T-039-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-039/14
(Bogotá D. C., enero 30)
OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR
FRENTE A OBLIGACION CON LA FAMILIA-Caso en que se solicita la exención del servicio
militar por ser quien sostiene a madre discapacitada y a hermano menor
UNION MARITAL DE HECHO COMO EXENCION DEL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso de compañera permanente que actúa en nombre propio y en
el de su hijo próximo a nacer, para solicitar el desacuartelamiento de su
compañero
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y
AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia
La
agencia oficiosa a la que se hace referencia, no obstante, requiere que: i)
el agente afirme actuar como tal en la solicitud de tutela, y ii) que
demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado, no está en
condiciones de promover su propia defensa. En tal sentido, si en un caso
particular no se llegaren a cumplir las condiciones enunciadas, la falta de
legitimación en la causa obligaría al juez de tutela a denegar la protección de
los derechos invocados.
AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE
ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Línea jurisprudencial
La
jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que no es razonable
considerar que el servicio militar obligatorio no constituye en todos
los casos razón suficiente para demostrar la imposibilidad física,
material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí
misma la tutela. La Corte Constitucional estableció que, para determinar la
legitimidad por activa en estos casos, debe tenerse en cuenta que: (i) los
lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga
plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su
nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la
demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta
razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero,
apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure
expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los
derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa,
porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse
a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.
SERVICIO MILITAR-Obligación/SERVICIO MILITAR-Exenciones/EXENCION
CONSAGRADA EN EL LITERAL G DEL ARTICULO 28 DE LA LEY 48 DE 1993-Declaratoria
de exequibilidad condicionada mediante sentencia C-755 /08
La
Constitución Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos el
deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para
defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad que es
compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las
autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia
y la integridad nacionales", "defender y difundir los derechos
humanos como fundamento de la convivencia pacífica" y "propender al
logro y mantenimiento de la paz”. En cuanto a las exenciones de prestación de
ese servicio, la Ley 48 de 1993 distingue entre las que operan en todo
tiempo y las que sólo tienen lugar en tiempo de paz. Dentro de estas últimas aparece
contemplada, en el literal g) del artículo 28, la causal referente a
"los casados que hagan vida conyugal". Debe destacarse que esta
causal cobija a quienes hacen vida marital sin haber contraído matrimonio, de
conformidad con el artículo 42 de la Carta Política, más aún si de esa unión
existen hijos menores de edad. Esa interpretación se desprende también de la
sentencia C-755 de 2008, en la que se estudió precisamente un cargo relacionado
con la presunta vulneración por parte del numeral g) del artículo 28 de la Ley
48 de 1993, del derecho a la igualdad, al desconocer que la unión marital
de hecho o la familia conformada por vínculos naturales, también se encuentra
protegida constitucionalmente según el artículo 42 superior.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL
RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el
debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes están definiendo su
situación militar
Las autoridades castrenses deben garantizar el debido
proceso en el trámite administrativo en todos los actos que realicen
con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar el servicio militar. En
consecuencia, si bien la prestación del servicio militar es exigible a todos
los ciudadanos varones, no lo es para aquellos que se encuentren en alguna de
las excepciones consagradas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, siempre y
cuando se esté en tiempos de paz. Lo que significa que las autoridades
encargadas de realizar las incorporaciones a filas, atendiendo lo dispuesto en
el último inciso del artículo 19 de la Ley 48 de 1993, tienen la obligación de
analizar, en cada caso en el que se alegue estar cobijado por una causal de
exención, antes de poder realizar la incorporación, si el ciudadano
que va a ser reclutado se encuentra o no amparado por una de ellas, para lo
cual bastará la presentación de prueba sumaria, de lo contrario, vulnerarían el
derecho fundamental al debido proceso administrativo, en tanto estarían
pretermitiendo una de las etapas previstas en la Ley 48 de 1993, relativa al
trámite que se debe surtir para definir y, posteriormente, incorporar a los
jóvenes a filas.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL
RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Vulneración del Ejército por incorporación
a filas sin tener en cuenta
que el ciudadano se encuentra inmerso en una de las causales de exención
OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR Y
EXENCION A LOS CIUDADANOS QUE CONVIVEN EN UNION PERMANENTE-Vulneración del Ejército al
reclutar ciudadano que se encontraba exento de prestar el servicio por sus
condiciones familiares
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PROTECCION
A HIJO QUE ESTA POR NACER-Orden de desacuartelamiento provisional hasta que soldado
admita unión de hecho y reconozca la paternidad del hijo que está por nacer
OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR
FRENTE A OBLIGACION CON LA FAMILIA-Orden a Ejército Nacional de ordenar
desacuartelamiento
Referencia: Expedientes T-4.001.082 y T-4.006.949.
Fallos de tutela objeto revisión: Exp. T-4.001.082: Sentencia del Consejo de Estado –Sala de
lo Contencioso Administrativo, Secc. 2ª, Subsecc. B- del 13 de junio de 2013,
que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 19 de
abril de 2013. Exp. T-4.006.949: Sentencia del Juzgado Primero
Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) del 17 de junio
de 2013.
Accionantes: Exp. T-4.001.082: Jorge Luis Almeida Almeida. Exp.
T-4.006.949: Geny Lorena Rojas Salcedo.
Accionados: Exp. T-4.001.082: Fuerzas Militares de Colombia –Ejército
Nacional, Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo”-. Exp.
T-4.006.949: Fuerzas Militares de Colombia –Ejército Nacional, Batallón
de Artillería No. 5 “CT. José Antonio Galán Zorro”.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela de Jorge Luis Almeida Almeida [1].
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, libertad, igualdad y
mínimo vital.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: el reclutamiento del accionante para
prestar el servicio militar obligatorio sin tener en cuenta que su situación se
enmarca dentro de una de las causales de exención del mismo.
