Sentencia T-039 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-039-18 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 254 de fecha 24 de abril de 2018, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone corregir el numeral decimosexto de su parte resolutiva, en cuanto a indicar las fechas correctas de los fallos de tutela revocados. NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 617 de fecha 19 de septiembre de 2018, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispuso declarar la nulidad del numeral tercero de su parte resolutiva, por haberse configurado la causal de cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación. Sentencia T-039/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley Ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP u otra administradora de pensiones para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes, al tenor del artículo 86 de la Constitución. No obstante lo anterior, esa improcedencia como regla general de las acciones de tutela que las administradoras de pensiones interpongan contra providencias judiciales, tiene una excepción establecida por la jurisprudencia constitucional. De este modo, se señaló que la acción de tutela es procedente únicamente en casos en los que se presente un abuso palmario del derecho. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El defecto sustantivo se atribuye a una decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. De tal modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”. REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia constitucional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Las decisiones adoptadas por los Tribunales no incurrieron en defecto sustantivo o material, por cuanto se basaron en normas que la misma jurisprudencia constitucional, ha identificado como aplicables para establecer el IBL del régimen de transición pensional La Sala encuentra que las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia no incurrieron en un defecto sustantivo o material. En efecto, estas providencias basaron su decisión en las normas que la misma jurisprudencia constitucional, tanto en sede de control abstracto como concreto, ha identificado como las aplicables para establecer el ingreso base de liquidación del régimen de transición pensional. De este modo, identificaron como normas aplicables los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 que establecen la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura un desconocimiento del precedente por cuanto las providencias identificaron correctamente el precedente vinculante para resolver los casos concretos en los que solicitan reliquidaciones pensionales, con fundamento en normas distintas a la Ley 100 de 1993 La Sala considera que en estos casos tampoco se configura un desconocimiento del precedente. Las sentencias que se cuestionan a través de la acción de tutela identifican a la Sentencia SU-230 de 2015, como aquella anterior y pertinente para la resolución de las pretensiones de reliquidación pensional. Las fechas de las providencias de segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cada expediente son: 9 de septiembre de 2016 (T-6.334.202), 13 de enero de 2017 (T-6.355.652), 2 de septiembre de 2016 (T-6.336.884), 9 de septiembre de 2016 (T-6.366.393), 13 de enero de 2017 (T-6.404.099), 9 de diciembre de 2015 (T-6.425.866). En efecto, todas las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos, como jueces de segunda instancia dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron adoptadas en fechas posteriores a la que se adoptó la Sentencia SU-230 de 2015, esto es, el 29 de abril de 2015. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Las providencias atacadas acogieron lo dispuesto en el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 Las providencias atacadas acogieron lo dispuesto en el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Además de esta razón, para no optar por el precedente fijado por el Consejo de Estado, este fue identificado explícitamente en las sentencias objeto de la acción de tutela con lo cual se satisfizo la exigencia de mencionar los precedentes de los cuales se aparta. El apartamiento se considera justificado y, en consecuencia, no se configuró un desconocimiento del precedente porque el acatamiento al precedente constitucional es una motivación seria, fundada y razonable para no acoger el criterio fijado por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo sobre entender incluido el IBL en el régimen de transición, aunado a las consideraciones sobre la prevalencia de los precedentes constitucionales fijados en sentencias de control abstracto y en las que unifican la jurisprudencia, en comparación con las providencias proferidas por los órganos de cierre de otras jurisdicciones. Luego, las sentencias objeto de reproche constitucional no incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se configura defecto sustantivo por cuanto las providencias se basan en normas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional había identificado como aquellas que ya no podían ser fundamento para regular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición La Sala constata que las decisiones judiciales de segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo. En este sentido, tales providencias se basan en las normas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional había identificado como aquellas que ya no podían ser fundamento para regular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. De este modo, en las providencias cuestionadas los Tribunales Administrativos de segunda instancia omitieron dar aplicación a las normas que el precedente de la Corte Constitucional le indicaban que eran relevantes para resolver sobre la liquidación de los peticionarios beneficiarios del régimen de transición. Tales normas aplicables son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ya habían sido determinadas por la Sentencia SU-230 de 2015 para el momento en que se profieren los fallos ordinarios de segunda instancia objeto de las acciones de tutela de la UGPP. