T-039-05
Hechos
Sentencia T-039/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE
HECHO-Requisitos
Las vías de hecho no siempre dan lugar
a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte,
para que proceda la acción contra providencias que presentan en su contenido el
vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que
la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el
principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no
puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. b) Que la
acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad
judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la
determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe
obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo
anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar
las normas adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo,
“lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad
particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno
de la comunidad, donde prima el interés general. c) Que tenga como consecuencia
la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La
actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e
inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte
del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe
entenderse como “la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e
ilícita producida por la actuación judicial.” d) Que no exista otra vía de
defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular
que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su
eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho
fundamental violado o amenazado.
VIA DE HECHO-Clases de defectos fácticos
VIA DE HECHO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD
CIVIL-Defecto fáctico por no efectuar
valoración de algunas pruebas
RELACION CONTRACTUAL-Responsabilidad del médico frente al
paciente previa valoración del acervo probatorio
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Desconocimiento por no efectuar valoración
de algunas pruebas de posible relación contractual entre médico y paciente
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE
HECHO-Desconocimiento del acervo probatorio en relación contractual entre
médico y paciente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-975235
Acción de
tutela instaurada por Efraín Sánchez Lesmes contra la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos
mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de 4 de
agosto de 2004, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia y del fallo del 14 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 24 de septiembre de 2004, proferido por la Sala
de Selección Número Nueve y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
Efraín Sánchez Lesmes, 28 años, perdió
uno de sus riñones como consecuencia del procedimiento de diagnóstico y
tratamiento realizado por el médico Norberto Soto Esteban, en la Clínica Santa
Teresa Ltda. de Bucaramanga. Como consecuencia de estos hechos, el señor
Sánchez demandó, en un proceso civil ordinario por responsabilidad contractual,
tanto al médico tratante como a la Clínica Santa Teresa. En primera instancia,
el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga condenó, el 13 de febrero de
2003, al médico a indemnizar los perjuicios ocasionados y exoneró a la Clínica
Santa Teresa de toda responsabilidad. Esta sentencia fue apelada por el médico
demandado y revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de marzo de 2004, quien exoneró
al médico tratante de toda responsabilidad por considerar que el demandante no
había aportado prueba de que se hubiera celebrado contrato con el médico.
Por lo anterior, Efraín Sánchez Lesmes
instauró acción de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso,
a la salud y a la vida. Para el accionante, la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Bucaramanga había violado sus derechos al exonerar de
responsabilidad al médico Norberto Soto Esteban, “por considerar que el juez
de primera instancia condenó por responsabilidad civil extracontractual, (...) [con
lo cual incurrió] en el vicio de incongruencia por condenar al demandado por
una pretensión no formulada por la parte actora, lo cual no es cierto, ya que
el juez de primera instancia en ninguna parte de la sentencia consideró que la
responsabilidad del galeno médico fuera extracontractual sino contractual.
(...)” Según el tutelante, el juez de segunda instancia llegó a tal
conclusión al valorar arbitrariamente algunas pruebas y pretermitir otras, que
mostraban el vínculo contractual que existió entre el médico tratante y su
paciente, tal como había sido reconocido por el juez de primera instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia concedió el amparo por estimar que “es ostensible que el
accionado pasó por alto la cabal valoración de la situación fáctica especial
del caso sometido a decisión por la rama jurisdiccional y, con ello, la
sentencia que profirió no contiene el mínimo de justicia material esperado,
como quiera que finalmente le otorgó primacía a unas presuntas falencias
formales, a tal punto que, con extremo rigorismo, se quedó en la ponderación de
éstas, con notorio descuido de aquel principio prevalente, según el cual a los
jueces les corresponde observar que el objeto de los procedimientos es la
efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
“Como quiera que, seguramente por las
circunstancias anotadas, en la providencia atacada no se realiza la adecuada y
cumplida motivación exigida a los juzgadores de instancia, como perentoriamente
lo mandan los artículos 187, 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil,
al quedar así demostrada la conducta de los accionados constitutiva de la “vía
de hecho” aducida, emerge procedente el amparo constitucional demandado, con el
propósito de que el Tribunal, sin perjuicio del resultado que arroje su
decisión, amplíe sus razonamientos acerca de si, en últimas, se estructura la
responsabilidad civil del demandado Norberto Soto Esteban frente al
accionante.”