1.1.3. Pretensión: Ordenar a la entidad accionada la exoneración de prestar el
servicio militar obligatorio y que le conceda la libreta militar
correspondiente.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. El señor Almeida fue reclutado para
prestar el servicio militar obligatorio e incorporado el 4 de febrero de 2013
al Batallón de Ingenieros No. 18 “GR. Rafael Navas Pardo”.
1.2.2. La agente oficiosa manifestó que el
señor Almeida se opuso a su reclutamiento “argumentando que él era el único
apoyo económico de su familia”[2],
pero la entidad accionada hizo caso omiso de su oposición.
1.2.3. Expuso que debido al reclutamiento
del accionante, su madre –Rosa Almeida Almeida- y su hermano menor de edad
–Camilo Andrés Días Almeida- quedaron en una situación de desamparo económico,
pues el señor Almeida era el encargado del sostenimiento del hogar. Lo anterior
por cuanto la madre, del actor padece de una deficiencia en la córnea que le ha
generado una pérdida del 98% de la capacidad visual[3].
1.2.4. La agente puso de presente que
mediante derecho de petición[4]
radicado el 21 de febrero de 2013 en el Distrito Militar No. 32, se solicitó la
exoneración de prestar el servicio militar por las razones anteriormente
mencionadas, pero que la entidad no respondió la solicitud.
1.3. Respuesta de la entidad accionada.
1.3.1. Batallón de Artillería No. 5 “CT.
José Antonio Galán Zorro”: Informó que el señor
Jorge Luis Almeida Almeida “no es orgánico de esta Unidad Táctica” y dio
a conocer que “el ciudadano en mención se encuentra incorporado en la (sic) Batallón
de Ingenieros No. 18 ‘General Rafael Navas Pardo’, con sede en el municipio de
Tame, Arauca” [5].
1.3.2. Batallón de Ingenieros No. 18
“General Rafael Navas Pardo”: Informó que los
hechos narrados en la acción de tutela le eran desconocidos y que no se logró probar
que el soldado estuviera encargado del sostenimiento y manutención del hogar,
ni que estos no tengan un ingreso económico diferente. Con base en esto,
solicitó que se desestime el amparo.
1.4. Decisión de tutela objeto de
revisión:
1.4.1. Sentencia del Tribunal
Administrativo de Santander del 19 de abril de 2013: Negó el amparo al considerar que, pese a estar probada la
discapacidad visual severa de la madre del soldado, en el expediente “no se
demuestra en primer lugar que el joven trabajaba, y como consecuencia de ello
era el único sustento económico de su familia, y en segundo lugar, tampoco se
probó que su madre y hermano carecen de otro medio de subsistencia, diferente
al que aducen brindaba el joven, prueba que resulta decisiva para determinar si
está incurso en la causal contenida en el literal e) del Art. 28 de la
Ley 48 de 1993, para ser exento de la prestación del servicio militar
obligatorio”[6].
1.4.2. Sentencia del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso
Administrativo, Secc. 2ª, Subsecc. B, del 13 de junio de 2013: Confirmó el fallo de primera instancia alegando que no procede el
amparo, pues no se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de los
requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se
configure la agencia oficiosa. Esto, por cuanto no se probó la imposibilidad
física o mental del señor Almeida para efectuar su propia defensa, teniendo en
cuenta que “el ejercicio del servicio militar obligatorio no es por sí solo
un motivo que evidencia la imposibilidad para solicitar personalmente el
amparo”[7].
2. Demanda de tutela de Geny Lorena
Rojas Salcedo [8].
2.1. Elementos de la demanda:
2.1.1. Derechos fundamentales invocados: Unidad familiar, mínimo vital y
derechos de los niños.
2.1.2. Conducta que causa la vulneración: El reclutamiento del accionante para
prestar el servicio militar obligatorio sin tener en cuenta que su situación se
enmarca dentro de una de las causales de exención del mismo.
2.1.3. Pretensión: Ordenar a la entidad accionada el desacuartelamiento inmediato de
su compañero permanente y que le conceda la libreta militar correspondiente.
2.2. Fundamento de la pretensión.
2.2.1. La accionante afirmó que el 6 de
febrero de 2013 fue reclutado en el municipio de Facatativá su compañero
permanente –William Steven Pérez Anzola- y que, al momento de su reclutamiento,
éste manifestó verbalmente que hacía vida conyugal con ella y que se encontraba
embarazada.
2.2.2. Relató que comenzó a vivir con el
señor Pérez desde hace 15 meses, que en su relación procrearon un hijo y que
actualmente tiene 30 semanas de embarazo[9].
2.2.3. Manifestó que el señor Pérez era
quien se encargaba del sostenimiento y manutención del hogar, pues ella se
encontraba desempleada y que, actualmente, no puede trabajar, pues su embarazo
es de alto riesgo.
2.3. Respuesta de la entidad accionada.
2.3.1. Batallón de Artillería No. 5 “CT.
José Antonio Galán Zorro”: La entidad accionada no
respondió la solicitud realizada por el juez de única instancia dentro del
término establecido por éste, ni antes de que dictara el correspondiente fallo.
2.4. Decisión de tutela objeto de
revisión:
2.4.1. Sentencia del Juzgado Primero
Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) del 17 de junio
de 2013: Negó el amparo al considerar que la
accionante “tiene otros mecanismos de defensa que aún no ha agotado, tal
como el derecho de petición”[10],
y que en el caso particular “no se encuentra demostrada la relación de
causalidad entre el reclutamiento del Sr. William Steven Pérez Anzola y la
vulneración de los derechos alegados por la accionante, como quiera que aunque
la accionante indica ser la compañera permanente del mismo, no obra prueba que
así lo indique siendo insuficiente la obrante a folio 4[11], en virtud
a que de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley 54 de 1990 la
existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios
ordinarios de prueba, siendo necesario el conocimiento de los mismos por parte de
los jueces de familia y en consecuencia sean materia de una decisión judicial”[12].
