T-039-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-039/13
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
El artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 indicó que la acción de tutela puede ser ejercida
directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en
el cual, los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo de
esta disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela
a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos
fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa,
circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrán
interponerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en
guarda de los derechos fundamentales.
PROTECCION
CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
Procede el amparo en sede de
tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier
persona que así lo requiera. En tal sentido, la salud como servicio público
esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo
49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de
continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y
permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación
constitucional. Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho
fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio
se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo
de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado,
comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías,
como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana.
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de las
EPS y EPS-S de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios
El principio de integralidad,
comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del
servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas
acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos
adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”. La materialización
del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se
realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se
vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
TRANSPORTE
EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD/SERVICIO DE
TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio
de Salud bajo ciertas condiciones
De acuerdo con las reglas
jurisprudenciales, corresponde el juez de tutela evaluar si el requerimiento
del servicio de transporte es pertinente, necesario y urgente con referencia a
la situación de salud específica del usuario. Así mismo, debe indagar si
el hecho de no autorizarse un servicio de traslado se convierte en un obstáculo
para acceder al servicio de salud de manera adecuada y con dignidad, cuando se
verifique que la situación económica del accionante y su familia es
insuficiente para asumirlo por sus propios medios.
DERECHO A LA
SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales
Esta Corporación ha indicado
que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento
o la práctica de un tratamiento o intervención no POS, en aquellos eventos en
los que dicha situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en
condiciones dignas y justas del paciente. Es necesario recordar que este
Tribunal en abundante jurisprudencia ha estudiado el asunto del suministro de
pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu
como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud,
para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de
quien lo requiere con urgencia, y debe ser facilitado aunque no allegue al
expediente fórmula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba su
suministro.
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS
practique valoración médica con especialista para tratar de manera integral la
enfermedad de alzheimer
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS
suministro de pañales desechables sin exigir trámites administrativos para la
autorización y entrega
DERECHO A LA
VIDA DIGNA DEL NIÑO DISCAPACITADO-Orden a EPS suministro de pañales
desechables sin exigir trámites administrativos para la autorización y entrega
DERECHO A LA
VIDA DIGNA DEL NIÑO DISCAPACITADO-Orden a EPS autorice el
reconocimiento y pago de los costos de pasajes, alojamiento, estadía y demás
gastos junto con un acompañante por traslado a otra ciudad
Referencia: expedientes T-3615838,
T-3620403, T-3626847, T-3627285,
T-3629627
Acción de
tutela interpuesta por:
T-3615838:Verónica
María Hernández como agente oficiosa de Bertha Oliva Chavarría de García,
contra la Alcaldía de Medellín, la Secretaría Seccional de Salud y Protección
Social de la Gobernación de Antioquia, la IPS Universitaria de Antioquia y la Caja
de Compensación Familiar de Antioquia Comfama EPSS.
T-3620403: Personero
municipal de Envigado (Antioquia), en representación del menor de edad Andrés
Felipe Cuervo Holguin, contra la EPS Salud Total y el Ministerio de Salud y Protección
Social.
T-3626847: Personero
municipal de Neiva (Huila), en representación de la menor de edad María
Fernanda Trujillo Pérez, contra la EPSS Caprecom y la Secretaría de Salud
Departamental del Huila.
T-3627285: Eleazar
García, en representación de su cónyuge María Elena Lucas de García contra la
Nueva EPS.
T-3629627: Blanca
Elisa Escobar Chávez, en representación de su progenitora, la señora Dolly Chaves[1] de Escobar,
contra Comfandi IPS, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, y el Ministerio
de Salud y Protección Social.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de
Control de Garantías de Medellín (Expediente
T-3615838), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado
(Expediente T-3620403), la Sala Tercera de Decisión de Sistema Oral del
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que revocó la providencia
proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva
(Expediente T-3626847); el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá
(Expediente T-3627285); y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, que
a su vez confirmó el proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la
misma ciudad (Expediente T-3629627).
Mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de 2012, la Sala de Selección
de tutelas número nueve decidió acumular los procesos para ser fallados en una
misma sentencia.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
T-3615838
El 9 de julio
de 2012, la señora Verónica María Hernández Betancur, en calidad de agente
oficioso de la señora Bertha Oliva Chavarría de García, interpone acción
de tutela en contra de la Alcaldía de Medellín, por considerar que esa entidad
le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, salud, los derechos
de las personas de la tercera edad y la seguridad social de la agenciada. Para
fundamentar su solicitud de tutela la agente oficiosa relata los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
Manifiesta que la señora Bertha Oliva Chavarría de García actualmente tiene 67
años, se encuentra inscrita en el nivel 1 del sisbén y está afiliada al régimen
subsidiado de salud con Comfama EPSS.
1.2. Relata
que la agenciada padece de demencia profunda por la enfermedad de Alzheimer, de
comienzo temprano, de acuerdo con un diagnóstico médico emitido por la
neuróloga adscrita a la EPSS.
1.3. Informa
que la señora Bertha Oliva, desde los 58 años, cuando falleció su hijo, empeoró
los síntomas al punto que dejó de caminar. En la actualidad está en cama, no
tiene control de esfínteres y presenta rigidez generalizada.
1.4. Indica
que la paciente fue incluida en un plan de salud, al parecer del municipio de
Medellín denominado Arizona, en el cual le fue ordenado el medicamento ácido valproico
5cc, cada 8 horas, y un especial cuidado con las escaras.
