T-039-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-039/09
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Regulación de la
carrera judicial
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Causales de
retiro del servicio/LEY 797 DE 2003 MODIFICATORIA DE LA LEY 100 DE 1993-Causales
de retiro del servicio
SERVIDORES PUBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL-Por incompatibilidad de normas que regulan
el mismo asunto en relación con el retiro del servicio con derecho a pensión,
prima la contenida en la ley estatutaria de administración de justicia
Dado que para los servidores públicos de la rama
judicial existen dos normas que regulan un mismo asunto de forma distinta,
ellas son incompatibles, conservando su vigencia la contenida en la ley
estatutaria de administración de justicia, es decir, el retiro con derecho a
pensión de jubilación siempre que el funcionario manifieste su consentimiento
al respecto. Ello por cuanto la Ley ordinaria 797 de 2003 (modificatoria del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993), no tiene la vocación de modificar o
adicionar asuntos que han sido regulados por el legislador estatutario como
ocurre con las casuales de retiro del servicio de quienes hacen parte de la
carrera judicial.
RETIRO DEL SERVICIO CON DERECHO A PENSION
DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL-Es
incompatible con la norma contenida en la ley estatutaria de administración de
justicia/RETIRO DEL SERVICIO CON DERECHO A PENSION DE MAGISTRADO DE
TRIBUNAL-No existió la manifestación de voluntad del actor para
desvincularse, ni otra causal adicional
Referencia: expediente T-2.008.142
Accionante: Hernando Duarte
Chinchilla
Demandado:
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y
Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil
nueve (2009).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de amparo constitucional
instaurada por Hernando Duarte Chinchilla contra la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y la Caja Nacional de Previsión Social.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El señor
Hernando Duarte Chinchilla presentó acción de tutela el día veintidós (22) de
abril de dos mil ocho (2008) contra la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura y CAJANAL, por considerar que esas entidades afectaron sus
derechos fundamentales de igualdad, trabajo y debido proceso en conexidad con
los derechos a la seguridad social en pensiones y el mínimo vital y móvil. En
consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene al Presidente de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efectos la
Resolución PSAR 07-609 de 19 de diciembre de 2007 mediante la cual fue retirado
del servicio.
Así
mismo, pretende que se le mantenga en la nómina de funcionarios de la Rama
Judicial del Poder Público hasta tanto cumpla la edad de retiro forzoso y que
se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social retirarlo de la nómina de
pensionados en la que fue incluido el 1 de marzo de 2008.
Como
medida provisional, solicita que se suspenda el acto administrativo que acusa
de ser violatorio de sus derechos fundamentales.
2. Reseña Fáctica.
2.1. El señor Hernando Duarte Chinchilla, de 63 años de
edad, ocupaba el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico.
2.2. Mediante Resolución N° 00694 de 23 de enero de 2001, la
Caja Nacional de Previsión Social reconoció al accionante pensión de vejez
equivalente a $3’574.637,76. Sin embargo, por orden de la Corte Constitucional
(Sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esa mesada
pensional fue reajustada a $6.593.853.
2.3. Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, a través de Resolución N° PSAR 07-609 de 19 de
diciembre de 2007, resolvió retirar del servicio al señor Duarte Chinchilla con
base en lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003[1].
2.4. El 5 de marzo de 2008, el señor Duarte Chinchilla
presentó recurso de reposición contra el acto administrativo de retiro del
servicio. En tal oportunidad, alegó falta de competencia de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para ordenar su retiro y
desconocimiento de sus derechos adquiridos.
2.5. El recurso fue desatado por el Consejo Superior de la
Judicatura a través de Resolución PSAR 08-52 de 25 de marzo de 2008 que
confirmó lo resuelto en la Resolución PSAR 07-609 de 2007.
3. Fundamentos de la acción.
El señor Hernando Duarte Chinchilla
sostiene que la decisión administrativa de retirarlo del servicio, constituye
una violación de su derecho al debido proceso, como quiera que la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia
para proferir tal orden en tanto el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797
de 2003 dispone que “Se considera justa causa para dar por terminado el
contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del
sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en
este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por
terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando
sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del
sistema general de pensiones” de donde se entiende que en su caso el
competente para ordenar el retiro del servicio es el Consejo de Estado, en su
condición de nominador de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996[2]
(estatutaria de justicia).