3. Actuación en la Corte Constitucional.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2013,
el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas:
1. OFICIAR a la
señora Rocío Osorio Almeida, con el fin de que, en el término de dos (2) días
hábiles, informe a esta Corporación si el joven Jorge Luis Almeida Almeida,
continúa prestando el servicio militar.
2. OFICIAR a la
señora Geny Lorena Rojas Salcedo, con el fin de que, en el término de dos (2)
días hábiles, informe a esta Corporación si el joven William Steven Pérez
Anzola, continua prestando el servicio militar.
Vencido el término probatorio no se
allegaron las pruebas solicitadas.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes
reseñadas, con base en la
Constitución Política – artículos 86 y 241 numeral 9º– y en el Decreto 2591 de
1991 – artículos 33 a 36 –[13].
2. Procedencia de las demandas de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental: exp. T-4.001.082: Se alega la
vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad
y mínimo vital. exp. T-4.006.949:
Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la unidad familiar,
mínimo vital y los derechos de los niños.
2.2. Legitimación
por activa: Un primer requisito de procedibilidad
que debe evaluarse en una acción de tutela es la exigencia de legitimación en
la causa por activa para presentar la solicitud de protección de los
derechos fundamentales. La presentación de una tutela, exige en consecuencia,
que el derecho cuya garantía se invoca sea un derecho fundamental en cabeza
de quien presenta la solicitud de amparo y que se trate de un derecho que
en realidad no pertenece a otra persona[14].
La relevancia
constitucional de la legitimación por activa no puede ser desestimada por
los operadores judiciales, en la medida en que permitir que cualquier ciudadano
presente un amparo sin importar su interés, frente al ejercicio de derechos
fundamentales de otro ciudadano, significa un desconocimiento grave de la
personalidad jurídica de un sujeto, de su autonomía[15], de su
intimidad y de las libertades que le son propias[16].
Es por esto que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que dado el carácter informal de la
acción de tutela, esa acción constitucional puede ser ejercida por el
titular de los derechos fundamentales “(i) en forma directa, (ii) por
medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de
apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso”[17].
La agencia
oficiosa a la que se hace referencia, no obstante, requiere que: i) el agente afirme
actuar como tal en la solicitud de tutela, y ii) que demuestre que el titular
del derecho amenazado o vulnerado, no está en condiciones de promover su
propia defensa[18].
En tal sentido, si en un caso particular no se llegaren a cumplir las
condiciones enunciadas, la falta de legitimación en la causa obligaría al juez
de tutela a denegar la protección de los derechos invocados.
Ahora bien, es pertinente
realizar unas precisiones con respecto a estos elementos. En cuanto al primero,
la jurisprudencia ha resaltado que si quien suscribe la acción de tutela no
utilizó una determinada fórmula sacramental para hacerle saber al juez que obra
como agente oficioso ni le especificó de manera expresa por qué el titular de
los derechos no puede acudir por sí mismo en procura de obtener el amparo, pero
del escrito se extracta que, en efecto, se está actuando en nombre de otro, es
deber del juez analizar la demanda de tutela y las pruebas aportadas con la
misma para verificar las condiciones, las características propias del caso y
los derechos involucrados, y así determinar si se dan o no los presupuestos de
la agencia oficiosa.
En cuanto al segundo requisito mencionado, en el caso de los
conscriptos, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que no es razonable
considerar que el servicio militar obligatorio no
constituye en todos los casos
razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de
una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela.
Esto por cuanto se desconoce el hecho que:
“Cuando un joven es incorporado a las
fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una
concentración en la que le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se
encuentran las que limitan la libre disposición de su tiempo y su libre
movilización por el territorio nacional, principalmente durante la instrucción
militar básica. En este sentido el artículo 39 de la
Ley 48 de 1993 señala que durante la prestación del servicio militar
obligatorio el conscripto solo tiene derecho 'a un permiso anual con una subvención de
transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y
devolución proporcional de la partida de alimentación.' Esto
significa que, en principio, podrá salir de la concentración solo una vez
durante todo el período del servicio. Adicionalmente, dado que prima facie el soldado está obligado a obedecer a
un superior jerárquico, es éste último quien tiene la facultad de determinar el
lugar en el que debe prestar el servicio militar, así como la forma de obtener
el permiso legalmente reglamentado, y todos los demás que pudieran ser
otorgados como estímulo por el mismo superior”[19].
En consecuencia, en sus más recientes pronunciamientos sobre
el tema[20] la
Corte Constitucional estableció que, para determinar la legitimidad por
activa en estos casos, debe tenerse en cuenta que:
“(i) los lazos de consanguinidad
de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica
no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de
tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los
dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el
accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de
las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se
infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en
condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando
el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de
concentración y obediencia debida a su superior jerárquico”[21].
En suma, para que se cumpla con el requisito procesal de la
legitimación en la causa por activa de la tutela presentada por quien afirma
ser agente oficioso de otro y solicita su desincorporación de las filas en aplicación
de causales de exención o aplazamiento, es necesario comprobar el acatamiento
de los requisitos señalados.
Por otro lado, en aquellas situaciones en
las que se solicita el desacuartelamiento de un ciudadano que presta el
servicio militar, por parte de quien comparece en calidad de compañera
permanente al proceso, la Corte ha reconocido que si bien a primera vista
pareciese que se están agenciando los derechos del conscripto, lo cierto
es que la decisión de incorporar al servicio militar al ciudadano puede
generar la afectación de los deberes de esa persona con su núcleo familiar y
eventualmente con sus hijos menores de edad. Situación que perturba derechos
fundamentales de las compañeras y de los menores, especialmente cuando el
futuro soldado vela económicamente por la estabilidad de los suyos[22] y
se le exige al soldado, “el cumplimiento de su obligación de prestar el
servicio militar a pesar de la situación económica de la madre que no posee los
medios necesarios para el sostenimiento de sus hijos”[23].