1.5. Precisa
que hasta el momento la Alcaldía de Medellín no le ha brindado el tratamiento
necesario y adecuado para la enfermedad que padece su agenciada, debido a que
no se le está suministrando el ácido valpróico, no se le ha entregado el
suplemento alimenticio “Ensure”, ni pañales, los cuales son necesarios
para que esta persona de la tercera edad y de escasos recursos económicos pueda
llevar una vida en condiciones dignas.
1.6. Por lo
anterior, solicita para su agenciada el suministro del medicamento prescrito,
el suplemento alimentario “Ensure” y los pañales; que califica como necesarios
para que la paciente pueda desarrollar su vida en condiciones dignas, dado su
delicado estado de salud e incapacidad física para suministrárselos por su
propia cuenta. Adicionalmente, precisa que por su incapacidad económica es
necesario que se le exonere de los copagos para acceder al servicio médico.
2. Respuesta de las entidades demandadas
En principio la acción de tutela
fue dirigida contra la Alcaldía de Medellín; no obstante, en el trámite de
instancia la entidad accionada refirió la responsabilidad de otras entidades
encargadas de suministrar el servicio de salud a la agenciada y por esa razón
se vinculó a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de la
Gobernación de Antioquia, a la IPS Universitaria de Antioquia y la Caja de
Compensación Familiar de Antioquia Comfama EPSS. Lo anterior, porque a juicio
de la Alcaldía de Medellín, era en quienes recaía la responsabilidad de asumir
lo solicitado por la peticionaria.
2.1. Alcaldía de Medellín
Mediante oficio recibido por el
juez de instancia el 12 de julio de 2012, la Alcaldía de Medellín manifestó que
no está vulnerando los derechos fundamentales de la peticionaria. Ello con
sustento en que como entidad territorial ha desempeñado las actividades que le
son propias, que se limitan a la inclusión dentro del Sisbén de las personas
menos favorecidas y su vinculación al régimen subsidiado tal como ocurre en el
caso de la señora Bertha Oliva Chavarría de García. Por tanto, constata que se
encuentra activa con la EPSS Comfama, entidad a quien corresponde garantizar la
prestación del servicio.
2.2. Secretaría Seccional de
Salud y Protección Social de la Gobernación de Antioquia
Mediante oficio allegado al juez
de instancia el 16 de julio de 2012, la entidad expresó que es Comfama EPSS a
quien corresponde suministrar los medicamentos incluidos o no dentro del Plan
Obligatorio de Salud Unificado para personas de sesenta años o más, prestar un
tratamiento integral y decidir si exonera o no de los copagos a la
peticionaria, de acuerdo con lo previsto en Acuerdo 027 de 2011, la Ley 1122 de
de 2007 y las demás disposiciones que rigen la materia. Informa que como
entidad, dicha seccional no tiene nada que ver con la petición de la accionante
ni ha violentado los derechos aducidos por la misma. Por tanto solicita que se
le exonere de todo tipo de responsabilidad.
2.3. IPS Universitaria de Antioquia
Indica que en la presente acción
no es procedente la solicitud de amparo en contra de la IPS, toda vez que a
quien corresponde asumir la demanda de la peticionaria es a Comfama EPSS.
2.4. Caja de Compensación
Familiar de Antioquia Comfama EPSS
Mediante oficio allegado el 23 de
julio de 2012 al juez de instancia, la EPSS indica que efectivamente la
peticionaria se encuentra afiliada a dicha entidad y que fue diagnosticada con
la enfermedad de Alzheimer.
En lo referente a la solicitud del
suministro de ácido valpróico, precisa que como fue ordenado por la neuróloga,
dicho medicamento le debe ser entregado una vez se efectúe la contraremisión
por el especialista y la prescripción por el médico general.
Respecto a los otros servicios
solicitados por la accionante, es decir, el “Ensure” y los pañales,
indica que no están dentro del POS y que no existe un soporte médico en el que
se exponga que dichos suministros sean necesarios. Por tanto, expresa que Comfama
EPSS no puede autorizarlos pero sí puede someterlos a análisis por el Comité
Técnico Científico, con el fin de determinar su necesidad una vez sean
allegados por parte de la acudiente de la usuaria la fórmula médica, historia
clínica y los formatos individuales no POS por cada servicio, con fecha
actualizada.
3. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado Treinta y Nueve Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante proveído del
24 de julio de 2012, niega el amparo argumentando que Comfama EPSS no ha
vulnerado ningún derecho, debido a que asegura que el medicamento ácido valpróico
está dentro del POS y por tanto le será suministrado a la paciente.
Adicionalmente, refiere que no se ha presentado una negativa en la prestación
de los servicios en lo referente al “Ensure” y los pañales, toda vez que
los mismos no han sido ordenados por el médico tratante ni han sido solicitados
a la EPSS.
No obstante lo anterior, en la
segunda disposición de la parte resolutiva, el juez de instancia ordena a
Comfama EPSS brindar tratamiento integral a la señora Bertha Oliva Chavarría de
García, por la enfermedad denominada demencia profunda Alzheimer, concediendo
para ello el derecho al recobro ante la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, por los valores que deba sufragar en cumplimiento de esa orden, en
aquellos eventos en los que no esté dentro de las obligaciones contractuales de
la EPSS el suministro de medicamentos o tratamientos.
4. Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente
·
Fotocopia de la contraseña de la señora Bertha Oliva Chavarría de
García.[2]
·
Fotocopia de la historia clínica de la señora Bertha Oliva
Chavarría de García en la cual se observa el siguiente diagnóstico: “Demencia
en la enfermedad de Alzheimer, de comienzo temprano”.[3] Se ordena ácido
valpróico cada 8 horas y cuidados de escaras.
