T-039-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-039/16
DERECHO A LA EDUCACION-Importancia
La jurisprudencia constitucional ha caracterizado
a la educación como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de
especial protección por parte del mismo que tiene también la calidad de deber,
del que depende la concreción de otros derechos fundamentales y que permite a
sus titulares reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo”, y que “a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra
consagrado como [derecho
fundamental], la Corte
le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como
fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la
prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii)
cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o
vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre
desarrollo de la personalidad o el debido proceso”.
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Legitimación para interponer tutela cuando titular del
derecho se lo solicite o se encuentra en situación de desamparo o indefensión
Es
necesario recordar lo dispuesto en el Art. 46 del Decreto 2591 de 1991 en el
que se indica que “el
defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los
interesados, interponer
la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”, posibilidad que se
contempla también en el artículo 10 de la misma norma. Lo anterior significa
que mediando solicitud previa del interesado –que no implica la concesión de un
poder-, se activa la posibilidad para el Defensor del Pueblo, sus asesores o
asistentes o delegados, de acudir
en representación de las personas para la interposición de la acción de tutela,
incluso en tratándose de un mayor de edad.
DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y organizaciones
internacionales
DERECHO A LA
EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
EDUCACION-Derecho deber
DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de permanencia
dentro del sistema
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias
DERECHO A LA INTIMIDAD Y SU RELACION
CON EL DERECHO A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y
FAMILIAR-Alcance
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto
SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO COLECTIVO/SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO INDIVIDUAL
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas para brindar
protección especial por parte del Estado, fijada en sentencia T-339 de 2010
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Caso en que institución educativa exigió a
estudiante la realización de exámenes de toxicología
Referencia: expediente
T-5155837
Acción
de tutela instaurada por Daniel
Felipe De La Cruz Calderón, en acción de tutela contra la Institución Educativa
Departamental Instituto Técnico Comercial José de San Martín de Tabio,
Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis
(2016).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Alejando Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Se
procede a la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 13 de julio de 2015,
y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral,
el 26 de agosto de 2015, en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
1. Los
hechos y la pretensión de amparo de la demanda[1].
1.1. Daniel Felipe De
La Cruz Calderón, quien cumplió 18 años el 20 de octubre de 2014, se matriculó
en la institución educativa accionada, la Institución Educativa Departamental
Instituto Técnico Comercial José de San Martín de Tabio (en adelante la
Institución), al inicio del año 2015, siendo admitido sin reparo alguno por
haber llegado a la mayoría de edad.
1.2. El 21 de
abril de 2015, la rectora de la Institución, Nubia Isabel Rojas Carrillo,
remitió a la Comisaría de Familia de Tabio un listado de alumnos dentro de los
cuales se encontraba el señor De La Cruz, exponiendo indicios sobre posible
consumo de sustancias prohibidas y solicitando “iniciar proceso de manejo
desde su dependencia y realización de examen toxicológico”.
1.3.
El 19 de mayo de 2015, el accionante y otros de sus compañeros de la
Institución fueron objeto de amenazas de muerte e intimidaciones a través de la
red social Facebook, en la que se les identificaba como consumidores de drogas
y se les advertía sobre no ir a ciertos lugares del municipio.
1.4.
Afirma el accionante que luego de las amenazas ha sido señalado y discriminado
por algunos docentes, padres de familia y compañeros de estudio.
1.5.
El 9 de junio de 2015, las directivas de la Institución y su rectora se
reunieron con los estudiantes amenazados, y les indicaron que debían realizarse
una prueba toxicológica.
1.6.
El 10 de junio de 2015, la señora Olga Lucía Calderón Novoa, madre del
accionante, fue citada al Instituto para informarle que su hijo no podía
continuar en la jornada diurna porque ya era mayor de edad. Al día siguiente la
Institución reiteró su decisión mediante comunicación escrita. En dicha
comunicación se señaló que:
-
La situación académica de Daniel
Felipe De La Cruz Calderón había sido tratada en reunión del comité de
convivencia escolar el 9 de junio de 2015.
-
Que
el accionante entre 2014 y 2015 había acumulado incumplimientos al Manual de
Convivencia y exhibía falta de compromiso con los deberes académicos.
-
Que
esta situación, junto con el posible consumo de estupefacientes, había motivado
el envío del caso al comité de convivencia municipal, que había indicado que al
ser mayor de edad, el accionante no podía permanecer escolarizado en la jornada
regular para los niños, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Manual
de Convivencia de la institución.
-
Se
ofreció al estudiante la opción de matricularse en la jornada de adultos.
1.7. En su escrito de tutela, el Defensor del Pueblo
Regional Cundinamarca se opone a la decisión de la Institución por cuanto:
-
No
es razonable que se acumulen faltas de dos años lectivos, ni que las mismas
sirvan como sustento para la decisión adoptada por la institución educativa.
-
La
Institución admitió y dejó cursar parte del grado décimo al señor De La Cruz a
sabiendas de que era mayor de edad, desconociendo el Manual de Convivencia, que
ahora utiliza como justificación para la decisión que afecta al joven a la
mitad del año lectivo.
-
La
jornada de adultos es nocturna (de 6:00 pm a 10:00 pm), lo que supone que la
asistencia para el accionante se convertirá en un peligro para su integridad,
teniendo en cuenta las amenazas de las que fue objeto y que aún no está claro
quién fue el responsable de las mismas.
-
El
Manual de Convivencia prevé sanciones para el consumo o distribución de
sustancias psicoactivas dentro de la institución, situación que no se ha
verificado en el caso del señor De La Cruz.
-
El
consumo de sustancias psicoactivas haría parte de la esfera íntima del señor De
La Cruz, por lo que la solicitud de realizarse pruebas toxicológicas vulnera
sus derechos fundamentales. Aunado a esto, las solicitudes de la Institución de
esta clase de pruebas, expone al estudiante a señalamientos y discriminación.
1.8.