En tales casos, se encuentran vulnerados o
en peligro también los derechos fundamentales de la compañera y de los hijos
menores de edad, por lo que, en múltiples ocasiones, esta Corporación ha
resuelto situaciones relacionadas con la desincorporación de ciudadanos varones
del servicio militar obligatorio, en condiciones como la que se señala,
propiciadas por las peticionarias[24].
Exp.
T-4.001.082: En
el caso del señor Almeida se cumplen los requisitos establecidos en la
jurisprudencia para acreditar la legitimación por activa de la señora Rocío
Osorio Almeida. La accionante manifiesta expresamente estar actuando como
agente oficiosa del conscripto y se infiere del contenido de la tutela que el
actor efectivamente se encuentra impedido para promover personalmente la
defensa de sus derechos al estar prestando el servicio militar, sometido a
condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.
Exp.
T-4.006.949:
En el caso de la señora Rojas, ella presenta la acción de tutela en defensa de
sus derechos y los de su hijo que está por nacer y en esta medida la
Corte encuentra debidamente acreditada la legitimación por activa[25].
2.3. Legitimación pasiva: En ambos casos, las Fuerzas
Militares de Colombia se encuentran legitimadas como parte pasiva, dada su
calidad de autoridad pública y sujeto al que se le atribuye
la violación de los derechos fundamentales en discusión[26].
2.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia
del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción
de tutela[27].
Éste dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la
desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en
un factor de inseguridad jurídica[28].
Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo
constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.
2.4.1. Exp. T-4.001.082: En el presente caso, la
Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que el reclutamiento
del señor Almeida se produjo el 25 de enero de 2013[29] y la acción
de tutela fue instaurada el 8 de abril de 2013[30].
Lapso que en consideración de esta Sala constituye un plazo razonable para la
presentación de la presente acción de tutela.
2.4.2. Exp. T-4.006.949: En el presente caso, la
Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que el
reclutamiento del señor Pérez Anzola se produjo el 6 de febrero de 2013[31]
y la acción de tutela fue instaurada el 4 de junio de 2013[32]. Lapso que,
en consideración de esta Sala, constituye un plazo razonable para la
presentación de la acción de tutela.
2.5.
Subsidiariedad: La Constitución Política en su
artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de
aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la
protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en
determinadas circunstancias. Ésta procede de manera definitiva en los
casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial o que de
existir, éste no sea idóneo o eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se
promueva para evitar la concreción de un perjuicio irremediable.
La Sala encuentra
que en ambos casos se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad,
pues ninguno de los accionantes cuenta con otro mecanismo de defensa judicial
eficaz y oportuno para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Si
bien la discusión podría plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, luego de agotarse el trámite propio de la actuación
administrativa de la que debe surgir una decisión de la administración, ya sea
escrita o ficta o presunta, esta vía no sería idónea para garantizar la
protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados cuando se
configura una causal de exención de la prestación del servicio militar,
teniendo en cuenta que el mismo es de carácter temporal, razón por la cual la
acción de tutela debe entenderse en este contexto como un mecanismo autónomo
con las restricciones previstas en la
Constitución Política y la Ley.
3. Problema jurídico.
3.1. Exp. T-4.001.082: La
Corte Constitucional resolverá si: ¿las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito
Nacional, Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo” – vulneraron
el derecho fundamental al debido proceso del accionante al reclutarlo para
prestar el servicio militar obligatorio sin tener en cuenta que el accionante se
encuentra exento de la obligación de prestar el mismo?
3.2. Exp. T-4.006.949: La
Corte Constitucional resolverá si: ¿las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito
Nacional, Batallón de Artillería No. 5 “José Antonio Galán Zorro” – vulneraron
los derechos fundamentales a la unidad familiar y al mínimo vital de la
accionante y de su menor, así como los derechos de los niños de su hijo por
nacer, al reclutar al señor William Steven Pérez Anzola, con quien convive en
unión permanente, para prestar el servicio militar obligatorio sin tener en
cuenta que el señor Pérez se encuentra exento de la obligación de prestar el
mismo y era quien se encargaba del sostenimiento de su hogar?
4. La obligación de prestar el servicio
militar, sus modalidades y excepciones consagradas en la
Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993.
Entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en
virtud del artículo 2º superior, se encuentra el de defender la independencia
nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo. Desde tal perspectiva, la Fuerza Pública,
compuesta por las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional, tiene como propósito contribuir precisamente con la
realización de esos fines constitucionales.
Las Fuerzas Militares – integradas por el Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea – responden entonces al objetivo superior
de asegurar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio y el orden constitucional[33].
Bajo tales supuestos, la
Constitución Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos
el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija,
para defender la independencia nacional y las instituciones[34],
responsabilidad que es compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar
y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para
mantener la independencia y la integridad nacionales", "defender
y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"
y "propender al logro y mantenimiento de la paz”, establecidas en
el artículo 95 de la
Constitución.
En tal sentido, la Carta le ha atribuido al legislador la
potestad de determinar las condiciones y prerrogativas relacionadas con la
prestación del servicio militar. En la sentencia C-511 de 1994, esta
Corporación sostuvo precisamente que, dentro del marco regulador de la Fuerza
Pública, la Constitución no sólo previó la posibilidad de que la ley
estableciera con carácter obligatorio la prestación del servicio militar, sino
que le reconoció al legislador la potestad de determinar las condiciones,
prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestación, lo que
se estimó consistente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas.
El servicio militar, en consecuencia, es un deber
constitucionalmente amparado y regulado por el legislador[35], que no
supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo ni es un
obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden
jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos ciudadanos[36]. Claramente, la
Carta Política no consagra solamente derechos, sino que también señala deberes
y obligaciones derivados de los principios fundamentales de la solidaridad y la
reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a sus titulares con el fin de
alcanzar los cometidos sociales, dentro de los cuales se encuentra el servicio
militar obligatorio[37].
