T-040-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-040/96
FALLO DE TUTELA-Competencia para el cumplimiento
El Juez de
primera instancia es el encargado del cumplimiento de la sentencia de tutela.
Así mismo, se coloca en cabeza del juez o tribunal competente de primera
instancia la función de adoptar las decisiones necesarias para adecuar su fallo
a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo de revisión. La tutela
no es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de la tutela inicial,
pues ésta tiene un expreso procedimiento para tal fin.
DESACATO DE
TUTELA-Incumplimiento
orden de statu quo
El Juez había
ordenado que se cumpliera la medida preventiva del statu quo. Si la orden se ha
violado en forma reiterada, el solicitante de la tutela no solamente tiene
derecho a acudir ante el juez que falló en primera instancia para que se inicie
el incidente de desacato, sino que también puede solicitar al Juez de tutela
que le ordene a la autoridad responsable del agravio que la cumpla sin demora.
DESACATO DE
TUTELA-Normatividad
aplicable
Queda el juez de
tutela dotado de una serie de poderes, incluso la conservación de su
competencia, para adoptar el repertorio de medidas para el cabal cumplimiento
del fallo de tutela. Las medidas son drásticas contra quien incurre en
desacato, porque si no fuere así se afectarían la validez sociológica y
jurídica de la orden de tutela. Tal incidente queda procesalmente orientado por
las normas del procedimiento civil. Si ello es así la sanción que se imponga
por desacato es susceptible de recursos: el de consulta y aún el de la
apelación, aunque éste último no se cite, pero, es posible apelar, porque en el
procedimiento civil las providencias que definen incidente son apelables. Lo
que no cabe es que la Corte Constitucional esté facultada para revisar o
intervenir en el procedimiento incidental de desacato puesto que la revisión
sólo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro
de un expediente de tutela.
Ref.: Expediente
T-79791
Peticionaria:
Ernesto Rojas Leguizamo.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal-.
Temas:
- Cumplimiento de
la sentencia de tutela y actuación temeraria.
-Desacato.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-79791.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le
correspondió el presente negocio a la Sala Séptima de Revisión.
1. Solicitud y
hechos que motivan la presente tutela.
El 2 de agosto de
1995 Ernesto Rojas Leguizamo impetra acción de tutela contra la Directora
Ad-Hoc de Justicia Municipal de Tello -Huila-, Nubia Delfina Rojas Vieda, con
fundamento en los siguientes hechos:
a) En octubre de
1992, al presentarse presuntas perturbaciones de la posesión y la propiedad, se
inició acción policiva, donde figuran como demandantes el accionante y Josefina
Falla de Rojas y, como demandados Ernesto Solano Perdomo, Aydee Solano de
Arbeláez y Rosa Solano Perdomo.
b) En la demanda
policiva se pidió la medida preventiva de statu quo adjuntándose la prueba
sumaria requerida. Fue ordenada por el alcalde municipal en el auto admisorio
de la demanda, el 8 de octubre de 1992. En la contestación de la demanda se
interpuso apelación contra el decreto de "Statu Quo", la cual fue concedida
en el efecto devolutivo, y, la División de Justicia Departamental del Huila, el
14 de enero de 1993, no accedió a lo pedido en la apelación.
c) El cumplimiento
de tal orden fue desoído por el Director de Justicia Municipal de Tello, una
vez creada esta dependencia, el primero de enero de 1993; y, para lograr el
cumplimiento se instauró acción de tutela por violación a los derechos de
propiedad, protección a los alimentos y al debido proceso, prosperando en
relación con los dos primeros derechos, mediante sentencia de primera
instancia, el 2 de febrero de 1993, proferida por el Juzgado Unico Promiscuo
Municipal de Tello y, confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Neiva, el 15 de marzo de 1993; sin que fuera seleccionada
por la Corte Constitucional. En conclusión, quedó en firme la decisión del
a-quo que ordenó:
PRIMERO: TUTELAR
el derecho fundamental de la propiedad cuyos titulares son ERNESTO ROJAS
LEGUIZAMO y JOSEFINA FALLA DE ROJAS sobre el predio el Hatico y Hato Bogotá
(especialmente el Lote el Balso); consagrado en el ,Art. 58 de la C.N. en
concordancia con el Art. 65 Ibídem por la especial protección que el Estado
brinda a la protección de alimentos por las razones expuestas en la parte
motiva de este interlocutorio.