Se solicitó, a título de pretensiones, que el juez dispusiera la tutela de los
derechos a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, la
intimidad, el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad y
el debido proceso, ordenando el reintegro del señor De La Cruz
a la jornada diurna hasta la finalización del año escolar. Igualmente, que se
ordenara a los directivos, docentes e integrantes de la Institución abstenerse
de (i) exigir pruebas toxicológicas a sus estudiantes, en contra de su voluntad
o de sus representantes legales, y que no hubieren sido ordenadas dentro de un
proceso judicial o administrativo de restablecimiento de derechos, por
requerimiento de un juez o defensor de familia; (ii) realizar afirmaciones en
las reuniones o en informes que pudiesen degenerar en señalamiento o
estigmatización de los jóvenes que fueron amenazados, o de cualquier otro
miembro de la comunidad educativa, en especial del accionante; y (iii) realizar
acciones que pongan en riesgo la integridad y la vida del accionante.
Finalmente,
se solicitó que se ordenara la rectora de la Institución, Nubia Isabel Rojas
Carrillo, resarcir en evento público el buen nombre del accionante.
2. Respuesta de
la entidad accionada[2].
La Rectora encargada
de la Institución Técnico Comercial “José de San Martín”, Gloria María Gil
Vela, contestó la tutela oponiéndose a las pretensiones del accionante en los
siguientes términos:
2.1. No existe
violación del derecho a la educación del señor De La Cruz, pues este ya es
mayor de edad, la responsabilidad del Estado es asegurar la educación a los
menores de edad y en el caso de los mayores de edad, la Institución cuenta con el
programa de educación para adultos, que sería el indicado para el accionante.
Al respecto, destaca que el Art. 50 de la Ley 115 de 1994, define
la modalidad de educación para adultos como “aquella que se ofrece a las
personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación
por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y
completar su formación, o validar sus estudios”. En el mismo sentido,
recordó lo establecido en el Decreto 3011 de 1997, que define en
su artículo 2 esta modalidad educativa como “el conjunto de
procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular
las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias
no cursaron niveles grados de servicio público educativo, durante las edades
aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar
sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas
y profesionales”.
2.2. Aclaró que
el proceso de matrícula tiene lugar una sola vez al ingreso a un
establecimiento educativo, aunque puede renovarse para cada periodo académico,
de acuerdo a lo definido en el Art. 95 de la L.115 de 1994[3]. En este
sentido, al haber ingresado el accionante a sexto grado con 13 años de edad, se
cumplió lo establecido en el Art. 14 d. del Manual de Convivencia.
2.3. En cuanto
al historial académico del accionante, destaca la Rectora que existen en el
mismo no solo “acumulación de faltas leves, sino también reprobación
frecuente de años escolares”. Aclara que las anotaciones en la hoja de vida
del accionante corresponden a su historial académico permanente, y no se
renueva año a año como sugiere el accionante.
2.4. Frente a
las comunicaciones remitidas por la Institución a varias entidades como la
Policía de Infancia y Adolescencia, la Alcaldía Municipal, la Personería
Municipal o la Comisaría de Familia del Municipio, destaca que las medidas se
adoptaron teniendo en cuenta los objetivos de prevención y garantía de derechos
contemplados en la Ley 1620 de 2013, en especial lo relacionado con la Ruta de
Atención Integral para la Convivencia Escolar. Sostiene que las acciones
adelantadas por la institución educativa corresponden a “acciones de
prevención”, tal como fueron definidas en el Art. 37 del
Decreto 1965 de 2013[4],
referidas al consumo de sustancias psicoactivas.
2.5. Medidas de
prevención análogas se tomaron frente a las amenazas recibidas por los
estudiantes a la red social Facebook, además de informar a los padres de
familia de la situación.
2.6. La señora
Rectora niega una situación de discriminación, señalamiento o revictimización
del accionante, destacando que el manejo de la situación se realizó
exclusivamente al interior del comité de convivencia escolar, al que asistieron
no solo las directivas de la Institución, sino representantes de todos los
estamentos escolares, tal como lo prescriben la Ley 1620 y el Decreto 1965 de
2013.
2.7. Aclaró que
la decisión tomada frente al accionante por haber llegado a la mayoría de edad,
se refiere no a una desescolarización, sino al cambio a la jornada nocturna,
necesaria no solo por su edad sino por “el bajo rendimiento académico y su
poco compromiso por mejorar, los reiterados actos de indisciplina y la
altanería con la que en algunos casos trata a algunos docentes de la
institución, como se demuestra en su observador”. Aclaró que “jamás el
estudiante Daniel Felipe ha sido desescolarizado, solamente se cambió de
jornada para dar cumplimiento a la normatividad vigente”.
2.8. La señora
Rectora concluyó ratificando que “la Institución educativa todo el tiempo ha
informado que se presume consumo de [sustancias psicoactivas] por parte
de algunos estudiantes entre los que se encuentra Daniel Felipe y siempre se han
tratado de adelantar acciones preventivas, entre las que figura la remisión a
autoridades competentes que nos puedan apoyar en la labor de prevención.
Nuestra labor como Institución Educativa es prevenir y salvaguardar la integridad
de todos los estudiantes”.
3. Intervención
de la Personería Municipal del Municipio de Tabio - Cundinamarca[5].
Jairo Ignacio
Cortés Díaz, Personero Municipal, se pronunció frente a la acción de tutela,
coadyuvando las pretensiones expuestas por el accionante por considerar que en
efecto se vulneraron sus derechos fundamentales. En este sentido admitió la
exposición de los hechos realizada en la acción de tutela aclarando que:
-
El
accionante fue admitido sin reparo alguno al año lectivo, a pesar de su mayoría
de edad.
-
No
existe claridad sobre los indicios o pruebas que condujeron al Instituto a
incluir en los listados de consumo de sustancias psicoactivas al accionante.
-
La
rectora del plantel “manifestó en el Consejo de seguridad del 2 de junio de
2015 que no dejará ingresar a los estudiantes que se nieguen a realizarse esta
prueba [toxicológica] y que presuntamente consuman”.
-
Que
en caso de tenerse en cuenta faltas cometidas en años lectivos anteriores para
la toma de medidas en el actual, se les estaría sancionando dos veces por los
mismos hechos.
4. Decisiones de
tutela objeto de revisión.
