Sentencia T-039 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-039-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-039/13 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual, los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrán interponerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de los derechos fundamentales. PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia Procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera. En tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional. Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de las EPS y EPS-S de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios El principio de integralidad, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”. La materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD/SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones De acuerdo con las reglas jurisprudenciales, corresponde el juez de tutela evaluar si el requerimiento del servicio de transporte es pertinente, necesario y urgente con referencia a la situación de salud específica del usuario. Así mismo, debe indagar si el hecho de no autorizarse un servicio de traslado se convierte en un obstáculo para acceder al servicio de salud de manera adecuada y con dignidad, cuando se verifique que la situación económica del accionante y su familia es insuficiente para asumirlo por sus propios medios. DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales Esta Corporación ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervención no POS, en aquellos eventos en los que dicha situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en condiciones dignas y justas del paciente. Es necesario recordar que este Tribunal en abundante jurisprudencia ha estudiado el asunto del suministro de pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud, para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, y debe ser facilitado aunque no allegue al expediente fórmula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba su suministro. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS practique valoración médica con especialista para tratar de manera integral la enfermedad de alzheimer DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS suministro de pañales desechables sin exigir trámites administrativos para la autorización y entrega DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NIÑO DISCAPACITADO-Orden a EPS suministro de pañales desechables sin exigir trámites administrativos para la autorización y entrega DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NIÑO DISCAPACITADO-Orden a EPS autorice el reconocimiento y pago de los costos de pasajes, alojamiento, estadía y demás gastos junto con un acompañante por traslado a otra ciudad Referencia: expedientes T-3615838, T-3620403, T-3626847, T-3627285, T-3629627 Acción de tutela interpuesta por: T-3615838:Verónica María Hernández como agente oficiosa de Bertha Oliva Chavarría de García, contra la Alcaldía de Medellín, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de la Gobernación de Antioquia, la IPS Universitaria de Antioquia y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama EPSS. T-3620403: Personero municipal de Envigado (Antioquia), en representación del menor de edad Andrés Felipe Cuervo Holguin, contra la EPS Salud Total y el Ministerio de Salud y Protección Social. T-3626847: Personero municipal de Neiva (Huila), en representación de la menor de edad María Fernanda Trujillo Pérez, contra la EPSS Caprecom y la Secretaría de Salud Departamental del Huila. T-3627285: Eleazar García, en representación de su cónyuge María Elena Lucas de García contra la Nueva EPS. T-3629627: Blanca Elisa Escobar Chávez, en representación de su progenitora, la señora Dolly Chaves[1] de Escobar, contra Comfandi IPS, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, y el Ministerio de Salud y Protección Social. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín (Expediente T-3615838), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado (Expediente T-3620403), la Sala Tercera de Decisión de Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que revocó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (Expediente T-3626847); el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá (Expediente T-3627285); y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, que a su vez confirmó el proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad (Expediente T-3629627). Mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de 2012, la Sala de Selección de tutelas número nueve decidió acumular los procesos para ser fallados en una misma sentencia. I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3615838 El 9 de julio de 2012, la señora Verónica María Hernández Betancur, en calidad de agente oficioso de la señora Bertha Oliva Chavarría de García, interpone acción de tutela en contra de la Alcaldía de Medellín, por considerar que esa entidad le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, salud, los derechos de las personas de la tercera edad y la seguridad social de la agenciada. Para fundamentar su solicitud de tutela la agente oficiosa relata los siguientes: 1. Hechos 1.1. Manifiesta que la señora Bertha Oliva Chavarría de García actualmente tiene 67 años, se encuentra inscrita en el nivel 1 del sisbén y está afiliada al régimen subsidiado de salud con Comfama EPSS. 1.2. Relata que la agenciada padece de demencia profunda por la enfermedad de Alzheimer, de comienzo temprano, de acuerdo con un diagnóstico médico emitido por la neuróloga adscrita a la EPSS. 1.3. Informa que la señora Bertha Oliva, desde los 58 años, cuando falleció su hijo, empeoró los síntomas al punto que dejó de caminar. En la actualidad está en cama, no tiene control de esfínteres y presenta rigidez generalizada. 