SEGUNDO:
SUSPENDER la ejecución de los autos fechados el 6 y 16 de enero de este año
proferidos por la Dirección de Justicia Municipal de Tello, Huila, en cuanto
niegan la solicitud de dar cumplimiento a la medida preventiva del Statu Quo,
(cuyas copias reposan a Flios. 47 y 251); y ORDENAR al señor Director de
Justicia Municipal que en su lugar de cumplimiento a la medida decretada en el
numeral 2º del auto admisorio de la demanda policiva posesoria de fecha octubre
8 de 1992 (cuya copia reposa a Flio. 11 Fte.), y REITERADA por la Dirección de
Justicia Departamental en auto de fecha enero 14 de 1993 (copia a Flio. 247),
en cuanto que "debe dársele estricto cumplimiento a lo ordenado y
decretado en el auto admisorio de la querella". Lo anterior por las
razones expuestas en la parte motiva.
d) Dice el
solicitante de la actual tutela que: "en cumplimiento de la sentencia de
tutela, la Dirección de Justicia Municipal, llevó a cabo el levantamiento de
los taponamientos y obstáculos que habían sido puestos por los miembros de la
familia Solano Perdomo", pero agrega que el 4 de marzo de 1993, cuando se
practicó por el Juzgado Municipal de Tello diligencia de inspección judicial,
"se pudo constatar que los señores Solano reincidieron en su conducta perturbadora
al clausurar un broche que comunica el Hato Bogotá, lote La Reserva, con el
lote El Balso, pertenecientes al globo Hato Bogotá, broche que había sido
objeto de tutela".
e) Con motivo de las
investigaciones disciplinarias y penal, el titular de la Dirección de Justicia
Municipal, Omar Oliveros A., se declaró impedido para continuar conociendo del
proceso policivo y, aceptado el impedimento, se designó como directora ad-hoc a
la doctora Nubia Delfina Rojas Vieda, quien tomara posesión del cargo el 19 de
junio de 1993, por eso la actual tutela se dirige contra ella.
f) El 17 de mayo de
1994 se solicitó certificación de vigencia del statu quo, la cual fue expedida
el 9 de junio siguiente en sentido positivo, es decir, que conforme a
decisiones ejecutoriadas en ese sentido tal medida estaba vigente. Con este
presupuesto se solicitó hacer respetar la medida, solicitud que prosperó
mediante auto del 16 de junio de 1994 pero que, recurrido en reposición por la
parte demandada es revocado mediante decisión del 15 de julio siguiente.
Impugnado como fuera este auto en apelación por la parte actora, le fue
denegado el recurso de alzada, sin embargo, luego interpuso el recurso de
queja, el cual prosperó el 9 de febrero de 1995, dándosele trámite a la apelación
señalada. La petición del apelante fue concedida por la Unidad Departamental de
Justicia el 23 de mayo de 1995, revocándose el auto del 15 de julio de 1994 y
en consecuencia se ordena proceder a cumplir la medida provisional de statu quo
observando las consideraciones de dicha providencia. Es decir, se mantuvo en
firme el Statu Quo decretado desde octubre de 1992.
Surge entonces esta
pregunta:
Si desde 1993 existe
la sentencia de tutela, confirmada, que le ordena al Director de Justicia
Municipal de Tello cumplir la medida decretada el 8 de octubre de 1992,
entonces por qué se instaura nueva tutela en 1995?
