T-040-01
Sentencia T-040/01
Sentencia
T-040/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a derechos
fundamentales diferentes a los invocados
Para la Corte no es de recibo la actuación
de los jueces de instancia, quienes denegaron el amparo, sin tener en cuenta el
derecho al pago oportuno de salarios de las accionantes; toda vez que aunque
este no fue invocado en la demanda de tutela, por la naturaleza misma de esta
acción se permite que los jueces de instancia se pronuncien respecto de
derechos fundamentales diferentes a los invocados cuando se encuentre probada
su vulneración.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-364299
Acción de tutela
instaurada por Ronelsa Muñoz Oliveros y otras contra el Municipio de El Banco
(Magdalena).
Magistrado Ponente:
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT.
Bogotá, D.C., enero
veintidós (22) de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Primero Penal Municipal y
Primero Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Ronelsa Muñoz Oliveros y otras contra el Municipio de
El Banco (Magdalena).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1.
Manifiestan las accionantes que laboran al servicio del Concejo Municipal de El
Banco (Magdalena).
1.2. Aducen que a la
fecha en que interpusieron la presente tutela, el ente demandado les adeudaba
los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y
mayo de 2000.
1.3. Mediante
acuerdo, el Consejo de El Banco (Magdalena), como ente descentralizado, facultó
al Alcalde de dicho Municipio para que los pagos de los salarios se hicieran a
través de la Tesorería Municipal desde el año de 1999.
1.4 Afirman las
actoras que el Señor Alcalde de El Banco (Magdalena), en asocio con la Tesorera
del mismo Municipio está haciendo pagos de salarios a otras empleadas que
laboran en el Concejo Municipal, como es el caso de la señora Martha Reales, a
quien le pagaron un mes de sueldo correspondiente al año de 1999, y el de la
señora Katherine López Epalza, a quien le cancelaron dos meses de sueldo correspondientes
al mismo año.
1.5 Por lo anterior
consideran que el Alcalde les ha vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez
que le canceló a las señoras Katherine López Epalza y Martha Reales, también
trabajadoras al servicio del demandado, parte de sus salarios adeudados
correspondientes al año de 1999, por estar próximas a dar a luz.
2. Pretensión.
Las actoras
solicitan que se ordene al ente accionado pagarles los salarios adeudados
correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000.
3. Sentencias
objeto de revisión.
Primera
instancia.
El Juzgado Primero
Penal Municipal de El Banco (Magdalena), mediante providencia del 22 de mayo de
2000, negó la tutela solicitada por las actoras, considerando que cuentan con
otro medio judicial de defensa, en razón a que pueden acudir ante un juez
perteneciente a la jurisdicción ordinaria para solicitar el cumplimiento de sus
pretensiones, toda vez que encontró probado que con la ocurrencia de los hechos
narrados las peticionarias no han sufrido un perjuicio irremediable.
Respecto al derecho
a la igualdad adujo que no se le había vulnerado a las actoras, por cuanto
aunque se demostró que a Martha Reales y a Katerine López Epalza, se les
pagaron algunos de los salarios adeudados correspondientes al año de 1999, fue
en razón a que se encontraban en estado de embarazo próximas a dar a luz,
situación que justifica la realización de un trato diferenciado.
Segunda instancia.
El Juzgado Penal del
Circuito de El Banco (Magdalena) mediante providencia del 30 de junio de 2000,
confirmó la sentencia impugnada, con similares argumentaciones a las adoptadas
por el juez de primera instancia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
Corresponde a la
Sala decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho al pago oportuno de las demandantes, en razón a que el Municipio de El
Banco (Magdalena) no les ha pagado los salarios correspondientes a los últimos
cinco meses, mientras que a otras trabajadoras del mismo municipio, sí se les
han cancelado algunos salarios correspondientes al año anterior.
2. La solución
del problema.
2.1 Procedencia
de la acción de tutela cuando se concede respecto a derechos fundamentales
diferentes a los que invoca el peticionario.
Para la Corte no es
de recibo la actuación de los jueces de instancia, quienes denegaron el amparo,
sin tener en cuenta el derecho al pago oportuno de salarios de las accionantes;
toda vez que aunque este no fue invocado en la demanda de tutela, por la
naturaleza misma de esta acción se permite que los jueces de instancia se
pronuncien respecto de derechos fundamentales diferentes a los invocados cuando
se encuentre probada su vulneración. Ello en razón a que tanto el a-quo como
el ad-quem se limitaron a pronunciarse respecto al derecho a la igualdad
invocado por las demandantes, sin tener en cuenta la posible violación que con
los mismos supuestos fácticos se podría presentar respecto de otros derechos.
