T-039-11
Sentencia T-039/11
Sentencia
T-039/11
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE ESTUDIANTE Y SU INCIDENCIA
EN EL DERECHO DE CONTRADICCION-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION Y PERDIDA DE LA CALIDAD DE
ESTUDIANTE-Caso en que se ha
planteado a Universidad, un problema de aplicación de dos normas que tienen
consecuencias jurídicas distintas/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACION
DE LAS NORMAS DEL PLAN DE TRANSICION
Lo
que ha planteado la tutelante es un problema de aplicación de dos normas a su
caso que tienen consecuencias jurídicas distintas, ya que, sin pretender
esbozar conclusiones anticipadas, resulta obvio que una cosa es el promedio
académico con la exclusión de las asignaturas reprobadas y otra si el cálculo
se hace contando éstas. Con la consideración adicional de que el artículo 7 del
citado Acuerdo 014 de 2008 establece la observancia del principio de
favorabilidad en la aplicación de las normas del Plan de Transición.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y DERECHO DE CONTRADICCION
Vale la pena puntualizar dos
aspectos. El primero relativo a que la exigencia de la Corte a la Universidad
Nacional no implica desde ningún punto de vista la intromisión de esta
Corporación en la Autonomía constitucional del ente educativo. Pues, dicha
autonomía pregona la posibilidad de autogobierno y autoregulación, pero no la
posibilidad de estar por encima de los principios básicos de la Constitución.
De otro lado lo que ha encontrado esta Sala se refiere a una omisión que no
podría ser alegada como ejercicio del principio de Autonomía Universitaria.
Esto implicaría afirmar que en Colombia existe el deber genérico de las
autoridades de responder de fondo y sustentar en derecho los actos
administrativos, pero a la Universidad Pública no le asistiría dicho deber por
virtud de su autonomía constitucional. Baste afirmar que lo anterior es
inaceptable y está muy alejado de lo que significa realmente el principio Constitucional
de Autonomía de los entes universitarios. Por otro lado, la Corte no ha tomado
ni le corresponde tomar partido por la procedencia de la aplicación de la
causal de pérdida del cupo de la actora, y mucho menos disponer su permanencia
o salida del plantel. Ello le corresponde a la Universidad, pero el
cumplimiento del procedimiento adoptado por la misma Universidad para ello sí
puede ser competencia del juez amparo, máxime cuando se ha encontrado la
omisión descrita en los fundamentos jurídicos inmediatamente anteriores
JUEZ DE TUTELA FRENTE A CONTINUIDAD EN PROCESO
EDUCATIVO DE ESTUDIANTE-Resultan más
expeditos los términos de la acción de tutela
Sobre la posibilidad de que lo
alegado por la demandante, se discuta ante los jueces contenciosos y no ante el
juez de tutela, se debe afirmar que las características del caso, referidas a
la continuidad del proceso educativo, así como la persistente actitud de la
demandada de no responder puntualmente el cuestionamiento referido, convierten
el caso en uno de urgente solución. Frente al cual, resultan más expeditos los
términos de la acción de tutela que los de la acción de nulidad y
restablecimiento, la cual entre otras cosas se ejercería con bastante
dificultad por la deficiente argumentación de los actos que resuelven el caso
de la actora.
Referencia: expediente T-2810875
Acción de tutela interpuesta por Diana Marcela Aviles Chica contra la Universidad
Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo Académico).
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis
Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela en
el asunto de la referencia, dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Manizales el 12 de julio de 2010 en primera instancia (Fls 85 a 96); y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala de Decisión Penal, del
18 de agosto de 2010, en segunda instancia (Fls 85 a 96).
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. La actora (de 27 años) solicitó reingreso en calidad
de estudiante a la Universidad Nacional (Facultad de Ingeniería Civil- Sede
Manizales), para el segundo semestre de 2009. Relata que había perdido la
calidad de estudiante por bajo rendimiento académico en el segundo semestre de
2008, situación que sustentó en el hecho de haber tenido que dedicarse a
labores de ama de casa y madre pues tiene un hijo desde los 17 años.
2. El reingreso fue concedido por las directivas de la Universidad
Nacional. La ciudadana Aviles Chica cursó el semestre (segundo de 2009) y
obtuvo como promedio semestral tres punto uno (3.1), lo cual arrojó como
resultado que su promedio aritmético ponderado acumulado (P.A.P.A) quedara en
dos punto nueve (2.9). El P.A.P.A corresponde al promedio de toda su carrera
hasta ese momento. Por lo anterior, perdió nuevamente la calidad de estudiante,
pues el artículo 44 del Acuerdo 008 de 2008[1] establece como causal de
pérdida de la calidad de estudiante presentar un P.A.P.A menor que tres punto
cero (3.0).
3. Por lo anterior, la tutelante solicitó a la entidad
demandada hacer una excepción en la aplicación de la norma referida. Alegó que
no se tuvo en cuenta su situación personal como madre joven, así como tampoco
el hecho de que lleva cursado el 75 % de la carrera, por lo cual le falta muy
poco para culminarla. Mediante resolución 055 de 2010 el Consejo Superior
Universitario (Fl. 28) negó la solicitud anterior. A su turno la actora, agotó
la vía gubernativa respecto de la negativa en cuestión, y presentó razones
relativas a que su situación particular en el sentido aludido debía ser
considerada como justificación a la excepción de la aplicación del artículo 44
del Acuerdo 008 de 2008. Los recursos fueron resueltos desfavorablemente
(mediante Resolución 120 de 2010), y se hizo la aclaración a la actora sobre la
imposibilidad de solicitar un segundo reingreso, pues el artículo 46 del
Acuerdo en mención contempla la posibilidad de reingreso por una única vez.
4. Por lo anterior interpuso acción de tutela alegando la
vulneración de su derecho a la educación. Más adelante se referenciaran los
fundamentos de la tutela y de los jueces de amparo.
Pruebas
relevantes que obran en los expedientes.