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU.230/15 Los Tribunales Administrativos que resolvieron en segunda instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se apartaron injustificadamente del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-230 de 2015, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y, de ese modo, vulneraron los derechos fundamentales de la UGPP al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Referencia: Expedientes (i) T-6.390.550, (ii) T-6.334.202, (iii) T-6.355.658, (iv) T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, (viii) T-6.422.978, (ix) T-6.422.982 y (x) T-6.425.866. Acción de tutela presentada por (i) el Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección A; (ii) Elba Irene Gomajoa de Aranda contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño; (iii) la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda; (iv) José Alirio Obando Marmol contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (v) María Dolores Nupan Jojoa contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (vi) Otoniel Rodríguez Barrero contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (vii) Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Nariño; (viii) la UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4; (ix) la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A; y (x) Rodolfo Genes Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3. Asunto: Tutela contra providencias judiciales, abuso del derecho en forma palmaria, alcance del régimen de transición y exclusión del IBL. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA En la revisión de las siguientes decisiones judiciales: (i) la providencia del 27 de julio de 2017 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 24 de noviembre de 2016 proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección A (expediente T-6.390.550); (ii) la providencia del 6 de julio de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 3 de abril de 2017 proferido por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por Elba Irene Gomajoa de Aranda contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño (expediente T-6.334.202); (iii) la providencia del 27 de julio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 25 de mayo de 2017 proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda (expediente T-6.355.658); (iv) la providencia del 26 de julio de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 29 de marzo de 2017 proferido por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por José Alirio Obando Mármol contra el Tribunal Administrativo de Nariño (expediente T-6.355.652); (v) la providencia del 13 de julio de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 15 de febrero de 2017 proferido por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por María Dolores Nupán Jojoa contra el Tribunal Administrativo de Nariño (expediente T-6.336.884); (vi) la providencia del 17 de agosto de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 10 de noviembre de 2016 proferido por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por Otoniel Rodríguez Barrero contra el Tribunal Administrativo de Nariño (expediente T-6.366.393); (vii) la providencia del 27 de julio de 2017 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 11 de mayo de 2017 proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Nariño (expediente T-6.404.099); (viii) la providencia del 6 de septiembre de 2017 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 26 de julio de 2017 proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por la UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 (Expediente T-6.422.978); (ix) la providencia del 6 de septiembre de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 21 de marzo de 2017 proferido por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A (Expediente T-6.422.982); (x) la providencia del 26 de enero de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 14 de julio de 2016 proferido por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por la Rodolfo Genes Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3. (Expediente T-6.425.866). Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 13 de octubre de 2017, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente T-6.390.550 para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación[1]. Posteriormente, mediante auto del 27 de octubre de 2017, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió los expedientes T-6.334.202, T-6.355.658, T-6.355.652, T-6.336.884, T-6.366.393, T-6.404.099, T-6.406.733, T-6.409.614, T-6.409.623, T-6.422.978, T-6.422.982 y T-6.425.866 para su revisión y dispuso su acumulación al expediente T-6.390.550, por presentar unidad de materia. Más adelante, la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto 660 del 5 de diciembre de 2017 en el que decretó la desacumulación procesal de los expedientes T-6.406.733, T-6.409.614, T-6.409.623 para que cada uno fuera fallado en una sentencia independiente[2]. I. ANTECEDENTES 1. Presentación general de los casos objeto de estudio Los casos objeto de esta sentencia tienen como elemento en común que inician con las reclamaciones efectuadas por beneficiarios del régimen de transición en pensiones para obtener la reliquidación de sus montos pensionales en las que se tome como promedio lo dispuesto en