T-040-98
Sentencia T-040/98
Sentencia
T-040/98
DERECHO A LA
IDENTIDAD PERSONAL-Actitudes
y comportamientos específicos/DERECHO A LA IGUALDAD EN LA IDENTIDAD PERSONAL-Singularidad
del individuo no se contrapone al trato igualitario
Hay actitudes,
expresiones o manifestaciones externas de las personas que a fuerza de ser
peculiares y permanentes, terminan por convertirse en rasgos que contribuyen a
dibujar su propia imagen y a caracterizar su personalidad. Debe admitirse que
tales expresiones terminan por hacer parte de aquellas características que más
importan en un individuo como expresión de su identidad. La admisión de
actitudes y comportamientos específicos, aunque fundamento del trato
diferenciado a un individuo, comporta el reconocimiento de su derecho a la
igualdad, pues las singularidades que pueden presentar los individuos no se
contraponen, en principio, al trato igualitario, a menos que se den situaciones
específicas que puedan obligar a dar un trato diferente. Igualmente, la
aceptación de dichas actitudes y comportamientos, contribuyen a asegurar su
identidad y a proteger el derecho al libre desarrollo de su personalidad.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-No vulneración
por justificación razonable, necesaria y proporcional/TARJETA ELECTORAL-Utilización
de un determinado atuendo/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera por
expresión de la identidad ante el electorado
La Corte ha
tenido oportunidad de señalar y reiterar el criterio según el cual, no se
evidencia la violación del principio de igualdad cuando un trato desigual a una
persona obedece a una justificación razonable y es, además, necesario y
proporcional frente al trato que igualmente se le otorga a las demás personas
que pueden encontrarse en la misma situación. Es razonable, por lo mismo, que
se permita a ciertas personas, en trance de actividad política, que se
presenten en el tarjetón electoral con sombrero o cachucha, si se puede
establecer que esa es la manera como desarrollan una expresión característica
de su individualidad y ella contribuye a distinguirlas del resto de las
personas de su entorno. Pero, además, es claro que dicho tratamiento resulta
necesario para proteger sus intereses, porque de otra manera se menguaría su
identificación ante el electorado, es decir, la forma como se les reconoce por
los posibles electores, y que en los ajetreos políticos tiene una especial
relevancia, al punto que en buena parte esa identificación física constituye un
factor determinante del favor de las gentes. El tratamiento de favor en este
caso, tampoco tendría nada de desproporcionado e inusual, porque responde a una
lógica consecuencia del hecho de admitirse la peculiaridad del candidato, sin
que por ello se pueda ver afectado el tratamiento igualitario que la autoridad
electoral pueda depararle a los demás candidatos que participan en las
elecciones.
DERECHO DE
PARTICIPACION POLITICA-Identificación
del candidato
Al proceso
electoral interesa fundamentalmente establecer claramente y sin lugar a
equívocos la identificación de los candidatos, con miras a asegurar que los
electores al ejercer su derecho al sufragio voten por las personas de sus
preferencias. Las reglas para asegurar la identificación son mínimas, y en lo
que concierne a las fotografías la norma simplemente se remite a señalar que
deben ser "nítidas, visibles y de tamaño suficiente". No va en contra
de la identificación, por consiguiente, el hecho de que los candidatos utilicen
un determinado atuendo, siempre que los elementos que lo integren no se
exageren hasta el punto que puedan modificar la identidad y por consiguiente
generar equívocos en los electores.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expedientes T- 144678, T- 144848, T- 144849, T- 145587, T- 145844
Peticionarios:
José Belén Ortega
Cruz
Darío de Jesús
Morales González
Ernesto de Jesús
Marín Colorado
Luis Fernando Ocampo
Ortega
Gabriel Rodrigo
Urrea Garro
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los
fallos proferidos por los Juzgados Promiscuos Municipales de Arboledas, San
Rafael, Puerto Nare y Tribunal Superior -Sala Civil- del Distrito Judicial de
Medellín en los procesos de tutela de la referencia, con fundamento en la
competencia que le ha sido conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241
numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
número diez escogió para la revisión los procesos en cuestión y decidió su
acumulación por existir unidad de materia entre sí.
I. ANTECEDENTES.
1. Las demandas
de tutela.