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia revocó el fallo de la Sala de Casación Civil y en su lugar
denegó el amparo por considerar que “por razón de los principios
constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía
judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de
facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros
funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas,
pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha
fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo
ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado;
por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una
acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya
resuelto por la autoridad judicial competente. (…) En consecuencia, no le
corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 30
de marzo de 2004, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, proferida dentro del proceso ordinario de
responsabilidad civil extracontractual promovido por Efraín Sánchez Lesmes contra
la Clínica Santa Teresa Ltda. y Norberto Soto Esteban, pues, como lo ha
explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no
puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias
judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos
fundamentales invocados.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Para el accionante, la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho por revocar
la sentencia que “declaró al doctor Norberto Emilio Soto Esteban, civilmente
responsable de los perjuicios causados al señor Efraín Sánchez Lesmes, por la
pérdida del riñón derecho” al no efectuar la “cabal valoración” de las
pruebas practicadas en el proceso que daban cuenta de la existencia de un
contrato verbal entre el médico demandado y el paciente, así como el pago de
los honorarios por la cirugía realizada directamente al médico tratante. Para
el demandante, la exclusión de estas pruebas, así como la valoración subjetiva
de otras, llevaron al Tribunal Superior de Bucaramanga a exonerar de
responsabilidad al médico tratante.
Vistos los antecedentes, la Sala de
Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿procede
la acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga,
dictada dentro del proceso civil ordinario de responsabilidad contractual por
los perjuicios ocasionados a un paciente, mediante la cual se revocó la
sentencia de primera instancia que declaró responsable al médico tratante
porque supuestamente no se demostró la existencia de la relación contractual, a
pesar de que en el expediente obraban elementos probatorios relevantes que no
fueron valorados por el Tribunal?
Con el fin de resolver este problema, en
primer lugar la Sala recordará la doctrina sobre las providencias judiciales
que constituyen vías de hecho. En segundo lugar, dado que los reparos del
demandante se refieren principalmente a la valoración de las pruebas por parte
del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Sala recordará la doctrina sobre vías
de hecho por defecto fáctico. En tercer lugar, determinará si en el caso
concreto, se presenta una vía de hecho.
3. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con
respecto a providencias judiciales que configuren vías de hecho
En la sentencia C-543 de 1992,[1] citada como precedente
aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12
del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de
tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas
de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de
seguridad jurídica.
No obstante, contrario a lo que afirma la
Sala de Casación Laboral, la decisión de la Sala Plena de la Corte
Constitucional no se adoptó en términos absolutos, y previó casos en los
cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones
que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad
implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia
C-543 de 1992,
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se
ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.”
Las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el
precedente recientemente citado. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia
T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió
confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de
conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho
fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un
requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.[2] Otro ejemplo se
encuentra en la sentencia T-173 de 1993,[3]
en la que se consideró que “la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto
respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de
tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo
86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la
defensa de su derecho.”
Esta doctrina constitucional también ha
sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por
la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184
de 2001[4]
se dijo lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha construido una nutrida
línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo
las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es
de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de
precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la
sentencia T-231 de 1994[5],
en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los
cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
Esta Corporación ha determinado, así
mismo que “cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo,
obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración
de los derechos constitucionales de la persona”[6], por lo cual sus
actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son
providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente
a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros
requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté
vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro
medio de defensa judicial adecuado. Así, al respecto ha dicho esta Corporación:
"No es la apariencia de una decisión, sino su
contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la
autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales
y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en
cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de
las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa
judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son
apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las
personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de
la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y
cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y
no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del
derecho fundamental lesionado.[7]
"
Estas vías de hecho judiciales son
impugnables por la vía de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido
proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia (CP art. 229). En efecto, el
derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales (art. 29
C.P.) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o jurídica para
acceder a la administración de justicia (art. 229 C. P.); esta forma de acceso
incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y
magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (art. 228
C.P.) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las
pruebas y los razonamientos pertinentes. Así, la Corte ha dicho que "la
vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente
violación del derecho a la jurisdicción"[8].
