T-039-96
Sentencia No.
T-039/96
DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial en lo penal
El derecho
fundamental al debido proceso en materia penal, constituye una limitación al
poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías
sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad,
regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y
juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de
las personas, u otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas
garantías configuran los siguientes principios medulares que integran su núcleo
esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de
inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a
presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con
violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido
proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces
por el mismo hecho.
DERECHO DE
DEFENSA-Indebida
notificación en lo penal/NULIDAD PROCESAL-Indebida notificación en lo
penal
El peticionario
de la tutela soportó, dentro de unas circunstancias que lo mantuvieron
completamente ajeno a la actuación procesal y, por lo tanto inerme, una
investigación y un proceso penal en los cuales estuvo ausente por culpa
imputable a los funcionarios del Estado encargados de adelantarlos. Por lo
tanto, al peticionario de la tutela prácticamente se le ignoraron todos sus
derechos sustanciales y procesales, porque: No se observaron la plenitud de las
formas propias requeridas por la ley procesal en el juicio que se le adelantó.
No se destruyó la presunción de su inocencia. No se le permitió el ejercicio de
su derecho de defensa, pues ni fue oído en el proceso ni contó con la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio -los defensores no
actuaron- durante la investigación y el juzgamiento, ni se le siguió un debido
proceso público, pues el que se hizo se surtió sin su intervención o audiencia,
ni se le dio la oportunidad de presentar pruebas y de controvertir las
allegadas en su contra y de impugnar la sentencia condenatoria. Ni siquiera el
defensor de oficio cumplió con el deber procesal mínimo de impugnar dicha
sentencia. Por consiguiente, lo procedente, con el fin de restablecer efectiva
e inmediatamente dicho derecho es declarar la nulidad de la actuación viciada.
ACCION DE
REVISION EN PENAL-Inidoneidad
e ineficacia
La acción de
revisión en materia penal, dado que procede contra sentencias judiciales
ejecutoriadas, constituye una excepción y se dirige a destruir el valor de la
cosa juzgada que emana de la decisión sobre la cual recae el objeto de la
revisión, razón por la cual, el legislador ha instituido una serie de causales
taxativas para que ella tenga cabida, que en muchos casos requieren de previos
pronunciamientos judiciales, y en otros exigen requisitos estrictos de
procedimiento o de técnicas procesales, cuya observancia no es fácil en algunos
casos, lo cual puede determinar que eventualmente queden sin protección los
derechos fundamentales del procesado. La necesidad de protección inmediata y
urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas aún
cuando esta de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la
libertad, determinan que, en principio, la acción de revisión no sea un
mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz.
Ref.: Expediente No. T-75257.
Temas:
Violación del
derecho de defensa en el proceso penal y manera de restablecerlo.
La acción de
revisión no es, en principio, medio alternativo de defensa judicial.
Peticionario:
Luis Roberto Troncoso Maestre.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C. a los cinco (5) días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso correspondiente a la acción de tutela instaurada por Luis Roberto
Troncoso Maestre contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.
I. ANTECEDENTES.
1. La pretensión.
El señor Luis
Roberto Troncoso Maestre instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo
Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, con el fin de obtener
la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual le fue
vulnerado con motivo de la condena que le impuso dicho juzgado por los delitos
de falsedad en documento privado y estafa.
2. Los hechos.
Según el relato de
los hechos que hace el demandante en su petición y lo acreditado dentro del
proceso, la pretensión de tutela tiene su fundamento en lo siguiente:
1. En la agencia del
Banco de Bogotá de Codazzi se presentó una persona que dijo responder al nombre
de Luis Roberto Troncoso Maestre, e identificado con la cédula de éste cobró el
cheque No. J 2153691, correspondiente a la cuenta corriente 22401524-8, el cual
resultó falso.
2. La
correspondiente investigación penal por los delitos de falsedad en documento
privado y estafa se inició el 17 de mayo de 1991 ante el extinguido Juzgado
Quinto de Instrucción Criminal de Codazzi contra Luis Roberto Troncoso Maestre.
3. El juzgado
mencionado libró orden de captura contra el sindicado, con el fin de escucharlo
en indagatoria. Como ésta no pudo hacerse efectiva se le emplazó mediante edicto
del 12 de junio de 1991.
4. Por auto de junio
20 de 1991 se declaró persona ausente al sindicado y se le designó como
defensor de oficio al abogado Evelio Lago Daza.