1.4. Indica que la paciente fue incluida en un plan de salud, al parecer del municipio de Medellín denominado Arizona, en el cual le fue ordenado el medicamento ácido valproico 5cc, cada 8 horas, y un especial cuidado con las escaras. 1.5. Precisa que hasta el momento la Alcaldía de Medellín no le ha brindado el tratamiento necesario y adecuado para la enfermedad que padece su agenciada, debido a que no se le está suministrando el ácido valpróico, no se le ha entregado el suplemento alimenticio “Ensure”, ni pañales, los cuales son necesarios para que esta persona de la tercera edad y de escasos recursos económicos pueda llevar una vida en condiciones dignas. 1.6. Por lo anterior, solicita para su agenciada el suministro del medicamento prescrito, el suplemento alimentario “Ensure” y los pañales; que califica como necesarios para que la paciente pueda desarrollar su vida en condiciones dignas, dado su delicado estado de salud e incapacidad física para suministrárselos por su propia cuenta. Adicionalmente, precisa que por su incapacidad económica es necesario que se le exonere de los copagos para acceder al servicio médico. 2. Respuesta de las entidades demandadas En principio la acción de tutela fue dirigida contra la Alcaldía de Medellín; no obstante, en el trámite de instancia la entidad accionada refirió la responsabilidad de otras entidades encargadas de suministrar el servicio de salud a la agenciada y por esa razón se vinculó a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de la Gobernación de Antioquia, a la IPS Universitaria de Antioquia y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama EPSS. Lo anterior, porque a juicio de la Alcaldía de Medellín, era en quienes recaía la responsabilidad de asumir lo solicitado por la peticionaria. 2.1. Alcaldía de Medellín Mediante oficio recibido por el juez de instancia el 12 de julio de 2012, la Alcaldía de Medellín manifestó que no está vulnerando los derechos fundamentales de la peticionaria. Ello con sustento en que como entidad territorial ha desempeñado las actividades que le son propias, que se limitan a la inclusión dentro del Sisbén de las personas menos favorecidas y su vinculación al régimen subsidiado tal como ocurre en el caso de la señora Bertha Oliva Chavarría de García. Por tanto, constata que se encuentra activa con la EPSS Comfama, entidad a quien corresponde garantizar la prestación del servicio. 2.2. Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de la Gobernación de Antioquia Mediante oficio allegado al juez de instancia el 16 de julio de 2012, la entidad expresó que es Comfama EPSS a quien corresponde suministrar los medicamentos incluidos o no dentro del Plan Obligatorio de Salud Unificado para personas de sesenta años o más, prestar un tratamiento integral y decidir si exonera o no de los copagos a la peticionaria, de acuerdo con lo previsto en Acuerdo 027 de 2011, la Ley 1122 de de 2007 y las demás disposiciones que rigen la materia. Informa que como entidad, dicha seccional no tiene nada que ver con la petición de la accionante ni ha violentado los derechos aducidos por la misma. Por tanto solicita que se le exonere de todo tipo de responsabilidad. 2.3. IPS Universitaria de Antioquia Indica que en la presente acción no es procedente la solicitud de amparo en contra de la IPS, toda vez que a quien corresponde asumir la demanda de la peticionaria es a Comfama EPSS. 2.4. Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama EPSS Mediante oficio allegado el 23 de julio de 2012 al juez de instancia, la EPSS indica que efectivamente la peticionaria se encuentra afiliada a dicha entidad y que fue diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer. En lo referente a la solicitud del suministro de ácido valpróico, precisa que como fue ordenado por la neuróloga, dicho medicamento le debe ser entregado una vez se efectúe la contraremisión por el especialista y la prescripción por el médico general. Respecto a los otros servicios solicitados por la accionante, es decir, el “Ensure” y los pañales, indica que no están dentro del POS y que no existe un soporte médico en el que se exponga que dichos suministros sean necesarios. Por tanto, expresa que Comfama EPSS no puede autorizarlos pero sí puede someterlos a análisis por el Comité Técnico Científico, con el fin de determinar su necesidad una vez sean allegados por parte de la acudiente de la usuaria la fórmula médica, historia clínica y los formatos individuales no POS por cada servicio, con fecha actualizada. 3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante proveído del 24 de julio de 2012, niega el amparo argumentando que Comfama EPSS no ha vulnerado ningún derecho, debido a que asegura que el medicamento ácido valpróico está dentro del POS y por tanto le será suministrado a la paciente. Adicionalmente, refiere que no se ha presentado una negativa en la prestación de los servicios en lo referente al “Ensure” y los pañales, toda vez que los mismos no han sido ordenados por el médico tratante ni han sido solicitados a la EPSS. No obstante lo anterior, en la segunda disposición de la parte resolutiva, el juez de instancia ordena a Comfama EPSS brindar tratamiento integral a la señora Bertha Oliva Chavarría de García, por la enfermedad denominada demencia profunda Alzheimer, concediendo para ello el derecho al recobro ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por los valores que deba sufragar en cumplimiento de esa orden, en aquellos eventos en los que no esté dentro de las obligaciones contractuales de la EPSS el suministro de medicamentos o tratamientos. 