T-039-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-039/24
DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración
por cuanto se inició proyecto vial, sin que se hubiera concertado con la
comunidad afectada directamente
En
razón del incumplimiento de sus deberes legales como empresa contratante, la
ANI vulneró el derecho a la consulta previa del consejo comunitario accionante
y de las demás comunidades étnicas del municipio… respecto de las cuales se
logró constatar la existencia de una afectación directa que puede derivarse de
la construcción y entrada en funcionamiento de la variante.
DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA-Exigencia
de visita técnica al área de influencia del proyecto, para certificar la
presencia de comunidades étnicas/DIRECCION
DE CONSULTA PREVIA-Deber de
expedir certificación de presencia de comunidades étnicas
(…) la Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa del ministerio del Interior (DANCP) omitió solicitar información a las
alcaldías... sobre las comunidades étnicas existentes en su jurisdicción,
particularmente de las que pudieran tener relaciones geográficas de proximidad
y exposición con el proyecto vial.
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA-Procedibilidad
DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES Y GRUPOS
ETNICOS-Protección
constitucional
DIVERSIDAD
Y AUTONOMIA-Elemento
imprescindible para adecuada interpretación y aplicación de normas y principios
para protección, respeto y garantía de derechos de comunidades cultural o
étnicamente diversas
CONSULTA
PREVIA COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reiteración de jurisprudencia
CONSULTA
PREVIA-Derecho complejo que
concreta los principios de democracia participativa, autodeterminación y
autonomía de los pueblos y justicia ambienta
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicación frente a medidas administrativas,
de infraestructura, proyecto u obra que pueda afectar territorios étnicos
CONSULTA
PREVIA-Afectación directa
para determinar su procedencia/CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de
afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la
estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad
La
afectación directa se presenta si existe evidencia razonable de que, con la
medida, se perjudique i) la salud, así como el ambiente, representado en la
inequidad frente a la distribución de cargas y beneficios ambientales; y ii)
las estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales en un
colectivo, que no pueden ser percibidos por estudios técnicos ambientales. Por
tal razón el derecho a la consulta previa se encuentra vinculado a los
imperativos de justicia ambiental, que busca un reparto equitativo y
participativo de los costos y beneficios de los proyectos con impactos
ambientales diferenciados.
CONSULTA
PREVIA-Asuntos que deben ser
consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad
AFECTACION
DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y
su relación con el área de influencia directa
CONSULTA
PREVIA-Criterios utilizados
para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los
grupos étnicos
DERECHO
DE COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios sustantivos que determinan afectación directa
DERECHO
DE COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios adjetivos que determinan afectación directa
DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA-Afectación
directa en los proyectos de construcción de vías y su relación con el concepto
de territorio
DERECHO
A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación
CONSULTA
PREVIA Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO-Deben entenderse en el marco del principio de
proporcionalidad y razonabilidad de las medidas/DERECHO A LA CONSULTA PREVIA
Y DERECHO AL CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO-Diferencias
TERRITORIO
ETNICO-Concepto
El
territorio de las comunidades se define con parámetros geográficos y
culturales. La demarcación es importante para que el derecho de propiedad de
las comunidades pueda tener una protección jurídica y administrativa. Sin
embargo, ello no puede soslayar que esa franja se expande con los lugares
religiosos o culturales. En efecto, estas áreas tienen protección así estén o
no dentro de los terrenos titulados... La propiedad colectiva se funda en la
posesión ancestral, de manera que el reconocimiento estatal no es constitutivo.
Por lo tanto: la ausencia de reconocimiento no implica la inexistencia del
derecho; y la tardanza o la imposición de trámites irrazonables para la
obtención de ese reconocimiento constituye, en sí misma, una violación al
derecho.
DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA-Utilización
del estándar de debida diligencia de las empresas
CERTIFICADOS
DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA
PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades
DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA-Alcance
de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el
Ministerio del Interior
PROCESO
DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertación es obligatoria cuando, pese a la
certificación de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros
medios probatorios
CONSULTA
PREVIA-Sentido y alcance de
la etno-reparación
De
manera especial, la consulta procede aun cuando el proyecto esté en marcha, e
incluso, cuando haya finalizado. En este caso, se dirige a la adopción de
actividades, obras o medidas de contingencia para reparar, recomponer,
restaurar o recuperar la afectación al tejido cultural, social, económico o
ambiental, según el daño sufrido por la comunidad étnica. Las medidas
reparatorias deben realizarse con un enfoque diferencial que tome en cuenta las
particularidades del pueblo afectado (etno-reparaciones).
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación
del acto administrativo
NOTIFICACION
DE ACTO ADMINISTRATIVO-Deber
de comunicar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-039 de 2024
Referencia:
expediente T-9.370.946
Acción de tutela instaurada por Modesto Manjarrez
Salcedo, en calidad de representante legal del consejo comunitario de las comunidades
negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima-Bolívar, contra
Autopistas del Caribe S.A.S.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero
de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantía de Cartagena, el 20 de enero de
2023, en el marco de de la acción de tutela promovida por Modesto
Manjarrez Salcedo, quien actúa en representación del consejo comunitario de las
comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima - Bolívar
(en adelante, consejo comunitario accionante o consejo comunitario de Santa
Rosa de Lima), contra Autopistas del Caribe S.A.S.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos[1]
2.
El 6 de enero de 2023, Modesto Manjarrez Salcedo, en calidad de
representante legal del consejo comunitario de las comunidades negras del
municipio de Santa Rosa de Lima-Bolívar, presentó acción de tutela contra Autopistas del Caribe por considerar
que esta empresa vulneró sus derechos a la consulta previa y la participación,
al no realizar un proceso de consulta previa con ellos y no tener en cuenta los
impactos que el proyecto denominado “construcción de la segunda calzada
Bayunca-Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la unidad funcional 3
del proyecto corredor de Carga Cartagena-Barranquilla de la concesión vial
Autopistas del Caribe S.A.S” tendría en su territorio ancestral.
3.
El accionante relata que el consejo comunitario
de Santa Rosa de Lima fue constituido el 11 de diciembre de 2016, de acuerdo
con lo establecido en el Decreto 1745 de 1995[2].
Posteriormente, la alcaldía municipal lo registró mediante la Resolución 1197
del 21 de diciembre de 2016[3].
4.
El 6 de septiembre de 2021, la Agencia
Nacional de Infraestructura (en adelante, ANI) suscribió el Contrato de
Concesión No. 002 con la empresa Autopistas del Caribe S.A.S. para la "Iniciativa
privada Autopistas del Caribe Corredor de Carga Cartagena - Barranquilla"[4].
5.