las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Luego de obtener respuestas desfavorables de la administración a sus pretensiones de reliquidación y agotar los recursos ordinarios para controvertir esas decisiones, los beneficiarios del régimen de transición ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anularan las resoluciones que calcularon y otorgaron sus prestaciones pensionales y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En un primer conjunto de seis casos, los jueces y tribunales administrativos negaron las pretensiones de reliquidación de las mesadas pensionales con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios y aplicaron las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional según el cual, el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición en pensiones. Ante esas decisiones judiciales, los respectivos beneficiarios del régimen de transición reclaman la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que esas decisiones judiciales desconocen sentencias de unificación del Consejo de Estado y violan sus derechos adquiridos en materia pensional. En un segundo conjunto de dos casos, los jueces y tribunales administrativos accedieron a las pretensiones de los beneficiarios del régimen de transición en pensiones y ordenaron reliquidar sus pensiones con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En estos casos, la UGPP reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que las decisiones judiciales no aplicaron las reglas sentadas por la Corte Constitucional sobre la exclusión del ingreso base de liquidación (IBL) del régimen de transición en pensiones. Por último, dos casos específicos tienen circunstancias particulares. Por un lado, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional interpone una de las acciones de tutela (Expediente T-6.390.550) contra las decisiones de los jueces y tribunales administrativos que accedieron a la pretensión de una beneficiaria del régimen de transición y ordenaron reliquidar su monto pensional con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. El Fondo Pensional sostuvo que tales providencias violaron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al apartarse del criterio constitucional según el cual, el ingreso base de liquidación no es un aspecto incluido en el régimen de transición. Por otro lado, en el caso del Expediente T-6.422.982, el beneficiario del régimen de transición pensional reclamó, además de la reliquidación de su monto pensional con base en las normas sobre IBL del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que se excluyera a su mesada pensional de topes legales y constitucionales. El respectivo Tribunal Administrativo concede ambas pretensiones y, de ese modo, ordenó reliquidar su monto pensional con base en el promedio de los factores devengados en el último año de servicios y dispuso que no se aplicaran topes legales o constitucionales al monto pensional reliquidado. La UGPP sostuvo que esta decisión judicial viola su derecho al debido proceso pues incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. La discusión planteada en los diez casos objeto de análisis en la presente decisión gira en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición en materia pensional, y en la aplicación de las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre el IBL a los casos específicos de estas acciones de tutela. 2. Exposición particular y detallada de los expedientes acumulados (i) Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección A (Expediente T-6.390.550) A. Hechos y pretensiones La señora María Cristina Jiménez Robayo fue beneficiaria de la pensión de jubilación mediante Resolución del 5 de abril de 2006, expedida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional. La referida señora solicitó la reliquidación pensional para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Tal solicitud fue negada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional y los recursos interpuestos contra la decisión fueron resueltos confirmando esa decisión. Posteriormente, la señora Jiménez Robayo interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que negaban la reliquidación pensional y que desataban los recursos interpuestos contra la misma. El 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., hoy Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demandante y condenó al Fondo Pensional de la Universidad Nacional a reliquidar la pensión de la señora María Cristina Jiménez Robayo, de conformidad con el monto devengado en el último año de servicio. El Fondo Pensional apeló la decisión y esta fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección A que, en providencia del 18 de agosto de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. El 25 de octubre de 2016, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., hoy Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección A por incurrir en “defecto sustantivo”, al ordenar la reliquidación pensional conforme a los factores devengados en el último año y a no acatar la regla fijada en la Sentencia SU-230 de 2015 sobre la aplicación general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el cálculo del IBL de beneficiarios del régimen de transición en pensiones. B. Actuación procesal Mediante auto del 27 de octubre de 2016, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada; negó la medida provisional solicitada; ordenó la notificación del auto a la parte accionante, al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección A; y vinculó a la señora María Cristina Jiménez Robayo. Respuesta del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. La jueza titular del referido despacho judicial recordó el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y