Así, señala que a pesar de que por mandato
constitucional al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde administrar
la carrera judicial, dicha función está supeditada a los parámetros fijados por
la misma constitución y por la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración
de justicia.
Por otra parte, argumenta que la decisión
controvertida afecta sus derechos adquiridos, toda vez que es beneficiario del
régimen de transición y en esa medida le es aplicable el régimen de seguridad
social contemplado en el Decreto Ley 546 de 1971 y, bajo ninguna circunstancia,
el contenido en la Ley 100 de 1993 y demás leyes modificatorias, como la Ley
797 de 2003 cuyo artículo 9° parágrafo 3° dio lugar a su retiro del servicio, a
pesar de que su expedición se dio con posterioridad a la fecha en que le fue
reconocida su pensión de vejez.
En idéntico sentido, alega que si bien el
numeral 6° del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 prevé como causal de retiro
del servicio el retiro con derecho a pensión de jubilación, ésta sólo puede
aplicarse cuando el funcionario habiendo adquirido los requisitos para obtener
su pensión, decida voluntariamente su retiro, según se dispuso en Sentencia
C-037 de 1996 en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo
en comento.
Manifiesta el señor Duarte Chinchilla que
la orden de retiro del servicio afecta, además, su derecho al mínimo vital,
puesto que aun cuando cuenta con una pensión reconocida por la Caja Nacional de
Previsión Social, la liquidación no fue correctamente realizada, fijándose una
mesada pensional inferior a la que tiene derecho, tanto así que el salario
devengado para la época en que fue retirado del servicio ascendía a
$13.528.825, mientras que la mesada reconocida equivale a $6.593.853.13, cifra
que no representa el 75% del salario más elevado devengado en el último año de
servicio como lo establece el Decreto 546 de 1971.
Por último, sostiene que tiene conocimiento
de otros magistrados a quienes se les ha reconocido pensión de jubilación y/o
vejez debidamente notificada, pero no han sido retirados del servicio, motivo
por el que considera afectado su derecho a la igualdad.
4. Pretensiones
del demandante.
Pretende el accionante que el juez de tutela ordene a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efectos las
Resoluciones PSAR 08-52/2008
de 25 de marzo de 2008 y PSAR 07-609 de 19 de diciembre de 2007, a través de
las cuales fue retirado del servicio.
Igualmente, como medida provisional, solicitó la
suspensión de la Resolución PSAR 07-609 de 2007, la cual fue ordenada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Auto de 23 de abril
de 2008.
5. Contestación a la demanda de tutela
El Director de la Unidad de Administración
de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura dio respuesta a la acción de tutela promovida por el señor Hernando
Duarte Chinchilla en los siguientes términos:
Considera que el accionante no probó el
perjuicio irremediable que, presuntamente, le fue ocasionado con la decisión de
retirarlo del servicio. En tal medida, aduce que la acción formulada es
improcedente dado su carácter subsidiario, ya que el señor Duarte Chinchilla
cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la cual no ha
recurrido y en la que es posible solicitar la suspensión provisional del acto
administrativo que se acusa contrario a la ley.
De otro lado, señala que las resoluciones
acusadas por el demandante fueron expedidas de conformidad con el Acuerdo N°
1911 de julio 16 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, acto administrativo cuya nulidad fue demandada ante
el Consejo de Estado por ser contrario a la ley estatutaria de la
administración de justicia, no obstante lo cual esa Corporación concluyó que
aunque el legislador previó en el artículo 149 de la la Ley 270 de 1996 la
causal de retiro con derecho a pensión de jubilación, ello no inhibía la
facultad del legislador para crear una nueva causal de retiro del servicio como
la contemplada en la Ley 797 de 2003.
Frente a la presunta falta de competencia
para proferir el acto administrativo acusado, el demandado asegura que de
conformidad con el artículo 125 constitucional, le corresponde administrar la
carrera judicial, que implica como elementos esenciales de la carrera, regular
lo relativo al ingreso, permanencia y retiro del servicio. Así mismo, señala
que el empleador de los funcionarios de la rama judicial no es su nominador
sino el Estado a través de la Nación – Rama Judicial que es administrada por el
Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, el accionado precisa que las
resoluciones mediante las cuales se retiró del servicio al señor Duarte
Chinchilla no están relacionadas con el monto, tiempo de servicios y edad para
obtener la pensión y, en consecuencia, cualquier inconformidad sobre dicho
asunto escapa de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y es del
resorte del fondo de pensiones.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión
de Primera Instancia
La Sala
Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
mediante providencia de 9 de mayo de 2008 concedió el amparo del derecho a la
igualdad invocado por el señor Hernando Duarte Chinchilla, pero denegó la
tutela de los derechos al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital.