Mediante oficio del 8 de abril de 2022,
Autopistas del Caribe S.A.S. solicitó a la Dirección de la Autoridad Nacional
de Consulta Previa del ministerio del Interior (en adelante, DANCP) que se
pronunciara sobre la procedencia y oportunidad de la consulta previa con las
comunidades étnicas para el proyecto “Construcción de la segunda calzada
Bayunca – Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3
del proyecto Corredor de Carga Cartagena – Barranquilla de la Concesión Vial
Autopistas del Caribe S.A.S.”, localizado en jurisdicción de los municipios de
Cartagena de Indias, Santa Rosa y Clemencia, en el departamento de Bolívar.
6.
El 29 de abril de 2022, la DANCP solicitó
información adicional a Autopistas del Caribe, pues los datos proporcionados
eran insuficientes para iniciar los trámites de consulta previa[5]. La empresa concesionaria
proporcionó la información adicional solicitada el 31 de mayo de 2022.
7.
La DANCP emitió la Resolución ST-1190 del
25 de julio de 2022,[6]
en la cual determinó:
“PRIMERO. Que no procede la consulta previa con
Comunidades Indígenas, para el proyecto: […], en jurisdicción de los municipios
de Cartagena De Indias, Santa Rosa y Clemencia, en el departamento de Bolívar,
identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del
presente acto administrativo.
SEGUNDO. Que procede la consulta previa con el CONSEJO
COMUNITARIO DEL CORREGIMIENTO DE BAYUNCA, registrado ante a Alcaldía Distrital
de Cartagena de Indias (Bolívar) y con procesos de consulta previa activos en
el Sistema de Información en Consulta Previa-SICOP, para el proyecto: […], en
jurisdicción de los municipios de Cartagena De Indias, Santa Rosa y Clemencia,
en el departamento de Bolívar, identificado con las coordenadas referidas en la
parte considerativa del presente acto administrativo.
TERCERO.
Que no procede la consulta previa con Comunidades Rom, para el proyecto: […]”.
8.
Según el accionante, el proceso de
consulta previa con el consejo comunitario del corregimiento de Bayunca inició
el 18 de agosto de 2022. Al enterarse de lo anterior, el 31 de octubre de 2022[7], el consejo comunitario
accionante informó a Autopistas del Caribe sobre su existencia, su presencia en
la zona de influencia del proyecto, y la necesidad de valorar las afectaciones
que el proyecto vial generaría en la comunidad.
9.
El 29 de noviembre de 2022[8], Autopistas del Caribe
respondió que no era necesario iniciar un proceso consultivo con el consejo comunitario de las comunidades negras de las veredas
del municipio de Santa Rosa de Lima, ya
que la DANCP había determinado previamente que sólo procedía la consulta con el
Consejo Comunitario del Corregimiento de Bayunca. Agregó que el estándar de
debida diligencia aplicable a las empresas “no implica la carga automática de
solicitar a la DANCP el inicio de un proceso consultivo cuando una comunidad lo
reclama”.
10.
Según el Consejo Comunitario accionante,
la Resolución ST-1190 del 25 de julio de la DANCP fue adoptada sin tener en
cuenta la base de datos de comunidades étnicas del municipio de Santa Rosa de
Lima, y se basó en una certificación antigua sin una verificación adecuada.[9] Extrañan un
análisis geográfico, cartográfico y antropológico específico, así como la
inobservancia de los principios de precaución, justicia ambiental y
perturbación territorial. Llaman la atención sobre el hecho de que la DANCP
conoce sobre la existencia de este Consejo Comunitario, por cuanto en la
actualidad participan en procesos de consulta previa sobre dos proyectos -
PROY-01360: “Construcción y operación del Gasoducto Paiva-Caracolí” y PROY-01845
“Línea de transmisión Sabanalarga-Bolívar a 500 Kv” –que también se desarrollan
en el área de influencia del proyecto de construcción de la segunda calzada
Bayunca– Clemencia, variante Bayunca. También indican que no se realizó una
visita específica y reciente a territorio para determinar la procedencia de la
consulta previa.
11.
Agregan que la
empresa AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S. no cumplió con el estándar de debida
diligencia y no tuvo en cuenta las advertencias y preocupaciones del consejo comunitario,
poniendo en riesgo la pervivencia étnica y cultural de dicha comunidad.
12.
Afirman que el área
del municipio de Santa Rosa de Lima hace parte del territorio ancestral del
Consejo Comunitario accionante, el cual agrupa las comunidades negras de todas
las veredas del municipio, entre ellas la vereda Tabacal Buriburi que será
atravesada por la variante de Bayunca. Señalan que con la construcción del
proyecto se generarán varias afectaciones, entre las que destaca: cambios a la
infraestructura vial y social, cambios en la movilidad peatonal y vehicular de
las poblaciones, cambios a las actividades económicas locales, cambios en los
niveles de accidentalidad, generación de conflictos con la comunidad,
participación de instituciones y autoridades locales por la generación de
expectativas y descontextualización y afectación al patrimonio arqueológico,
etnohistórico y cultural, por obras civiles[10].
13.
En consecuencia, el
accionante formula las siguientes pretensiones:
“Se tutele el derecho fundamental y
colectivo a la CONSULTA PREVIA y la PARTICIPACIÓN al CONSEJO COMUNITARIO DE LAS
COMUNIDADES NEGRAS DE LAS VEREDAS DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE LIMA con
relación al proyecto “CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA CALZADA BAYUNCA – CLEMENCIA,
VARIANTE BAYUNCA, CORRESPONDIENTE A LA UNIDAD FUNCIONAL 3 DEL PROYECTO CORREDOR
DE CARGA CARTAGENA – BARRANQUILLA DE LA CONCESIÓN VIAL AUTOPISTAS DEL CARIBE
S.A.S.”, adelantado por la empresa AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S.
2. Que se ordene en un término de
cuarenta y ocho (48) horas a la empresa AUTOPISTAS
DEL CARIBE S.A.S., iniciar el proceso administrativo de consulta previa con el
CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DE LAS VEREDAS DEL MUNICIPIO DE
SANTA ROSA DE LIMA, con ocasión al proyecto “CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA CALZADA
BAYUNCA – CLEMENCIA, VARIANTE BAYUNCA, CORRESPONDIENTE A LA UNIDAD FUNCIONAL 3
DEL PROYECTO CORREDOR DE CARGA CARTAGENA – BARRANQUILLA DE LA CONCESIÓN VIAL
AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S.”.
3.
Que se ordene a la empresa AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S. respetar los preceptos
establecidos en el Convenio 169 de 1989 adoptado en Colombia a través de la Ley
21 de 1991, las Directivas Presidenciales 10 de 2013 y 08 de 2020, y la
jurisprudencia constitucional que le ha venido dando alcance y contenido a la
aplicación de este derecho, en especial los preceptos establecidos en las
Sentencias SU- 123 de 2018 y SU-121 de 2022”.