Ya se dijo que
Ernesto Rojas Leguizamo en la solicitud de tutela que motiva esta sentencia de
revisión habla de reincidencia de la conducta perturbadora respecto a hechos
que habían sido objeto de la tutela fallada en 1993. Pero agrega que no se ha
cumplido lo resuelto por la Unidad Departamental de Justicia del Huila el 23 de
mayo de 1995 y que el Director de Justicia Municipal "comisionó para ello a
una autoridad que no sabe qué hacer el momento de restablecer el Statu Quo
demandado". Formula estas peticiones:
11.1. Que se
declare la violación de los derechos constitucionales referidos.
11.2. Que por lo
mismo se ordene su restablecimiento, disponiéndose en concreto que la DIRECCION
DE JUSTICIA MUNICIPAL DE TELLO, cumpla con la orden que recibió con miras al
restablecimento del Statu Quo, dentro del proceso civil policivo referenciado
en esta demanda, en forma directa y personal por parte de la funcionaria Ad-
Hoc, sin comisionado, en plazo máximo de 48 horas, para que determinen los
perjuicios por la imposibilidad de utilización de un predio apto para el
cultivo de arroz.
11.3. Que cumpla
con la conminación y sanciones que establece la ley en contra de los
demandados, señores Solano, quienes reiteradamente han incumplido la orden de
Statu Quo.
11.4. Que oficie
a la Fiscalía Seccional para que apliquen perentoriamente los términos que
tienen para resolver en los asuntos que figuro como denunciante de la señora
NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA.
El peticionario
sostiene que la conducta acusada vulnera sus derechos fundamentales a la
propiedad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal-. Sentencia del 23 de
agosto de 1995.
El Tribunal de
primera instancia indicó que la tutela es procedente, sosteniendo que pese a la
acción policiva que se adelanta para resolver la perturbación a la posesión, de
todas maneras hay que hacer cumplir una decisión tomada dentro del desarrollo
de esa misma acción y si ello no ha sido posible, es porque:
... al decretarse
la medida preventiva del statu quo no se determinaron las condiciones de
persona, tiempo, lugar y modo de hacerla efectiva. Posteriormente,
interpretación errada del funcionario de turno, negó abiertamente su aplicación
siendo objeto de tutela en el sentido de ordenar la suspensión de los
ordenamientos que negaban su efectividad. Ahora, cuando la segunda instancia ha
restablecido su vigencia y señala las pautas para hacerla efectiva, el a-quo es
indiferente a sus presiones y, en autos de contenido ambiguo ordena su
cumplimiento sin resultado eficaz.
De hecho, el
Alcalde al decretar, en el auto admisorio de la demanda, la suspensión de la
perturbación en ella solicitada, omitió la comunicación prescrita en el art.
550 inciso 2º del Código de Policía Departamental. Pero como anota el Jefe de
la Unidad Departamental de Justicia, ello no es óbice para que, posteriormente,
para darle eficacia a la medida ordenada, ello se hiciera, al igual que al
impartir la comisión para verificarla, al designar el funcionario comisionado,
además de los insertos necesarios, incluida la decisión de segunda instancia a
que se hace referencia, debe señalarle un término y, en general, como lo
prescribe el art. 27 del código referido, la orden debe ser clara, precisa, de posible
cumplimiento y fundada en Ley o reglamento (subraya fuera de texto).
Añadió el Tribunal
que:
Abstractos como
han sido los autos que ordenan el cumplimiento de la medida de Statu Quo, como
lo anota el accionante, no es posible y, la medida decretada resulta ineficaz
al igual que el derecho perseguido con ella, como es el cese de la perturbación
y el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de
aquella.
Si los
procedimientos constituyen el vehículo para hacer efectivos los derechos
consagrados en los estatutos sustantivos, es decir, constituyen el verbo para
hacerlos realidad, su inobservancia paraliza su ejercicio, trunca la aspiración
y, además de violar el debido proceso, hace nugatoria la prevalencia del
derecho sustancial.