4.1. Primera
Instancia. Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, sentencia del 13 de julio
de 2015[6].
El juez de
primera instancia decidió negar el amparo invocado por el accionante.
Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
4.1.1. La
Institución no ha retirado al accionante del plantel, simplemente lo cambió a
una jornada concordante con su edad, ciñéndose para el efecto a lo ordenado por
el Manual de Convivencia de la Institución. Tal decisión no implica una sanción
para el estudiante y no implica vulneración de su derecho a la educación.
4.1.2. En este
procedimiento no se quebrantó el derecho al debido proceso del actor, puesto
que la medida se tomó, aparte de la consideración relacionada con la edad, como
una medida de promoción de la convivencia escolar. Esto por cuanto el art. 50.1
del Manual de Convivencia de la Institución dispone como factor de riesgo la “alta
vulnerabilidad por la exposición a ambientes de consumo de sustancias
psicoactivas como: Bebidas alcohólicas, tabaquismo y drogas […]”.
4.1.3. El
mecanismo para controvertir la decisión del cambio de jornada, en ausencia de
vulneración de los derechos fundamentales, es el reclamo ante las directivas de
la Institución, de acuerdo a lo establecido en su Manual de Convivencia.
4.2. Impugnación[7].
En escrito
de impugnación el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca sustentó
su divergencia frente a la decisión de primera instancia en los siguientes
términos:
4.2.1. Argumentó
que en comunicación dirigida a la madre del estudiante, la Institución informó
que el señor De La Cruz “no puede permanecer escolarizado en la jornada
regular” y que “se le ofrece la opción de matricularse en la jornada de
adultos”.
En este sentido, no se le estaría trasladando de jornada, sino brindándole una
mera opción de continuar en la otra jornada.
4.2.2. No se
tuvo en cuenta que solo 22 días antes de dicha comunicación el estudiante había
sido amenazado de muerte a través de las redes sociales y que la jornada
nocturna representaría un peligro para su integridad.
4.2.3. El
criterio de edad no debe ser el único para definir el ingreso de un estudiante
a un determinado grado o jornada. Al respecto el Art. 8 del Decreto 1860 de 1994
dispone que se debe tener en cuenta el desarrollo personal del educando. Aún
más, el criterio de edad como requisito de ingreso a los grados que dispone el
Art. 14 del Manual de Convivencia de la Institución resulta contraria a la
Constitución y la Ley.
4.2.4. El
desvincular de sus estudios al señor De La Cruz a la mitad del año escolar
afecta su derecho a la educación, pues existe para él la libertad “de
escoger si desea estudiar en la jornada diurna o nocturna”, pues fue
admitido a la jornada diurna a pesar de su mayoría de edad.
4.2.5. Reiteró
que la razón de la entidad para adoptar la medida se basó además en la
acumulación de faltas menores en los años 2014 y 2015, y en el incumplimiento
de compromisos académicos, a pesar de que el estudiante ya habría recuperado
varias de las materias perdidas.
4.3. Segunda
Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral,
sentencia del 26 de agosto de 2015[8].
4.3.1. Sostuvo que
la agencia de los derechos del señor De La Cruz, por tratarse de un mayor de
edad, debía realizarse a través de un poder especial con el que no contó el
Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca. Por lo anterior, “estaría en
principio probada una falta de legitimación por activa”, a pesar de lo cual
se procedería a analizar de fondo el asunto, atendiendo el hecho de la reciente
emancipación del joven.
4.3.2. No
encontró vulnerado el derecho a la educación del señor De La Cruz “pues el
mismo no ha sido desvinculado del plantel educativo, sino que le fue cambiada
su jornada estudiantil dado el cumplimiento de la mayoría de edad conforme a lo
señalado en el literal d) del artículo 14 del manual de convivencia de la
institución”.
4.3.3. Destacó
que el accionante no agotó los mecanismos a su disposición para controvertir la
decisión de la Institución frente al cambio de jornada, pues no consta que
hubiera acudido a través de procedimiento alguno a exponer los argumentos que
ahora sirven de sustento a su acción de tutela.
4.3.4. Sobre los
riesgos alegados por el accionante frente a la vida y la integridad del joven
por su paso a la jornada nocturna señaló que “no puede pasar por alto este
Tribunal que el joven está en un estado de vulnerabilidad por lo que se
requiere de la intervención del Estado, razón por la cual, se compulsarán
copias de toda la actuación tanto a la Fiscalía Seccional de Zipaquirá
Cundinamarca por ser cabecera de jurisdicción del Municipio de Tabio, a fin de
que se investigue la presunta comisión de un delito en el que el actor es sujeto
pasivo víctima de agresión psicológica, y una vez verificada la amenaza y
riesgo a que es sometido el accionante se ordene medida de protección
pertinente. Además se compulsarán copias de esta actuación a la Policía
Nacional, a fin de que se otorgue medida de protección inmediata al joven
Daniel Felipe De La Cruz Calderón”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento del Auto de la Sala de Selección Número Diez del 15 de octubre de
2015.
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Invocación de afectación de un derecho fundamental.
El Defensor del
Pueblo Regional Cundinamarca invocó en nombre Daniel Felipe De La Cruz Calderón
la protección de los derechos a la vida, la
integridad personal, la seguridad personal, la intimidad, el buen nombre, la
honra, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso, como presuntamente vulnerados por la Institución. Los artículos 11,
15, 16, 21 y 29 de la Constitución reconocen como fundamentales los derechos
invocados, carácter reiterado en abundante jurisprudencia.
De otro lado, la
argumentación expuesta por el accionante da cuenta de su invocación del derecho
a la educación como vulnerado. En cuanto al caso concreto planteado por el
accionante, la jurisprudencia ha establecido que una de las características
básicas del derecho a la educación, consiste en que las prestaciones que se derivan
del mismo se deben suministrar de manera continua o permanente[9], y se ha establecido
que con el fin de garantizar dicha permanencia, la acción de tutela resulta ser
el mecanismo eficaz e idóneo para hacerlo[10].