4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente · Fotocopia de la contraseña de la señora Bertha Oliva Chavarría de García.[2] · Fotocopia de la historia clínica de la señora Bertha Oliva Chavarría de García en la cual se observa el siguiente diagnóstico: “Demencia en la enfermedad de Alzheimer, de comienzo temprano”.[3] Se ordena ácido valpróico cada 8 horas y cuidados de escaras. · Certificación tomada de la base de datos del Fosyga en la que se constata que desde el 1° de agosto de 2005 la señora Bertha Oliva Chavarría de García se encuentra afiliada en el nivel 1 en el sisbén a Comfama EPSS.[4] II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3620403 El personero de Envigado actuando en representación del menor Andrés Felipe Cuervo Holguín y por solicitud de la señora madre del menor Ana Lucía Holguín Castañeda, interpone acción de tutela contra la EPS Salud Total y el Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar que esas entidades han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del menor, al negarle el suministro de pañales desechables. Para fundamentar su solicitud de tutela, el personero peticionario expuso los siguientes: 1. Hechos 1.1 Sostiene que la señora Ana Lucía Holguín Castañeda junto con su hijo, Andrés Felipe Cuervo Holguín, se encuentran afiliados a la EPS Salud Total del régimen contributivo, como beneficiarios de su cónyuge y padre. 1.2 Comenta que el menor tiene 17 años, padece discapacidad por síndrome de Down y no tiene control de esfínteres; motivo por el cual, mediante oficio radicado por la señora madre del menor en mayo de 2012, se solicitó a la EPS accionada que le fueran suministrados los pañales desechables toda vez que el único ingreso de esa familia es un salario mínimo que recibe su esposo. 1.3 Indica que pese a su solicitud, la EPS Salud Total no le ha dado respuesta y es por ello que mediante tutela solicita que le sean suministrados los pañales desechables. 2. Respuesta de las entidades demandas 2.1. Salud Total EPS Durante el término previsto para dar contestación a la acción de amparo, guardó silencio. 2.2 Ministerio de Salud y Protección Social Indica que los pañales desechables se encuentran excluidos del POS y que los mismos son considerados como elementos de aseo personal, por lo que deberán ser financiados directamente por el usuario. No obstante, asegura que dicha solicitud ha de ser valorada por el Comité Técnico Científico con el fin de determinar la necesidad y, si fuere procedente, se suministren por la EPS. Adicionalmente, expresa que es necesario que el despacho se abstenga de conceder el recobro contra el Fosyga, toda vez que corresponde a la EPS utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin. 3. Decisión judicial objeto de revisión en este caso El Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado (Antioquia), mediante sentencia del 20 de junio de 2012, denegó la protección constitucional solicitada, al considerar que el derecho a la salud no tiene en este caso el carácter de fundamental, por cuanto no pone en inminente peligro la vida del menor, como quiera que el hecho de no suministrarle los pañales requeridos no afecta el derecho a la vida en condiciones dignas ni le impide llevar una vida normal. Aunado a lo anterior, aduce que el suministro de los mismos no fue ordenado por el médico tratante. 4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente · Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Lucía Holguín Castañeda. · Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad Andrés Felipe Cuervo Holguín. · Copia de la planilla de cotización a la seguridad social, en el que aparece como cotizante el señor Guillermo León Cuervo Mejía, padre del menor Andrés Felipe Cuervo Holguín y esposo de la señora Ana Lucía Holguín Castañeda. En la planilla se corrobora que el señor Cuervo Mejía cotiza sobre un IBC de un salario mínimo. · Copia de la historia clínica del menor de edad Andrés Felipe Cuervo Holguín. · Copia del oficio radicado por la señora Ana Lucía Holguín Castañeda el 2 de mayo de 2012 ante la EPS Salud Total, en el que solicita el suministro de pañales desechables, manifestando su incapacidad económica para adquirirlos.[5] III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3626847 El personero municipal de Neiva, actuando en representación de la menor María Fernanda Trujillo Pérez, y por solicitud de la señora madre de la menor María Angélica Pérez Melgar, presentó acción de tutela en contra de Caprecom EPSS y la Secretaría de Salud Departamental del Huila (vinculada por el juez de primera instancia), al considerar que esas entidades le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, debido a que no han querido autorizar unos servicios médicos ordenados por el médico tratante y se han negado a garantizar que la menor y un acompañante puedan desplazarse a la ciudad de Bogotá en donde se debe realizar el tratamiento y valoración médica ordenados por el galeno adscrito a la EPSS. Para fundamentar su solicitud relata los siguientes: 1. Hechos 1.1. Afirma que la señora María Angélica Pérez Melgar, madre de María Fernanda Trujillo Pérez (menor a la que no se le ha prestado el servicio), se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud a través de Caprecom EPSS, en la ciudad de Neiva. 1.2. Relata que la menor, nació el 28 de enero del 2000, por lo que al momento de la presentación de la acción de tutela la menor contaba con 13 años de edad; y que de acuerdo con su historia médica padece de espina bífida lumbar con hidrocéfalo y disfunción neuromuscular de la vejiga, razón por la cual el médico tratante adscrito a la EPSS ordenó un manejo interdisciplinario sugiriendo su realización en una misma institución en la ciudad de Bogotá. 