5. Por auto del 1 de
agosto de 1991 el juez instructor resolvió la situación jurídica del sindicado
profiriendo auto de detención preventiva en su contra.
6. Posteriormente,
el juzgado solicitó a la Registraduría del Estado Civil una información acerca
del titular de la cédula de ciudadanía No. 12.548.064 de Santa Marta, que fue
la utilizada para el cobro del referido cheque.
Dentro de la
información que la Registraduría suministró al juzgado, con fecha diciembre 18
de 1991, aparece que dicha cédula corresponde al señor Luis Roberto Troncoso
Maestre, residente en la calle 18 No. 16-30 de la ciudad de Santa Marta.
7. El 17 de enero de
1992 el juzgado decretó clausurada la investigación, observándose que no
adelantó diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a
pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado.
8. Mediante escrito
del 29 de septiembre de 1993 el abogado de oficio del sindicado Evelio Lago
Daza solicitó ser relevado del cargo; a ello accedió el juzgado y en su
reemplazó se designó al abogado Aldo Francisco Pérez Maestre, quien tomó
posesión del cargo el 11 de octubre de 1993.
9. Mediante
providencia del 30 de abril de 1993 la Fiscalía de Codazzi profirió resolución
acusatoria contra el señor Troncoso Maestre, por los delitos conexos de
falsedad en documento privado y estafa. Dicha providencia se notificó por
estado conforme al art. 440 del C.P.P., vigente antes de su subrogación por el
art. 59 de la ley 81 de 1993.
No obstante que se
conocía la dirección del sindicado la Fiscalía no le reiteró la orden de
captura y, además, optó por el procedimiento irregular de citarlo a través de
una emisora de la ciudad de Valledupar, con el fin de notificarle la resolución
acusatoria.
10. Por medio del
auto del 20 de octubre de 1993, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Valledupar señaló fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, la
cual fue aplazada para una fecha posterior en la cual ella tuvo lugar.
Se anota, que no
obstante conocerse la dirección del procesado se le citó, para efectos de que
concurriera a la audiencia, a través de una emisora de la ciudad de Valledupar.
11. En sentencia de
fecha 15 de febrero de 1994, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Valledupar, condenó al señor Troncoso Maestre a la pena de 44 meses de prisión
en la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Marta y al pago de una multa de
$50.000,oo, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Dicha
sentencia no fue objeto de impugnación por su defensor de oficio.
12. El juez del
conocimiento ordenó la captura del procesado, indicando la dirección de su
residencia, para efectos del cumplimiento de la condena de prisión que le fue
impuesta. Fue la primera vez en que en el proceso se hizo mención a dicha
dirección.
El demandante fue
capturado el 23 de marzo de 1994 en la ciudad de Santa Marta, en el lugar de su
residencia que aparece indicado antes.
13. Estima el
petente que le fue desconocido tanto por el juzgado instructor como por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, su
derecho al debido proceso, porque no obstante que podía fácilmente ser
localizado a efecto de vincularlo a la investigación y al proceso, dado que su
dirección fue suministrada a la Registraduría al momento de solicitar la
expedición de su cédula, nunca tuvo conocimiento de las actuaciones
correspondientes, con lo cual se le privó del derecho de defensa, pues cuando
fue capturado ya la sentencia se encontraba ejecutoriada.
14. Con el fin de
remediar su situación, el peticionario promovió, sin éxito, una acción de
revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la
cual, dice haber tenido, por primera vez, la oportunidad para demostrar su
inocencia, como lo indicaban las pruebas correspondientes, "porque no fue reconocido
en fila de personas, ni las huellas dactilares allegadas al proceso
correspondían a las suyas".
3. La providencia
que se revisa.
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 16 de junio de 1995,
resolvió "tutelar el derecho fundamental de la defensa en materia
penal" al demandante y, consecuencialmente, ordenó en los ordinales 2 y 3
de dicho proveído lo siguiente:
"2o) Como
consecuencia de la tutela concedida, anular el proceso penal indicado en el
numeral anterior, a partir del auto por el cual se declaró cerrada la
investigación, del 17 de enero de 1992, visible a folio 125 del cuaderno
original de dicho proceso, inclusive."