Como
sustento de su decisión expuso que, respecto de los derechos al trabajo y
debido proceso, la tutela se tornaba improcedente, como quiera que la decisión
de retirarlo del servicio estaba fundamentada en disposiciones legales cuya
exequibilidad ya había sido declarada por la Corte Constitucional y, en todo
caso, se trataba de un derecho de estirpe legal.
Acerca
de la afectación del derecho a la igualdad del señor Duarte Chinchilla,
consideró que en tanto algunos magistrados de la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sucre y Cesar que se encontraban
en situación idéntica a la del accionante no habían sido retirados del
servicio, sin que el accionado explicara razonablemente los motivos del trato
diferencial, el amparo debía concederse.
Dado lo
anterior, ordenó al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura suspender la Resolución PSAR 07-609 de 19 de diciembre de
2007, por medio de la cual se retiró del servicio al actor, hasta tanto se
procediera en los términos que corresponden al artículo 13 de la constitución
frente a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,
Sucre y Cesar que no han sido retirados del servicio. Así mismo, ordenó a
CAJANAL retirar al accionante de la nómina de pensionados hasta tanto cese la
vulneración del derecho a la igualdad del señor Duarte Chinchilla.
2.
Incidente de Nulidad.
2.1.
Solicitudes de Nulidad
Los
Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bolívar, Sucre y
Cesar a los que se refirió la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en su sentencia, presentaron
solicitudes de nulidad de la providencia proferida el 9 de mayo de 2008, pues,
a su juicio, la decisión allí contenida afectaba directamente sus intereses
debiendo ser vinculados al proceso para garantizar su derecho a la defensa.
2.2.
Auto que resuelve el incidente de nulidad.
La Sala
Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, a través de providencia de 19 de mayo de 2008, resolvió no
acceder a la nulidad solicitada por los Magistrados de las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bolívar, Sucre
y Cesar, pues a su juicio, el acto administrativo que el señor Duarte
Chinchilla considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, “(…) solo
tiene efectos de carácter particular y por ende solo se irradia o cobija al
accionante, por lo tanto no había lugar a ordenar comunicar la iniciación del
trámite de la misma como lo pretenden los solicitantes, a sujetos distintos a
los vinculados en la relación jurídica demandada, que en este caso estaba
integrada por la autoridad que la expide y el servidor judicial frente al cual
se tomó la determinación de desvincularlo del servicio (…)”
2.3.
Recurso de Apelación.
Inconforme
con la decisión adoptada, uno de los magistrados anotados presentó recurso de
apelación contra la providencia de 19 de mayo de 2008 y solicitó nuevamente que
se declarara la nulidad. Al respecto, sostuvo que su derecho a la igualdad se
veía afectado en tanto no se le había permitido ejercer su derecho a la defensa
en contraposición con las oportunidades procesales que tuvo el accionante para
formular sus argumentos.
2.4.
Auto que decide el recurso de apelación.
La Sala
Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, mediante Auto de 30 de mayo de 2008, declaró improcedente el
recurso de apelación interpuesto e indicó que la providencia de 19 de mayo de
2008 no era susceptible de recursos.
3. Impugnación
3.1.
Hernando Duarte Chinchilla
Inconforme
con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, presentó escrito de impugnación en el que reiteró lo argumentado
en su acción de tutela y agregó que, a su juicio, la orden dada por el a-quo
con miras a restablecer su derecho a la igualdad, se encontraba mal
dirigida, toda vez que implícitamente conllevaría al retiro del servicio de
todos los magistrados de tribunales superiores del distrito o de consejos
seccionales de la judicatura que estuvieran en su misma situación, cuando lo
correspondiente para proteger su derecho sería ordenar el reintegro hasta la
edad de retiro forzoso.
3.2.
Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Se
aparta de la providencia preferida por el a quo, ya que al momento de efectuar
la comparación que sirvió de base para determinar la afectación del derecho a
la igualdad se limitó a comparar el cargo que desempeñaban los funcionarios,
sin valorar otros supuestos fácticos en los que podían encontrarse los
servidores “V/gr., a) con estatus de pensionado por cumplimiento de los
requisitos de tiempo y edad pero sin resolución de reconocimiento de la pensión
b) con resolución de reconocimiento pero en trámite de la vía gubernativa; c)
con resolución de reconocimiento en firme pero sin estar incluidos en nómina de
pensionados y d) con reconocimiento de pensión en firme e incluidos en nómina.”[3]
Así,
informa que los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura de Bolívar,
Sucre y Cesar que no han sido retirados del servicio a pesar de haberles sido
reconocida la pensión de jubilación, se diferencian del accionante en que no
han sido incluidos en la nómina de pensionados y, por consiguiente, no puede
predicarse la afectación del derecho a la igualdad.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no tuvo en cuenta al
momento de proferir su sentencia que la facultad otorgada a los empleadores en
el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 es discrecional y que el plan de retiro de
los funcionarios debe ser gradual para evitar traumatismos en la prestación del
servicio.
4. Decisión
de Segunda Instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, a través de sentencia de 2 de julio de 2008, revocó la
decisión adoptada por el a-quo respecto de la tutela del derecho a la
igualdad del señor Hernando Duarte Chinchilla. Sin embargo, mantuvo la orden
dada a CAJANAL respecto de retirar al accionante de la nómina de pensionados.
Para el ad quem la acción de tutela
formulada deviene improcedente, como quiera que este no es el escenario para
cuestionar la legalidad de actos expedidos por las autoridades ni el mecanismo
adecuado para señalar criterios interpretativos de las diferentes normas o
resolver litigios relacionados con el pago de acreencias laborales.
De otro lado, señala que el criterio de
igualdad planteado por el demandante y aceptado por el juez de primera
instancia, resulta inapropiado, puesto que no es posible comparar la situación
de un magistrado que tiene una pensión de jubilación reconocida y que ha sido
incluido en nómina, con la de un funcionario cuya solicitud de pensión se halla
en trámite o, a pesar de haberse reconocido, no ha sido incluida en nómina.
A juicio de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, la orden dada a CAJANAL por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla debe mantenerse, ya que dicha entidad no
mostró inconformidad al respecto.
5. Material probatorio relevante en
este caso.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las
siguientes:
5.1. Copia de la Resolución N° PSAR 07-609 de 19 de
diciembre de 2007 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, a través de la cual se retiró del servicio al señor Hernando Duarte
Chinchilla.
5.2. Copia de la Constancia de la inclusión del señor
Hernando Duarte Chinchilla en nómina de pensionados a partir de marzo de 2008
expedida por la Grupo Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social, en la que
consta que el último salario devengado fue de $13.528.825 y aparece como mesada
pensional asignada la suma de $6.593.853.
5.3. Copia del recurso de reposición interpuesto por el
señor Duarte Chinchilla contra la Resolución N° PSAR 07-609 mediante la cual
fue retirado del servicio.
5.4. Copia de la Resolución N° PSAR 08-52 de marzo 25 de
2008, en la que se resuelve el recurso de reposición presentado por el señor
Duarte Chinchilla contra la Resolución N° PSAR 07-609 de 2007.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso, el señor Hernando Duarte Chinchilla actúa
en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra
legitimado para presentar la acción.
2.2. Legitimación pasiva
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura en su condición de autoridad pública y de acuerdo con el artículo 5
del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente
proceso de tutela.