mencionó los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para el efecto. Sostuvo que la decisión cuestionada del 10 de noviembre de 2015 “se fundó en las normas jurídicas aplicables a la materia y en la consolidada postura jurisprudencial del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01, en la cual, el Consejo de Estado arribó a la conclusión que para liquidar la pensión de los sujetos cobijados por la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tendrá en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, […]”[3]. Argumentó que no se desconoció la Sentencia SU-230 de 2015 “toda vez que los supuestos fácticos analizados en la referida sentencia son diferentes a los del presente caso”[4]. Adicionalmente, expuso como razones para separarse de la interpretación de la Corte Constitucional que: (i) la Sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre la liquidación pensional solo respecto a la jurisdicción ordinaria; (ii) el cambio en la interpretación que establece la Sentencia SU-230 de 2015 implicaría la violación del derecho a la igualdad de los beneficiarios del régimen de transición; y (iii) que los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales también son predicables de los cambios en la jurisprudencia. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional. No se presentaron escritos o informes adicionales en respuesta a la acción de tutela interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, con fundamento en los siguientes argumentos: En la Sentencia C-258 de 2013 se fijó “como regla de decisión que el método para la fijación del Ingreso Base de Liquidación de la pensión, consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no fue objeto de la forma en que fue concebido el régimen de transición del artículo 36 ejusdem, ratio que fue reiterada y extendida por dicha Corporación a los demás empleados públicos, trabajadores oficiales y particulares en la sentencia SU230 del 29 de abril de 2015, invocada como desconocida por la parte tutelante”[5]. En efecto, las sentencias cuestionadas vulneraron “el derecho fundamental al debido proceso de la entidad pública accionante por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015 […]”[6]. Asimismo, las providencias atacadas incurrieron “en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber dado aplicación a normas anteriores a la Ley 100 de 1993 –Decreto 1045 de 1978- que no quedaban cobijadas por el régimen de transición”[7]. En consecuencia, el juez de tutela ordenó que se dictara sentencia de reemplazo, de conformidad con los criterios expuestos en la parte considerativa y las razones expuestas en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Impugnaciones Dentro del trámite se presentaron dos impugnaciones. La primera, por la señora María Cristina Jiménez Robayo. La segunda, por la doctora María Antonieta Rey Gualdrón, Jueza 57 Administrativa de Bogotá quien solicitó que se revoque la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado basada en las siguientes consideraciones: (i) el fallo de tutela desconoció la competencia del Consejo de Estado como tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) las sentencias del Consejo de Estado sobre inclusión del ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición se basan en principios constitucionales como la progresividad; y, finalmente (iii) reiteró los argumentos expuestos en su respuesta a la acción de tutela. Sentencia de segunda instancia La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, revocó la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2016 y, en su lugar, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional. Al respecto, expuso que las decisiones que fueron revocadas por el juez de tutela en primera instancia no incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 100 de 1993, “toda vez que interpretaron el alcance de dicha norma conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995 y el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010” que indican que debe aplicarse en forma integral la Ley 33 de 1985 a los beneficiarios del régimen de transición, incluida la forma de determinar el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez. (ii) Elba Irene Gomajoa de Aranda contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño (Expediente T-6.334.202) A. Hechos y pretensiones CAJANAL EICE reconoció al señor Jorge Miguel Aranda Botina su pensión de vejez mediante Resolución del 7 de enero de 1994 en las que se incluyeron como factores salariales: la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras y trabajo suplementario. Ante el fallecimiento del señor Aranda Botina, CAJANAL a través de Resolución del 19 de noviembre de 2007 reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Elba Irene Gomajoa de Aranda, cónyuge sobreviviente. El 18 de julio de 2012, la UGPP reliquidó la pensión de sobreviviente en la que incluyó factores salariales adicionales: jornada nocturna, y bonificación por servicios prestados. Contra la resolución que reliquidó la prestación pensional la accionante interpuso el recurso de reposición. Sin embargo, la decisión recurrida fue confirmada el 19 de noviembre de 2012. El 22 de noviembre de 2013, la señora Gomajoa de Aranda instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que negaban la reliquidación pensional con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados por su esposo fallecido. El 7 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto declaró la nulidad de las resoluciones que reliquidaron la pensión y ordenó reliquidar la prestación con la inclusión de la prima de servicios, auxilio de transporte y el auxilio de alimentación, devengados en el último año de servicios del causante. El 