T-039-17
Sentencia T-039/17
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
Como regla general, las controversias
pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, por lo
cual, en principio, no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional.
Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias
judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de
tutela. En virtud de lo anterior, en principio, el amparo constitucional
resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza
pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción
laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el
fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta
impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes
carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente
consumación de un perjuicio irremediable.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance
DERECHO AL MINIMO VITAL-Carácter móvil y multidimensional
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL
ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993
REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993
PENSION DE JUBILACION-Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de
quien cumplió requisitos para obtener la pensión
Es
posible inferir que las entidades administradoras de los fondos de pensiones
tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al
respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas
susceptibles de ser resueltas por las mismas, más no por el trabajador. Así la
carga asociada a los conflictos entre distintas administradoras de fondos de
pensiones, sobre cuál es la entidad que debe asumir el respectivo
reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada
al titular del derecho, mucho menos, cuando: (i) no está en duda la titularidad
del derecho; (ii) el titular es un sujeto de especial protección
constitucional; y (iii) depende del pago de la pensión, para satisfacer su
mínimo vital.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación
debe asegurar el Estado
SEGURIDAD SOCIAL-Concepto
IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS
PENSIONALES
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a UGPP reconocer y pagar pensión de jubilación por aportes a
favor de la actora en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988
Referencia:
expediente T-5.788.327
Procedencia:
Acción de tutela instaurada por Priscila Rosa Cuadrado Fernández contra la
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal.
Asunto:
Reconocimiento de pensión por aportes al régimen de transición en el sistema de
seguridad social.
Magistrada
Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., treinta (30) de enero dos mil diecisiete (2017)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez y por la magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo dictado en segunda instancia el 6 de julio de 2016, proferido por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, que a su vez confirmó la
decisión del primero de junio del mismo año del Juzgado Primero de Familia de
Bucaramanga, en el sentido de negar la acción presentada, a través de apoderado
judicial, por Priscila Rosa Cuadrado Fernández contra la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscal (UGPP). El asunto llegó a la Corte Constitucional por
remisión de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga,
en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991. En auto del 7 de octubre 2016, la Sala de Selección
Número Diez de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
Priscila Rosa
Cuadrado Fernández presentó acción de tutela el 18 de mayo de 2016[1]
en contra de la UGPP. De acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso[2],
su historia de cotizaciones se encuentra dividida de la siguiente manera: (i)
Entre 1969 y 1985 la accionante realizó aportes a CAJANAL; y (ii) entre 2005 y
2011 la peticionaria cotizó a pensión en el antiguo Instituto de los Seguros
Sociales (ISS). La tutelante considera que la entidad demandada vulneró sus
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. En particular,
la actora sostiene que dicha violación se produjo por la decisión de la Unidad
de negar su solicitud de reconocimiento pensional, al considerar que quien debe
asumir el pago de la misma es la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES) como quiera que fue en dicha entidad donde la peticionaria
realizó sus últimos aportes al sistema de pensiones.
1. Hechos relevantes
1. La señora
Priscila Rosa Cuadrado Fernández, de 69 años de edad[3], el 8 de
octubre de 2007 solicitó el reconocimiento de su pensión ante ISS. En su
petición, la accionante señaló que era beneficiaria del régimen de transición
en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4] y que reunía
los requisitos para acceder al beneficio pensional, según lo dispuesto en el
artículo 7 de la Ley 71 de 1988[5],
norma que exige que para acceder a la pensión se deben acreditar 20 años de
servicios en el Estado y tener, en el caso de las mujeres, 55 años de edad.
2. Sin embargo,
mediante Resolución del 28 de marzo de 2008[6],
el ISS negó la solicitud dado que, a pesar de ser beneficiaria del régimen de
transición, la afiliada solo acreditaba para la fecha un total de 6480 días, lo
que equivale a 18 años o a 925 semanas. Dicho acto administrativo, ante los
recursos administrativos presentados, fue ratificado por la entidad mediante Resolución
del 28 de mayo de 2008.
3. Ante esta
circunstancia, la señora Cuadrado Fernández presentó una demanda laboral
ordinaria contra el ISS. Así, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bucaramanga, en audiencia de juzgamiento del 29 de enero de 2014[7], reconoció la
pensión a la accionante, al considerar que ésta “como beneficiaria del
régimen de transición, que conserva vigente hasta el año 2014, tiene derecho al
reconocimiento por aportes a partir del mes de octubre de 2011, con fundamento
en los preceptos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el
Decreto 2709 de 1994, al haber acumulado aportes al sistema pensional en el
sector público y al ISS por el periodo contemplado en la norma en comento” (resaltado
fuera del texto)[8].
Así, el juez laboral condenó a COLPENSIONES, como entidad que sustituyó al
antiguo Seguro Social, al pago de las mesadas causadas a partir de la fecha de
consolidación del derecho pensional, junto con los intereses moratorios
contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[9], a partir del
23 de mayo de 2012.
4. La anterior
decisión fue controlada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bucaramanga a través del grado jurisdiccional de consulta. Así, mediante
audiencia de juzgamiento del 29 de mayo de 2014[10], dicha
Corporación revocó el fallo del juez laboral de primera instancia y absolvió a
COLPENSIONES de asumir el pago pensional, al concluir que “pese a que la
accionante está amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley
100 de 1993 puesto que para el primero de abril de año 1994, fecha de entrada
en vigencia de la ley 100, tenía 47 años de edad, y para el 25 de julio de
2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía mas de
750 semanas de cotización y le era aplicable la Ley 71 de 1988, encuentra
la Sala que, conforme a las previsiones del artículo 10 del Decreto 2709 de
1994[11],
que reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que dispone que la entidad
pagadora de la pensión de jubilación por aportes será la última entidad en la
que se realizaron aportes siempre y cuando el tiempo de aportación continua o
discontinua haya sido mínimo de 6 años o, en caso contrario, en aquella entidad
donde se hayan efectuado el mayor tiempo de aportes” (resaltado fuera del
texto)[12].