1. Escrito de
la demanda de tutela (Fls. 3 a 12)
2. Solicitud
de la ciudadana Aviles Chica sobre la excepción en la aplicación del artículo
44 del Acuerdo 008 de 2008 a su caso; y Resolución 055 de 2010, mediante la
cual se niega esta solicitud (Fls. 16 y 19 respectivamente)
3. Escrito de
impugnación contra Resolución 055 de 2010 (mediante la excepción solicitada), y
Resolución 120 de 2010 mediante la que se resuelve desfavorablemente el recurso.
(Fls. 20 a 26 y 28 a 29 respectivamente).
4. Acuerdo
008 de 2008 “Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad
Nacional de Colombia en sus disposiciones Académicas”, expedido por Consejo
Superior Universitario. (Fls. 30 a 40)
5. Respuesta
a la demanda de tutela (Fls. 50 a 62)
6. Sentencias
de tutela de primera y segunda instancia. (Fls. 85 a 96 y 111 a 131 respectivamente)
7. Escrito de
impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia (Fl. 97 a 106)
Fundamentos
de la Tutela
La demandante alega que su situación
personal como madre joven (desde los 17 años) le impidió mantenerse con un
nivel académico adecuado para conservar su calidad de estudiante universitaria
en el establecimiento demandado. Agrega que una vez el Consejo Superior
Universitario aprobó su reingreso hizo su mejor esfuerzo para sostener el
promedio requerido por los estatutos del plantel educativo, pero aparte de su
complicada situación personal, otros factores contribuyeron a que perdiera el
cupo por segunda vez.
En primer lugar, aduce que mediante la
Resolución 056 de enero de 2009 se aprobaron las equivalencias del plan de
estudios del programa curricular de Ingeniería Civil (que es la carrera adelantada
por la tutelante), y en dicha resolución se estableció que una asignatura
(mecánica de suelos II) equivalía en adelante a dos asignaturas, y como la
tutelante había la reprobado en el pasado, entonces a partir del nuevo plan de
estudios aparecía en su historial reprobada en seis (6) oportunidades y no en
tres (3) tal como realmente ocurrió.
En segundo lugar, alega que la
Resolución 689 de mayo de 2008[2] expedida por la Rectoría
de la Universidad demandada, ordenó en su artículo 1º la creación de una nueva
historia académica a todos los estudiantes matriculados, y dentro de las reglas
para crear la nueva historia estableció en su artículo 2º literal a) que “la
nueva historia académica se creará con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es
decir se excluirán las asignaturas que el estudiante tiene
perdidas en el momento de creación de la nueva historia académica”. Por lo
anterior alega que, estando matriculada en mayo de 2008 (pues perdió el cupo la
primera vez en el segundo semestre de 2008), es decir para la fecha de la
expedición de la mencionada Resolución 689 de 2008, nunca se le creó una nueva
historia académica con la condición del literal a) referido, lo que hubiese
subido su promedio porque implicaba la exclusión de las asignaturas reprobadas.
Agrega que, por el contrario, la
Universidad sólo consideró la aplicación del parágrafo 1 del artículo 4 del
Acuerdo 014 de 2008[3], según el cual el citado
artículo 2 de la Resolución 689 de 2008 (aquel que permite excluir de la
historia académica la asignaturas reprobadas), no se aplicaría a quienes se les
autorizara el reingreso a partir del segundo periodo académico de 2009, como es
su caso.
Por lo anterior, la accionante considera
que si se hubiera aplicado la Resolución 689 de 2008, y consecuentemente en sus
términos se hubiera realizado una nueva historia académica, tendría la
posibilidad de mantener el promedio exigido para continuar en su calidad de
estudiante.
Por último alega que la Universidad le
expidió recibo de pago al finalizar el segundo semestre de 2009, es decir
después de su reingreso, y sólo al comienzo del primer semestre de 2010, el
sistema de inscripción de asignaturas no le permitió hacer lo propio, y en ese
momento se enteró de que estaba incursa en una de las causales de pérdida de la
calidad de estudiante por presentar un P.A.P.A inferior a 3.0. De lo que
concluye que la Universidad vulneró el principio de confianza legítima al
expedirle recibo de pago, permitirle ingresar a las primeras semanas de clases,
y luego impedirle la inscripción.
Respuesta de la Universidad Nacional
La Universidad demandada aduce sobre las
situación personal de la tutelante que no tiene prueba de ello, y que de todas
maneras su ocurrencia no implicaría per se la vulneración de los
derechos fundamentales que alega transgredidos por parte del plantel educativo.
Sobre la aplicación de las equivalencias
del plan de estudios del programa curricular de Ingeniería Civil, explica que la
Resolución respectiva (056 de 2009) fue aprobada y expedida de conformidad con
los reglamentos internos de la Universidad, y que lo alegado por la actora en
el sentido de que su aplicación disminuyó su promedio, no se refiere tampoco a
vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
En relación con el alcance de la
resolución 689 cuyo artículo 2 permite excluir de la historia académica las
asignaturas reprobadas, sólo dice que no es aplicable al caso porque se trata
de una norma que regula el cálculo de los créditos y no el promedio aritmético del
P.A.P.A. Pero, no responde al cuestionamiento sobre por qué no es aplicable a
su caso el artículo 1º relativo a la creación de una nueva historia académica.
Por último, lo atinente a la vulneración
del principio de confianza legítima, explica que el proceso de matrícula de un
estudiante implica varios pasos al cabo de los cuales esta surte efecto. No
sólo se debe cancelar la matricula, sino que se debe verificar que el
estudiante esté a paz y salvo por todo concepto y que realice la
correspondiente inscripción de asignaturas; y en el caso de la actora es claro
que no cumplió con el mencionado proceso.
De igual manera señaló que la actora
cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la
acción de amparo resulta improcedente.
Decisiones de tutela objeto de revisión e impugnación.