"3o) Remitir el
expediente que contiene el proceso penal adelantado contra el accionante, en su
dos cuadernos, a la Unidad de Fiscalía de los Juzgados Penales de este
Circuito, radicada en Codazzi, para que en cumplimiento de este fallo practique
todas las pruebas encaminadas a demostrar tanto la responsabilidad como la
inocencia del sindicado Troncoso Maestre, ya sean de oficio o por petición del
incriminado, entre las cuales tienen especial importancia las sugeridas en este
pronunciamiento. Una vez cumplido tal cometido se proseguirá con el trámite
normal de dicho proceso hasta su culminación."
El Tribunal
fundamentó su decisión de concesión de la tutela, con los siguientes
argumentos:
El peticionario de
la tutela, Luis Roberto Troncoso Maestre estuvo huérfano de defensa a lo largo
de la investigación y del juicio que culminó con su condena.
Es cierto que el
sindicado fue juzgado en contumacia, mas no porque hubiera evadido
deliberadamente la acción de la justicia, sino por la evidente desidia de los
funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso, los cuales no obstante
que tuvieron conocimiento oportuno del lugar de residencia del sindicado
rehusaron enviarle allí alguna boleta de comparendo, o una orden de captura,
como lo hizo el juez de la causa después de haber proferido la sentencia
condenatoria, y una vez que este pronunciamiento se hallaba ejecutoriado, lo
cual imposibilitó en forma absoluta, el ejercicio del derecho de defensa,
reconocido en el art. 29 de la Carta Política.
El actor sólo tuvo
conocimiento del proceso penal que contra él se adelantó en el momento en que
fue capturado en cumplimiento de la sentencia condenatoria, y cuando ésta se
hallaba debidamente ejecutoriada. En estas circunstancias aparentemente le
quedaba aún expedito el camino procesal ordinario de la acción de revisión para
enmendar lo que a su juicio había sido un evidente entuerto procesal. En tal
virtud, intentó la revisión del proceso penal ante el Tribunal Superior de
Valledupar, la cual fue denegada por deficiencias formales o fallas técnicas
del libelo introductorio de la demanda, razón por la cual sólo le quedaba la
acción de tutela como último remedio para la protección de su derecho de
defensa.
Respecto a la
procedibilidad de la acción de tutela el Tribunal, con apoyo en reiteradas
sentencias de la Corte Constitucional sobre las providencias judiciales que
encubren una vía de hecho, manifiesta:
"... la
repudiable omisión en que incurrieron los funcionarios judiciales en el proceso
adelantado contra Troncoso Maestre, puede ser citado como un paradigma de
comportamiento omisivo procesal, de "los que en grado absoluto y
protuberante se apartan de los dictados del derecho..." Y fueron tan
nocivas las consecuencias de tal reiterada omisión, que merced a ella el
accionante fue condenado y la sentencia respectiva se ejecutorio a sus
espaldas, ya que él nunca supo que en su contra se adelantaba proceso alguno.
En conclusión, no se le cercenó, sino que por una reprochable vía de hecho
judicial se le denegó en forma absoluta su derecho de defensa."
Con el fin de
precisar el camino procesal idóneo para restablecer el derecho fundamental
agraviado el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
"En primer
término hay que aclarar que la violación al derecho de defensa no se configuró
en la sentencia condenatoria, pues de ser así bastaría para su restablecimiento
que se repitieran los pasos procesales precedentes a dicha fundamental
providencia. Tampoco se consumó el quebranto, de manera concreta y específica,
en la resolución acusatoria, pues en tal pieza procesal sólo se le formularon
unos cargos al sindicado Troncoso Maestre, con base en el número de la cédula
de ciudadanía del sujeto que físicamente hizo efectivo el cheque. En
consecuencia, si se revocara la expresada sentencia, o se revocarán ésta y la
resolución acusatoria, ningún paso significativo se daba hacia el
restablecimiento del derecho de defensa desconocido, ya que, en primer término,
quedaría vigente el auto de clausura de la investigación y por lo tanto ninguna
prueba encaminada a la defensa del accionante se podría practicar; y, en
segundo término, ésta sería una medida fuera de todo contexto y de utilidad
práctica en el proceso penal, desde luego que quedaría vigente una serie de
autos de sustanciación, cuya vida jurídico-procesal no puede concebirse sino
condicionada a otras actuaciones. O, dicho en otros términos, la simple
revocatoria de tales providencias ninguna solución significarían frente a la
vulneración del derecho de defensa del accionante, desde luego que en tales
condiciones no es cierto que pudiera hacer valer dicho derecho. Entonces se
plantea como única alternativa procesal, y fructífera para los fines propuestos
en la presente acción, la anulación del proceso penal adelantado contra
Troncoso Maestre, desde el auto que declaró cerrada la investigación y que obra
a folio 125 del cuaderno original, para que una vez reactivada la fase
investigativa del proceso se practiquen todas las pruebas que solicite el
sindicado en su defensa, así como las que ex officio estime pertinentes el
Fiscal a quien corresponda el negocio."