2. Trámite de la acción de
tutela
14.
Mediante Auto del 6
de enero de 2023[11],
el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Cartagena (i) admitió la acción de tutela; (ii) vinculó a la Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa del ministerio del Interior y a la
Agencia Nacional de Infraestructura; y (iii) corrió traslado a las entidades
accionada y vinculadas durante dos días para que se pronunciaran sobre los
hechos de la demanda.
-
Contestación de
Autopistas del Caribe[12]
15.
Autopistas del Caribe
S.A.S. solicitó negar el amparo ya que, en su opinión, no existen pruebas de
que la construcción de las obras del Proyecto genere una afectación directa a
la comunidad, requisito necesario para que se realice la consulta previa.
Afirma que el Consejo Comunitario no presentó pruebas de la afectación directa
y se limitó a enumerar afectaciones hipotéticas y abstractas. La sociedad
accionada sostiene que la consulta previa no es el espacio para determinar la
afectación directa, sino que es el resultado de su comprobación previa.
Advierte que este caso es similar a otro proceso de tutela relacionado con la
construcción de la variante Bayunca, en el cual se negó la consulta previa por
falta de pruebas de la afectación directa[13].
16.
De otra parte, la
empresa accionada destaca que el casco urbano y la mayoría de las veredas del
municipio de Santa Rosa de Lima se encuentran a una distancia considerable del
lugar donde se construirá la variante Bayunca, lo cual descarta la existencia
de una afectación directa. Sostiene que solo la vereda Buri-Buri del municipio
de Santa Rosa de Lima se encuentra dentro del área de influencia del proyecto,
pero esos terrenos son de propiedad privada y se explotan económicamente, sin
tener una conexión cultural significativa con la comunidad étnica.
17.
La empresa también
argumenta que no existieron vicios en la expedición de la Resolución 1190 del
25 de julio de 2022, pues para su elaboración se consultaron las bases de datos
y se realizaron visitas de verificación que correspondían. Alega que no se
encontraron afectaciones directas al consejo comunitario accionante y que la
tutela no presentó pruebas que demuestren lo contrario.
-
Contestación de la
Agencia Nacional de Infraestructura[14]
18.
La Agencia Nacional
de Infraestructura solicitó que se decretara la falta de legitimación por
pasiva, pues de los hechos narrados en la acción de tutela no se desprende que
la entidad haya desconocido los derechos fundamentales invocados. Agregó que el
amparo debe ser negado porque el accionante no demostró las presuntas afectaciones
directas que el proyecto causaría en la comunidad.
-
Contestación del
Ministerio del Interior- Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa[15]
19.
La jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del ministerio del Interior dio respuesta a la acción de
tutela. Se remitió al contenido de la Resolución 1190 del 25 de julio de 2022,
precisando que, para expedirla, la DANCP agotó todos los análisis
correspondientes para la determinación de la procedencia y oportunidad de la
consulta previa. Explicó que dicha resolución se expidió con base en un
análisis espacial detallado que realizó con el propósito de identificar las
comunidades étnicas susceptibles de ser afectadas por el proyecto en cuestión.
Afirma que su decisión se fundamenta en la evaluación de relaciones espaciales
que podrían influir en la interacción entre el proyecto y las comunidades,
teniendo en cuenta factores como la distancia y las condiciones territoriales,
económicas y ambientales. En este sentido, realizó un examen específico del consejo
comunitario del corregimiento de Bayunca, comunidad que está registrada ante la
alcaldía distrital de Cartagena de Indias y cuenta con procesos de consulta
activos según el Sistema de Información en Consulta Previa - SICOP; el cual
concluyó con la decisión de que únicamente procedía la consulta previa con el consejo
comunitario de Bayunca. Señaló que, tras realizar los análisis correspondientes,
la DANCP concluyó que el consejo comunitario de Santa Rosa de Lima no se vería
afectado directamente con el proyecto vial. De otra parte, agregó que el
accionante no logró demostrar que el proyecto cause afectaciones directas en la
comunidad a la que representa, razón por la cual no se evidencia la ocurrencia
de un daño cierto y actual al consejo accionante.
3. Decisión de instancia[16]
20.
El Juzgado Décimo
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, profirió
sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2023, declarando improcedente
la acción constitucional por incumplirse el requisito de subsidiariedad.
Consideró que el objeto de controversia de la acción de tutela es la Resolución
1190 del 25 de julio de 2022 de la DANCP, para lo cual existen otros mecanismos
de defensa judicial.
4. Actuaciones en sede de
revisión
21.
Mediante Auto del 30 de mayo de 2023, la
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2023[17] escogió para
revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la
magistrada Diana Fajardo Rivera[18].
22.
En Auto del 18 de julio de
2023 la Magistrada ponente vinculó al proceso las alcaldías municipales de Santa Rosa de
Lima, Clemencia y Cartagena de Indias, para que se pronunciaran en relación con
los hechos y las pretensiones de la tutela[19] y decretó
la práctica de pruebas para resolver el asunto sujeto a examen. En concreto,
(i) ordenó la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos, con
el propósito de conocer el entorno de la comunidad accionante, así como las
problemáticas relacionadas con el proyecto; (ii) pidió a la DANCP un informe
sobre el proceso de expedición de la Resolución 1190 del 25 de julio de 2021;
(iii) requirió a la ANI información sobre el trazado de la obra, el área de
influencia del proyecto y el estado actual de ejecución del mismo; (iv)
solicitó al consejo comunitario accionante datos sobre su historia y las
afectaciones directas que ocasionará el proyecto; (v) interrogó a Autopistas
del Caribe sobre el estado actual de ejecución del proyecto; y (vi) solicitó
concepto sobre el caso a entidades expertas y académicas.
-
Respuesta de la alcaldía
de Santa Rosa de Lima-Bolívar[20]
23.
La alcaldía de Santa Rosa de Lima
dio respuesta a la acción de tutela en la cual solicitó que se declare que
existe falta de legitimación por pasiva en su contra, comoquiera que no es
responsable de la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante.
Además, informó que en el territorio del municipio hay presencia de tres
comunidades étnicas más, distintas al Consejo Comunitario accionante, las
cuales solicitó fueran vinculadas al trámite: consejo comunitario de las comunidades
negras, raizales y palenqueras Juan Cerpa de Tabacal, consejo comunitario de comunidades
negras de Paiva Mamonal y cabildo indígena Zenú de Chiricoco.
24.
Aseguró que tanto el consejo
comunitario accionante como el cabildo indígena Zenú de Chiricoco, han
realizado consultas previas con otras empresas que pretenden desarrollar otros
proyectos en el municipio. Hizo énfasis en que desconoce el alcance del
proyecto, pues Autopistas del Caribe no le ha notificado del mismo, y en que la
DANCP no le solicitó información sobre la presencia de comunidades étnicas en
el territorio.