Así, al examinar la historia pensional de la peticionaria, el Tribunal
encontró que “solamente se le cotizaron a COLPENSIONES, como sustituto
procesal del ISS, 290 semanas que son inferiores al número exigido por la norma
que se acaba de referir, que es de 312 semanas. Por lo tanto, la entidad no
está legitimada por pasiva para pagar la pensión por aportes que fue demandada”[13].
Con base en lo anterior, la Corporación concluyó que: “la entidad
encargada sería CAJANAL, o la entidad que se haya hecho cargo de las
obligaciones pensionales, pero ésta no fue demandada en el proceso” (resaltado
fuera del texto)[14].
5. Por lo
anterior, el 20 de enero de 2015, la señora Cuadrado Fernández presentó una petición
ante la UGPP, entidad que asumió las responsabilidades de CAJANAL después de su
liquidación[15],
en el que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por aportes.
Sin embargo, mediante Resolución 25152 del 22 de junio de 2015[16], la entidad
negó la petición bajo el argumento de que la actora solo acreditó un total de
840 semanas de cotización, tiempo inferior a los 20 años de aportes que se
exige para el reconocimiento de la pensión contemplada en la Ley 71 de 1988.
La actora
presentó contra dicha resolución un recurso de reposición y en subsidio de
apelación. El primero fue resuelto a través de la Resolución 33230 del 13 de agosto
de 2015[17].
En la misma, la UGPP confirmó la decisión al asegurar que algunos de los períodos
de cotización alegados no se pueden tener en cuenta ya que los documentos que
los certifican fueron aportados en copia simple, razón por la cual carecen de
todo valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 246 del Código General
del Proceso[18].
Sin embargo, a pesar de lo anterior, reconoció que “haciendo un estudio
del caso con los documentos obrantes en el expediente, se tendría que la Sra.
Priscila Rosa Cuadrado Fernández, es beneficiaria del régimen de transición por
cumplir con más de 15 años cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley
100 de 1993 (…) por tanto tiene derecho a la pensión de jubilación de aportes
al momento de cumplir 55 años de edad y haber cotizado 20 años o más continuos
o discontinuos en el ISS y en una o varias entidades de previsión social del
sector público (…) que de conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta
los tiempos alegados por la interesada; la misma contaría con un aproximado de
1,100 semanas cotizadas y la edad exigida, para el reconocimiento y pago de una
pensión de vejez, en virtud de la pensión de jubilación por aportes,
considerada en la Ley 71 de 1988” (resaltado fuera del texto)[19].
6. A su vez, el
recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución 38146 del 18 de
septiembre de 2015[20].
En dicho acto administrativo se reitera la negativa al advertir que “conforme
a la normatividad expuesta y al observar los certificados aportados por la
apelante obrantes en el cuaderno administrativo, se evidencia que la señora
Priscila Rosa Cuadrado Fernández no cumple con la condición legal de 20 años de
servicios”[21].
En ese sentido, la entidad reiteró que algunos de los reportes de cotización
aportados por la actora se encontraban en copia simple, por lo que no podían
ser tenidos en cuenta para el cálculo pensional.
7. En razón a lo
anterior, el 5 de noviembre de 2015 la señora Cuadrado Fernández presentó ante
la UGPP una solicitud de reestudio en la que allegó las certificaciones
laborales autenticadas. Sin embargo, mediante comunicación del 2 de febrero de
2016[22]
la entidad accionada indicó que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del
Decreto 813 de 1994[23],
la peticionaria realizó un traslado voluntario al ISS por lo que es ésta, o
quien haga sus veces, la que debe asumir el pago de la pensión.
8. Por lo tanto,
la señora Priscila Rosa Cuadrado Fernández considera que la actuación de la
UGPP, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital pues estima que dicha entidad desconoció sus derechos pensionales. Por
esa razón, solicitó en su acción de tutela que se le ordenara de forma
definitiva a la entidad accionada reconocer y pagar su pensión en los términos
en los que fue reconocida por el Juez Primero Laboral del Circuito de
Bucaramanga.
2. Actuación
procesal.
El Juzgado
Primero de Familia de Bucaramanga conoció de la tutela en primera instancia.
Por medio de auto del 18 de mayo de 2016 ordenó la notificación de la acción a
la entidad accionada y le otorgó tres días para que presentara una respuesta y
allegara información adicional que pudiera ser relevante para el examen del
caso concreto. También, con el mismo propósito, vinculó a COLPENSIONES. Así las
cosas, las entidades dieron respuesta a la tutela en los siguientes términos:
A. UGPP
La entidad se
opuso a las pretensiones[24],
así: (i) en el historial pensional de la peticionaria se observan cotizaciones
realizadas al ISS entre el primero de junio de 2005 y el 30 de septiembre de
2011 lo que evidencia un traslado voluntario a COLPENSIONES antes de acceder a
la pensión, por lo cual ésta última es quien debe asumir el pago; (ii) la
actora no acredita un perjuicio irremediable de ahí que la tutela no sea
procedente; y (iii) la señora Cuadrado Fernández no acudió a la jurisdicción
laboral ordinaria para resolver su controversia contra la UGPP, razón por la
cual tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad en materia de amparo
constitucional.