·
Certificación tomada de la base de datos del Fosyga en la que se
constata que desde el 1° de agosto de 2005 la señora Bertha Oliva Chavarría de
García se encuentra afiliada en el nivel 1 en el sisbén a Comfama EPSS.[4]
II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3620403
El personero
de Envigado actuando en representación del menor Andrés Felipe Cuervo Holguín y
por solicitud de la señora madre del menor Ana Lucía Holguín Castañeda, interpone
acción de tutela contra la EPS Salud Total y el Ministerio de Salud y Protección
Social, al considerar que esas entidades han vulnerado los derechos fundamentales
a la salud, seguridad social y vida digna del menor, al negarle el suministro
de pañales desechables. Para fundamentar su solicitud de tutela, el personero
peticionario expuso los siguientes:
1.
Hechos
1.1
Sostiene que la señora Ana Lucía Holguín Castañeda junto con su hijo,
Andrés Felipe Cuervo Holguín, se encuentran afiliados a la EPS Salud Total del régimen
contributivo, como beneficiarios de su cónyuge y padre.
1.2
Comenta que el menor tiene 17 años, padece discapacidad por síndrome de
Down y no tiene control de esfínteres; motivo por el cual, mediante oficio
radicado por la señora madre del menor en mayo de 2012, se solicitó a la EPS
accionada que le fueran suministrados los pañales desechables toda vez que el
único ingreso de esa familia es un salario mínimo que recibe su esposo.
1.3
Indica que pese a su solicitud, la EPS Salud Total no le ha dado
respuesta y es por ello que mediante tutela solicita que le sean suministrados
los pañales desechables.
2.
Respuesta de las entidades demandas
2.1. Salud Total EPS
Durante el término previsto para dar contestación a la acción de amparo,
guardó silencio.
2.2 Ministerio
de Salud y Protección Social
Indica que los
pañales desechables se encuentran excluidos del POS y que los mismos son
considerados como elementos de aseo personal, por lo que deberán ser
financiados directamente por el usuario. No obstante, asegura que dicha
solicitud ha de ser valorada por el Comité Técnico Científico con el fin de
determinar la necesidad y, si fuere procedente, se suministren por la EPS. Adicionalmente,
expresa que es necesario que el despacho se abstenga de conceder el recobro
contra el Fosyga, toda vez que corresponde a la EPS utilizar los mecanismos
legales y administrativos establecidos para tal fin.
3.
Decisión judicial objeto de revisión en este caso
El Juzgado Segundo Civil
Municipal de Envigado (Antioquia), mediante sentencia del 20 de junio de 2012,
denegó la protección constitucional solicitada, al considerar que el derecho a
la salud no tiene en este caso el carácter de fundamental, por cuanto no pone
en inminente peligro la vida del menor, como quiera que el hecho de no
suministrarle los pañales requeridos no afecta el derecho a la vida en
condiciones dignas ni le impide llevar una vida normal. Aunado a lo anterior,
aduce que el suministro de los mismos no fue ordenado por el médico tratante.
4. Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Lucía Holguín
Castañeda.
·
Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad Andrés Felipe
Cuervo Holguín.
·
Copia de la planilla de cotización a la seguridad social, en el
que aparece como cotizante el señor Guillermo León Cuervo Mejía, padre del
menor Andrés Felipe Cuervo Holguín y esposo de la señora Ana Lucía Holguín
Castañeda. En la planilla se corrobora que el señor Cuervo Mejía cotiza sobre
un IBC de un salario mínimo.
·
Copia de la historia clínica del menor de edad Andrés Felipe
Cuervo Holguín.
·
Copia del oficio radicado por la señora Ana Lucía Holguín
Castañeda el 2 de mayo de 2012 ante la EPS Salud Total, en el que solicita el
suministro de pañales desechables, manifestando su incapacidad económica para
adquirirlos.[5]
III. ANTECEDENTES DEL
EXPEDIENTE T-3626847
El personero
municipal de Neiva, actuando en representación de la menor María Fernanda
Trujillo Pérez, y por solicitud de la señora madre de la menor María Angélica
Pérez Melgar, presentó acción de tutela en contra de Caprecom EPSS y la
Secretaría de Salud Departamental del Huila (vinculada por el juez de primera
instancia), al considerar que esas entidades le han vulnerado los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, debido
a que no han querido autorizar unos servicios médicos ordenados por el médico
tratante y se han negado a garantizar que la menor y un acompañante puedan
desplazarse a la ciudad de Bogotá en donde se debe realizar el tratamiento y
valoración médica ordenados por el galeno adscrito a la EPSS. Para fundamentar
su solicitud relata los siguientes:
1.
Hechos
1.1. Afirma que
la señora María Angélica Pérez Melgar, madre de María Fernanda Trujillo Pérez (menor
a la que no se le ha prestado el servicio), se encuentra afiliada al régimen
subsidiado en salud a través de Caprecom EPSS, en la ciudad de Neiva.
1.2. Relata
que la menor, nació el 28 de enero del 2000, por lo que al momento de la
presentación de la acción de tutela la menor contaba con 13 años de edad; y que
de acuerdo con su historia médica padece de espina bífida lumbar con hidrocéfalo
y disfunción neuromuscular de la vejiga, razón por la cual el médico tratante adscrito
a la EPSS ordenó un manejo interdisciplinario sugiriendo su realización en una
misma institución en la ciudad de Bogotá.