-
Respuesta de la alcaldía
de Cartagena de Indias-Bolívar[21]
25.
La alcaldía de Cartagena de
Indias solicitó que se declare que no está legitimada en la causa por pasiva
pues no es la entidad competente para adelantar las acciones destinadas a
evitar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el consejo comunitario
de Santa Rosa de Lima el cual no pertenece a la jurisdicción del distrito de
Cartagena. Indicó además que
dentro de este distrito existen 32 consejos comunitarios, dentro de los cuales
no se encuentra el accionante.
-
Contestación del ministerio
del Interior - DANCP[22]
26.
La DANCP reiteró los argumentos que había
manifestado al contestar la acción de tutela. Frente a las preguntas
específicas planteadas por la Corte, señaló que la Resolución Nº ST-1190 del 25
de julio de 2022, “es un acto administrativo completo, debidamente motivado, el
cual incorpora todos y cada uno de los datos, relación de circunstancias,
motivación y documentación que se tomó en cuenta para su expedición.”, que
estuvo precedido de un análisis espacial y específico, según el cual sólo era
necesario adelantar el proceso de consulta previa con el consejo comunitario
del corregimiento de Bayunca. Agregó que “agotó todos los análisis
correspondientes para la determinación de procedencia y oportunidad de la
consulta previa, quedando claro que sí se consultó la información de la alcaldía
municipal, además de la dirección de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras”. Reiteró que la información acopiada
fue suficiente para determinar cuáles eran las comunidades que se verían
afectadas, siendo innecesario realizar trámites adicionales como adelantar una
visita de verificación. Remitió información sobre los consejos comunitarios que
figuran en su base de datos, advirtiendo que existen en los municipios de Santa
Rosa de Lima y Cartagena de Indias, pero no en el municipio de Clemencia.
-
Contestación de
Autopistas del Caribe S.A.S[23]
27.
Autopistas del Caribe informó que el
proyecto corredor de carga Cartagena – Barranquilla se encuentra en la primera
etapa del contrato: preoperativa, en la fase de pre-construcción.
Explicó que, en esta etapa inicial, “el Concesionario entre otras debe elaborar
y entregar los Estudios de Trazado y Diseño Geométrico para todas las Unidades
Funcionales, cumpliendo con las Especificaciones Técnicas”. En cuanto al
proyecto objeto de debate, presentó los estudios de trazado y diseño geométrico
y estudios de detalle de la Unidad Funcional 3, presentó el Plan de Obras que
fue aprobado por la interventoría, el cual, en su versión actualizada, prevé
iniciar la ejecución de las obras correspondientes el 5 de noviembre de 2025 y
terminar el 13 de enero de 2030. Por último, señaló que se encuentra realizando
las actividades de operación y mantenimiento para la Unidad Funcional 0, y
adelantando las gestiones prediales y ambientales necesarias para la ejecución
del proyecto.
-
Contestación de la
Agencia Nacional de Infraestructura[24]
28.
La Agencia Nacional
de Infraestructura remitió un plano de trazado de la Unidad Funcional 3 del
Proyecto de carga Cartagena -Barraquilla de la concesión vial Autopistas del
Caribe S.A.S. Precisó que el área de influencia del proyecto se determina
durante la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental el cual se encuentra en
proceso de elaboración. Para ello, se tiene en cuenta hasta dónde trascienden los
impactos del mismo según los términos establecidos por la ANLA. Anexó planos de
las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima y del área de Intervención UF3
“donde se aprecia que la vereda que se ve afectada directamente por el trazado
de la vía es la vereda BuriBuri”. Por último, informó que actualmente el
proyecto se encuentra en etapa de preconstrucción.
-
Contestación del
Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima[25]
29.
El consejo comunitario
de Santa Rosa de Lima, Bolívar envió un breve relato sobre su historia. Cuenta
que fue fundado en 2016 y reúne a familias de 12 de las 17 veredas que
conforman el municipio. En su relato, detallan los límites del municipio[26],
y se rememora su historia desde la presencia de indígenas, la mezcla con
población africana, y la formación del consejo comunitario de acuerdo con el
Decreto 1745 de 1995. La comunidad vive en una relación campo-poblado, donde la
tierra, los caminos ancestrales y las fuentes de agua conforman su territorio.
La comunidad valora los caminos tradicionales, llamados "mangas", y
los cuerpos de agua, como arroyos y afluentes, que son esenciales para su vida
cotidiana y cultura. Sin embargo, la venta de terrenos para proyectos de
urbanización y empresas ha alterado su relación con la tierra y el agua,
generando cambios en sus prácticas agrícolas y afectando a las comunidades
cercanas. El consejo reconoce la importancia de preservar su historia y
memoria, especialmente ante las amenazas que enfrentan y destaca la necesidad
de salvaguardar las prácticas culturales y tradiciones ligadas a la producción
agrícola, así como de tomar medidas para proteger su territorio de
transformaciones negativas. El consejo tiene un calendario biocultural, según
el cual la vida y los ritmos de la comunidad se ordenan en torno a la
agricultura, a la que se vinculan prácticas de aparcería y trueque. Además,
mantienen tradiciones religiosas y festivas, así como medicina tradicional con
hierbas. Explican que la creciente llegada de proyectos de desarrollo e
infraestructura ha representado amenazas para su identidad cultural,
fuertemente anclada en la agricultura. Se refieren, entre otras, al declive del
interés en la agricultura; a la falta de inversión y apoyo para esta actividad;
así como a las plagas, escasez de agua y pérdida de tierras.
30.
De otra parte,
precisan que el consejo inicialmente estaba formado por 12 veredas, pero
actualmente tres se han convertido en Consejos Comunitarios independientes, con
los cuales mantienen diálogo y cooperación. Señalan que la construcción de la
Segunda Calzada Bayunca-Clemencia del proyecto Corredor de Carga
Cartagena-Barranquilla de Autopistas del Caribe SAS afectará las veredas de Las
Charquitas y Buri-buri, esta última agrupada en el consejo comunitario
accionante. Acompañan su escrito con un mapa que muestra la ubicación de la
comunidad y el proyecto, destacando la importancia de un camino ancestral que
será atravesado por la obra, lo cual les afectará directa y gravemente sus
derechos y territorio, toda vez que este es usado para comercializar el
excedente de las cosechas que recogen, transportar sus productos y que los
niños de la comunidad puedan asistir a la escuela en Bayunca. Concluyen
enfatizando la preocupación del consejo comunitario por el proyecto y la falta
de consulta previa. Aunque reconocen la necesidad de la vía para el desarrollo
regional, hacen un llamado para que se garantice que sus derechos sean
respetados, especialmente en lo que respecta al uso del camino ancestral y la
preservación ambiental de su territorio.
31.