Con respecto al deber del legislador de regular el tema, la
Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de
Reclutamiento y Movilización”, junto con el Decreto 2048 de
1993, estableció el régimen legal pertinente. En el artículo 10 de la
Ley 48 de 1993, no obstante, se consagró la obligación expresa de todo varón colombiano
de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su
mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes
definirán cuando obtengan su título de bachiller”[38].
En cuanto a las exenciones de prestación de ese servicio, la Ley
48 de 1993 distingue entre las que operan en todo tiempo[39] y las que sólo tienen lugar
en tiempo de paz[40].
Dentro de estas últimas aparece contemplada, en el literal g)
del artículo 28, la causal referente a "los casados que hagan vida
conyugal". Debe destacarse que esta causal cobija a quienes hacen vida
marital sin haber contraído matrimonio, de conformidad con el artículo 42 de la
Carta Política, más aún si de esa unión existen hijos menores de edad[41].
Esa interpretación se desprende también de la sentencia C-755
de 2008, en la que se estudió precisamente un cargo relacionado con la presunta
vulneración por parte del numeral g) del artículo 28 de la
Ley 48 de 1993, del derecho a la igualdad, al desconocer que la unión
marital de hecho o la familia conformada por vínculos naturales, también se
encuentra protegida constitucionalmente según el artículo 42 superior.
En la sentencia a la que se hace referencia, concluyó la
Corte que efectivamente la protección de la familia debe darse por la ley
cuando surge de un vínculo matrimonial, al igual que cuando nace sin esas
específicas formalidades, pues la
Constitución ordena amparar a la familia, sin discriminación por razón de su
origen. En consecuencia, profirió una sentencia condicionada en la que declaró
exequible el literal g) descrito, en el entendido de que la
exención allí establecida se extiende a quienes convivan de manera permanente,
demostrada, conforme a la ley.
Así, tal como se sostuvo anteriormente, si bien la obligación
de prestar el servicio militar afecta, en primer término, los intereses del
incorporado a las filas, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, también en ocasiones lesiona a los miembros de la familia y, en
particular, de los niños que se ven privados de la protección paterna.
En tales circunstancias, cuando surge un conflicto entre la
obligación de acatar el llamado a filas y cumplir con las obligaciones
que se le imponen constitucionalmente a una familia, –
teniendo en cuenta que la pareja es la encargada de sostener y educar a los
hijos "mientras sean menores o impedidos"; que el artículo 44
superior reconoce los derechos de los niños a "tener una familia y no
ser separados de ella", e impone a la familia, a la sociedad y al
Estado "la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos" –, la
incompatibilidad entre la obligación de prestar el servicio militar y la
obligación de sostener, alimentar y proteger a los hijos menores de edad se
resuelve generalmente en favor de los derechos cuya protección es prioritaria[42], es decir, en favor de los
derechos de los niños.
Con todo, la Corte ha sido enfática en precisar que no
es posible convertir la acción de tutela en un mecanismo propicio para evadir
el acatamiento de la obligación de prestar el servicio militar. La orden de
desacuartelamiento procede, según la jurisprudencia, cuando se acreditan los
siguientes presupuestos: “(1) el reconocimiento de la paternidad por el
soldado respecto de quien se solicita el desacuartelamiento; (2) la
demostración de la situación de desempleo o desamparo de la madre que le impide
asumir la carga del mantenimiento y cuidado de sus hijos menores y (3) la
ausencia del apoyo económico de las personas llamadas por ley a prestar
alimentos a sus familiares cercanos”[43].
No obstante, si se pretende aducir esta causal como motivo de
exención, la Corte ha estimado que ella tiene que ser objeto de un análisis
detallado, soportado en pruebas que permitan establecer, a ciencia cierta, que
una situación semejante efectivamente, corresponde a la realidad[44].
5. El debido proceso administrativo en el
reclutamiento e incorporación al servicio militar realizado por las autoridades
militares
El artículo
29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido
proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones
judiciales sino también administrativas. Ahora bien, de acuerdo con la
organización política del Estado Colombiano, el Ejército Nacional hace parte de
la Rama Ejecutiva del poder público, por lo que en el ejercicio de sus
funciones debe respetar el debido proceso y los principios que rigen la función
pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la
Constitución Política. De lo anterior se desprende que las autoridades
castrenses deben garantizar el debido proceso en el trámite administrativo en todos
los actos que realicen con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar el servicio
militar.
En consecuencia, si bien la prestación del servicio militar
es exigible a todos los ciudadanos varones, no lo es para aquellos que se
encuentren en alguna de las excepciones consagradas en el artículo 28 de la
Ley 48 de 1993, siempre y cuando se esté en tiempos de paz. Lo que significa
que las autoridades encargadas de realizar las incorporaciones a filas,
atendiendo lo dispuesto en el último inciso del artículo 19 de la
Ley 48 de 1993[45], tienen la obligación
de analizar, en cada caso en el que se alegue estar cobijado por una causal de exención,
antes de poder realizar la incorporación, si el ciudadano que va a ser
reclutado se encuentra o no amparado por una de ellas, para lo cual bastará la
presentación de prueba sumaria, de lo contrario, vulnerarían el derecho
fundamental al debido proceso administrativo, en tanto estarían pretermitiendo
una de las etapas previstas en la Ley 48 de 1993, relativa al trámite que se
debe surtir para definir y, posteriormente, incorporar a los jóvenes a filas.
6. Caso Concreto.
6.1. Expediente T-4.001.082
El literal e) del artículo 28 de la
Ley 48 de 1993 establece: “Están exentos del servicio militar en tiempo de
paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:
[…] e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años,
cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que
dicho hijo vele por ellos.”