1.3. Aduce que debido al delicado estado de salud de la menor, el galeno tratante adscrito a la EPSS ordenó la correspondiente valoración y manejo por: (i) psicología, para revisar adherencia a tratamientos médicos; (ii) fisiatría, para establecer el plan de habilitación e independencia funcional; (iii). neurocirugía, para realizar la revisión y seguimiento de la hidrocefalia con derivación; (iv) gastropediatría, para manejo de intestino neurogénico; (v) nefrología pediátrica; (vi) cirugía pediátrica, para revisión de corrección de malformación ano rectal; y (vii) urología pediátrica, porque requiere reentrenamiento en cateterismo vesical intermitente en conjunto con el grupo de ostomizados. Añade que también dispuso la realización de los siguientes exámenes: urodinamia standard (cirugía), ultrasonografía de vías urinarias, grupo de ostomizados, cistoscopia transuretral y vaginoscopia con instrumento en niñas. 1.4 Indica, que no obstante lo anterior, y pese a haber efectuado la solicitud ante la EPSS en abril de 2012, mediante escrito del 7 de mayo del mismo año la oficina de atención al usuario de Caprecom EPSS informó que solo se le había autorizado a la paciente el examen de urodinamia standard y la valoración por psicología y fisiatría. Por tanto, en lo referente a las autorizaciones para ultrasonografía de vías urinarias, las valoraciones por urología pediátrica, gastroneterología pediátrica, el grupo de ostomizados, la cistoscopia transuretral y la vaginoscopia con instrumento “se encuentran cotizadas en la Fundación Hospital de la Misericordia pues ellos solicitan que dichos procedimientos sean realizados con los médicos de la institución, por lo tanto estamos a la espera del pago y así poder llamar a la usuaria para autorizar dichos procedimientos.” 1.5. Expresa que, de acuerdo con lo informado a la personería por parte de la señora María Angélica Pérez, hasta el momento no se le ha brindado un tratamiento integral a la menor, ni se han emitido las autorizaciones correspondientes a las órdenes dadas por el médico tratante para el mejoramiento del estado de salud y las condiciones de vida de la niña. 1.6. Adicionalmente, refiere que tanto la menor como su familia son personas de escasos recursos económicos y que no están en condiciones de sufragar los costos de los exámenes médicos, cirugías, tratamiento integral, desplazamiento y hospedaje en la ciudad de Bogotá para dar continuidad al tratamiento ordenado por el médico tratante adscrito a la EPSS. 1.7. Por lo anterior, solicita que: (i) se brinde la protección de los derechos fundamentales invocados; (ii) se haga efectiva la realización de los exámenes médicos, procedimientos y valoraciones denominadas “ultrasonografía de vías urinarias, valoración por urología pediátrica, valoración por gastroenterología pediátrica, valoración por neurocirugía, valoración por grupo de ostomizados para reentrenamiento de cateterismo vesical intermitente libre de latex, cistoscopia transuretral y vaginoscopia con instrumento óptico (en niñas)”[6];(iii) se ordene a Caprecom EPSS que autorice el reconocimiento y pago de los costos de pasajes, alojamiento, estadía y demás gastos necesarios para que la paciente sea trasladada junto con un acompañante a la ciudad de Bogotá; y (iv) que en adelante se le preste la atención que necesite en forma integral, de manera que se protejan los derechos a la salud y a la vida digna de la menor. 2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1 Secretaría de Salud Departamental del Huila Mediante oficio radicado en el juzgado de primera instancia el 21 de Junio de 2012, el representante legal de la Secretaría de Salud del Huila informó que efectivamente la menor María Fernanda Trujillo Pérez, desde el 16 de octubre de 2008, se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a través de la EPSS Caprecom en estado activo, nivel 2 del Sisbén del municipio de Neiva (Huila), y por tanto, corresponde a dicha EPSS la prestación de los servicios reclamados. Refiere que una vez verificada su base de datos no se encontró solicitud alguna presentada por el accionante, su familia o la EPSS Caprecom a nombre de la menor María Fernanda Trujillo Pérez, para la autorización de los servicios de salud en comento, de manera que la Secretaría de Salud en ningún momento ha violado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2.2 Caprecom EPSS Mediante oficio recibido por el juez de instancia el 21 de junio de 2012, la EPSS Caprecom manifestó: (i) que la menor María Fernanda Trujillo Pérez se encuentra con afiliación vigente, (ii) que dentro de las obligaciones que le corresponden como entidad prestadora del servicio de salud siempre ha cumplido, autorizado y realizado todo lo prescrito por los galenos tratantes y; (iii) que le seguirá prestando todos los servicios ordenados siempre y cuando se encuentren incluidos dentro del POSS. En consecuencia considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Aduce haber realizado los trámites administrativos correspondientes para el traslado a la IPS Hospital la Misericordia de la ciudad de Bogotá y por tanto, a su juicio se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, solicita la desvinculación de la entidad como quiera que ya se encuentra pago y autorizado con el Hospital la Misericordia el tratamiento integral de la menor de edad María Fernanda Trujillo Pérez. 