El a quo negó el amparo por considerar que el caso
de la ciudadana Aviles Chica, describe de manera inequívoca la causal de
pérdida de la calidad de estudiante pues su P.A.P.A es inferior a 3.0, y el
artículo 44 de los estatutos vigentes de la Universidad establecen dicha
situación como condición para la pérdida del cupo. De otro lado afirma que la
actora no dice por qué encuentra vulnerado derechos como el de igualdad, educación
y debido proceso, pues no aduce una situación como la suya en la que otro
estudiante haya corrido suerte distinta, ni se demuestra la negación del acceso
a la educación, además de que todas las solicitudes y recursos le fueron
respondidas y resueltos.
Llama también la atención sobre el hecho de que no se
encuentra configurado un perjuicio irremediable, además de que cuenta con la
acción de nulidad y restablecimiento.
La actora impugna la anterior decisión y alega que el juez
de instancia no se pronunció sobre los problemas jurídicos planteados por su
caso. Esto en la medida en que dijo nada sobre si su situación personal era
constitucionalmente relevante o no para inaplicar la norma del
reglamento, tampoco se pronunció sobre el alcance de de la resolución que
obligaba la creación de una nueva historia académica, ni sobre la vulneración
del principio de confianza legítima.
El ad quem confirma la decisión reiterando las
afirmaciones del juez de primera instancia, y recuerda que el contenido del
derecho a la educación implica también deberes, como es la proyección de un
nivel académico aceptable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso y del problema jurídico.
2.- La
actora (de 27 años) solicitó reingreso en calidad de estudiante a la
Universidad Nacional (Facultad de Ingeniería Civil- Sede Manizales), para el
segundo semestre de 2009. Había perdido la calidad de estudiante por bajo
rendimiento académico en el segundo semestre de 2008, situación que sustentó en
el hecho de haber tenido que dedicarse a labores de ama de casa y madre pues
tiene un hijo desde los 17 años. El reingreso fue concedido y la ciudadana Aviles
Chica cursó el semestre (segundo de 2009) y obtuvo como promedio semestral tres
punto uno (3.1), lo cual arrojó como resultado que su promedio aritmético
ponderado acumulado (P.A.P.A)[4] quedara en dos punto
nueve (2.9), por lo que perdió nuevamente la calidad de estudiante, pues el
artículo 44 del Acuerdo 008 de 2008[5] establece como causal de
pérdida de la calidad de estudiante presentar un P.A.P.A menor que tres punto
cero (3.0).
La tutelante solicitó a la entidad
demandada hacer una excepción en la aplicación de la norma referida. Alegó que
no se tuvo en cuenta su situación personal como madre joven, así como tampoco
el hecho de que lleva cursado el 75 % de la carrera, por lo cual le falta muy
poco para culminarla. Igualmente adujo que la aprobación de equivalencias del
plan de estudios del programa curricular la había perjudicado por cuanto la
asignatura que había reprobado tres (3) veces, se había equivalía en el nuevo
plan a dos materias por lo cual aparecía ahora reprobada en seis (6)
oportunidades.
Sostuvo adicionalmente que la Resolución
689 de mayo de 2008[6] expedida por la Rectoría
de la Universidad demandada, ordenó en su artículo 1º la creación de una nueva
historia académica a todos los estudiantes matriculados, y dentro de las reglas
para crear la nueva historia estableció en su artículo 2º literal a) que “la
nueva historia académica se creará con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es
decir se excluirán las asignaturas que el estudiante tiene
perdidas en el momento de creación de la nueva historia académica”. Por lo
anterior afirma que, estando matriculada en mayo de 2008 (pues perdió el cupo
la primera vez en el segundo semestre de 2008), es decir para la fecha de la
expedición de la mencionada Resolución 689 de 2008, nunca se le creó una nueva
historia académica con la condición del literal a) referido, lo que hubiese
subido su promedio porque implicaba la exclusión de las asignaturas reprobadas.
Agrega que, por el contrario, la
Universidad sólo consideró la aplicación del parágrafo 1 del artículo 4 del
Acuerdo 014 de 2008[7], según el cual el citado
artículo 2 de la Resolución 689 de 2008 (aquel que permite excluir de la
historia académica la asignaturas reprobadas), no se aplicaría a quienes se les
autorizara el reingreso a partir del segundo periodo académico de 2009, como es
su caso.
Por último, aseveró que la Universidad
vulneró el principio de confianza legítima al expedirle recibo de pago al
finalizar el segundo semestre de 2009, permitirle ingresar a las primeras
semanas de clases, y luego impedirle la inscripción.
3.- Mediante resolución 055 de 2010 el
Consejo Superior Universitario negó la solicitud anterior. La actora, agotó la
vía gubernativa respecto de la negativa en cuestión, y fue negada mediante
resolución 120 de 2010. La Universidad demandada aduce sobre las situación
personal de la tutelante que no tiene prueba de ello, y que de todas maneras su
ocurrencia no implicaría per se la vulneración de los derechos fundamentales
que alega transgredidos por parte del plantel educativo. Sobre la aplicación de
las equivalencias del plan de estudios del programa curricular de Ingeniería
Civil, explica que la Resolución respectiva (056 de 2009) fue aprobada y
expedida de conformidad con los reglamentos internos de la Universidad, y que
lo alegado por la actora en el sentido de que su aplicación disminuyó su
promedio, no se refiere tampoco a vulneración alguna de sus derechos
fundamentales.
En relación con el alcance de la
resolución 689 cuyo artículo 2 permite excluir de la historia académica las
asignaturas reprobadas, sólo dice que no es aplicable al caso porque se trata
de una norma que regula el cálculo de los créditos y no el promedio aritmético del
P.A.P.A. Pero, no responde al cuestionamiento sobre por qué no es aplicable a
su caso el artículo 1º relativo a la creación de una nueva historia académica.
Y en relación con la vulneración del principio de confianza legítima, explica
que el proceso de matrícula de un estudiante implica varios pasos al cabo de
los cuales esta surte efecto. Y en el caso de la actora es claro que no cumplió
con el mencionado proceso. De igual manera señaló que la actora cuenta con la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de
amparo resulta improcedente.