Al respecto se ha dicho que “la jurisprudencia constitucional ha
caracterizado a la educación como uno de los fines esenciales del Estado, como
un derecho de especial protección por parte del mismo que tiene también la
calidad de deber, del que depende la concreción de otros derechos fundamentales
y que permite a sus titulares reclamar el acceso y la permanencia en el
sistema educativo”[11],
y que “a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado
como [derecho fundamental], la Corte le ha otorgado ese carácter y, por
consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros, en los siguientes
eventos: (i) cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii)
cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o
vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre
desarrollo de la personalidad o el debido proceso”[12].
Dado que las
pretensiones expuestas por el accionante se refieren a otros derechos de
carácter fundamental, y que el hilo conductor de su argumentación se relaciona
cercanamente con su exigencia de permanecer en el sistema educativo se estima
que la demanda plantea una controversia de orden constitucional, y por lo mismo
cumple el presente requisito.
2.2.
Legitimación por activa.
En el presente
caso es el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca quien interpone la acción
de tutela en representación de Daniel Felipe De La Cruz Calderón -mayor de
edad-, razón por la cual su legitimación por activa fue cuestionada por el ad
quem.
Al respecto, es
necesario recordar lo dispuesto en el Art. 46 del Decreto 2591 de 1991 en el
que se indica que “[e]l defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho
que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de
cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e
indefensión”[13],
posibilidad que se contempla también en el artículo 10 de la misma norma. Lo
anterior significa que mediando solicitud previa del interesado –que no implica
la concesión de un poder-, se activa la posibilidad para el Defensor del
Pueblo, sus asesores o asistentes[14]
o delegados[15],
de acudir en representación de las personas para la interposición de la acción
de tutela, incluso en tratándose de un mayor de edad[16]. En el presente caso,
si bien no obra en el expediente prueba sobre la solicitud previa del señor De
La Cruz, es posible presumir que este acudió a la Defensoría solicitando su
intervención ante los jueces para la defensa de sus derechos fundamentales,
aportó documentos y expuso su caso, situación que se evidencia en el detallado
relato de los hechos y los documentos allegados al plenario, pues a ellos solo
tendría acceso su titular.
Por lo anterior,
considera la Sala que el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca se encuentra
legitimado para acudir a la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales del señor De La Cruz, y con ello, encuentra cumplido el presente
requisito.
2.3.
Legitimación por pasiva.
El accionado en
el presente caso, la Institución Educativa Departamental -Instituto Técnico Comercial “José de San Martín”, encuadra en lo
que el Decreto 2591 de 1991 denomina como “autoridad pública”, pues es
una entidad del Estado dedicada a la provisión del servicio educativo. Por
esto, se encuentra cumplido el presente requisito.
2.4.
Inmediatez.
La tutela se
interpuso el 30 de junio de 2015, alegando una vulneración que habría tenido
lugar aproximadamente entre abril y junio de 2015. La proximidad entre las
fechas de ocurrencia de los hechos y la de presentación de la demanda de
tutela, da cuenta del cumplimiento del requisito de inmediatez.
2.5.
Subsidiariedad.
El
accionante en el presente caso expone lo que en su opinión configura una vulneración
de derechos fundamentales, que en principio, no contarían con alternativas
judiciales para su protección distintas a la acción de tutela. En la misma
medida, su pretensión frente al derecho a la educación en la faceta de
permanencia, al relacionarse cercanamente con otros derechos fundamentales,
puede ser protegido por vía de tutela.
Es
necesario destacar, contrario a lo afirmado por el Tribunal ad quem, que
no se verifica la existencia de otro mecanismo eficaz e idóneo, de naturaleza judicial,
que excluya la acción de tutela frente a la protección solicitada por el
accionante.
Por
lo anterior, se considera cumplido el requisito de subsidiariedad.
3. Problemas
jurídicos.
Habiendo
analizado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela y conforme a los antecedentes del caso consignados en precedencia, los problemas jurídicos que se
le plantean a la Sala son los siguientes:
3.1. ¿la decisión de la institución educativa de disponer
el cambio de jornada del accionante, teniendo en cuenta su rendimiento
académico y que había alcanzado su mayoría de edad, vulneró el derecho del
actor a la educación?
3.2. ¿Es
compatible con el derecho a la intimidad, el buen nombre y la honra la
exigencia de una prueba toxicológica por parte de una entidad educativa a sus
estudiantes?
3.3. ¿La
decisión de cambiar al estudiante a la jornada de la noche implica una
afectación a sus derechos a la integridad personal o la seguridad, teniendo en
cuenta que hacía poco había sido amenazado a través de las redes sociales?
Para resolver
este caso se analizarán: (i) el derecho a la educación, en especial la faceta
de permanencia en el sistema educativo; (ii) los derechos al buen nombre y la
intimidad; y (iii) el derecho a la seguridad personal.
4. El derecho a
la educación y permanencia en el sistema educativo. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1. En el artículo
67 de la Carta afirma sobre el derecho a la educación que es “un derecho de
la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se
busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura”. En la jurisprudencia se han detallado los
contenidos básicos del derecho a la educación, destacando que hacen parte del núcleo
esencial del mismo las obligaciones de acceso y permanencia, a partir de una
lectura del texto constitucional, y a partir de las observaciones del Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, de componentes de disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[17].
Al respecto ha dicho la Corte:
“Para comprender el complejo panorama del derecho a la
educación y en relación con el caso sometido a decisión, esta Corporación debe
resaltar el contenido de su núcleo esencial[18]. Al respecto, se
recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal estableció, en un primer
momento, que la garantía de la educación estaba determinada por el acceso y
permanencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución[19].
Este contenido mínimo fue complementado a partir de la Observación General No.
13 del Comité DESC[20], para indicar que la
plena realización del citado derecho impone la observancia de los siguientes
componentes: (i) disponibilidad[21],
(ii) accesibilidad[22],
(iii) aceptabilidad[23]
y (iv) adaptabilidad[24]”[25].