No obstante lo anterior, las vías de
hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, para que proceda la acción contra providencias que
presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los
siguientes requisitos:
a)
Que la conducta
del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuación
que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende,
extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.[9]
b)
Que la acción
obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema
jurídico colombiano, la determinación subjetiva del juez no produce efectos
jurídicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este
totalmente legitimado. Lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con
la potestad de interpretar las normas adecuándolas a las circunstancias reales
y concretas. Sin embargo, “lo que nunca puede hacer es producir efectos
jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general
determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés
general. [10]
c)
Que tenga como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e
inminente. La actitud
ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e
inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte
del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe
entenderse como “la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e
ilícita producida por la actuación judicial.”
d)
Que no exista
otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice
el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la
más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o
amenazado.
Recientemente la Corte ha anotado que la
expresión “vía de hecho” no pretende descalificar la conducta del
juzgador, lo cual es importante recordarlo en el presente caso habida cuenta de
que el lenguaje empleado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al
conceder la tutela, con acierto sitúa la vía de hecho en el plano del control
de validez de las providencias judiciales. Sobre la terminología en estas
materias ha dicho la Corte Constitucional:
“(…) el concepto de vía de hecho, en
el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la
jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho
y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía
de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone,
de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye
aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar
debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda
en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,
máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna
manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo
razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a
la Constitución.”[11]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”
“Este avance jurisprudencial ha llevado a
la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho
por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla
jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,
“Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[12]
“Esta posición fue reiterada recientemente
en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), caso en el que se
confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de
conceder una tutela por haberse incurrido en una “vía de hecho”.[13]”[14]
4. Jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto
fáctico
De conformidad con la jurisprudencia de
esta Corte, la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión
judicial en una vía de hecho, se presenta cuando la Corte constata que “el
apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado.”[15].
Si bien el juzgador goza de un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión
y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[16], dicho poder jamás
puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por
el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[17], no simplemente
supuestos por el juez, racionales[18],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[19],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”[20]
La Corte ha identificado dos dimensiones en
las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre
cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y
caprichosa[21]
u omite su valoración[22]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente.[23]
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[24].
2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.[25]
En concordancia con lo anterior, y tal como
lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente
a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es
manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia”[26].
5. La aplicación de la doctrina en el caso concreto
5.1. La supuesta existencia de un defecto fáctico en la valoración del
acervo probatorio.
En el caso bajo estudio, el demandante sufrió -el 7 de
agosto de 1994- heridas abdominales con arma blanca corto punzante, razón por
la cual ingresó por el sistema de urgencias de la Clínica Santa Teresa y fue
atendido por el doctor. Norberto Soto Esteban, quien ordenó hospitalizarlo y
durante la cirugía que le practicó, realizó “una exploración parcial de la
cavidad abdominal y de las lesiones hechas por el arma blanca, encontrando solo
una herida en el lóbulo derecho del hígado, que procedió a suturar para darlo
de alta dos días después.” Después de ordenarse la salida de la clínica, el
paciente tuvo que ser hospitalizado nuevamente por presentar “una hematuria
macroscópica.” Fue atendido por el mismo doctor Soto Esteban, quien no
aceptó operarlo porque el paciente no podía cancelar los honorarios de la
segunda operación. Por lo anterior, es remitido al Hospital Universitario Ramón
González, donde es sometido a cirugía, debido a una herida sangrante en el
riñón derecho, el cual le fue extirpado. De acuerdo con el resumen de la
historia clínica, el diagnóstico realizado en el hospital dice lo siguiente:
“…estable hemodinámicamente, con dolor a la
palpación en hipocondrio derecho, se hace IDX de hematuria a estudio, el
paciente persiste con hematuria, se realizó transfusión de 1 Unidad de GRE, de
sangre compatible con sellos de calidad, urografía excretora muestra riñón
derecho excluido, por esta razón y por haber compromiso hemodinámica del
paciente, se solicita TAC abdominal que muestra gran hematoma retroperitoneal,
el paciente es llevado a la Clínica para Laparotomía exploratoria encontrándose
hematoma retroperitoneal gigante, herida del hilio renal, se realizó nefrectomía
derecha (extirpación del riñón derecho), el paciente evoluciona favorablemente,
razón por la cual se da de alta el día 29-08-94 (17 días después) y se cita a
control por C. Externa de Cirugía.”