3. Decisión judicial objeto de revisión 3.1. Primera Instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante proveído de 28 de junio de 2012, concede el amparo solicitado y ordena a Caprecom EPSS disponer todo lo necesario con el fin de suministrarle a la menor, sin dilación alguna, los procedimientos prescritos por su médico tratante, así como todo lo relacionado con el transporte y estadía junto con un acompañante en la ciudad de Bogotá, con el fin de que se le practiquen todos los procedimientos autorizados por la EPSS. Adicionalmente, ordenó la desvinculación de la Secretaría de Salud Departamental del Huila, toda vez que se corroboró que dicha entidad no ha ocasionado menoscabo alguno a los derechos invocados en la presente acción de amparo. Impugnación La EPSS Caprecom presenta escrito de impugnación indicando que no le corresponde prestar y garantizar los servicios no poss denominados “servicio de transporte y estadía de la paciente y un acompañante en la ciudad de Bogotá”, toda vez que dicha obligación recae sobre la Secretaría de Salud del Departamento. Por consiguiente, solicita que dentro del fallo se incluya un numeral en el que se dé la posibilidad de efectuar el recobro del 100% de los servicios no poss ante dicha Secretaría, en la medida en que esa situación afecta el equilibrio financiero de la EPSS. 3.2. Segunda Instancia La Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante providencia del 26 de julio de 2012, revoca el fallo de primera instancia y en consecuencia niega la solicitud de amparo. Indica que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, a la parte actora le asiste otro medio de defensa judicial, consistente en poner la queja ante la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar la efectiva prestación del servicio. 4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente · Copia de la tarjeta de identidad y carné de afiliación de la menor de edad María Fernanda Trujillo Pérez, a la EPSS Caprecom.[7] · Copia de la cédula de ciudadanía y carné de afiliación de la señora María Angélica Pérez Melgar a la EPSS Caprecom. [8] · Copia de la respuesta dada por la EPSS Caprecom mediante oficio QUEJA PDDH-PDAM289, emitida el 7 de mayor de 2012, en la que se indican los servicios autorizados y los que están en proceso de autorización con la IPS Hospital la Misericordia en la ciudad de Bogotá.[9] · Copia de la historia clínica de la menor de edad María Fernanda Trujillo Pérez. [10] · Copia de una orden de servicios para la realización de una urodinamia estándar, expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [11] · Copia de una orden de servicios para la realización de una ultrasonografía de vías urinarias: riñones, vejiga y próstata, expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [12] · Copia de una orden de valoración por urología pediátrica expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [13] · Copia de una orden de valoración por psicología expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [14] · Copia de una orden de valoración por gastroenterología expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [15] · Copia de una orden de valoración por fisiatría expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [16] · Copia de una orden de valoración por grupo de ostomizados para reentrenamiento de cateterismo vesical intermitente libre de látex, expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [17] · Copia de una orden de valoración por neurocirugía expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [18] · Copia de una orden de servicios para la realización de una vaginoscopia con instrumento óptico en niñas, expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [19] · Copias de solicitudes de autorización de servicios de salud, radicadas el 26 de abril de 2012 emitidas por la IPS Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo adscrita a la EPSS Caprecom. [20] · Copia de remisión núm. 121613 emitida por la IPS Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo adscrita a la EPSS Caprecom, en la que se ordena nuevo control por fisiatría.[21] IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3627285 El señor Eleazar García, actuando en representación de su esposa María Elena Lucas de García, interpone acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por considerar que esta entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas de las personas de la tercera edad, al negarse a dar a su cónyuge una adecuada atención domiciliaria, la asignación de una IPS con acceso a minusválidos y personas de la tercera edad, tratamiento integral, y facilidad de un medio de transporte para efectos de trasladar a la señora María Elena durante la práctica de exámenes prioritarios. Para fundamentar su solicitud, expuso los siguientes: 1. Hechos 1.1. Sostiene que junto con su esposa se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo, con la Nueva EPS debido a que cotiza como pensionado con un IBC nivel 1. 1.2. Comenta que la señora María Elena tiene en la actualidad 75 años, está en silla de ruedas, no puede caminar y padece desde hace varios años de la enfermedad de parkinson con estado de dependencia severo, pérdida de la fuerza y pérdida de memoria recurrente, con síndrome depresivo severo, hipotiroidismo, epilepsia, artrosis, tensión arterial, rigidez en miembros superiores e inferiores, tal y como se puede corroborar en la historia médica expedida por la Nueva EPS. 1.4 Indica que a su cónyuge la están entendiendo en la IPS ubicada en la carrera 43 A sur núm. 63-02 Barrio la Candelaria – Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá; sin embargo, la edificación en la que funciona la Nueva EPS no cuenta con el mínimo de requisitos para garantizar el acceso a personas con discapacidad y de la tercera edad toda vez que no tiene rampas de ingreso para personas en silla de ruedas ni ascensores, “dan un trato inapropiado a las personas de la tercera edad porque las atienden en el pasillo del primer piso luego de 3 o 4 horas de espera, hasta que los médicos bajan a verlos sin siquiera examinarlos adecuadamente porque no hay en donde”. Adicionalmente, refiere que en la mencionada IPS no hay especialista ni personal experto en el laboratorio clínico. 