2.3. Subsidiariedad
El artículo 86 de la Carta Política define a la acción
de tutela como un procedimiento preferente y sumario al que puede acudir
cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para obtener la
protección de los derechos fundamentales que estime vulnerados o amenazados por
acciones u omisiones de autoridades públicas y, en ciertos eventos, de
particulares. Igualmente, dicho artículo refiere que este mecanismo únicamente
procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial,
salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario
de la acción de tutela, dispone en su artículo 6° que la existencia de otros
instrumentos de defensa judicial debe ser apreciada en el caso concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias particulares del
accionante. Conforme con ello, la Corte Constitucional ha reiterado que “para
poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace
imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos
ciertos condicionamientos “las acciones disponibles protegen eficazmente los
derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos
ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede
otorgar el amparo”[4]
Ahora bien, tratándose de acciones de tutela en las
que la afectación de derechos fundamentales se deriva de actos administrativos
de carácter particular y concreto, esta Corporación ha sido enfática al señalar
que el demandante cuenta con procesos contencioso administrativos que le
permiten controvertir la legalidad del acto y solicitar tanto su suspensión provisional
como la declaratoria de nulidad definitiva tornándose, en principio,
improcedente el amparo. Empero, también ha reconocido que en algunos eventos es
probable que el medio de defensa ordinario no sea idóneo o eficaz para dirimir
el debate jurídico que se plantea sin poner en riesgo los derechos
fundamentales del demandante, en cuyo caso, la tutela devendría procedente.
En el asunto objeto de estudio el señor Hernando
Duarte Chinchilla pretende su reintegro al cargo que venía desempeñando como Magistrado
del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues considera que, de conformidad
con la ley estatutaria de administración de justicia, tiene derecho a
permanecer en él hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
Bajo tales circunstancias, fuerza concluir que a pesar
de que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho para controvertir el acto administrativo que considera violatorio de
sus derechos fundamentales, dicha acción resultaría ineficaz para su protección,
puesto que aún si al término del proceso contencioso se concluyera que la
decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
no es ajustada a la ley, para ese entonces probablemente el actor habría alcanzado
la edad de 65 años, siendo imposible su reintegro y, por contera, el
restablecimiento de su derecho al trabajo.
Así las cosas, en el caso concreto la acción de tutela
promovida por el señor Hernando Duarte Chinchilla se torna procedente y, en
consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión asumirá su estudio.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si los derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso, la
igualdad, el mínimo vital y la seguridad social del señor Hernando Duarte
Chinchilla, se han visto amenazados o vulnerados con la expedición del acto
administrativo a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, en aplicación del artículo 9° de la Ley 797/03 que modificó el
artículo 33 de la Ley 100/93, decidió unilateralmente retirarlo del servicio sin
atender a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 270/96 “Estatutaria de la
Administración de Justicia”.
Para el efecto, se estudiará lo dispuesto
tanto en la Ley 270 de 1996 como en la Ley 797 de 2003, así como jurisprudencia
relacionada con la causal de retiro derivada del cumplimiento de los requisitos
para la obtención de la pensión de vejez.
4. Ley 270 de 1996, Estatutaria de
Administración de Justicia.
La Constitución Política en sus artículos
152 y 153 dispone que la administración de justicia, los derechos y deberes
fundamentales, la organización y régimen de los partidos políticos, los mecanismos
de participación ciudadana y los estados de excepción son materias sometidas a
reserva de ley estatutaria, es decir, su aprobación, modificación o derogación
debe realizarse en una sola legislatura y exige la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso, así como la revisión previa de la Corte Constitucional
de la exequibilidad del proyecto.
Sobre el asunto, esta Corporación ha
expuesto que la importancia de los asuntos enunciados y la manera como irradian
la totalidad del ordenamiento jurídico en sus puntos más esenciales, justifica
el trámite legislativo cualificado que permite un debate más amplio en ambas
cámaras, garantiza la participación de cada uno de los grupos que se encuentran
representados en el Congreso y otorga mayor seguridad sobre la permanencia de
esa regulación, como quiera que para su modificación, adición o derogación se
requiere idéntico trámite[5].
Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha sido reiterativa al afirmar que no todos los aspectos
relacionados con las materias sujetas a reserva de ley estatutaria deben ser
regulados por el Congreso a través del trámite anotado, pues ello restaría
movilidad y dinámica a la función legislativa. Así por ejemplo, en lo
concerniente a la administración de justicia se ha dicho que únicamente lo relativo
a su estructura y a los principios sustanciales y procesales que guían a los
jueces al momento de dirimir las diferentes controversias que se someten a su
juicio, deben regularse por ley estatutaria[6],
mientras que para los demás asuntos, el legislador ordinario conserva su
competencia.