En el presente caso, la agente oficiosa del
señor Almeida afirmó en la demanda de tutela que la madre del conscripto[46]
padece de una discapacidad visual severa, motivo por el cual no puede trabajar.
Esta afirmación fue sustentada con exámenes médicos[47] y con un
concepto médico en el cual se certifica que la señora Rosa Almeida Almeida “se
halla discapacitada visualmente de manera severa bilateralmente con una visión
que no supera el 20/400 en ambos ojos, debido a una Distrofia Retinaria de
origen hereditario”[48].
Asimismo, en ella se puso de presente que
la señora Rosa Almeida, como madre cabeza de familia discapacitada, “no
cuenta con los recursos económicos necesarios para su propia subsistencia y la
de su menor hijo”[49].
Esta manifestación constituye una negación indefinida y, por lo tanto, no
necesita probarse, conforme lo prescribe el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual “las afirmaciones o negaciones
indefinidas no requieren prueba”, trasladándose de esta manera la carga de
la prueba al demandado quien debe entonces demostrar lo contrario. En el
presente caso, las entidades accionadas no intentaron, ni – menos aún – lograron
desvirtuar lo manifestado por la accionante.
Por último, en la impugnación al fallo de
primera instancia, presentada por la agente oficiosa, aparece una certificación
laboral[50]
expedida por el propietario de la empresa Andina de Vidrios, en la cual se certifica
que “el señor Jorge Luis Almeida, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 1.102.371.113, laboró como auxiliar de marquetería de aluminio desde el 01
de junio de 2012 hasta el 25 de enero de 2013 devengando un salario mínimo”.
De esta manera, la
Sala encuentra acreditados los elementos establecidos en la ley para que se
configure la causal de exención anteriormente citada en cabeza del señor
Almeida. En consecuencia, la Corte considera que las Fuerzas Militares de
Colombia –Ejercito Nacional, Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael
Navas Pardo”- vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Almeida
al haberlo reclutado para prestar el servicio militar obligatorio sin tener en
cuenta que el ciudadano se encuentra inmerso en una de las causales de exención
de la prestación del mismo, como lo es ser “hijo de padres incapacitados
para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o
medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos”.
Así, la
Corte revocará los fallos de primera y segunda instancia, y ordenará el
desacuartelamiento del señor Almeida, con el fin de lograr el restablecimiento
de sus derechos fundamentales y proteger los de los integrantes de su núcleo
familiar.
6.2. Expediente T-4.006.949
Como se expuso en las consideraciones que
preceden, la causal contenida en el literal g) del artículo 28 en mención,
referente a los casados que hagan vida conyugal, fue declarada
exequible de manera condicionada en la
Sentencia C-755 de 2008, “en el entendido de que la exención allí
establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo
con la ley”. De esta manera, la
causal cobija a quienes hacen vida marital sin haber contraído matrimonio, de
conformidad con el artículo 42 de la
Carta Política, más aún si de esa unión existen hijos menores de edad[51].
El
artículo 1º de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos
civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una
mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y
singular”. De ahí que, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en
diversas oportunidades[52] y en contraposición a
lo expuesto por el juez de única instancia para negar el amparo solicitado, la
Unión Marital de Hecho nace de la sola voluntad de quienes la conforman, y la
declaración de la misma sólo tiene
el alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. Asimismo, vale la pena
mencionar que la sentencia aludida en el párrafo anterior hizo extensiva
la causal de exención del artículo 28, lit. g), a “quienes convivan en unión
permanente”, sin exigir que hayan declarado su unión marital de hecho.
De esta forma, siguiendo
los lineamientos determinados por la jurisprudencia para que proceda la orden de desacuartelamiento en estos asuntos, se deben
verificar los siguientes elementos: “(1) el reconocimiento de la paternidad
por el soldado respecto de quien se solicita el desacuartelamiento; (2) la
demostración de la situación de desempleo o desamparo de la madre que le impide
asumir la carga del mantenimiento y cuidado de sus hijos menores y; (3) la
ausencia del apoyo económico de las personas llamadas por ley a prestar
alimentos a sus familiares cercanos”[53].
En el presente caso, la accionante actuó en
nombre propio y en el de su hijo próximo a nacer para solicitar el
desacuartelamiento de su compañero, que presta el servicio militar en el
Batallón de Artillería No. 5 “CT. José Antonio Galán Zorro” de Santander, al
considerar que su incorporación al servicio pone en riesgo la subsistencia de
los dos.
De los medios probatorios aportados al
proceso y los hechos narrados por la accionante en su demanda, los cuales no
fueron controvertidos por el Ejército Nacional, al no haber contestado la
solicitud del juez de instancia, pese haber sido debidamente notificado de la
acción en su contra[54],
se deduce que: i) Geny Lorena Rojas Salcedo llevaba conviviendo con el señor William
Steven Pérez Anzola por más de un (1) año, lo cual, de acuerdo con lo
anteriormente reseñado, constituye una unión permanente; ii) al momento de
presentación de la demanda presentaba un embarazo de aproximadamente seis
meses, fruto de esa unión; iii) tanto ella como su hijo dependen económica del
señor Pérez, pues ella se encuentra desempleada y no puede laborar debido al
alto riesgo de su embarazo[55].
Las anteriores circunstancias revelan el desamparo a que se verían
sometidos ella y su hijo al no contar con la protección efectiva del señor
Pérez Anzola.
De conformidad con lo anterior y con las
consideraciones expuestas en la presente sentencia, esta Sala considera que el
Ejército Nacional, efectivamente, vulneró los derechos de la ciudadana Geny Lorena Rojas Salcedo a la unidad familiar y al mínimo vital,
así como los derechos de los niños del hijo que está por nacer al reclutar al
señor Pérez sin tener en cuenta que sus condiciones familiares lo eximen de
prestar el servicio militar obligatorio. Dicha conculcación deviene del lugar
prevalente que ocupan los derechos de los niños y de la mujer embarazada y de
la especial protección del Estado a la familia, así como del hecho de que la
causal de exención de prestación del servicio militar no se configura
únicamente cuando la unión permanente ha sido declarada ante un juez o notario.