1.5 Expone que como consecuencia de las enfermedades que padece su cónyuge, le han ordenado unas terapias físicas e interconsulta con psicología y psiquiatría, en las cuales se le ha recomendado que es necesario realizar una buena terapia a la paciente de forma domiciliaria debido a la gravedad de su estado de salud. 1.6 Informa que cada vez que su esposa tiene cita médica en esa IPS debe trasladarla en taxi, tanto de ida como de regreso, y dichos costos se tornan demasiado altos debido a que cuenta solamente con el ingreso de su pensión, equivalente a un salario mínimo. 1.7 De acuerdo con lo anterior, solicita: (i) autorización de atención domiciliaria con terapias físicas; (ii) valoración por psicología y psiquiatría; (iii) valoración por reumatología; (iv) toma de laboratorios en una IPS con acceso adecuado para discapacitados; (v) trato digno y adecuado por parte de su EPS; (vi) pago del transporte para desplazarse a las citas médicas y a la toma de laboratorios; y (vii) la adecuación de la infraestructura y el personal médico de la IPS de la Candelaria, con el fin de que se garantice el acceso de las personas discapacitadas y de la tercera edad a las citas médicas. 2. Respuesta de la entidad demanda: Nueva EPS Adujo que tanto el accionante como su cónyuge se encuentran afiliados a esa entidad en el régimen contributivo con un IBC nivel 1. Manifiesta que una vez verificado el resumen de la historia clínica de la paciente, se evidencia que el médico tratante no ha ordenado atención domiciliaria y por tanto, es necesario programar una visita médica domiciliaria para definir el ingreso al plan y así establecer el manejo. Menciona que en lo referente a las consultas de psicología, psiquiatría, neurología y reumatología es pertinente aclarar que dentro de las actividades establecidas por el programa de atención domiciliaria no se contemplan visitas de médicos especialistas por lo que la señora Lucas de García debe continuar accediendo a estas en forma ambulatoria. Precisa que, de conformidad con la legislación vigente, el cubrimiento de los gastos de desplazamiento solo procede para las zonas que han sido catalogadas como especiales por su ubicación y sus condiciones de acceso, precisando que la negativa de las entidades de salud a reconocer los gastos que involucren el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autorizó realizar el tratamiento médico, no implica la vulneración del derecho fundamental a la salud, en razón a que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares. Finalmente, solicita se le exonere de la responsabilidad indicando que en ningún momento ha ocasionado la vulneración de los derechos alegados por el peticionario. 3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de julio de 2012, denegó la protección constitucional solicitada por considerar que en el presente asunto: (i) si bien es cierto se corrobora el delicado estado de salud de la agenciada, no se observa prueba alguna que permita establecer la falta de capacidad de pago que argumenta el peticionario; (ii) tampoco se evidencia la negativa en la prestación del servicio de salud por parte de la EPS accionada; y finalmente; (iii) no se encuentra la prescripción de la necesidad del transporte domiciliario ni la negativa del mismo por parte de la EPS. 4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente · Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Elena Lucas de García y del carné de afiliación como beneficiaria de su esposo en la Nueva EPS. · Copia de la cédula de ciudadanía del señor Eleazar García. · Copia de la historia clínica de la señora María Elena Lucas de García expedida por la Nueva EPS. Dentro de la mencionada historia clínica se observa a folios 3 a 5 una orden de remisión a terapia física del 7 de abril de 2012, así como a valoración de control por especialidades para (i) dermatología por lesión costrosa en la región cigomática, (ii) psiquiatría, por presentar síndrome depresivo severo, al punto que no quiere comer ni caminar; (iii) neurología (paciente con enfermedad de parkinson con estado de dependencia severo, pérdida de fuerza y pérdida de memoria recurrente, inhibición motora total, lo cual implica que debe ser asistida en su alimentación, aseo y cuidados personales). · Orden de control emitida el 12 de abril de 2012 por el psiquiatra tratante, para dentro de 2 meses. · Orden del médico especialista en neurología, que demanda el inicio del Plan de tratamiento con observancia del siguiente protocolo: (i) valoración prioritaria por fonoaudiología para determinar deglución y de esta forma definir vía de alimentación; (ii) valoración por fisiatría; (iii) valoración de RM Cerebral y estudios.[22] V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3629627 La señora Blanca Elisa Escobar Chávez, actuando en representación de su progenitora, la señora Dolly Chaves [23] de Escobar, interpone acción de tutela en contra de Comfandi IPS, Servicio Occidental de Salud EPS S.A. SOS, y el Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar que estas entidades le han vulnerado sus derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida digna, debido a que se han negado a autorizar el servicio de hospital en casa, una enfermera permanente, dotación de pañales desechables e insumos de aseo personal, cremas anti escaras, complementos nutricionales y servicio de transporte en ambulancia para acudir a citas médicas y procedimientos. Para fundamentar su solicitud, la accionante expuso los siguientes: 1. Hechos. 