Finalmente, el
Tribunal concluyó:
... se tutelará
el derecho al debido proceso para que se proceda a complementar el auto que
ordena el cumplimiento del Statu Quo, de acuerdo a las carencias anotadas por
la Unidad Departamental de Justicia y reiteradas en este proveído, mientras la
Dirección de Justicia Municipal decide de fondo el proceso y, en ausencia de
otro mecanismo judicial, pues no proceden más recursos ni acciones de ninguna
naturaleza.
En cuanto al
derecho de propiedad afectado por la imposibilidad de continuar la explotación
del predio con sembrados de arroz, el perjuicio ya está consumado y no es
susceptible de esta acción.
Tampoco se ha
vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, pues además de
hallarse en curso la acción policiva, se han resuelto todas las peticiones
elevadas si no por la primera instancia, sí por el superior.
En ese orden de
ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal-
concedió la tutela solicitada por Ernesto Rojas Leguizamo y resolvió:
1º. TUTELAR el
derecho al Debido Proceso en el sentido de ordenar a la doctora NUBIA DELFINA
ROJAS VIEDA en su calidad de DIRECTORA AD-HOC DE JUSTICIA MUNICIPAL DE
TELLO-HUILA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, complemente el
auto que ordena el cumplimiento de la medida de statu quo en los términos
señalados en la parte motiva.
2º. No TUTELAR
los derechos a la propiedad y Acceso a la Administración de Justicia por las
razones expuestas.
3º. Si esta
decisión no fuere impugnada remítase a la Corte Constitucional dentro del
término legal para su eventual revisión.
No se impugnó la
anterior decisión y fue enviada la tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia.
1- Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de
revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
Temas a tratar.
2- El accionante
plantea varias pretensiones, una de ellas: que se cumpla la orden de
restablecer el statu quo; esto ya fue definido por sentencia anterior; siendo
así las cosas, esta Sala abordará el tema del cumplimiento de las sentencias de
tutela, así como el tema de cuándo hay o no la temeridad en acciones de tutela
por los mismos hechos y lo referente a lo desacato. Luego se verá si hay lugar
o no a decretar la tutela por haberse comisionado (como lo pide el actor) y si
podía el Tribunal ordenar adicionar un auto en un proceso policivo, como
aconteció en la sentencia que ahora se revisa.
Cumplimiento de
la sentencias de tutela y actuación temeraria.
3- El artículo 27
del Decreto 2591 de 1991 señala:
Artículo 27. Cumplimiento
del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad
responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior
del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere
procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para
el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al
responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el
juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá
la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho a
eliminadas las causas de la amenaza.
En la norma anterior
se definen los instrumentos que tiene el juez de tutela para hacer cumplir las
órdenes dadas en el fallo. Articulada la disposición citada con los artículos
31 y 35 ibídem, el primero señala que el trámite de la impugnación es sin
perjuicio del cumplimiento inmediato del fallo y el segundo, que la revisión se
concede en el efecto devolutivo, se llega a la siguiente deducción: el Juez de
primera instancia es el encargado del cumplimiento de la sentencia de tutela.
Así mismo, el artículo 36 ibídem, coloca en cabeza del juez o tribunal competente
de primera instancia la función de adoptar las decisiones necesarias para
adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo de
revisión.
En conclusión: el
juez de primera instancia, que ha adquirido la competencia a prevención, la
mantiene a efectos de hacer efectiva la orden de tutela. En el presente caso,
el Juez Promiscuo Municipal de Tello había ordenado que se cumpliera la medida
preventiva del statu quo. Si la orden se ha violado en forma reiterada, el
solicitante de la tutela no solamente tiene derecho a acudir ante el juez que
falló en primera instancia para que se inicie el incidente de desacato, sino
que también puede solicitar al Juez de tutela que le ordene a la autoridad
responsable del agravio que la cumpla sin demora y ejercitar las otras
atribuciones señaladas en el artículo 27 citado. Es decir, el desacato no
entorpece la aplicación del artículo 27 del decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, la
presente tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de la
tutela inicial, pues ésta tiene un expreso procedimiento para tal fin.