Finalmente el
Tribunal analiza el problema relativo a la libertad del peticionario y razona
de la siguiente manera:
"Existe un
aspecto importante que no puede eludir este fallo, como lo es el atinente a la
libertad del accionante. En efecto, como la anulación del proceso se ordenará a
partir del auto de clausura de la investigación, que obra a folio 125 del
cuaderno original, retrotraída la actuación a la etapa sumarial, de allí se
seguiría que el accionante Troncoso Maestre tendría más de ciento veinte días
de estar privado de la libertad, como consta de autos - véase fl. 236 del C.O.-
sin que sobre él pese resolución acusatoria, por tal virtud se haría merecedor
de la libertad provisional, de conformidad con el numeral 4- del art. 415 del
C.P.P. Sin embargo, estima la Sala que esta es una decisión que debe tomar el
Fiscal Instructor cuando el proceso llegue a su despacho, bien de oficio, o por
solicitud del procesado penal. Y ello es así, ya que el juez de tutela sólo
puede tomar, y de modo excepcional, determinaciones encaminadas a restaurar los
derechos fundamentales vulnerados, empero no puede, so pretexto de la
salvaguarda de esos mismos derechos arrogarse atribuciones procesales que sólo
incumbe a la Fiscalía o al juez de la causa, dada su naturaleza intrínseca,
como es la concesión de la libertad provisional caucionada, la cual está
sometida a un ritual especial en el C. de P.P., el que no puede aplicar el juez
de tutela."
4. Cumplimiento
de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar.
En cumplimiento de
la sentencia de tutela, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del
Circuito de Valledupar- Codazzi (Cesar), retomó el desarrollo de la
investigación. Mediante providencia del 5 de julio 1995 ordenó anular la
actuación procesal, a partir del auto que declaró cerrada la investigación, y
concedió la libertad provisional al señor Luis Troncoso Maestre, garantizada a
través de caución prendaria, de conformidad con el art. 415 del C.C.P.,
modificado por el art. 55 de la ley 81 de 1993, por tener el sindicado un lapso
superior a los 120 días de privación efectiva de la libertad, sin que se
hubiera calificado el mérito del sumario.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El debido
proceso penal.
El derecho
fundamental al debido proceso en materia penal, siguiendo la reiterada
jurisprudencia de la Corte, constituye una limitación al poder punitivo del
Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales
especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de
la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos
punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros
derechos que puedan verse afectados.
Las aludidas
garantías configuran, conforme al art. 29 de la Constitución, los siguientes
principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o
legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a
la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la
nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la
sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas,
y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
3. El caso
concreto.
3.1. La pretensión
del actor se dirige a obtener la tutela del derecho al debido proceso que le
fue vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar al
haberle impuesto una condena, sin que previamente se le hubiera dado la
oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
3.2. Revisada la
actuación procesal cumplida en las etapas investigativa y de juzgamiento para
la Sala es evidente que al peticionario se le desconoció su derecho fundamental
al debido proceso. En efecto:
- Es un hecho
incuestionable, que con una mínima actividad -la solicitud a la Registraduría
sobre los datos concernientes a la cédula No. 12.548.064 de Santa Marta- tanto
el juzgado de instrucción, como la Fiscalía y el juez del conocimiento, podían
haber logrado la vinculación en legal forma del sindicado a la actuación
procesal.
- Las omisiones
inexcusables de los funcionarios que intervinieron en la investigación y el
juzgamiento del petente, determinaron la violación de una serie de derechos que
configuran el núcleo esencial del debido proceso, a saber:
a) No tuvo
oportunidad el encartado de ser oído en indagatoria. La declaración de
indagatoria indudablemente constituye un acto vital dentro de la investigación
penal, porque es una oportunidad en la cual el sindicado ejerce su derecho de
defensa, pues como se dijo en la sentencia SU-044/95[1],
"....en ella expone las justificaciones y explicaciones de su conducta y
de las sindicaciones que se le hagan".
b) Se le privó del
derecho a tener una defensa técnica, pues si bien estuvo representado por los
defensores de oficio que se le designaron, éstos no cumplieron con las
responsabilidades y deberes que les correspondía como profesionales del derecho
y en razón del cargo que les fue discernido, pues asumieron una conducta
completamente pasiva y, por lo tanto, se desatendieron del problema y de la
suerte de su defendido.