1.1. Sostiene que su señora madre Dolly Chaves de Escobar, es una persona de 77 años, se encuentra afiliada como beneficiaria activa a Servicio Occidental de Salud EPS S.A. SOS, entidad del sistema de seguridad social en salud del régimen contributivo. 1.2. Comenta que desde hace cinco (5) años padece las enfermedades de demencia por alzhaimer, diabetes e hipertensión, lo que conlleva a que no pueda valerse por sí misma ni controle esfínteres. Razón por la cual la especialista adscrita a la EPS le recomendó colocarle un “botón gástrico”, manejarla en cama y verificar constantemente los problemas de deglución que presenta la paciente. 1.3. Indica que el 30 de diciembre de 2012 el médico tratante ordenó el manejo de la enfermedad de la señora Dolly Chaves con pañales desechables.[24] 1.4. Expone que el 4 de julio de 2012 el médico tratante adscrito a la EPS emitió una fórmula médica ordenando 120 pañales desechables (4 x día), óxido de zinc (desitin) para aplicación diaria y “Entprex” en polvo. Motivo por el cual le solicitó a la EPS el correspondiente suministro, pero dicha petición fue negada con fundamento en que se encuentra excluida del POS. 1.5. Informa que su situación económica es muy difícil ya que el único ingreso económico de su familia y su señora madre es de una pensión por sustitución de la que la peticionaria es beneficiaria. Precisa que la señora Dolly es viuda y que no cuenta con ninguna entrada de recursos con los cuales pueda proveerse lo necesario para llevar una vida en condiciones dignas durante el manejo de su enfermedad en casa. 1.6. Precisa que, por el estado de agresividad que presenta como paciente y el delicado estado de salud de la señora Dolly Chaves, se le dificulta transportarla en taxi, ya que además de ser costoso es difícil por el comportamiento. 1.7. Con fundamento en lo anterior, la peticionaria solicita el amparo de los derechos fundamentales de su progenitora y que en consecuencia se ordene la autorización del servicio “home cure” u hospital en casa, enfermera permanente, consultas de control en casa, dotación de insumos (pañales desechables, pañitos húmedos, guantes, tapabocas, cremas para escaras), complementos nutricionales y el servicio de transporte en ambulancia. 2. Respuesta de las entidades demandas 2.1. Servicio Occidental de Salud EPS S.O.S. Adujo que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad en el régimen contributivo como beneficiaria activa. Manifiesta que se le han dado varias órdenes para atención domiciliaria de terapias de fonoaudiología, fisioterapia y terapia respiratoria. Menciona que los pañales desechables se encuentran excluidos del POS, que no existe orden médica al respecto y que no es posible suministrar el servicio de transporte toda vez que no existe orden de remisión interinstitucional. Precisa que de acuerdo con la situación de la paciente, a su juicio, esta no aplica para manejo con enfermera 24 horas según criterios de evaluación propios de su protocolo. Finalmente, solicita se le exonere de la responsabilidad alegando la inexistencia en la negativa de la prestación del servicio de salud. 2.2. Comfandi IPS Indica que como IPS no es la encargada de autorizar los procedimientos, medicamento y servicios, ya que de acuerdo con lo contemplado en la Ley 100 de 1993 dicha tarea recae en la EPS. Manifiesta que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, que se encuentra pendiente una valoración del médico especialista para cirugía pero que la misma ya está autorizada. Finalmente, aduce que la solicitud de amparo constitucional carece de objeto respecto de la IPS y en consecuencia debe exonerársele de la responsabilidad endilgada. 2.3. Ministerio de Salud y Protección Social Indica las pautas que a su juicio se deben seguir en lo concerniente a la protección del derecho a la salud y recuerda que el despacho debe omitir ordenar el recobro ante el Fosyga. 3. Decisión judicial objeto de revisión en este caso 3.1. Primera Instancia El Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), mediante sentencia del 29 de junio de 2012, denegó la protección constitucional solicitada. Ello con fundamento en que no evidencia una negación del servicio toda vez que a la paciente se le está brindando atención especializada para el manejo de su patología y el hecho de que no se le hayan autorizado pañales desechables, pañitos húmedos, tapabocas, cremas contra escaras, “home cure” u hospital en casa, enfermera permanente, consultas de control en casa, complementos nutricionales y servicio de ambulancia, obedece a que los mismos no han sido prescritos por su médico de cabecera ni han sido tramitados ante la EPS. Impugnación La parte actora manifiesta su inconformidad con el fallo y presenta escrito de impugnación aduciendo que ya los pañales desechables habían sido ordenados por el médico tratante adscrito a la EPS, y pese a haber solicitado al autorización de los mismos ante la EPS, esta se negó a autorizarlos argumentando que están fuera del POS. Adicionalmente, recuerda su incapacidad económica para asumir el gasto que conlleva el cuidado de la señora Dolly Chaves en condiciones dignas y reitera las peticiones del escrito de tutela. 