1.3. Aduce que
debido al delicado estado de salud de la menor, el galeno tratante adscrito a la
EPSS ordenó la correspondiente valoración y manejo por: (i) psicología,
para revisar adherencia a tratamientos médicos; (ii) fisiatría, para
establecer el plan de habilitación e independencia funcional; (iii). neurocirugía,
para realizar la revisión y seguimiento de la hidrocefalia con derivación; (iv)
gastropediatría, para manejo de intestino neurogénico; (v)
nefrología pediátrica; (vi) cirugía pediátrica, para revisión de
corrección de malformación ano rectal; y (vii) urología pediátrica, porque
requiere reentrenamiento en cateterismo vesical intermitente en conjunto con el
grupo de ostomizados. Añade que también dispuso la realización de los
siguientes exámenes: urodinamia standard (cirugía), ultrasonografía de vías
urinarias, grupo de ostomizados, cistoscopia transuretral y vaginoscopia con
instrumento en niñas.
1.4 Indica,
que no obstante lo anterior, y pese a haber efectuado la solicitud ante la EPSS
en abril de 2012, mediante escrito del 7 de mayo del mismo año la oficina de
atención al usuario de Caprecom EPSS informó que solo se le había autorizado a
la paciente el examen de urodinamia standard y la valoración por psicología y
fisiatría. Por tanto, en lo referente a las autorizaciones para ultrasonografía
de vías urinarias, las valoraciones por urología pediátrica, gastroneterología
pediátrica, el grupo de ostomizados, la cistoscopia transuretral y la
vaginoscopia con instrumento “se encuentran cotizadas en la Fundación
Hospital de la Misericordia pues ellos solicitan que dichos procedimientos sean
realizados con los médicos de la institución, por lo tanto estamos a la espera
del pago y así poder llamar a la usuaria para autorizar dichos procedimientos.”
1.5. Expresa
que, de acuerdo con lo informado a la personería por parte de la señora María
Angélica Pérez, hasta el momento no se le ha brindado un tratamiento integral a
la menor, ni se han emitido las autorizaciones correspondientes a las órdenes
dadas por el médico tratante para el mejoramiento del estado de salud y las
condiciones de vida de la niña.
1.6. Adicionalmente,
refiere que tanto la menor como su familia son personas de escasos recursos
económicos y que no están en condiciones de sufragar los costos de los exámenes
médicos, cirugías, tratamiento integral, desplazamiento y hospedaje en la
ciudad de Bogotá para dar continuidad al tratamiento ordenado por el médico
tratante adscrito a la EPSS.
1.7. Por lo
anterior, solicita que: (i) se brinde la protección de los derechos
fundamentales invocados; (ii) se haga efectiva la realización de los
exámenes médicos, procedimientos y valoraciones denominadas “ultrasonografía
de vías urinarias, valoración por urología pediátrica, valoración por
gastroenterología pediátrica, valoración por neurocirugía, valoración por grupo
de ostomizados para reentrenamiento de cateterismo vesical intermitente libre
de latex, cistoscopia transuretral y vaginoscopia con instrumento óptico (en
niñas)”[6];(iii)
se ordene a Caprecom EPSS que autorice el reconocimiento y pago de los costos
de pasajes, alojamiento, estadía y demás gastos necesarios para que la paciente
sea trasladada junto con un acompañante a la ciudad de Bogotá; y (iv) que
en adelante se le preste la atención que necesite en forma integral, de
manera que se protejan los derechos a la salud y a la vida digna de la menor.
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1 Secretaría de Salud Departamental del Huila
Mediante oficio radicado en el
juzgado de primera instancia el 21 de Junio de 2012, el representante legal de la
Secretaría de Salud del Huila informó que efectivamente la menor María Fernanda
Trujillo Pérez, desde el 16 de octubre de 2008, se encuentra afiliada al
régimen subsidiado de salud a través de la EPSS Caprecom en estado activo,
nivel 2 del Sisbén del municipio de Neiva (Huila), y por tanto, corresponde a
dicha EPSS la prestación de los servicios reclamados.
Refiere que una vez verificada su
base de datos no se encontró solicitud alguna presentada por el accionante, su
familia o la EPSS Caprecom a nombre de la menor María Fernanda Trujillo Pérez, para
la autorización de los servicios de salud en comento, de manera que la
Secretaría de Salud en ningún momento ha violado los derechos fundamentales
invocados por la parte accionante.
2.2 Caprecom EPSS
Mediante oficio recibido por el
juez de instancia el 21 de junio de 2012, la EPSS Caprecom manifestó: (i) que la
menor María Fernanda Trujillo Pérez se encuentra con afiliación vigente, (ii) que
dentro de las obligaciones que le corresponden como entidad prestadora del
servicio de salud siempre ha cumplido, autorizado y realizado todo lo prescrito
por los galenos tratantes y; (iii) que le seguirá prestando todos los servicios
ordenados siempre y cuando se encuentren incluidos dentro del POSS. En
consecuencia considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Aduce haber realizado los
trámites administrativos correspondientes para el traslado a la IPS Hospital la
Misericordia de la ciudad de Bogotá y por tanto, a su juicio se configura una
carencia actual de objeto por hecho superado.
Por último, solicita la
desvinculación de la entidad como quiera que ya se encuentra pago y autorizado con
el Hospital la Misericordia el tratamiento integral de la menor de edad María Fernanda
Trujillo Pérez.
3.
Decisión judicial objeto de revisión
3.1. Primera Instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo de
Descongestión de Neiva, mediante proveído de 28 de junio de 2012, concede el
amparo solicitado y ordena a Caprecom EPSS disponer todo lo necesario con el
fin de suministrarle a la menor, sin dilación alguna, los procedimientos
prescritos por su médico tratante, así como todo lo relacionado con el
transporte y estadía junto con un acompañante en la ciudad de Bogotá, con el
fin de que se le practiquen todos los procedimientos autorizados por la EPSS.
Adicionalmente, ordenó la desvinculación de la Secretaría de Salud
Departamental del Huila, toda vez que se corroboró que dicha entidad no ha
ocasionado menoscabo alguno a los derechos invocados en la presente acción de
amparo.