Como consecuencia de estos hechos, el tutelante
demandó a la Clínica Santa Teresa y al médico Norberto Soto en un proceso civil
ordinario. Tanto la demanda como el poder otorgado por el demandante a sus
apoderados, anexados a la demanda de tutela, se refieren a un “proceso civil
ordinario de responsabilidad civil contractual contra la Clínica Santa Teresa
Ltda., sociedad comercial, (…) y contra el médico Norberto Soto, en relación
con los perjuicios recibidos y por la pérdida de un órgano (riñón) debido a la
negligencia y descuido en la intervención quirúrgica que se le practicó en
dicha clínica por el médico Norberto Soto E.”
En el acervo probatorio del proceso civil ante el
Juzgado Segundo Civil del Circuito, obran recibos del pago de honorarios al
médico tratante, la declaración del médico demandado en la que acepta haber
recibido el pago de honorarios por la cirugía realizada al demandante, la
declaración de la Clínica Santa Teresa sobre la ausencia de relación laboral
con el médico tratante, así como sobre la existencia de una relación directa
entre el médico y el paciente. Igualmente obran conceptos técnicos sobre el
procedimiento de diagnóstico que se debe seguir en el caso de heridas
abdominales, y la descripción del procedimiento de exploración abdominal
realizado durante la primera cirugía, en el que no se incluyó el área renal.
Con base en lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bucaramanga, exoneró a la Clínica Santa Teresa, declaró civilmente
responsable al médico Norberto Soto y lo condenó a pagar perjuicios materiales
y morales.
La sentencia del Juzgado Segundo fue
apelada por el demandado y revocada el 26 de julio de 2002 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia. En sus
consideraciones el Tribunal dijo lo siguiente:
“Es de anotar que en este caso hubo
curiosas deficiencias en el manejo inicial del proceso, atribuibles a los
redactores de la demanda, pues mientras el poder indicaba que se iniciaría un
proceso para obtener declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, en
la demanda se indicó que la responsabilidad era contractual. El juzgado no
admitió la demanda, como era obvio, y durante el término para subsanar el
yerro, la parte actora trajo un nuevo poder, para demandar por la vía
contractual a la Clínica Santa Teresa. El juzgado en consecuencia, admitió la
demanda respecto de la clínica, pero la rechazó respecto del demandado Norberto
Soto, pues en relación con él la demanda no fue subsanada, ya que ni trajo
nuevo poder, ni adecuó la demanda para reclamarle responsabilidad civil
extracontractual, acorde con el poder original. Oportunamente la parte actora
reformó la demanda para incluir a Norberto Soto como demandado. Para hacerlo
trajo nuevo poder en el que se indica que se demandará por responsabilidad
civil contractual, así fue citado y así debe fallarse el pleito.
En torno a la responsabilidad civil
demandada
El yerro de la parte actora, advertido en
los párrafos anteriores, no es de poca monta.
La parte demandante insistió con vehemencia
en que se trata de una responsabilidad civil contractual. Pero en ello, (…) el
redactor de la demanda cometió un grave yerro, pues, si bien son dos los
demandados, la responsabilidad de los dos no es la misma, pues mientras el
demandante tuvo contrato con la Clínica Santa Teresa Ltda., pues está claro que
pagó por los servicios prestados, con el médico Norberto Soto, que presta sus
servicios en la clínica, no tenía contrato alguno.
(...)
Acerca del caso que se juzga
Sentados los planteamientos anteriores es
claro que la demanda equivocó el camino, por lo menos en cuanto respecta al
único de los demandados que fue condenado: su responsabilidad, de haberla,
sería extracontractual y se le demandó por responsabilidad contractual, sin que
para tal efecto se reúnan en él los presupuestos de éxito de la pretensión, en
particular porque, sencillamente, no hubo ligamen negocial alguno entre el
actor y el doctor Norberto Soto. El contrato, que podría calificarse como de
aquellos llamados necesarios, impuestos por las circunstancias de la premura y
la urgencia del servicio, se celebró con la Clínica, en tanto, si bien es
cierto el paciente arribó allí para demandar un servicio de urgencia médica, la
Clínica brindó más que eso y, además, una vez que fue dado de alta, la primera
vez, el paciente pagó su cuenta. La segunda vez no hubo servicio. Pero dijo la
sentencia que tampoco el hecho era atribuible a la Clínica.
