T-039-01
Sentencia T-039/01
Sentencia
T-039/01
DEBIDO PROCESO-Alcance
DERECHO DE
DEFENSA-Notificación de
decisiones
El mecanismo de la notificación de
cualquier decisión dentro de una actuación judicial o administrativa, garantiza
el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los
sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo
proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se
surten.
DERECHO DE
DEFENSA-Vulneración por no
notificar el INURBE visita a vivienda/INDEFENSION-Falta de notificación
por el INURBE de visita a vivienda
No existe constancia de que la alegada
visita se hubiera realizado realmente, puesto que el INURBE no informó a los
actores, ni se aportó al proceso de tutela acta de la misma, así como tampoco
existe información de los funcionarios que la realizaron, ni de las personas
que atendieron a tales funcionarios y mucho menos de que se hubiera dejado
algún aviso o citación a las personas afectadas con el resultado de la visita
para que pudieran ejercer su derecho a la defensa y de contradicción, y darles
así la oportunidad de aclarar o rectificar la información que sirvió de base
para la suspensión del beneficio que se les había otorgado. Los actores fueron
colocados en una situación de extrema indefensión por parte del INURBE, que
como entidad encargada de realizar y notificar en debida forma la visita
practicada, omitió dar aviso de la diligencia que era fundamental para la
defensa de los intereses de los ahora demandantes.
Referencia:
expediente T-350402
Acción de tutela
instaurada por José Enrique Rodríguez Morales y Nubia Rodríguez Morales contra
el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE -
y la Caja de Vivienda Popular.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C. enero
veintidós (22) de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del
Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por José Enrique
Rodríguez Morales y Nubia Rodríguez Morales contra el Instituto Nacional de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE - y la Caja de Vivienda
Popular.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. La Caja de
Vivienda Popular adjudicó a los accionantes una vivienda de interés social, por
medio del sistema de autoconstrucción, que fue entregado en 1995, en el sector
de Arborizadora Alta, Grupo 19-1, de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá.
1.2. El INURBE
evaluó la situación económica de los actores y los favoreció con la asignación
de dos subsidios familiares de vivienda, a través de la resolución No. 1767 del
26 de julio de 1993.
1.3. Las viviendas
adjudicadas fueron entregadas físicamente a los ahora peticionarios por la Caja
de Vivienda Popular en 1995, suscribiéndose para tal efecto la respectiva
escritura pública de compraventa en la Notaría Segunda de Soacha el 30 de
septiembre de 1996.
1.4. El precio de la
venta fue estipulado en dos millones un mil novecientos treinta y ocho pesos
con setenta y seis centavos ($2.001.938,76), de los cuales los actores
aportaron como cuota inicial cincuenta y tres mil pesos ($53.000) y el recurso
del subsidio de vivienda de interés social aprobado por el INURBE (por un valor
de $1.616.265,75), quedándoles un crédito de financiación por el resto del valor
de la vivienda, pagadero en cuotas mensuales de $22.700 en el primer año, con
un incremento anual del 15%.
1.5. Una vez
asignado el subsidio, para que el INURBE desembolsara los recursos, era
necesario que se llevara a cabo una visita técnica por parte de esa entidad o
de la Caja de Vivienda Popular, con el fin de constatar que los adjudicatarios
habitan la vivienda y no ha sido arrendada, enajenada o se encuentra
desocupada.
1.5. El INURBE
afirma que realizó la mencionada visita el 7 de junio de 1996 y que en ese
momento en la vivienda se encontraba un tercero quien residía allí en calidad
de arrendatario. Manifiestan los actores que ello no es cierto por cuanto desde
que les entregaron las viviendas han residido en ellas y jamás recibieron la
mencionada visita técnica, ni ninguna notificación de que se hubiera realizado.
1.6. Manifiestan los
accionantes que ni el INURBE, ni la Caja de Vivienda Popular, como entidades
encargadas de orientar el proceso de obtención del subsidio y realizar los
trámites correspondientes para hacerlo efectivo, no les informó de la visita a
practicar, ni el resultado de la misma, en el caso de que se hubiere practicado
sin su presencia, sólo se les informó que su cuenta estaba congelada ya que el
subsidio nunca se hizo efectivo.
1.7. Agregan que
posteriormente se vieron obligados a aceptar la refinanciación de la deuda pero
que no pueden cancelar las cuotas mensuales, pues esas quedaron muy altas
debido a que el INURBE no otorgó el subsidio.
2. Pretensión.
Los actores solicitan
que se ordene al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana - INURBE - y/o a la Caja de Vivienda Popular el pago de los subsidios de
vivienda que les fueron asignados.
3. Sentencias
objeto de revisión.
Primera
instancia.
El Juzgado Cincuenta
y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 8 de junio de
2000 negó la tutela impetrada, considerando que la Caja de Vivienda Popular
aportó un listado donde se anotó la situación en la que se encontraron los
inmuebles visitados, lo que constituye un principio de prueba de la realización
de la visita técnica. Por esa razón los actores pueden acudir ante la justicia
ordinaria a fin de que se inicien las investigaciones del caso, que a su juicio
se presentaron en la verificación de la destinación del inmueble, así como
también deben hacerlo respecto a lo pactado en la escritura pública de
compraventa, ya que esa clase de conflictos no son materia de la acción de
tutela, ni se puede hacer revivir por este medio un beneficio que dejaron
vencer y caducar por su comportamiento.
