T-040-99
Sentencia T-040/99
Sentencia T-040/99
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
La jurisprudencia constitucional ha sido
uniforme y constante en admitir la procedencia excepcional del recurso de
amparo tratándose del derecho a la Seguridad Social. Si bien es sabido que este
derecho no es fundamental per se, ni se encuentra dentro de aquellos que el
constituyente llamó de "aplicación inmediata", no lo es menos que en
tratándose de personas de la tercera edad dada su evidente condición de
debilidad es procedente la tutela para reanudar el pago de las mesadas
pensionales. Y ello es así porque el mínimo vital (artículo 53 eiusdem) del
solicitante, así como el de su familia, está condicionado a la puntual
cancelación de las mesadas pensionales fruto del trabajo de toda una vida.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-189854
Peticionarios:
Guillermo Morales Rodríguez.
Demandado: Hipódromo
de Techo S. A..
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., en la sesión de la Sala Primera a los cuatro (4) días del mes de febrero
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre las sentencias
proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
En el mes de junio de 1974 el Hipódromo de
Techo S. A. le reconoció al actor pensión de jubilación por haber cumplido los
requisitos legales. En la actualidad le adeudan mesadas pensionales desde el
año de 1997. La pensión es su único estipendio para vivir y con la mora en el
pago de sus mesadas se vulneran se le afectan sus derechos a la vida, seguridad
social y pago oportuno de pensión.
Las instancias niegan la tutela por
considerar que no es competencia del juez de tutela ordenar el pago de
pensiones.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
B. Derecho al mínimo vital del pensionado: Pago oportuno
de mesadas
Contrariamente a lo que afirman las
sentencias de instancia, la jurisprudencia constitucional - de la cual se hacen
extensas citas- ha sido uniforme y constante en admitir la procedencia
excepcional del recurso de amparo tratándose del derecho a la Seguridad Social.
En efecto, si bien es sabido que este
derecho (CP artículo 48) no es fundamental per se, ni se encuentra
dentro de aquellos que el constituyente llamó de “aplicación inmediata” (CP.
Artículo 85), no lo es menos que en tratándose de personas de la tercera edad -
y el peticionario lo es -(cuenta con 76 años de edad ) dada su evidente
condición de debilidad es procedente la tutela para reanudar el pago de las
mesadas pensionales. Y ello es así porque el mínimo vital (artículo 53 eiusdem)
del solicitante, así como el de su familia, está condicionado a la puntual
cancelación de las mesadas pensionales fruto del trabajo de toda una vida.
Por lo demás, durante el pasado año esta
Corporación tuvo la ocasión de reiterar esta doctrina una y otra vez[1], recogiendo lo dicho en
providencias precedentes (entre otras las Sentencias, T-147 de 1995 MP Hernando
Herrera Vergara, T-156 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T-076 de 1996 MP
Jorge Arango Mejía, T-212 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-323 de 1996 MP
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-500 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-299 de
1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T-615 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara).
Ahora bien, de lo dicho se deduce que esta
Sala revocará los fallos de instancia, no sin subrayar que la orden relativa al
pago de las sumas adeudadas recae sobre las mesadas actuales y futuras,
siguiendo las directrices de la jurisprudencia:
“Además, si bien
los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las
mesadas que ya se dejaron de pagar (téngase en cuenta que las rentas
nacionales son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la
sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro
Martínez Caballero), corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice
debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias
T-500/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado
Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).” (Sentencia T 160 de 1997 MP Carlos Gaviria
Díaz)
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCANSE las sentencias
revisadas y en su lugar SE CONCEDE la tutela por violación a los
derechos a la vida y seguridad social del señor Guillermo Morales Rodríguez.
Segundo. ORDÉNASE al Gerente del
Hipódromo de Techo S. A. que, si aún no lo han hecho, reanude el pago de las
mesadas pensionales del actor en el término máximo de 48 horas contados a
partir de la notificación de la presente providencia, so pena de las sanciones
previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato y de acuerdo con lo
expresado en la parte motiva de este fallo. Se advierte al actor que para las
mesadas anteriores pueda acudir a la vía ejecutiva.
Tercero. COMUNÍCASE la presente
providencia al juzgador de primera instancia para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] Cf. Sentencias T-031 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero,
T-070 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T-071 de 1998 MP Alejandro
Martínez Caballero, T-072 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T-103 de
1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T-106 de 1998 MP Alejandro Martínez
Caballero, T-107 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T-120 A de 1998 MP
Alejandro Martínez Caballero, T-297 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.