3.2. Segunda Instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante providencia del 8 de agosto de 2012, confirma la sentencia de primera instancia y en consecuencia, niega la protección invocada. Aduce que no existe prescripción médica adicional a la de los pañales desechables, que indique que la paciente necesite pañitos húmedos, tapabocas, cremas contra escaras, “home cure” u hospital en casa, enfermera permanente, consultas de control en casa, complementos nutricionales y servicio de ambulancia. No obstante lo anterior, en la segunda parte del resuelve, el juez de exhorta a Comfandi IPS y a Servicio Occidental de Salud SOS EPS, para que a la mayor brevedad posible procuren la valoración médica pertinente de la señora Dolly Chaves de Escobar. 4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. · Copia de la historia clínica de la señora Dolly Chaves de Escobar.[25] · Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Elisa Escobar Chávez. · Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dolly Chaves de Escobar.[26] · Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Elisa Escobar Chávez.[27] · Copia de la fórmula médica en la que se ordena el suministro de pañales y crema “Desitin” dictaminada por el médico tratante adscrito a la EPS.[28] · Copia de formato de servicios de salud y/o medicamentos en el que se niega la autorización del suministro de pañales desechables.[29] VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si una entidad prestadora del servicio de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad personal, mínimo vital y seguridad social de los usuarios, al negarles con fundamento en no encontrarse en el plan obligatorio de beneficios, el suministro de los pañales desechables y de los otros insumos, medicamentos, procedimientos y servicios que demandan, ante las especiales condiciones de vulnerabilidad por el estado de salud en que se encuentran y los escasos recursos económicos con los que cuentan. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) legitimación para actuar como agente oficioso o representante; (ii) procedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca es proteger el derecho fundamental a la salud; (ii) deber de las EPS de prestación del servicio de salud sin dilaciones conforme al principio de integralidad; (iii) principio de integralidad y servicio de transporte en el sistema de salud; y (iv) el suministro de pañales. Por último, (v) se entrará a analizar los casos concretos. 3. Legitimación para actuar como agente oficioso o representante. Reiteración de Jurisprudencia El artículo 86 superior establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares. En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual, los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través de la agencia oficiosa[30], cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrán interponerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de los derechos fundamentales[31]. 4. Procedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca proteger es el derecho fundamental a la salud[32]. Reiteración de jurisprudencia 4.1 La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley[33]. 4.2 Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección. 4.3 En la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente: “En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original). Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que: “En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”[34]. Ello quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera[35]. En tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad,[36] que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional.[37] Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana[38]. 5. Las EPS tienen el deber de prestar el servicio de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de integralidad.[39] 5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano.[40] De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153[41] y 156[42] de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente[43]. (subrayado fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[44].” (Subrayado fuera del texto original). En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.[45] La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”[46]. De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.[47] - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.[48] - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.[49] En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. 6. Principio de integralidad y servicio de transporte en el sistema de salud[50] 6.1. El servicio de transporte se encuentra regulado en el Acuerdo núm. 029 de 2011 como una garantía del acceso oportuno, eficiente y de calidad por parte de los usuarios al servicio de salud, de acuerdo con el principio de integralidad. [51] De manera que los elementos esenciales del servicio de salud se ven socavados cuando los usuarios de las EPS no pueden acceder a las atenciones hospitalarias realizadas en un lugar diferente al de su residencia, debido a que ni el paciente ni su familia cuentan con capacidad económica suficiente para asumir dicho traslado. 6.2. Si bien el servicio de transporte no es una prestación médica, sí se ha considerado por el ordenamiento jurídico, a partir de decisiones de esta corporación, como un medio para acceder al servicio de salud.[52] En esa medida, se torna obligatorio garantizarlo cuando su no prestación ocasiona consecuencias graves respecto a la garantía de acceso al servicio. En lo concerniente al servicio de transporte y la obligación de ser asumido por la EPS, esta corporación, en la sentencia T-352 de 2010, expresó lo siguiente:...

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