9 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El 8 de marzo de 2017, la señora Elba Irene Gomajoa de Aranda interpuso acción de tutela en contra de la anterior providencia y solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, a la igualdad y a los derechos adquiridos en materia pensional. Así, busca que se deje sin efecto la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño y se ordene dictar un nuevo fallo de segunda instancia en el que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de su esposo fallecido. B. Actuación procesal Mediante auto del 10 de marzo de 2017, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó a la UGPP y a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Respuesta de la UGPP El director jurídico de la UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se niegue el amparo de los derechos invocados por la accionante. Para sustentar su solicitud expuso, en primer lugar, que no se cumplían los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, manifestó que no era procedente incluir en la reliquidación pensional todos los factores salariales solicitados por la accionante “por cuanto la norma aplicable al caso del cónyuge fallecido es la Ley 62 de 1985”[8]. Tercero, argumentó que el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 acerca de la inclusión de los factores sobre los cuales efectivamente se hubieran realizado cotizaciones tiene efectos generales propios de los juicios de constitucionalidad. Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo del Nariño, en la decisión que se controvierte, se ajustó a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el régimen de transición. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño El Magistrado ponente de la decisión atacada describió el trámite procesal que condujo a la adopción de la decisión y resumió las razones por las cuales revocó el fallo de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Expuso que la parte demandante en el proceso ordinario no aportó una prueba conducente, pertinente y útil que demuestre que sobre los factores salariales que se solicitaba que fueran incluidos en el ingreso base de liquidación, concordaran con los respectivos aportes a seguridad social. Argumentó que con la decisión del Tribunal no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues se aplicó lo establecido en la sentencia SU-230 de 2015. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social El apoderado del Ministerio sostuvo que “[e]n el caso que nos ocupa se puede determinar que el accionante no ha probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela cuando por vías de hecho se trata, además, no existe conculcación de los derechos fundamentales del mismo, de conformidad con lo que se ha probado durante el proceso, por lo cual se considera improcedente la acción de tutela en el presente caso, en donde existen pronunciamientos judiciales”[9]. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, a la igualdad y los derechos adquiridos en materia pensional de la señora Elba Irene Gomajoa de Aranda, con fundamento en los siguientes argumentos: La sentencia atacada desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado al determinar que los actos administrativos se expidieron de conformidad con los factores salariales aportados al sistema pensional y no con los factores salariales que habitual y periódicamente percibía el esposo fallecido de la accionante al prestar sus servicios como funcionario del Ministerio de Salud. En segundo lugar, consideró que los criterios expuestos en la Sentencia C-258 de 2013 no son aplicables a regímenes excepcionales distintos al régimen de los congresistas. Impugnación La UGPP impugnó el fallo proferido el 3 de abril de 2017. La entidad expuso que, si bien el cónyuge fallecido de la accionante era beneficiario del régimen de transición, éste solo se aplica respecto de la edad, tiempo y monto pensional y no para efectos del ingreso base de liquidación. Para fundamentar su posición, indicó que la Sentencia C-258 de 2013 estableció que “3.3.1 Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición”. Igualmente, alegó que esta interpretación ha sido expuesta por la Corte Suprema de Justicia. En su opinión, el Tribunal Administrativo de Nariño acató el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, el cual tiene carácter obligatorio para todas las autoridades. Sentencia de segunda instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, confirmó la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 3 de abril de 2017. Al respecto, manifestó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 indica que el ingreso base de liquidación está determinado por todas “aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé”[10]. Así mismo, expuso que la Sentencia C-258 de 2013, al referirse al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 sobre el régimen pensional de los congresistas, “estableció que el criterio ‘consistente en que el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados; criterio este que encuentra asidero en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral’”[11]. Sobre la Sentencia SU-230 de 2015 dijo que, antes de la publicación de esta providencia, la Corte Constitucional “sostenía que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, y por consiguiente, la aplicación del régimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de servicio y el monto, que incluía el ingreso base de liquidación”[12]. Argumentó que ese cambio de jurisprudencia amerita una consideración especial sobre el principio de confianza legítima. “En principio, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios que demanden aplicación y que, dada la importancia que revisten en el asunto, deben