B. COLPENSIONES
En su escrito de
oposición[25],
la entidad se limitó a recordar que el Tribunal Superior de Bucaramanga la
absolvió de reconocer el pago de la pensión de la tutelante por lo que no tiene
responsabilidad alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales
de la señora Cuadrado Fernández.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
A. Sentencia de
primera instancia
Mediante
sentencia del primero de junio de 2016[26],
el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga denegó el amparo por considerar
que: (i) la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para resolver la
controversia pensional con la UGPP; y (ii) no se encontró probada la existencia
de un perjuicio irremediable.
B. Impugnación
El 7 de junio de
2016[27],
a través de apoderado judicial, la accionante impugnó la decisión de primera
instancia. En el escrito, no se presentaron razones adicionales a las expuestas
en la tutela.
C. Sentencia de segunda
instancia
En sentencia del
6 de julio de 2016[28],
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primera
instancia, por las siguientes razones: (i) la decisión en torno al
reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales no es competencia del
juez constitucional; (ii) la actora cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial ordinarios y especializados para resolver su controversia; (iii) no
existe prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable contra sus
derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de
Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto
bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos
2.
El presente caso se trata de una mujer de 69 años de edad que, en el año 2007,
inició el trámite para el reconocimiento de la pensión de jubilación por
aportes contemplada en la Ley 71 de 1988. Ante la negativa del extinto ISS a
reconocer dicha pretensión, la peticionaria inició un proceso ordinario
laboral. En primera instancia, el juez laboral le concedió el derecho pensional
y ordenó a COLPENSIONES asumir el pago de la misma. Dicha sentencia fue
revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el grado jurisdiccional de
consulta. Aunque la Corporación reconoció que la actora era beneficiaria del
régimen de transición y que cumplía con los requisitos del mismo, señaló que
COLPENSIONES no era la entidad pagadora responsable, pues de acuerdo con el
Decreto 2709 de 1994, quién debía asumir dicha carga prestacional era CAJANAL,
o la entidad que hiciera sus veces. En atención a lo señalado por el Tribunal,
la actora presentó una petición de reconocimiento pensional ante la UGPP pero
ésta negó la solicitud, por considerar que la señora Cuadrado Fernández se
había trasladado voluntariamente al ISS, pues aportó en esa entidad entre los
años 2005 y 2011. En ese sentido, es esa entidad -o quien hiciera sus veces- la
responsable de asumir el pago de su mesada pensional. Por su parte la UGPP y
COLPENSIONES, la última como entidad vinculada, negaron ser los responsables de
reconocer y pagar dicho emolumento, la primera por que considera que la ley no
le impone esa obligación, y la segunda en cumplimiento de una orden judicial.
3.
A su vez, los jueces de instancia de tutela negaron el amparo al considerar que
la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial ordinario y que no
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de
Revisión, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado
con la procedencia de la acción de tutela:
(i)
¿Procede la acción de tutela para
resolver una controversia alrededor del reconocimiento de una pensión de
jubilación por aportes?
5. Para eso, la Sala reiterará los elementos generales de procedibilidad
de la acción de tutela en materia pensional. También, resumirá el alcance y
contenido que la jurisprudencia le ha dado al derecho al mínimo vital.
Finalmente, analizará el caso concreto para determinar si cumple con el examen
de procedencia y así dilucidar si debe ser examinado de fondo
Reglas generales de la procedencia
excepcional de tutela en materia pensional -Reiteración jurisprudencial[29]-
6. El artículo 86[30] de la
Constitución -refrendado por las normas procesales de la tutela[31]- establece que
esta acción constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los
jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, la misma regla
constitucional establece un claro límite a la procedencia de la acción, al
señalar que ésta solo será admisible cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el
medio judicial no sea adecuado o idóneo.
Ahora bien, este Tribunal, en repetidas
ocasiones, ha señalado que los jueces de tutela tienen una obligación general
frente a la procedencia de esta acción toda vez que, como lo indicó la sentencia
T-788 de 2013[32],
se debe tener en cuenta que se trata de un mecanismo sumario y preferente
creado para la protección de los derechos fundamentales. Por otra parte, debido
a que el amparo constitucional se caracteriza por ser residual o supletorio, no
puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, o paralelo de los
diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces,
inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relación con este
último, es importante anotar que se configura cuando existe el riesgo de que un
bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un
derecho constitucional fundamental sufra un grave menoscabo. En ese sentido, el
riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e
impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez
de la medida de protección.
Entonces, respecto a esta obligación
general el juez debe: (i) determinar si se vulnera, por acción u omisión, un
derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que
se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea
inminente y grave, de ahí que debe atenderse de manera inmediata; y (iii)
comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio
adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela
procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7.
Ahora
bien, como regla general, las controversias
pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, por lo
cual, en principio, no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional.
Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias
judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de
tutela.
En virtud de lo anterior, en
principio, el amparo constitucional resulta improcedente para reclamar el
reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos
asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en
determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos
fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios
ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o
porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.
8.
Así las cosas, para
determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar
que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e
integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar
si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser
tramitado y decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su
situación particular, no puede acudir a dicha instancia.
9.
Por lo anterior, en caso de
encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva
cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de
los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona
que intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a
circunstancias de debilidad manifiesta[33]. La
medida será transitoria[34] cuando, a
pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violación
de los derechos requiere una decisión urgente, mientras la justicia laboral
decide el conflicto[35].
10. Como se advirtió, específicamente en los casos pensionales la
idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio irremediable se valora en
relación con la afectación al mínimo vital por lo que, cuando se trata de
personas en estado de indefensión o vulnerabilidad la Corte ha determinado que
el examen de estos supuestos es más flexible ya que su condición amerita un
tratamiento diferencial positivo. En este sentido, una de las maneras en las
que un ciudadano se puede encontrar en estado de indefensión ocurre cuando se
trata de sujetos de especial protección constitucional[36].