Las acciones de
tutela fueron instauradas ante los Juzgados Promiscuo Municipal de San Rafael
-Antioquia- y Octavo Civil del Circuito de Medellín, contra los Delegados de la
Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Antioquia; y ante
los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Nare -Antioquia- y Arboledas
-Norte de Santander-, contra los Registradores Municipales de Puerto Nare y
Arboledas respectivamente, por la presunta violación de los derechos
fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al
ejercicio y control del poder político, consagrados en la Constitución
Política.
2. Hechos.
Los hechos en que se
fundamentan las pretensiones de tutela de los actores se pueden sintetizar de
la siguiente manera:
2.1. Con motivo del
proceso electoral correspondiente a las elecciones del pasado del 26 de octubre
de 1997, los actores diligenciaron ante la Registraduría Nacional del Estado
Civil la inscripción de sus candidaturas, así: José Belén Ortega Cruz para el
Concejo Municipal de Arboledas, Darío de Jesús Morales González y Ernesto de
Jesús Marín Colorado para el Concejo Municipal de San Rafael, Gabriel Rodrigo
Urrea Garro para la Alcaldía de San Rafael y Luis Fernando Ocampo Ortega para
el Concejo Municipal de Puerto Nare.
2.2. Al diligenciar
el documento de solicitud de inscripción para efectos de la elaboración del
tarjetón electoral, los candidatos anexaron sus respectivas fotografías en las
que cada uno aparecía con sombrero o cachucha, razón por la cual, los delegados
de la Registraduría Nacional del Estado Civil les exigieron no usar al efecto
tales prendas, porque de lo contrario, se suprimirían las fotografías y, en su
lugar, únicamente aparecerían sus nombres y el partido político al cual
pertenecían.
2.3. El uso de las
referidas prendas obedece, según los actores, a que habitualmente se les ha
conocido usándolas, de manera que dichas prendas forman parte de su vestimenta
y su imagen personal y sin ellas difícilmente los podrían identificar y
diferenciar en el tarjetón electoral. Así, pues, al impedirles su uso, para los
efectos de la mencionada inscripción, se los coloca en condición de desventaja
frente a los otros candidatos.
3. Pretensiones.
Solicitan los
demandantes, que se ordene a los demandados aceptar sus fotografías, para los
fines de la inscripción de sus respectivas candidaturas a los referidos cargos
de elección popular, en la forma como fueron presentadas al diligenciar la
respectiva solicitud de inscripción.
II. LOS FALLOS
OBJETO DE REVISION.
1. Primera
instancia.
1.1. El
Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas, según sentencia del 28 de agosto de
1997 concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por José Belén
Ortega Cruz dentro de la acción incoada contra la Registraduría Municipal de
dicho municipio.
El juzgado encontró
demostrado que el accionante es de origen campesino y habitualmente incluye
como parte de su vestimenta el sombrero, que, por lo mismo, lo identifica sin
lugar a equívocos de las demás personas, pues es así como la comunidad lo
conoce. Sin dicho aditamento, el demandante se coloca en desventaja frente a
los demás candidatos.
Los anteriores
planteamientos coinciden con los lineamientos que el Constituyente le trazó a
la Organización Electoral al señalar que los aspirantes deben aparecer
“identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos”
(C.P. art. 258). Además, en nada afecta la fisonomía del candidato el sombrero
y, por el contrario, permite a los votantes identificarlo fácilmente.
1.2. El Juzgado
Promiscuo Municipal de San Rafael negó, por el contrario, las tutelas
instauradas por Ernesto de Jesús Marín Coronado y Darío de Jesús Morales
González, en fallos de 3 y 4 de septiembre de 1997.
Las sentencias
señalan que la acción de tutela sería procedente en la circunstancias
planteadas por los demandantes, pero consideró que no era del caso decretarlas,
en virtud de que la Registraduría Nacional admitió finalmente las fotografías
presentadas por los candidatos.
1.3. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Puerto Nare, en sentencia del 29 de agosto de 1997,
concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano
Luis Fernando Ocampo Ortega.
Según el juzgado, la
ley 84 de 1993 al referirse a las fotografías que deben aparecer en las
tarjetas electorales o tarjetones, sólo exige que sean claras, nítidas y de un
tamaño suficiente para que los candidatos que aparecen allí sean fácilmente
reconocidos por el elector. La identidad a que se refiere la ley, es aquella
que permite identificar al candidato ante sus potenciales electores, de manera
que no se trata de una identidad física con fines judiciales, en la que se
deben resaltar rasgos físicos y morfológicos.