No había necesidad
de volver a presentar otra tutela como lo hizo Ernesto Rojas, en el presente
caso.
No se puede aducir
aquí la sentencia No. T-081/94 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) porque
esta última se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra la
actuación judicial de un juez que impide el cumplimiento de su propia sentencia
de tutela, y esto no acontece en la acción de tutela que hoy se revisa.
Por supuesto que si
la Directora de Justicia Municipal de Tello profirió un auto dejando sin piso
la determinación de proteger el statu quo, (que después fue revocada) puede
estar incurriendo en la circunstancia señalada en la parte final del artículo
53 del Decreto 2591 de 1991:
(...)
También incurrirá
en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la
omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso
en el haya sido parte.
4- En el presente
caso, a primera vista se podría llegar a pensar que nos encontramos frente a la
ocurrencia de la actuación temeraria (art. 38 Dec. 2591/91), esto es, la
presentación de la misma acción de tutela en más de una oportunidad, sin
embargo, aunque coinciden varios de los elementos, realmente el petitum de la
última tutela no es el mismo de la primera. Aunque en la acción inicial se
solicita la aplicación de la medida de statu quo, en la posterior tutela hay
otras facetas diferentes a la tutela primigenia: la realización directa y no
comisionada de la diligencia de restablecimiento del statuo quo precitado.
Como también la determinación de perjuicios, sanciones, que diferencian
claramente la primera tutela de la segunda. Luego no hubo temeridad.
DESACATO.
5. El artículo 52
del decreto 2591/91 establece:
ARTICULO 52. La persona que incumpliere una orden de un
juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato
sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos
mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia
jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La Sanción será
impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior
jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse
la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.
Ha dicho la Corte
Constitucional que el Art. 52 transcrito, siguiendo la orientación de otros
estatutos procesales, establece claramente la competencia del juez que ha
conocido la acción de tutela en primera instancia para hacer cumplir la
sentencia; queda, pues, dotado de una serie de poderes, incluso la conservación
de su competencia, para adoptar el repertorio de medidas que dichas normas
contienen para el cabal cumplimiento del fallo de tutela. Las medidas son
drásticas contra quien incurre en desacato, porque si no fuere así se
afectarían la validez sociológica y jurídica de la orden de tutela.
Tal incidente queda
procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil (art. 135 y ss.
del C.P.C.). Si ello es así la sanción que se imponga por desacato es
susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591/91 y aún
el de la apelación, aunque éste último no se cite en el artículo 52 del decreto
2591/91, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las
providencias que definen incidente son apelables (art. 351 del C.P.C.). Lo que
NO cabe es que la Corte Constitucional esté facultada para revisar o intervenir
en el procedimiento incidental de desacato puesto que la revisión solo cobija a
las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un
expediente de tutela.
6- Ahora bien,
frente a la primera pretensión implícita de la presente tutela, esto es, la
ejecución de lo ordenado en los fallos de la tutela inicial, es improcedente la
acción, porque existe un expreso procedimiento para el efectivo cumplimiento de
las sentencias, como ya se afirmó. Entonces, es esa la vía que debe tomar la
persona interesada afectada por el incumplimiento de una sentencia de tutela.
Se dice que pretensión implícita porque al pedirse en la solicitud que
"cumpla con la orden que recibió con miras al restablecimiento del statu
quo" se está refiriendo también a la orden que ya se dió en la primera
tutela.
COMISION PARA
PRACTICAR DILIGENCIA
7- Respecto de la
realización directa y no comisionada de la diligencia de restablecimiento del
statuo quo, en comento, esta Sala de Revisión entiende que la figura de la
comisión de diligencias judiciales es una herramienta de gestión judicial
permitida por la ley, por tanto, no viola o amenaza derecho fundamental alguno.