Ahora bien, esta Corporación estudió la
exequibilidad del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia
(Ley 270 de 1996) en Sentencia C-037 de 2006, donde refiere el tema de la
regulación de la carrera judicial por medio de este tipo de ley e indica:
“(…) En lo que atañe a la carrera judicial, la
Corte ha sostenido en la presente providencia que es propio de una ley
estatutaria sobre administración de justicia encargarse de regular algunos
aspectos básicos de dicho régimen, principalmente en lo que se refiere a los
principios y criterios que deben imperar respecto de la vinculación, ascenso y
retiro de funcionarios y empleados de la rama judicial. Con todo, lo anterior
no significa, ni puede significar, que sea el proyecto bajo examen el encargado
de regular en forma íntegra todos los aspectos del sistema de carrera, pues
para ello el Constituyente ha delegado esa responsabilidad en el legislador
ordinario (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Significa lo expuesto, entonces, que para
esta Corporación el Congreso de la República sí puede expedir una ley ordinaria
sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en
la ley estatutaria sobre administración de justicia, aunque, atendiendo el
régimen jerárquico de las leyes, las disposiciones ordinarias que se expidan no
podrán modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en esta
ley estatutaria, pues para ello deberá someterse la respectiva ley al trámite
previsto en los artículos 152 y 153 de la Carta Política.”
Lo precedente permite concluir que el
legislador ordinario es competente para regular temas que, sin ser de la
esfera de la estructura y los principios sustanciales, estén relacionados con
la administración de justicia y la carrera judicial, no obstante lo cual, dicha
regulación no tendrá la vocación de modificar, adicionar o derogar aquellos
aspectos que previa y explícitamente se hayan definido en la Ley 270 de 1996,
toda vez que ello incumbe al legislador estatutario.
5. Causales de retiro del servicio. Ley
270 de 1996 y Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993.
El artículo 149 de la Ley 270 de 1996,
estatutaria de la administración de justicia, contempla las causales de retiro
de los funcionarios de la rama judicial en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 149. RETIRO DEL
SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes
casos:
1. Renuncia aceptada.
2. Supresión del Despacho
Judicial o del cargo.
3. Invalidez absoluta declarada
por autoridad competente.
4. Retiro forzoso motivado por
edad.
5. Vencimiento del período para
el cual fue elegido.
6. Retiro con derecho a pensión
de jubilación.
7. Abandono del cargo.
8. Revocatoria del
nombramiento.
9. Declaración de
insubsistencia.
10. Destitución.
11. Muerte del funcionario o
empleado.”
Particularmente ocupa la atención de esta
Sala de Revisión, la causal contenida en el numeral 6°, retiro con derecho a
pensión de jubilación, sobre la que en Sentencia C-037 de 1996, se dijo “(…)debe entenderse que la disposición se
refiere únicamente a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido
con los requisitos legales para obtener su pensión de jubilación, ha decidido
voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones
laborales que ameriten su reemplazo.”
Así pues, para que la cesación definitiva de las
funciones ocurra en razón de la causal comentada, se requiere que el trabajador
haya reunido los requisitos para obtener su pensión de jubilación, pero además
se exige que exprese su voluntad de retirarse, pues de lo contrario el
funcionario podrá continuar ocupando su cargo hasta tanto se configure otra
causal de retiro definitivo.
No está de más advertir que las causales de retiro
fijadas en la ley estatutaria de administración de justicia continúan vigentes
con los respectivos condicionamientos que la Corte Constitucional dispuso para
su exequibilidad, como quiera que este cuerpo normativo no ha sido modificado,
adicionado o derogado por ninguna ley estatutaria posterior y, en tal medida,
aún cobija a los servidores públicos de la rama judicial.
De otro lado, la Ley 797 de 2003 reformó algunas
disposiciones del sistema general de pensiones entre ellas el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, que en su parágrafo 3° quedó así: “Se considera justa causa
para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o
reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla
con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la
pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión
por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.” Este
parágrafo, que otorga al empleador la facultad de dar por terminada la relación
laboral cuando el trabajador cumpla con los requisitos para obtener la pensión
de vejez, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional
en Sentencia C-1037 de 2003[7] en la que precisó que la
relación legal o reglamentaria sólo podría darse por terminada cuando el
trabajador fuese incluido en la nómina de pensionados.
La redacción del parágrafo en comento, deja claro que
sus efectos se extienden tanto a los trabajadores del sector público como a los
del sector privado sin importar si el tipo de vinculación es contractual o reglamentaria.