Lo que se está
violando por parte de la Registraduría del Estado Civil, es justamente el
derecho a la igualdad que las autoridades electorales pretenden proteger, pues
mientras a unos se les prohibe el uso del sombrero a otros se les autoriza
aparecer con sus particulares características como tener el cabello largo, usar
lentes o lucir bigote.
Llámese como se
llame el uso de prendas adicionales o apariencias estéticas, lo cierto es que
cada persona tiene derecho a ser y presentarse frente a sus potenciales
electores, como se le conoce en el seno de la comunidad.
1.4. El
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de
agosto de 1997, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad
y al libre desarrollo de la personalidad invocados por Gabriel Rodrigo Urrea
Garro.
Consideró el juzgado
“que se le permita por la Registraduría al tutelante llevar cachucha para la
foto del tarjetón, no es más que una identificación electoral, que le permite a
sus electores ubicarlo más fácilmente en el tarjetón, ya que es como lo conocen
en el ambiente político; restringirle su deseo, es no sólo coartar su libertad
individual que compromete el libre desarrollo de su personalidad, por no
existir norma jurídica que prohiba el uso de la cachucha para las fotografías
de los candidatos, sino que también se colocaría en una situación de
desigualdad frente a sus contendores a quienes sus electores reconocen sin
atuendo alguno”.
No sería válido
decir que el actor pueda acudir a otro medio de defensa judicial, como sería
solicitar la nulidad de la decisión tomada por los Delegados del Registrador
Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta que dicho mecanismo resultaría
ineficaz si se observa que el término previsto por la ley electoral para
intentarlo es muy corto y que una vez elaborada la tarjeta no es posible llevar
a cabo su modificación.
2. Segunda instancia.
Solamente fue
impugnada la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Medellín, que revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad -Sala Civil- mediante fallo del 18 de septiembre de 1997.
Dijo en síntesis el
Tribunal como fundamento de su decisión :
“...es verdad que la
misma Constitución prevé el trato desigual buscando la equidad, en favor de los
grupos discriminados o marginados y de las personas que por su condición
económica, física o mental se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta. Otra situación es la de un candidato que aspira a que se le deje
utilizar sombrero o cachucha cuando ello no se permite a ningún otro candidato.
Si a todos se les permite usar o no bigote o el vestido formal o informal ese
es un trato igual. Una prohibición general, impersonal y abstracta no es
tutelable de conformidad con el numeral 5 del artículo 6º del decreto 2591 de
1991 que consagra las causales de improcedencia de la tutela”.
Para el Tribunal, en
conclusión, la prohibición de usar sombrero o cachucha en la foto para el
tarjetón no vulnera el derecho a la igualdad ni tiene relación alguna con el
libre desarrollo de la personalidad.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento
del problema.
Los procesos de
tutela fueron promovidos por candidatos a cargos y a corporaciones públicas de
algunos municipios de Antioquia contra los delegados del Registrador del Estado
Civil y los registradores municipales antes mencionados, en virtud de que éstos
se negaron, inicialmente, a autorizar el uso de fotografías para las elecciones
de octubre de 1997, en que aparecían con cachucha o sombrero, por considerar
que con ella se quebrantaba el trato igual que se les debía dar a quienes
aparecieran en el tarjetón.
Para los
demandantes, el uso de las referidas prendas obedece al hecho de que
habitualmente se les ha conocido portándolas, al punto que se han convertido en
parte de su atuendo personal habitual, y sin las cuales difícilmente podrían
sus electores reconocerlos en el tarjetón electoral. Así pues, al impedírseles
por las autoridades electorales que aparecieran en dicho tarjetón,
fotografiados usando dichas prendas, se les colocaría en condición de
desventaja frente a los otros candidatos, con lo cual se les quebrantarían los
derechos cuya tutela invocan.
2. Solución al
problema.
2.1. Hay actitudes,
expresiones o manifestaciones externas de las personas que a fuerza de ser
peculiares y permanentes, terminan por convertirse en rasgos que contribuyen a
dibujar su propia imagen y a caracterizar su personalidad. Debe admitirse,
entonces, que tales expresiones terminan por hacer parte de aquellas
características que más importan en un individuo como expresión de su
identidad.