Ahora bien, tal como se sostuvo en la
jurisprudencia anteriormente citada, al no estar reconocida legalmente la
paternidad del hijo de la peticionaria, que está por nacer, el
desacuartelamiento definitivo del accionante quedará sujeto a que el señor
Pérez Anzola reconozca, en el término de diez (10) días contados a partir de la
notificación de esta sentencia, ante el Juez Primero Promiscuo de Familia del
Circuito de Facatativá (Cundinamarca) la paternidad del nasciturus de la
peticionaria, si es que considera que hay lugar a ello.
De lo contrario, vencido este plazo, deberá
volver el señor Pérez, dentro del término de dos (2) días, a culminar la
prestación del servicio militar obligatorio. Lo anterior aplicará igualmente en
el caso de que el señor Pérez desconozca la existencia de la unión permanente
entre él y la señora Rojas, pues si bien en el expediente obra el material
probatorio suficiente para llevar a esta Corporación a considerar que entre estos
sí existe dicha unión, la existencia de la misma puede ser desvirtuada por el
conscripto ante el mencionado juez, toda vez que la misma nace de la voluntad
de las dos partes y en el presente asunto sólo hay prueba fehaciente de la de
ella y tan solo un indicio respecto a la de él.
7. Razón de la decisión
7.1. Síntesis del caso
7.1.1. Expediente T-4.001.082
En este caso, la señora Rocío Osorio
Almeida en calidad de agente oficiosa del señor Jorge Luis Almeida Almeida,
interpuso acción de tutela en contra de las Fuerzas Militares de Colombia
–Ejercito Nacional, Batallón de Ingenieros No. 18
“General Rafael Navas Pardo”-, al considerar que dichas entidades vulneraron sus
derechos fundamentales al haberlo reclutado para prestar el servicio militar
obligatorio, sin tener en cuenta que él es quien sostiene a su madre
discapacitada y a su hermano menor. La Sala encontró acreditada la causal
mencionada y, por lo tanto, concluyó que las Fuerzas Militares de Colombia
vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Almeida al
haberlo reclutado para prestar el servicio militar obligatorio sin tener en
cuenta que el ciudadano se encontraba inmerso en una de las causales de
exclusión para la prestación del mismo.
7.1.2. Expediente T-4.006.949
En el presente caso, la accionante actuó en
nombre propio y en el de su hijo próximo a nacer para solicitar el
desacuartelamiento de su compañero, que presta el servicio militar en el
Batallón de Artillería No. 5 “CT. José Antonio Galán Zorro” de Santander, al
considerar que su incorporación al servicio pone en riesgo su subsistencia.
Esta Sala de revisión encontró que el Ejército Nacional, efectivamente,
vulneró los derechos de la ciudadana Geny Lorena Rojas Salcedo a la unidad
familiar y al mínimo vital, así como los derechos de los niños del hijo que
está por nacer, al reclutar al señor Pérez sin tener en cuenta que sus
condiciones familiares lo eximen de prestar el servicio militar obligatorio. Por la razón expuesta, esta Corporación,
procederá a amparar los derechos de la accionante y de su hijo por nacer y
ordenará el desacuartelamiento del accionante, sujetando esta orden a la
condición de que el conscripto reconozca la paternidad del nasciturus y no
desconozca la existencia de la unión permanente entre él y la accionante.
8.2. Regla de la decisión.
8.2.1. Expediente T-4.001.082
Las Fuerzas Militares vulneran el derecho
fundamental al debido proceso de una persona al reclutarla para prestar el
servicio militar obligatorio, sin verificar previamente si la persona se
encuentra cobijada por alguna de las causales de exención de la prestación de
servicio consagradas en la Ley 48 de 1993.
8.2.2. Expediente T-4.006.949
Las Fuerzas
Militares vulneran el derecho a la unidad familiar y al mínimo vital, así como
los derechos de los niños, de una madre y su hijo que está por nacer al
reclutar a su compañero permanente y padre de su hijo, sin tener en cuenta sus
condiciones familiares lo eximen de prestar el servicio militar obligatorio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo, Secc. 2ª, Subsecc. B – del 13 de junio de 2013, que confirmó la
sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 19 de abril de 2013;
para en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso
del señor Jorge Luis Almeida Almeida.
SEGUNDO.-
ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, Batallón
de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo” –, el desacuartelamiento del
señor Almeida en el término de cinco (5) días, contados a partir de la
notificación de esta sentencia.
TERCERO.-
REVOCAR la Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito
de Facatativá (Cundinamarca) del 17 de junio de 2013; para en su lugar conceder
el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la unidad familiar
de la señora Geny Lorena Rojas Salcedo y de su hijo que está por nacer, así
como los derechos fundamentales del niño.
CUARTO.- ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional,
Batallón de Artillería No. 5 “José Antonio Galán Zorro” –, el
desacuartelamiento del señor William Steven Pérez Anzola en el término de cinco
(5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
QUINTO.- CONDICIONAR el carácter definitivo de la orden contenida en el numeral
cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia a que el señor Pérez Anzola
reconozca, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación
de esta sentencia, ante el Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de
Facatativá (Cundinamarca), su paternidad del nasciturus de la peticionaria, si
es que considera que hay lugar a ello. De lo contrario, vencido este plazo
deberá volver el señor Pérez a culminar la prestación del servicio militar
obligatorio dentro del término de dos (2) días. Lo anterior aplicará igualmente
en el caso en el que el señor Pérez desconozca la existencia de una unión
permanente entre él y la señora Rojas.