Alcance y contenido del derecho al mínimo vital como concepto cualitativo
o multidimensional -reiteración jurisprudencial[37]-
11.
Como lo ha indicado la dogmatica constitucional[38], el
sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del mínimo vital
fue el derecho fundamental innominado como parte de una interpretación
sistemática de la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992[39] la Corte conoció el caso de un ciudadano de 69 años de edad que
llevaba un año sin devengar su pensión. Al ordenar el pago de la misma, el
Tribunal señaló que aunque la Constitución no contemplaba un derecho a la
subsistencia éste se deducía del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a
la seguridad social.
Sin embargo, posteriormente la Corte definió el mínimo vital, ya no como
un derecho, sino como un elemento del núcleo esencial de los derechos sociales
prestacionales. Así, por ejemplo en la sentencia T-081 de 1997[40] la Corte relacionó el mínimo vital con el salario mínimo vital y
móvil, en la medida en que el primero está relacionado con la remuneración
proporcional a la que tiene derecho la persona por el trabajo realizado.
Ahora
bien, posterior a este periodo la Corte señaló que el mínimo vital es un
derecho fundamental autónomo ligado a la dignidad humana. Por ejemplo, en la sentencia SU-995 de 1999[41], al resolver varias tutelas que
interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba su salario, la
Corte señaló que este derecho constituye la
porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la
financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda,
el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación y la atención en salud. Es
decir, prerrogativas
cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad
humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.
Sin embargo, la misma sentencia señaló que el análisis frente al mínimo
vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el
contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que
dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un mínimo
vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha
alcanzado a lo largo de su vida. Por esta razón, este derecho se debe entender
como una garantía de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera
natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad
de vida. De esa manera, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que al
existir diferentes montos y contenidos del mínimo vital, es consecuente que
haya distintas cargas soportables para cada persona[42].
Esto implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por
el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor
valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideración
las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus
necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera,
es indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajo que
desempeña el actor o desempeñaba el ahora pensionado, en aras de la protección
a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional.
En el caso específico de los pensionados, la sentencia T-827 de 2004[43] conoció el caso de un antiguo
trabajador de FONCOLPUERTOS al que le fue impuesto un descuento sobre su mesada
pensional. En dicha oportunidad, la Corte señaló que el mínimo vital
de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el
retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales sino también
por el pago incompleto de la pensión. Esta circunstancia ha sido puesta de presente
por la Corte Constitucional en eventos en que se ha reducido el monto de la
pensión o se paga una parte de las mesadas. En la misma
sentencia, el Tribunal recordó que la jurisprudencia ha fijado reglas generales
para determinar qué requisitos se deben comprobar para acreditar la vulneración
del mínimo vital, así: (i) si el salario o mesada afectada es el ingreso
exclusivo del trabajador o del pensionado o si existen ingresos adicionales
estos serían insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii)
si la falta de pago de la prestación genera para el afectado una situación
crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivado de un hecho
injustificado, inminente y grave.
De otra parte, en repetidas ocasiones, como lo resaltó la sentencia T-147 de 2016[44] cuando conoció el caso de varios maestros pensionados a los que la
UGPP suspendió el pago por sospecha de irregularidades sin tener en cuenta que
dos de ellos padecías de graves enfermedades, la Corte ha advertido que las
reglas expuestas sobre la protección del mínimo vital se refuerzan para los
casos de incumplimiento o de descuentos cuando los titulares de la prestación
son sujetos de especial protección constitucional.
12. En conclusión, se pueden extraer las siguientes reglas
constitucionales acerca del mínimo vital: (i) es un derecho que tiene un
carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis
cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de
movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que
además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se
convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos
de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia
pensional, el
mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso
injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el
pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional.
Análisis de
procedencia en el caso concreto
13. Como se advirtió, en principio los
reclamos pensionales deben ser tramitados mediante el proceso laboral ordinario[45].
No obstante, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de
tutela para resolver este tipo de asuntos en circunstancias en las que
verifique que el mecanismo ordinario no es idóneo o que, existiendo uno, concurra
un perjuicio irremediable que deba ser atendido por el juez constitucional. A
su vez, por tratarse de un reclamo acerca del reconocimiento de una mesada
pensional, que en términos generales es el ingreso que recibe una persona al
dejar de ejercer su actividad profesional y económica para satisfacer sus
necesidades básicas y las de su familia, el examen de procedibilidad está
ligado a la afectación directa o inminente del mínimo vital del ciudadano.
De las pruebas aportas en el expediente no
hay duda de que el presente caso involucra los derechos fundamentales de una
persona en situación de debilidad manifiesta por su situación socioeconómica. Así,
se tiene que la actora, de 69 años de edad, es responsable del cuidado de su
hija de 36 años quien padece de “trastorno ezquizoafectivo de tipo mixto”[46].
Además, a partir de tres declaraciones extrajuicio[47] aportadas
por la peticionaria se tiene que ésta no cuenta con apoyo económico de ningún
familiar, no se encuentra devengando ningún salario producto de alguna
actividad profesional ni recibe algún tipo de subsidio por parte del Estado.
A partir de las reglas de afectación del
mínimo vital la Sala debe preguntarse entonces si, desde una perspectiva
cuantitativa y cualitativa, la persona se encuentra en situación de debilidad
manifiesta que haga de la tutela el mecanismo idóneo de protección constitucional.