Resalta también el
hecho de que sólo después de transcurridos cuatro años, los actores se hayan
percatado de la ausencia del auxilio, cuando ellos mismos alegan que desde hace
buen tiempo se les había congelado la cuenta precisamente por no hacerse
efectivo el desembolso del subsidio en cuestión.
Segunda
instancia.
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 13
de julio de 2000, confirmó el fallo impugnado con similares argumentos,
agregándole que el derecho a la vivienda digna es un derecho de orden
asistencial que sólo es tutelable cuando se encuentre en conexidad con otro de
rango fundamental, lo que no ocurrió en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES
DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
Corresponde a la
Sala decidir si el INURBE y la Caja de Vivienda Popular violaron algún derecho
fundamental de los peticionarios, con su decisión de no hacer efectivos los
desembolsos de dinero por concepto de subsidio de vivienda, que se les
asignaron mediante la resolución No. 1767 de 1994 del INURBE.
2. La solución
del problema.
2.1. En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido
proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los
funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho
a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad
de defenderse. Es así como en sentencia C-214/94[1] se
señaló lo siguiente:
"Corresponde
a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los
procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen
los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o
situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa
deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo
cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición
de una obligación o sanción".
"En esencia,
el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor
de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una
garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad
nacional".
"Del
contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se
infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de
principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz
del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda
asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida
a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios,
el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que
contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades
administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de
sus competencias”.
2.2. El mecanismo de
la notificación de cualquier decisión dentro de una actuación judicial o
administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que
con ella se vinculan los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir
en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y
actuaciones que en él se surten.
Sobre el tema de las
notificaciones ha expresado la Corte[2]:
"Desde el
punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación,
entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o
interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias
que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene
por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial
del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y
administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.”
"La
notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una
determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con
fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la
respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la
decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios
jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se
preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente,
pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los
cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto,
realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de
celeridad y economía."
"La falta
probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que
tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute
necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en
alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en
algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o
carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la
notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de
trámite."
"De todas
maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni
los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los
interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos
en torno a las decisiones que adoptan."
2.3. Del material
probatorio aportado al proceso de tutela surge con claridad la violación del
derecho al debido proceso administrativo de los peticionarios, en cuanto no se
les ha dado oportunidad para defender sus derechos como beneficiarios del
subsidio de vivienda otorgado mediante la resolución 1767 de 1994 del INURBE.
En efecto, el
Director del INURBE Regional de Bogotá, en su respuesta al juez de primera
instancia, afirma que con el fin de constatar la exigencia de residir en la
vivienda objeto de subsidio establecida en el artículo 8 de la Ley 3 de 1991,
se conformó un equipo de funcionarios de ese Instituto, para que de manera
conjunta efectuaran visitas a las viviendas en mención para verificar la
tenencia de las mismas, las cuales según el mismo informe se llevaron a cabo el
día 7 de junio de 1996.
Pero, a pesar de lo
anterior, no existe constancia de que la alegada visita se hubiera realizado
realmente, puesto que el INURBE no informó a los actores, ni se aportó al
proceso de tutela acta de la misma, así como tampoco existe información de los
funcionarios que la realizaron, ni de las personas que atendieron a tales
funcionarios y mucho menos de que se hubiera dejado algún aviso o citación a
las personas afectadas con el resultado de la visita para que pudieran ejercer
su derecho a la defensa y de contradicción, y darles así la oportunidad de
aclarar o rectificar la información que sirvió de base para la suspensión del
beneficio que se les había otorgado.
En las condiciones
mencionadas, no queda duda que los actores fueron colocados en una situación de
extrema indefensión por parte del INURBE, que como entidad encargada de
realizar y notificar en debida forma la visita practicada, omitió dar aviso de
la diligencia que era fundamental para la defensa de los intereses de los ahora
demandantes.
2.4. En atención a
las consideraciones precedentes, la Sala procederá a revocar las providencias
de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el
Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que negaron la tutela
interpuesta por José Enrique Rodríguez Morales y Nubia Rodríguez Morales, y en
su lugar se tutelará el derecho fundamental al debido proceso, dándose las
órdenes que conduzcan a decidir en forma definitiva, y sin violación a ningún
derecho fundamental, si los actores tienen derecho o no a recibir el subsidio
de vivienda que inicialmente se les había asignado.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las sentencias proferidas
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el
Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de
tutela promovida por José Enrique Rodríguez Morales y Nubia Rodríguez Morales
contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -
INURBE - y la Caja de Vivienda Popular, y en su lugar CONCEDER la tutela
del derecho fundamental al debido proceso a José Enrique Rodríguez Morales y
Nubia Rodríguez Morales.
Segundo: ORDENAR al Director del INURBE que
en un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir de la notificación de la
presente providencia, practique una nueva visita a las viviendas adjudicadas a
los peticionarios, advirtiéndole que el resultado de la misma debe ser
notificada a los interesados en forma legal, y dársele la oportunidad de
aclarar, rectificar lo que consideren conveniente, garantizándoles así el
derecho fundamental a la defensa, de modo que se decida definitivamente si
tienen derecho o no a recibir el subsidio de vivienda que inicialmente se les
había asignado.
Tercero: Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2] Sentencia T-099/95. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.