SEXTO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por
medio de auto del 11 de diciembre de 2013.
SÉPTIMO.-
Líbrese, por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La acción de tutela fue presentada por la señora Rocío Osorio
Almeida, quien manifestó actuar en calidad de agente oficioso del señor Jorge
Luis Almeida Almeida, alegando que al estar recluido prestando el servicio
militar obligatorio, éste no puede promover la acción personalmente. La acción
de tutela fue presentada el 8 de abril de 2013. Folio 30, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan
referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se
exprese lo contrario.
[2] Fl. 1.
[3] Certificación médica de la discapacidad visual de la madre del
accionante con diagnóstico de Distrofia Retinaria. Fl. 22.
[4] Fls.23-28.
[5] Fl. 39.
[6] Fl. 51.
[7] Fl. 88.
[8] La acción de tutela interpuesta por la accionante fue presentada el
4 de junio de 2013. Fl. 13.
[9] Resultado positivo de prueba de embarazo con fecha de 24 de
diciembre de 2012. Fl. 1.
[10] Fl. 24.
[11] El juez de única instancia se refiere a la declaración extraproceso
suscrita por dos conocidos del señor Pérez Anzola y allegada por la accionante
al proceso de tutela.
[12] Fl. 29.
[13] En Auto del quince (15) de agosto de dos
mil trece (2013) de la Sala de Selección Número Ocho (8) de esta Corporación, se
dispuso la selección de las providencias en cuestión, se procedió a su reparto
y a su acumulación por presentar unidad de materia.
[14] Sentencias T-1191 de 2004 y T-697 de 2006.
[15] Sentencia T-565 de 2003.
[16] Sentencia T-542 de 2006.
[17] Sentencia T-531 de 2002.
[18] Art. 10 del Decreto 2591 de 1991.
[19] Ibíd.
[20] Sentencias
T-372 de 2010, T-291 de 2011, T-926 de 2011 y reiterada en la
T-313 de 2013.
[21] Sentencia
T-372 de 2010.
[22] Sentencia
T-132 de 1996.
[23] Sentencia
SU-491 de 1993.
[24] Ver sobre el particular las sentencias T-300 de 1993, T-090 de
1994, T-122 de 1994, T-165 de 1994, T-451 de 1994, T-358 de 1995 y T-132 de
1996, entre otras.
[25] Artículo 86 de la
Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
[26] Cf. Constitución Política, art. 86; D. 2591/91, art. 42.
[27] Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de
2005 y T-425 de 2009.
[28] Sentencia T-132 de 2004
[29] Fl. 1.
[30] Fl. 30.
[31] Fl. 8.
[32] Fl. 13.
[33] Art. 217
C.P.
[34] Art. 216
C.P.
[35] El inciso tercero del artículo 216 de la
Carta Política reza lo siguiente: “La ley determinará las condiciones que en
todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación
del mismo.”
[36] Sentencia SU-277 de 1993.
[37] Sentencia
SU-491 de 1993.
[38] Sentencia
T-288 de 2008.
[39] Artículo 27: “Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar
el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a)
Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan
en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.”. Ver
sentencia C-058 de 1994.
[40] Artículo
28: “Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo
de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:
a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios
vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias,
dedicados permanentemente a su culto; // b) Los que hubieren sido condenados a
penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos políticos mientras
no obtengan su rehabilitación //c) El hijo único hombre o mujer, [de
matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre
soltera]; //d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la
subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; //e) El hijo de
padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan
de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por
ellos; //f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad
absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del
mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que
siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; //g) [Los casados que hagan
vida conyugal]; //h) Los inhábiles relativos y permanentes; //i) Los hijos
de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la
Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y
permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo,
a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo”. La primera
expresión en subraya, fue declarada inexequible por la
Corte Constitucional en la sentencia C-755 de 2008. La segunda expresión que
también se destaca, fue declarada exequible de manera condicionada, en el
entendido que la exención se extiende a quienes convivan en unión permanente,
de acuerdo con la ley.
[41] Sentencias T-358 de 1995, T-132 de 1996 y C-755 de 2008.
[42] Sentencia
SU-491 de 1993.
[43] Ibíd.
[44] Sentencia
T-451 de 1994.
[45] “Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince
(15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de
pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o
causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se
efectuará su clasificación o incorporación.”
[46] Registro Civil de Nacimiento, en el cual solo aparece registrada
como madre del señor Jorge Luis Almeida Almeida, la señora Rosa Almeida
Almeida.
[47] Fls. 13-21.
[48] Fl. 22. Certificación médica debidamente suscrita con firma y
registro médico por parte del médico tratante de la señora Almeida, madre del
conscripto.
[49] Fl. 2.
[50] Fl 64. Expedida el 22 de abril de 2013.
[51] Sentencia
T-132 de 1996.
[52] Ver sentencias C-985 de 2005 y C-158 de 2007, entre otras.
[53] Sentencia SU-491 de 1993.
[54] Fls. 15-19.
[55] Estos elementos se desprenden de la declaración extraproceso
rendida por Bernardo Alejandro Labrador Suárez y Lisseth Gabriela Amortegui
Suárez, obrante a folio 4, en la cual declaran bajo la gravedad de juramento: “[…]
conocemos de vista y trato y comunicación desde hace varios años a (sic) joven
William Stiven (sic) Pérez Anzola identificado con C.C. No. 1070966117 de
Facatativá que por el conocimiento que tenemos de él, sabemos y nos consta que
convive en unión libre desde hace un año con la señora Geny Lorena Rojas
Salcedo, de cuya relación han procreado un hijo el cual se encuentra en
gestación, que es la señora Geny Lorena quien se dedica a las labores de su
hogar, por lo tanto dependen económicamente de William Stiven (sic), que es el
quien proporciona lo necesario para el diario vivir de su familia.”, y de
la historia clínica de la accionante obrante a folio 7.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.