Para responder esa pregunta es necesario identificar si existe una disminución
cualificada en el poder adquisitivo de la accionante. Lo cierto es que la
actora no cuenta con un ingreso sostenido y regular que le permitir sufragar
sus gastos personales así como los asociados al cuidado médico de su hija. Así,
de las pruebas obrantes en el expediente es claro para la Sala que la tutelante
no tiene una red de apoyo familiar que le sufrague las obligaciones generales
que pueda tener para su manutención. Por lo tanto, es posible concluir que
en este momento la peticionaria solo cuenta con su expectativa pensional para
tener un ingreso permanente.
Bajo estas circunstancias, el análisis
de procedibilidad debe ser más flexible, pero no menos riguroso, en tanto que,
como se advirtió también en las consideraciones, las personas que se encuentran
en un estado de vulnerabilidad manifiesta -y por lo tanto son sujetos de
especial protección constitucional- encuentran en la tutela un mecanismo idóneo
y efectivo para proteger sus derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte
no comparte las consideraciones realizadas por los jueces de instancia, en
relación con el desconocimiento del carácter subsidiario de la tutela en este
caso porque,
resulta evidente que no existe un mecanismo ordinario idóneo ya que el
proceso laboral no podría proteger de manera eficaz los derechos fundamentales
de la accionada. Es posible llegar a la anterior conclusión, si se observa el
tiempo que le tomó a los jueces ordinarios resolver la demanda interpuesta por
la peticionaria contra Colpensiones. Así, de los hechos del caso es claro que dicho
proceso tomó 6 años por lo que considerar, como lo hicieron los jueces del
caso, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad resulta equivocado,
en la medida en que obligar a que la peticionaria acuda de nuevo a la justicia
laboral no garantizaría una resolución oportuna de su caso.
14. Por las razones expuestas, la tutela
como mecanismo definitivo para el reconocimiento de derechos pensionales es
procedente en este caso. Ahora bien la Sala entrará a resolver de fondo la
controversia constitucional planteada por la señora Priscila Rosa Cuadrado
Fernández en el trámite de revisión y que se puede resumir en el siguiente
problema jurídico:
(ii) ¿Constituye
una violación a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital la decisión de la UGPP de no reconocer y pagar la pensión de jubilación
por aportes solicitada por la accionante?
Para resolver el
problema jurídico, la Sala: (i) presentará un breve resumen sobre los regímenes
de pensión en materia pensional; (ii) resumirá las principales reglas en
materia de inoponibilidad administrativa en materia pensional; (iii) explicará
el alcance y contenido de los derechos fundamentales a la seguridad social y la
vida digna; (iv) para por último resolver el perjuicio jurídico planteado.
Regímenes de transición
en materia pensional
15. La ley 100 de 1993
introdujo un sistema general de pensiones integrado por dos tipos de regímenes,
a saber: (i) el régimen de prima media con prestación definida; y (ii) el
régimen de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, el ya citado artículo
36 de la mencionada ley creó un régimen de transición que a la fecha todavía
tiene efectos, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005[48],
por los derechos adquiridos durante en ese periodo, aunque su vigencia terminó
el 31 de diciembre de 2014.
En el caso de los trabajadores
particulares que se encontraban afiliados al ISS el régimen pensional
aplicable, era el consignado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el
Decreto 758 del mismo año. De acuerdo con dicha norma, las mujeres de 55 años
de edad y los hombres de 60 años de edad, que acrediten un mínimo de 500
semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha
edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo, tendrían el derecho a una pensión
equivalente a un monto variable correspondiente a las semanas cotizadas.
En lo que respecta a los servidores
públicos la norma aplicable antes de la entada en vigencia del nuevo
sistema pensional es la Ley 33 de 1985. Este régimen prevé una pensión de
jubilación a cargo de la respectiva Caja de Previsión a la cual se encontrara
afiliado el trabajador siempre, y cuando éste acreditara 20 años de servicios
continuos o discontinuos en el sector público y cumpliera la edad de 55 años,
tanto para hombres como para mujeres. En el mismo, la mesada pensional es
equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para el cálculo de
los aportes en el último año de servicio.
Por su parte, en el caso de los trabajadores
que poseen aportes mixtos entre el ISS y las Cajas de Previsión del sector
público, pero que no reúnan los requisitos de tiempo de servicios
para pensiones de acuerdo al Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 33 de 1985, su
régimen pensional está definido por la Ley 71 de 1988. Esta norma, junto
a sus decretos reglamentarios 1160 de 1989 y 2709 de 1994, estableció que para
adquirir el derecho a la pensión en estos casos se requiere que la suma de las
cotizaciones efectuadas arrojen como resultado no menos de 20 años de servicios
cotizados. Asimismo, el trabajador deberá contar con más de 60 años de edad
mientras que la trabajadora deberá contar con más de 55 años edad. Por su
parte, el monto de la pensión se calcula a partir del promedio del tiempo que
le hiciera falta para adquirir el derecho con base en la variación del IPC
certificada por el DANE.
16. Ahora bien, como quiera que en el
presente asunto la Sala encuentra que existe una discrepancia alrededor de la
entidad que debe encargarse del reconocimiento y pago de la pensión, se pasará
ahora a reiterar las reglas sobre la oponibilidad de las cargas administrativas
en materia pensional.
Inoponibilidad administrativa en
pensiones
17.