4.- Por lo anterior interpuso acción de
tutela alegando la vulneración de su derecho a la educación a la igualdad y al
debido proceso. Los jueces de instancia negaron el amparo y se allanaron a los
argumentos de la parte demandada.
Problema Jurídico
5.- De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión
deberá determinar de manera general si se han vulnerado los derechos
fundamentales de la ciudadana Diana Marcela Avilés Chica, al aplicar el
Estatuto Estudiantil vigente de la Universidad Nacional de Colombia en la parte
de las causales de pérdida de la calidad de estudiante.
No obstante el anterior configura el problema genérico de
la acción objeto de revisión, en consideración a que la demandante plantea
varios problemas derivados de la aplicación de las normas reglamentarias a su
caso; esta Sala aclarará previamente el alcance concreto de la solicitud de
amparo, con el fin de esclarecer el asunto constitucionalmente relevante que se
debe resolver.
Asunto previo: alcance de la demanda
de tutela y puntos de partida para el análisis del caso.
6.- Para esta Sala de revisión ha
quedado claro que la demandante ha pretendido desarrollar cuatro asuntos que
considera problemáticos en la aplicación que el Consejo Superior Universitario
de la Universidad Nacional hizo de la causal tercera de pérdida de la calidad
de estudiante del artículo 44 del Estatuto Estudiantil[8].
El primero relativo a que su situación
personal como madre joven y esposa -en su parecer- justificó en buena medida su
desempeño académico, y trajo como consecuencia que perdiera el cupo en la
Universidad en el segundo semestre de 2008. Así como también alteró de manera
importante su rendimiento como estudiante una vez fue reintegrada, y aunque
logró superar el promedio mínimo en el semestre, el promedio acumulado
(P.A.P.A) resultó inferior al exigido por el reglamente para mantener el cupo.
En este aspecto la actora solicita que la aplicación de la norma reglamentaria
que trae como consecuencia la pérdida de su calidad de estudiante, considere la
situación personal descrita con el fin de hacer en su caso una excepción, y no
aplicar la causal.
El segundo asunto se refiere a que la
aprobación de equivalencias del plan de estudios del programa curricular de
Ingeniería Civil (que es la carrera adelantada por la tutelante), mediante la
Resolución 056 de enero de 2009, significó que la asignatura reprobada en tres
(3) oportunidades por la actora equivalía en adelante a dos asignaturas, por lo
que en su historia académica aparecía en adelante reprobada seis (6) veces. A
este respecto, la actora parece proponer, aunque de manera no muy clara, que a
su caso se inaplique la mencionada resolución y así se evite la
consecuencia descrita en su historia académica. Para sustentar lo anterior no
brinda una argumentación suficiente ni pertinente.
En tercer lugar sostiene que la
Universidad le expidió recibo de pago al finalizar el segundo semestre de 2009,
es decir después de su reingreso, y sólo al comienzo del primer semestre de
2010, el sistema de inscripción de asignaturas no le permitió hacer lo propio,
y en ese momento se enteró de que estaba incursa en una de las causales de
pérdida de la calidad de estudiante por presentar un P.A.P.A inferior a 3.0. De
lo que concluye que la Universidad vulneró el principio de confianza legítima
al expedirle recibo de pago, permitirle ingresar a las primeras semanas de
clases, y luego impedirle la inscripción.
El cuarto aspecto alegado por la
demandante consiste en que en mayo de 2008, cuando aún se encontraba
matriculada y culminando el semestre académico al cabo del cual perdería el
cupo por primera vez, la Rectoría de la Universidad Nacional expidió la
Resolución 689[9] en la cual dispuso en su
artículo 1º que “a todos los estudiantes de la Universidad Nacional que se
encuentren matriculados, y los que se encuentren en reserva de cupo, se les
creará una nueva historia académica en el Sistema de Información (SIA); y,
alguna de las reglas para crear la nueva historia estableció (artículo 2º
literal a) Res. 689) que “la nueva historia académica se creará con las
asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir se excluirán las
asignaturas que el estudiante tiene perdidas en el momento de creación de la
nueva historia académica”. Por lo anterior alega que, pese a estar
matriculada en mayo de 2008, a la fecha de la expedición de la mencionada
Resolución 689 de 2008, y pese a que el artículo 5 de ésta estableció su
vigencia, precisamente a partir de su fecha de expedición; nunca se le creó una
nueva historia académica con la condición del literal a) referido, lo que
hubiese subido su promedio porque implicaba la exclusión de las asignaturas
reprobadas. En su opinión ello cambiaría el resultado de su P.A.P.A., y podría
mantener la calidad de estudiante. Señaló que la Universidad sólo consideró la
aplicación del parágrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo 014 de 2008[10],
según el cual el citado artículo 2 de la Resolución 689 de 2008 (aquel que
permite excluir de la historia académica la asignaturas reprobadas), no se
aplicaría a quienes se les autorizara el reingreso a partir del segundo periodo
académico de 2009, como es su caso.
Sobre los cuatro puntos anteriores se
deben hacer las siguientes precisiones.
7.- En relación con el primer asunto
encuentra la Sala una clara desconexión entre lo alegado por la actora y la
actuación de la Universidad demandada. En efecto la situación personal de la
actora parece remitir a asuntos constitucionalmente relevantes, valga decir la
identificación de un sujeto de especial protección constitucional, esto es una
mujer que es madre y esposa. Sin embargo el asunto en discusión corresponde a
la configuración de una causal objetiva de pérdida de la calidad de estudiante,
relativa al promedio académico, que no es más que un cálculo aritmético. En
este orden, resulta prima facie contra-intuitivo, pretender hacer valer
la condición subjetiva personal de la demandante en el análisis de la
configuración de una causal objetiva (en últimas un cálculo aritmético) de
pérdida del cupo como estudiante.
Ahora bien, esto no quiere decir que las
razones a este respecto esgrimidas por la ciudadana Avilés Chica, carezcan por
completo de relevancia en el contexto del derecho a la educación. Pero, se
insiste, la situación personal de la demandante no se conecta razonable ni
coherentemente con el asunto relativo a la aplicación de la causal de pérdida
del cupo relativa al promedio mínimo. En conclusión, este aspecto no será
considerado en el análisis del caso concreto.