Por último, informan a la
Corte de una problemática relacionada con la
elección de la Junta Directiva y el representante legal del consejo comunitario.
Relatan que el proceso de elección se llevó a cabo siguiendo lo dispuesto por
el Decreto 1745 de 1995, y se presentó el acta correspondiente para registro
ante la alcaldía municipal. Sin embargo, la alcaldía decidió no reconocer al representante
legal argumentando restricciones de reelección consecutiva, basándose en la que
los integrantes del consejo consideran una interpretación incorrecta del
mencionado decreto. A pesar de presentar recursos y derechos de petición, la alcaldía
mantuvo su posición y ratificó su decisión. La comunidad considera que la
elección es válida según el decreto y que el reconocimiento de su representante
legal debe provenir de la asamblea, no del alcalde.
-
Concepto enviado por
la Corporación Ilex Acción Jurídica[27]
32.
La Corporación Ilex inicia su
intervención señalando la importancia de la consulta previa para las
comunidades negras del Caribe colombiano, resaltando que esta consulta es
crucial para proteger los derechos colectivos de estas comunidades y evitar
posibles riesgos de afectación de su participación y organización. Recuerda que
el derecho a la consulta está vinculado al derecho a la participación política
y a la preservación de la identidad cultural, así como a la libre determinación
de los pueblos étnicos. Se destaca que la consulta no se limita a cuestiones
territoriales, sino que abarca todas las acciones administrativas o
legislativas que puedan impactar los derechos o intereses de estas comunidades.
La Corte Constitucional de Colombia ha establecido la obligación del Estado de
consultar a los grupos étnicos en la toma de decisiones que les afecten, y se
enfatiza que este derecho es fundamental y tiene implicaciones significativas
para la integridad de estas comunidades. Además, subraya que la consulta debe
ser un proceso de diálogo entre iguales y flexible, adaptándose a las
necesidades de cada asunto. La Corte también ha protegido los derechos de las
personas negras/afrocolombianas desde enfoques individuales y colectivos,
reconociendo su identidad cultural y étnica diferenciada. Se establecen
criterios para determinar la legitimación de las comunidades negras en la
reclamación de derechos étnicos y se enfatiza que la identidad étnico-racial se
basa en elementos objetivos y subjetivos, no limitándose a criterios raciales o
territoriales. Estos enfoques están respaldados por los principios
constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos, como el
Convenio 169 de la OIT.
35.
Luego, se refiere a
lo que denomina el estancamiento en las titulaciones colectivas para las
comunidades negras en el Caribe colombiano, el cual está relacionado con
diversos factores. A pesar de las garantías legales y constitucionales para
reconocer a estas comunidades como sujetos étnicos con derechos territoriales,
los mecanismos de formalización de consejos comunitarios y de adjudicación de
títulos colectivos han tenido un mayor impacto en la región del Pacífico,
debido a movilizaciones políticas y un enfoque inicial en esa área. En
contraste, en el Caribe colombiano el proceso ha sido más lento y complicado,
debido en parte a dificultades en el proceso de autorreconocimiento y a
disputas internas entre organizaciones y comunidades rurales. Aunque la región
cuenta con una considerable cantidad de solicitudes de titulación pendientes,
el proceso de atención a estos reclamos territoriales se ha estancado debido a
obstáculos institucionales, como la falta de capacidad de las entidades y
decisiones regresivas que dificultan la formalización. Además, las amenazas de
proyectos de desarrollo y el conflicto armado han fragmentado y erosionado los
territorios negros, afectando tanto su formalización como sus pretensiones
territoriales en medio de intereses armados y económicos.
36.
Por último, señala
que el departamento de Bolívar alberga una significativa cantidad de
territorios colectivos de comunidades negras en la región del Caribe, con San
Basilio de Palenque como un caso paradigmático. Sin embargo, este proceso de
titulación enfrenta desafíos debido a la historia de integración forzada de
estas comunidades en la sociedad mayoritaria y las amenazas de expansión de
actividades industriales y proyectos de infraestructura. La Corte
Constitucional ha tenido que adaptar la legislación de comunidades negras a las
particularidades de la región, como se evidencia en casos como la titulación en
islas del Rosario (Sentencia T-680 de 2012) y la protección de la comunidad de
La Boquilla (Sentencia T-376 de 2012). Concluye que las comunidades negras en
el municipio de Santa Rosa de Lima enfrentan un desafío para preservar y
recuperar su identidad y formas tradicionales de ocupación territorial tras
siglos de integración en la sociedad mayoritaria. Además de la expansión de la
ganadería, la agricultura y otras industrias desde el área de influencia de
Cartagena, los proyectos de infraestructura que conectan las principales
ciudades del Caribe han fragmentado las áreas que previamente formaban parte de
la ocupación ancestral de estas comunidades. Por lo tanto, en este caso, insta
a la Corte a considerar y respetar la sensibilidad regional que ha mostrado en
casos previos, pues en su opinión, el ministerio del Interior y Autopistas del Caribe S.A.S., no agotaron
los recursos a los que pudieron y debieron acudir para proteger a un sujeto
constitucional especial como el consejo comunitario de las comunidades negras
de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima - Bolívar.
37.
El Juzgado 10 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena remitió un link de
acceso al expediente completo de la acción de tutela[28]. Por último,
la alcaldía municipal de Clemencia-Bolívar no se pronunció durante el proceso.
-
Inspección
judicial[29]
38.
El 28 de julio de
2023, en cumplimiento del Auto del 18 de julio del mismo año dictado por la magistrada
Diana Fajardo Rivera, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 16(g) del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dos funcionarias del despacho de
la Magistrada ponente se dirigieron a la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de
Lima-Bolívar para llevar a cabo inspección judicial ordenada.
39.
La inspección se
enfocó en el proyecto "Construcción de la segunda calzada Bayunca -
Clemencia, variante Bayunca" relacionado con el corredor de carga
Cartagena -Barranquilla de Autopistas del Caribe S.A.S. En la diligencia, se
realizaron preguntas y se obtuvieron respuestas de diferentes entidades:
-
Alcaldía de Santa Rosa de Lima:
40.
Explicó
que el municipio está conformado por 18 veredas registradas en el EOT. En su
territorio, existen tres consejos comunitarios negros y un cabildo indígena[30],
respecto de los cuales proporcionó detalles de su ubicación. Destacó que las intervenciones en la vía de
la Cordialidad afectan a toda la comunidad y que como autoridad municipal
siempre ha acompañado a las comunidades étnicas en su legalización. Además, hizo énfasis en que nunca se le
solicitó información sobre la presencia de comunidades étnicas en su territorio
en el marco del proyecto objeto de controversia.
-
Autopistas del Caribe S.A.S.:
41.