Esta Corporación ha sostenido, por ejemplo en la sentencia T-801 de 2011[49], que aunque
las entidades administrativas están legitimadas para imponer los requisitos
tendientes a obtener las diversas prestaciones económicas, las mismos no pueden
tornarse en trabas infranqueables para los usuarios, ya que de ser así
terminarían violando sus derechos fundamentales. vital. En ese mismo sentido,
la sentencia T-799 de 2013[50]
reiteró que la
incertidumbre sobre la responsabilidad y la definición de ciertos trámites
administrativos, frente a dicha prestación, no puede ser trasladada al
asegurado, so pretexto de salvaguardar el principio de legalidad y algunas
cargas empresariales o institucionales; menos aún, cuando existe plena certeza
de que este ha consolidado el derecho. Igualmente, en la sentencia T-936 de
2014[51], la Corte reiteró que las
cargas administrativas no pueden ser trasladadas a la parte más débil de la
relación, y por lo tanto, éste no puede ser argumento para negar el
reconcomiendo de un derecho pensional cuando se ha cumplido con los requisitos para
ello.
Recientemente
la Corte, en la sentencia T-412 de 2016[52],
al analizar la tutela interpuesta por un ciudadano a quien ni un Fondo Privado
de Pensiones ni COLPENSIONES querían reconocer su derecho pensional, señaló que
los requisitos establecidos por el Legislador para el reconocimiento de
derechos pensionales no pueden convertirse en una disculpa para actuar de
manera indebida e inoportuna, cuando a sabiendas de que una persona acredita el
tiempo y la edad requerida para obtener la prestación, utiliza esos mismos
requisitos establecidos en la norma para imponer trabas al reconocimiento del
derecho que se reclama. De esta manera, la Corporación concluyó que la
imposición de trámites administrativos excesivos constituye entonces una traba
injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos
fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho
al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el interesado.
18.
En tal virtud, es posible inferir que las entidades administradoras de los
fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los
asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que impliquen cargas
administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, más no por el
trabajador. Así la carga asociada a los conflictos entre distintas
administradoras de fondos de pensiones, sobre cuál es la entidad que debe
asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no
puede ser trasladada al titular del derecho, mucho menos, cuando: (i) no está
en duda la titularidad del derecho; (ii) el titular es un sujeto de especial
protección constitucional; y (iii) depende del pago de la pensión, para
satisfacer su mínimo vital.
Alcance
y contenido del derecho fundamental a la seguridad
social -reiteración jurisprudencial[53]-
19. El derecho
a la seguridad social ha sido consagrado desde dos connotaciones[54]:
(i) como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad; y (ii) como un derecho fundamental irrenunciable
en cabeza de todos los ciudadanos. Respecto de esta última dimensión, la Corte
ha señalado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de
medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y
sus familias, las garantías necesarias para enfrentar a los distintos riesgos
sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los
recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser
humano.
A su vez, como lo recordó por ejemplo la
sentencia T-013 de 2011[55],
del derecho a la seguridad social se desprende el derecho a la pensión de
jubilación, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de
acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situación de cada
persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las
condiciones económicas para la vida digna de quienes han
trabajado por mucho tiempo.
20. Así, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social
consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de
solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de
tercera edad y al principio de vida digna, la Corte ha construido una sólida
línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue
con el paso del tiempo. Por ejemplo, la sentencia C-230 de 1998[56]
de este Tribunal precisó, al examinar la regla de prescripción de las
solicitudes de pensiones introducida por la Ley 116 de 1928, que la protección
reforzada de la pensión se desprende del principio de solidaridad del Estado
Social de Derecho ya que es un mecanismo que busca garantizar la dignidad de
los ciudadanos, especialmente aquellos de la tercera edad como quiera que es un
derecho que se adquiere tras un periodo considerable de tiempo en los cuales se
deben realizar aportes regulares y constantes al sistema de seguridad social.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones
jurídicas, la Sala pasará a analizar el caso concreto.
Análisis de caso concreto
21. En primer lugar, la Sala recuerda que el problema
jurídico a resolver en la tutela se circunscribe a establecer si la decisión de
la UGPP de no reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes solicitada
por la accionante, al alegar que es COLPENSIONES la que debe asumir dicha
responsabilidad toda vez que la actora se trasladó voluntariamente a dicha
Administradora, constituye una violación a sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital. Bajo esta premisa, el examen a realizar
empezará por corroborar si la peticionaria cumple con los requisitos para que
le sea reconocida la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988.
Así, de la misma respuesta que la UGPP dio a esta tutela, se
tiene que la historia pensional de la señora Cuadrado Fernández se resume de la
siguiente manera:
Desde
Hasta
Días cotizados
Administradora
02.06.69
30.12.85
5969
CAJANAL
01.10.69
30.10.84
5430
CAJANAL
01.06.05
30.09.2011
2130
ISS
Total
13529
Ahora bien, en cuanto a
los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición se tiene que:
(i) para el primero de abril de 1994 la actora tenía 47 años de edad, es decir
más que la señalada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1996; y (ii) a julio de
2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la
peticionaria contaba con más de 750 semanas (o 5250 días). Por esta razón, y
como fue reconocido por los jueces laborales, la UGPP y COLPENSIONES, para
la Sala no cabe duda de que el régimen pensional de la señora Cuadrado
Fernández es el de la Ley 71 de 1988 es decir, aquella que regula la pensión
por aportes por jubilación para trabajadores que
poseen aportes mixtos entre el ISS y las Cajas de Previsión del sector público.