8.- En relación con el segundo punto,
referido a la aprobación de equivalencias del plan de estudios del programa
curricular adelantado por la demandante, se encuentra que no existen razones
que pongan siquiera en duda la legitimidad de la aplicación del reglamento que
estableció las equivalencias en mención. De otro lado no es claro por qué la
tutelante considera la existencia de una relación entre la norma reglamentaria
aludida y sus derechos fundamentales. Lo que detecta esta Sala es que la
demandante pretende describir una situación desafortunada en su historia
académica derivada del plan de equivalencias en el programa curricular que
estaba cursando. Lo que sin duda no equivale a amenaza o vulneración de sus
derechos constitucionales.
De ahí que resulte razonable la
explicación de la Universidad según la cual la consecuencia de jurídica de la
resolución que contiene las equivalencias referidas, corresponde en la práctica
a la aplicación en derecho de una norma adoptada de conformidad con los
reglamentos propios de la Universidad. Así, este aspecto tampoco será
considerado para el análisis del caso concreto.
9.- Sobre el tercer asunto, relacionado
con la vulneración del principio de confianza legítima, vale la pena destacar
que el simple relato de los hechos que enmarcan el caso, no dejan duda de que
la ciudadana Avilés Chica no cumplió con los pasos para completar el proceso
requerido para inscribirse en el primer semestre de 2010, es decir después de
cursar el semestre (segundo del 2009) para el cual se le autorizó el reingreso.
La simple expedición del recibo de pago y su cancelación no implica que la
actora tenía la expectativa de continuar como estudiante. Justamente, el
artículo 14 del Estatuto Estudiantil vigente establece cuáles son los pasos del
proceso de renovación de matrícula:”en cada periodo académico el estudiante
renovará la matricula una vez (i) cancele el valor de ésta, (ii) se
encuentre a paz y salvo por todo concepto y (iii) realice la
inscripción de asignaturas o actividades académicas. En caso contrario se
pierde la calidad de estudiante.”
La actora alega que la expedición y pago
de la matricula la coloca en posición de exigir el respeto por un derecho
adquirido, esto es, ubica a la Universidad en la obligación de respetar el
principio de confianza legítima. Pero, como se ha visto la tutelante no
adquirió tal derecho, porque no cumplió con los requisitos para ello. Y, no los
cumplió porque la inscripción de materias no fue posible debido a que su
situación académica no permitió al sistema de inscripción realizar lo propio.
Si bien esto es suficiente para descartar lo anterior como un punto discutible
en el caso revisado, no sobra recordar el contenido principal de la
jurisprudencia a este respecto.
A propósito de los principios de
confianza legítima y respeto al acto propio se ha sostenido lo siguiente. Sobre
la confianza legítima se ha dicho que “…pretende proteger al administrado y
al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las
autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no
tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable
por las autoridades.”[11]
Y la tesis del respeto al acto propio
deriva del anterior principio en la medida en que, cuando los ciudadanos están
vinculados por los actos de la administración, las situaciones generadas por
estos actos no pueden ser revertidas de manera unilateral ni arbitraria en
detrimento del administrado. En la T-073 de 2005 se dijo: “La Corte ha
considerado con fundamento en la teoría del respeto al acto propio[12],
que actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una
determinada persona no pueden ser revocados, salvo con el consentimiento del
titular del derecho subjetivo o por orden judicial.[13]”
En este orden se concluye nuevamente que
para el caso analizado no hay justificación alguna para pensar que la
Universidad modificó unilateralmente algún derecho o calidad otorgada. Por el
contrario, el sentido lógico del seguimiento del proceso de inscripción trajo
como consecuencia que por la situación académica de la actora el paso final
(inscripción de materias) no pudiera llevarse a cabo. Conviene señalar en este
punto que el hecho de que el recibo de matricula haya sido cancelado por la
demandante, no fue en ningún momento del proceso administrativo ni del de
amparo, objeto de discusión en el sentido de solicitar reembolso alguno. Además
de que como se ha visto los asuntos jurídicos se han encaminado hacia otros
aspectos, por lo cual ello no forma parte de los asuntos que en la presente
sentencia atañen a la Sala.
10.- Por último, el cuarto aspecto
planteado por la ciudadana Avilés Chica, corresponde al cuestionamiento sobre
la aplicación de una norma reglamentaria (Resolución 689 del 22 de mayo de
2008) que dispuso crear una nueva historia académica a los estudiantes
matriculados, mediante la exclusión de las asignaturas reprobadas al momento de
la creación de la nueva historia.
En este punto la Sala Octava de Revisión
encuentra que se genera una duda sobre si resultó legítima o no y con cuáles
fundamentos jurídicos, el hecho de que no se haya aplicado a la demandante la
Resolución 689 del 22 de mayo de 2008, en la parte puntual de la exclusión de las
asignaturas reprobadas al momento de crear una nueva historia académica.
Dos asuntos concretos sustentan la duda,
que en últimas configura el asunto puntual a resolver en la presente
providencia. El primero consiste en que la tutelante afirma que pese a estar
matriculada cuando empezó a regir la norma en cuestión (Resolución 689 de
2008), la administración nunca le creó una nueva historia académica en los
términos de su artículo 2º, es decir excluyendo las materias perdidas. Esto
pese a que el artículo 1º de la misma estableció la obligación del plantel
educativo respecto de todos los estudiantes matriculados, y dispuso dicha
obligación a partir del momento de su expedición (mayo del 2008).
Y el segundo consiste en que la
Universidad Nacional, ni en las resoluciones 055 de 2010 y 120 de 2010 mediante
las que resolvió las solicitudes de la demandante, ni en la respuesta a la
demanda de tutela explicó si aplicó o no y por qué el parágrafo 1 del artículo
4 del acuerdo 014 de 2008[14] según el cual a la
actora no la cobijó la exclusión de las asignaturas reprobadas al realizar la
nueva historia académica, o si aplicó o no y por qué el artículo 2 de la
Resolución 689 a partir de la cual si la cobijaría la medida en cuestión,
cuando la actora expuso una y otra vez de la Resolución 689 estaba vigente cuando
ella se encontraba matriculada por lo cual se entendía que era aplicable a su
caso, y que a ella nunca se le había creado una nueva historia académica en las
condiciones referidas.