8- Es de mérito
señalar que existe un desfase entre el petitum de la tutela de la referencia y
lo finalmente resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
-Sala Penal-. En efecto, como se señaló anteriormente, la presente demanda de
tutela gira sobre dos pretensiones: a) el cumplimiento de la orden de proteger
el statu quo; b) la realización directa, sin comisionar, de la diligencia de
restablecimiento del statuo quo. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia
decidió ordenar complementar "el auto que ordena el cumplimiento de la
medida de statu quo". Es, pues, una medida incoherente con lo pedido por
el accionante porque éste solicitó que no se comisione y la sentencia
del Tribunal hace referencia a "autos" uno de ellos debe ser el de 16
de junio de 1994 que precisamente comisionó al Inspector Municipal de
Tello para "dar cumplimiento al statu quo" y el otro auto, aunque no
hay claridad, podría ser el del 8 de octubre de 1992, pero el actor nunca pidió
tal adición y no podía pedirlo por la sencilla razón de que en 1993 instauró la
tutela (que le prosperó) para que se diera cumplimiento a dicho auto de 8 de
octubre de 1992. Tampoco se puede pensar que el Tribunal de Neiva se refirió al
auto de la Gobernación del Huila del 23 de mayo de 1995, porque la sentencia de
tutela que se revisa expresamente le da la orden de modificar un auto a la
Directora de Justicia del Municipio de Tello y ella no puede modificar una
providencia de segunda instancia. Es decir, por cualquier lado que se mire, la
decisión del Tribunal en el presente caso de tutela no era posible darla, menos
aún cuando se trataría de adicionar una providencia sin razón constitucional
para ello, porque ya hubo un fallo de tutela favorable al actor y él mismo
reconoce que inicialmente se cumplió, pero que se presentó reincidencia en la
violación del statu quo, entonces para qué adicionar un auto de la Directora de
Justicia mediante nuevo fallo de tutela? Sencillamente hay que cumplir la
primera sentencia de tutela, donde la orden se dió como mecanismo transitorio,
mientras se define el proceso policivo que ya lleva muchos años.
Una última
hipótesis:
Aunque expresamente
no se diga en la petición de tutela, en el texto de la misma se afirma que no
se ha cumplido lo resuelto por la Unidad Departamental de Justicia del Huila el
23 de marzo de 1995, entonces, la nueva tutela persigue el cumplimiento de lo
allí decidido?
Hay que recordar que
el auto de la Unidad Departamental de Justicia de 23 de mayo de 1995 REVOCO el
auto de 15 de julio de 1994 de la Dirección de Justicia Municipal. Este auto
del 15 de julio, a su vez, había revocado el auto de 16 de junio de 1994 de la
misma Dirección de Justicia Municipal; y este último auto (el del 16 de junio)
había ordenado dar cumplimiento al statu quo contenido en el auto de 8 de
octubre de 1992, luego, lo que hizo la Unidad Departamental de Justicia del
Huila fue reafirmar la validez de la primera determinación (la de octubre de
1992) y respecto de esto ya hubo fallo de tutela, como tantas veces se ha
dicho.
9- Respecto de las
otras peticiones del accionante se decide lo siguiente:
En relación con la
petición de perjuicios no prospera porque su procedencia depende de la
concesión de la tutela, situación en la cual no nos encontramos.
En cuanto a las
conminaciones y sanciones a los acusados por incumplir la orden de statu quo,
es el Juez de primera instancia de la tutela fallada en 1993 quien tiene la
competencia para realizar tales actuaciones, como ya se afirmó.
Por último, el
requerimiento a la Fiscalía Seccional para que aplique perentoriamente los
términos dentro de los asuntos en que figura como denunciante Nubia Rojas, no
es procedente porque la Fiscalía no hace parte de la presente acción, ni tiene
relación con el objeto del mismo planteado por el propio accionante.
En ese orden de
ideas, se negará la acción de tutela instaurada por Ernesto Rojas Leguizamo
contra la Directora Ad-Hoc de Justicia Municipal de Tello -Huila-, Nubia
Delfina Rojas Vieda.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 23 de agosto de
1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala
Penal-, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela instaurada por Ernesto Rojas
Leguizamo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal- para las
notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del Decreto No. 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.