Por tanto en este
caso la Corte analizará si se presenta o no, violación al derecho al pago
oportuno de salarios de las actoras por afectación a su mínimo vital.
2.2. La excepcionalidad de la acción de
tutela como mecanismo para solicitar el pago de acreencias laborales.
En
reiteradas oportunidades esta Corte ha manifestado que aunque la acción de
tutela no es un mecanismo de defensa judicial establecido para solicitar el
pago de acreencias laborales, en virtud a que para ello se encuentra dispuesto
el proceso ejecutivo laboral, excepcionalmente procede dicha acción cuando la
mora en el pago salarial le ocasiona al trabajador un perjuicio irremediable.
Respecto
a lo anterior la Corte ha manifestado lo siguiente:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en
sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito
propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia
en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados
en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan
expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las
circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que
pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e
indiscriminadamente”[1]
2.3. Afectación
al Mínimo vital, requisito fundamental para que se conceda la acción de tutela
que tiene por objeto el pago de acreencias laborales.
Esta Corporación ha
considerado que para que proceda la acción de tutela cuando se presenta
ausencia del pago salarial se debe probar la afectación al mínimo vital de los
demandantes. El concepto de mínimo vital fue definido por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-011 de 1998 como aquellos “requerimientos
básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de las personas y de
su familia, no solo en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante de su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del
ser humano.”[2]
Para
establecer la existencia de una vulneración al mínimo vital, esta Corte en
sentencia T-1206 de 2000 expresó lo siguiente:
“el análisis de la situación fáctica de los accionantes
debe encaminarse a establecer si el salario es la fuente principal para
satisfacer las necesidades personales y familiares en condiciones dignas del
trabajador”[3]
Igualmente,
estableció esta Corporación en Sentencia T-1394/2000 que “se presume la
afectación del mínimo vital cuando la suspensión del pago de salarios se
prolonga indefinidamente en el tiempo.”[4]
2.4. El caso
concreto.
Teniendo
en cuenta lo anterior esta Sala entra analizar si la mora en el pago de los
salarios de las accionantes vulnera su derecho al pago oportuno por afectación
del mínimo vital.
Se
encuentra probado en el expediente, que las peticionarias laboran para el
Concejo Municipal de El Banco (Magdalena) y que a la fecha dicho ente les
adeuda los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2000,
situación que ha llevado a las actoras a afrontar una difícil situación
económica, en razón a que ellas y sus familias carecen de otros recursos para
subsistir.
Como consecuencia de
lo anterior el mínimo vital de las actoras y sus familias resulta afectado a
causa del incumplimiento en que ha incurrido el Municipio de El Banco
(Magdalena), de pagarles en forma oportuna su salario.
Es de aclarar que la
difícil situación económica que presenta el municipio demandado no es una razón
válida para que incumpla con sus obligaciones laborales, toda vez que con dicha
actuación está vulnerando el derecho al pago oportuno de las demandantes.
Por las razones
expuestas, habrá de revocarse las decisiones de los Juzgados Primero Penal
Municipal y Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), que denegaron
el amparo solicitado y se concederá la tutela impetrada por Ronelsa Muñoz
Oliveros, Olga Lucia Ardila Bandera, Beatriz Elena Bustamante Ochoa, Betty Rios
de Rodríguez, Yulieth Patricia Rangel Noriega y Zoraida Rangel Ortíz contra el
Municipio de El Banco (Magdalena).
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados
Primero Penal Municipal de El Banco (Magdalena), el 22 de mayo de 2000 y el
Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), el 30 de junio de 2000. En
su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Ronelsa Muñoz Oliveros, Olga
Lucia Ardila Bandera, Beatriz Elena Bustamante Ochoa, Betty Rios de Rodríguez,
Yulieth Patricia Rangel Noriega y Zoraida Rangel Ortíz contra el Municipio de
El Banco (Magdalena).
SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde Municipal de El Banco
Magdalena, que en el término máximo de un mes contado a partir de la
notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a
cancelar la totalidad de los salarios adeudados a las actoras.
Si ante el juez de
primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el
cumplimiento de este fallo, el Alcalde del Municipio de El Banco Magdalena
acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar
la totalidad de los salarios adeudados, el mes se concede para que inicie -
probándolo ante el juez - los trámites necesarios para la obtención de los
recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un
término que no podrá exceder de tres (3) meses.
TERCERO: PREVENIR
al ente demandado para que
en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de
la presente acción de tutela.
CUARTO: Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
(E)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[2]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Corte Constitucional Sentencia T-1394 de 2000. M.P. Fabio Morón Diaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.