La ausencia de explicación sobre lo
anterior por parte de la Universidad Nacional, configura el problema jurídico
puntual de la presente sentencia de revisión, en el sentido de determinar si
ello tiene la potencialidad de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales
de la ciudadana Avilés Chica.
Para resolver esto, la Corte hará
referencia a los criterios jurisprudenciales sobre el debido proceso y la
autonomía universitaria, y a partir de ello responderá el anterior interrogante
en el caso concreto.
Respeto del debido proceso y su
incidencia en el derecho de contradicción. Reiteración de Jurisprudencia
11.- El
artículo 29 de la Constitución de 1991[15], estructuró de manera
novedosa el derecho al debido proceso, en relación con el artículo 26 de la
anterior Constitución de 1886.[16] Extendió a su
conformación el derecho de defensa con componentes tales como la defensa
mediante un abogado, en un proceso público y sin dilaciones, con las garantías
del ejercicio pleno del principio de contradicción y del principio de seguridad
jurídica (non bis in idem).
De igual manera, a la estructura del
derecho de defensa en los términos anteriormente expuestos, los artículos 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[17]
y 8 de la Comisión Americana de Derecho Humanos[18],
proporcionan elementos adicionales como el derecho a ser oído dentro del
proceso judicial con las debidas garantías[19]; a ser informado sin
demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y
causas de la acusación en su contra[20]; a ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal[21]; a hallarse presente en
el proceso[22]; a disponer del tiempo y
de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con
un defensor de su elección[23]; a interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o
peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, así como a
los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo [24].
12.- La estructura descrita del derecho
de defensa, hace referencia a situaciones detalladas que se han considerado
esenciales para garantizar el debido proceso desde el punto vista de la
posibilidad de defenderse dentro de un procedimiento judicial o administrativo
según al art. 29 C.N. Dichas situaciones, pese a que son concretas, forman
parte del contenido normativo general de la igualdad ante el Derecho y los
Tribunales o Autoridades Públicas, y constituyen en su conjunto la llamadas
garantías procesales. Su descripción busca precisamente garantizar las
condiciones justas y equilibradas para el desarrollo de un proceso judicial.
Por ello deben ser vistas como desarrollo de un principio aún más general y
determinante que es la configuración de un juicio justo o para el
caso un procedimiento administrativo justo.
13.-En efecto, “…el contenido del
concepto de ´ser oída con las debidas garantías´, [en cabeza de toda
persona, según los artículos 14 PIDCP y 8 CIDH] no se limita a eso. Tiene
además, un sentido que trasciende la suma de las garantías específicas [contenidas
en dichos artículos], el cual requiere que el proceso en su totalidad sea,
como indica con más claridad la versión en español de la Declaración Universal,
justo y equitativo.[25]” Debido a esto,
la noción de juicio justo, no sólo engloba, sino también determina el sentido
de las distintas garantías que se enumeraron anteriormente.
14.- Como se ve, las garantías
anteriores aluden a situaciones concretas dentro del desarrollo del principio
de contradicción. Parten del supuesto que el ciudadano protagonista del proceso
(judicial o administrativo) pueda conocer los elementos que sustentan su
condición de tal. Además, implica poder controvertirlos tanto antes de la
decisión final, como poder impugnar la misma. Por ello, a dicho principio, en
tratándose del acceso, conocimiento y valoración de los elementos de juicio,
subyace el equilibrio procurado por el principio general del juicio justo.
Por esto, el principio constitucional de contradicción, como punto esencial en
la realización de un juicio justo, alude al establecimiento de
garantías para equilibrar la participación de los procedimientos judiciales o
administrativos.
Análisis del caso concreto.
15.- La actora (de 27 años) solicitó
reingreso en calidad de estudiante a la Universidad Nacional (Facultad de
Ingeniería Civil- Sede Manizales), para el segundo semestre de 2009. Perdió la
calidad de estudiante por bajo rendimiento académico en el segundo semestre de
2008. El reingreso fue concedido y cursó el semestre (segundo de 2009) pero el
promedio semestral (de 3.1), no le alcanzó para que su promedio ponderado
acumulado (P.A.P.A) quedara mínimo en 3.0, como lo exige el artículo 44 del
Acuerdo 008 de 2008 para conservar la calidad de estudiante. Por lo anterior perdió
nuevamente el cupo.
Dentro de las varias alegaciones
presentadas por la tutelante, la única que se encausa como una sospecha de
vulneración de sus derechos fundamentales, según se explicó en detalle en el
análisis preliminar de esta providencia, es el cuestionamiento sobre la
aplicación de la norma reglamentaria (Resolución 689 del 22 de mayo de 2008)
que dispuso crear una nueva historia académica a los estudiantes matriculados,
mediante la exclusión de las asignaturas reprobadas al momento de la creación
de la nueva historia, y sobre la cual la demandante afirma que no le fue
aplicada.
En efecto, sostiene que pese a estar
matriculada cuando empezó a regir la norma en cuestión (Resolución 689 de
2008), la administración nunca le creó una nueva historia académica en los
términos de su artículo 2º, es decir excluyendo las materias perdidas. Esto a
pesar de que el artículo 1º de la misma estableció la obligación del plantel
educativo respecto de todos los estudiantes matriculados, y dispuso dicha
obligación a partir del momento de su expedición (mayo del 2008). Y concluye
diciendo que a su caso se aplicó el parágrafo 1 del artículo 4 del acuerdo 014
de 2008[26], según el cual el
artículo 2 de la Resolución 689 relativo a la exclusión de las asignaturas
reprobadas al momento de la creación de la nueva historia académica, no era
aplicable a quienes se les autorizara el reingreso para el segundo semestre de
2009, como es su caso.