Con todo, la Sala
encuentra que la decisión de la UGPP de negar el reconocimiento pensional,
alegando que la señora Cuadrado Fernández se trasladó de manera voluntaria al
ISS en los términos del literal (i) del artículo 6 del Decreto 813 de 1993, se
aparta de los precedentes fijados por la Corte en la materia por las razones
que a continuación se pasan a exponer. En primer lugar, aún cuando la actora
reunió los requisitos para pensionarse en septiembre de 2011, como lo
señalaron los jueces laborales en el proceso ordinario que inició la actora
contra COLPENSIONES, la UGPP debió, ante la solicitud de la peticionaria,
entrar a reconocer la pensión por aportes después de verificar el cumplimiento de
los requisitos legales y no trasladar la responsabilidad a COLPENSIONES más aún
cuando existe cosa juzgada laboral frente a la exoneración de cualquier
obligación de esta última administradora con respecto al derecho pensional
solicitado. Esto no quiere decir que los efectos del proceso laboral, donde
no fue vinculada la UGPP, se extiendan a dicha entidad pero tampoco se puede, a
través del proceso administrativo, desconocer un hecho notorio producto de una
decisión judicial que dice puntualmente que COLPENSIONES no es la instancia que
debe asumir el pago.
La decisión de la institución demandada de enviar la documentación
a COLPENSIONES alegando ausencia de legitimación activa dejó a la señora
Cuadrado Fernández en una situación de incertidumbre que constituye un
abierto desconocimiento a los precedentes que esta Tribunal ha fijado acerca de
la inoponibilidad administrativa en materia pensional. Esta situación se
hace aún más gravosa ya que, como lo indicó COLPENSIONES en su respuesta a esta
tutela, existe un fallo en firme del Tribunal Superior de Bucaramanga que hacía
más que predecible la eventual respuesta que ésta entidad le diera a una nueva
solicitud pensional por parte de la accionante. En otras palabras, la UGPP,
aplicó de manera inadecuada una norma, que le impuso a la señora Cuadrado
Fernández una carga administrativa que no debía soportar, más aun cuando el
derecho pensional está plenamente acreditado y no existe duda alguna sobre su
exigibilidad o titularidad.
En segundo lugar, es importante
reiterar que del mismo reporte enviado por la UGPP durante el proceso de
tutela, la Sala observa que las cotizaciones realizadas ante el antiguo ISS no
superan los 6 años (2190 días). Por esa razón, en aplicación de la dispuesto en
el ya referido artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 no es posible concluir
que hubo un traslado voluntario al régimen de prima media con prestación
definida toda vez que la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida
y pagada por la entidad de previsión donde se haya efectuado el mayor tiempo de
aportes cuando se cumplen seis años en la última administradora. Así, en
razón a que la UGPP asumió las obligaciones pensionales de la extinta CAJANAL desde
noviembre del 2011, la entidad accionada debe asumir el pago inmediato de la
pensión de jubilación de la señora Priscila Rosa Cuadrado Fernández, como
medida definitiva en atención a su comprobada situación de vulnerabilidad ya
que obligarla a acudir a un nuevo proceso laboral ordinario sería demasiado
gravoso y afectaría ostensiblemente su derecho fundamental al mínimo vital pues
su ingreso pensional es la única garantía de sustento, tanto para ella como
para su núcleo familiar. En ese sentido, el monto pensional reconocido deberá
corresponder al del régimen de transición en el que se encuentra la actora, ya
que cualquier decisión en contrario lesionaría sus derechos pensionales
adquiridos.
Ahora bien, aunque en la tutela no
fue demandada la actuación del juez laboral que revisó el asunto en grado de
consulta, la Sala quiere resaltar que éste incumplió con sus obligaciones constituciones
en relación con su responsabilidad de impulsar el proceso de una manera
eficiente que respetase los derechos sustanciales de la señora Cuadrado
Fernández. Así, para la Corte resulta notorio que aunque el Tribunal llegó a la
plena convicción de que COLPENSIONES no debía asumir el pago pensional, dicha
Corporación no acudió a sus facultades procesales para vincular a la UGPP y así
integrar de manera correcta el litisconsorcio.
Los funcionarios judiciales, como
defensores del interés general, deben procurar que sus decisiones tengan una
eficacia material por lo que la actuación del Tribunal debió incluir una orden
a la entidad ahora accionada para que asumiera el pago de la pensión. Dicha omisión,
en apariencia sencilla, obligó a la tutelante a acudir a la acción de tutela
para la protección de sus derechos lo que prolongó, de manera injustificada, su
situación de vulnerabilidad. Por esta razón, la Sala también le enviará una
copia de esta sentencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga
para que, en futuras oportunidades, cuando se le presente una hipótesis
judicial similar a la ahora analizada, aplique de manera efectiva sus
facultades procesales como una medida para garantizar la eficacia de la
protección judicial en la materia.
Conclusión
22. En razón a lo anterior, la Sala
de Revisión amparará de manera definitiva los derechos a la seguridad social y
al mínimo vital de la tutelante y le ordenará a la UGPP reconocer y pagar a la
señora Priscila Rosa Cuadrado Fernández la pensión de jubilación por aportes en
razón a que la accionante cumple con los requisitos del régimen de transición
consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y, con base en lo señalado por
el Decreto 2709 de 1994, es la entidad accionada quien debe asumir su
reconocimiento y pago. Para tal fin, aplicando las reglas jurisprudenciales
sobre inoponibilidad administrativa, la entidad deberá realizar los cálculos
referidos a la indexación pensional y los intereses de mora desde la fecha de
constitución del derecho de acuerdo a la historia de aportes de la actora sin
que lo anterior sea una razón para dilatar su inclusión en la nómina pensional
de la entidad. Esto incluye, entre otras cosas, cualquier trámite referido al
posible traslado del bono pensional a que haya lugar por los aportes realizados
por la accionante al antiguo ISS entre los años 2005 y 2011. En ese sentido, se
deberá garantizar que el monto pensional reconocido corresponda al del régimen
de transición en el que se encuentra la accionante. Así, cualquier carga
administrativa que exista entre COLPENSIONES y la UGPP debe ser asumida por las
entidades y no puede convertirse en un obstáculo para el reconocimiento
pensional. Lo anterior ya que, durante el proceso de tutela se comprobó
que: (i)
no está en duda la titularidad del derecho pensional de la actora; (ii) ésta es
un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en un estado de
debilidad manifiesta; y (iii) depende del pago de la pensión para satisfacer su
mínimo vital y el de su núcleo familiar. Por último, se remitirá una copia de
esta providencia a los miembros de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bucaramanga para que en el futuro tomen las medidas procesales apropiadas para resolver
los conflictos pensionales que conozca de una manera eficiente y eficaz para la
defensa de los derechos fundamentales de los colombianos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la
decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga que
en providencia del 6 de julio de 206 confirmó la sentencia del Juzgado Primero
de Familia de Bucaramanga del primero de junio de 2016, en el proceso de la
referencia. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Priscila
Rosa Cuadrado Fernández.