La funcionaria de primer grado restó toda
importancia al tema de la especie de responsabilidad objeto de pretensión.
Consideró que la Clínica simplemente había observado una obligación legal de
atender las urgencias que demanda la población de acuerdo con el régimen del
sistema general de salud, desatendiendo el hecho del pago realizado por el
paciente, quien “pidió la cuenta” a la clínica, y sin estudiar la posibilidad
de una responsabilidad contractual, derivada del hecho de uno de sus
dependientes. Pareciera en la sentencia que para el derecho da lo mismo que se
trate de una u otra, de toda suerte responsabilidad médica, como si tal fuera una
modalidad de la figura, o como si la ley permitiese al juez reconocer una u
otra indistintamente, sin reparar en las pretensiones. Pero el punto no puede
ya contemplarse a estas alturas, cuando el pleito con tal sociedad quedó
finiquitado.
En relación con el médico Soto, el problema
no es de poca monta. Al ignorar el punto, la funcionaria de primer grado
incurrió en su sentencia en el vicio de incongruencia, pues condenó al
demandado por una pretensión no formulada por la parte actora. Nótese que toda la
argumentación de la sentencia gira alrededor de la negligencia del galeno, del
hecho dañoso (la cirugía), del daño (la pérdida del riñón) ocurrido como
consecuencia de aquél, pero jamás la providencia alude al supuesto contrato,
base fundamental de la pretensión.
La absolución no podía hacerse esperar.
Todas las pruebas que se practicaron, tanto en primera instancia como en
segunda, alrededor del acto médico, en la búsqueda de su comprensión y de la
determinación de una eventual responsabilidad contractual, como estaba
demandada, resultaron vanas. Inútil es, en realidad, hacer la valoración de tal
acervo, pues cualquiera que sea la conclusión, nos hallamos siempre frente a la
barrera de la demanda que pidió la responsabilidad que no correspondía con los
hechos que llevaron a las partes a esta litis.
La sentencia de primer grado, en
consecuencia, debe revocarse en la parte objeto de apelación.
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia al estudiar demanda de tutela y determinar la existencia de
una vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil, señaló lo siguiente:
“Nota la Sala, como arriba se dejó
expuesto, que el fallador de segunda instancia, posiblemente embelesado con la
distinción entre la responsabilidad negocial y aquiliana, no examinó en su
totalidad y a fondo el haz probatorio; es así como, verbi gratia, carece de
análisis el recibo por $400.000 pagados al médico demandado al cual hace
referencia el numeral 12 de las pruebas documentales (fol.7); tampoco hizo
comentario en relación con la aceptación del demandado en torno al pago de
honorarios, de acuerdo con las respuestas a las preguntas quinta y undécima
(fols.2 y 4 C.3); ninguna consideración le mereció la afirmación del representante
de la clínica demandada según la cual el médico no tiene vinculación laboral,
razón por la cual éste se entiende directamente con el paciente (fol. 6C.3);
así mismo, se abstuvo de valorar las consecuencias que pueden surgir de la
manifestación del procurador judicial del demandado, al expresar que “dado que
se demanda una responsabilidad contractual se puede observar que el doctor Soto
cumplió, hasta cuando la voluntad del demandante lo quiso, las obligaciones que
le eran propias.
Por consiguiente, toda esta gama de
circunstancias, entre otras, lo convocaban a escudriñar la responsabilidad del
médico frente al paciente Sánchez Lesmes, previa auscultación del conjunto
probatorio que se deja enunciado, a partir de la pertinente interpretación de
la demanda.