Impugnación
La EPSS Caprecom presenta escrito
de impugnación indicando que no le corresponde prestar y garantizar los
servicios no poss denominados “servicio de transporte y estadía de la
paciente y un acompañante en la ciudad de Bogotá”, toda vez que dicha
obligación recae sobre la Secretaría de Salud del Departamento. Por
consiguiente, solicita que dentro del fallo se incluya un numeral en el que se
dé la posibilidad de efectuar el recobro del 100% de los servicios no poss ante
dicha Secretaría, en la medida en que esa situación afecta el equilibrio
financiero de la EPSS.
3.2. Segunda Instancia
La Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila, mediante providencia del 26 de julio de
2012, revoca el fallo de primera instancia y en consecuencia niega la solicitud
de amparo. Indica que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 41 de la Ley
1122 de 2007, a la parte actora le asiste otro medio de defensa judicial, consistente
en poner la queja ante la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar la
efectiva prestación del servicio.
4. Pruebas relevantes que obran
dentro de este expediente
·
Copia de la tarjeta de identidad y carné de afiliación de la
menor de edad María Fernanda Trujillo Pérez, a la EPSS Caprecom.[7]
·
Copia de la cédula de ciudadanía y carné de afiliación de la
señora María Angélica Pérez Melgar a la EPSS Caprecom. [8]
·
Copia de la respuesta dada por la EPSS Caprecom mediante oficio
QUEJA PDDH-PDAM289, emitida el 7 de mayor de 2012, en la que se indican los
servicios autorizados y los que están en proceso de autorización con la IPS
Hospital la Misericordia en la ciudad de Bogotá.[9]
·
Copia de la historia clínica de la menor de edad María Fernanda
Trujillo Pérez. [10]
·
Copia de una orden de servicios para la realización de una
urodinamia estándar, expedida por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de
abril de 2012. [11]
·
Copia de una orden de servicios para la realización de una
ultrasonografía de vías urinarias: riñones, vejiga y próstata, expedida por la
Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [12]
·
Copia de una orden de valoración por urología pediátrica expedida
por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [13]
·
Copia de una orden de valoración por psicología expedida por la
Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [14]
·
Copia de una orden de valoración por gastroenterología expedida
por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [15]
·
Copia de una orden de valoración por fisiatría expedida por la
Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [16]
·
Copia de una orden de valoración por grupo de ostomizados para
reentrenamiento de cateterismo vesical intermitente libre de látex, expedida
por la Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [17]
·
Copia de una orden de valoración por neurocirugía expedida por la
Fundación Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [18]
·
Copia de una orden de servicios para la realización de una
vaginoscopia con instrumento óptico en niñas, expedida por la Fundación
Hospital la Misericordia el 4 de abril de 2012. [19]
·
Copias de solicitudes de autorización de servicios de salud,
radicadas el 26 de abril de 2012 emitidas por la IPS Hospital Universitario
Hernando Moncaleano Perdomo adscrita a la EPSS Caprecom. [20]
·
Copia de remisión núm. 121613 emitida por la IPS Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo adscrita a la EPSS Caprecom, en la
que se ordena nuevo control por fisiatría.[21]
IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3627285
El señor
Eleazar García, actuando en representación de su esposa María Elena Lucas de
García, interpone acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por considerar
que esta entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y seguridad
social en conexidad con la vida en condiciones dignas de las personas de la
tercera edad, al negarse a dar a su cónyuge una adecuada atención domiciliaria,
la asignación de una IPS con acceso a minusválidos y personas de la tercera
edad, tratamiento integral, y facilidad de un medio de transporte para efectos
de trasladar a la señora María Elena durante la práctica de exámenes
prioritarios. Para fundamentar su solicitud, expuso los siguientes:
1. Hechos
1.1. Sostiene
que junto con su esposa se encuentran afiliados al sistema de seguridad social
en salud en el régimen contributivo, con la Nueva EPS debido a que cotiza como
pensionado con un IBC nivel 1.
1.2. Comenta
que la señora María Elena tiene en la actualidad 75 años, está en silla de
ruedas, no puede caminar y padece desde hace varios años de la enfermedad de
parkinson con estado de dependencia severo, pérdida de la fuerza y pérdida de
memoria recurrente, con síndrome depresivo severo, hipotiroidismo, epilepsia,
artrosis, tensión arterial, rigidez en miembros superiores e inferiores, tal y
como se puede corroborar en la historia médica expedida por la Nueva EPS.
1.4
Indica que a su cónyuge la están entendiendo en la IPS ubicada en la
carrera 43 A sur núm. 63-02 Barrio la Candelaria – Ciudad Bolívar de la ciudad
de Bogotá; sin embargo, la edificación en la que funciona la Nueva EPS no
cuenta con el mínimo de requisitos para garantizar el acceso a personas con
discapacidad y de la tercera edad toda vez que no tiene rampas de ingreso para
personas en silla de ruedas ni ascensores, “dan un trato inapropiado a las
personas de la tercera edad porque las atienden en el pasillo del primer piso
luego de 3 o 4 horas de espera, hasta que los médicos bajan a verlos sin
siquiera examinarlos adecuadamente porque no hay en donde”.
Adicionalmente, refiere que en la mencionada IPS no hay especialista ni
personal experto en el laboratorio clínico.
1.5
Expone que como consecuencia de las enfermedades que padece su cónyuge,
le han ordenado unas terapias físicas e interconsulta con psicología y psiquiatría,
en las cuales se le ha recomendado que es necesario realizar una buena terapia
a la paciente de forma domiciliaria debido a la gravedad de su estado de salud.