La admisión de
actitudes y comportamientos específicos, aunque fundamento del trato diferenciado
a un individuo, comporta el reconocimiento de su derecho a la igualdad, pues
las singularidades que pueden presentar los individuos no se contraponen, en
principio, al trato igualitario, a menos que se den situaciones específicas que
puedan obligar a dar un trato diferente. Igualmente, la aceptación de dichas
actitudes y comportamientos, contribuyen a asegurar su identidad y a proteger
el derecho al libre desarrollo de su personalidad.
2.2. En la sentencia
T-090/96[1],
la Corte aludió a los derechos a la identidad personal y a la propia imagen de
la siguiente manera:
"La
consideración conjunta de los artículos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir
que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada - desde
luego, sin perjuicio de que el derecho en sí mismo sea abstracto y universal -,
en el sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y
a los demás elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo
y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su
medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido
funcional y dinámico, amparan el derecho a la propia identidad y la
consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el
interés en la verdad biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través
del ejercicio del derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o
imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo
mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde
a una pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable
de la particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución".
(...)
"De otra
parte, cabe destacar que la imagen o representación externa del sujeto tiene su
asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta
apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta
lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo. Una
consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que
las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo
identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta
individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por
terceros. De ahí que con las limitaciones legítimas deducibles de las
exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás
intereses públicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su
propia imagen y que, sin su consentimiento, ésta no puede ser injustamente
apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro".
"El derecho
a la propia imagen por ser inseparable de la persona y emanación directa de
ésta, queda dentro del ámbito de protección que determina el artículo 14 de la
C.P. De otro lado, la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se
realice, traduce una forma de autodeterminación del sujeto, e igualmente podría
entrar en la órbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad".
2.3. La Corte ha
tenido oportunidad de señalar y reiterar el criterio según el cual, no se
evidencia la violación del principio de igualdad cuando un trato desigual a una
persona obedece a una justificación razonable y es, además, necesario y
proporcional frente al trato que igualmente se le otorga a las demás personas[2] que pueden encontrarse
en la misma situación.
2.4. Es razonable,
por lo mismo, que se permita a ciertas personas, en trance de actividad
política, que se presenten en el tarjetón electoral con sombrero o cachucha, si
se puede establecer que esa es la manera como desarrollan una expresión característica
de su individualidad y ella contribuye a distinguirlas del resto de las
personas de su entorno. Pero, además, es claro que dicho tratamiento resulta
necesario para proteger sus intereses, porque de otra manera se menguaría su
identificación ante el electorado, es decir, la forma como se les reconoce por
los posibles electores, y que en los ajetreos políticos tiene una especial
relevancia, al punto que en buena parte esa identificación física constituye un
factor determinante del favor de las gentes.
El tratamiento de
favor en este caso, tampoco tendría nada de desproporcionado e inusual, porque
responde a una lógica consecuencia del hecho de admitirse la peculiaridad del
candidato, sin que por ello se pueda ver afectado el tratamiento igualitario
que la autoridad electoral pueda depararle a los demás candidatos que
participan en las elecciones.
2.5. El derecho
fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político, reconocido por el art. 40 de la Constitución y por
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por el Pacto Internacional de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Americana de Derechos Humanos, que se traduce, entre otros, en el derecho
a elegir y ser elegido, a tomar parte en elecciones y otras formas de
participación democrática y acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos, debe ser garantizado por el Estado en su núcleo esencial. Por lo
tanto, las restricciones que se impongan deben ser las estrictamente necesarias
en una sociedad democrática, organizada bajo un Estado Social de Derecho, como
es el que nos rige, de suerte que aquéllas no impliquen que se anule o se
desdibuje el derecho.
2.6. El art. 258 de
la Constitución, en lo pertinente, expresa:
"...En todas
las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales
instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e
impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas
oficialmente. La organización electoral suministrará igualmente a los votantes
instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en
iguales condiciones todos los candidatos......".
La disposición
mencionada se encuentra reglamentada por el art. 7 de la ley 84 de 1993, que en
lo pertinente dice :
"Tarjetas
electorales. Las tarjetas electorales serán numeradas consecutivamente; se
elaborarán en papel que ofrezca seguridad y contendrán: las fotografías
nítidas, visibles y de tamaño suficiente para la identificación de los
candidatos; su nombre y apellido; los nombres de los correspondientes
partidos, movimientos políticos sociales o grupos significativos de
ciudadanos...."