4.2. Se ha destacado
especialmente en la jurisprudencia el carácter universal del derecho a la
educación, que por su naturaleza, es el presupuesto para el ejercicio de otros
derechos como el libre desarrollo de la personalidad (Art. 15 Constitucional),
el acceso a la cultura y la ciencia (Arts. 70 y 71 Constitucional), la igualdad
(Art. 13 Constitucional) e incluso la dignidad humana (Art. 1 Constitucional),
en tanto la educación es el mecanismo por excelencia para el perfeccionamiento
del hombre, la búsqueda del bienestar general y la distribución equitativa de
las oportunidades[26].
4.3. La
Corte en su jurisprudencia ha enfatizado sobre la doble naturaleza de la
educación, como derecho y como deber. Al respecto, ha manifestado:
“En este orden de ideas, siendo la educación un derecho-deber, el
incumplimiento de las obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el
hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al
comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanción
establecida en el ordenamiento jurídico para el caso”[27].
Esto implica que
para la exigibilidad del derecho a la educación es necesario el cumplimiento de
las cargas necesarias para la prestación del servicio educativo, siempre y
cuando ellas sean compatibles con la Constitución.
“En este punto, se
destaca la doble naturaleza del derecho a la educación, como derecho-deber,
por virtud del cual la permanencia del estudiante se somete no sólo a la
obligación de cumplir con las exigencias académicas dispuestas por la
institución, sino también a la exigencia de acatar los reglamentos que contienen las normas que rigen su
comportamiento en el entorno estudiantil, las cuales, como lo ha señalado la
Corte, “no pueden ser arbitrarias y se deben
enmarcar dentro de los límites constitucionales.”[28]
En general, es claro que las prerrogativas que se derivan de la garantía de
permanencia, sólo podrán hacerse exigibles cuando el alumno se somete a las
condiciones de las cuales depende su ejercicio[29]”[30].
4.4. En otro aspecto
relevante para el caso, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a la
educación y las prestaciones que se derivan del mismo se deben suministrar de
manera continua o permanente[31],
un contenido que se desprende no solo de la literalidad del artículo 67
Constitucional, sino de los ejes de adaptabilidad y accesibilidad del derecho
analizado[32].
Respecto del elemento de permanencia en
el sistema educativo, ha recordado la jurisprudencia:
“En relación con el caso concreto,
es necesario hacer alusión a la garantía de permanencia. Aunque la
jurisprudencia se ha referido especialmente a la misma en el contexto de los
menores de edad[33], su aplicación es genérica frente a
todas las personas titulares del derecho a la educación. En este orden de
ideas, se ha dicho que el derecho a la permanencia se traduce en la
imposibilidad de excluir a un estudiante del sistema educativo, cuando dicha
decisión no está directamente relacionada con el desempeño académico y/o
disciplinario del alumno[34]”[35].
La protección de
la permanencia y la continuidad resulta esencial para la realización del
derecho a la educación, en tanto fraccionarlo o cercenarlo implica su
vulneración[36].
La jurisprudencia “definió que la permanencia era un aspecto fundamental
para garantizar el núcleo esencial [del derecho a la educación] e
implicaba el desarrollo del principio de continuidad en el servicio público de
educación, según el cual, no puede interrumpirse el proceso educativo en forma
arbitraria e intempestiva; sólo se podrá en los casos en que exista una causa
legal justificable constitucionalmente”[37].
En concordancia
con la doble naturaleza del derecho a la educación como derecho y como deber,
ha dicho la jurisprudencia sobre la continuidad y permanencia en la prestación
del servicio que depende no solo de la disposición de los obligados a la
prestación, sino también al beneficiario del derecho, el estudiante, que debe
cumplir con unas cargas mínimas para su garantía. Al respecto manifestó la
Corte:
“No obstante, la permanencia dentro del sistema, depende también del
alumno, toda vez que la educación tiene una doble connotación, pues es un
derecho-deber que exige de los estudiantes el acatamiento de los reglamentos
que las instituciones educativas profieran, los cuales contienen normas de
comportamiento, que, a su vez, no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar
dentro de los límites constitucionales”[38].
5. Los
derechos al buen nombre y a la honra. Reiteración de jurisprudencia[39].
5.1.
La Corte ha definido el buen nombre como “la buena opinión o fama adquirida
por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria
de las acciones protagonizadas por él”[40],
es decir, la reputación de la persona derivada de la exteriorización de sus
conductas[41].
El derecho al buen nombre, consagrado en el artículo 15 de la Constitución[42],
se relaciona entonces con la conducta que observe la persona dentro de la
sociedad[43],
“se configura como derecho
frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o
injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas […y…] se lesiona por las informaciones falsas o
erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público
que se tiene del individuo”[44].
En la sentencia T-015 de
2015, la Corte Constitucional recordó que “[s]egún la Corte Interamericana
de Derechos Humanos el buen nombre ‘es un derecho de valor porque se construye
por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la
conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad’[45]”. Se ha dicho, igualmente, que el buen nombre “también tiene una cercana relación
con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación,
protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección
de la persona en el ámbito público o colectivo”[46].
5.2. De otro
lado, la honra alude a la consideración que sobre la persona se haga en razón a
su condición de ser humano, por su valor intrínseco. Ha dicho la jurisprudencia
que:
“la honra hace alusión al respeto que la persona
merece por su propia condición de tal[47],
“(…) entendiendo por ella, la estimación o deferencia con
la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la
colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por
consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin
de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la
sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y
valoración de las personas dentro de la colectividad”.[48]”[49]
La
Corte Constitucional estableció que la honra “se refiere a la valoración de comportamientos en
ámbitos privados, así como la valoración en sí de la persona […y…] a la apreciación de la sociedad
hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos
privados directamente ligados con ella”[50],
y que se afecta “tanto por la información errónea, como por las opiniones
manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o
sobre la persona en sí misma”[51].
6. El derecho a la intimidad y su relación con el
derecho a la educación. Reiteración de jurisprudencia.
6.1. El artículo 15 de la Constitución dispone que “[t]odas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar”. Este es un
derecho inalienable, imprescriptible y sólo susceptible de limitación por
razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente[52]. La Corte
Constitucional ha identificado dos facetas fundamentales del derecho a la
intimidad, que consisten en el secreto de la vida privada, y en la libertad que
tiene toda persona de tomar las decisiones que conciernen solo a su vida
privada.