prevalecer ante la confianza legítima”[13]. Y agregó: “En efecto, puede ocurrir que la nueva regla no pueda aplicarse de manera inmediata, porque, de hacerlo, se afectarían las expectativas legítimas de los asociados. En ese caso, es conveniente adoptar medidas para proteger esas expectativas”[14]. Concluyó que la Sentencia SU-230 de 2015 significa un cambio de jurisprudencia respecto de derechos pensionales cuya aplicación inmediata resulta desproporcionada y que “resulta más razonable aplicar el precedente de la sentencia SU-230 de 2015 solo en aquellos casos en los que la controversia judicial se formule (presentación de la demanda) con posterioridad a la existencia del precedente (6 de julio de 2015), pues solo a partir de ese momento podría exigírsele al administrado que conozca la nueva postura jurisprudencial”[15]. En virtud de la consideración precedente, manifestó que el precedente fijado en la Sentencia SU-230 de 2015 no era aplicable a la situación particular de la accionante y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió entonces en desconocimiento del precedente judicial constituido por la decisión del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. (iii) Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda (Expediente T-6.355.658) A. Hechos y pretensiones CAJANAL le reconoció a la señora Maria Leyla Alarcón Carbonell la pensión de vejez mediante Resolución del 20 de enero de 1998. El monto de la referida pensión fue reliquidado por CAJANAL en tres ocasiones entre los años 1999 y 2005. La referida señora solicitó la reliquidación pensional en mayo de 2007 para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Tal solicitud fue negada por CAJANAL en octubre del mismo año. En diciembre de 2010, para dar cumplimiento a un fallo de tutela que amparó transitoriamente las pretensiones de la señora Alarcón Carbonell, la entidad reliquidó la pensión vejez de la mencionada señora. Posteriormente, la señora Alarcón Carbonell interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que negó la reliquidación pensional y cuya pretensión fue que se ordenara a CAJANAL reliquidar la pensión de vejez con el 75 % de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios en el que se incluyeran como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los incrementos de 2.5, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación mensual y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y Navidad. El 25 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demandante y condenó a Cajanal a efectuar la reliquidación pensional de la señora Maria Leyla Alarcón Carbonell. El 8 de mayo de 2017, la UGPP interpuso acción de tutela en contra de la anterior decisión y solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”[16]. Requirió que se deje sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda el 25 de julio de 2011 y ordenar al referido despacho judicial que dicte una nueva sentencia. B. Actuación procesal Mediante auto del 8 de mayo de 2017, la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela presentada por la UGPP y ordenó la notificación del auto a la parte accionante y al despacho judicial accionado. Posteriormente, a través de auto del 18 de mayo de 2017 vinculó al proceso al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que tuvo a su cargo el expediente que estaba en conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá. Por último, en auto del 23 de mayo el despacho judicial vinculó a la señora María Leyla Alarcón Carbonell como beneficiaria de la pensión de jubilación. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La jueza titular del referido despacho judicial manifestó que la decisión cuestionada se adoptó con apego a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables. Señaló que no podía tomar en cuenta las Sentencias C-258 de 2013, “T-08 de 2013” (sic), SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 puesto que estos fallos fueron adoptados con posterioridad al 25 de julio de 2011, fecha en la que se adoptó la decisión hoy cuestionada. Agregó que la decisión adoptada obedeció a “una interpretación racional y fundamentada”[17] en la jurisprudencia vigente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, llamó la atención sobre que la UGPP interpuso la acción de tutela “más de 5 años después”[18] de proferida la decisión sin presentar un motivo justificable para la inactividad de la entidad accionante. Respuesta de la señora María Leyla Alarcón Carbonell[19] Mediante apoderado judicial, la señora María Leyla Alarcón Carbonell contestó la acción de tutela. Expuso que la misma es improcedente porque no cumple con la inmediatez y el agotamiento de los recursos ordinarios como presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Respecto de la inmediatez, señaló que ha transcurrido “más de 5 años desde que se profirió la sentencia”[20]. Añadió que la sucesión procesal de CAJANAL a la UGPP efectuada el 12 de junio de 2013, tampoco es una circunstancia que justifique la inactividad de la última entidad pues desde esa fecha pasaron tres años hasta la presentación de la acción de tutela. Así mismo, señaló que la decisión que hoy se cuestiona fue proferida en fecha anterior a las de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y, en consecuencia, no pudo desconocer tales pronunciamientos de la Corte Constitucional. En todo caso, añadió, esas sentencias resuelven situaciones que no son equivalentes a la de la señora Alarcón Carbonell como trabajadora de la Rama Judicial: pues versan sobre el régimen pensional de los congresistas mientras que en este caso se trata de la situación de un trabajador oficial. Agregó que ninguna de esas providencias adoptadas por el Tribunal Constitucional consagró efectos retroactivos a sus decisiones. