército Nacional a la acción de tutela de la referencia es, en sí misma,
indicativa de la actitud que asumieron las autoridades castrenses frente a esta
gravísima afirmación:
“(...)
en relación con el posible abuso por parte de los soldados, al tratar de tocar
la señora Rocío Atuesta Bueno, poniendo en conocimiento de algunos soldados y
del sargento primero Morales, que ella estaba embarazada, informo que el
Ejército Nacional tiene como principios y valores fundamentales, el compromiso,
la ética en todas sus actuaciones, y el respeto; siendo transmitido y reiterado
por parte de los mandos superiores a sus subalternos y tropa en general, el
cumplimiento de los mismos, obteniéndose hasta la fecha una disminución
ostensible de posibles quejas por esta clase de abuso; iniciándose así mismo la
respectiva indagación preliminar (por establecer), por los hechos narrados por
la aquí accionante”.
El carácter
general e indeterminado de estas afirmaciones se pone de manifiesto con el hecho
de que no se aporta prueba alguna sobre la iniciación de las indagaciones
preliminares (“por establecer”) alrededor del hecho, sobre la autoridad en cuyo
conocimiento se puso la queja de la señora Atuesta, ni sobre otros detalles
pertinentes en este tipo de casos. En consecuencia, para efectos de que se
decida sobre la iniciación inmediata de la investigación penal a la que pudiere
llegar a haber lugar por la alegada ocurrencia de estas conductas en contra de
la peticionaria, la Sala compulsará copias de la presente providencia a la
Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y a la Procuraduría General de
la Nación para que efectúen las diligencias, actuaciones e investigaciones que
les competen, procediendo con la mayor diligencia posible para así esclarecer
los hechos y, si fuere el caso, determinar los culpables del acto que se ha
puesto en conocimiento de las autoridades, e imponer las sanciones
correspondientes.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal
Administrativo de Arauca dentro del proceso de la referencia, en el sentido de
denegar la tutela interpuesta por la señora Rocío Atuesta Bueno.
SEGUNDO.- COMPULSAR COPIAS de la presente providencia a la Dirección Ejecutiva de la Justicia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.