Sobre la defensa
técnica ha expresado la Corte lo siguiente:
"El derecho
a la defensa técnica como una modalidad específica del debido proceso penal
constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un delito,
ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter
normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de
carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso
penal"[2].
Dicho criterio fue
luego acogido en la aludida sentencia SU-044/95, en la cual se dijo:
"La
finalidad protectora de los derechos del sindicado que persiguen las garantías
previstas en el art. 29 de la C.P., que configuran el mínimo de requisitos y
condiciones que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la
vigencia del debido proceso, como son la presunción de inocencia, el derecho a
la defensa y a la asistencia de abogado durante la investigación y el
juzgamiento, el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, el
derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra,
a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho, exigen necesariamente que dentro del respectivo proceso el sindicado se
encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con
suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una
adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el
proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y
eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que
la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo
puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues
de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos
de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de
una decisión ajustada al derecho y a la justicia".
"Una
adecuada y eficaz representación dentro de un proceso, que necesariamente
comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y
recursos procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor
profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado
deba estar asistido por un abogado, pues se supone que éste como conocedor de
las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica
y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de
aquél".
c) En fin, el
peticionario de la tutela soportó, dentro de unas circunstancias que lo
mantuvieron completamente ajeno a la actuación procesal y, por lo tanto inerme,
una investigación y un proceso penal en los cuales estuvo ausente por culpa
imputable a los funcionarios del Estado encargados de adelantarlos. Por lo
tanto, al peticionario de la tutela prácticamente se le ignoraron todos sus
derechos sustanciales y procesales, porque:
1. No se observaron
la plenitud de las formas propias requeridas por la ley procesal en el juicio
que se le adelantó.
2. No se destruyó la
presunción de su inocencia, la cual, como lo ha dicho esta Corte, "...es
uno de los derechos más importantes con que cuenta todo individuo; para
desvirtuarla es necesario demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo en
pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que
asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del
juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para
la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y
valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones"[3].
3. No se le permitió
el ejercicio de su derecho de defensa, pues ni fue oído en el proceso ni contó
con la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio -los defensores no
actuaron- durante la investigación y el juzgamiento, ni se le siguió un debido
proceso público, pues el que se hizo se surtió sin su intervención o audiencia,
ni se le dio la oportunidad de presentar pruebas y de controvertir las
allegadas en su contra y de impugnar la sentencia condenatoria. Ni siquiera el
defensor de oficio cumplió con el deber procesal mínimo de impugnar dicha
sentencia.
Conforme a lo
anterior, concluye la Sala que la tutela dispensada por la Sala Penal del
Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar se ajusta a derecho, salvo en lo
relativo a la determinación del momento en que se debe declarar la nulidad de
la actuación. Sin embargo, es conveniente precisar lo siguiente:
- Estimó dicho
Tribunal que la acción de revisión contra la sentencia condenatoria interpuesta
por el petente no resultó ser un medio idóneo, eficiente y eficaz para obtener
la protección del derecho fundamental del debido proceso que le fue desconocido
a aquél porque, en razón de defectos formales o fallas técnicas de la demanda
de revisión, dicho recurso no prosperó.
La Sala comparte el
aserto del Tribunal, pues estima que en este caso concreto evidentemente la
acción de revisión no resultó ser un medio alternativo de defensa judicial
idóneo y eficaz, por las siguientes razones:
La acción de
revisión en materia penal, dado que procede contra sentencias judiciales
ejecutoriadas, constituye una excepción y se dirige a destruir el valor de la
cosa juzgada que emana de la decisión sobre la cual recae el objeto de la
revisión, razón por la cual, el legislador ha instituido una serie de causales
taxativas para que ella tenga cabida, que en muchos casos requieren de previos
pronunciamientos judiciales, como son las previstas en los numerales 4 y 5 del
art. 232 del C.P.P., y en otros exigen requisitos estrictos de procedimiento o
de técnicas procesales, cuya observancia no es fácil en algunos casos, lo cual
puede determinar que eventualmente queden sin protección los derechos
fundamentales del procesado.
La necesidad de
protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad
de la misma, mas aún cuando esta de por medio uno de los bienes mas preciados
del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acción de
revisión no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz.