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela invocada por la UGPP, con fundamento en los siguientes argumentos: La obligación de la UGPP de realizar el pago de sumas periódicas en cumplimiento de la sentencia que hoy se cuestiona a través de la acción de tutela genera una vulneración permanente de sus derechos, razón por la cual se cumple con el requisito de inmediatez. Sin embargo, la situación de la señora Alarcón Carbonell no constituye un abuso palmario del derecho que haga procedente la acción en los términos establecidos por la jurisprudencia vigente. Además, sostuvo que el aumento pensional obtenido por la mencionada señora no es desproporcionado ni su asignación pensional se aparta de su historia laboral, criterios que indican que no se está ante un abuso palmario del derecho. Impugnación La UGPP impugnó el fallo y expuso que, contrario a lo constatado por el Tribunal, el incremento pensional fue injustificado y asciende a $1’056.937, no $337.848. Añadió que a través de la acción de tutela se debe proteger el patrimonio público independientemente de que el incremento injustificado sea mínimo o alto. Así mismo, asegura que en el caso particular sí hay un abuso del derecho pues la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 va en contra de lo expuesto en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 en las que se fijó que el IBL no hacía parte del régimen de transición. A su vez, reiteró que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sentencia de segunda instancia La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Al respecto, dijo que no se cumplió el requisito de inmediatez al transcurrir más de 5 años entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la fecha de la providencia atacada. En segundo lugar, consideró que al evaluar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta por la UGPP debía estudiar si la entidad previamente había agotado el recurso de revisión para controvertir la providencia judicial cuestionada a través de la acción de tutela. De este modo, concluyó que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no se agotó el recurso de apelación ni se hizo uso del recurso de revisión del cual es titular la UGPP. (iv) José Alirio Obando Mármol contra el Tribunal Administrativo de Nariño (expediente T-6.355.652) A. Hechos y pretensiones El señor José Alirio Obando Mármol prestó servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en calidad de Detective Profesional 207-11 desde el 4 de mayo de 1988 hasta el 30 de junio de 2011. CAJANAL EICE le reconoció al señor Obando Mármol su pensión de vejez mediante Resolución del 17 de agosto de 2010. Luego de apelar la resolución que reconoció su prestación y de obtener una decisión desfavorable del 27 de abril de 2012, el señor Obando Mármol ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual pretendió la reliquidación de su pensión de vejez, y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El 27 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto declaró la nulidad de las resoluciones que reconocieron la pensión de vejez del señor Obando Mármol y de aquellas que reliquidaron su monto; y ordenó a la UGPP reliquidar la prestación “en un porcentaje equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio anterior al 30 de junio de 2011 con inclusión de todos los factores salariales devengados en igual período”[21]. El 13 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la impugnación formulada por la UGPP y revocó parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. El 28 de febrero de 2017, el señor José Alirio Obando Mármol solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, a la igualdad, defensa, protección de las personas de la tercera edad, principio de inescindibilidad de la norma y seguridad jurídica, vulnerados con la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que, a su juicio, significa una “vía de hecho judicial”. Solicitó que se revoque la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño y se le ordene dictar un nuevo fallo de segunda instancia en el que se reliquide y pague la pensión de jubilación calculada con todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio. B. Actuación procesal Mediante auto del 1º de marzo de 2017, la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y vinculó a la UGPP. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño El Magistrado ponente de la decisión atacada solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela “en tanto no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela”[22]. Manifestó que la misma fue adoptada con todas las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Así mismo, aseguró que “se puede advertir que la decisión del Tribunal está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, por ende no pueden [sic] calificarse de apartada del derecho o de vía de hecho”[23]. Mencionó que el “criterio expuesto en la sentencia objeto de tutela se ve hoy reafirmado con el criterio expuesto en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993. Ello indica que este criterio jurisprudencial debe primar sobre el Consejo de Estado”[24]. Respuesta de la UGPP. El director jurídico de la UGPP solicitó la improcedencia de la acción de tutela y que se niegue al amparo de los derechos invocados por la accionante. Señaló que la decisión judicial atacada se basó en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 las cuales son de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales al ser resultado del control abstracto de constitucionalidad y de unificación sobre la interpretación de los derechos fundamentales. Manifestó que el señor Obando Mármol es beneficiario del régimen de transición y, en ese