Ahora bien, como quiera que la
Universidad Nacional, ni en las resoluciones 055 de 2010 y 120 de 2010 mediante
las que resolvió las solicitudes de la demandante, ni en la respuesta a la
demanda de tutela explicó si aplicó o no y por qué el parágrafo 1 del artículo
4 del acuerdo 014 de 2008[27] según el cual a la
actora no la cobijó la exclusión de las asignaturas reprobadas al realizar la
nueva historia académica, o si aplicó o no y por qué el artículo 2 de la
Resolución 689 a partir de la cual si la cobijaría la medida en cuestión,
cuando la actora expuso una y otra vez de la Resolución 689 estaba vigente
cuando ella se encontraba matriculada, entonces la Sala encuentra que se ha
vulnerado por dicha razón el derecho al debido proceso de la ciudadana Avilés
Chica, en el contenido específico de impedir el adecuado ejercicio del derecho
de defensa.
Vulneración de los derechos
fundamentales.
16.- En efecto, la Universidad evade
sistemáticamente consignar en los actos administrativos, así como en la respuesta
a la demanda de tutela, si a la ciudadana demandante se le realizó o no una
nueva historia académica en los términos de la Resolución 689 de 2008 o en los
términos del Acuerdo 014 de 2008. Está omisión no sólo vulnera nominalmente el
derecho de la actora a conocer la motivación de los actos que la afectan sino
que tiene la potencialidad de configurar un yerro cuya consecuencia implica la
amenaza de su derecho de acceso a la educación.
El derecho fundamental al debido proceso
de la actora, implica que debe conocer en estricto sentido los fundamentos
normativos de su situación. Así, la Universidad sólo atina a afirmar que como
el P.A.P.A de la tutelante es inferior a 3.0, y que como el artículo 44 del
Estatuto Estudiantil vigente implica que un P.A.P.A inferior a 3.0 resulta una
causal de pérdida de la calidad de estudiante, entonces la consecuencia no
puede ser otra que la establecida en la norma. Sin embargo la demandante plantea
una perspectiva perfectamente plausible, que lo es aún más si la entidad
demandada se niega persistentemente a controvertirla.
17.- La perspectiva de la ciudadana
Avilés Chica es la siguiente: existe una norma (artículo 4 Acuerdo 014 de 2008)
que establece que a quienes se les haya autorizado el reingreso para el segundo
semestre de 2009, tal como en su caso, se les creará una historia académica
nueva pero sin que se excluyan las asignaturas reprobadas. Y, resulta aplicable
a su caso porque a ella se le autorizó reingreso para el segundo semestre de
2009, y la norma dispone su aplicabilidad justamente para quienes vayan a
reingresar en el segundo semestre de 2009[28].
Ahora bien, existe otra norma que es la
Resolución 689 de 2008, que estableció que para quienes se encontraran
matriculados a mayo 22 de 2008 como estudiantes de la Universidad Nacional,
como es su caso, se les debía crear una historia académica y se debían excluir
de ella (de la nueva historia) las asignaturas perdidas. Y, resulta aplicable a
su caso porque la actora estaba en efecto matriculada para la expedición y
vigencia de la norma en cuestión, y ésta dispone justamente para su aplicación
que el estudiante esté matriculado y establece su vigencia desde el momento de su
expedición.[29]
Entonces, lo que ha planteado la
tutelante es un problema de aplicación de dos normas a su caso que tienen
consecuencias jurídicas distintas, ya que, sin pretender esbozar conclusiones
anticipadas, resulta obvio que una cosa es el promedio académico con la
exclusión de las asignaturas reprobadas y otra si el cálculo se hace contando
éstas. Con la consideración adicional de que el artículo 7 del citado Acuerdo
014 de 2008 establece la observancia del principio de favorabilidad en la
aplicación de las normas del Plan de Transición.
“ARTÍCULO 7. PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD. Las autoridades administrativas y académicas de la
Universidad Nacional de Colombia, en el marco del presente Plan de Transición,
deberán garantizar especialmente la aplicación del principio de favorabilidad
prescrito en la Constitución Política de Colombia”
Por ello la
Universidad deberá responder este cuestionamiento y sustentar en derecho la
elección sobre la aplicación de una u otra norma, así como explicar las
consecuencias jurídicas y prácticas de su elección.
18.- Lo
anterior resulta muy profundo en relación con el derecho al debido proceso,
pues en este contexto el requisito de la motivación se orienta, por lo demás, a
satisfacer exigencias características de un gobierno democrático. De un lado,
la obligación de rendir cuentas respecto de las actuaciones efectuadas. En
otras palabras: la necesidad de explicar a los administrados por qué se ha
obrado de una determinada manera, tal como lo disponen los artículos 123 y 109
de la Constitución Nacional: “(...) Los servidores públicos están al
servicio del Estado y de la comunidad”. “La función administrativa está al
servicio de los intereses generales (...)”. De otro lado, se liga con el
compromiso de “administrar bien”, esto es, de cumplir con un grupo de tareas
que garanticen un “examen acucioso de los fundamentos de las decisiones que
[se] proyecta[n], previniendo, de esta manera, que se adopten decisiones
estudiadas de manera insuficiente o de dudosa justificación[30].”
Por
último, se conecta con la necesidad de facilitar el control de las actuaciones
de la administración: “así, el conocimiento de los motivos por los cuales la
administración ha adoptado determinada decisión permite a los interesados
apreciar las razones de las decisiones que los afectan y, eventualmente,
interponer los recursos administrativos o instaurar las acciones judiciales a
que haya lugar, garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de
defensa. En el mismo sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el “instante
que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se
ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo[31].”
Esto redunda sin duda en la posibilidad
de ejercer el derecho de contradicción de manera adecuada.