1.6
Informa que cada vez que su esposa tiene cita médica en esa IPS debe trasladarla
en taxi, tanto de ida como de regreso, y dichos costos se tornan demasiado
altos debido a que cuenta solamente con el ingreso de su pensión, equivalente a
un salario mínimo.
1.7
De acuerdo con lo anterior, solicita: (i) autorización de atención
domiciliaria con terapias físicas; (ii) valoración por psicología y psiquiatría;
(iii) valoración por reumatología; (iv) toma de laboratorios en una IPS con
acceso adecuado para discapacitados; (v) trato digno y adecuado por parte de su
EPS; (vi) pago del transporte para desplazarse a las citas médicas y a la toma
de laboratorios; y (vii) la adecuación de la infraestructura y el personal
médico de la IPS de la Candelaria, con el fin de que se garantice el acceso de
las personas discapacitadas y de la tercera edad a las citas médicas.
2.
Respuesta de la entidad demanda: Nueva EPS
Adujo que tanto el accionante como su cónyuge se encuentran afiliados a
esa entidad en el régimen contributivo con un IBC nivel 1.
Manifiesta que una vez verificado el resumen de la historia clínica de la
paciente, se evidencia que el médico tratante no ha ordenado atención
domiciliaria y por tanto, es necesario programar una visita médica domiciliaria
para definir el ingreso al plan y así establecer el manejo.
Menciona que
en lo referente a las consultas de psicología, psiquiatría, neurología y
reumatología es pertinente aclarar que dentro de las actividades establecidas
por el programa de atención domiciliaria no se contemplan visitas de médicos
especialistas por lo que la señora Lucas de García debe continuar accediendo a
estas en forma ambulatoria.
Precisa que, de
conformidad con la legislación vigente, el cubrimiento de los gastos de
desplazamiento solo procede para las zonas que han sido catalogadas como
especiales por su ubicación y sus condiciones de acceso, precisando que la
negativa de las entidades de salud a reconocer los gastos que involucren el
desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autorizó realizar el
tratamiento médico, no implica la vulneración del derecho fundamental a la
salud, en razón a que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o
por sus familiares.
Finalmente,
solicita se le exonere de la responsabilidad indicando que en ningún momento ha
ocasionado la vulneración de los derechos alegados por el peticionario.
3.
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de julio de 2012, denegó la
protección constitucional solicitada por considerar que en el presente asunto: (i)
si bien es cierto se corrobora el delicado estado de salud de la agenciada, no
se observa prueba alguna que permita establecer la falta de capacidad de pago
que argumenta el peticionario; (ii) tampoco se evidencia la negativa en la
prestación del servicio de salud por parte de la EPS accionada; y finalmente;
(iii) no se encuentra la prescripción de la necesidad del transporte domiciliario
ni la negativa del mismo por parte de la EPS.
4. Pruebas relevantes que obran
dentro de este expediente
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Elena Lucas
de García y del carné de afiliación como beneficiaria de su esposo en la Nueva EPS.
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Eleazar García.
·
Copia de la historia clínica de la señora María Elena Lucas de
García expedida por la Nueva EPS. Dentro de la mencionada historia clínica se observa
a folios 3 a 5 una orden de remisión a terapia física del 7 de abril de 2012,
así como a valoración de control por especialidades para (i) dermatología por
lesión costrosa en la región cigomática, (ii) psiquiatría, por presentar
síndrome depresivo severo, al punto que no quiere comer ni caminar; (iii) neurología
(paciente con enfermedad de parkinson con estado de dependencia severo, pérdida
de fuerza y pérdida de memoria recurrente, inhibición motora total, lo cual
implica que debe ser asistida en su alimentación, aseo y cuidados personales).
·
Orden de control emitida el 12 de abril de 2012 por el psiquiatra
tratante, para dentro de 2 meses.
·
Orden del médico especialista en neurología, que demanda el
inicio del Plan de tratamiento con observancia del siguiente protocolo: (i)
valoración prioritaria por fonoaudiología para determinar deglución y de esta
forma definir vía de alimentación; (ii) valoración por fisiatría; (iii)
valoración de RM Cerebral y estudios.[22]
V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3629627
La señora
Blanca Elisa Escobar Chávez, actuando en representación de su progenitora, la
señora Dolly Chaves [23]
de Escobar, interpone acción de tutela en contra de Comfandi IPS, Servicio
Occidental de Salud EPS S.A. SOS, y el Ministerio de Salud y Protección Social,
al considerar que estas entidades le han vulnerado sus derechos a la salud y seguridad
social en conexidad con la vida digna, debido a que se han negado a autorizar
el servicio de hospital en casa, una enfermera permanente, dotación de pañales
desechables e insumos de aseo personal, cremas anti escaras, complementos
nutricionales y servicio de transporte en ambulancia para acudir a citas
médicas y procedimientos. Para fundamentar su solicitud, la accionante expuso
los siguientes:
1.
Hechos.
1.1. Sostiene
que su señora madre Dolly Chaves de Escobar, es una persona de 77 años, se
encuentra afiliada como beneficiaria activa a Servicio Occidental de Salud EPS
S.A. SOS, entidad del sistema de seguridad social en salud del régimen contributivo.
1.2.
Comenta que desde hace cinco (5) años padece las enfermedades de demencia por
alzhaimer, diabetes e hipertensión, lo que conlleva a que no pueda valerse por
sí misma ni controle esfínteres. Razón por la cual la especialista adscrita a la
EPS le recomendó colocarle un “botón gástrico”, manejarla
en cama y verificar constantemente los problemas de deglución que presenta la
paciente.
1.3.
Indica que el 30 de diciembre de 2012 el médico tratante ordenó el
manejo de la enfermedad de la señora Dolly Chaves con pañales desechables.[24]
1.4.