Prueba de ello es que el mismo Tribunal, admite la falla de la acción de
revisión como mecanismo alternativo de defensa judicial, en las sentencias que
denegaron la revisión y accedieron a la tutela impetrada.
Sobre la
improcedencia de la acción de revisión como mecanismo alternativo de defensa
judicial dijo esta Corte[4]:
"....es
preciso advertir que la denominada "acción de revisión" de la Corte
Suprema de Justicia, regulada en el artículo 232 numeral cuarto del Código de
Procedimiento Penal, establecida para revisar sentencias cuando se comprueben
casos de prevaricato por parte del fallador, no es un medio alternativo
de defensa judicial en este caso. En efecto, este tipo de procesos exige el
trámite previo de un proceso penal que condiciona el inicio de la revisión. Una
vez haya condena en firme en el proceso penal se podrá, sólo entonces, iniciar
la revisión, perdiéndose así no sólo la existencia de la inmediatez de la
protección del derecho constitucional -de que trata el artículo 86-, sino que
sería contingente la protección del mismo. Por otra parte, si el fallador que
ha violado el derecho ostenta la investidura de Magistrado de las altas
Corporaciones, se requiere, además, específica acusación por parte de la Cámara
de Representantes ante el Senado, el cual luego remite el acusado a la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 174 y
175.3 de la Constitución. Esta hipótesis, por su inidoneidad absoluta para
proteger el derecho constitucional fundamental, debe ser desechada como
mecanismo alternativo de defensa judicial."
- El Tribunal, con
el fin de restablecer los derechos fundamentales que le fueron vulnerados al
petente consideró que la violación del derecho de defensa no se configuró ni en
la sentencia condenatoria ni en la resolución acusatoria, y que la forma
práctica de restañar los mismos se lograba decretando la nulidad del proceso
penal a partir del auto mediante el cual se declaró cerrada la investigación.
No comparte la Sala
la afirmación del Tribunal, pues por los antecedentes que se han reseñado, la
violación del derecho de defensa, elemento esencial del debido proceso, se
configuró desde el momento en que, por auto del 20 de junio de 1991, el Juzgado
Quinto de Instrucción Criminal declaró persona ausente al señor Troncoso
Maestre, y dicha violación persistió a lo largo de la etapa de instrucción y
del juicio que culminó con la sentencia condenatoria.
La acción de tutela
es un mecanismo para la efectiva e inmediata protección de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de la autoridad pública.
Es obvio que las
protuberantes irregularidades sustanciales y procesales mencionadas,
desconocieron flagrantemente el derecho de defensa del demandante, y ello
determinó la expedición de una sentencia condenatoria. Por consiguiente, lo
procedente, con el fin de restablecer efectiva e inmediatamente dicho derecho
es declarar la nulidad de la actuación viciada.
En el sentido
indicado actuó la Corte en la sentencia SU-327/95[5],
cuando decretó directamente la nulidad, por violación al debido proceso, en
razón del desconocimiento por la justicia penal del principio de la reformatio
in pejus consagrado en el art. 31 de la Constitución.
No obstante que la
Corte comparte la apreciación del Tribunal acerca de la libertad provisional
del peticionario, mediante la aplicación por la Fiscalía del numeral 4 del art.
415 del C.P.P., considera la Sala que igualmente en este caso era aplicable el
inciso 1 del art. 383 de dicho estatuto que dice:
"Cuando la
captura se produzca o prolongue con violación a las garantías constitucionales
o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentra el capturado,
ordenará inmediatamente su libertad".
Por las razones que
anteceden, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal en cuanto concedió la
tutela al derecho fundamental de defensa y ordenó lo pertinente para su
cumplimiento, con la modificación del ordinal 2o., en el sentido de decretar la
nulidad del proceso penal a partir del auto que declaró persona ausente al
peticionario.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión de tutelas, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia de
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
pronunciada el 16 de junio de 1995, que tuteló el derecho a la defensa al
señor Luis Roberto Troncoso Maestre, con la MODIFICACIÓN del ordinal 2o.
en el sentido de decretar la nulidad del proceso penal, a partir del auto que
declaró persona ausente al citado.
SEGUNDO. Por Secretaría COMUNICAR la presente
decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para los efectos
contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591.
Notifíquese,
Cópiese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
[2] Sentencia
C-592/93 M.P. Fabio Morón Díaz.
[3]. Sentencia
C-176 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia T-474/92 Ponentes:
Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martinez Caballero
[5] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.