sentido, los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto para la pensión de vejez son regulados por el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994. Adicionalmente, aseguró que para otros aspectos como el modo de liquidar la pensión debe aplicarse lo señalado en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994. Adicionalmente expuso que el Tribunal Administrativo de Nariño se ajustó al precedente jurisprudencial sobre el régimen de transición de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que el amparo solicitado es improcedente porque no se cumplieron con los requisitos generales ni las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y seguridad social del señor José Alirio Obando Mármol, con fundamento en los siguientes argumentos: En su providencia el Tribunal Administrativo de Nariño acogió el criterio fijado en las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 que tienen fuerza vinculante. Así mismo, manifestó que el Tribunal “explicó en la providencia objeto de censura el motivo por el cual se aparta del precedente del Consejo de Estado y acoge el fijado por la Corte Constitucional”[25] y “se concluye que colmó los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales”[26]. Por lo anteriormente expuesto, concluyó que no se había incurrido en desconocimiento del precedente. Impugnación El señor José Alirio Obando Mármol, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido el 29 de marzo de 2017. Sostuvo que en la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño no hay desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado en la “Sentencia SU-258 de 2013” (sic) pues esta “hace referencia a situaciones fácticas diferentes a las del caso objeto de análisis y son providencias posteriores que no constituyen precedente judicial”[27]. A su juicio, la Sentencia C-258 de 2013 no es precedente aplicable al caso particular puesto que el señor adquirió la pensión con anterioridad a esta providencia, esto es el 18 de diciembre de 2003. Sentencia de segunda instancia[28] La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, revocó la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 29 de marzo de 2017. Al respecto, manifestó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 establece que el ingreso base de liquidación está determinado por todas “aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé”[29]. Así mismo, expuso que la Sentencia C-258 de 2013, al referirse al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 sobre el régimen pensional de los congresistas “estableció que el criterio ‘consistente en que el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados; criterio este que encuentra asidero en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral’”[30]. Sobre la Sentencia SU-230 de 2015 dijo que, antes de la publicación de esta providencia, la Corte Constitucional “sostenía que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, y por consiguiente, la aplicación del régimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de servicio y el monto, que incluía el ingreso base de liquidación”[31]. Argumentó que ese cambio de jurisprudencia amerita una consideración especial sobre el principio de confianza legítima. “En principio, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios que demanden aplicación y que, dada la importancia que revisten en el asunto, deben prevalecer ante la confianza legítima”[32]. Y agregó: “En efecto, puede ocurrir que la nueva regla no pueda aplicarse de manera inmediata, porque, de hacerlo, se afectarían las expectativas legítimas de los asociados. En ese caso, es conveniente adoptar medidas para proteger esas expectativas”[33]. Concluyó que la Sentencia SU-230 de 2015 representa un cambio de jurisprudencia respecto de derechos pensionales cuya aplicación inmediata resulta desproporcionada y que “resulta más razonable aplicar el precedente de la sentencia SU-230 de 2015 solo en aquellos casos en los que la controversia judicial se formule (presentación de la demanda) con posterioridad a la existencia del precedente (6 de julio de 2015), pues solo a partir de ese momento podría exigírsele al administrado que conozca la nueva postura jurisprudencial”[34]. En virtud de la consideración anterior, manifestó que la regla fijada en la Sentencia SU-230 de 2015 no era aplicable a la situación particular del accionante y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió entonces en desconocimiento del precedente judicial constituido por la decisión del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. En consecuencia amparó los derechos del accionante y ordenó al Tribunal Administrativo proferir una nueva sentencia. (v) María Dolores Nupan Jojoa contra el Tribunal Administrativo de Nariño (Expediente T-6.336.884) A. Hechos y pretensiones La señora María Dolores Nupan Jojoa se desempeñó en diversos cargos al servicio del Estado, el último de ellos como auxiliar de enfermería del Centro de Salud Alcides Jiménez de Puerto Caicedo, Putumayo, desde el 23 de junio de 1972 hasta el 30 de octubre de 2004. CAJANAL EICE reconoció a la señora Nupan Jojoa su pensión de vejez mediante Resolución del 1º de abril de 2002. En enero de 2013, CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la pensión y, respecto del recurso de apelación interpuesto, operó el silencio administrativo negativo. La señora Nupan Jojoa ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual buscaba la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. El 2 de octubre de 2014, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa declaró la nulidad de la resolución que negó la reliquidación pensional y ordenó a la UGPP reliquidar la prestación...

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