19.- Pese a que lo anterior es
suficiente para conceder parcialmente el amparo, vale la pena puntualizar dos
aspectos. El primero relativo a que la exigencia de la Corte a la Universidad
Nacional no implica desde ningún punto de vista la intromisión de esta
Corporación en la Autonomía constitucional del ente educativo. Pues, dicha
autonomía pregona la posibilidad de autogobierno y autoregulación, pero no la
posibilidad de estar por encima de los principios básicos de la Constitución.
De otro lado lo que ha encontrado esta Sala se refiere a una omisión que no
podría ser alegada como ejercicio del principio de Autonomía Universitaria.
Esto implicaría afirmar que en Colombia existe el deber genérico de las
autoridades de responder de fondo y sustentar en derecho los actos
administrativos, pero a la Universidad Pública no le asistiría dicho deber por
virtud de su autonomía constitucional. Baste afirmar que lo anterior es
inaceptable y está muy alejado de lo que significa realmente el principio
Constitucional de Autonomía de los entes universitarios.
Por otro lado, la Corte no ha tomado ni
le corresponde tomar partido por la procedencia de la aplicación de la causal
de pérdida del cupo de la actora, y mucho menos disponer su permanencia o
salida del plantel. Ello le corresponde a la Universidad, pero el cumplimiento
del procedimiento adoptado por la misma Universidad para ello sí puede ser
competencia del juez amparo, máxime cuando se ha encontrado la omisión descrita
en los fundamentos jurídicos inmediatamente anteriores.
En segundo término, sobre la posibilidad
de que lo alegado por la demandante, se discuta ante los jueces contenciosos y
no ante el juez de tutela, se debe afirmar que las características del caso,
referidas a la continuidad del proceso educativo, así como la persistente actitud
de la demandada de no responder puntualmente el cuestionamiento referido,
convierten el caso en uno de urgente solución. Frente al cual, resultan más
expeditos los términos de la acción de tutela que los de la acción de nulidad y
restablecimiento, la cual entre otras cosas se ejercería con bastante
dificultad por la deficiente argumentación de los actos que resuelven el caso
de la actora.
20.- Por último, la Sala Octava de
Revisión quiere dejar claro el hecho de que la fórmula adecuada de reparación
del derecho vulnerado a la tutelante, es conseguir de la demandada la
explicación y respuesta jurídica del cuestionamiento contenido en el fundamento
jurídico número 17 de esta sentencia. Por lo cual a partir de ello es que la
misma Universidad podrá determinar la permanencia o no de la actora como
estudiante, asunto que, se insiste, no corresponde al juez de tutela. Para ello
se dejarán sin efecto las resoluciones 055 de 2010 y 120 de 2010 expedidas por
el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional y se ordenará a
dicho Consejo expedir una nueva resolución, susceptible de recurrir en vía
gubernativa, en la que se responda en derecho el problema jurídico contenido en
el fundamento número 17 de esta sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela dictada en el asunto de la
referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala de
Decisión Penal, del 18 de agosto de 2010, en segunda instancia, y en su lugar CONCEDER
PARCIALMENTE la solicitud de amparo elevada por Diana Marcela Avilés Chica
contra la Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y
Consejo Académico).
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 055 de 2010 y 120 de 2010 expedidas
por Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia para
resolver la situación de la ciudadana Diana Marcela Avilés Chica.
TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior Universitario de la Universidad
Nacional de Colombia, a quien haga sus veces o a quien asuma la competencia
correspondiente, que en el término de quince (15) días contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, EXPIDA una nueva resolución, susceptible
de recurrir en vía gubernativa, en la que se responda en derecho el problema
jurídico contenido en el fundamento número 17 de esta sentencia.
CUARTO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] “Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones Académicas”, expedido por
Consejo Superior Universitario.
[2] “Por la cual se reglamenta la transferencia de las historias
académicas de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Acuerdo 033 de 2007.”
[3] Expedido por el Consejo Académico “Por el cual se adopta el Plan de
Transición para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones académicas,
Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario”.
[4] El P.A.P.A corresponde al promedio acumulado en la carrera.
[5] “Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones Académicas”, expedido por
Consejo Superior Universitario.
[6] “Por la cual se reglamenta la transferencia de las historias
académicas de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Acuerdo 033 de 2007.”
[7] Expedido por el Consejo Académico “Por el cual se adopta el Plan de
Transición para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones académicas,
Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario”.
[8] Acuerdo 008 de 2008
[9] Del 22 de mayo de 2008 “Por la cual se reglamenta la transferencia
de las historias académicas de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Acuerdo 033 de 2007.”
[10] Expedido por el Consejo Académico “Por el cual se adopta el Plan de
Transición para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones académicas,
Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario”.
[11] C-478 de 1998
[12] [Cita del aparte transcrito] La teoría del respeto por el acto propio
tiene su fundamento en el principio de la buena fe. En la sentencia T-295 de
1999 la anterior tesis fue definida como “una limitación del ejercicio de
derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en
cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden
ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo
que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio
contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio
derecho.
[13] [Cita del aparte transcrito] Ver Sentencia T-035 de 1998 y T-614 de
2001.
[14] Expedido por el Consejo Académico “Por el cual se adopta el Plan de
Transición para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones académicas,
Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario”
[15] Constitución colombiana de 1991. “ARTICULO
29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no
se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho
a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho.”
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida
con violación del debido proceso [Subrayas fuera de texto].
[16] Constitución colombiana de 1886. “Artículo 26.- Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante
Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada
juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
[17] En adelante PIDCP, A.G. res. 2200A (XXI), 21
U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada
en vigor 23 de marzo de 1976. Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 14 1.
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por
un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en
la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra
ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los
juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una
sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las
partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando
por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la
tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada
sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y
causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo
y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con
un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d)
A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida
por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo
exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de
medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a
los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo
y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no
comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser
obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el
procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en
cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia
condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido
indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de
la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como
resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos
que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado
oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado
por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia
firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
[18]En adelante CADH, suscrita en la conferencia
especializada interamericana sobre derechos humanos, San José, Costa Rica 7 al
22 de noviembre de 1969. Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b)
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c)
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legisla...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.