Segundo.- En
consecuencia, ORDENAR a la Unidad Especial de Gestión Pensional y
Parafiscal que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir
de la notificación de la presente sentencia, expida un acto administrativo
donde asuma y reconozca el pago de la pensión de jubilación por aportes en
favor de la actora en los términos definidos en el artículo 7 de la Ley 71 de
1988. En ese sentido, dicho reconocimiento deberá incluir la indexación
correspondiente y el pago de los intereses de mora contemplados por la ley para
este tipo de casos. Igualmente, el monto pensional reconocido deberá
corresponder al del régimen de transición en el que se encuentra la actora.
Asimismo, se le advierte a la entidad que cualquier traslado de bonos pensionales
a que hubiera lugar no puede constituirse en un obstáculo para el
reconocimiento inmediato de los derechos pensionales de la señora Cuadrado
Fernández en razón a que ésta es una carga administrativa que debe asumir como
entidad pagadora.
Tercero.- A
través de la Secretaría General de la Corporación, ENVIAR una copia de
esta sentencia a los magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga para que, en futuras oportunidades, acudan a sus
facultades constitucionales y procesales para garantizar la protección efectiva
y material de los derechos de aquellos que solicitan el reconocimiento y pago
de un derecho pensional. En particular, la Corte Constitucional quiere invitar
a dicha Corporación a que, en caso de que encuentre que una entidad responsable
por el pago de una pensión no ha sido vinculada al proceso, proceda a integrar
de manera apropiada el litisconsorcio con el fin de solucionar de una manera
integral y comprensiva el conflicto pensional que conozca.
Cuarto.- Por
Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Magistrado
(E)
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Escrito
de tutela (folios 85 a 96; cuaderno de primera instancia).
[2]
Certificados laborales expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial
(folios 54 a 59; cuaderno de primera instancia).
[3] Ibídem
(folio 89).
[4] Ley 100 de 1993. Artículo 36.
Régimen de transición. “La edad para acceder a la pensión de vejez,
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para
los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo
de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez
de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta
y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de
edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones
y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
[5] Ley
71 de 1988. Artículo 7. “A partir de la vigencia de la presente
ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de
aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las
entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,
departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el
Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación
siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y
cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará
los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y
determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucrada”.
[6]
Resolución del 28 de marzo de 2008 expedida por el ISS (folios 1 a 2; cuaderno
de primera instancia).
[7] Audio
de la audiencia de juzgamiento (folio 3; cuaderno de revisión).
[8] Transcripción
de la audiencia de juzgamiento realizada por el despacho de la magistrada
sustanciadora.
[9] Ley
100 de 1993. Artículo 141. Intereses de mora. “A partir del 1º de enero de
1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta
ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la
obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés
moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
[10] Audio
de audiencia de juzgamiento (folio 4; cuaderno de revisión).
[11] Decreto
2709 de 1994. Artículo 10. Entidad de previsión
pagadora. “La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por
la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando
el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de
seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será
reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el
mayor tiempo de aportes”.
[12] Transcripción
de la audiencia de juzgamiento realizada por el despacho de la magistrada
sustanciadora.
[13] Ibídem.
[14] Ibídem.
[15] Ver,
Decreto 4269 de 2011.
[16] Resolución
RDP 25152 del 22 de junio de 2015 (folios 41 a 43; cuaderno de primera
instancia).
[17] Resolución
RDP 33230 del 13 de junio de 2015 (folios 48 a 52; cuaderno de primera
instancia).
[18]
Código General del Proceso. Artículo 246. Valor Probatorio de las Pruebas. “Las
copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por
disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una
determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte
contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el
original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia
correspondiente”.
[19] Op.
Cit. Resolución RDP 33230 del 13 de junio de 2015 (folio 51; cuaderno de primera
instancia).
[20] Copia
simple de la resolución RDP 38146 del 18 de septiembre de 2015 (folios 60 a 63;
cuaderno de primera instancia).
[21] Ibídem;
folio 62.
[22] Auto
1476 del 2 de febrero de 2016 (folios 73 y 74; cuaderno de primera instancia).
[23]
Decreto 813 de 1994. Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o
jubilación de servidores públicos. “Tratándose de servidores públicos
afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la
aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del
presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas (…) Corresponderá al
Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los
servidores públicos, conforme a las disposiciones que venía aplicando, en los
siguientes casos (…) (i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente
al Instituto de Seguros Sociales”.
[24] Memorial
de respuesta de la UGPP (folios 108 a 122; cuaderno de primera instancia).
[25] Memorial
de respuesta de COLPENSIONES (folio 179 a 183; cuaderno de primera instancia).
[26] Sentencia
del Juzgado Primero de Familia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.