Brindó
detalles sobre la construcción de la segunda calzada, la relación con el
proyecto general de Autopistas del Caribe y con la vía actualmente existente
(carretera de la Cordialidad). Aclaró que el proyecto implica la construcción
de una vía nueva que se va a adicionar a la ya existente. Precisa que la vía
actual mantendrá las condiciones actuales de movilidad, sin modificaciones en
el trazado, y que la nueva vía, en algunos de sus tramos, correrá paralela a la
ya existente.
-
Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Santa Rosa
de Lima:
42.
Explicó que el consejo
se creó en 2016
con el propósito de defender su territorio ancestral. En ese año, los
descendientes de las familias que habían recibido parcelas entre 1945 y 1950,
como resultado de una negociación con la Caja Agraria, decidieron agruparse. El
Consejo Comunitario se asienta principalmente en los Tabacales, incluyendo
Tabacal Buri-Buri, Ahogagato, Tabacal Central y otras áreas cercanas al casco
urbano. La creación del Consejo Comunitario tuvo como objetivo principal la
defensa de su territorio ante las crecientes amenazas y cambios en la zona,
especialmente debido a la llegada de proyectos industriales y de transporte. El
territorio, incluyendo caminos ancestrales y vías de comunicación, tiene una
profunda importancia cultural, social y económica para las comunidades. Señaló
que la vía en construcción afectaría gravemente a varias áreas, especialmente a
los hermanos de Buri-Buri y Paiva. También se mencionó la preocupación sobre la
fragmentación del camino ancestral y su impacto en la movilidad de las personas
y el acceso a la educación de los niños que transitan a diario esa vía para
acceder al colegio ubicado en Bayunca.
43.
El consejo
comunitario accionante informó que se está trabajando en la solicitud de
titulación colectiva para el territorio y se destacó la presión de los
proyectos industriales que han encarecido las tierras, lo que ha llevado a
algunas familias originarias a vender sus propiedades. Hubo un énfasis en las
relaciones con el consejo de la vereda Paiva y la importancia de mantener
vínculos de colaboración, a pesar de que algunas familias de esta última vereda
conformaron un consejo comunitario independiente (Paiva Mamonal).
44.
Representantes
de otros consejos comunitarios y el cabildo indígena reconocidos en el
Municipio de Santa Rosa también expresaron sus puntos de vista. Los integrantes
del Consejo Paiva Mamonal expresaron que se independizaron del consejo mayor,
pero mantienen relaciones positivas. Indicaron que sus actividades y conexiones
ancestrales se verían afectadas por la construcción de la vía. El Cabildo
Indígena Zenú de Chiricoco destacó las conexiones espirituales y culturales con
su territorio y la importancia de preservar sus prácticas tradicionales.
-
Ministerio
del Interior - DANCP:
45.
Recordó las funciones
de la DANCP y procedimientos de consulta previa e hizo énfasis en que siempre
realiza análisis basado en criterios técnicos y de afectación directa y que
este caso no fue la excepción. Informaron que para el presente caso no
solicitaron información sobre presencia de comunidades a las alcaldías porque
mantienen actualizadas sus bases de datos y que, en relación con el municipio
de Santa Rosa de Lima, en el pasado han visitado a las comunidades de Santa
Rosa, Paiva y Chiricoco con ocasión de la consulta de otros proyectos (de
hidrocarburos y gasoducto) que se desarrollan en el área.
46.
Luego de
escuchar las intervenciones de los asistentes, se realizó un recorrido en campo
para comprender mejor la ubicación y efectos del proyecto en el territorio,
deteniéndose en puntos clave como el inicio de la variante Bayunca y el cruce
de caminos veredales en Buri-Buri.
47.
Posterior
a la inspección judicial, fueron allegados al expediente los siguientes
documentos: (i) pronunciamiento de Autopistas del Caribe sobre la diligencia,
en el que reitera que la construcción del proyecto no generará afectación
directa al consejo comunitario accionante ni a las demás comunidades étnicas
presentes en el territorio del municipio de Santa Rosa de Lima[31];
(ii) informe cartográfico del IGAC sobre el recorrido efectuado en la
inspección judicial[32]; (iii) informe de la DANCP sobre el
desarrollo de la diligencia, acompañado por dos actos administrativos que contienen los informes de visitas de
verificación realizados en jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Lima en relación con otros
proyectos objeto de consulta previa que se desarrollan en el área[33];
finalmente, (iv) el consejo comunitario accionante aportó copia de su censo
interno.
48.
Mediante
Auto del 1º de agosto de 2023, la Magistrada ponente accedió a la petición de
la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Lima, relativa a la vinculación al
proceso del Consejo Comunitario de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras
“Juan Cerpa de Tabacal”, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Paiva
Mamonal, y el Cabildo Indígena Zenú de Chiricoco - CAIZECHI. Lo anterior,
comoquiera que en la inspección judicial llevada a cabo el 28 de julio de 2023
se pudo verificar que esas tres comunidades étnicas también interactúan en la
zona que se verá impactada por el proyecto.
-
Respuesta del Cabildo
Indígena Zenú de Chiricoco- CAIZECHI[34]
49.
Edinson Manuel Flores
Peña, actuando como Capitán y representante legal del cabildo, explicó que su
comunidad pertenece al pueblo Zenú y está asentada en el municipio de Santa
Rosa desde hace décadas; además, fue reconocido oficialmente por la Alcaldía
del municipio en la Resolución 659 del 24 de mayo de 2019. El actual Capitán y
otros miembros del gobierno indígena fueron elegidos por el cabildo como sus
autoridades ancestrales[35]
y se encuentran en proceso de reconocimiento ante el ministerio del Interior, dirección
de Asuntos Indígenas.
50.
Advierte que la
construcción de la nueva vía impacta negativamente la vida y etnia de la
comunidad indígena y se desarrolla sin consulta previa, a pesar de su presencia
ancestral en la zona. El proyecto vial generaría deforestación y afectaría las
fuentes hídricas, caminos ancestrales, interculturalidad y sitios sagrados,
además de causar el desplazamiento de especies animales y destrucción de
plantas medicinales. Agrega que las excavaciones necesarias para la vía no
cuentan con un Plan de Manejo Arqueológico, como exige la ley, y no se ha
realizado la consulta previa con la comunidad indígena, lo cual viola tratados
internacionales y leyes nacionales. El cabildo denuncia la falta de
notificación e información en el trámite administrativo de certificación, con
lo cual se desconoció su derecho al debido proceso. Recalca que el proceso
administrativo para la emisión de la Licencia Ambiental tampoco permitió la
participación ni notificación al cabildo, vulnerando su derecho al debido
proceso. Por lo tanto, solicita a través de esta acción de tutela la
salvaguarda de sus derechos constitucionales y la realización de una consulta
previa con la comunidad indígena por parte de la empresa Autopistas del Caribe
S.A.S. en relación con el proyecto de la doble calzada Bayunca-Clemencia.