Sin embargo, esa interpretación no encuentra cabida tratándose de servidores
públicos de la rama judicial. Precisamente, sobre el alcance del artículo 33 de
la Ley 100 de 1993, modificado por la el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esta
Sala de Revisión tuvo la oportunidad de pronunciarse en Sentencia T- 1092 de
2008[8],
en la cual se resolvió un asunto similar al que actualmente se debate en el que
la accionante (magistrada de un tribunal administrativo) consideraba afectados
sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la igualdad, el
mínimo vital y la honra porque fue retirada del servicio conforme al citado artículo,
sin tener en cuenta que la Ley 270 de 1996 exige como presupuesto para que
opere el retiro con derecho a pensión, la manifestación de la voluntad del
trabajador en ese sentido.
En esta ocasión, se arribó a la conclusión de que el
numeral 6° del artículo 149 de la ley estatutaria de administración de justicia
y el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley
797 de 2003, contemplan la misma causal de retiro del servicio, con mecanismos
diferentes para hacerse efectiva. Concretamente, la Sala consideró:
“En efecto, no obstante la diferencia
sintáctica de las proposiciones jurídicas analizadas, ambas consagran unívocamente
la misma causal de retiro del servicio, cual es, el cumplimiento de los
requisitos para tener derecho a la pensión de vejez. Asunto diferente es el del
mecanismo por el cual se hace efectivo el retiro del servicio que, en el caso
de la ley estatutaria de administración de justicia, requiere de la voluntad
del trabajador, según el condicionamiento introducido por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 y que, en el de la ley 797 de
2003, está sujeto a la voluntad del empleador.”[9]
Entonces, dado que para los servidores públicos de la
rama judicial existen dos normas que regulan un mismo asunto de forma distinta,
ellas son incompatibles, conservando su vigencia la contenida en la ley
estatutaria de administración de justicia, es decir, el retiro con derecho a
pensión de jubilación siempre que el funcionario manifieste su consentimiento
al respecto. Ello por cuanto la Ley ordinaria 797 de 2003 (modificatoria del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993), no tiene la vocación de modificar o
adicionar asuntos que han sido regulados por el legislador estatutario como
ocurre con las casuales de retiro del servicio de quienes hacen parte de la
carrera judicial.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala
entrará a resolver la situación puesta de presente por el señor Hernando Duarte
Chinchilla.
6. Caso Concreto.
El señor Hernando Duarte Chinchilla
laboraba como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico hasta el mes
de marzo de 2008, cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura hizo efectivo su retiro del servicio, luego de que CAJANAL
notificara su inclusión en nómina de pensionados. El retiro se realizó con base
en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que dispuso como justa causa para dar
por terminado el contrato laboral o la relación legal el cumplimiento de los
requisitos para acceder a la pensión.
Inconforme con la decisión adoptada por el
Consejo Superior de la Judicatura, el señor Duarte Chinchilla interpuso
recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos confirmando el
retiro del servicio. Para el accionante, la actuación desplegada por la entidad
demandada afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,
al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones, como quiera que fue
desvinculado con sustento en normas que no le eran aplicables y sin tener en
cuenta que la pensión que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión
Social es inferior a la que legalmente le corresponde, viéndose disminuidos sus
ingresos al punto de amenazar su mínimo vital.
La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura sostiene que el retiro del servicio se hizo conforme
con la Ley 797 de 2003, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte
Constitucional, y con el Acuerdo 1911 de 16 de julio de 2003, a través del cual
se reglamentó la aplicación del artículo 9° de la citada ley. Así mismo, señala
que por mandato constitucional es el órgano competente para administrar la
carrera judicial, lo que implica dar aplicación y hacer efectivas las causales
de retiro de los servidores públicos de la rama judicial.
Esta Sala de Revisión se aparta de las
consideraciones expuestas por la entidad demandada, pues si bien ésta tiene a
su cargo la administración de la carrera judicial, le asiste razón al
accionante en que la causal de retiro del servicio con derecho a pensión de
jubilación o, lo que es lo mismo, la justa causa para dar por terminado su
contrato en razón a reunir los requisitos exigía la manifestación de su
voluntad frente al retiro para hacerse efectiva.