De esta manera, es ostensible que el accionado pasó
por alto la cabal valoración de la situación fáctica especial del caso
sometido a decisión por la rama jurisdiccional y, con ello, la sentencia
que profirió no contiene el mínimo de justicia material esperado, como quiera
que finalmente le otorgó primacía a unas presuntas falencias formales, a tal
punto que, con extremo rigorismo, se quedó en la ponderación de éstas, con
notorio descuido de aquel principio prevalente, según el cual a los jueces les
corresponde observar que el objeto de los procedimientos es la efectividad de
los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Como quiera que, seguramente por las circunstancias
anotadas, en la providencia atacada no se realiza la adecuada y cumplida
motivación exigida a los juzgadores de instancia, como perentoriamente
lo mandan los artículos 187, 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil,
al quedar así demostrada la conducta de los accionados constitutiva de la “vía
de hecho” aducida, emerge procedente el amparo constitucional demandado, con el
propósito de que el Tribunal, sin perjuicio del resultado que arroje su
decisión, amplíe sus razonamientos acerca de si, en últimas, se estructura la
responsabilidad civil del demandado Norberto Soto Esteban frente al accionante.
(subrayado fuera de texto)
De la anterior trascripción encuentra la
Sala que, tal como lo reconoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, el Tribunal Superior de Bucaramanga desconoció el debido proceso
al no efectuar ninguna valoración de algunas de las pruebas que obraban en el
expediente sobre la posible existencia de una relación contractual entre el
médico demandado y el paciente afectado, tales como el recibo de pago de
honorarios al médico Soto Esteban, la declaración de éste aceptando el pago de
los mismos, y la declaración del representante de la clínica sobre la relación
entre el paciente, el médico y la clínica, mencionadas por la Sala de Casación
Civil, entre otras. Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar confirmará la
sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14
de julio de 2004.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
REVOCAR la sentencia 4 de agosto de 2004, proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar confirmar el fallo del 14 de julio
de 2004, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
concedió la tutela del derecho al debido proceso de Efraín Sánchez Lesmes.
Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] En la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) se
consideró: “Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto
2591 de 1991(…), la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado
que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las
autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen
derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los
parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una
flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento
del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es
lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la
naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea
debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que
proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con
la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda
pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y
que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por
la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas
condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer
lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho
natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que
no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en
tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.”
[3] MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[5] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993.
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia T-368 de 1993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 del 13 de mayo de
1994. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Corte Constitucional Sentencia T-327 de 1994, MP:
Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Corte Constitucional, T-327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo
Mesa.
[11] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de
2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa,
torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste
postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un
derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que
la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo
que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la
forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso,
ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del
demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de
garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar
los medios judiciales de defensa.”
[12] Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del
deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada
a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que
implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la
Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.”
[13] Dijo la Corte Suprema de Justicia: “resulta evidente que la
Superintendencia accionada incurrió en un defecto procedimental constitutivo de
vía de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando
realiza actos de carácter jurisdiccional, no sólo no resolvió sobre el recurso
de apelación que se interpuso contra la Resolución No. 04729, sino que ante el
requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo
pronunciamiento, decide hacerlo por medio de “oficio”, situación que posteriormente
utilizó para denegar el recurso de reposición y las copias que de manera
subsidiaria se habían solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario
a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se
había resuelto un derecho de petición, arbitrariedades que remata con la
decisión adoptada mediante la Resolución 30359 de 20 de septiembre del año
anterior, en cuanto se abstuvo de dar trámite al recurso de queja propuesto en
legal forma y ordenó la expedición de copias no con base en lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, conforme se le
había solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al
derecho de petición”.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2004, MP: Manuel José
Cepeda.
[15] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de
una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera
Carbonell.
[17] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración
de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no
omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento
objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del
procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la
confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre
los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron
la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por
él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados
que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.
[18] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio
Barrera Carbonell.
[19] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario
por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de
las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el
secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso
del que depende la suerte del proceso penal.
[20] Corte Constitucional, SU-157-2002, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[21] Ibíd. Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se
dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio
de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una
situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos
constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta
manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y
efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y
valores constitucionales”.
[22] Cfr.
Sentencia T-239 de 1996 MP. José Gregorio Hernández
Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar
pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución
judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra
la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste
en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que,
contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos
legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las
determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas
a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de
antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la
posición contraria”.
[23] Cfr. sentencia T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía. En aquella
oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en
especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte
lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver
aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso
de Norma Sánchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede
sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando
hay una trasgresión ostensible y grave de los más elementales principios
jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la
violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental
según el artículo 29 de la Carta.
[24] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.
[25] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.
[26] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio
Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.