Además, pide que “se reconozca la interculturalidad y el ENFOQUE ÉTNICO
DIFERENCIAL que distingue a las comunidades afro e indígenas y que en
consecuencia; que SE ORDENE que la Consulta a realizarse con estas comunidades
que debe hacer la empresa accionada, NO SE REALICE DE MANERA COMBINADA sino por
aparte las comunidades afro y por aparte la comunidad indígena; dado que
tenemos nuestra propia dinámica social, de interacción, ritos y armonización
propia para el desarrollo de cada uno de estos mecanismos de participación,
distinto al de los consejos Afros”.
-
Respuesta del Consejo
Comunitario de las Comunidades negras de la vereda de Paiva Mamonal[36]
51.
Kendy Johana Torres
Julio, representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la vereda
de Paiva Mamonal, dio respuesta a la acción de tutela relacionada con la
ausencia de consulta previa con las comunidades étnicas del municipio de Santa
Rosa de Lima, en el marco del proyecto de construcción de la segunda calzada Bayunca -
Clemencia. Destaca la importancia de la atención de la Corte en las familias
ubicadas en la parte norte del municipio de Santa Rosa de Lima y la necesidad
de establecer relaciones con el proyecto.
52.
Resalta
que Paiva es una de las veredas más pobladas y productivas, conocida por su
producción de mango, corozo, yuca, tomate y plátano. La comunidad cuenta con una población de aproximadamente 200
personas y 35 familias y han estado asentados en la zona durante más de 100
años,
construyendo un tejido social que la identifica como comunidad negra y la
conecta históricamente con otras veredas y el corregimiento de Bayunca.
Presenta información relevante en relación con la ubicación de las familias,
caminos ancestrales, zonas de caza y pesca, el festival del Mango y la importancia
de la recarga de acuíferos en la zona. Destaca que la construcción de la
variante podría afectar los acuíferos y la vida cotidiana de la comunidad, pues
la vía que más usan es el camino ancestral que los comunica con la vereda
Buri-Buri, que será atravesado por la obra. Hace énfasis en que son muy
cercanos a esa vereda con la cual comparten diferentes espacios familiares,
sociales, de intercambio y de festividades como el majestuoso festival de Mango,
además, ese camino ancestral es usado por los jóvenes que están inscritos en el
colegio de bachillerato en Bayunca, quienes en semovientes, motos o bicicletas
lo transitan para ir al colegio. Finalmente, solicita que se consulte a la comunidad en el proceso del
estudio de impacto ambiental y se garantice su participación en la construcción
conjunta de soluciones para posibles afectaciones que puedan surgir debido a la
obra.
-
Pronunciamientos de
fondo después del traslado del acta de la inspección judicial
53.
El representante legal del
cabildo indígena Zenú de Chiricoco CAIZECHI reiteró
su preocupación por la falta de reconocimiento de la comunidad étnica que
representa en el proceso de desarrollo de proyectos, específicamente en
relación al proyecto de la segunda calzada Bayunca - Clemencia. Destacó que
tanto las entidades privadas como la Dirección de Consulta Previa (DANCP) han
emitido certificados que no reflejan la presencia de la comunidad en el área de
influencia del proyecto. Señaló que, durante la audiencia de inspección judicial
en Santa Rosa de Lima, se evidenció que la DANCP no consultó ni solicitó
información sobre las comunidades étnicas presentes en el territorio a la alcaldía
municipal de Santa Rosa de Lima, con lo cual se han emitido certificados
incorrectos y decisiones que desconocen la existencia de la comunidad y las
afectaciones que pudieran surgir.
54.
De otra parte, resaltó que el criterio
utilizado por el Ministerio del Interior para determinar la presencia de
comunidades étnicas en el área del proyecto fue equivocado y contravino la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Argumenta que la verificación no se
limita a comparar áreas geográficas, sino que debe incluir una evaluación
exhaustiva de la influencia del proyecto en las comunidades. En concreto,
reitera los cuestionamientos relacionados con la falta de visitas de
verificación, lo cual considera va en contra de lo establecido en el Decreto
2893 de 2011. Finalmente, hace énfasis en que la DANCP tenía conocimiento de la
existencia de la comunidad en sus bases de datos, lo cual se evidencia en la
Resolución ST 1723 de diciembre 16 de 2021[37],
donde se ordena la consulta previa para otro proyecto que involucra a la
comunidad en cuestión. A pesar de ello, la DANCP continuó emitiendo
certificados erróneos y no tomó medidas adecuadas para salvaguardar los
derechos de la comunidad étnica.
55.
El consejo
comunitario de comunidades negras, raizales y palenqueras “Juan Cerpa de
Tabacal” no se pronunció durante el trámite.
56.Principio del formulario
57.Final del formulario
58.Principio del formulario
59.Final del formulario
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
60.
Esta Corte es
competente para revisar la
decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241numeral 9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991, y en virtud del Auto del
30 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco
de 2023, que escogió el
expediente para revisión.
2. Análisis de los requisitos
formales de procedencia de la acción de tutela
61.
De manera preliminar,
es importante reiterar que la procedibilidad de las tutelas promovidas por pueblos étnicos y,
en general, sujetos de especial protección constitucional debe examinarse con flexibilidad.
Tal flexibilidad se justifica en la necesidad de derribar los obstáculos que
han impedido que estas poblaciones accedan a los mecanismos judiciales que el
Legislador diseñó para la protección de sus derechos en las mismas condiciones
en que pueden hacerlo otros sectores de la población. Esta aproximación
garantista del acceso a la justicia de poblaciones tradicionalmente alejadas
del aparato judicial por razones de aislamiento geográfico, marginalización
económica o por su diversidad cultural, tiene plena justificación en el marco
de un Estado comprensivo de la diversidad étnica y de las especificidades que
caracterizan a aquellos pueblos que se identifican como culturalmente distintos
de la sociedad dominante.[38] Adicionalmente, el Convenio 169 de la OIT,
dispone proteger a los pueblos interesados contra la violación de sus derechos
y asegurar que puedan iniciar procedimientos legales, “personalmente o por
conducto de sus organismos representativos”, para así garantizar que tales
derechos sean respetados[39].
62.
Los accionantes
podían interponer la tutela (legitimación por activa). La Constitución Política estableció, en
el artículo 86, la acción de tutela como un mecanismo especial e informal para
que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.
63.
En concordancia con
el reconocimiento de los pueblos étnicos como sujetos colectivos titulares de
derechos fundamentales, la jurisprudencia ha admitido que la legitimación en la
causa está radicada en: “(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la
respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las
organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos
indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo”[40].
64.