En efecto, como se expuso en acápites
precedentes, la causal de retiro que fungió de sustento para dar por terminada
la relación legal existente entre el Estado – Nación – Rama Judicial y el señor
Duarte Chinchilla, no opera en el caso de funcionarios de esa rama del poder
público, por cuanto es incompatible con la establecida en la ley estatutaria de
administración de justicia.
Ahora bien, en respuesta a la contestación
de la demanda de tutela formulada por el señor Hernando Duarte Chinchilla, la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aduce que aunque la
Ley 270 de 1996 fija la causal de retiro con derecho a pensión de jubilación
(exequible condicionada al elemento volitivo del servidor), no existe
impedimento para que el legislador cree una causal de retiro como la fijada en el
artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Sobre este punto, la Sala trae nuevamente
a colación lo dicho en la Sentencia C-037 de 1996 donde explícitamente esta
Corporación indicó que cualquier modificación, adición o derogación a la ley
estatutaria de administración de justicia debía realizarse mediante una ley de
idéntico rango, de donde se desprende que si lo pretendido era crear una nueva
causal de retiro para los servidores públicos de la rama judicial, ello debía
sujetarse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta Política.
No son entonces de recibo las razones
esgrimidas por la entidad demandada y, por tal motivo, dado que hasta la fecha
en que fue retirado del servicio el demandante desempeñaba sus funciones bajo
los niveles de idoneidad y calificación exigidos, esta Sala concederá el amparo
de los derechos fundamentales invocados y ordenará a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura que deje sin efectos la resolución mediante
la cual fue retirado del servicio y que proceda a reintegrarlo a sus funciones
hasta tanto decida desvincularse o incurra en alguna otra causal de retiro del
servicio.
Por otra parte, no sobra advertir que si el
señor Hernando Duarte Chinchilla no está conforme con la mesada pensional que
le fue liquidada por la Caja Nacional de Previsión Social, puede acudir al
fondo de pensiones y solicitar su reliquidación o, si lo considera pertinente,
iniciar un incidente de desacato en caso de que la orden impartida por esta
Corporación en la Sentencia T-631 de 2002 (que dispuso transitoriamente la
liquidación de su pensión de acuerdo con el Decreto 546 de 1971) no haya sido
acatada por CAJANAL, como quiera que la decisión adoptada en la presente
providencia, ha contrarrestado la afectación del derecho al mínimo vital del
accionante y, en tal sentido, no constituye una carga desproporcionada que éste
agote el trámite ordinario previsto para obtener una reliquidación pensional.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Tercera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los días nueve
(9) de mayo y dos de julio (2) de julio de 2008 respectivamente y, en su lugar,
CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor
Hernando Duarte Chinchilla.
SEGUNDO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO la Resolución N° PSAR 07-609 de 19 de
diciembre de 2007 “Por medio de la cual se retira del servicio a un servidor
vinculado por el régimen de carrera judicial” y la Resolución PSAR 08-52 de
25 de marzo de 2008 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de
reposición” y se confirma la Resolución N° PSAR 07 – 609, proferidas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. DECLARAR que el señor Hernando
Duarte Chinchilla tiene derecho a seguir laborando como Magistrado del Tribunal
Administrativo del Atlántico, no obstante reunir los requisitos para obtener la
pensión, hasta que decida retirarse voluntariamente o acaezca otra causal de retiro
definitivo del servicio. En consecuencia, ORDÉNESE el reintegro al cargo
que venía desempeñando con anterioridad a su retiro.
CUARTO. Como consecuencia del
reintegro ORDÉNESE a la Caja Nacional de Previsión Social que retire de
la nómina de pensionados al señor Hernando Duarte Chinchilla, hasta tanto su
pensión de jubilación deba hacerse efectiva por la ocurrencia de una causal de
retiro definitivo del servicio.
QUINTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] ARTÍCULO
9o. El artículo 33
de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…) PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado
el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador
del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en
este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por
terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando
sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del
sistema general de pensiones.
[2] ARTICULO 131. AUTORIDADES
NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama
Judicial, son: (…) 5. Para los
cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Estado, según el caso.
[3] Cuaderno
Principal, folio 284.
[4] Corte Constitucional, T-433 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2003, M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia C-662 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, entre
otras.
[7] M.P.
Jaime Araujo Rentería
[8] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[9] Sentencia T-1092 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.