Su contenido
esencial garantiza a toda persona la existencia de una esfera reservada que
excluye la intromisión tanto del Estado como de otros particulares, sin
autorización, y le permite actuar exclusivamente de acuerdo con la convicción
propia, “sin más limitaciones que los derechos de los demás y el
ordenamiento jurídico”[53]
6.2. En relación con exigencias realizadas por
instituciones educativas de exámenes médicos que revelen situaciones o
condiciones específicas de los estudiantes como requisito para el acceso a la
educación, la Corte Constitucional ha identificado su impacto sobre el derecho
a la intimidad del estudiante.
6.2.1. Fue así como en la sentencia T-412 de 1999, se
analizó un caso en el cual se solicitó a una estudiante menor de edad la
realización de un examen médico y una inspección física que dieran cuenta de si
se encontraba o no en estado de embarazo, como requisito para permanecer como
estudiante en la institución. Se dijo en
aquella ocasión:
2.4. Está acreditado en el expediente que la directora del Colegio
María Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda) dio por establecido, aun cuando
el hecho no se comprobó, que la menor Ana María Padilla Herrera se encontraba
en estado de embarazo y que según las normas del reglamento interno manual de
convivencia no podía continuar estudios en el colegio durante el año lectivo de
1999, a menos que aportara prueba negativa del presunto embarazo.
[…]
Para la Sala es evidente que el procedimiento utilizado en la
aludida reunión, en que se obligó a la menor a exhibir parte de su cuerpo a sus
padres y a las directivas y profesores del colegio, con el fin de establecer su
supuesto embarazo, constituye un trato inhumano, cruel y degradante, que afectó
igualmente el honor y el derecho a su intimidad […]”[54].
En aquel caso, se ordenó a la directora del colegio
accionado que se abstuviera de volver a incurrir en las conductas que dieron
origen a dicha acción de tutela.
6.2.2. En la sentencia T-435 de 2002 se analizó un
caso en el que se solicitó a una estudiante menor de edad la realización de
exámenes de sexología y toxicología como condición para permanecer en la
institución educativa ante sospechas de consumo de drogas y cuestionamientos
frente a su identidad sexual. En lo relevante, se encontró que las exigencias
de dichas pruebas vulneraban los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y la intimidad de la menor. Se consideró respecto de este último
derecho:
“La Corte observa que en el presente caso existen fundamentalmente
dos hechos que resultan violatorios del derecho a la intimidad de la
menor Daniela Giovanna Martínez, a saber: la orden de realizarle exámenes de
sexología y toxicología y la intromisión indebida por parte del plantel
educativo dentro del ámbito estrictamente familiar, en lo que respecta a la
orientación sexual de la menor.
En cuanto al primer punto, de las pruebas obrantes en el expediente
se desprende que el colegio fue insistente en solicitar a la madre de la
menor que le practicara exámenes de toxicología, con el fin de determinar la
presencia de rastros de alcohol, sustancias alucinógenas o estupefacientes en
su sangre. Así mismo, hizo toda clase de insinuaciones sobre su posible lesbianismo
y su eventual vida promiscua, afirmaciones que llevaron a la señora Aracely
Romero a practicar a su hija el examen de sexología, lo que, en criterio de la
Corte, es notoriamente atentatorio de la intimidad personal de Daniela Giovanna
Martínez”[55].
Concluyó a este respecto dicha providencia:
“Tal actuación, se repite, es atentatoria del derecho a la intimidad
personal de Daniela Giovanna Martínez, quien no tenía por qué ser sometida a
tal intromisión en los aspectos más íntimos y privados de su vida”[56].
7. El derecho a la seguridad personal. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha considerado que el
contenido del derecho a la seguridad personal[57]
se encamina a la protección de la integridad personal y la vida de quien lo invoca.
En la jurisprudencia se ha identificado una faceta colectiva del derecho[58], al igual que una
faceta individual, “que
faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las
autoridades cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no
tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables
de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la
seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las
cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las
autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos
fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta
la primacía del principio de equidad”[59].
En tratándose de la faceta individual del derecho a la
seguridad personal, se ha establecido la posibilidad de exigir de parte del
Estado acciones positivas para conjurar una amenaza concreta contra la
seguridad personal, destacando que tal actividad procede cuando se ha
identificado un riesgo excepcional, es decir, aquellos que “no tiene el
deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro
implícitos en la vida en sociedad”[60].
La jurisprudencia ha establecido a partir de la sentencia
T-339 de 2010, una diferenciación entre el concepto de riesgo y amenaza[61] y estableció la escala
de riesgos y amenazas que se presenta a continuación:
“la escala de riesgos y amenazas, aplicable a los
casos en los que se solicita protección especial por parte del Estado, es la
siguiente:
1)
Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la
vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos
categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona
sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo
ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores
internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en
sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos
que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.
Cuando una persona pertenece a este nivel, no está
facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su
derecho a la seguridad personal no está siendo afectado[62], en la
medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los
casos, un riesgo de lesión.
2)
Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del
uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la
integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la
amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce
pacífico de los derechos fundamentales[63],
debido al miedo razonable que produce visualizar el
inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo
se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en
dos categorías:
a)
amenaza ordinaria: Para saber cuando se está en presencia de esta categoría, el
funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y
determinar si ésta presenta las siguientes características:
i.
existencia de un peligro específico e
individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades;
ii.
existencia de un peligro cierto, esto es, con
elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable
de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción
definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o
eventual.;
iii.
tiene que ser importante, es decir que debe
amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por
ejemplo, el derecho a la libertad;
iv.
tiene que ser excepcional, pues no debe ser un
riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente,
v.
deber ser desproporcionado frente a los
beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el
riesgo.
Cuando concurran todas estas características, el
sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para
recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el
inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un
perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la
persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de
la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el
inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho.
b)
amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una
amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y
además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.
De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de
sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá
que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir
protección por parte de las autoridades[64].
Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo
el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además,
también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de
la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad
personal. De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a
que el Estado le brinde protección especializada.
3)
Daño consumado: se presenta cuando ya hay una
lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el
evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también
genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino
también frente a la vida”[65].