En el caso bajo
estudio el accionante, Modesto
Manjarrez Salcedo, acreditó
ser miembro y el representante legal del consejo comunitario de Santa Rosa de
Lima-Bolívar.[41] De esa manera, está facultado para
solicitar la protección de los derechos fundamentales del consejo comunitario
ante la amenaza o vulneración en la que presuntamente incurrió la entidad
accionada.
65.
Sin embargo, durante
la etapa de revisión del fallo de instancia, el Consejo Comunitario accionante
informó a la Corte sobre una controversia relacionada precisamente, con la
representación en cabeza del señor Manjarrez Salcedo. En este sentido, advirtió
que pese a que el 11 de diciembre de 2022, el Consejo Comunitario eligió su
Junta Directiva y nombró al accionante, nuevamente, como su representante legal
para el periodo 2023-2025, la Alcaldía de Santa Rosa de Lima se abstuvo de
reconocerle tal calidad, alegando que solo podía ser reelegido por una vez
consecutiva[42].
La comunidad presentó recurso de reposición indicando que el Decreto 1745 de
1995 sólo establecía este límite para la junta directiva, mas no para el representante
legal y reiteró la solicitud de reconocer a al señor Manjarrez Salcedo “dado
que, al no ser miembro de la Junta Directiva, por ser una instancia de gobierno
distinta, no se le pueden homologar las restricciones establecidas en el
artículo 9º del decreto 1745 de 1995, con relación a la reelección consecutiva”.
El recurso fue resuelto mediante la Resolución 028 del 30 de enero de 2023, en
el sentido de confirmar la decisión inicial[43].
66.
Pues bien, no le
corresponde a esta Sala resolver la controversia que acaba de reseñarse, dado
que excede el panorama propuesto en la acción de tutela. Con todo, se advierte
que la misma no incide en el cumplimiento del requisito de legitimación en la
causa por activa, pues para el momento en que fue interpuesta la acción de
tutela no existía duda alguna sobre la calidad de representante legal del consejo
accionante del señor Modesto Manjarrez Salcedo, y según lo dispone el artículo 86 de la Carta Política,
toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o
se encuentren amenazados, podrá presentar acción de tutela a través de un
representante que actúe en su nombre[44]. Asimismo, la acción se interpuso en procura de
proteger un interés que sigue siendo de toda la comunidad, quien además reconoce la representación en cabeza del
accionante, como se evidenció durante la diligencia de inspección judicial
practicada por el despacho sustanciador, en la cual no se controvirtió la
calidad en la que actuaba sino que, por el contrario, el accionante fue
reconocido y sus argumentos apoyados por quienes intervinieron en la misma.
67.
Por último, resulta
pertinente referirse a lo establecido en la Sentencia T-272 de 2023[45], donde también existía una
inconsistencia en la representación de la comunidad -concretamente, la persona
que aparecía en el registro del Ministerio del Interior como gobernadora no era
la misma que ejercía dicha función según la comunidad-, en ese caso la Corte
reconoció la validez de la representación efectiva. La Sala encontró que, a
pesar de la ausencia de registro oficial del gobernador que había actuado
durante todo el proceso de tutela, la elección realizada por la comunidad
indígena no se invalidaba prima facie. Este criterio se sostuvo en que
las peticiones ante las entidades correspondientes fueron presentadas en
ejercicio del poder conferido por la comunidad, eliminando así cualquier duda
sobre la titularidad del derecho invocado. Además, la Corte aclaró que la
verificación de la legitimación por activa en el contexto de la tutela se
limita a la revisión de los fallos de instancia, sin que tenga el poder de
desconocer a los representantes comunitarios o de alterar el registro ante las
autoridades competentes. En este orden de ideas, es claro pues que, en el caso
de Modesto Manjarrez Salcedo y el consejo comunitario de Santa Rosa de
Lima-Bolívar, la legitimación por activa está suficientemente acreditada,
alineándose con el principio de reconocimiento efectivo de la representación
comunitaria, más allá de las formalidades administrativas.
68.
La tutela se
podía interponer contra Autopistas del Caribe (legitimación por pasiva). La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud
legal de la entidad o el particular contra quien se dirige el amparo, para ser
llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental
invocado. El artículo 86 constitucional, y los artículos 1 y 42 del Decreto
2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acción y omisión de
cualquier autoridad pública o de particulares cuando estos (i) están a cargo de la prestación de un
servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés
colectivo; o (iii) frente a ellos el solicitante tiene una relación de
subordinación o indefensión.[46] En el caso bajo estudio, Autopistas del
Caribe es una persona jurídica particular
que, en virtud del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 002
suscrito con la ANI el 6 de septiembre de 2021 para construir el “Corredor de
Carga Cartagena - Barranquilla”, está encargada de la ejecución de esta obra pública, de la que forma parte
la Unidad Funcional 3 (segunda calzada Bayunca - Clemencia, variante Bayunca),
cuyas acciones, según lo sostiene la comunidad accionante, han ocasionado una
afectación directa[47]. Además, la comunidad accionante tiene una relación de
indefensión respecto de Autopistas del Caribe, ya que está supeditada a las
acciones que realiza como ejecutora del proyecto vial, sin que entre ellas
medie una relación jurídica[48].
Así entonces, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se encuentra
satisfecho.
69.
Adicionalmente, tanto
el juez de tutela de instancia, como la Corte durante la etapa de revisión,
vincularon al trámite de tutela a varias entidades. En particular, a la ANI, la
DANCP y las alcaldías municipales de Santa Rosa de Lima, Clemencia y Cartagena
de Indias- Bolívar. En cuanto a las dos primeras, la Sala advierte que se trata
de autoridades públicas vinculadas, en el caso de la ANI, al proceso de
celebración del contrato de concesión para el proyecto vial que se cuestiona y,
en el caso de la DANCP, como responsable de expedir la Resolución ST-1190 de 25
de julio de 2022, en la que sólo se declara la procedencia de la consulta
previa con el Consejo Comunitario del Corregimiento de Bayunca, mas no con la
comunidad accionante[49].
Entretanto, los municipios de Santa Rosa de Lima, Clemencia y el distrito de
Cartagena de Indias, en cuya jurisdicción se desarrollará el proyecto vial
objeto de controversia, están encargadas, por mandato constitucional, de
ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria,
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes (Arts. 311 y 315, C.P.), en
razón de lo cual tienen competencias directas relacionadas con la atención de
las comunidades étnicas y pueden ser destinatarias de algunas de las órdenes
que se expidan en esta sentencia. Por tanto, también cuentan con legitimación
en la causa[50].
70.
Inmediatez. El requisito de inmediatez se refiere a que no haya transcurrido un tiempo excesivo,
irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión cuestionada y el uso
del amparo. En el caso bajo estudio se cumple, toda vez que entre la respuesta
de Autopistas del Caribe a la petición del Consejo Comunitario accionante par...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.