Expone que el 4 de julio de 2012 el médico tratante adscrito a la EPS
emitió una fórmula médica ordenando 120 pañales desechables (4 x día), óxido de
zinc (desitin) para aplicación diaria y “Entprex” en polvo.
Motivo por el cual le solicitó a la EPS el correspondiente suministro, pero dicha
petición fue negada con fundamento en que se encuentra excluida del POS.
1.5.
Informa que su situación económica es muy difícil ya que el único
ingreso económico de su familia y su señora madre es de una pensión por
sustitución de la que la peticionaria es beneficiaria. Precisa que la señora
Dolly es viuda y que no cuenta con ninguna entrada de recursos con los cuales
pueda proveerse lo necesario para llevar una vida en condiciones dignas durante
el manejo de su enfermedad en casa.
1.6.
Precisa que, por el estado de agresividad que presenta como paciente y el
delicado estado de salud de la señora Dolly Chaves, se le dificulta
transportarla en taxi, ya que además de ser costoso es difícil por el
comportamiento.
1.7.
Con fundamento en lo anterior, la peticionaria solicita el amparo de los
derechos fundamentales de su progenitora y que en consecuencia se ordene la
autorización del servicio “home cure” u hospital en casa,
enfermera permanente, consultas de control en casa, dotación de insumos
(pañales desechables, pañitos húmedos, guantes, tapabocas, cremas para
escaras), complementos nutricionales y el servicio de transporte en ambulancia.
2. Respuesta
de las entidades demandas
2.1. Servicio Occidental de Salud EPS S.O.S.
Adujo que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad en el régimen
contributivo como beneficiaria activa.
Manifiesta que se le han dado varias órdenes para atención domiciliaria
de terapias de fonoaudiología, fisioterapia y terapia respiratoria.
Menciona que los
pañales desechables se encuentran excluidos del POS, que no existe orden médica
al respecto y que no es posible suministrar el servicio de transporte toda vez
que no existe orden de remisión interinstitucional.
Precisa que
de acuerdo con la situación de la paciente, a su juicio, esta no aplica para
manejo con enfermera 24 horas según criterios de evaluación propios de su
protocolo.
Finalmente,
solicita se le exonere de la responsabilidad alegando la inexistencia en la
negativa de la prestación del servicio de salud.
2.2.
Comfandi IPS
Indica que como
IPS no es la encargada de autorizar los procedimientos, medicamento y servicios,
ya que de acuerdo con lo contemplado en la Ley 100 de 1993 dicha tarea recae en
la EPS.
Manifiesta
que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, que se encuentra pendiente
una valoración del médico especialista para cirugía pero que la misma ya está
autorizada. Finalmente, aduce que la solicitud de amparo constitucional carece
de objeto respecto de la IPS y en consecuencia debe exonerársele de la
responsabilidad endilgada.
2.3.
Ministerio de Salud y Protección Social
Indica las
pautas que a su juicio se deben seguir en lo concerniente a la protección del
derecho a la salud y recuerda que el despacho debe omitir ordenar el recobro
ante el Fosyga.
3.
Decisión judicial objeto de revisión en este caso
3.1. Primera Instancia
El Juzgado Quinto Civil
Municipal de Palmira (Valle del Cauca), mediante sentencia del 29 de junio de 2012,
denegó la protección constitucional solicitada. Ello con fundamento en que no
evidencia una negación del servicio toda vez que a la paciente se le está
brindando atención especializada para el manejo de su patología y el hecho de
que no se le hayan autorizado pañales desechables, pañitos húmedos, tapabocas,
cremas contra escaras, “home cure” u hospital en casa,
enfermera permanente, consultas de control en casa, complementos nutricionales
y servicio de ambulancia, obedece a que los mismos no han sido prescritos por
su médico de cabecera ni han sido tramitados ante la EPS.
Impugnación
La parte actora manifiesta su inconformidad con el fallo y
presenta escrito de impugnación aduciendo que ya los pañales desechables habían
sido ordenados por el médico tratante adscrito a la EPS, y pese a haber
solicitado al autorización de los mismos ante la EPS, esta se negó a
autorizarlos argumentando que están fuera del POS. Adicionalmente, recuerda su
incapacidad económica para asumir el gasto que conlleva el cuidado de la señora
Dolly Chaves en condiciones dignas y reitera las peticiones del escrito de
tutela.
3.2. Segunda Instancia
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del
Cauca), mediante providencia del 8 de agosto de 2012, confirma la sentencia de
primera instancia y en consecuencia, niega la protección invocada. Aduce que no
existe prescripción médica adicional a la de los pañales desechables, que
indique que la paciente necesite pañitos húmedos, tapabocas, cremas contra
escaras, “home cure” u hospital en casa, enfermera
permanente, consultas de control en casa, complementos nutricionales y servicio
de ambulancia. No obstante lo anterior, en la segunda parte del resuelve, el
juez de exhorta a Comfandi IPS y a Servicio Occidental de Salud SOS EPS, para
que a la mayor brevedad posible procuren la valoración médica pertinente de la
señora Dolly Chaves de Escobar.
4. Pruebas relevantes que
obran dentro de este expediente.
·
Copia de la historia clínica de la señora Dolly Chaves de Escobar.[25]
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Elisa
Escobar Chávez.