8. Caso concreto.
8.1. En primer lugar, la Sala verifica que el derecho
a la educación no se ha vulnerado al señor De La Cruz en tanto se le ha
asegurado la continuidad y la permanencia en el sistema educativo. Al respecto,
resulta claro que la Institución le ha brindado la posibilidad de cursar los
grados restantes para completar su educación media en la jornada nocturna para
adultos.
8.1.1. El elemento fundamental del derecho a la
educación que alega como vulnerado el accionante radica, interpretando la
demanda, en el hecho de que es posible que el proceso formativo del señor De La
Cruz se vea interrumpido por la decisión de la Institución de disponer su
cambio de jornada, de diurna a nocturna. Sin embargo, contrario a lo sostenido
por el accionante, tal consecuencia no se prevé como probable, en tanto la
Institución le brindó al señor De La Cruz la opción de ingresar a la jornada
para adultos.
8.1.1.1. Esta situación da cuenta de la posibilidad de
que el señor De La Cruz, en tanto adulto capaz, decida optar por continuar con
sus estudios, en un escenario compatible con su edad y sus condiciones
particulares. En este punto conviene destacar que la decisión de una
institución educativa de ofrecer jornadas separadas para adultos y menores de
edad no riñe, prima facie, con la Constitución, pues los contenidos que
se ofrecen son los mismos y permiten a la persona alcanzar las metas y realizar
los derechos íntimamente ligados con el proceso educativo, en la misma medida
en que lo haría un menor de edad en la jornada regular.
En este sentido, las disposiciones del Manual de
Convivencia de la Institución que disponen la existencia de las dos jornadas y
la clasificación de los estudiantes de acuerdo a su edad, no infringen, en
abstracto, disposiciones constitucionales, de manera que su exigencia se
presenta como legítima desde el punto de vista del orden jurídico vigente, e
incluso, aparecen como válidas desde la perspectiva constitucional, en tanto es
posible derivar un provecho de la separación de niños y adultos, al asegurar
para los primeros un escenario más controlado y adecuado a una situación en la
cual la persona aún no se determina libremente, y está aún preparándose para
asumir retos, obligaciones y responsabilidades frente a las cuales los adultos
ya deben tener un control total y absoluto.
8.1.1.2. Pero también desde el punto de vista de la
aplicación en concreto de las disposiciones del Manual de Convivencia se
verifica una razonabilidad y compatibilidad con los derechos del estudiante que
no permiten censurar la decisión de la Institución. A este respecto, conviene
recordar que la medida se tomó luego de que el Comité de Convivencia del
municipio llamó la atención sobre la presencia del estudiante adulto en la
jornada diurna, cuando lo que correspondía de acuerdo al Manual de Convivencia
de la Institución era que debía cursar sus estudios en la jornada nocturna.
La decisión de la Institución no se basó entonces en el
mero capricho de las directivas, ni se encaminó a sancionar o a apartar al
estudiante de la educación media, sino que por el contrario, dentro de las
reglas que delimitan los deberes a ser atendidos por los estudiantes (como
ajustarse a las jornadas especiales para adultos ofrecidas por la Institución),
se le abrió una posibilidad para que continuara con su proceso, pero en un
escenario adecuado para él como adulto.
A este respecto, hay que recordar que el señor De La Cruz es un adulto capaz de tomar las decisiones de acuerdo
con su plan de vida de manera autónoma y responsable, y en este sentido, se
encuentra en la libertad de optar por continuar su educación con el
cumplimiento de los deberes que impone el ejercicio educativo. Es por esto que
la Sala encuentra que el ofrecer la posibilidad para que un mayor de edad
continúe sus estudios, es lo necesario y suficiente para garantizar la
continuidad en la prestación del servicio y la permanencia en el sistema
educativo; no es procedente obligarlo a permanecer en el sistema educativo.
8.1.1.3. Otras circunstancias relacionadas con los
antecedentes del señor De La Cruz y con su aceptación en la jornada diurna no
tienen el impacto para implicar una vulneración del derecho a la educación del estudiante,
así como tampoco para implicar afectación de su derecho al debido proceso. Es
así como se puede verificar que la decisión tomada por la Institución tuvo en
cuenta la recomendación del Comité de Convivencia Escolar Municipal, aplicando
lo pertinente del Manual de Convivencia que dispone la existencia de las dos
jornadas y la clasificación de los estudiantes de acuerdo a su edad. Como quedó
dicho anteriormente, la forma como se tomó la decisión, abriendo la posibilidad
para el señor De La Cruz de inscribirse en la jornada nocturna, salvaguarda sus
derechos, permitiendo su permanencia en el sistema educativo. Así, las demás circunstancias
que habrían rodeado el cambio de jornada del joven no implicarían una
afectación de carácter iusfundamental, pues no se avizora que con la misma se
haya generado un impacto de grado tal que imponga la necesidad de una tutela.
Sin embargo, como medida de precaución, se reitera que
la garantía de los derechos del accionante pasa por brindarle las posibilidades
más amplias posibles, de acuerdo con los reglamentos de la Institución, para
continuar con su proceso formativo en la jornada nocturna, como aquella
adecuada a su situación de mayoría de edad.
8.1.1.4. No se estableció por parte del accionante
circunstancia adicional que indicara que la decisión de la Institución de
cambiar al estudiante de jornada a la nocturna implicara una afectación de sus
derechos y que obligara a realizar una consideración adicional sobre impactos
iusfundamentales de la decisión. Respecto de la situación de seguridad del
accionante, que se vería agravada por el cambio a la jornada nocturna, se
profundizará más adelante (ver infra. II. 8.3.).
8.2. La Sala encuentra que el derecho a la intimidad
del señor De La Cruz fue vulnerado por la institución educativa, en tanto
exigió como autoridad, de manera perentoria, la realización y entrega de
pruebas de toxicología, sin tener en cuenta la voluntad del estudiante mayor de
edad respecto de la realización de las mismas.