Como puede
observarse de las normas en referencia, al proceso electoral interesa
fundamentalmente establecer claramente y sin lugar a equívocos la
identificación de los candidatos, con miras a asegurar que los electores al
ejercer su derecho al sufragio voten por las personas de sus preferencias. Las
reglas para asegurar la identificación son mínimas, y en lo que concierne a las
fotografías la norma últimamente transcrita simplemente se remite a señalar
que deben ser "nítidas, visibles y de tamaño suficiente". No va en
contra de la identificación, por consiguiente, el hecho de que los candidatos
utilicen un determinado atuendo, siempre que los elementos que lo integren no
se exageren hasta el punto que puedan modificar la identidad y por consiguiente
generar equívocos en los electores.
2.7. El proceso de
tutela ha sido concebido como un instrumento eficaz para la protección de los
derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos hayan sido
quebrantados o se encuentren en peligro de su violación por las autoridades
públicas y, en ciertas condiciones por los particulares. Ello supone,
necesariamente, para que el juez pueda dispensar la protección que al momento
del fallo subsista la violación o las situaciones que amenazan o ponen en
peligro el derecho.
Consecuente con lo
anterior, la acción de tutela es improcedente cuando la situación de hecho ha
consolidado la violación del derecho, es decir, la ha consumado, resultando asi
que la orden de protección que pueda impartir el juez se torna inocua. Del
mismo modo es improcedente, cuando se trata de hechos superados.
En efecto, dijo la
Corte[3]:
"La tutela
supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho
fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se
presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental
como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la
lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no
que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese
presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro
centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con
el representado del actor".
"Al no
existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para
que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico
tutelable, puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho
fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el
traslado del interno Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad
para tutelar un supuesto de hecho inexistente."
2.8. Se encuentra
establecido dentro de los procesos promovidos por los actores, que las
elecciones municipales para las cuales se reclamaba la vigencia de los
derechos vulnerados fueron celebradas el 26 de octubre de 1997 y que la inicial
oposición de las autoridades electorales para que los candidatos presentaran
sus fotografías en los términos requeridos por ellos se superó, porque en
últimas se permitió publicar en el tarjetón las referidas fotografías en la
forma como lo reclamaban los candidatos. Es decir, se produjo una violación de
los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y al de participación política por las referidas autoridades
electorales , a la cual posteriormente se le puso fin.
De acuerdo con lo
anterior, aun cuando inicialmente se podían justificar las pretensiones de los
demandantes y ameritar en consecuencia el fallo estimatorio, ordenando la
protección efectiva de los referidos derechos, hoy en día las medidas concretas
de protección de protección carecen de objeto. Por lo tanto, se decidirá como
se indica en el art. 24 del decreto 2591/91 y en tales circunstancias, tomando
en consideración las decisiones de instancia se procederá de la siguiente
manera:
- Se confirmarán las
sentencias de los Juzgados Promiscuo Municipal de Arboledas y Promiscuo
Municipal de Puerto Nare que concedieron las tutelas impetradas, porque
estimaron violados los derechos invocados.
- Se revocarán las
sentencias del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael y, en su lugar, se
concederán las tutelas impetradas.
- Se revocará la
sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó la
decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, la cual había
concedido la tutela y, en su lugar, se confirmará la decisión de éste.
- Se prevendrá a las
autoridades demandadas para que no vuelvan a incurrir en las violaciones de los
derechos a cuya tutela impetraron los actores.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero:
CONFIRMAR las sentencias de los Juzgados Promiscuo Municipal de Arboledas y
Promiscuo Municipal de Puerto Nare.
Segundo. REVOCAR las
sentencias del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael de fechas septiembre 3
y 4 de 1997 y, en su lugar, acceder a las tutelas impetradas.
Tercero. REVOCAR
la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y CONFIRMAR
la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
Cuarto. PREVENIR a
las autoridades demandadas para que no vuelvan a incurrir en las violaciones de
los derechos cuya tutela impetraron los actores.
Quinto. Líbrese
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Sentencia C-022/96, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[3] Sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.