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dolly Chaves de
Escobar.[26]
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Elisa Escobar
Chávez.[27]
·
Copia de la fórmula médica en la que se ordena el suministro de
pañales y crema “Desitin” dictaminada por el médico
tratante adscrito a la EPS.[28]
·
Copia de formato de servicios de salud y/o medicamentos en el que
se niega la autorización del suministro de pañales desechables.[29]
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
Esta Corte
es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
Conforme a la
situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si una
entidad prestadora del servicio de salud vulnera los derechos fundamentales a
la vida digna, salud, integridad personal, mínimo vital y seguridad social de los
usuarios, al negarles con fundamento en no encontrarse en el plan obligatorio
de beneficios, el suministro de los pañales desechables y de los otros insumos,
medicamentos, procedimientos y servicios que demandan, ante las especiales
condiciones de vulnerabilidad por el estado de salud en que se encuentran y los
escasos recursos económicos con los que cuentan.
Para resolver
el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes asuntos: (i)
legitimación para actuar como agente oficioso o representante; (ii) procedencia
de la acción de tutela cuando lo que se busca es proteger el derecho
fundamental a la salud; (ii) deber de las EPS de prestación del servicio de
salud sin dilaciones conforme al principio de integralidad; (iii) principio de
integralidad y servicio de transporte en el sistema de salud; y (iv) el
suministro de pañales. Por último, (v) se entrará a analizar los casos concretos.
3. Legitimación
para actuar como agente oficioso o representante. Reiteración de Jurisprudencia
El artículo 86 superior establece
que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por
sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos
constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los
particulares.
En desarrollo de este precepto
constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de
tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de
un representante, caso en el cual, los poderes se presumirán auténticos. A su
vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer
la acción de tutela a través de la agencia oficiosa[30], cuando el titular de
los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia
defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrán
interponerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de
los derechos fundamentales[31].
4.
Procedencia de la acción de
tutela cuando lo que se busca proteger es el derecho fundamental a la salud[32]. Reiteración de jurisprudencia
4.1 La
Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la
seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a
cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley[33].
4.2 Inicialmente
la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los
de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la
salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el
derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía
como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en
razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito
básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.
4.3 En la
sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de
amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“En
abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección
ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de
especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que
componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se
da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49
de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización,
dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este
servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los
principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el
artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como
fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño
de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de
salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos
fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2°
del texto constitucional.
“(ii)
La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es
su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya
protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en
una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la
Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la
indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su
estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida
por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en
el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran
obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos
subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).
Desde entonces, la Corte
ha reconocido que el derecho a la salud posee
una doble connotación: (i) como un derecho
fundamental y (ii) como un servicio público.
En tal
razón ha considerado que:
“En
materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez
adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a
determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las
vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos
previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción
pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su
derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este
derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal
motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y
enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio,
medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.),
en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención
Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante
la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas
definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para
lograr su protección”[34].
Ello quiere
decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar
por los intereses de cualquier persona que así lo requiera[35]. En tal sentido, la salud como servicio público
esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo
49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad,[36]
que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin
que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional.[37]
Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la
salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la
óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos
de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud
compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la
vida y a la dignidad humana[38].
5. Las
EPS tienen el deber de prestar el servicio
de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de
integralidad.[39]
5.1. Como se
explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es
considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el
principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de
garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha
salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque,
además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano.[40]
De acuerdo
con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153[41] y 156[42] de la Ley
100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los
principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad,
imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado
como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de
garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos
para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó
el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera:
“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el
papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha
destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que
por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional
colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha
manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud
debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes
de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro
componente que los médicos valoren como necesario para el
restablecimiento de la salud del/ de la (sic)
paciente[43].
(subrayado fuera de texto).
17.- El principio de integralidad es así uno de los
criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre
asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De
conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad
Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus
pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas
que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.
Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los
servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[44].”
(Subrayado fuera del texto original).
En dicha sentencia también se precisaron las facetas del
principio de atención integral en materia de salud:
“A propósito de lo expresado, se distinguen dos
perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el
principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una,
relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención
sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas
en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo,
educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social,
para nombrar sólo algunos aspectos.[45]
La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el
derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones
requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas
de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar
que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea
necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a)
paciente.”
5.2. En
síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende
dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del
servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de
tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la
entidad, con ocasión de la misma patología”[46]. De igual modo, se dice
que la prestación del servicio en salud debe ser:
-
Oportuna: indica que el
usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde
para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta
característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es
necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el
usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.[47]
-
Eficiente: implica
que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean
razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una
carga que no le corresponde asumir.[48]
- De
calidad: esto quiere decir que los
tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en
salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los
pacientes.[49]
En
consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que
toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con
calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los
usuarios del sistema de salud.
6. Principio
de integralidad y servicio de transporte en el sistema de salud[50]
6.1. El servicio
de transporte se encuentra regulado en el Acuerdo núm. 029 de 2011 como una garantía
del acceso oportuno, eficiente y de calidad por parte de los usuarios al
servicio de salud, de acuerdo con el principio de integralidad. [51]
De manera que los
elementos esenciales del servicio de salud se ven socavados cuando los usuarios
de las EPS no pueden acceder a las atenciones hospitalarias realizadas en un
lugar diferente al de su residencia, debido a que ni el paciente ni su familia
cuentan con capacidad económica suficiente para asumir dicho traslado.
6.2. Si bien
el servicio de transporte no es una prestación médica, sí se ha considerado por
el ordenamiento jurídico, a partir de decisiones de esta corporación, como un
medio para acceder al servicio de salud.[52]
En esa medida, se torna obligatorio garantizarlo cuando su no prestación ocasiona
consecuencias graves respecto a la garantía de acceso al servicio.
En lo concerniente al servicio de
transporte y la obligación de ser asumido por la EPS, esta corporación, en la sentencia
T-352 de 2010, expresó lo siguiente:...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.