8.2.1. De acuerdo con las afirmaciones del accionante
y del Personero Municipal de Tabio, las directivas de la Institución exigieron al
accionante la realización de una prueba toxicológica para verificar si en
efecto consumía sustancias psicoactivas, presionándolo para su realización con
amenazas de no poder asistir a las clases a menos de que entregara los
exámenes. Dicha exigencia habría tenido lugar, de acuerdo con el Personero
Municipal, en el Consejo de Seguridad
del 2 de junio de 2015 y de acuerdo con el relato del Defensor, habría sido
comunicada y exigida al accionante.
Al respecto, y de acuerdo con el precedente al que se
hizo alusión anteriormente, la Sala reitera que este tipo de requerimientos
implican una intromisión inaceptable en la esfera íntima del individuo, más aún
cuando se trata de un adulto capaz de autodeterminarse y tomar decisiones de
manera autónoma. Hay que anotar que las situaciones que pretendía escrutar la
institución educativa están más allá del ámbito educativo y de la regulación
del Manual de Convivencia pues, conviene recordar, al señor De La Cruz no se le encontró infringiendo
ninguna norma estudiantil referida al consumo de drogas. Lo anterior implica
que se actuó con base en un mero indicio, invadiendo ilegítimamente la esfera
íntima del estudiante. En este sentido, la posición asumida por la Institución
y la exigencia de la realización de las pruebas de toxicología implicaron una
vulneración del derecho a la intimidad del estudiante que será corregida por
esta Sala mediante la tutela del derecho a la intimidad y la orden para la
Institución y su rectora de abstenerse de exigir pruebas toxicológicas a sus estudiantes, en
contra de su voluntad si son adultos capaces, o la de sus representantes
legales[66]
en caso de ser menores de edad o incapaces.
8.2.2. El restante manejo que se dio a la situación de
sospecha sobre el consumo de sustancias psicoactivas no se presenta para la Sala
como atentatoria de otros derechos fundamentales como la honra, el buen nombre,
o la propia intimidad por revelación de circunstancias íntimas del señor De La
Cruz. Así, la realización de los procedimientos consustanciales a las acciones
de prevención contempladas en el Decreto 1965 de 2013, y la Ruta de Atención Integral para la
Convivencia Escolar de la Ley 1620 de 2013, y el enteramiento de autoridades
encargadas de brindar apoyo y atención a los involucrados no implica en este
caso un impacto negativo frente a derechos fundamentales, sino por el
contrario, el ejercicio de medidas conducentes a salvaguardar el proceso
educativo y brindar al estudiante individualmente considerado y a la comunidad
educativa, el apoyo y las herramientas para conjurar una situación que genera
conflicto escolar. Así, exponer la situación de ciertos estudiantes con
inconvenientes académicos o disciplinarios en escenarios como los Comités Municipales
de Convivencia Escolar[67],
o incluso en el Comité Escolar de Convivencia[68]
no implica la revelación indiscriminada de datos o la puesta en tela de juicio
del nombre o la honra del individuo. No sobra, sin embargo, advertir que los
casos expuestos y tratados al interior de estos comités deben asegurar la
confidencialidad y la mayor discreción con el fin de salvaguardar, en la mayor
medida posible, la integridad de los involucrados en las discusiones. En este
caso en concreto no se evidencia que hubiere habido indiscreción por parte de
los comités involucrados en el caso, por lo que tampoco por esta vía se
verifica la vulneración de los derechos al buen nombre, la honra o la intimidad
del señor De La Cruz.
8.2.3. No se encontró prueba en el plenario sobre
otras actuaciones por parte de la Institución accionada que pusieran en riesgo
la intimidad, el buen nombre o la honra del estudiante, aunque se insta a las
autoridades escolares a implementar medidas para prevenir el matoneo, la
intimidación o la exclusión del accionante por parte de sus compañeros,
profesores u otros miembros de la comunidad educativa.
8.3. La situación seguridad del señor De La Cruz, fue identificada y
atendida por el Tribunal ad quem, que valoró la cuestión en su sentencia
y dispuso el traslado a las autoridades para que realizara la situación de
riesgo o amenaza a la que estaría sometido. En consecuencia, considera la Sala
que las medidas adoptadas en segunda instancia garantizan la salvaguarda del
derecho a la seguridad personal del señor De La Cruz, por lo que se confirmará
su providencia en este aspecto.
8.3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca manifestó que “no puede pasar por alto este Tribunal
que el joven está en un estado de vulnerabilidad por lo que se requiere de la
intervención del Estado, razón por la cual se compulsarán copias de toda la
actuación tanto a la Fiscalía Seccional de Zipaquirá Cundinamarca por ser
cabecera de jurisdicción del Municipio de Tabio, a fin de que se investigue la
presunta comisión de un delito en el que el actor es sujeto pasivo víctima de agresión
psicológica, y una vez verificada la amenaza y el riesgo a que es sometido el
accionante se ordene medida de protección pertinente. Además se compulsarán
copias de esta actuación a la Policía Nacional, a fin de que se otorgue medida
de protección inmediata al joven Daniel Felipe De La Cruz Calderón”. La
segunda de las órdenes de la providencia concreta lo anterior.
La Policía Nacional, luego de la notificación de la
providencia de segunda instancia (que tuvo lugar el 31 de agosto de 2015) envió
5 comunicaciones fechadas 2 y 3 de septiembre de 2015, en la que informa de las
medidas adoptadas para garantizar la seguridad del señor De La Cruz, como la
implementación de patrullajes, revistas y rondas policiales en su lugar de
residencia y la orden de brindarle asesoría y seguimiento[69]. En este sentido se
verifica que la situación de riesgo o amenaza se encuentra siendo manejada por
la autoridad competente para valorarla. La orden analizada y las medidas que se
han aplicado hasta el momento aparecen como apropiadas para el manejo de la
situación del estudiante.
8.3.2. Las anteriores circunstancias dan cuenta que
las órdenes dispuestas por el ad quem en este aspecto, resultan
conducentes para la salvaguarda del derecho a la seguridad personal del
accionante, por lo que solo resulta necesario reiterar la orden segunda de la
providencia de segunda instancia. Hay que destacar que con las medidas a
implementar por las autoridades de acuerdo con la evaluación del nivel de
riesgo y amenaza, l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.